T-985-01
Sentencia T-941/01
Sentencia T-985/01
DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido
DERECHO DE PETICION-No conlleva respuesta favorable a la solicitud
DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Procedencia
excepcional
DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Dignidad del
trabajador hace exigible respuesta aún de particulares/DERECHO DE PETICION
ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Protección por reclamo de pensión legal
DERECHO A LA INFORMACION-Protección por sigilo patronal respecto de
reclamaciones laborales
DERECHO DE PETICION-No obliga a lo imposible
DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Subordinación
FUERZA MAYOR-Ausencia de documentos para certificar tiempo de
servicios por la Federación Nacional de Arroceros
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Certificación tiempo de
servicios para pensión de jubilación
Referencia: expediente T-449187.
Acción de tutela promovida por Jorge Alfonso Rojas Sarmiento contra la
Federación Nacional de Arroceros.
Magistrada ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001)
La Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA
dicta la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Veintidós Civil Municipal y
Trece Civil del Circuito de Bogotá, el 6 de febrero y el 22 de marzo de 2001,
respectivamente, en virtud de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano
Jorge Alfonso Rojas Sarmiento contra la Federación Nacional de Arroceros.
El expediente fue
remitido a la Corte Constitucional por el juzgado de segunda instancia, en
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En auto de 7 de
junio de 2001, la Sala de Selección Número Seis de la Corporación, aceptó la
insistencia en la solicitud de revisión del expediente, formulada por el
Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del
Pueblo.
I. ANTECEDENTES.
1. Las peticiones.
El 4 de diciembre de 2000, el ciudadano
JORGE ALFONSO ROJAS SARMIENTO promovió acción de tutela contra la Federación
Nacional de Arroceros, con las siguientes pretensiones:
“1. Ordenar al
representante legal de la Federación Nacional de Arroceros que ponga a mi
disposición dentro del término improrrogable de 48 horas a partir de la
notificación de la sentencia, certificación de tiempo de servicios que como
ingeniero agrónomo presté a la Federación Nacional de Arroceros desde el 15 de
Diciembre de 1963 hasta el 30 de Junio de 1967 en los municipios de Puerto
Boyacá y Armero.
“2. Condenar a
la entidad demandada al pago de los perjuicios actuales y futuros que con la
actitud omisiva me pueda causar.
“3. Como
pretensión subsidiaria en el evento de que el juez de instancia considere que
la jurisdicción competente deba pronunciarse acerca del derecho a que me sea
expedida una certificación de tiempo de servicios, solicito que me sean
protegidos mis derechos fundamentales constitucionales y para ello se (sic)
Ordenar al señor Hernández, en calidad de representante legal de la Federación
Nacional de Arroceros, que me pague la totalidad de las mesadas pensionales
causadas y que mientras se resuelve en forma definitiva el derecho a la
certificación del tiempo de servicios por parte de la Federación Nacional de
Arroceros, y de las consiguientes obligaciones que ello acarrea. El monto de la
mesada pensional será el que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República certifique para los congresistas, pues de completar el tiempo de
servicios, mi pensión será la de un congresista.
“4. Para
evitar que en el futuro se presenten problemas similares con otros petentes por
motivos similares a los míos, solicito al señor juez Prevenir al señor
representante de la Federación Nacional de Arroceros acerca del desconocimiento
de los términos para contestar un derecho de petición que, por el hecho de no
encontrarse reglamentado tal derecho para los particulares, no quiere decir que
no estén obligados a contestar dentro del término acerca de las conductas
ilegítimas, como de la que he sido víctima, pues por información del jefe de
personal de esta institución tengo entendido que se encuentran 10 ex
trabajadores más en idéntica situación.
“5. Ordenar
investigar penal y disciplinariamente la conducta la conducta (sic) de todas
las personas que han tenido conocimiento acerca de la negación a la expedición
del certificado de tiempo de servicios solicitado, y por ende, de mi derecho a
la Seguridad Social y a la pensión, por cuanto para estos efectos la entidad
tutelada actúa como una entidad encargada del servicio público de la Seguridad
Social.
“6. Además
pido que se tenga en cuenta lo que el juez de tutela estime conveniente para
proteger mis derechos fundamentales extra o ultra petita”.
2. Los hechos.
De la extensa
demanda de tutela presentada por el ciudadano JORGE ALFONSO ROJAS SARMIENTO,
quien cuenta con la edad de 62 años, se extractan como relevantes los
siguientes hechos:
2.1. Afirma el
actor que trabajó en la Federación Nacional de Arroceros como ingeniero
agrónomo desde el 15 de diciembre de 1963 hasta el 30 de junio de 1967. Su
labor consistió en prestar asistencia técnica a los cultivadores de arroz en
los municipios de Puerto Boyacá (Boyacá) y Armero (Tolima).
2.2. El 26 de
julio de 1999 el señor ROJAS SARMIENTO solicitó por escrito a la Federación
Nacional de Arroceros la expedición de una certificación del tiempo de servicio
laborado en esa entidad. A esta petición se le respondió negativamente habida
cuenta de que los archivos de la Federación se destruyeron en el incendio del
edificio de Avianca en 1973. Sin embargo, le anunciaron que si tenía algún
documento que pudiera demostrar su vinculación con la entidad podrían expedirle
la certificación en el menor tiempo posible.
2.3. En atención a
esas indicaciones, el 17 de agosto de 1999 el accionante adjuntó treinta y
siete (37) documentos, correspondientes a cuentas de cobro, informes,
circulares que la entidad le expidió como empleado al servicio de la misma,
revistas con artículos publicados por él como ingeniero agrónomo de la
Federación, en las cuales aparecían consignadas las fechas de la elaboración
del documento o de la publicación. Inexplicablemente, dice el accionante, el 28
de octubre de 1999 se le respondió de nuevo en forma negativa a la solicitud,
pero aduciéndosele en esta oportunidad que: “... al no contar con los archivos
correspondientes a esos períodos, no fue posible confrontar ni relacionar los
documentos por usted presentados, los que de otra parte, aun si pudiera
demostrar que son auténticos, no servirían para acreditar el tiempo de
servicio que usted indica.”. Se le sugirió, entonces, acudir a entidades
oficiales como el ISS en donde pudiera existir algún registro sobre la
vinculación, cuando, explicó el accionante, ello no podía llevarse a cabo
porque el Instituto de Seguros Social asumió el riesgo de invalidez, vejez y
muerte a partir de enero de 1967. No obstante, solicitó al Seguro Social una
copia de su historia laboral mediante la cual constató que la Federación
Nacional de Arroceros no efectuó las cotizaciones a las cuales estaba obligada.
2.4. El 31 de
agosto de 2000, el ahora accionante nuevamente solicitó por escrito a la
Federación Nacional de Arroceros que le expidiera la certificación de tiempo de
servicios prestados a esa entidad, con fundamento en lo previsto en el artículo
57, numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo y de acuerdo con la prohibición
de que trata el artículo 59, numeral 9, ibídem, aportando más documentación que
demostraba su vinculación como empleado, así como seis declaraciones
extrajuicio rendidas ante notario por diferentes personas que lo conocieron al
servicio de la Federación, las que declararon bajo juramento que había
trabajado allí desde el 15 de diciembre de 1963 hasta el 30 de junio de 1967.
2.5. Esa última
petición fue respondida por el representante legal de la Federación Nacional de
Arroceros el 27 de octubre de 2000. En la respuesta se le indicó al solicitante
que “... la Federación no puede expedir una certificación sobre tiempo de
servicios cuando no tiene en su poder ningún documento que le pudiere servir de
respaldo para indicarlo y mucho menos precisarlo”. Se le puntualizó que se
trataba de un caso de fuerza mayor debidamente comprobado por una inspección
judicial[1],
y por consiguiente, la entidad no estaba obligada a tener los archivos en su
poder, y tampoco en las oficinas en donde había laborado, puesto que la de
Puerto Boyacá fue cerrada y la de Armero (Tolima) desapareció junto con el
municipio en circunstancias conocidas por todos. Igualmente le argumentaron al
petente que la documentación por él aportada sólo serviría para demostrar que
estuvo vinculado a la entidad de manera más o menos continua entre agosto de
1966 y abril de 1967 y no desde diciembre de 1963, quedando la fecha de ingreso
como una “isla” sin relación de continuidad con el tiempo por él aducido pues
de éste no existía constancia.
Puso igualmente de
presente el actor que adicionalmente en la respuesta se cuestionó que la
documentación aportada no era “personalizada”, sino que algunas comunicaciones
estaban dirigidas a todos los ingenieros agrónomos y, además, resultaba
“inconsistente que a tan prólija documentación que Ud. posee, pero acumulada
respecto a un período limitado, con relación a dos años y medio nada existía y
lo que es peor aún que hechos laborales tan importantes como los que
representan el contrato de trabajo y la liquidación definitiva estos si no
estén en su poder”; pretensión absurda, a juicio del accionante, porque mal
podía exigir la entidad que luego de transcurridos 37 años una persona
conservara tales documentos, pues la obligada a guardarlos era la empleadora.
Así mismo, reseñó
el accionante que el representante legal de la accionada, en la respuesta a la
última petición formulada, le argumentó que en el caso de que se pudiera
comprobar que real y efectivamente había sido trabajador de la Federación entre
diciembre de 1963 y junio de 1967, para efectos de la pensión que aspiraba a
obtener sólo le servirían los seis meses de ese último año pues sería el único
tiempo que pudo haber cotizado al Seguro Social, ante lo cual, afirmó el actor,
a la Federación Nacional de Arroceros no le correspondía decidir si tenía o no
derecho a la pensión de jubilación, sino al Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República, en donde se adelantaba el trámite respectivo en
virtud de la solicitud suya.
3. Derechos
fundamentales invocados y la ausencia de otro medio de defensa judicial.
3.1. El accionante
consideró que la accionada le estaba quebrantando los derechos a la vida, a la
dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y de la familia a la
que debía mantener, pues no poseía los recursos necesarios para solventar sus
gastos básicos. Así mismo, se le vulneraban los derechos a la honra y al buen
nombre puesto que el representante legal de la Federación Nacional de Arroceros
le había restado credibilidad, tanto a los documentos que le allegó como a las
declaraciones extrajuicio que aportó, presumiendo su mala fe al actuar cuando
el texto constitucional disponía lo contrario respecto de las autoridades y de
los particulares.
El peticionario
estimó igualmente violados los derechos a la seguridad social y a los
beneficios laborales mínimos como persona de la tercera edad, pues la
certificación que reclamaba la requería para que le fuera concedida su pensión
de vejez, y también el derecho a la igualdad porque a todo trabajador se le
expedía la certificación de servicios laborados cuando la necesitaba y no
sucedía lo mismo con él, argumentándosele la imposibilidad de confrontar
documentos sin que pudiera soportar las consecuencias de esa situación y,
además, la entidad debió proceder a su reconstrucción del archivo laboral.
Afirmó el
accionante que también se quebrantaba su derecho al debido proceso porque la
Federación Nacional de Arroceros se limitó a afirmar que los documentos que
aportó no eran “verídicos” y que así lo fueran, no tenían como cotejar la
veracidad de lo que los mismos afirmaban. Agregó que su derecho a la vivienda
digna igualmente se encontraba en inminente peligro de vulneración porque en
razón de la “actitud omisiva” del representante legal de la accionada, no había
podido reunir la documentación requerida que le exigía el Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República para que la cancelara la prestación
económica a que tenía derecho y, sin el dinero no podía pagar la deuda
hipotecaria que tenía sobre su vivienda, hallándose el inmueble en proceso de
secuestro y en trámite cercano a la diligencia de remate y pérdida definitiva
del único bien de valor que poseía.
Finalmente,
destacó el señor ROJAS SARMIENTO que a pesar de la respuesta dada por el
representante legal de la accionada, debía observarse que frente a la petición
no sólo no se respetó el término establecido para responderla, sino que no se
resolvió de fondo su pretensión pues se tocó tangencialmente; tampoco se
pronunciaron acerca de las pruebas que aportó como sustento de su solicitud y
menos se le informó de las acciones pertinentes a seguir.
3.2. Planteó el
accionante JORGE ROJAS SARMIENTO que se encontraba indefenso para lograr la
protección efectiva de sus derechos fundamentales, por lo cual la acción de
tutela era el único medio para lograr el reconocimiento de la pensión a que
tenía derecho. La accionada, con su actuación ilegítima, le estaba ocasionando
un perjuicio tan grave que su único bien de algún valor significativo, una
modesta casa, se encontraba “en proceso ejecutivo con título hipotecario, con
medida cautelar y pendiente de fallo, donde probablemente se ordene el remate
de tal bien, pues no tengo ni la más mínima cantidad de dinero para cancelar la
deuda que poseo con la entidad demandante (Corporación de Ahorro y Vivienda
DAVIVIENDA”.
4. Pronunciamiento
de la Federación Nacional de Arroceros.
Mediante
apoderado, la Federación Nacional de Arroceros se opuso a la acción de tutela
impetrada por improcedente, para lo cual argumentó:
El amparo es
improcedente en razón de la temeridad y mala fe del accionante, toda vez que en
la demanda éste acepta y confiesa que la Federación Nacional de Arroceros le
dio respuesta en tres oportunidades a su solicitud, respecto del reconocimiento
de la existencia de un presunto contrato de trabajo en un período determinado,
e igualmente acepta que la entidad perdió sus documentos en el incendio del
edificio de Avianca.
Es igualmente
improcedente la solicitud de tutela porque el actor bien conoce que la
jurisdicción ordinaria laboral es la encargada de definir cualquier controversia
respecto de su eventual vinculación a la Federación, conforme al artículo 2º
del Código Procesal Laboral. Así mismo, el artículo 264 del Código Sustantivo
del Trabajo, que trata sobre los “Archivos de las Empresas”, establece que
“Cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con
ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible para probarlos cualquier
prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el juez de trabajo
competente, a solicitud escrita del interesado y con intervención de la empresa
respectiva”, norma que no admite duda alguna en cuanto a que es la jurisdicción
laboral la competente para definir el asunto planteado por el accionante.
Por ello, afirmó
el apoderado, “de ninguna manera se puede aceptar, como lo pretende el actor,
que unos documentos y pruebas realizados sin el debido proceso, con violación
al derecho de defensa y sin los requisitos establecidos en la Ley, puedan ser
considerados como plena prueba para la certificación que solicita”.
La tutela no es
procedente porque la conducta de la Federación Nacional de Arroceros es
totalmente legítima, situación que prevé el artículo 45 del Decreto 2591 de
1991. La entidad ha obrado conforme a los parámetros legales dando respuesta a
las diferentes peticiones del actor, sin que exista obligación de que la
petición sea resuelta favorablemente, pues el propio legislador establece el
camino en caso de controversia. Pretender que el juez de tutela declare la
existencia de un contrato de trabajo es inducirlo a la violación del Estado de
Derecho, al debido proceso y al derecho de defensa. La acción de tutela no está
instituida para hacer respetar derechos o cumplir normas de rango legal,
reglamentario o convencional, de modo que mal puede el juez de tutela declarar
la existencia de una relación laboral o usurpar la competencia del juez de
trabajo para hacer cumplir la ley.
La solicitud de
tutela no es procedente por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. La
empleadora contestó en debida forma las peticiones del actor. Si bien el
artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo establece que las empresas
obligadas al pago de la jubilación deben conservar en sus archivos los datos
que le permitan determinar de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores
y los salarios devengados, en este caso media una circunstancia especial de
fuerza mayor consistente en el incendio ocurrido el 23 de julio de 1973 en el
edificio Avianca, en el cual se consumieron todos los archivos de la
Federación. Frente a ello, es admisible probar tales aspectos pero no de
cualquier manera como lo pretende el actor, aportando documentos que sólo hacen
referencia a un determinado período en forma más o menos continua (agosto de
1966 a abril de 1967), no personalizados, no originales ni firmados por la
empresa, lo cual no es suficiente para obligar a la entidad. Si se alega un
tiempo de vinculación mayor (desde 1963), alguna explicación debe existir para
que no haya documentos de 1964 y 1965 y uno solo de 1963, ausencia que sólo
puede tener como conclusión que durante ese lapso no existió la vinculación
laboral que se mencionada. Las declaraciones extraprocesales allegada por el
peticionario no tienen valor alguno para demostrar el tiempo de vinculación
pues deben producirse ante el juez del trabajo competente, a solicitud escrita
del interesado y con intervención de la empresa respectiva, requisitos que no
ha cumplido el tutelante.
II. LAS SENTENCIAS
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera
instancia.
En fallo calendado el 6 de febrero de 2001, el Juzgado Veintidós
Civil Municipal decidió “Negar la tutela instaurada por el señor JORGE ALFONSO
ROJAS SARMIENTO”.
Luego de reseñar la naturaleza residual de la acción de tutela y los
presupuestos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado para su
procedencia, así como del derecho de petición y sus modalidades, el a quo
precisó que se podía llegar a la conclusión inequívoca de que no había lugar a
tutelar los derechos invocados y más concretamente el de petición, tomando en
cuenta que la Federación Nacional de Arroceros, “con la documentación allegada,
ha dado el trámite correspondiente a las solicitudes elevadas por la (sic)
accionante, por las razones consignadas en los escritos obrantes en las presentes
diligencias”. Agregó que no obraba en autos ningún medio de prueba que
permitiera establecer que la entidad tutelada hubiera infringido con su
“omisión” los derechos fundamentales invocados como violados por el
peticionario.
2. Impugnación.
En el escrito
mediante el cual sustentó la impugnación, el accionante JORGE ALFONSO ROJAS
SARMIENTO se refirió inicialmente a los argumentos esgrimidos por la accionada
para oponerse a la solicitud de tutela.
Al efecto, precisó
que su petición no estaba encaminada a obtener que se declarara la existencia
de un contrato de trabajo, sino que se le expidiera una certificación de tiempo
de servicios que requería para acceder a su pensión de jubilación, por lo cual
no podía aceptar que se arguyera que procedió con temeridad y mala fe. Así
mismo, cuestionó que la accionada sólo con ocasión de la tutela vino a plantear
que se debía acudir al juez laboral, a sabiendas de que la primera solicitud la
formuló el 26 de julio de 1999, cuando perfectamente pudo hacerlo en esa época
y de haber sido así, muy seguramente la justicia laboral ya hubiera decidido la
solicitud impetrada, evitándole acudir a la acción de tutela.
Afirmó que en la
sentencia recurrida no se profundizó en el verdadero alcance de la tutela
invocada, pues no sólo se planteó la violación del derecho de petición sino
también, en razón de la clase de solicitud, el quebrantamiento de los derechos
a la vida, al trabajo, a la seguridad social y a la “pensión de invalidez”,
entre otros.
Consideró que la
primera instancia se limitó a afirmar que la accionada siempre dio el trámite
correspondiente a las solicitudes elevadas y entonces cumplió con lo ordenado
respecto del derecho de petición, pero olvidó hacer el análisis serio que
correspondía a cada una de las respuestas, las cuales siempre fueron
encaminadas a dilatar y eludir la responsabilidad y no la de procurarle al
peticionario una pronta resolución, la que no obtuvo pues lo que consiguió
fueron “acciones diversas a las pretendidas”.
En tales
condiciones, estimó el recurrente que no podía sostenerse que sus solicitudes
fueron resueltas en la forma constitucionalmente establecida. Se le mantuvo por
espacio de dos años llevando y trayendo documentos y sufragando gastos de viaje
a Puerto Boyacá y Lérida para buscar personas que certificaran ante Notario su
vinculación con la entidad, para que luego esas pruebas sumarias fueran
olímpicamente desconocidas por la Federación Nacional de Arroceros, negándosele
por esa vía el derecho que tiene de acceder a su pensión de jubilación, en
tanto la certificación de servicios a esa entidad era el único requisito legal
que le faltaba para ello.
Agregó el
impugnante que no era admisible la respuesta de la accionada acerca de la
existencia de otro medio de defensa judicial para obtener la certificación de
servicios, pues se estaba frente a un “daño irremediable” debido a que los
dineros que obtendría por concepto de la “pensión de invalidez”, se constituían
en el único medio de supervivencia de él y de su familia, y el no disponer de
ellos había creado un caos económico en su hogar, situación que la primera
instancia no tuvo en cuenta al desconocer que se impetró la tutela no sólo por
la violación del derecho de petición sino también por el derecho a la vida, el
cual, según el accionante, al decir de la Corte Constitucional es perfectamente
concordante con “el derecho a la petición (sic) de invalidez”.
Finalmente, el accionante puso de
presente que la Corte Constitucional ha precisado que no siempre que se
presenten otros mecanismos de defensa judicial la acción de tutela resulta
improcedente, pues es necesaria una ponderación de la eficacia de los mismos a
partir de la cual se concluya que alguno de ellos es tan eficaz como la acción
de tutela.
3. Segunda Instancia.
Correspondió conocer de la impugnación
al Juzgado Trece Civil del Circuito, el cual, mediante providencia de 22 de
marzo de 2001, confirmó el fallo de primera instancia.
Argumentó dicho despacho judicial que la
entidad accionada explicó que no podía certificar el tiempo de servicios que no
aparecía demostrado; que el soporte del tiempo laborado no existía porque los
archivos de la empleadora desaparecieron en la conflagración del edificio de
Avianca, la oficina de Puerto Boyacá fue cerrada y la de Armero desapareció por
lo acontecido en la zona. Circunstancias éstas que llevaban a concluir que el
hecho no era que la accionada no quisiera expedir la certificación reclamada,
sino que estaba imposibilitada físicamente para hacerlo por no contar con los
soporte correspondientes y por ello “nadie estaba obligado a lo imposible”.
Agregó el a quem que pese a lo anterior,
el accionante no quedaba en “stato quo” con respecto a la certificación
pretendida, pues tenía a su “haber” otros medios o entidades a las que podía
acudir en búsqueda de los documentos pertinentes tendientes a la demostración
del tiempo de servicios, tales como la “CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA”,
en donde debía existir “la historia de los pagos realizados al accionante por
concepto de sueldos devengados del erario público”.
Afirmó la segunda instancia que “El
solo enunciado de las pretensiones contenidas en el libelo introductorio
permite afirmar que ésta (sic), corresponde a una palmaria desviación de los
objetivos y naturaleza de la acción de tutela, pues no puede ordenarse a una
entidad expida (sic) una certificación que contemple un período de servicio,
sin que la misma tenga los soportes de que ello sea así, nótese que de las
documentales acopiadas a los autos no se desprende de ninguna de ellas la
certeza del tiempo de servicio laborado, solamente dimanan lo que ellas dicen,
demostrándose sí, sin que ello indique prejuzgamiento, la existencia de una
relación laboral, mas no el tiempo que duró la misma ni su principio sin su
fin, los no que pueden ser aproximados”.
Así mismo, el juez de segunda instancia
consideró que el hecho de que no se expidiera la certificación pretendida al
accionante, no significaba la vulneración de sus derechos fundamentales, dado
que sus pedimentos fueron resueltos en forma oportuna y contaba con otros
medios y entidades a los que podía acudir. La accionada simplemente hizo lo que
le era posible para atender la petición del accionante, sin que se le pudiera
pedir que certificada algo que no le constaba.
IV. SOLICITUD DE
REVISIÓN FORMULADA POR LA DEFENSORIA DEL PUEBLO.
El Director
Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, en
escrito presentado el 30 de mayo de 2001, solicitó a la Corte Constitucional
que el expediente fuera seleccionado para su revisión, pues a su juicio, del
análisis de las sentencias de instancia surgen varios interrogantes que merecen
la atención de la Corporación, con el fin de que se “reitere” una vez más la
jurisprudencia en lo que respecta al deber que tiene el juez de tutela de
analizar en cada caso concreto la existencia de otros medios de defensa
judicial y su viabilidad para proteger los derechos invocados por el tutelante.
Argumenta que en
el presente asunto los falladores constitucionales “no” tuvieron en cuenta la
existencia de otro medio de defensa judicial, como el contemplado en el
artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo, referido al “archivo de las
empresas”, frente a lo cual, los jueces de tutela no desplegaron toda su
actividad en aras de proteger el derecho fundamental de petición y por ende el
de pensión de jubilación del tutelante, pues se limitaron a advertir la
desaparición de los archivos, sin entrar a establecer qué gestiones realizó la
Federación Nacional de Arroceros para suplir o recuperar dichos archivos,
tomando en cuenta que la accionada en determinado momento comparte con el ISS
el reconocimiento de una pensión.
De esa manera,
agrega, los jueces no se percataron de la existencia de otro mecanismo de
defensa judicial y, por lo tanto, al no analizar las características de ese
medio ordinario de defensa para establecer su eficacia en el caso concreto, más
tratándose de una persona de la tercera edad que merece especial protección, no
sólo desconocieron la jurisprudencia constitucional sino el derecho fundamental
de petición.
Reseña igualmente
que la Defensoría no comparte el argumento del juez de tutela de segunda
instancia, consistente en que el accionante podía acudir a la Contraloría
General de la República para hallar documentación sobre los pagos de sus
salarios, toda vez que la Federación Nacional de Arroceros es una entidad de
derecho privado que no está bajo tutela de organismo de control, con excepción
del manejo de los dineros parafiscales.
Finalmente,
solicita el funcionario que la solicitud de insistencia de revisión sea
aceptada, para “aclarar el alcance del derecho de petición”.
V. CONSIDERACIONES
Y DECISION DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallo antes reseñados.
2. La materia.
El presente caso sometido a examen
comprende diversos temas ya tratados reiteradamente por las distintas Salas de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, tales como el alcance y
contenido del derecho fundamental de petición; el derecho de petición y la
procedencia excepcional de la acción de tutela frente a particulares y
organizaciones privadas que no actúan como autoridad o prestan un servicio
público; la dignidad del trabajador como circunstancia que exige respuesta de
los particulares a las peticiones que se les formulen; la extensión del estado
de subordinación del ex trabajador; y, la no obligación de responder a lo que
no se puede responder.
2.1. Alcance y contenido del derecho
de petición. Este no implica resolución favorable a lo solicitado.
“El derecho
de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el
objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación
constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la
efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el
principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209).
“...La
omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los
ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la
arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución
por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados , y
de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios
públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes
de los particulares.
“Por lo
menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación
de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por
ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión.
Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En
segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se
plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe
esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al
peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser
oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los
derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando
ella es tardía” [2].
En cuanto a que el derecho de petición
no implica que la respuesta sea favorable a los intereses del solicitante, se
recuerda:
"Importa,
entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de
diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero,
buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo
que se pide.
“La
apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar
el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se
exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su
obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los
supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la
comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la
genere, sin imponerle el sentido de la decisión.
“Entenderlo
de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez
de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos
controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido
de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a
derechos que posiblemente no la tienen.
“La
aplicación de los criterios anteriores al caso que en esta oportunidad ocupa la
atención de la Sala arroja como conclusión que la tutela pedida no está llamada
a prosperar, porque los actores aspiran a que el juez obligue el Departamento
de Bolívar a reconocer unos reajustes pensionales y una orden semejante
implica entrar al contenido de la solicitud y definir, favorablemente, la
pretensión que los actores formularon a la administración en ejercicio del
derecho de petición.
“En estos eventos
el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición, mediante
una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta,
cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto." [3]
2.2. Procedencia excepcional de la
acción de tutela contra organizaciones privadas por la violación del derecho de
petición. La dignidad del trabajador como circunstancia
que exige respuesta de los particulares a las peticiones que se les formulen.
La extensión del estado de subordinación del ex trabajador.
Respecto del derecho fundamental de
petición, la Corte ha precisado que en principio éste es vinculante solamente
para las autoridades públicas, no obstante que la misma norma prevé la
posibilidad de extender la figura, -si así lo estima el legislador- a las
organizaciones privadas y con el único objeto de garantizar los derechos
fundamentales[4],
lo cual no ha sucedido a la fecha en nuestro ordenamiento jurídico, al no haber
sido reglamentada esta figura por parte de la ley, igualmente es de aclarar que
el Constituyente no estableció una orden imperativa al legislador de
reglamentar el ejercicio del derecho de petición frente a las organizaciones
privadas, solo le dio la facultad de realizar la conducta (reglamentación).
No
obstante, esta Corporación, al analizar un caso bastamente similar al que
ocupa ahora la atención de la Sala, pues se trataba de un ex trabajador de la
Federación Nacional de Cafeteros que reclamaba su pensión de jubilación y la
entidad se negó sistemáticamente a resolver su solicitud, justificando su
conducta en la reserva o sigilo en cuanto a la documentación en su poder,
precisó:
“Tiene claro
la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la
petición respetuosa en interés general o particular, lo que aquí se controvierte
es si un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su
trabajador, puede legítimamente, frente a la Constitución como ordenamiento
integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el
trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano
sobre los factores de producción y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de
responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamación laboral suya,
ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun
invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el
solicitante, un supuesto derecho "a guardar silencio" acerca del
reclamo.
“De nuevo es
negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petición no haya sido
reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se
admita, contra diáfanos postulados de la Constitución, que el trabajador actual
o antiguo puede quedar sujeto al "sigilo" de la entidad para la cual
labora o laboró, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relación
con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales.
“Admitir que
ello es posible, sin que el medio judicial de protección consagrado en el
artículo 86 de la Carta Política pueda operar para romper la artificial barrera
interpuesta por el patrono, significaría ostensible desconocimiento de la
dignidad del trabajador y negación de sus derechos básicos. (Se destaca)
“Lo mínimo
que puede esperar la parte débil en la relación laboral es que la parte
dominante le manifieste, con claridad y a la luz de fundamentos jurídicos, si,
en el criterio de la segunda, la primera tiene o no derecho al pago de cierta
prestación que reclama.
“Otra cosa es
que, en caso de diferencias, se debata ante la autoridad judicial competente lo
que corresponda, pero siempre sobre la base de que el reclamante -persona
humana cuya dignidad exige, cuando menos, una respuesta- tenga elementos de
juicio acerca de la posición de su patrono o ex-patrono acerca de aquello que busca
reivindicar.
“...
“En ese orden
de ideas, no se puede oponer al solicitante de informaciones que lo afectan,
menos todavía si se trata del ejercicio de sus propios derechos, la barrera de
una supuesta prerrogativa de reserva o de sigilo, pues ésta es
inconstitucional.
“Lo dicho
tiene todavía mayor importancia cuando se aspira a establecer la reserva en
relación con derechos laborales objeto de reclamo, pues respecto de ellos
existen las correlativas obligaciones patronales. Indagar acerca del tema no
representa invasión de la órbita privada del patrono sino legítimo ejercicio
del derecho fundamental a la información, que a su vez repercute en el de
trabajo -también fundamental-, pues la falta de respuesta dificulta en grado
sumo al reclamante el ejercicio de los derechos derivados de su relación
laboral.
“Desde luego,
la contestación debe ser completa y resolver de fondo acerca del asunto
planteado en la solicitud.
“Cabe,
entonces, la tutela en guarda de la dignidad del trabajador, título jurídico
suficiente para formular la solicitud de información acerca de aquello que le
atañe, independientemente de si la otra parte es una persona natural o
jurídica, pública o privada.(Subrayas y negrillas fuera de texto).
“En este caso,
en el cual está probado, inclusive mediante documentos provenientes de la
entidad demandada, que se negó a responder la solicitud que legítimamente
elevaba ante ella su antiguo trabajador -aparte de que éste tuviese o no
derecho a la pensión reclamada-, estima la Corte que procedía la tutela y que
estaba llamada a prosperar, como en efecto ocurrió merced a los fallos de
instancia, que serán respaldados en esta sede de revisión constitucional.[5]
Ahora bien. Resulta pertinente recordar
el criterio de la Corte en el sentido de que la subordinación, como requisito
para la procedencia de la acción de tutela contra particular, se hace extensiva
y subsiste respecto a los ex trabajadores de una empresa o entidad particular,
como lo es un pensionado:
“... cuando
el pensionado instaura la acción contra su expatrono, lo hace en virtud de una
relación de subordinación que existió, y cuyos efectos, en lo relativo a la
pensión, se prolongan en el tiempo, en la medida en que la prestación demandada
está esencialmente ligada al vínculo laboral extinguido”[6]
Ese criterio, bien puede predicarse
también cuando un extrabajador de una empresa o entidad particular ejerce el
derecho de petición por motivos de interés particular, como ocurre en el caso
que ahora se revisa, máxime si se trata de la solicitud de documentos con los
cuales pretende ejercer ante terceros un derecho que le asiste.
2.3. El derecho de petición y la
acción de tutela no pueden obligar a lo imposible.
Sobre
ese tema, la Corte ha precisado:
“Ahora bien,
una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve
material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta
que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el
peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo
que resulte imposible.
(...)
El derecho de
petición no ha sido vulnerado y, por tanto, no cabe la protección judicial,
pues la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos
que están fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta.”.[7]
En
otra decisión[8],
sobre ese mismo aspecto se agregó:
“Lo anterior,
no significa que los empleadores o patronos puedan resultar exonerados ante
cualquier dificultad que se les presente, para cumplir con la obligación de
expedir las respectivas constancias sobre la prestación del servicio de sus
servidores o trabajadores, con ocasión a su terminación, en cuanto aquella
debe ser insuperable, así como tampoco del “deber de implementar mecanismos
apropiados para la guarda de la información institucional, en especial, aquella
relacionada con las materias laborales del personal a su servicio, debido a la
importancia de la misma frente a una eventual reclamación de los derechos de
los empleados que allí han laborado, así como el establecimiento de
instrumentos conducentes a garantizar el acceso a una información fidedigna y
veraz sobre los distintos aspectos de la actividad administrativa de la
respectiva entidad.”.[9]
(Subrayas y negrillas fuera de texto).
3. El caso
concreto objeto de revisión.
Con apoyo en los
criterios jurisprudenciales que se acaban de reseñar, el análisis de los
hechos y la valoración de la prueba aportada al expediente, la Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional reseña que los fundamentos
consignados en los fallos revisados para resolver la solicitud de tutela,
permiten inferir, en primer lugar, que los jueces de instancia no se percataron
que la petición de amparo estaba dirigida contra un particular o organización
privada; por el contrario, el fallador de segundo grado muy seguramente
concluyó que la Federación Nacional de Arroceros era una entidad pública y, de
ahí que hubiera argumentado que el accionante podía acudir a la Contraloría
General de la República para buscar documentos relacionados con los salarios
devengados del “erario público”, afirmación que con razón no comparte la
Defensoría del Pueblo.
En segundo
término, y a propósito de la intervención de la Defensoría del Pueblo en este
caso, observa la Corte que no es que los jueces de instancia no hubieran
advertido la existencia de “otro medio de defensa judicial”, pues el
representante legal de la Federación Nacional de Arroceros, al responder a la
demanda, fue muy claro en exponer que el actor podía acudir a la jurisdicción
ordinaria laboral para hacer valer sus derechos. Lo que ocurre, a juzgar por el
contenido de las sentencias, es que los jueces de tutela concluyeron que la entidad
accionada no le había quebrantado el derecho fundamental de petición al señor
ROJAS SARMIENTO y, por consiguiente, la negaron sobre esa base y no en razón de
su improcedencia por la existencia de otro medio de defensa judicial. También
los falladores, sin mayores elucubraciones, concluyeron que si no existió
violación al derecho de petición, los demás derechos invocados por el
accionante tampoco fueron vulnerados.
Establecido
entonces que desde el punto de vista procedimental la acción de tutela es procedente
de modo excepcional, porque se ejerce contra una organización privada respecto
de la cual y con relación al actor subsiste el vínculo de subordinación en
tanto ejerció el derecho de petición para obtener una certificación de
servicios con la cual pretende el reconocimiento de su pensión, el problema
jurídico a resolver en suma se circunscribe a determinar si la entidad
accionada en realidad le vulneró o no el derecho de petición al señor ROJAS
SARMIENTO.
Sobre ese tópico,
el accionante plantea que la accionada sí le quebrantó el derecho de petición,
no sólo porque le hizo perder un tiempo considerable al responderle
inicialmente que se le expediría la certificación si tenía algún documento que
demostrara su vinculación laboral con la Federación y, al aportar, a su juicio,
abundamente prueba sobre ese hecho, se le arguyó que no se podían confrontar
los documentos por la inexistencia de archivos y, finalmente, ante su
insistencia, a última hora se le cuestionó la validez de la prueba por él aportada
y el hecho de que no tuviera en su poder documentos contundentes y éstos sí
demostrativos de la relación laboral, tales como el contrato de trabajo o la
liquidación definitiva.
Al respecto,
considera la Sala, en sentido contrario a la opinión del accionante, que las
respuestas dadas por la Federación Nacional de Arroceros a sus tres peticiones
lo que demuestran es el propósito de la entidad por resolverle favorablemente
la solicitud y expedirle la certificación reclamada, pues desde un comienzo
bien pudo responderle que ante la destrucción de los archivos en la catástrofe
del edificio de Avianca, la solución jurídica no podía ser otra que la de
acudir al juez laboral para proceder de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, la entidad
procedió en la forma ya indicada para, finalmente, concluir que no era posible
expedir la certificación porque la prueba allegada no permitía deducir los
extremos de la relación laboral.
En tales
condiciones, a juicio de la Sala, no puede afirmarse válidamente que la
Federación Nacional de Arroceros no respondió al accionante sus solicitudes “en
la forma constitucionalmente establecida”, puesto que le explicó al petente
porqué razones no podía expedir la certificación: la ausencia de documentos
para indicar y precisar el tiempo de servicios, debido a un caso de fuerza
mayor comprobado mediante inspección judicial, así como la desaparición de la
oficina de Armero (Tolima) que era hecho notorio, y el cierre de la oficina de
Puerto Boyacá. Para la Corte es claro que bajo esas circunstancias, mal podía
la Federación expedir un certificado dando cuenta de un tiempo de vinculación
laboral con una connotación jurídica y aptitud probatoria de trascendental
alcance como la anunciada por el propio solicitante, cual era la de demostrar
que había cumplido el requisito para acceder a la pensión de jubilación.
Pretender que la accionada le expidiera la certificación en esas circunstancias
fácticas, sin duda era el querer obligarla a emitir un documento privado
carente de veracidad, en la medida en que estaría dando fe de un hecho que no
encontraba sustento en prueba contundente alguna. De ahí que la Federación
Nacional de Arroceros en la última respuesta dada al solicitante le destacara
la “inconsistencia” que observaba en cuanto a que la documentación aportada era
“prolija” acerca de un período de tiempo de servicios, pero ninguna se refería
a dos años y medio, y además, que no tuviera en su poder documentos como el
contrato de trabajo y la liquidación correspondiente, reproche éste que bien
puede calificarse a primera vista como “absurdo”, pero que también puede
considerarse como una indicación en el sentido de que si el interesado hubiera
aportado esos documentos muy seguramente la accionada le hubiese expedido la
certificación de servicios pues con ellos se acreditarían con exactitud los dos
extremos de la relación o vinculación laboral alegada por el señor ROJAS
SARMIENTO.
Vistas de esa
manera las cosas, para la Sala de Revisión es claro que si no se vulneró el
derecho de petición, no resulta jurídicamente factible para el juez
constitucional de tutela emitir una orden u órdenes a la entidad accionada en
los términos que reclama el actor JORGE ALFONSO ROJAS SARMIENTO, pues, es
conveniente precisarlo, no se trata de que la Federación Nacional de Arroceros
haya hecho caso omiso a la reiterada petición del accionante, guardando
silencio o negándose arbitrariamente a responder; tampoco se trata de que la
accionada haya esgrimido razones no atendibles o excusas inadmisibles acerca de
la presunta imposibilidad de responder favorablemente a la petición.
No pasan
inadvertidas para la Corte las condiciones por las cuales atraviesa el actor; esto
es, que se trata de una persona de 62 años de edad que afirma que en razón de
no poder acreditar el tiempo de sus servicios en la Federación Nacional de
Arroceros no ha podido acceder a la pensión de jubilación a la que dice tener
derecho y, en sus términos, se encuentra enfrentado a un perjuicio irremediable
porque está a punto de perder el único bien de valor que posee.
Sin embargo, no es
menos cierto que la procedencia de la acción de tutela y el estudio de la
entidad del perjuicio, así como la eficacia del medio judicial ordinario e
incluso la tutela como mecanismo transitorio, son aspectos que están
supeditados a la demostración de la violación o la amenaza de vulneración de un
derecho constitucional fundamental. Si el juez de tutela concluye que no se ha
dado la vulneración alegada o no existe la amenaza de violación de un derecho
fundamental, la acción de tutela no puede prosperar en manera alguna y se
impone, en consecuencia, su negación. En ese caso en particular, el establecer
la existencia de un medio de defensa judicial, identificarlo y señalarlo, al
que puede acudir el actor para obtener lo que equivocadamente pretende mediante
la solicitud de amparo, debe observarse más como una orientación del juez para
que el interesado obtenga el fin pretendido, pero no significa inexorablemente
en todos los eventos la aceptación tácita o expresa de que uno o más derechos
fundamentales han sido quebrantados o se encuentran amenazados por la acción u
omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sobre lo anterior
y para abundar en razones, es conveniente destacar que el artículo 5º del
Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la
Carta, establece que “La acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También
procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo
establecido en el capítulo III de este decreto...” (Subraya y destaca la Sala).
De ese texto se
desprende con claridad cuándo procede el emparo y, por ello, si no se advierte
la violación, o la amenaza de vulneración de derechos fundamentales, la
conclusión lógica es la improcedencia del mismo. El juez constitucional de
tutela, entonces, tiene el deber de analizar a fondo en cada caso concreto la
existencia y eficacia del otro medio de defensa judicial, cuando evidentemente
advierte que al accionante se le está quebrantando o amenazando uno o más derechos
fundamentales, pues de ese examen depende que acceda o niegue el amparo.
Empero, ningún sentido práctico distinto al de orientar al accionante o a los
intervinientes en el proceso tiene el que el juez se ocupe en analizar la
eficacia del medio judicial ordinario, cuando un juicio o examen previo lo ha
llevado a la conclusión de que el amparo no procede porque el demandado no ha
vulnerado derecho fundamental alguno al demandante.
En el presente
caso, el representante de la Defensoría del Pueblo cuestiona que los falladores
de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta la existencia del otro
medio de defensa judicial al que puede acudir el accionante, cual es el que se
desprende del texto del artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo, y por ello
no desplegaron toda su actividad, en aras de proteger el derecho fundamental de
petición y por ende el de pensión de jubilación del tutelante, en orden a
establecer qué gestiones realizó la Federación Nacional de Arroceros para
suplir o recuperar los archivos desaparecidos.
En punto a esas
apreciaciones, observa la Sala que ningún sentido tenía que los jueces de
instancia se ocuparan en establecer qué gestiones realizó la accionada para
reconstruir sus archivos, cuando las respuestas dadas por la Federación
Nacional de Arroceros a la reiterada solicitud del accionante permitían
concluir sin hesitación que ninguna actividad cumplió para ese propósito. Sin
embargo, en criterio de la Corte, esa omisión no sirve para predicar la
vulneración del derecho fundamental de petición, como parece sugerirlo o
entenderlo la Defensoría del Pueblo, porque la violación de ese derecho estriba
en la no resolución material pronta, oportuna y de fondo a la solicitud
formulada, por la omisión, negligencia o deliberada actitud de la autoridad
pública o del particular en no dar la respuesta a lo que se le solicita frente
a la petición misma; pero ello no ocurre cuando la respuesta al peticionario
no le satisface o no le es útil porque quien responde no tiene a su alcance los
elementos de juicio indispensables para contestar y, más concretamente, acceder
a lo pedido. Por ello es que la Corte en casos concretos ha precisado que “la
acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están
fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta”[10].
El accionante
JORGE ROJAS SARMIENTO, al impugnar el fallo adverso de primer grado, protestó
porque allí no se tuvo en cuenta que invocó la protección de otros derechos
fundamentales distintos al de petición como los de la vida, la dignidad y a
obtener su pensión de jubilación. Al respecto, se advierte que el actor predicó
la violación de tales derechos a partir del quebrantamiento del de petición, es
decir, que dada la violación de éste, resultaban consecuencialmente violados
aquéllos. Empero, si como quedó visto, el derecho de petición no fue vulnerado,
mal podría admitirse la configuración de la violación o amenaza de los otros
derechos invocados, y mucho menos cuando la Federación Nacional de Arroceros no
era la llamada a reconocer la pensión de jubilación, suceso del cual el
accionante hizo depender sus derechos a la vida, a la dignidad y a la vivienda
digna.
En síntesis, el
amparo demandado debía efectivamente negarse por la no vulneración del derecho
de petición y los demás derechos invocados. Además, dadas las circunstancias y
particularidades del caso concreto, no puede menos que aceptarse que el
ordenamiento jurídico tiene previsto el mecanismo jurídico al que debe acudir
el accionante JORGE ALFONSO ROJAS SARMIENTO para probar el tiempo de servicio
laboral en la Federación Nacional de Arroceros (artículo 264, numeral 2º del
Código Sustantivo del Trabajo), pues, se reitera, la acción de tutela sólo
puede prosperar ante la violación o amenaza de vulneración de un derecho
fundamental. Se confirmarán, en consecuencia, las sentencias objeto de
revisión.
V. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR los fallos adoptados por los Juzgados Veintidós Civil Municipal y
Trece Civil del Circuito de Bogotá, de 6 de febrero y el 22 de marzo de 2001,
respectivamente, en cuanto negaron la tutela impetrada por el ciudadano Jorge
Alfonso Rojas Sarmiento contra la Federación Nacional de Arroceros.
Segundo:
ORDENAR que por la Secretaría General de la Corporación se dé
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] La entidad se refirió a la diligencia practicada por un juzgado
de instrucción criminal de Bogota con ocasión del incendio que se presentó en
el edificio Avianca de esta ciudad en 1973.
[2] Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 1994. M P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[3] Corte Constitucional. Sentencia T-357 de 13 de agosto de 1996. M.
P. Jorge Arango Mejía.
[4]Corte Constitucional. Sentencia No. T-172 de 4 de mayo de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 22 de julio de 1998. M
P. José Gregorio Hernández Galindo. Criterio reiterado en Sentencias T-738 de
1º de diciembre de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell y T-445 de 10 de junio
de 1999
[6] Corte Constitucional. Sentencia T-438 de 10 de septiembre de
1997. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Sentencia T-464 de 1996. M . P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[8] Sentencia T-412 de 12 de agosto de 1998. M. P. Hernando Herrera
Vergara.
[9]
Sentencia T-116 de 1.997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara , antes citada.
[10] Sentencia T-464 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.