T-984-12
Sala Sexta de Revisión
Sentencia T-984/12
ACCION DE
TUTELA EN MATERIA LABORAL-Procedencia excepcional para ordenar el pago de
incapacidades laborales/ALLANAMIENTO A LA MORA POR ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD
La Corte ha insistido que, en
principio, las controversias relativas al pago de acreencias laborales deben
ser resueltas por la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, ha admitido que este
criterio no es absoluto, toda vez que frente a la amenaza o vulneración de
derechos fundamentales del tutelante, la acción constitucional es procedente,
por cuanto el pago requerido puede ser la única fuente de recursos económicos
que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del
actor. La jurisprudencia de esta corporación ha consolidado la idea de que las
EPS no pueden negarse a efectuar el pago de la incapacidad por enfermedad
general, a no ser que hayan actuado para solicitar el pago oportuno de las
cotizaciones o hayan rechazado los pagos realizados por fuera del término
establecido.
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
PRESUNCION
DE AFECTACION AL MINIMO VITAL Y MOVIL-Reiteración de jurisprudencia
MINIMO
VITAL-Orden a EPS de reconocer, liquidar y pagar incapacidad laboral que
fue expedida a favor del actor
Referencia:
expedientes T-3571151 y T-3573692, acumulados.
Acciones de
tutela instauradas por Pablo Tique Lavao y Gonzalo de Jesús Giraldo Ossa contra
las EPS Salud Total y Cruz Blanca, respectivamente.
Procedencia:
Juzgados Quinto Civil del Circuito de Neiva y Tercero Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Cali.
Magistrado
sustanciador:
NILSON
PINILLA PINILLA.
Bogotá, D.
C.m veintidos (22) de noviembre de dos mil doce (2012).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la
revisión de los fallos dictados dentro de las acciones de tutela decididas por
los juzgados Quinto Civil del Circuito de Neiva y Tercero Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Cali, promovidas por Pablo Tique Lavao y
Gonzalo de Jesús Giraldo Ossa contra las EPS Salud Total y Cruz Blanca,
respectivamente.
Los respectivos expedientes llegaron a esta Corte por
remisión efectuada por los citados despachos, en virtud de lo ordenado por los
artículos 86, inciso 2° de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591
de 1991.
La Octava Sala de Selección de la Corte, mediante auto
de agosto 9 de 2012, eligió para efectos de revisión los expedientes T-3571151
y T-3573692, disponiendo acumularlos por su unidad de materia y estimar que
podían ser fallados en una sola sentencia.
I.
ANTECEDENTES.
Los señores
Pablo Tique Lavao y Gonzalo de Jesús Giraldo Ossa presentaron sendas acciones
de tutela contra las EPS Salud Total y Cruz Blanca, conforme a los hechos que a
continuación se exponen:
A.
Hechos y relatos efectuados por los accionantes.
Expediente T-3571151.
1. Como
fundamento fáctico de la acción presentada, el señor Pablo Tique Lavao, expuso
que estaba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante la
EPS Salud Total.
2. Dijo
que, debido a un problema de visión en su ojo izquierdo, le fue practicada una
cirugía “consistente en la resección de pterigio nasal”, la cual se
llevó a cabo en octubre 29 de 2011 (f. 1 cd. inicial).
3. Afirmó
que por causa del procedimiento quirúrgico antes mencionado, se le expidió una
incapacidad por parte del médico que lo operó, quien le sugirió algunas
recomendaciones como “no hacer fuerza, evitar el uso de piscinas, no
agacharse”, entre otras (ib.).
4. Añadió
que “mi profesión es mecánico automotriz y no podía poner en riesgo mi salud
desatendiendo las recomendaciones médicas y por lo tanto durante los quince
(15) días de interrupción laboral por la incapacidad médica, no recibí ingresos
y por lo tanto tuve que acudir a préstamos para solventar mis necesidades
alimentarias, transporte, de cuidado y para responder con las demás
obligaciones de carácter personal” (ib.).
5. Sostuvo
que acudió “en repetidas oportunidades ante Salud Total EPS a solicitar en
forma verbal la cancelación de la incapacidad” (ib.), obteniendo
evasivas para justificar su reconocimiento. En consecuencia, reiteró su
solicitud por escrito, a la cual la empresa respondió que no tenía derecho por
no haber pagado oportunamente los últimos cuatro meses de los seis anteriores a
la fecha de causación del derecho.
6. Agregó
que sus “dificultades económicas e ilustración no [l]e permitieron”
presentar la acción de tutela “en un tiempo más oportuno”, pero como se
trataba de un “derecho adquirido”, acudía a la acción constitucional (f.
2 ib.).
7. Por
consiguiente, solicitó que se amparen sus derechos a la seguridad social “en
conexidad al derecho fundamental al trabajo” y se ordene a la EPS accionada
a pagar a su favor la incapacidad de quince (15) días que le generó la cirugía
en su ojo izquierdo (f. 1 ib.).
Expediente T-3573692.
1. El señor Gonzalo de Jesús Giraldo Ossa expuso que se
encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante la EPS Cruz
Blanca.
2. Afirmó que en marzo 15 de 2012 sufrió un accidente en
moto, que le produjo “trauma a nivel de la mano derecha y del muslo
izquierdo”, razón por la cual el ortopedista le prescribió terapias (f. 1
cd. inicial respectivo).
3. Agregó que, con ocasión del accidente, lo incapacitaron
varias veces, de marzo 15 al 29, de marzo 30 a abril 13 y de abril 16 al 30 del año en curso.
4. Sostuvo que la EPS accionada le ha negado el pago de las
respectivas incapacidades, argumentando que “el pago de los aportes se ha
realizado de manera extemporánea” (ib.).
5. Añadió que el no pago en cuestión vulnera sus derechos
fundamentales, particularmente el derecho a la igualdad, a la dignidad humana,
a la salud y a la seguridad social, razón por la que solicitó su protección por
vía de amparo, de manera tal que se ordenara a la EPS Cruz Blanca el pago de
las incapacidades.
B.
Respuesta de las entidades accionadas.
Expediente T-33571151.
Mediante escrito de abril 17 de 2012, Salud Total EPS
contestó la acción constitucional, solicitando que se denegara por
improcedente, en razón a la ausencia de vulneración de los derechos
fundamentales invocados. Para tal efecto, argumentó que habían “transcurrido
más de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de causación del derecho
(29 de octubre de 2011), lo anterior aunado a que la petición de pago de la
incapacidad solicitada no resulta procedente habida cuenta de que el actor no
reúne los requisitos de ley para tener derecho a dicha prestación económica”
(f. 36 ib.). Como sustento de esta última afirmación, arguyó que el pago de la
incapacidad fue negado por la empresa, “en razón a que el pago de sus
aportes no se realizó de manera oportuna” (f. 28 ib.).
Expediente
T-3573692.
Mediante
escrito de mayo 29 de 2012, la EPS Cruz Blanca dio contestación a la acción de
tutela, solicitando que se declarara su improcedencia, al considerar, básicamente,
que según la normatividad vigente, el cubrimiento económico de las
incapacidades laborales está sujeto al pago oportuno de los aportes al Sistema
de Seguridad Social en Salud, circunstancia que no se verifica en el caso del
actor, cuyo empleador efectuó de manera extemporánea tales aportes. En razón a
lo anterior, sostuvo que “teniendo en cuenta lo anterior, el empleador
Proyecto Social… deberá asumir el pago correspondiente de los días otorgados en
la incapacidad, no recibidos reconocidos por Cruz Blanca EPS” (f. 22 cd.
inicial correspondiente).
Una vez
vinculada al proceso, Proyecto Social contestó la acción impetrada,
argumentando que es una entidad civil sin ánimo de lucro que pretende la “asociación
de los trabajadores independientes, informales, contratistas, subcontratistas,
prestadores o proveedores de servicios de mano calificada o no calificada, que
no tienen dependencia contractual y pagan únicamente, os aportes de algún o de
todos los regímenes de seguridad social, por su cuenta y riesgo… por mandato
constitucional, las EPS deben o están obligadas a reconocer y pagar las
licencias y las incapacidades sin ninguna clase de disculpa, sin importar que
se haya tipificado mora…” (f. 27 ib.).
C.
Decisiones objeto de revisión.
Expediente T-3357151.
Mediante
fallo de abril 23 de 2012, el juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, resolvió
tutelar los derechos a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital del
señor Pablo Tique Lavao, al considerar que fueron vulnerados por Salud Total
EPS con ocasión de su negativa a reconocer el pago de las incapacidades
laborales otorgadas. Para tal efecto, consideró que la accionada, al no haber “reclamado
el pago oportuno de las cotizaciones a la seguridad social, hace que
posteriormente no pueda negar la prestación económica del trabajador por ese
hecho, pues aceptar lo contrario sería favorecer la propia negligencia en el
cobro de la cotización” (f. 44 ib.)
En
consecuencia, ordenó a dicha empresa a reconocer, liquidar y pagar, dentro de
las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, el monto total de la
incapacidad médica.
Impugnación.
Oportunamente,
el representante legal de Salud Total EPS impugnó el fallo de primera
instancia, argumentando que la causación del derecho a la prestación económica
reclamada por el accionante había sido hacía más de cuatro meses, por lo cual,
habiendo “fenecido el término de la prestación económica, no hay lugar a la
tutela por cuanto ha cesado el hecho que se supone constituía la vulneración a
los derechos fundamentales invocados, máxime si tenemos en cuenta que el actor
logró la satisfacción de sus necesidades básicas por vía diferente del pago de
la prestación económica no reconocida” (f. 50 ib.).
Sentencia
de segunda instancia.
A través de fallo de mayo 31 de 2012, el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Neiva revocó la decisión proferida por el a quo, al
encontrar indispensable para la tutela de los derechos invocados por el actor,
“demostrar que el referido ingreso laboral constituía la única fuente de
subsistencia personal y de su núcleo familiar; para así poner en evidencia la
afectación o puesta en riesgo inminente de los derechos fundamentales”,
agregando que “la inminencia y la urgencia no se hallan presentes en la
cuestión examinada por la Sala; pues si no ¿por qué tardó seis (6) meses para
dar inicio a la presente reclamación?” (f. 8 cd. 2 correspondiente).
Expediente T-3573692.
En
providencia de mayo 31 de 2012, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali, negó
el amparo solicitado por el señor Gonzalo de Jesús Giraldo Ossa, después de
argumentar que “cotiza al Sistema de Seguridad Social en Salud con un poco
más del salario mínimo legal mensual vigente, pero como lo expresó en su
declaración bajo juramento sus ingresos ascienden a los $3’000.000,
sobrepasando en gran medida el SMLMV, lo que permite inferir que el actor tiene
ingresos muy superiores, con los que puede satisfacer sus necesidades, y lo que
espera recibir como reconocimiento económico de su incapacidad es casi una
sexta parte de sus verdaderos ingresos” (f. 35 ib.)
D.
Documentos relevantes cuya copia fue incorporada en cada caso.
Expediente T-3571151.
- Planillas
de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, de diciembre de
2010 y de todo el 2011, exceptuando el mes de junio (fs. 13 a 24 ib.).
- Certificado
de incapacidad general expedida por la IPS Oftalmolaser, con fecha de inicio
octubre 29 de 2011 y fecha final diciembre 11 de 2011 (f. 8 ib.).
- Formato
de negación de servicios de salud y/o medicamentos de Salud Total EPS, en la
que se niega el pago de la incapacidad al no haber “como mínimo 4 pagos
oportunos de los últimos 6 períodos presentados antes de la fecha de inicio de
la incapacidad” (f. 7 ib.).
-
Comunicación de noviembre 4 de 2011, presentada por el señor Pablo Tique Lavao
ante Salud Total EPS, en la que solicita reliquidar la incapacidad que le fue
otorgada (f. 6 ib.).
- Resumen
de la historia clínica del accionante, suscrita por cirujano oftalmólogo, en la
que consta la realización de cirugía de recepción de pterigio nasal en el ojo
izquierdo del actor (f. 5 ib.).
Expediente T-3573692.
- Cédula de
ciudadanía del señor Gonzalo de Jesús Giraldo Ossa (f. 8 cd. inicial
correspondiente).
- Resumen
de historia clínica del accionante, suscrito por la doctora Juliana Galindo
Álvarez, en el que consta que el señor Giraldo Ossa “el 15 de marzo de 2012
sufre caída de moto recibiendo trauma a nivel de la mano derecha y el muslo
izquierdo” (f. 9 ib.)
- Negación
del pago de incapacidades de marzo 15 a 29, de marzo 30 a abril 13 y de abril 16 a 30 siguiente, proferido por Cruz Blanca EPS, argumentando “pagos
extemporáneos” (f. 11, 12 y 13 ib.).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Corresponde
a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido
dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Los asuntos objeto de análisis.
Incumbe a la
Sala determinar si en los casos bajo estudio se presentó una conculcación de
los derechos fundamentales invocados por los accionantes, como consecuencia de
la negativa de sus respectivas EPS a reconocer el pago de los periodos en los
que estuvieron incapacitados laboralmente.
Para resolver,
se abordará lo atinente al excepcional reconocimiento de incapacidades
laborales por vía de tutela y el allanamiento a la mora de las EPS en el
pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud como argumento para
negarse al pago por dicho concepto. Finalmente, se examinará lo concerniente a
la inmediatez de la acción de tutela y a la afectación de mínimo vital como
criterios para resolver los casos concretos.
Tercera.
Procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de incapacidades
laborales y el allanamiento a la mora de las EPS en el pago de los aportes al
Sistema de Seguridad Social en Salud. Reiteración de la jurisprudencia.
3.1. Esta
Corporación ha expresado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo
residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales que sólo
procede ante la inexistencia de otros medios judiciales o ante su ineficacia,
salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
De igual
manera, la Corte ha insistido que, en principio, las controversias relativas al
pago de acreencias laborales deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, ha admitido que este criterio no es absoluto, toda vez que frente
a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales del tutelante, la acción
constitucional es procedente, por cuanto el pago requerido puede ser “la
única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades
básicas, personales y familiares del actor”[1].
3.2. La
jurisprudencia constitucional también ha resaltado la importancia del pago de
incapacidades laborales, en tanto (i) sustituye el salario del trabajador
durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus
labores[2]
cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de
ingreso con que cuenta el trabajador para garantizar su mínimo vital y el de su
núcleo familiar; (ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también
una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago éste
se recupera satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por reincorporarse
anticipadamente a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos
para su sostenimiento y el de su familia[3]
y (iii) además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se
brinde un tratamiento especial al trabajador quien debido a su enfermedad se
encuentra en estado de debilidad manifiesta.[4]
3.3.
Adicionalmente a la trascendencia de este derecho, debe tenerse presente que
esta corporación, a partir de la sentencia T-413 de mayo 6 de 2004[5],
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, hizo extensiva la aplicación de la teoría del
allanamiento a la mora que se venía aplicando para la reclamación de licencias
de maternidad[6], a los casos de
incapacidades laborales, por presentarse supuestos similares. En esa
oportunidad la Corte manifestó, lo siguiente:
“Si bien
hasta el momento la Corporación ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora
a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisión considera
que tal criterio también puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la
mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago
de una incapacidad laboral, llegándose a afectar el mínimo vital. En esta
situación se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora
contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneración del mínimo vital del
accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii)
actuación contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al
no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte,
y (iii) pago efectivo, aunque tardío, de los aportes en salud.”
Así, esta Corte
ha dado aplicación a la figura del allanamiento a la mora en materia de pago de
incapacidades laborales por enfermedad general, por cuanto ha considerado que,
si las EPS no emplean oportunamente los mecanismos legales de los que disponen
para oponerse al pago extemporáneo de la cotizaciones de sus afiliados, no
pueden negarse luego al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas
por enfermedad general, alegando la excepción de contrato no cumplido, pues al
aceptar los pagos extemporáneos y al omitir requerir al empleador para que
pague oportunamente las cotizaciones a su cargo, se configura el fenómeno de
allanamiento a la mora del cotizante.[7]
3.4. En
este orden de ideas, la jurisprudencia de esta corporación ha consolidado la
idea de que las EPS no pueden negarse a efectuar el pago de la incapacidad por
enfermedad general, a no ser que hayan actuado para solicitar el pago oportuno
de las cotizaciones o hayan rechazado los pagos realizados por fuera del
término establecido.[8]
Verbigracia,
en la sentencia T-956 de 2008 se ordenó a Coomeva EPS el pago de la incapacidad
por enfermedad en favor de una señora a quien se le había negado tal prestación
pues no había cancelado sus aportes dentro de los dos días hábiles indicados.
Al respecto la Corte Constitucional estableció: “En la oportunidad que se
trae a colación, recordó también la Sala la línea jurisprudencial
elaborada “con apoyo en la teoría del allanamiento y el principio de buena fe”,
a cuyo tenor, pese a la mora de los empleadores o trabajadores independientes
en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social, las Empresas Prestadoras
de Salud están obligadas a reconocer y pagar las prestaciones económicas por
incapacidad, “por haber incumplido también su deber de adelantar las acciones
de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extemporáneo.”[9]
Cuarta.
Requisito de inmediatez para presentar la acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia.
La
jurisprudencia de esta corporación ha establecido que, si bien la acción de
tutela no se sujetó a un término de caducidad determinado a partir del cual se
impidiera su posterior ejercicio, en virtud de los postulados dispuestos en el
artículo 86 de la carta y en el Decreto 2591 de 1991 respecto de la procedencia
de la acción constitucional, se debe observar la inmediatez como uno de los
principios que rigen la naturaleza de la acción en comento.
Este
principio se concreta en la “obligatoriedad de actuar dentro de un plazo
razonable, oportuno y justo”[10] , de lo cual se infiere
que, ante la ausencia de un término específico para su presentación, le
corresponde al juez de tutela determinar si el momento en que se ejerció la
acción cumple con las características antes mencionadas. En palabras de esta
corporación:
“Teniendo en cuenta este sentido de
proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de
caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse
dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la
acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa,
el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de
manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de
alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice
la acción.”[11]
Quinta.
La presunción de afectación al mínimo vital y móvil. Reiteración de
jurisprudencia.
Tratándose de
la protección al mínimo vital, la jurisprudencia de esta Corte ha observado
determinadas hipótesis en las que la afectación a este derecho puede
presumirse, según las reglas de la experiencia y la sana crítica. Como ejemplo
de tales escenarios de protección, se acotan la falta de pago de salarios
durante un periodo considerado de tiempo[12], el no pago del salario
mínimo a quienes lo devengan como única fuente de ingresos[13]
o la ausencia de ingresos de quienes deben subsistir en una condición de
especial vulnerabilidad, tal como sucede con los pensionados[14]
y las personas desplazadas por la violencia[15].
Sin
embargo, si bien esta presunción permite liberar al actor de la carga de probar
circunstancias que podrían constituir negaciones indeterminadas como la
ausencia de recursos, debe tenerse en cuenta que tales presunciones no son ire
et de iure, sino un iuris tantum que permite ser desvirtuada
conforme a los elementos de prueba que se aporten y que den a conocer otra
realidad de los hechos distinta a la que se presumiría.
Sexta. Los
casos concretos.
6.1. Expediente T-3571151.
6.1.1. En el caso del señor Pablo Tique Lavao, quien
solicita que se ampare su derecho al mínimo vital, al considerar que fue
vulnerado como consecuencia de la negativa de la EPS Salud Total a pagar el
periodo de incapacidad laboral que se generó como consecuencia de la cirugía de
recepción de pterigio en el ojo izquierdo que se le practicó, la Sala accederá
a lo pretendido, por cuanto no encuentra que los argumentos expuestos por el
juez de segunda instancia tengan el suficiente peso constitucional para no
amparar el derecho invocado.
En efecto, el ad quem que “la mora del actor para
promover la presente acción, permite colegir que dos de los supuestos de hecho,
particularmente, la inminencia y urgencia, no se hallan presentes en la
cuestión examinada por la Sala; pues si no, ¿por qué tardó seis (6) meses para
dar inicio a la presente reclamación?. La obvia respuesta al anterior
interrogante no podía ser otra distinta a la existencia de alguna fuente de
ingresos para él y su familia”.
6.1.2. Sin embargo, la Sala considera que el cómputo que
efectuó el juez de segunda instancia no se ajustó a la realidad de los hechos, dado
que el período de incapacidad laboral finalizó en noviembre 12 de 2011 y,
teniendo en cuenta que la tutela fue presentada en abril 9 de este año, fueron
algo más de cuatro (4) meses los que dejó transcurrir el actor antes de
presentar la acción constitucional y no seis (6), como en su momento se
argumentó.
6.1.3. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el actor
no observó una actitud pasiva o desidiosa ante la falta de pago de su
incapacidad, sino que solicitó por escrito, en noviembre 4 de 2011, que se procediera
al pago, solicitud que fue negada el 28 del mismo mes por la EPS demandada, quien
argumentó que, debido a la extemporaneidad en el pago de los aportes, no era
posible acceder a lo pedido.
6.1.4. Adicionalmente, el argumento utilizado por la EPS
accionada para negar el pago de la incapacidad laboral no es atendible, por
cuanto 4 meses no parece un término descomunal que impida el amparo solicitado,
máxime si se tienen en cuenta las afirmaciones que el actor hizo en su escrito
de tutela y que fueron omitidas por el ad quem, según las cuales sus “dificultades
económicas, de trabajo e ilustración” no le permitieron “en un tiempo
más oportuno”, utilizar este mecanismo constitucional de protección de sus
derechos fundamentales, a lo que agregó que su subsistencia durante los días
que estuvo incapacitado se dio gracias a “prestamos para solventar mis
necesidades… y para responder con las demás obligaciones…” (fs. 1 y 2 cd.
inicial respectivo).
6.1.5. Conforme lo anterior, encuentra la Sala que el término
de cuatro (4) meses que transcurrieron para que el actor acudiera al mecanismo
constitucional para el amparo de sus derechos es razonable y no resulta
desproporcionado respecto de la magnitud del derecho que se pretende proteger,
cual es el mínimo vital y móvil.
6.1.6. En adición, tampoco resulta plausible el argumento
presentado por la EPS, consistente en la extemporaneidad del pago de los
aportes al Sistema de Seguridad Social como fundamento para no reconocer el
pago de la incapacidad, puesto que, tal como se examinó en la parte motiva de
esta sentencia, las EPS están en la obligación de utilizar los instrumentos
jurídicos que tengan a su cargo para exigir del empleador el pago de los
aportes, no siendo transferible al afiliado las consecuencias negativas que se
generen como consecuencia de su falta de diligencia para obtener el pago.
6.1.7. Así, teniendo en cuenta que el ingreso base de
cotización del accionante es 1 SMLMV, y no quedando demostrada la existencia de
otros ingresos que permitieran su subsistencia digna durante el período dejado
de pagar, la Sala revocará la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito
de Neiva de mayo 31 de 2012, mediante la que se revocó la sentencia de abril 23
de 2012 del Juzgado Octavo Civil Municipal del mismo municipio y, en su lugar,
tutelará los derechos fundamentales invocados por el actor y, en consecuencia,
ordenará a Salud Total EPS a reconocer, liquidar y pagar, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, la
incapacidad laboral expedida al señor Pablo Tique Lavao, de octubre 29 a noviembre 12 de 2011.
6.2. Expediente
T-3573692.
6.2.1. En
el caso del señor Gonzalo de Jesús Giraldo Ossa, quien pretende que por vía de
amparo se reconozcan y paguen las incapacidades laborales expedidas para los
periodos comprendidos entre marzo 15 al 29, marzo 30 a abril 13 y abril 16 al 30 del año en curso, la Sala confirmará la única decisión de instancia
que resolvió el amparo solicitado.
6.2.2. Si bien en este caso la parte demandada no elevó
ningún reparo concerniente a la inmediatez de la acción (ni podía hacerlo,
teniendo en cuenta que la tutela se presentó en mayo 17 del presente año), el
actor, en declaración rendida en mayo 28 de 2012 ante el juez de tutela, afirmó:
“Soy comerciante de queso y mis ingresos ascienden aproximadamente a
$3.000.000… No tengo quien me colabore… tengo 2 camioneticas repartidoras de
queso y vivo en mi casa propia y ahí mismo tengo un local adjunto en donde
distribuyo queso” agregando, respecto de sus gastos, que paga el colegio de
sus dos hijos menores, ayuda a su hija mayor con un curso de inglés y que tiene
“deudas financieras en el Banco de Occidente y Citibank” (f. 19 cd. 2
respectivo).
6.2.3. Conforme a tales declaraciones es posible inferir
que la falta de pago de las incapacidades no generó una afectación al mínimo
vital del actor que justificara su amparo en sede de tutela. Ello en razón a
que sus ingresos aproximados constituyen casi seis (6) SMLMV -y no uno solo,
ingreso base de cotización a partir del cual realiza sus aportes- y tiene en su
haber dos vehículos para repartir el queso que distribuye desde un local
comercial adjunto a su casa propia, que probablemente no cesó en su actividad
económica con ocasión de la incapacidad del actor, dado que, según su
declaración, su esposa le ayudaba a veces en el negocio (ib.).
6.2.4. Aunado a esto, el manejo de créditos financieros con
dos entidades bancarias diferentes y la ayuda económica que les proporciona a
sus hijos, así como el hecho de tener dos vehículos trabajando para su negocio
indican que el demandante no carece de recursos materiales suficientes para
atender sus necesidades vitales.
6.2.5. Debe añadirse que el actor no especificó una
concreta vulneración a su derecho al mínimo vital y, aunque esta Corte tiene la
facultad de examinar la vulneración de los derechos fundamentales que se derive
de los hechos expuestos la demanda de tutela[16], aun cuando
no se hubiesen invocado expresamente, la Sala extraña algún relato del que
pudiese inferirse una afectación a este derecho, que fuese menester remediar
por esta vía excepcional y no por las sendas ordinarias que el ordenamiento
dispone para intentar satisfacer la misma pretensión de pago.
6.2.6. Así, la Corte no observa una amenaza al derecho al
mínimo vital del actor que requiera de la urgente intervención del juez de
tutela para evitar la concreción de un perjuicio irremediable, así como tampoco
se verifica una conculcación de los derechos a la igualdad, a la salud o a la
seguridad social invocados, en tanto no se aportó ningún elemento de conocimiento
del que se pudiese derivar la subsidiaria protección constitucional invocada.
Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo proferido en
mayo 31 de 2012 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali, que negó la
tutela solicitada por el señor Gonzalo de Jesús Giraldo Ossa contra Cruz Blanca
EPS.
III.
DECISIÓN.
En mérito
de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia del Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Neiva de mayo 31 de 2012, mediante la que se revocó la sentencia de
abril 23 de 2012 del Juzgado Octavo Civil Municipal del mismo municipio, en su
lugar se dispone TUTELAR el mínimo vital del señor Pablo Tique Lavao.
Segundo.-
ORDENAR a Salud Total EPS que, por intermedio de
su representante legal o quien haga sus veces, reconozca, liquide y pague,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
presente fallo, la incapacidad laboral que fue expedida a favor del señor Pablo
Tique Lavao para el periodo comprendido entre octubre 29 y noviembre 12 de
2011.
Tercero.-
CONFIRMAR el fallo proferido en mayo 31 de
2012 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali, que negó la tutela
solicitada por el señor Gonzalo de Jesús Giraldo Ossa contra Cruz Blanca EPS.
Cuarto.-
Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese y cúmplase,
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALEXEI
JULIO ESTRADA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencias
T-125 de febrero 22 de 2007, M .P. Álvaro Tafur Galvis; T-243 de marzo 29 de
2007 y T-549 de julio 13 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[2] Ver al respecto
la sentencia T-311 de julio 15 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] T-311 de 1996,
previamente citada.
[4] T-789 de julio
28 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5] La teoría del
allanamiento a la mora en materia de incapacidades laborales también fue
empleada en la sentencia T-201 de marzo 4 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[6] Sobre pago
licencias de maternidad se pueden consultar las Sentencias T-228 de marzo 26 y
T-194 de marzo 15 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[7] Ver las
sentencias T-789 de julio 28 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-270
de mayo 29 de 1997, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-458 de junio 10 de 1999, M P. Alfredo Beltrán Sierra; T-473 de mayo 3 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-664 de
agosto 15 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-880 de octubre 17 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, T-271 de marzo 23 de 2004; M. P. Jaime Araujo Rentería, entre
otras.
[8] Sentencia C-177 de 1998. MP. La aplicación de la figura
del allanamiento a la mora en materia de licencia por maternidad, ha sido
reiterada por esta corporación en abundante jurisprudencia. Se pueden ver,
entre otras, las sentencias: T-005/06, T-105/06, T-150/06, T-182/06, T-202/06, T-208/06, T-210/06, T-218/06,
T-336/06,
T-347/06,
T-360/06,
T-371/06,
T-408/06,
T-409/06,
T-414/06, T-437/06, T-459/06, T-481/06, T-543/06, T-569/06, T-603/06, T-674/06, T-946/06, T-983/06, T-1011/06, T-1024/06,
T-1058/06,
T-1089/06,
T-003/07,
T-008/07,
T-032/07,
T-034/07,
T-039/07,
T-088/07,
T-122/07,
T-629/07, T-667/07, T-707/07, entre otras.
[9] Sentencia
T-956 de octubre 7 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[10] Cfr.
T-828 de noviembre 2 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[11] Cfr.
SU-961 de diciembre 1º de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada, entre
otras, en la T-828 de noviembre 2 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[12] Cfr. T-535 de
junio 29 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[13] Cfr.
T-211 de marzo 28 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
[14] Cfr.
T-381 de mayo 13 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[15] Cfr. T-182 de
marzo 15 de 2011, M. P. Mauricio González Cuervo.
[16] Cfr. T-425 de
junio 7 de 2012, T-682 y T-684 de agosto 27 de 2012, ambas; todas con ponencia
de quien cumple aquí la misma función.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.