T-986-01
Sentencia T-941/01
Sentencia
T-986/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por
ausencia prolongada en pago de salarios
Referencia:
expediente T-463121. Acción de tutela promovida por Nidis Cecilia Garavito
Ramírez y Lidys Isabel Ulloa De La Rosa contra el municipio de Zona Bananera,
Magdalena.
Magistrada
Ponente:
Dra.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto
2591 de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
adoptados por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del
Circuito de Ciénaga, Magdalena, el 8 de febrero y 6 de abril de 2001,
respectivamente, en virtud de la acción de tutela formulada por las docentes
Nidis Cecilia Garavito Ramírez y Lidys Isabel Ulloa De La Rosa contra el
municipio de Zona Bananera, Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1. Las ciudadanas
NIDIS CECILIA GARAVITO RAMÍREZ y LIDYS ISABEL ULLOA DE LA ROSA son docentes
municipales de municipio de Zona Bananera, creado mediante ordenanza que fue
sancionada el 9 de agosto de 1999. Desempeñan sus funciones en las Escuelas Rurales
Mixtas “San José de Kennedy” y “Guamachito”. El día 24 de enero de 2001
interpusieron acción de tutela contra el citado municipio porque el alcalde no
les había pagado los salarios correspondientes a los meses de septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 2000, así como las primas de vacaciones y
navidad del mismo año y tampoco les había pagado la diferencia salarial
correspondiente al escalafón asignado a cada una de ellas. Citaron como
violados los derechos consagrados en los artículos 11, 42, 48, 49, 52 y 53 de
la Constitución Nacional. No formularon petición expresa alguna y anexaron a la
demanda fotocopias de sus cédulas de ciudadanía, decretos de nombramiento
dictados por el Alcalde del municipio de Ciénaga (del cual se segregó Zona
Bananera), y actas de posesión de los cargos de docentes.
Con posterioridad
a la admisión de la demanda, las accionantes anexaron fotocopias de tres
facturas de venta del establecimiento “Surtivíveres”, a nombre de “Nidis
Garavito” por las sumas de $350.000,oo (2) y $400.000,oo (1), así como de una
letra de cambio girada por Lidys Isabel Ulloa a favor de Aura Rosa Mendoza del
Valle por $700.000,oo y una nota de cobro del granero “Mas por Menos” por la
cantidad de $556.000,oo dirigida a la misma.
2. Con oficio de
25 de enero de 2001, el Juzgado Segundo Civil del Circuito notificó al Alcalde
Municipal de Zona Bananera la interposición de la demanda. No existió
pronunciamiento alguno de su parte.
II. LAS
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
1. Primera
Instancia.
Mediante fallo de
8 de febrero de 2001, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga resolvió
declarar improcedente la acción de tutela interpuesta. Argumentó que en
reiterados fallos la Corte Constitucional ha establecido que el amparo no es
procedente para el pago de acreencias laborales, excepto cuando se afecta el
mínimo vital. Pero en el presente caso, las pruebas documentales aportadas no
demostraban que se estuviese frente a un caso excepcional, porque la facturas
de venta por víveres que nada decían, esto es, si se debían o no. Las petentes
no indicaron que interponían la tutela como mecanismo transitorio. El amparo
resultaba improcedente en razón de su subsidiaridad. Las tutelantes contaban
con la acción ordinaria laboral para hacer valer sus derechos.
2. Impugnación.
Las accionantes
solicitaron la revocatoria del fallo para que en su lugar se les protegiera el
mínimo vital. Sustentaron su inconformidad con la decisión de primera instancia
en que el Juzgado desconoció “el mínimo vital”, principio pregonado por la
Corte Constitucional para amparar el salario y prestaciones de los
trabajadores. Agregaron que la Corte ha sostenido que las empresas públicas o
privadas no pueden retener ni suspender el pago de los salarios o prestaciones
de los trabajadores sin llegar a lesionar en forma grave y ostensible derechos
fundamentales.
3. Segunda
Instancia.
El Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Ciénaga confirmó la sentencia impugnada mediante
providencia de 6 de abril de 2001. Consideró que el amparo no procedía como
mecanismo transitorio, porque si bien las accionantes tenían derecho a que sus
salarios fueran cancelados oportunamente, contaban con el medio idóneo para
hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación
laboral. No se advertía que además del apremio económico en el que muy
probablemente se hallaban las petentes, se diera un peligro “EMINENTE, por
cuanto dentro del plenario probatorio no se vislumbra la presencia de un
peligro EMINENTE”. Agregó que para que fuera viable el amparo debían existir
una situación que justificara la protección inmediata de los derechos
fundamentales; que no existiera otro medio de defensa judicial y la
vulneración o amenaza del núcleo esencial del derecho fundamental de manera
cierta y grave, requisitos éstos que no se reunían en “el caso de marras”, pues
no se observaba que existiera justificación para la protección inmediata de
algún derecho y las accionantes tenían otras alternativas para cobrar lo
adeudado, ya que ni siquiera mencionaron el posible perjuicio sino que
simplemente afirmaron que se les estaban violando sus derechos.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
La
Competencia
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el
asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y
241, numeral 9 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en
Decreto 2591, artículos 33 a 36.
2.
El
caso concreto. Reiteración de jurisprudencia.
Los hechos materia
de la acción de tutela interpuesta por la dos docentes del municipio de
Ciénaga, permiten a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional a
reiterar los criterios de la Corporación sobre la procedencia excepcional del
amparo constitucional como mecanismo judicial para obtener el pago de
acreencias laborales, frente a la situación fáctica del no pago indefinido del
salario de un trabajador pues ello implica la presunción de la afectación del
mínimo vital.
Sobre tales temas,
en sentencia T-152, de 12 de febrero de 2001[1],
en lo pertinente, se puntualizó:
"La
Corte Constitucional ha señalado reiteradamente en muchas de sus sentencias que
la acción de tutela procede de manera excepcional como mecanismo judicial para
obtener el pago de acreencias laborales,[2]
pues estas deben ser reclamadas por vía de la jurisdicción laboral o
contenciosa administrativa. No obstante lo anterior, la tutela, puede surgir
como el mecanismo judicial más idóneo, cuando quiera que, quienes reclaman la
protección constitucional ven afectadas sus condiciones de vida digna[3], y las vías
judiciales ordinarias se tornan ineficaces.
"Por
otra parte, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, la suspensión prolongada
e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores
de una entidad pública o privada, hace presumir la afectación del mínimo vital,[4] lo cual atenta de
manera directa contra sus condiciones elementales de vida.
"...
esta misma Corporación en varios de sus fallos ha determinado el concepto de
mínimo vital como “...los requerimientos básicos indispensables para asegurar
la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo
relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación,
vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles
para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia,
corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”. (Sentencia T-011
de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo).
En los fallos
objeto de revisión, se declaró improcedente el amparo solicitado sobre la base
de que al no haberse demostrado la afectación del mínimo vital por parte de las
accionantes, la acción de tutela resultaba improcedente por cuanto éstas tenían
a su alcance la acción ordinaria laboral para perseguir el pago de sus
acreencias de tal carácter.
Sin embargo, los
jueces de instancia dejaron de lado que las dos docentes, para el momento de
interponer la solicitud de tutela, 24 de enero de 2001, llevaban ya cuatro (4)
meses sin recibir sus salarios, hecho éste que imponía presumir la violación
del mínimo vital. Además, si apreciaban como insuficientes las pruebas que la
accionantes aportaron para demostrar esa vulneración, era deber de los jueces
de conocimiento, en ejercicio de la facultad oficiosa, de decretar las pruebas
que estimaran conducentes y pertinentes para tal efecto.
Los hechos
narrados por las accionantes permitían inferir que éstas se encontraban ante un
cese indefinido en el pago de sus salarios. Sobre ese tema, la Corte
Constitucional ha precisado:
“Es
fácil comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el
tiempo, el empleador pone no sólo al empleado sino a la familia que depende de
él en una situación de indefensión de tal magnitud que hace necesaria la
intervención rápida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio
trabajador como de quienes dependen de él empiezan a verse afectados - la
educación, la salud, incluso el derecho al buen nombre.... En estos casos, ha
de presumirse la vulneración de ese mínimo vital, dado que privar a un
trabajador de su remuneración, por un lapso indefinido, lo somete a él y a su
familia a una situación que justifica la procedencia de la acción de tutela, a
efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos.
“Dadas
las condiciones de nuestro país, donde las tasas de desempleo son altas; el
nivel de vida de un alto porcentaje de la población no es el mejor y el
ingreso del colombiano medio alcanza para cubrir escasamente sus necesidades
básicas, no se requieren de mayores y complicados análisis para entender las
vicisitudes a las que puede quedar sometido un empleado cuando no recibe en
tiempo su salario y esta situación se prolonga en el tiempo......Es claro que
mientras no se implementen acciones rápidas, o se abrevien los términos y el
procedimiento en las existentes, recursos como la acción de tutela seguirán
siendo los llamados a ser utilizados para que el derecho del trabajador a
recibir en tiempo su asignación salarial, pueda ser realizable.”[5]
Resultando
inevitable en este caso la presunción de la afectación del mínimo vital de las
accionantes, con el fin de protegerlo de manera inmediata al igual que el
derecho al trabajo, los fallos objeto de revisión serán revocados, para en su
lugar ordenar al Alcalde Municipal de Zona Bananera, Magdalena, que, dentro del
perentorio término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la
notificación de esta providencia, inicie los trámites y gestiones presupuestales
necesarios, si es que no lo ha hecho, para obtener los recursos que permitan
garantizar el pago de los salarios que se les adeudan a las docentes NIDIS
CECILIA GARAVITO RAMÍREZ y LIDYS ISABEL ULLOA DE LA ROSA, sin que el pago
efectivo de los mismos pueda superar los quince (15) días calendario.
III.
DECISIÓN.
En mérito
de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero:
REVOCAR las sentencias dictadas por los Juzgados Segundo Civil Municipal y
Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, el 8 de febrero y 6 de abril
de 2001, respectivamente, en virtud de la acción de tutela formulada por las
docentes Nidis Cecilia Garavito Ramírez y Lidys Isabel Ulloa de la Rosa contra
el municipio de Zona Bananera, Magdalena, para en su lugar TUTELAR los derechos
al trabajo y al mínimo vital de las accionantes.
Segundo:
ORDENAR, en consecuencia, al Alcalde Municipal de Zona Bananera, Magdalena que,
dentro del perentorio término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
partir de la notificación de esta providencia, inicie los trámites y gestiones
presupuestales necesarios, si es que no lo ha hecho, para obtener los recursos
que permitan garantizar el pago de los salarios que se les adeudan a las
docentes NIDIS CECILIA GARAVITO RAMÍREZ y LIDYS ISABEL ULLOA DE LA ROSA, sin
que el pago efectivo de los mismos pueda superar los quince (15) días
calendario.
Tercero: ORDENAR
que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Magistrado Ponente Alvaro Tafur Gavis
[2]Sentencias T-437 de 1996,
T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Sentencia T-075 de 1998,
SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000
entre otras.
[4] Cfr. sentencias T-259 y
T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Sentencia T-259 ya
citada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.