T-986-08
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Sentencia T-986/08
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR AUTISTA-Necesidad de tratamiento integral
La actuación de la EPS ha vulnerado los
derechos al desatender los componentes de rehabilitación del tratamiento que
requiere el menor. Teniendo en cuenta que el médico tratante de la EPS, si bien
ha indicado el beneficio que representaría someter al menor a un tratamiento
integral, no ha especificado qué terapias o qué tratamientos serían adecuados
en el caso concreto, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará a la
EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas realice todas las gestiones
necesarias para que sea atendido por su médico tratante de la EPS quien deberá
evaluar su situación actual e indicar, de manera especifica, el contenido del
tratamiento que debe recibir. Si alguno de los contenidos específicos de ese
tratamiento se encuentra excluido del POS, la EPS deberá gestionar la solicitud
del médico tratante ante el Comité Técnico Científico de la entidad en los
términos de la sentencia T-760 de 2008, asegurando que en ningún caso el
trámite para la autorización del tratamiento integral suponga una carga
administrativa, ni de ningún tipo, para la familia del menor.
Referencia: Expediente T-1933573
Acción de tutela instaurada por María Albeny
Polo Rojas, en representación de su hijo David Sebastián Borrego, contra Cruz
Banca EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., diez (10) de
octubre de dos mil ocho (2008)
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia
del dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008) el Juzgado Treinta y Ocho
Penal Municipal de Bogotá, la cual fue remitida a la Corte Constitucional y
seleccionada por la Sala de Selección Número Seis (6), mediante auto del
veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), correspondiendo a la Sala
Segunda de Revisión su conocimiento
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que
suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. María Albeny Polo Rojas interpuso acción de tutela,
en representación de su hijo David Sebastián Borrego, contra Cruz Banca EPS por
considerar que dicha entidad ha vulnerado los derechos a la dignidad humana y
los derechos de las niñas y los niños. Relata que su hijo tiene 10 años,
pertenece al sistema de salud en calidad de beneficiario de Cruz Banca EPS y
fue diagnosticado con autismo. Indica que como parte del tratamiento su médico
le ordenó: “SE BENEFICIARÍA DE PROGRAMA ESPECIAL PARA NIÑOS CON AUTISMO …
(TRATMIENTO INTEGRAL)…”. En el mismo sentido otro médico tratante ordenó: “TRATAMIENTO
DE CONDUCTA”. Señala que la Fundación Avante “(…) ofrece un servicio
integral que incluye terapia ocupacional, fonoaudiología, terapia física y
actividades complementarias de musicoterapia, terapia asistida de erros, entre
otras. (….)”, afirma adicionalmente que estos servicios “(…) garantizan
beneficios para el mejoramiento de la salud del menor por ser terapias que
integran diversos aspectos del desarrollo y en forma continua”. El costo de
esta terapia, según la accionante es de un millón cien mil pesos ($1.100.000)
mensuales; recursos de los que carece.
Con base en estas razones, solicita: “Ordenar a
Cruz Blanca EPS y/o a quien corresponda que en el término de 48 horas sin mas
requisitos adicionales asigne al menor David Sebastian Borrego para que sea atendido
en la fundación Avante, centro especial para la atención integral de menores
autistas, conforme la situación actual de salud y cuidados que requiere
incluyendo los servicios de salud y rehabilitación que concede la Ley 361 de
1997, obligaciones que conforme a la Ley están en cabeza del Estado. ║ Para
evitar la presentación de mas acciones de tutela, le solicito que se sirva
ordenar esta tutela integral, es decir, que incluya todo lo que el médico tratante
ordene al menor en la cantidad y periodicidad que requiera. (…)”
2. El proceso correspondió, en primera instancia, al
Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogotá. Ante el Juez intervino Cruz
Blanca EPS para solicitar que se deniegue el amparo solicitado ya que la
Fundación Avante no hace parte de la red de prestadores de la entidad y ningún
médico adscrito a la red ha ordenado los servicios solicitados: “Además de
ser una IPS no RED, el servicios NO FUE ORDENADO O PRESCRITO POR EL MÉDICO
TRATANTE ADSCRITO A LA EPS, debe entender por estos, aquellos que tienen
relación contractual con esta EPS, requisito indispensable instituido por la
Corte Constitucional para la inaplicación de las normas de dicho listado a
través de la tutela”.
También intervino en el proceso, por solicitud del
Juez, la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia que indicó
que la accionante tenía una cuenta de ahorros, un crédito de consumo y un
crédito con tarjeta de crédito con tarjeta de crédito, todos con comportamiento
normal.
2. El 18 de abril de 2008 el Juzgado Treinta y Ocho
Penal Municipal de Bogotá, profirió sentencia denegando el amparo por
considerar que el medicamento no había sido ordenado por un médico adscrito a la
EPS: “Por último, respecto del requisito relativo a que el medicamento o
tratamiento excluido del Plan Obligatorio de Salud haya sido ordenado por el
médico tratante del afiliado, profesional que debe estar adscrito a la entidad
prestadora de salud a la que se solicita el suministro, se tiene que, si bien
el Dr. Humberto Zuluaga García – médico siquiatra, adscrito a la EPS accionada
– sugiere “programa especial para niños con autismo tratamiento integral” no es
esta orden la solicitada por la actora. En este sentido, entiende este despacho
que la solicitud de ordenar a Cruz Blanca EPS que ordene y realice el
tratamiento integral para manejo por la institución especializada en autismo
asociado a retardo mental, en el programa en la fundación AVANTE, no cumple con
el requisito bajo análisis”. Esta sentencia no fue impugnada.
3. El 26 de Agosto de 2008 Cruz Blanca EPS allegó a
este despacho un escrito en el que solicita que se confirme la decisión del
Juez de instancia por tratarse de un tratamiento en una institución que no hace
parte de la red de prestadores que no ha sido ordenado por el médico tratante.
4. El 12 de septiembre de 2008 el Magistrado ponente
solicitó a Cruz Blanca EPS informar al despacho sobre los siguientes puntos:
1.
Cuál es el
diagnostico del menor David Sebastián Borrego y cuál ha sido el tratamiento que
se ha adelantado en su caso, especificando cada una de las especialidades o
áreas de trabajo que contempla.
2.
Si en el caso
del menor David Sebastián Borrego se han realizado tratamientos de
rehabilitación con la finalidad de potenciar las habilidades y destrezas
físicas, psicológicas y sociales del menor.
3.
Cuál ha sido la
evolución de David Sebastián Borrego a partir del tratamiento llevado a cabo
por la EPS, especificando los aspectos en los que ha habido mejoría y aquellos
en los que su condición se ha deteriorado.
4.
Si en su red de
prestadores existen entidades habilitadas para prestar servicios de atención y
rehabilitación a usuarios con Trastornos Generalizados en el Desarrollo,
Trastorno del Espectro Autista y Síndrome de Down, indicando cuales son estas y
el tipo de tratamiento que brindan.
El 30 de septiembre de 2008 la EPS respondió las
anteriores preguntas en un escrito, que por su brevedad, se trascribe a
continuación:
De acuerdo a lo requerido por el H.
Magistrado me permito informar lo siguiente:
1.
En cuanto al
requerimiento contenido en el numeral 1°, el diagnóstico del menor es Autismo y
epilepsia focal sintomática.
2.
En relación al
segu8ndo requerimiento, el paciente ha recibido atención por parte de
psiquiatría y psiquiatría infantil así mismo evaluación y manejo por psicología
buscando dar apoyo familiar al paciente sugiriendo escolarización especial.
El paciente ha sido manejado por las
siguientes especialidades:
·
Neurología infantil.
·
Medicina General.
·
Psicología.
·
Psiquiatría
infantil.
3.
Al tercer
requerimiento me permito indicar que, de acuerdo con los especialistas que
tratan al menor y según lo informa la Clínica Nuestra Señora de la Paz, EL
PACIENTE HA PRESENTADO EVOLUCIÓN FAVORABLE, HA PRESENTADO MEJORÍA EN SU
COMPORTAMIENTO Y EN SU RELACIÓN CON OTROS.
4.
En relación a la
cuarta solicitud, me permito indicar que en nuestra red de prestadores no se
cuenta con entidades habilitadas para prestar servicios de atención y
rehabilitación a usuarios con trastorno generalizados del desarrollo,
trastornos del espectro autista y de síndrome de Down ya que se trata de
servicios excluidos del POS; y en ese sentido es preciso indicar que la
entidad, de acuerdo a la normatividad vigente, no está en la obligación legal
de tener dentro de su red de prestadores contratos con instituciones para la
prestación de servicios excluidos del POS”
5. La jurisprudencia de esta Corporación
ha señalado reiteradamente que el derecho a la salud de los niños, al lado
de otros derechos, es en sí mismo un derecho fundamental, con carácter
prevalente sobre los derechos de todos los demás.[2]
Esta regla encuentra su fundamento en el artículo 44 de la Constitucion que
señala expresamente: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social (…). La familia, la sociedad
y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar
su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. (…) Los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. También
el artículo 13 ordena al Estado la protección especial de las personas que se
encuentren en condiciones de debilidad manifiesta.[3]
Esta regla también encuentra respaldo en diversos instrumentos internacionales
que les otorgan a los niños el estatus de sujetos de protección especial y,
especificamente en el campo de la salud, reconocen el derecho a la salud de los
menores como fundamental.[4]
6. Ha señalado también la Corte en su
jurisprudencia que cuando se trata de menores que se encuentran situación de
discapacidad la protección constitucional es aún más reforzada. En la
sentencia T-695 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte se refirió a
las razones que justifican esta regla:
“La
justificación de esta protección reforzada fue señalada en la sentencia T-518
de 2006[5] (MP Marco
Gerardo Monroy Cabra) en la que se indicó:“(…)
la protección constitucional a los niños se encuentra reforzada cuando estos
sufren de alguna clase de discapacidad, toda vez entra en juego el mandato
constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta en razón de su debilidad física o mental.
En este
sentido, el artículo 13 de la Carta propugna a que el derecho a la igualdad de
las personas con limitaciones sea real y efectiva. En este sentido, ordena al
Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en
especial aquellos que por su condición física o mental se encuentran en
situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha sido llamado por la
jurisprudencia constitucional acciones afirmativas”.[6]
Una de las consecuencias de esta
protección reforzada, según indicó la Corte, es el derecho de estos menores a
recibir un tratamiento integral de rehabilitación, lo cual, según la
jurisprudencia, se justifica en que: “La salud de los niños se erige como un
derecho fundamental, y que tratándose de menores con discapacidad el Estado se
encuentra obligado a ofrecer un tratamiento integral encaminado a lograr la
integración social del niño. En este sentido, debe ofrecerse al menor todos los
medios que se encuentren al alcance con el fin de obtener su rehabilitación,
teniendo en cuenta, además, que este proceso puede tener ingredientes médicos y
educativos (…)”.
7. En la sentencia T-695 de 2007 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa) la Corte estudio el caso de un menor al que se le había
diagnosticado autismo atípico, para quien su familia solicitaba que se
le brindara tratamiento en una institución específica que se especializaba en
pacientes como el menor. En dicho caso, la Corte ordenó a la EPS que brindara
al menor tratamiento integral de su patología en los términos indicados por el
médico tratante en una institución especializada. Sin embargo, en dicho caso,
el médico tratante de la EPS había ordenado de manera precisa los tratamientos
que requería el menor para rehabilitarse, los cuales incluían terapia del
lenguaje, terapia física y terapia ocupacional, entre otros, además del manejo
por psicología y psiquiatría.
8. El caso que se estudia en esta oportunidad se
diferencia del caso estudiado en la T-695 de 2007, ya que en éste el médico
tratante, ha recomendado que se realice tratamiento integral sin indicar
qué terapias requiere específicamente el menor. Esta diferencia impide que se
adopten las mismas órdenes, sin perjuicio de la protección de los derechos
fundamentales del menor en este caso, tal y como se señala a continuación.
9. En el presente caso, se ha podido establecer que el
menor David Sebastián Borrego padece Autismo y epilepsia focal sintomática.
El menor es beneficiario de su madre en Cruz Blanca EPS, entidad que tiene a su
cargo la atención del menor. Según indica la entidad el tratamiento brindado al
menor para su patología ha consistido en “(…) atención por parte de
psiquiatría y psiquiatría infantil así mismo evaluación y manejo por psicología
buscando dar apoyo familiar al paciente sugiriendo escolarización especial.”
Específicamente señala que ha recibido atención por Neurología infantil,
Medicina General, Psicología, Psiquiatría infantil. Por su parte, la Clínica de
Nuestra Señora de la Paz, entidad que tiene a su cargo la atención del menor,
según la EPS, indicó sobre el tratamiento del menor: “A nivel de la Clínica
de Nuestra Señora de la Paz ha recibido tratamiento médico, psicofarmacológico
y de apoyo psicoterapéutico familiar por psiquiatría y psiquiatría infantil
(…)”.[7]
A su vez, el médico Juan Carlos Pérez Poveda,
neurólogo infantil de la Fundación Cardio Infantil, indicó acerca del
tratamiento adelantado con el menor: “A esta institución ha asistido a la
consulta de neuropediatría en dos oportunidades desde septiembre 5 de 2006 y
febrero 7 de 2007, fecha en la cual fue su última atención (…)”, agrega que
“Venia con tratamiento farmacológico implementado por psiquiatría con
carbamezapina y h aloperidol como consta en la historia clínica estuvo en
control de neuropediatría por parte de su EPS en otra institución, y a la fecha
de las atención en FCI no estaba escolarizado. (…) no se anota dónde se ha
llevado a cabo el tratamiento de rehabilitación y bajo qué plan. (…)”.
Finalmente señala sobre la mejoría del menor: “No puedo hacer precisiones con
respecto a la evolución puesto que sólo se ha atendido en 2 oportunidades en
este caso en la evaluación de unos eventos caracterizados por agitación,
heteroagresividad y disautonomías que se consideraban posiblemente como crisis
psiquiátricas (…) des de hace mas de 18 meses no ha vuelto.”[8]
Lo anterior muestra que si bien Cruz Blanca EPS ha
brindado atención al menor, esta ha sido esporádica, como señala el neurólogo a
quien la propia EPS solicita información, y se ha enfocado en controlar los
síntomas de crisis como expresa el mismo médico (agitación, heteroagresividad
y disautonomías). El tratamiento al parecer ha tenido exclusivamente un
contenido farmacológico[9] ya que ni en la historia
clínica aportada por la madre ni en la intervención de la EPS, a la cual esta Sala
le solicito explícitamente que describiera el tratamiento brindado al menor, se
incluyen tratamientos dirigidos a mejorar la situación del menor en relación
con sus condiciones básicas.
Con todo, contrario a lo que afirma la EPS, los médicos
tratantes adscritos a la EPS que han tratado al menor han indicado la necesidad
de un tratamiento integral. En la Consulta de control de seguimiento del
programa por medicina especial, llevada a cabo el 10 de enero de 2008, se
indica: “(…) se beneficiaria de programa especial para niños con autismo Cr.
Zuluaga RM 2596-98 (tratamiento integral)”. En esa misma consulta se anota “(…)
deterioro del comportamiento significativo”. Esta indicación del médico
tratante es clara pero inespecífica en cuanto a las necesidades de tratamiento
del menor. Con todo, por fuera de la red de prestadores de la EPS, la familia
también consultó en la Fundación Avante, la cual expide una certificación que
indica que el menor: “(…) requiere la asistencia a programa terapéutico
integral intensivo; que cubre las áreas de psicología, fonoaudiología, terapia
física, terapia ocupacional (…).”
Si bien en la acción de tutela la madre del menor
menciona los servicios que presta la Fundación Avante, en una petición anterior
elevada por la accionante a la EPS el 12 de septiembre de 2007 solicita que se
brinde atención especial por cualquier institución que preste el servicio: “Se
me informe si la EPS tiene programas terapéuticos integrales para niños
autistas. || Se me informe las entidades con las que Cruz Blanca tiene
convenios o contratos vigentes parta la prestación de Programa Terapéutico
integral de niños Autistas. || Se autorice a mi hijo la inclusión en uno de los
programas Terapéuticos Integrales para Autistas. || Se le brinde a mi hijo la
atención integral de programas terapéuticos en salud conforme a la su patología
actual cual es Autismo.”[10] A
esta petición la EPS respondió “Cruz Blanca EPS ha garantizado la atención
médica que ha requerido el menor David Sebastián Borrego Polo. Las IPS a las
que se ha remitido el menor le han brindado la atención médica por
profesionales idóneos y entrenados brindando los tratamientos necesarios para
el manejo de su patología”.[11]
Lo anterior muestra que David Sebastián Borrego: (i)
ha recibido atención por parte de su EPS, la cual, sin embargo (ii) ha tenido
un contenido exclusivamente farmacológico, (iii) sin que se hayan efectuado
tratamientos para mejorar sus condiciones de vida básicas. (iv) La importancia
de un tratamiento integral ha sido indicada por el médico tratante adscrito a la
EPS, aún cuando (v) el contenido de tratamiento que David Sebastián Borrego
requiere no fue especificado por éste. La madre del menor (vi) ha solicitado a
la entidad que incluya a su hijo en un programa que se especialice en el
tratamiento de la patología que padece David Sebastián Borrego, (vii) petición
que ha sido desatendida por la EPS bajo el argumento que actualmente presta los
servicios que requiere el menor. Ante esta situación (viii) la tutelante
consultó en una entidad privada, Fundación Avante, en la que evaluaron al menor
y reiteraron la necesidad del tratamiento integral conformado al menos por psicología,
fonoaudiología, terapia física, terapia ocupacional. Con todo, (ix) carece de
recursos económicos para asumir directamente el costo del tratamiento que
requiere el menor.[12]
10. Lo anterior muestra que la actuación de Cruz
Blanca EPS ha vulnerado los derechos de David Sebastián Borrego, al desatender
los componentes de rehabilitación del tratamiento que requiere el menor.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el médico tratante
de la EPS, si bien ha indicado el beneficio que representaría someter al menor
a un tratamiento integral, no ha especificado qué terapias o qué
tratamientos serían adecuados en el caso concreto, en la parte resolutiva de
esta providencia se ordenará a Cruz Blanca EPS que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas realice todas las gestiones necesarias para que David Sebastián
Borrego sea atendido por su médico tratante de la EPS quien deberá evaluar su
situación actual e indicar, de manera especifica, el contenido del tratamiento
que debe recibir.
En caso de que alguno de los contenidos específicos de
ese tratamiento se encuentre excluido del POS,[13] Cruz Blanca
EPS deberá gestionar la solicitud del médico tratante ante el Comité Técnico
Científico de la entidad en los términos de la sentencia T-760 de 2008 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa), asegurando que en ningún caso el trámite para la
autorización del tratamiento integral para David Sebastián Borrego suponga una
carga administrativa, ni de ningún tipo, para la familia del menor.
Antes de un mes, contado a partir de la notificación
de la presente sentencia, el tratamiento de David Sebastián Borrego deberá
haber sido iniciado.
Finalmente, con la finalidad de garantizar la
protección efectiva de los derechos de David Sebastián Borrego, teniendo en
cuenta que actualmente existe un paro judicial, se ordenará a la Secretaría
General que notifique directamente la presente sentencia a Cruz Blanca EPS y a
María Albeny Polo Rojas.
En mérito de lo anterior, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogotá y en su lugar CONCEDER la
tutela del derecho fundamental a la salud del menor David Sebastián Borrego.
Segundo.- ORDENAR a Cruz Blanca EPS que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia,
realice todas las gestiones necesarias para que David Sebastián Borrego sea
atendido por su médico tratante de la EPS quien deberá evaluar su situación
actual e indicar, de manera especifica, el contenido del tratamiento que debe
recibir.
En caso de que alguno de los contenidos específicos de
ese tratamiento se encuentre excluido del POS, Cruz Blanca EPS deberá gestionar
la solicitud del médico tratante ante el Comité Técnico Científico de la
entidad, asegurando que en ningún caso el trámite para la autorización del
tratamiento integral para David Sebastián Borrego suponga una carga
administrativa, ni de ningún tipo, para la familia del menor.
Antes de un mes, contado a partir de la notificación
de la presente sentencia, el tratamiento de David Sebastián Borrego deberá
haber sido iniciado.
Tercero. - Para garantizar la efectividad de la acción de
tutela, la Secretaría General de la Corte Constitucional notificará esta
sentencia a Cruz Blanca EPS y a María Albeny Polo Rojas dentro del término de
cinco días.
Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de
1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de
revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente
justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por
ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999
(MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),
T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar
Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2]
Para ver algunos casos recientes en los cuales la Corte ha reiterado el derecho
fundamental a la salud de los niños: Sentencia T-492 de 2007 (MP Clara Inés
vargas Ramírez) en la que se protegió el derecho de un menor a recibir
tratamiento para una Craneofaringioma, y se señaló: “(...)
el mandato consignado en el artículo 44 constitucional previó el carácter
fundamental del derecho a la salud de los niños y, por consiguiente, no hay
necesidad de relacionarlo con ninguno otro para que adquiera tal status, con el
objeto de obtener su protección por vía de tutela”; Sentencia T-201 de 2007
(MP Humberto Antonio Sierra Porto) en la que se protegieron los derechos de un
niño a ser trasladado para Bogotá a recibir tratamiento pos operatorio de una
cirugía para corregir una cuadraplegia espástica que sufría el menor, en dicha
providencia se indicó:“(…) importa destacar que el derecho a la salud de
niñas y niños adquiere carácter fundamental autónomo y puede ser garantizado
mediante acción de tutela (…) el servicio de salud que sea brindado a niñas y
niños debe permitir el cumplimiento de la cláusula según la cual, todo niño
tiene “derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios
para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud” y
Sentencia T-134 de 2007 (MP Jaime Araujo Rentería) en la cual se protegió el
derecho de un menor a recibir tratamiento para mejorar un retraso en el
crecimiento diagnosticado por el médico tratante, en esa oportunidad la Corte
consideró que: “(…) el mandato consignado en el artículo 44 constitucional
previó el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños y que, por
consiguiente, su protección por vía de tutela es de carácter directo, sin que,
como ocurre en el caso de los mayores de edad, deba probarse la violación
conexa de otro derecho de rango fundamental para que proceda su amparo”.
[3]
Artículo 13 de la Constitución Política: “(...) El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental,
se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos
o maltratos que contra ellas se cometan.”
[4]
La sentencia T-037 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) señala, entre
otros: Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 24), Declaración de los
Derechos del Niño (artículo 4), Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 12), Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 24), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 19),
Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25-2).
[5]
En esa oportunidad la Corte protegió los derechos fundamentales de un niño que
sufría autismo y a quien no se le estaba brindando un tratamiento integral. La
Corte ordenó a la EPS suministrar educación y terapia para lograr la
integración social del menor.
[6] Un antecedente importante de esta protección reforzada
se encuentra en la sentencia T-179 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero) en
la cual se estudió el caso de un grupo de niños a quienes el ISS había
suspendido los tratamientos para diversos tipos de discapacidades ya que el
contrato con la entidad que venía realizando el tratamiento había terminado y
no fue renovado. La Corte ordenó al ISS prestar tratamientos adecuados y
especializados a cada uno de los niños. En dicha providencia se señaló en
cuanto a la protección de los niños discapacitados: “(…) a los niños
discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, óptimo en
tratamiento y rehabilitación para que mejore las condiciones de vida, valor
éste que está en la Constitución y es una facultad inherente a todos los seres
humanos, con mayor razón a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan
perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que
tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para
neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones
elementales como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos
de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer
a los padres y su entorno).” Esta jurisprudencia ha sido reiterada, entre
otros, en los siguientes casos: T-201 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra
Porto), T-518 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-282 de 2006 (MP
Alfredo Beltrán Sierra), T-569 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-069
de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-801 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra),
T-706 de 2003 (MP Álvaro Tafur Gálvis), T-225 de 2003 (Clara Inés Vargas
Hernández), T-134 de 2001 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-1158 de 2001 (MP Marco
Gerardo Monroy Cabra).
[7] Anexo a
la intervención de Cruz Blanca EPS, folios 32 a 34, cuaderno 1.
[8] Anexo a
la intervención de Cruz Blanca EPS, folio 35, cuaderno 1.
[9]
En los documentos aportados por Cruz Blanca EPS como anexos a
su respuesta ante la Corte Constitucional consta que en consulta del 15 de mayo
de 2007 como tratamiento se ordenó: únicamente tratamiento con haloperidol y
con carbamezapina; posteriormente el 23 de junio de 2008 se ordena el
suministro de los mimos medicamentos y se recomienda seguir hábitos de vida
saludable. Lo mismo se repite en otras citas incluidas en la historia
clínica.
[10] Folio
8, cuaderno 2.
[11] Folio
9, cuaderno 2.
[12]
La madre del menor devenga un salario mínimo mensual legal
vigente desempeñando el cargo de Operario Oficios Varios en la empresa
Distoyota. Según se afirma en la tutela el costo del tratamiento podría
ascender a un millón cien mil pesos mensuales.
[13]
En la sentencia T-695 de 2007 se constató que algunos de los procedimientos
ordenados por el médico tratante coincidían con los previstos en el POS parea
rehabilitación: “Artículo 84. Establecer como actividades, intervenciones y
procedimientos de Medicina Física y Rehabilitación, los siguientes: 29112
terapia física, sesión 1 hora; 29113 Terapia ocupacional, sesión; 29114 Terapia
del lenguaje, sesión.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.