T-985-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-985/04
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por nombramiento de docente
ACCION DE TUTELA-Hecho superado no obsta para que la Corte
se pronuncie/INTERPRETACION DE NORMA JURIDICA-Controversia que afectó el
mínimo vital de la actora
A pesar de existir un hecho
superado, la Corte considera que merecen hacerse las siguientes consideraciones
respecto al caso de la demandante, quien a pesar de cumplir con los requisitos
pertinentes, no fue nombrada provisionalmente como docente debido a una
controversia en la interpretación de una norma jurídica, lo que a la postre
vulneró sus derechos al trabajo y a la buena fe, como quiera que las
consecuencias de esta situación se tradujeron en una dilación en la definición
de su situación laboral, circunstancia que como lo afirmó en su escrito de
septiembre 30 de 2004, afectó gravemente su mínimo vital.
INTERPRETACION DE NORMA JURIDICA POR
ENTIDAD ESTATAL-Error
Como lo ha sostenido esta Corporación en
reiteradas oportunidades, sustento esencial de la democracia y factor
insustituible del Estado de Derecho es la certidumbre fundada del ciudadano en
la palabra oficial. Si ésta pierde credibilidad, se afecta de manera grave la
convivencia y se deslegitiman en sumo grado las futuras acciones de las
autoridades públicas.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-932909
Acción de tutela instaurada por Martha Constanza Chaparro Aranguren
contra la Alcaldía y la Secretaría de Educación y Cultura de Sogamoso, y la
Gobernación y la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos
mil cuatro (2004)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y la
Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo -Boyacá-,
en el trámite de la acción de tutela instaurada por Martha Constanza Chaparro
Aranguren contra la Alcaldía y la Secretaría de Educación y Cultura de
Sogamoso, y la Gobernación y la Secretaría de Educación del Departamento de
Boyacá.
I. ANTECEDENTES.
La señora Martha Constanza Chaparro
Aranguren instauró acción de tutela contra la Alcaldía y la Secretaría de
Educación y Cultura de Sogamoso, y la Gobernación y la Secretaría de Educación
del Departamento de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, en
razón a que a pesar de cumplir con los requerimientos necesarios para ello, no
ha sido nombrada de manera provisional como docente al servicio de alguno de
los entes demandados.
Los hechos que sustentan sus pretensiones,
se extraen así de la demanda:
Ha
laborado como docente al servicio del Departamento de Boyacá desde el año 1999,
indica que a partir de febrero 01 de 2000 se vinculó por medio de ordenes de
prestación de servicios a la Secretaría de Educación de Boyacá para
desempeñarse como Licenciada en Pre-Escolar hasta el 12 de diciembre de 2003,
fecha en la que culminó la última orden de servicios para la cual fue
contratada.
Señala
que en cumplimiento del artículo 38 de la Ley 715 de 2002[1], el Municipio de
Sogamoso publicó una lista de requisitos mínimos para la incorporación al cargo
de docentes en provisionalidad, cumpliendo ella a cabalidad todos los
requerimientos de la ley. Por lo anterior, su nombre aparece en la lista que
publicó la Gobernación del Departamento de Boyacá donde se encuentran reseñados
los docentes que cumplen los requisitos de la ley antes mencionada para ser
nombrados como docentes de manera provisional. Indica que la Secretaría de
Educación de Boyacá en esa misma publicación informó que su derecho debe ser
reconocido por el Municipio de Sogamoso, como quiera que éste adquirió la
condición de municipio certificado. Agregó la demandante que a la planta de
personal del Municipio de Sogamoso han sido vinculadas personas al cargo de
docentes que no reúnen los requisitos y las exigencias necesarias para
desempeñarse como docentes.
No
obstante lo anterior, la demandante no ha sido vinculada a la planta de
personal de ninguna de las dos entidades territoriales. Solicita en
consecuencia, que se ordene a la entidad competente que en forma inmediata la
nombre en provisionalidad de acuerdo a la ley en el cargo de docente en el
Municipio de Sogamoso o donde le corresponda en concordancia con los mandatos
legales.
II. INTERVENCIÓN DE LA SECRETARIA DE
EDUCACIÓN Y CULTURA DEL MUNICIPIO DE SOGAMOSO
El
Director de la Oficina Jurídica del Municipio de Sogamoso, en escrito dirigido
al Juez Segundo Civil del Circuito de ese municipio, solicitó negar las
pretensiones de la demanda tras considerar que “…la demandante certifica
haber laborado temporalmente en una institución educativa del municipio de
Sogamoso por orden de la entidad contratante – Departamento de Boyacá, lo que
determinaría encontrarse en uno de los tres presupuestos definidos en el
artículo 38 de la Ley 715 de 2001, incisos 4, 5 y 6, que le generan la
expectativa para acceder, al nombramiento de manera provisional como docente,
cabe resaltar aquí, expectativa de derecho que le asiste frente al Departamento
de Boyacá – Secretaría de Educación-, como entidad territorial contratante de
sus servicios docentes, máxime cuando el Departamento de Boyacá- Secretaría de
Educación continuó contratando mediante la modalidad de orden de prestación de
servicios -OPS- los servicios docentes de la demandante durante los años
siguientes al 2000 y hasta el 2003 inclusive, para atender el servicio
educativo bajo su responsabilidad en los municipio que administra, y dentro de
los cuales no se encuentra el Municipio de Sogamoso, en virtud, de la
certificación por el Ministerio de Educación Nacional que le otorga autonomía
administrativa y presupuestal en su jurisdicción para atender el sector.
“Así las cosas, no es el municipio de Sogamoso el ente territorial
que habrá de responder a la expectativa que le otorga la ley a la demandante de
vincularla de manera provisional como docente en la nueva planta de cargos,
siempre que exista la vacante correspondiente, sino que dicha responsabilidad
recae exclusivamente en el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación.”.
III. INTERVENCION DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE
BOYACA
La
Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Gobernación de Boyacá, en oficio
dirigido al Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, solicitó denegar las
pretensiones de la demandante. Informó que los artículos 20 y 40 de la Ley 715
de 2001, que a su vez reforma el Régimen de Transferencias de la Nación
contenido en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, establece la
certificación para los municipios con población mayor de 100.000 habitantes. En
orden a lo anterior, el Municipio de Sogamoso fue certificado por cuanto
cumplió con los lineamientos y requisitos legales del Ministerio de Educación
Nacional y por lo tanto asumió la administración instituciones educativas como
ACISUC (ASOCIACIÓN DE CAPACITACIÓN INFANTIL), donde se encontraba laborando la
demandante para el año 2000.
Indica
que mediante oficio de febrero 10 de 2004 la Administración Departamental, en
cumplimiento del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, envió al Alcalde de
Sogamoso el listado del personal docente vinculado a primero de noviembre de
2000 que se encontraba prestando servicio educativo en la jurisdicción de esa
entidad territorial, en el que está incluida la demandante, quien a su juicio
debe ser vinculada de manera provisional en la planta docente del Municipio de
Sogamoso.
Concluyó
indicando que “…la señora MARTHA CONSTANZA CHAPARRO ARANGUREN, cumplió en
forma plena todos y cada uno de los requisitos de orden formal que señala el
parágrafo 2 del artículo 38 de la ley 715 de 2001 y así mismo que la vacante
que ella cubrió en el año 2000 se encuentra dentro de la jurisdicción
Territorial y Administrativa del Municipio de Sogamoso y que la fuente de pago
año 2000 para cancelar honorarios producto de la vinculación contractual fue la
base para establecer el monto que hoy administra por Sistema General de
Participaciones el Municipio de Sogamoso.”.
IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
Conoció del presente caso en primera
instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, quien en sentencia
de 21 de abril de 2004 concedió la tutela solicitada por Martha Constanza
Chaparro Aranguren, para lo cual ordenó a la Gobernación y a la Secretaría de
Educación del Departamento de Boyacá “…que dentro de las 48 horas siguientes
a partir de la notificación de esta sentencia proceda a emitir el acto
administrativo respectivo con el fin de vincular en PROVISIONALIDAD, mientras
se provee los cargos por concurso de méritos, en la planta de personal docente
del Departamento a la señora MARTHA CONSTANZA CHAPARRO ARANGUREN.”
Consideró el a quo, luego de
verificar los requisitos establecidos por el artículo 38 de la Ley 715 de
2001 que “…no son de recibo los argumentos del Departamento de Boyacá que
quien debe nombrar a la accionante es el Municipio de Sogamoso, ya que no se
trata de donde se encontraba ubicada la planta docente para la que prestaba sus
servicios a 1 de noviembre de 2000 la actora sino por cuenta de quien los
prestaba que no era otra que la Gobernación del Departamento de Boyacá
Secretaría de Educación.”
Impugnada la anterior decisión, la Sala
Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia
de mayo 20 de 2004, revocó la decisión del a quo y en su lugar negó la
tutela solicitada, luego de afirmar que: “Para el caso debatido del material
probatorio aportado al proceso no surge ninguna evidencia sobre transgresiones
a la Ley 715 del 2001 por parte de las accionadas y establecerlo no
corresponde a los jueces de tutela sino a la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, dado que su designación como docente esta sujeta no solamente
al hecho de ser docente en el año 2000, sino además que exista vacante en las
cuales pueda ser ubicada, determinadas por factores normativos del Ministerio
de Educación y las reales necesidades del servicio personal.”
V. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL
EXPEDIENTE.
En
el expediente obran las siguientes pruebas:
·
A folios 5 al 22 del
cuaderno principal, copia de las órdenes de prestación de servicios suscritas
por la demandante con la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá,
para desempeñarse como docente en diferentes centros educativos, incluida la
orden de prestación de servicios No. 78 con vigencia de julio 10 de 2000 a
diciembre 01 del mismo año, para desempeñarse en la Asociación de Capacitación
Infantil en el Municipio de Sogamoso.
·
A folios 23 y 24 del
cuaderno principal, petición elevada ante el Alcalde Municipal de Sogamoso en
el que la señora Chaparro Aranguren solicita ser nombrada de manera provisional
en el centro educativo donde laboró en el año 2000.
·
A folio 25 del cuaderno
principal, respuesta a la anterior petición suscrita por el Secretario de
Educación y Cultura de Sogamoso en la que le informa a la demandante que la
responsabilidad sobre su caso recae sobre el Departamento de Boyacá.
·
A folios 26 y 27 del
cuaderno principal, copia de la petición presentada por la demandante ante el
Gobernador de Boyacá en la que le solicita ser vinculada de manera provisional
a la planta de personal docente de esa entidad territorial.
·
A folios 28 y 29 del
cuaderno principal, copia de una petición presentada a la Ministra de Educación
en la que solicita se ordene a la Secretaría de Educación de Sogamoso o a la
Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, ser nombrada de manera
provisional en la planta docente de alguna de estas entidades territoriales.
·
A folios 32 y 33 del
cuaderno principal, oficio dirigido al Alcalde Municipal y al Secretario de
Educación del Municipio de Sogamoso, mediante el cual la Gobernación de Boyacá
les hace llegar una lista de los docentes que se encontraban prestando sus
servicios en la jurisdicción de ese Municipio, lista en la que se encuentra incluida
la demandante.
·
A folios 19 y 20 del
cuaderno de esta Corporación, escrito allegado por la demandante a esta Corte
en el que informa que “…el día 03 de septiembre de 2004 fui nombrada por la
Secretaría de Educación de Boyacá como docente en la vereda CORDONCILLOS, del
municipio de Cuítiva…”. DE la misma manera afirma en su escrito que “…esto
me está AFECTANDO en todo sentido; emocional y económico, pues tengo deudas en
lo que se refiere a servicios básicos (arriendo, luz, agua, alimentos entre
otros), aspectos que interfieren en mi hogar y elementos que atentan contra mi
dignidad y la de mi hija…”.
·
A folio 25 del cuaderno
de esta Corporación, copia del acta en la que consta que la demandante tomó
posesión del cargo de docente en nombramiento provisional en la planta global
de cargos adoptada por el Departamento de Boyacá.
VI. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y CASO
CONCRETO.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
2.
Caso concreto. Hecho superado.
En el
presente asunto, la accionante pretende que se tutelen los derechos
fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso y a la
buena fe, los cuales estima le han sido vulnerados por las entidades demandadas
al negarse a nombrarla de manera provisional como docente atendiendo lo
dispuesto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001.
Mediante
escrito dirigido a esta Corporación la accionante informó que el día 3 de
septiembre de 2004, fue nombrada por la Secretaría de Educación de Boyacá como
docente en la Vereda Cordoncillos, del Municipio de Cuítiva (folios 19 y 20),
circunstancia que nos sitúa ante una situación ya superada en el sentido de que
la pretensión erigida en defensa de los derechos conculcados ha sido
satisfecha, y por ende, la acción de tutela pierde su justificación
constitucional. En consecuencia, la orden que pudiera impartir el juez ningún
efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente
conculcados.
Al
respecto ha dicho la Corte :
“El objetivo de la acción de tutela,
conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto
2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y
cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado
por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los
casos expresamente señalados por la ley.
“En virtud de lo anterior, la eficacia de
la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar
amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato
cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo anterior, si la situación
de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el
sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está
siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser”[2].
A
pesar de existir un hecho superado, la Corte considera que merecen hacerse las
siguientes consideraciones respecto al caso de la demandante, quien a pesar de
cumplir con los requisitos pertinentes, no fue nombrada provisionalmente como
docente debido a una controversia en la interpretación de una norma jurídica,
lo que a la postre vulneró sus derechos al trabajo y a la buena fe, como quiera
que las consecuencias de esta situación se tradujeron en una dilación en la
definición de su situación laboral, circunstancia que como lo afirmó en su
escrito de septiembre 30 de 2004, afectó gravemente su mínimo vital.
Como lo ha sostenido esta Corporación en
reiteradas oportunidades, sustento esencial de la democracia y factor
insustituible del Estado de Derecho es la certidumbre fundada del ciudadano en
la palabra oficial. Si ésta pierde credibilidad, se afecta de manera grave la
convivencia y se deslegitiman en sumo grado las futuras acciones de las
autoridades públicas.
A la luz de la Constitución, la práctica
del principio de la buena fe genera obligaciones en cabeza del Estado y de los
particulares. Por ello, la administración resulta vinculada, además de la
Constitución y la ley, por los compromisos que ella misma contrae
voluntariamente.
De buena fe la accionante confió en el
listado publicado por la Gobernación del Departamento de Boyacá, que la hacía
merecedora a un nombramiento como docente en provisionalidad, por haber
cumplido a cabalidad con los requisitos consagrados en el artículo 38 de la Ley
715 de 2001. En ningún momento se le advirtió que su futura plaza estaba sujeta
a la interpretación de normas sobre la competencia para producir el
nombramiento y menos todavía que su nombramiento, debía someterse al albur de
las controversias entre el Municipio y el Departamento en torno a la
interpretación legal de una norma. Ni aún las discrepancias teóricas son razón
suficiente para suspender la efectividad de un derecho fundamental y la Corte,
en numerosas ocasiones, ha concedido la tutela cuando se posterga
indefinidamente el respeto a los derechos fundamentales como el del trabajo y
el mínimo vital de los peticionarios, que se ven compelidos a asumir dilaciones
y demoras que le son ajenas y que no se justifican.[3]
Tal como lo sostuvo el fallador de primera
instancia, fue desconocido entonces el principio de la buena fe y con ello se
vulneraron los derechos de la peticionaria a la igualdad y al trabajo, por
cuanto, habiendo adquirido el derecho a ser nombrada, se le impidió hacerlo en
condiciones dignas y justas (Artículo 25 C.P.).
La anterior sería la jurisprudencia que habría que
reiterar en el presente caso si no fuera, como ya se expuso, por la existencia
de un hecho superado, que obliga a confirmar la sentencia de segunda instancia
únicamente por ese motivo.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Única de
Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por existir un hecho
superado.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Artículo 38.
Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos
de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos
del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva
entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que
cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo.
Los docentes, directivos docentes y administrativos de
los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la
presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en
el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al
traslado del mismo.
A los docentes, directivos docentes y funcionarios
administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del
Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen
salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta.
Los docentes, directivos docentes y funcionarios
administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se
encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación
de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo
cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el año 2001, por el municipio o el
departamento, indistintamente, serán vinculados de manera provisional durante
el año lectivo de 2002. Mientras ello ocurre, deberán, los departamentos y
municipios, renovarles los contratos a más tardar el 1° de febrero de 2002.
Los docentes, directivos docentes y funcionarios
administrativos de los planteles educativos que demuestren que estuvieron
vinculados por órdenes de prestación de servicios por los departamentos o
municipios, dentro de los dos meses antes y el 1° de noviembre de 2000,
demostrando solución de continuidad durante ese período, y que cumplan los
requisitos del cargo, serán vinculados de manera provisional durante el año
2002.
Los docentes, directivos docentes y funcionarios
administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se
encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación
de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo
cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001, serán vinculados
durante el año 2002 de manera provisional, previa identificación y verificación
de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como resultado del
proceso de reorganización del sector educativo o de la entidad territorial.
Parágrafo 1°. Para los efectos del presente artículo
los servidores públicos que realicen funciones de celaduría y aseo se
consideran funcionarios administrativos.
Parágrafo 2°. Para los efectos de la presente ley se
entiende por orden de prestación de servicios toda relación contractual directa
entre un departamento o municipio y un docente o administrativo para la
prestación de servicios de enseñanza o administrativos en una institución
educativa oficial, por un término no inferior a cuatro meses, con dedicación de
tiempo completo, exceptuando los que se nombran o contratan para reemplazar
docentes, directivos docentes o administrativos en licencia, horas cátedra y
otra modalidad que no implique vinculación de tiempo completo.
[2] Sentencia T-495 de 2001 Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
[3] T-529 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.