T-986-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-986/02
PROCESO PENAL-Dilaciones han impedido desarrollo
normal/PROCESO PENAL-Fijación de fecha para celebración de audiencia
pública
El argumento basado en la falta de
presupuesto y la imposibilidad para trasladar al interno, no puede servir de
excusa para que se conculquen los derechos fundamentales del procesado, pues
como se sabe aunque por su condición carece del derecho a la libertad, ello no
significa que pueda atropellarse su dignidad, manteniéndolo en la duda de
cuanto tiempo mas tendrá que esperar para que se lleve a cabo la respectiva
audiencia y se profiera su sentencia. Recuérdese que los términos procesales
deben respetarse, a fin de que se garantice el debido proceso. Así las cosas,
sin entrar a definir ni calificar la conducta del actor, cuya competencia es
exclusiva del juez penal, esta Sala ordenará al Juez demandado, que dentro de
las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, si
no lo hubiere hecho, fije fecha para la celebración de audiencia pública, la
que debe realizarse en el término máximo de un mes. Igualmente y sin afectar el
curso del proceso el juez deberá recibir indagatoria al procesado como él lo ha
solicitado.
INPEC-Necesidad de colaboración oportuna con la
Rama Judicial/INPEC-Orden para que se investiguen omisiones en traslado
de interno para asistir a la audiencia pública de juzgamiento
Es claro para la Corte que en relación
con el proceso penal corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario - Inpec el cumplimiento de las providencias judiciales que dispongan
la detención de los sindicados o la ejecución de las penas privativas de la
libertad que por los jueces se impongan a quienes sean condenados. De la misma
manera, y precisamente en ejercicio de esa función, el Instituto mencionado
debe disponer lo conducente para trasladar al sindicado hasta el despacho
judicial que corresponda siempre que los jueces así lo requieran. Muy
especialmente se hace indispensable el estricto y oportuno cumplimiento de esa
delicada función asignada al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
Inpec para que efectivamente comparezca el sindicado a la audiencia pública de
juzgamiento, dado que sin su presencia tal audiencia no puede realizarse. Esa
falta de colaboración cuando ocurre, tiene como consecuencia inmediata la no
realización de la audiencia, vale decir que en esa hipótesis se aplaza el
juzgamiento del sindicado. Ello equivale a la dilatación del proceso, que no
puede realizarse entonces en forma oportuna y que por ello puede significar una
vulneración del Estado a derechos fundamentales del procesado. Habrá de
enviarse copia de este expediente a la Procuraduría General de la Nación para
que adelante la investigación correspondiente sobre la razón por la cual el
Inpec no proporcionó, estando obligado a hacerlo, de manera oportuna el valor
de los pasajes necesarios para la concurrencia del procesado a la audiencia,
pues para la Corte esa falla administrativa refleja que la rama ejecutiva del
poder público no prestó al juez los “auxilios necesarios” para el cumplimiento
de sus funciones.
Referencia:
expediente T-637469
Acción de Tutela
instaurada por el señor Hugo Hernando Rosas Guerrero, contra Juzgado Penal del
Circuito de Yopal.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Bogotá, catorce (14) de noviembre de dos
mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Sala Civil,
Laboral, Familia, Penal, dentro de la acción de tutela promovida por el señor
Hugo Hernando Rozas Guerrero, en contra del Juzgado Penal del Circuito de
Yopal.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El demandante presentó acción de tutela el
25 de abril de 2002, en contra del Juzgado Penal del Circuito de Yopal,
señalando que se encuentra privado de la libertad desde el 10 de julio de 2000,
en la Penitenciaria Nacional de Cúcuta.
Expresa que se profirió resolución de
acusación en el proceso que se adelanta en su contra por el delito de
homicidio, razón por la que en la actualidad se encuentra a ordenes del Juzgado
demandado. Sin embargo, nunca se le recibió indagatoria, tampoco se han
practicado pruebas suficientes que permitan establecer su culpabilidad, pues al
momento en que ocurrieron los hechos se encontraba en otro lugar.
Igualmente, afirma que hasta el momento no
se ha realizado la diligencia de audiencia pública, pese a que ha sido citado
en seis ocasiones.
Pide que mediante esta tutela, el juez
ordene la nulidad de la actuación surtida en su contra.
2. Actuación adelantada.
Inicialmente, la acción de tutela se radicó
ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, quien la
denegó mediante fallo del 9 de mayo de 2002. Sin embargo, al ser impugnado, la
Corte Suprema de Justicia, decreto la nulidad de las actuaciones surtidas en el
trámite de la acción por falta de competencia, de conformidad con el decreto
1382 de 2000, remitiendo la acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Yopal, quien la admitió y solicitó el envió de las copias del
proceso adelantado en contra del demandante.
3. Respuesta dada por el Juez Penal
del Circuito de Yopal al Juez de Tutela.
Al contestar la acción de tutela, en oficio
suscrito el 18 de julio de 2002, el juez demandado afirmó que el actor ya había
instaurado una acción de tutela por los mismos hechos ante el Tribunal Superior
de Yopal.
Sin embargo, nota la Corte que dentro del
expediente, antes de que se decretará la nulidad de lo actuado en la acción de
tutela, se encuentra un oficio suscrito el 6 de mayo de 2002, por el Juez Penal
del Circuito de Yopal, que fue remitido al Tribunal Superior de Cúcuta, en
donde hace un breve resumen de sus actuaciones afirmando que:
El 23 de agosto de 2001, el actor fue
puesto a disposición del Juzgado Penal. Desde el 4 de septiembre del mismo año,
el despacho llevó a cabo todo lo indispensable para realizar la diligencia de
audiencia preparatoria el dos de octubre de ese año. El 21 de septiembre se
recibió vía fax una comunicación del defensor del demandante manifestando su
imposibilidad de asistir a dicha audiencia.
Posteriormente, el 25 de septiembre, se
aceptó la renuncia del defensor, requiriendo al acusado para que manifieste si
designa un defensor de su plena confianza. El 19 de octubre se recibió un
escrito en donde el señor Hugo Rosas solicita le asignen un defensor de oficio.
El 26 de octubre se solicita la colaboración de la defensoría del pueblo para
la designación de un defensor público a fin de que asuma la defensa técnica del
actor.
Nuevamente, se fija fecha para audiencia
señalando el día 14 de noviembre de 2001, para la realización de la misma,
además se solicitó al director de la cárcel nacional de Cúcuta, que traslade al
actor. Por falta de algunas comunicaciones, el despacho mediante auto dispuso
celebrar la diligencia el 28 de noviembre, solicitando nuevamente el traslado
del detenido y librando la boleta de remisión.
El 21 de noviembre se recibe el oficio
procedente de la Asesora de Gestión de la Defensoría del Pueblo, donde se
informa que se iniciaron los trámites ante la defensoría para tramitar y
remitir la ficha y el poder del señor Rosas.
El día 3 de diciembre de 2001, el despacho
requirió a la Defensoría del Pueblo para el nombramiento del defensor público,
señalando que el paso siguiente es señalar fecha para la audiencia pública.
El 14 de diciembre de 2001, es recibido el
poder otorgado nuevamente al doctor Julio Mario Rey como defensor de confianza
del acusado Rosas Guerrero
Posteriormente, se fijo fecha para
audiencia para el día 24 de enero del presente año, solicitando al director de
la cárcel de Cúcuta que traslade al detenido.
A pesar de los requerimientos efectuados,
el despacho fue informado de que no es posible la remisión del señor Rosas
Guerrero, por cuanto no hubo cupo aéreo para el traslado. Después, compareció
al despacho el defensor del sindicado señalando que ni la penitenciaria ni el
Inpec, han tomado con seriedad el presente caso.
El 22 de febrero de 2002, se recibió oficio
de la Penitenciaria Nacional de Cúcuta informando que no fue posible el
traslado del detenido, por cuanto el Inpec no asigno los pasajes, ni los
recursos económicos para este.
El 4 de marzo del presente año, nuevamente
se fija fecha para audiencia señalando el 11 de abril de 2002 para su
realización, se solicita una vez mas, el traslado del detenido. El día señalado
no puede llevarse a cabo la audiencia porque no fue posible que compareciera ni
el defensor ni el detenido.
Otra vez, el 15 de abril de 2002, se fija
fecha para audiencia para el día 21 de mayo de 2002, y se requiere a la
penitenciaria a fin de que traslade al detenido.
En consecuencia, el juez penal concluye
afirmando que no ha sido negligencia del despacho el no evacuar la mencionada
diligencia, pues tanto el implicado como su defensor han puesto trabas en el
desarrollo de la misma.
4. Sentencia de única instancia.
En sentencia del 23 de julio de 2002, el
Tribunal Superior de Yopal, denegó la acción de tutela presentada.
Como primera medida, el a-quo, señaló que
aunque el señor Rosas Guerrero, ya había interpuesto acción de tutela, contra
el Juzgado Penal del Circuito de Yopal, la situación aquí presentada es
diferente, pues en aquella oportunidad se aludió la falta de defensa técnica,
Después de un examen de la actuación que se
surtió en el proceso penal en contra del actor, el Tribunal concluyó que no
existió vulneración alguna de sus derechos fundamentales, el hecho de no
habérsele recibido en indagatoria al demandante de esta tutela es imposible
atribuírselo a la Fiscalía, ya que después de haber cometido el ilícito, el
actor huyó y su contumacia obligó a declararlo persona ausente, siendo
posteriormente capturado (fl 320)
Sin embargo, señala el a-quo que si el
demandante insiste en que esta diligencia sea practicada, el juez atendiendo
principios tales como oportunidad, necesidad y procedencia determinará lo
conveniente.
Por otra parte, en cuanto a la realización
del debate público; revisando la actividad desplegada por el Juzgado demandado
a partir del auto de julio 16 de 2001 (fls 212 y 213) se concluye que jamás ha
sido negligente su titular en efectuarla, sino que la ausencia del señor
defensor o la imposibilidad de trasladar al recluso desde Cúcuta, han sido
factores determinantes en esta adversa circunstancia.
En consecuencia, a pesar de denegar el
amparo solicitado, señala que el Juzgado Penal del Circuito de Yopal que debe
insistir en la oportuna remisión del acusado, ante el Director de la
Penitenciaria Nacional de Cúcuta y la comparecencia del señor Defensor a
efectos de realizar la audiencia pública.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte es competente de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 9, de la Constitución y el decreto
2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
Se afirma que el Juzgado Penal del Circuito
de Yopal, incurrió en un vía de hecho, por no practicar las pruebas necesarias
para determinar la responsabilidad del actor en el delito de homicidio. Como
tampoco ha prácticado la audiencia pública dilatando la causa adelantada contra
el demandante.
Tercera.- Carácter excepcional de la
acción de tutela en contra de providencias judiciales.
3.1. A lo largo de sus pronunciamientos, la
jurisprudencia de la Corte ha afirmado que la acción de tutela contra providencias
judiciales es de carácter excepcional y subsidiario, pues para que sea
procedente, debe demostrarse la existencia de una vía de hecho y la carencia de
mecanismos judiciales de defensa.
Los artículos 228 y 230 de la Constitución,
consagran la autonomía e independencia de la labor judicial, esto sumado al
principio de seguridad jurídica, y al carácter subsidiario de la acción de
tutela, hacen que la revisión de decisiones judiciales sea improcedente.
3.2. Sin embargo, cuando la acción u
omisión del funcionario carece de fundamento, y obedece a un acto que no puede
enmarcarse dentro de su autonomía, sino que se torna en un acto arbitrario o
injusto que a su vez, implica el desconocimiento de derechos fundamentales, es
procedente el restablecimiento de los mismos a través de la acción de tutela.
3.3. En materia penal, la Corte ha
establecido que las decisiones judiciales adelantadas en contra de quien es
sindicado o condenado, deben con mayor razón, respetar los derechos de quienes
se encuentran incurso en esta situación, pues si bien la persona contra la cual
se adelanta una investigación penal, por su misma condición o vinculación en
estos hechos, ve disminuidos algunos de sus derechos fundamentales, entre ellos
la libertad física y la libre locomoción, otros derechos como el derecho a la
vida e integridad personal, la dignidad, igualdad, el reconocimiento de la
personalidad jurídica, la salud, el debido proceso y el derecho de petición, se
mantienen su intactos, a pesar del encierro a que es sometido su titular.
Es por ello que la Corte precisó que “el
sindicado que permaneció ausente -por o sin su voluntad-, durante una parte del
trámite de la investigación que se adelanta en su contra, una vez concurre al
proceso o es capturado, cuenta con iguales derechos a los de aquél que estuvo
presente desde la iniciación de la investigación previa y, por tanto, tiene
derecho a ser oído por el funcionario a cargo del proceso, y a "solicitar
sin necesidad de motivación alguna cuantas ampliaciones de indagatoria
considere necesarias". El funcionario judicial que falte al deber de
recibirlas (injustificadamente) en el menor tiempo posible, viola el derecho
fundamental a la defensa material del sindicado[1]”
3.4. Igualmente, sobre el derecho
fundamental al debido proceso, en sentencia T-589 de agosto 13 de 1999 se
afirmó:
“El artículo 29 de
la Constitución Política consagra el derecho fundamental a un juicio justo
sometido a las garantías mínimas del debido proceso. El derecho a un juicio
justo, también denominado derecho al debido proceso, reúne un conjunto de
derechos y garantías esenciales de todo proceso, como el derecho de acceso
pronto y efectivo a jueces y tribunales autónomos e imparciales; a ser oído y vencido
en juicio; y, a la efectividad de la decisión judicial, que favorezca los
propios derechos o intereses.
“El derecho a ser
oído y vencido en juicio, es decir, el derecho de defensa, se compone a su
turno, de un sistema interrelacionado de derechos y garantías que tienden a
asegurar la “plena oportunidad de ser oído, de hacer valer las propias razones
y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de
solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como
de ejercitar los recursos que la ley otorga”[2].
Como ha sido reiterado por esta Corte, el derecho de defensa constituye un
elemento medular del debido proceso.
“Una de las
dimensiones más importantes del derecho de defensa es el derecho a utilizar
los medios de prueba legítimos, idóneos y pertinentes y a controvertir la
evidencia presentada por los otros sujetos procesales. En este sentido, el
artículo 29 de la Constitución Política indica que, quien sea sindicado, tiene
derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su
contra”.
“De la misma manera,
el derecho internacional consagra la protección al debido proceso, y, en
particular, al derecho a la prueba. En este sentido, resulta relevante recordar
que los más importantes tratados globales y hemisféricos sobre la materia,
incluyen entre las garantías mínimas del proceso, el derecho de la persona
acusada a interrogar a los testigos llamados por los otros sujetos procesales
y a lograr la comparecencia de otras personas que puedan declarar a su favor y
ayudar a esclarecer los hechos.
“Así, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado al derecho interno
mediante Ley 74 de 1968, expresa en su artículo 14:
"3. Durante el
proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a
las siguientes garantías mínimas:
(…)
e) A interrogar o
hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los
testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones
que los testigos de cargo;"
De la misma manera,
el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San
José (Ley 16 de 1972) indica:
"2. Toda
persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, a las siguientes
garantías mínimas:
(…)
f) Derecho de la
defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la
comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar
luz sobre los hechos;"
“El conjunto de derechos y
garantías que integran el derecho de defensa – como el derecho a ser informado
oportunamente del proceso, a la defensa técnica, a solicitar las pruebas
pertinentes o a controvertir la evidencia presentada – despliegan mayor o menor
eficacia dependiendo de la intensidad de los efectos que la decisión que
resulte del proceso pueda tener sobre los derechos o intereses de las partes.
En particular, en los procesos penales, cuya consecuencia puede ser la
restricción de la libertad personal del sujeto investigado, las garantías
constitucionales del proceso deben acreditar su máxima eficacia.
“No obstante, por tratarse de un
derecho de configuración legal, compete al legislador definir, dentro del marco
constitucional, la forma como habrá de protegerse y garantizarse y los términos
y condiciones bajo los cuales las personas pueden exigir su cumplimiento. Por
supuesto, toda regulación del legislador a este respecto debe obedecer a los
imperativos constitucionales que han sido descritos”. (M.P. doctor Eduardo
Cifuentes Muñoz)
3.5. Lo expuesto hasta aquí, le permite a
esta Sala, entrar a examinar el caso objeto de revisión, a fin de determinar si
la acción de tutela es procedente o no.
3.6. Así las cosas, vemos que el actor fue
vinculado al proceso mediante la declaratoria de persona ausente, por
providencia de noviembre 24 de 1997 (fl 140), y una vez cerrada la
investigación se le profirió resolución de acusación (fl 178), teniendo en
cuenta la ocurrencia de los hechos y las pruebas que comprometen su
responsabilidad como autor del delito de homicidio.
En las pruebas anexas al expediente no se
vislumbra ninguna intervención por parte del defensor de oficio designado, es
mas, aunque tanto la Fiscalía como el Juzgado demandado, en su momento
ordenaron notificar las providencias emitidas al defensor, este hizo caso omiso
de ellas sin anexar ninguna justificación o explicación al respecto (fls 165,
182, 183, 184 185). Posteriormente, a solicitud de un nuevo defensor de oficio
designado, se logró la notificación personal del anterior apoderado del actor
(fl 202) pero sin intervención alguna de su parte.
En julio 17 de 2001 en San José de Cúcuta,
el actor fue capturado (fl 215), siendo recluido en la cárcel de esa ciudad, el
Juzgado demandado, libró despacho comisorio al Juzgado Penal del Circuito de
dicha ciudad, dando a conocer esta determinación tanto al acusado como al nuevo
defensor de oficio designado.
En escrito visible a fl 250, suscrito por
el mismo señor Rosas Guerrero el 9 de octubre de 2001, el sindicado solicitó al
Juzgado Penal del Circuito de Yopal, que tenga en cuenta la declaración de
otras personas anexando sus nombres y sus direcciones. Así mismo, afirmó que no
ha tenido la oportunidad de contar con un abogado que lo asesore.
A la solicitud hecha por el actor, el
Juzgado consideró que se daría curso a la práctica de pruebas solicitadas en la
diligencia de audiencia preparatoria (fl 252). Sin embargo, no se anexa prueba
alguna al respecto.
Posteriormente, y desde el 13 de noviembre
de 2001, el juzgado demandado ha solicitado a la Dirección de la Cárcel del
Circuito Judicial de Cúcuta, que efectúe el traslado inmediato del detenido a
la ciudad de Yopal para poder realizar la audiencia pública. Sin embargo, esta
no ha podido llevarse a cabo, pues el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario - Inpec comunica que “no hay cupo aéreo”, para el traslado (fl 266).
Igualmente, y después de otras cinco solicitudes, se afirma que no hay recursos
económicos para los pasajes del interno.
Finalmente, y hasta la fecha en que se
instaura esta acción de tutela, no se ha realizado la diligencia de audiencia
pública respectiva, tampoco se observa dentro de la actuación allegada, que el
señor Rosas Guerrero haya tenido la oportunidad de rendir una declaración de
los hechos.
3.7. Por tanto, para la Sala es viable
garantizar los derechos constitucionales del actor, y aunque no se trata de
retrotraer la situación al inicio de la investigación penal, pues en ningún
momento se demanda en esta acción de tutela a la Fiscalía, quien con base en
las pruebas y la plena identificación del señor Rosas Guerrero, lo acusó como
presunto participe del delito de homicidio (fl 178), ha de tenerse en cuenta
que en este caso, el actor no ha tenido la oportunidad de comunicarse con el
juez que adelanta su causa y a pesar de que el Juzgado ha hecho las solicitudes
para su traslado estas no han sido efectivas.
En consecuencia, no puede esta Sala, como
lo hace el a-quo afirmar que el Juzgado ha sido diligente en el desarrollo de
sus actuaciones, pues el proceso penal adelantado en contra del señor Rosas
Guerrero, ha tenido una serie de dilaciones que no solo impiden el desarrollo normal
del mismo, sino que someten al procesado ante una incertidumbre jurídica de no
saber cual es finalmente su condición.
3.8. El argumento basado en la falta de
presupuesto y la imposibilidad para trasladar al interno, no puede servir de
excusa para que se conculquen los derechos fundamentales del procesado, pues
como se sabe aunque por su condición carece del derecho a la libertad, ello no
significa que pueda atropellarse su dignidad, manteniéndolo en la duda de
cuanto tiempo mas tendrá que esperar para que se lleve a cabo la respectiva
audiencia y se profiera su sentencia. Recuérdese que los términos procesales
deben respetarse, a fin de que se garantice el debido proceso.
Así las cosas, sin entrar a definir ni
calificar la conducta del actor, cuya competencia es exclusiva del juez penal,
esta Sala ordenará al Juez demandado, que dentro de las cuarenta y ocho (48)
siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho, fije
fecha para la celebración de audiencia pública, la que debe realizarse en el
término máximo de un mes. Igualmente y sin afectar el curso del proceso el juez
deberá recibir indagatoria al procesado como él lo ha solicitado.
Cuarta.- Necesidad de colaboración oportuna
del Inpec con la Rama Judicial.
4.1. Conforme a lo dispuesto por el
artículo 113 de la Carta aún cuando existen funciones separadas de las ramas
del poder público y de los demás órganos autónomos e independientes para el
cumplimiento de la funciones del Estado, ellos han de colaborar, por mandato
constitucional de manera armónica para la realización de los fines del Estado.
Esa colaboración, como es obvio ha de realizarse conforme a la ley y no puede
quedar en el plano simplemente teórico, sino que ha de reflejarse en la
realidad concreta del acontecer diario en las actividades que cumplan los
distintos funcionarios del Estado para evitar que por la falta de colaboración
se interfiera de manera negativa en el funcionamiento eficiente de otras
autoridades.
En armonía con el citado artículo 113 de
la Constitución, el artículo 201 de la misma le ordena al gobierno, en relación
con la rama judicial prestar a los funcionarios judiciales “los auxilios
necesarios para ser efectivas sus providencias”. No puede ser de otra
manera, pues es a la rama ejecutiva del poder público a la que corresponde esa
función, ya que los jueces agotan la suya en las decisiones que adoptan en el
curso del proceso y en la sentencia respectiva.
4.2. Así las cosas, es claro para la
Corte que en relación con el proceso penal corresponde al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario - Inpec el cumplimiento de las providencias
judiciales que dispongan la detención de los sindicados o la ejecución de las
penas privativas de la libertad que por los jueces se impongan a quienes sean
condenados.
4.3. De la misma manera, y precisamente
en ejercicio de esa función, el Instituto mencionado debe disponer lo
conducente para trasladar al sindicado hasta el despacho judicial que
corresponda siempre que los jueces así lo requieran.
4.4. Muy especialmente se hace
indispensable el estricto y oportuno cumplimiento de esa delicada función
asignada al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec para que
efectivamente comparezca el sindicado a la audiencia pública de juzgamiento,
dado que sin su presencia tal audiencia no puede realizarse. Esa falta de
colaboración cuando ocurre, tiene como consecuencia inmediata la no realización
de la audiencia, vale decir que en esa hipótesis se aplaza el juzgamiento del
sindicado. Ello equivale a la dilatación del proceso, que no puede realizarse
entonces en forma oportuna y que por ello puede significar una vulneración del
Estado a derechos fundamentales del procesado. Desde luego, que si el Inpec no
traslada al sindicado al despacho judicial donde la audiencia ha de celebrarse,
en algunas ocasiones podrá obedecer a circunstancias específicas que podrían
explicar o justificar la falta de presencia del sindicado, pero en todo caso,
no podrán ser alegadas para incumplir ese deber razones fútiles, pues no puede
servir como excusa una falla de orden administrativo para violar derechos
fundamentales del sindicado de una parte y, de otra, auspiciar o facilitar que
por ese medio se llegue al vencimiento de términos judiciales perentorios en
virtud de lo cual podría generarse impunidad sobre acciones delictuales, pues
el vencimiento de tales términos podría traer como consecuencia, como en muchos
casos suele ocurrir, la libertad del sindicado, que de otra manera no la habría
obtenido.
4.5. Como en el caso que ahora ocupa la
atención de la Sala, en varias oportunidades la audiencia de juzgamiento no se
celebró por cuanto el Inpec no traslado al procesado al Juzgado Penal del
Circuito de Yopal, sin que aparezca justificación para ello, habrá de enviarse
copia de este expediente a la Procuraduría General de la Nación para que
adelante la investigación correspondiente sobre la razón por la cual el Inpec
no proporcionó, estando obligado a hacerlo, de manera oportuna el valor de los
pasajes necesarios para la concurrencia del procesado a la audiencia, pues para
la Corte esa falla administrativa refleja que la rama ejecutiva del poder
público no prestó al juez los “auxilios necesarios” para el cumplimiento de sus
funciones. Asimismo, cree oportuno la Corte que la Procuraduría General de la
Nación investigue la ocurrencia de hechos similares en otros procesos, para
evitar que se quebranten derechos fundamentales de los procesados y aumente
la impunidad en Colombia.
Igualmente, se ordenará por la Corte
compulsar copias del expediente al señor Defensor del Pueblo, para que dentro
de la órbita propia de sus funciones adopte las decisiones que corresponda para
evitar que situaciones como esta ocurran en el futuro con otros procesados.
III. DECISIÓN
Por lo anterior, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- Por las razones expuestas en esta sentencia, REVOCASE
la sentencia de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002), proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que denegó la acción
de tutela interpuesta por el señor Hugo Hernando Rosas Guerrero.
Segundo.- ORDENASE al Juez Penal del Circuito de Yopal - Casanare que
dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta
providencia, si no lo hubiere hecho, fije fecha para la celebración de
audiencia pública, la que debe realizarse en el término máximo de un mes.
Igualmente y sin afectar el curso del proceso, el juez deberá recibir
indagatoria al procesado como él lo ha solicitado.
Tercero.- ENVÍESE copia de esta sentencia, así como de
todo el expediente de esta acción de tutela al señor Procurador General de la Nación,
para que se investigue la razón por la cual el Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario no cumplió con el deber de trasladar oportunamente al sindicado a
la sede del Juzgado Penal del Circuito de Yopal, para la celebración de la
audiencia pública de juzgamiento.
Así mismo, se sugiere que se adelante
investigación en ese Instituto en relación con la posible ocurrencia de hechos
similares en otros procesos, conforme a lo expuesto y para los fines señalados
en la cuarta de las consideraciones de esta providencia.
Cuarto.- ENVÍESE copia de esta sentencia, así como de
todo el expediente de esta acción de tutela al señor Defensor del Pueblo,
conforme a lo expuesto y para los fines señalados en la cuarta de las
consideraciones de esta providencia.
Quinto.- Por Secretaría General, ENVÍESE copia de esta
sentencia al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, para los
fines pertinentes.
Sexto.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, en la
forma y para los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-361 de 1997. M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[2] C-617/96 (MP
José Gregorio Hernández Galindo).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.