T-985A-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-985A/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedencia y motivos de procedibilidad
La
Corte ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos
debe ser excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e
independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la
acción de tutela.
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Estructuración
El defecto
procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto, el cual se
presenta cuando “(...) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos
como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus
actuaciones devienen en una denegación de justicia.” Es decir que el
funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto cuando no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la
realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, y renuncia
conscientemente a la verdad jurídica objetiva que se desprende del material
probatorio, y prefiere una aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, lo
cual conduce al desconocimiento de derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo o material
La
reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que se
configura el defecto sustantivo o material cuando “la decisión que toma el
juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al
apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”. De igual
forma, ha señalado que la “construcción dogmática del defecto sustantivo como
causal de procedibilidad de la acción de tutela, parte del reconocimiento que
la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar
las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia
judicial, no es en ningún caso absoluta.
VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO Y EL
ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Orden a Tribunal Administrativo de proferir una nueva decisión en donde resuelva de fondo el asunto
del derecho pensional de la accionante
Referencia: expediente T-3.503.212
Acción de tutela presentada María Teresa
Cortés de Arteaga, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Derechos fundamentales invocados: debido
proceso y seguridad social.
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre
de dos mil doce (2012)
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio
PreteltChaljub -quien la preside–, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto
Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales,específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de
la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que rechazó la demanda de
tutela incoada por la señora Delia Urueña Tovar en contra de la Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.
1. ANTECEDENTES
La señora María Teresa Cortés de Arteaga interpuso
acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por considerar que la
sentencia proferida por dicha autoridad judicial dentro del proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho que promovió contra las resoluciones 008255 y
0027858 de 1998 y 002230 de 1999 de CAJANAL, desconoció sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. La solicitud de amparo
la sustenta en los siguientes:
1.1.
HECHOS
1.1.1. Manifiesta la accionante que a su esposo, el señor Milton Gerardo Arteaga
Urresta fallecido el 7 de julio de 1996, le fue reconocida una pensión gracia
por haber laborado como docente al servicio del Estado y haber cumplido los
requisitos para ser beneficiario.
1.1.2. Sostiene que después del fallecimiento de su esposo, solicitó a CAJANAL
la sustitución a su favor del beneficio pensional que en vida recibiera el
señor Arteaga Urresta.
1.1.3. Narra que ante esa misma entidad, la señora María Cristina Martínez
elevó igual petición, la cual fue negada a través de la Resolución No.
008255del 21 de abril de 1998 y confirmada mediante resoluciones No. 0027858
del 29 de octubre de 1998 y 002230 del 11 de mayo de 1999.
1.1.4.
Indica que mediante
apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Milton Gerardo Arteaga
Urresta, solicitó la nulidad de los anteriores actos administrativos. Asegura que en su demanda, además de solicitar la nulidad
de las resoluciones, pidió el reconocimiento de la
sustitución pensional a su favor, junto con el reajuste y demás beneficios
consagrados en la ley a favor de los pensionados.
1.1.5.
La demanda
correspondió en primera instancia al Juzgado 1º Administrativo de Descongestión
de Bogotá, quien accedió a las pretensiones con
fundamento en los siguientes argumentos:
-
Sostuvo, con base en
el acervo probatorio, que la señora María Cristina Martínez Sánchez, quien
alegaba su calidad de compañera permanente, no demostró tener mejor derecho que la demandante María Teresa Cortés, cónyuge del causante,
pues no acreditó que hubiera convivido con el causante durante los dos años
anteriores a su muerte, ni que hubiera hecho vida en pareja y se hubiera
prestado auxilio y apoyo mutuo.
-
Confirmó que al momento de la muerte del señor Arteaga Urresta, la
señora María Teresa Cortés tenía vigente el vínculo matrimonial con aquél.
-
Finalmente, indicó que
era procedente que CAJANAL reconociera y pagara la sustitución de la pensión
gracia a la demandante en calidad de cónyuge, de
conformidad con la Ley 114 de 1913 y a partir del 7
de julio de 1996, fecha del fallecimiento del señor Milton Gerardo Arteaga
Urresta, aplicando los reajustes previstos en la ley.
1.1.6. La sentencia fue apelada por CAJANAL y revisada en segunda instancia
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D,
quien revocó la decisión del a quo y se declaró inhibido para decidir de
fondo sobre el tema. Dicho fallo se fundamentó en las siguientes razones:
-
El Tribunal indicó que antes de
realizar consideraciones de fondo, era necesario verificar si los actos
acusados definieron alguna situación jurídica a la accionante. Después de
realizar este análisis, concluyó que ninguno de los actos administrativos
demandados hicieron referencia a la solicitud de reconocimiento del derecho a
la sustitución pensional de la demandante, sino que solamente negaban este
beneficio a la señora María Cristina Martínez Sánchez, quien en vía administrativa
reclamó la sustitución en calidad de compañera permanente.
-
En consecuencia, adujo que
correspondía a la parte actora en vía administrativa presentar la reclamación
correspondiente, la cual sería sometida ante la instancia judicial en caso de
ser desfavorable. En este sentido, manifestó: “la accionante debió haber
acudido ante CAJANAL para solicitar el reconocimiento del derecho a la
sustitución pensional, en su carácter de esposa supérstite, y una vez proferida
la decisión respectiva en la cual se llegare a negar este derecho, proceder a
demandar este acto expreso o tácito, según el caso”.
1.2.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Obran en el expediente las siguientes pruebas
documentales:
1.2.1.
Copia de la sentencia de
primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,
proferida el 1 de marzo de 2010 por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito
de Bogotá en Descongestión.
1.2.2.
Copia de la sentencia de
segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D, dentro del mismo proceso.
1.3.
ACTUACIONES PROCESALES
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, avocó el conocimiento de la acción de tutela y
mediante auto calendado el 8 de marzo de 2012, ordenó correr traslado a los
magistrados de la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y a CAJANAL. En respuesta, recibió los siguientes informes:
1.3.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló los
mismos argumentos plasmados en la sentencia proferida en segunda instancia
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que revocó
la decisión del Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Bogotá en
Descongestión.
Adicionalmente, expresó que la sentencia atacada no
incurre en ninguno de los defectos señalados por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias
judiciales. Así, “fue proferida por i) funcionarios competentes, ii) con
acatamiento al procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, iii)
aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo
al acervo probatorio allegado al expediente, iv) sin que se presente
contradicción entre los fundamentos de la decisión y la sentencia misma, v) no
se está frente a un error inducido, vi) la decisión fue ampliamente motivada
con fundamentos de hecho y de derecho y vi) no se presentó desconocimiento del
precedente constitucional”.
1.3.2.
Respuesta de CAJANAL E.I.C.E. -en liquidación-
La entidad indicó que las sentencias
proferidas por los jueces administrativos hicieron tránsito a cosa juzgada y,
por tanto, no eran susceptibles de ser atacadas por medio de acción de tutela,
en tanto debe respetarse el principio de autonomía de los jueces.
Igualmente, señaló que la acción de tutela, por su
naturaleza, es residual, subsidiaria y solo procede en forma excepcional contra
providencias judiciales por la ocurrencia de una vía de hecho, cuando el juez,
en forma arbitraria, caprichosa “y con fundamento en su sola voluntad actúa
en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico”.
Finalmente, adujo que en ningún momento ha vulnerado
algún derecho fundamental de la demandante debido a que: “primero no han
fallado ningún proceso de acción de tutela a favor de la parte accionante y en
contra de CAJANAL EICE en Liquidación y, segundo, el fallo proferido por la
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN ‘D’ DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
que puso fin a la controversia suscitada por la señora CORTES DE ARTEAGA, resulta
favorable a CAJANAL EICE en liquidación, providencia que se dictó agotando
todas las etapas procesales, la misma se encuentra debidamente ejecutoriada e
hizo tránsito a cosa juzgada”.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. SENTENCIA ÚNICA DE INSTANCIA
– CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA
En fallo del 12 de abril de 2012, decidió negar por
improcedente la tutela interpuesta por la señora María Teresa Cortés de Arteaga
contra la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
En sus consideraciones, el alto Tribunal expuso
algunos apartes de la jurisprudencia constitucional acerca de la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales. A partir de allí, consideró
que en el caso concreto, “la actora intervino en todas las etapas
procesales, solicitó pruebas, alegó de conclusión y controvirtió los argumentos
expuestos por CAJANAL, lo que desvirtúa la violación de los derechos
fundamentales al debido proceso y de defensa”.
3. PRUEBAS
DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN.
Mediante auto calendado el 2 de noviembre de 2012, el
Magistrado sustanciador ordenó poner en conocimiento la presente acción de
tutela a la señora María Cristina Martínez Sánchez, para que, en un término de
tres días hábiles a partir de la notificación de la providencia, manifestara lo
que considerara pertinente sobre la acción de tutela que se revisa.
Igualmente, ordenó a CAJANAL E.I.C.E. que remitiera
copia a esta Corporación de la actuación administrativa surtida ante esa
entidad, en la cual se resolvió la solicitud de sustitución de la pensión que
disfrutaba en vida el señor Milton Gerardo Arteaga Urresta, y que culminó con
la expedición de las Resoluciones No. 008255 del 21 de abril de 1998, 0027858
del 29 de octubre de 1998 y la 002230 del 11 de mayo de 1999.
En respuesta, únicamente se recibió la copia de la
actuación administrativa surtida ante CAJANAL E.I.C.E.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, con base en las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma
establecida por el reglamento de la Corporación.
4.2.
PROBLEMA JURÍDICO.
El asunto bajo revisión plantea varios interrogantes
que deben ser resueltos por la Sala, tendientes a determinar si con la
sentencia proferida el 22 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante.
El primero de ellos consiste en aclarar si las
resoluciones expedidas por CAJANAL, en las que se niega el derecho a la
sustitución pensional a una persona distinta de la accionante, podían ser
atacadas por ésta a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
a pesar de que no fueron expedidas expresamente en respuesta a una solicitud
elevada por ella.
Una vez aclarado lo anterior, debe establecerse si el
fallo inhibitorio proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, vulneró los derechos al
debido proceso y a la seguridad social en pensiones de la accionante.
Para resolver lo anterior, la Sala reiterará, en primer
lugar, los requisitos procedimentales y las causales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales. En seguida, como segundo aspecto,
estudiará los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo
como causales de procedencia específica. En tercer lugar, analizará el ámbito
de competencia de los jueces administrativos en los procesos de nulidad y
restablecimiento del derecho. Finalmente, a partir de lo anterior, resolverá el
caso concreto.
4.3.
Los
requisitos de procedencia y LAS CAUSALES de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución señala
que la acción de tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en
el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constitución y a la ley, y
garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución. Por esta razón la Corte Constitucional ha
admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el
derecho al debido proceso, y se apartan notablemente de los mandatos
constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la
acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atención a los
principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad
jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.
En desarrollo del artículo 86
constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de vulneración de
derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La
Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró
inexequibles los artículos 11, 12 y 40del decreto, referidos a la
caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias
judiciales. En aquel momento la Corte consideró que la acción de tutela no
había sido concebida para impugnar decisiones judiciales y que permitir su
ejercicio contra providencias judiciales vulnera los principios de cosa juzgada
y seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía e independencia
judicial.
No obstante la declaración de
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la
Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra
providencias judiciales cuando estas constituyeran manifiestas vías de
hecho. Así, a partir de 1992, la Corte comenzó a admitir la
procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen vías de
hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo,
(i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii)
son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii)
se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), (iv)
fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento
fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del
tiempo, la Corte en su jurisprudencia fue identificando otros defectos
constitutivos de vías de hecho.
La jurisprudencia ha indicado en múltiples ocasiones
los casos excepcionales en los cuales procede la acción de tutela contra
sentencias judiciales cuando estas incurren en una vía de hecho. En
este sentido, la protección constitucional solo resulta posible cuando “la actuación de la autoridad
judicial se ha dado en abierta contra vía de los valores, principios y demás
garantías constitucionales y con el objetivo básico de recobrar la plena
vigencia del orden jurídico quebrantado y la restitución a los titulares en el
ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados.”[1]
Partiendo de lo anterior, la evolución jurisprudencial
ha hecho que el concepto de vía de hecho pase a convertirse en el de “causales
genéricas de procedibilidad de la acción”, por cuanto la Corte ha depurado
el primer término que se refería al capricho y la arbitrariedad judicial,
entendiendo ahora que no “(…) no sólo se trata de los casos en que el juez
impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que
incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar
debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda
en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).
Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal,
máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna
manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo
razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a
la Constitución.”[2]
En definitiva, dicho avance jurisprudencial trajo como
consecuencia el remplazo del uso conceptual de la expresión vía de hecho
por las de requisitos generales y causales específicas de procedibilidad.
La sistematización de esta nueva doctrina se dio con
ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de
2004, contentiva del Código de Procedimiento Penal, mediante la Sentencia C-590
de 2005[3].
En ese fallo esta Corporación tuvo oportunidad de sistematizar y unificar la
jurisprudencia relativa a los requisitos de procedencia y a las causales o
motivos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción
de tutela intentada contra providencias judiciales, es decir, aquellas
circunstancias de naturaleza procesal que tienen que estar presentes para que
el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela
contra providencias judiciales, dijo entonces la Corte:
“24. Los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos
los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar
en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la
acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su
naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a
la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus
derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de
los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho
más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de
selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no
seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan
definitivas.” (Subrayas fuera del original)
Distintos de los anteriores requisitos de procedencia
son los motivos o causales específicas de procedibilidad, que hacen referencia
a las razones de orden sustantivo que ameritarían conceder la acción de tutela
promovida contra de una providencia judicial. Sobre este asunto, en el mismo
fallo en cita se vertieron estos conceptos:
“25. Ahora, además de los requisitos generales
mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia
judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En
este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra
una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o
defectos que adelante se explican.
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los
casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el
juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis
que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
“i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas
fuera del original.)
La sentencia en comento también explicó que los
anteriores vicios, que determinan la procedencia la acción de tutela contra
decisiones judiciales, “involucran la superación del concepto de vía de
hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en
los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata
de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” Añadió que
esta evolución de la doctrina constitucional había sido reseñada de la
siguiente manera por la Corte:
“(E)n los últimos años se ha venido presentando una
evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que
hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este
desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser
atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales,
y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea
necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más
adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la
acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel
José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente
manera:
“(...) la Sala considera pertinente señalar que el
concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha
evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los
conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se
fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los
casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el
ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los
precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad
interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que
toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales
(a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del
juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera
medida, por el respeto a la Constitución.’[12]
En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede
contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes
aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en
perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’
“Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a
remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de
causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se
redefine en los siguientes términos...
“...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez
de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión
de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por
providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el
juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales
de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de
los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i)
defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii)
error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del
precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”[13]”[14]” [15]
En resumen, siempre que concurran los requisitos
generales y por lo menos una de las causales específicas de procedibilidad de
la tutela contra las providencias judiciales, es procedente conceder la tutela
como mecanismo excepcional por la vulneración del derecho fundamental al debido
proceso y otros derechos fundamentales.
4.4. EL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR
EXCESO RITUAL MANIFIESTO.
La Corte Constitucional
ha indicado que “…[E]l defecto
procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía
por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso
respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante
la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros
que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria
de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las
deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y
notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de
sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela
contra las decisiones judiciales del caso”[16]
El defecto procedimental se enmarca dentro del
desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i) el derecho al debido
proceso (artículo 29), el cual entraña, entre otras garantías, el respeto que
debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de
cada juicio, y (ii) el acceso a la administración de justicia (artículo
228), que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y
la realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal.[17]
La Corte ha determinado que el defecto
procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto, el cual se
presenta cuando “(...) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos
como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus
actuaciones devienen en una denegación de justicia.”[18]
Es decir que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental
por exceso ritual manifiesto cuando no tiene presente que el derecho procesal
es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos,[19]
y renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva que se desprende del
material probatorio, y prefiere una aplicación en exceso rigurosa del derecho
procesal, lo cual conduce al desconocimiento de derechos fundamentales.[20]
Algunos casos en donde la Corte ha determinado que los
funcionarios judiciales incurrieron en un defecto
de procedimiento por exceso ritual manifiesto son los siguientes:
En la sentencia T-1306 del 6 de diciembre de 2001[21],
la Corte debió determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia había incurrido en una “vía de hecho” por haber admitido que el
accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación que
reclamaba, pero no decidir en consonancia con dicha realidad, aduciendo que el
actor había cometido errores técnicos en la presentación del recurso de
casación. La Sala Sexta expuso que el recurso de casación debe ser un medio
eficaz para la protección de los derechos fundamentales, y si en esta instancia
se advierte que están comprometidos uno o más derechos fundamentales, esta
realidad debe tener incidencia en el fallo definitivo, más aún cuando es la
instancia de cierre de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, protegió el
derecho al debido proceso del peticionario al encontrar que la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia dio prevalencia a las normas procesales sobre lo
sustancial, cuando debió resolver dicha tensión realizando el principio de
justicia material en el caso concreto.
Luego, en la sentencia T-1123 del 12 de diciembre
de 2002[22], esta Corporación
consideró que el funcionario judicial demandado incurrió en un formalismo
excesivo al rechazar la demanda laboral interpuesta por varios accionantes
adultos mayores con el fin de obtener el pago de varias mesadas pensionales,
bajo el argumento de que el poder conferido se dirigía a los jueces civiles del
circuito “reparto” y no al juez laboral. En el caso concreto, la Sala de
Revisión concedió el amparo, ya que teniendo en cuenta que la pretensión
principal se dirigía a obtener el pago de unas mesadas pensionales y que la
normativa contempla la remisión de la demanda al juez competente sin indicar
que deben adecuarse los poderes para el efecto, consideró que la demanda reunía
los requisitos para su admisión y que la inadmisión por no haber dirigido los
poderes al juez laboral constituía una vulneración al acceso a la
administración de justicia y al principio de favorabilidad en materia laboral “atendiendo con exclusividad al ritualismo que
sacrifica a la forma los valores de fondo”..
En la sentencia T-289 del 31 de marzo de 2005[23],
la Corte analizó el caso de un ciudadano que interpuso el recurso de reposición
y en subsidio el de apelación contra un auto proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó de plano la demanda
presentada por aquel. El referido Tribunal rechazó por improcedentes los
recursos al concluir que a la luz de la normativa vigente, el recurso que
procedía era el de súplica. Para la Sala de Revisión, pese a que el Tribunal
justificó su decisión con base en el contenido de una disposición legal, con su
actuación desconoció el precepto 228 de la Constitución Política el cual
establece que en todas las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho
sustancial.
Las sentencias T-950 de 2003, T-1091 de 2008, T-599 de
2009, T-386 de 2010, entre otras, hacen parte de la línea jurisprudencial sobre
el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, las cuales se
fundamentan en el contenido del artículo 228 de la Constitución Política,
específicamente en el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial.
De acuerdo con esta línea, si bien el procedimiento tiene una importancia
central dentro del Estado de derecho, en aplicación de éste no deben
sacrificarse derechos subjetivos, pues precisamente el fin del derecho procesal
es contribuir a la realización de los mismos y fortalecer la obtención de una
verdadera justicia material.
De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que cuando en la acción de tutela se alegue el defecto
procedimental, absoluto o por exceso ritual manifiesto, su procedencia estará
sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos:
“´(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la
irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de
la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa
en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales[24];
(iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario,
salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del
caso específico[25]; y (iv) que como
consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos
fundamentales[26]”[27]
Es decir, cuando se alega la configuración de un
defecto procedimental, además de verificar el cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia contra providencias judiciales, también debe
verificarse la observancia de los anteriores requisitos específicos para
declarar su configuración.
4.5. EL DEFECTO SUSTANTIVO O
MATERIAL.
La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha señalado que se configura el defecto sustantivo o material cuando “la decisión que toma el juez desborda el
marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una
norma evidentemente inaplicable al caso concreto”[28].
De igual forma, ha señalado que la “construcción dogmática del defecto
sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela, parte del
reconocimiento que la competencia asignada a las autoridades judiciales para
interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de
autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. Por
tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de
administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico
preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y
garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.”[29]
Esta Corporación ha señalado algunas
hipótesis que constituyen defecto sustantivo; estas son:
“(…) cuando (i) la
decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable
al caso, ‘es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es
claramente impertinente’[30]. También
puede fundarse en la ‘aplicación indebida’ por el funcionario judicial de la
preceptiva concerniente[31], (ii) ‘cuando
la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto
desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance’[32]; (iii)
‘cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras
disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una
interpretación sistemática, (iv) cuando la norma aplicable
al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o (v) porque
a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se
adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma
aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente
señalados por el legislador’(Sentencia T-1068 de 2006).”[33]
Concordante con lo anterior, la Corte ha
reiterado que, no obstante la autonomía de los jueces para determinar la norma
jurídica aplicable al caso concreto y establecer la interpretación e
integración del ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor apartarse
de las disposiciones y principios constitucionales o legales, por cuanto son
normas previstas por el legislador y el constituyente cuya observancia es
imperativa para el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, y en
el caso de los preceptos constitucionales, para garantizar el principio de
supremacía constitucional.
5. CASO CONCRETO.
5.1. RESUMEN FÁCTICO
Por considerar que tenía derecho a recibir la pensión
gracia que en vida disfrutaba su esposo, la señora María Teresa Cortés Arteaga
solicitó a CAJANAL el reconocimiento de dicho beneficio en su calidad de
cónyuge supérstite. En respuesta, la entidad le manifestó que ya habían
resuelto dicho asunto al responder la solicitud de María Cristina Martínez
Sánchez, quien alegaba ser la compañera permanente del causante, y a quien se
le negó el beneficio pensional por no cumplir con los requisitos estipulados
por la ley.
La accionante estimó que la actuación administrativa
realizada por CAJANAL, consistente en decirle que la controversia sobre el
reconocimiento de la sustitución pensional ya había sido resuelta en las
resoluciones que negaron dicha pretensión a la señora María Cristina Sánchez,
vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto nunca fue vinculada
ni notificada de las decisiones adoptadas en tal proceso, lo que le impidió
ejercer su derecho de defensa; considera que es claro que tenía interés directo
en el proceso administrativo como cónyuge supérstite y, en consecuencia, era
obligación de CAJANAL vincularla.
En razón a lo anterior, la señora María Teresa Cortés
Arteaga interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de
las resoluciones en las que CAJANAL, en respuesta a la petición que envió, le
informó que ya había resuelto la controversia (resoluciones No. 0027858 del 29
de octubre de 1998 y 002230 del 11 de mayo de 1999, que confirmaron la No.
008255 del 21 de abril de 1998). La demandante buscaba que llevado el litigio a
la jurisdicción ordinaria, se diera cumplimiento a las normas que resultan
aplicables al caso yse le reconociera el derecho a la sustitución pensional.
El Juzgado 1° Administrativo de descongestión de
Bogotá, a quien correspondió conocer en primera instancia de la acción de
nulidad y restablecimiento, determinó que la señora María Teresa Cortés tenía
derecho a que CAJANAL le reconociera la sustitución de la pensión gracia como
cónyuge supérstite en forma vitalicia, “a partir del 08 de julio de 1996 en
un 100%, correspondiente en un monto del 75% con la inclusión de todos los
factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior”.
En segunda instancia, después de que CAJANAL impugnara
la providencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
revocó la decisión del a quo y se inhibió para decidir de fondo,
basado en argumentos que más adelante se recordarán. La accionante considera
que este fallo desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
seguridad social en pensiones, pues constituyen en exceso en la aplicación de
reglas procesales, que conducen al desconocimiento de un derecho que le concede
la normativa sustancial.
5.2. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS
GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA TUTELA EN EL CASO CONCRETO
5.2.1. Relevancia constitucional del
caso bajo estudio.
La Sala considera que el asunto bajo revisión es de
notable relevancia constitucional, por tratarse de la protección de derechos
fundamentales de la accionante como el debido proceso y la seguridad social en
pensiones. Además, la tutelante al momento de interponer el recurso de amparo,
contaba con 65 años de edad[34] y dependía
económicamente del causante.
5.2.2. El agotamiento de todos los medios de defensa judicial
–ordinarios y extraordinarios- al alcance de la persona afectada, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
Igualmente, la Sala
también advierte que la accionante agotó todos los mecanismos de protección
judicial con los que contaba para la protección de los derechos supuestamente
vulnerados, acudiendo así a la jurisdicción contenciosa administrativa, como se
ha podido observar a lo largo de la sentencia.
Ahora, ella como
demandante pudo haber acudido al recurso extraordinario de revisión previsto
por el artículo 185 del C.C.A[35].,
procedente contra las sentencias ejecutoriadas dentro de esa jurisdicción, y
para el cual el artículo 188 ibídem dispone taxativamente las causales que
deben invocarse en tal sentido. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia
del Consejo de Estado, cuando se trata de un fallo inhibitorio como el que
revisa la Sala, este recurso “resulta improcedente, puesto que la
providencia cuya revisión se pretende no extinguió definitivamente una acción,
toda vez que siendo inhibitoria no decidió de fondo, lo que permite la eventual
iniciación de un proceso entre las mismas partes y por los mismos objeto y
causa, puesto que esa clase de decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada, en
términos del artículo 333-4 del C.P.C”. [36]
Además, explica “que
como se ha dicho es excepcional y el quebrantamiento que se produce lo recibe
en primer término, la calidad de cosa juzgada de la sentencia, para lo cual la
ejecutoria de que habla el art. 185 del C.C.A., no puede ser la ejecutoria que
produce el efecto de la cosa juzgada formal, (como tampoco lo es en el evento
del recurso de anulación) y de ahí que como el sub-lite la sentencia objeto de
recurso es inhibitoria, sería este un motivo más, para declarar la
improcedencia del recurso.”[37]
Así, conforme a la jurisprudencia del máximo Tribunal
de la jurisdicción contenciosa administrativa, la revisión del fallo
inhibitorio proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección B, no constituiría un mecanismo idóneo del cual hubiera
podido hacer uso la accionante.
Igualmente, si bien la tutelante podría acudir
nuevamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, ello sería muy gravoso
dada su edad, pues como ya se indicó cuenta con 65 años, sus situación
económica es precaria y el tiempo que tendría que volver a esperar sería desproporcionado
teniendo en cuenta el proceso que ya había iniciado.
5.2.3.
El cumplimiento del requisito de inmediatez
La sentencia atacada por vía de tutela fue proferida
el 22 de septiembre de 2011, y la acción de tutela fue interpuesta el 16 de
febrero de 2012, lapso de tiempo que la Sala considera adecuado y razonable.
5.2.4. Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiese alegado tal vulneración siempre que
esto hubiera sido posible.
La Sala estima que también se cumple este requisito,
pues de los hechos descritos previamente se pueden identificar las acciones que
la actora considera quebrantadoras de sus derechos fundamentales, como la
decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de revocar la decisión de
primera instancia e inhibirse de tomar una decisión de fondo.
Visto así el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad
de la presente acción de tutela, pasa ahora la Sala a estudiar los defectos
específicos alegados por la accionante.
5.3. Violación al debido proceso por defecto
PROCEDIMENTAL y por defecto sustantivo
5.3.1. Cuestión previa:
La competencia del Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Bogotá en
descongestión para conocer en primera instancia de la acción de nulidad
presentada por la accionante
La Sala considera apropiado estudiar en primer lugar
la competencia del Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Bogotá en
descongestión, para luego enfocarse en el análisis de los posibles defectos en
que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al interior de la ya
referenciada acción de nulidad y restablecimiento.
El Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Bogotá en
descongestión con el fin de aclarar cualquier duda sobre su competencia para
conocer de la acción nulidad, resaltó que la demandante previamente había
llevado el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral. El proceso correspondió
al Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 3 de octubre de 2003 declaró
de oficio la excepción de falta de jurisdicción y competencia. La decisión
fue impugnada y en segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá dispuso la
nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 7 Laboral, a partir del auto
admisorio de la demanda, aduciendo que la pensión gracia no pertenece al
sistema integral de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, las controversias
sobre dicha pensión corresponde resolverlas a la jurisdicción contenciosa
administrativa. Con fundamento en las consideraciones del Tribunal, el Juzgado
1° Administrativo del Circuito de Bogotá en descongestión asumió el conocimiento
de la demanda.
Esta Sala considera que los argumentos del Tribunal
Superior de Bogotá que fueron acogidos a su vez por el a quo del proceso
de nulidad y restablecimiento son razonables. En primer lugar, porque de
acuerdo con las leyes91 de 1989 y 61 de 1993, corresponde a las entidades
territoriales cubrir los gastos necesarios para la remuneración del personal
docente, quienes por prestar el servicio educativo estatal prestan un servicio
público y, además, sus prestaciones sociales están a cargo del Estado a través
de la Caja de Compensación Nacional -CAJANAL- y el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
En segundo lugar, la pensión gracia es una prestación
especial a favor de los maestros creada a partir de la Ley 114 de 1913, que
como se dijo, está a cargo de CAJANAL, cuyos actos administrativos proferidos
en relación con este beneficio pensional, pueden ser objeto de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto se trata de empleados que
prestan el servicio público estatal.
Así, una de las competencias asignadas a los jueces
administrativos en primera instancia por el artículo 134B del antiguo Código
Contencioso Administrativo, consiste en conocer:
“ 2. De los procesos de nulidad y
restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de
controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o
cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por
autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la
declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya
competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.”.
Por lo tanto, al ser CAJANAL una autoridad a nivel
nacional y específicamente encargada del reconocimiento y pago de la pensión
gracia al personal docente, sus actos deben ser sometidos a la jurisdicción
contenciosa administrativa, como efectivamente se llevó a cabo en el presente
caso.
5.3.2. La inhibición del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca desconoció los derechos de la accionante al
debido proceso y a la seguridad social en pensiones
La demandante alega que la sentencia proferida en
segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad
social, en tanto revocó el fallo del a quo que había reconocido en su
favor el derecho a la sustitución de la pensión gracia en calidad de cónyuge
supérstite de su esposo. Para la accionante, con la sentencia se configuró una
vía de hecho porque el motivo del Tribunal para inhibirse es que existió una
omisión formal en la presentación de la demanda, desconociendo así el principio
de la primacía del derecho sustancial sobre las formas.
Teniendo en cuenta lo alegado por la peticionaria, la
Sala debe entrar a estudiar si la decisión tomada en segunda instancia por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro
de del proceso de nulidad y restablecimiento, mediante la que revocó la
sentencia de primera instancia y se declaró inhibido para decidir de fondo,
adolecen de los defectos procedimental y sustantivo, y en consecuencia, vulneró
los derechos fundamentales alegados por la tutelante.
Observa la Sala que el argumento del Tribunal para
emitir el fallo inhibitorio es que los actos acusados nunca definieron la
situación de la demandante, es decir, jamás le negaron la sustitución pensional
a ella sino a María Cristina Sánchez; por esta razón, concluyó que la demanda
era inepta, lo que hacía imposible un pronunciamiento de fondo. Así, el
Tribunal aclaró que correspondía a la actora, en vía administrativa, presentar
la reclamación correspondiente, pues, con base en el principio del “privilegio
de la cuestión previa”, la administración no puede ser llevada a juicio
contencioso si antes no se ha pronunciado sobre una solicitud del administrado.
Para determinar si con tal decisión se incurrió en un
defecto procedimental y sustantivo, es necesario examinar quienes están
legitimados para atacar actos administrativos mediante la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho.
Vale la pena recordar que esta acción se encontraba
estipulada en el artículo 84 del antiguo Código Contencioso Administrativo,
recientemente derogado por la Ley 1437 de 2011. El texto de la disposición
vigente al momento en que se presentó la demanda señalaba:
“Toda persona que se crea lesionada en un derecho
amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del
acto administrativo y se restablezca en su derecho; también podrá solicitar que
se le reparé el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen
una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó
indebidamente”.(Negrillas propias)
Usualmente, en materia pensional, para que se produzca
un acto administrativo que pueda ser controvertido mediante la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario que haya existido
previamente una petición ciudadana. En este sentido, el artículo 23
constitucional establece el derecho que tiene toda persona a presentar
solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular, y obtener de ellas una pronta resolución, siendo estas formas de
iniciar la actuación administrativa. Sin embargo, de acuerdo con el precepto
citado, cualquier persona “que se crea lesionada en un derecho amparado en
una norma jurídica” puede pedir que se declare la nulidad del acto
administrativo correspondiente; la disposición no señala que solamente puede
demandar quien, con una solicitud, haya provocado la expedición del acto
administrativo. La Sala observa que el artículo 84 era bastante amplio en
materia de legitimación por activa de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho.
Con base en el artículo 84 del derogado C.C.A. antes
trascrito, la señora María Teresa Cortés, al conocer de las resoluciones que
negaron la sustitución pensional a otra peticionaria, consideró necesario
incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque (i)CAJANAL
le informó que con dichos actos administrativos ya habían resuelto la
controversia y, en consecuencia, (ii) se negó a dictar un nuevo
pronunciamiento para resolver su solicitud en particular.
Su interés como persona afectada directamente con las
resoluciones de CAJANAL, puede evidenciarse al leer uno de tales actos
administrativos, especialmente el último proferido por la entidad (No. 002230
del 11 de mayo de 1999) en el cual se confirma la negativa a la solicitud de
sustitución pensional elevada por María Cristina Sánchez, y se señala lo
siguiente:
“En mérito de lo expuesto, el Director General (E) de la
Caja Nacional de Previsión Social,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar las Resoluciones Nos.
008255 del 21 de abril de 1998 y 027858 del 29 de octubre de 1998, proferidas
por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, de conformidad con los
motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO. Envíese el expediente a la
Subdirección General de Prestaciones Económicas, para que continúe su trámite.
ARTÍCULO TERCERO. Notificar a las señoras MARÍA
CRISTINA MARTÍNEZ y MARÍA TERESA CORTES DE ARTEAGA ya identificadas,
haciéndoles saber que con la presente providencia queda agotada la vía
gubernativa” (Negrillas propias).
Bajo este contexto, para la Sala la decisión del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, quien
consideró en la sentencia del 22 de septiembre de 2011, que la actora debió
activar nuevamente el aparato administrativo para luego sí acudir a la
jurisdicción contenciosa, adolece de un defecto procedimental por “exceso
ritual manifiesto”, pues en palabras de la Corte, aplicó con extremo rigor[38]
una norma procedimental, omitiendo considerar el asunto de fondo sobre el
derecho que el juzgador de primera instancia ya había reconocido a la señora
María Teresa Cortés. En primer lugar, la Sala observa que la peticionaria ya
activó el aparato administrativo y CAJANAL le contestó con referencia a las
resoluciones demandadas. En segundo lugar, el Tribunal hizo la lectura más
restrictiva del artículo 84 del C.C.A., e ignoró que la Resolución No. 002230
del 11 de mayo de 1999, menciona a la peticionaria en su parte resolutiva, y
por tanto, afectaba su situación jurídica frente a la solicitud de sustitución
pensional.
En tercer lugar, el Tribunal no debió declararse
inhibido para resolver la litis, en aplicación del principio de prevalencia del
derecho sustancial sobre las formalidades procesales, más aun cuando se está
discutiendo el reconocimiento de la sustitución de una pensión que, en razón a
la calidad de sus titulares, adultos mayores, reviste unas circunstancias
especiales de protección; además, no es proporcional que luego de cinco años en
espera de la decisión, el fallador se abstenga de definir su derecho con la
excusa de una formalidad en la demanda.
Aunado a lo anterior, la Sala considera que también se
presenta un defecto sustantivo por la aplicación de un principio orientador(“privilegio
de la decisión previa”)en materia administrativa que no era pertinente al
caso concreto, el cual es explicado por el Tribunal como aquel mediante el cual
“por regla general, la administración pública, a diferencia de los
particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se le
ha solicitado por el administrado una decisión sobre la pretensión que se
propone someter al juez”. Este argumento fue la principal razón para que el
Tribunal estimara la ineptitud sustancial de la demanda.
Contrario a lo manifestado por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el principio del
privilegio de la decisión previa ha sido entendido por el Consejo de Estado
como “aquel que permite que la Administración declare sus derechos sin
necesidad de dirigirse previamente al juez”[39], por ejemplo,
cuando un establecimiento público, como autoridad administrativa “profiere
decisiones unilaterales mediante las cuales hace efectivos derechos derivados
de la ley sin necesidad de acudir al juez administrativo y sin perjuicio de que
el particular los controvierta por vía gubernativa o ante el juez del contrato”[40]
En tal sentido, para la Sala es evidente el defecto
sustancial en que incurrió el Tribunal, en tanto el principio de la decisión
previa, que le sirvió de fundamento para inhibirse en la decisión y además
revocar la de primera instancia, no era aplicable a la situación de la
accionante.
En este orden de ideas, en aras a proteger los
derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora
María Teresa Cortés de Arteaga, la Sala revocará la decisión tomada en única
instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Primera, dentro de la acción de tutela promovida por la accionante y,
en su lugar, concederá el amparo de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.