T-984-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-984/08
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Trabajador que estaba
incapacitado y no se le renovó el contrato de trabajo a término fijo que tenía
La empresa
demandada vulneró los derechos fundamentales del demandante, al desvincularlo
de su puesto de trabajo a pesar de la incapacidad generada por el accidente de
trabajo y que no había logrado rehabilitarse. Así mismo, encuentra que la
acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio, en la medida en
que existe un nexo causal entre la desvinculación y el estado de salud del
trabajador, además de encontrarse acreditada la existencia de un perjuicio
irremediable. Por tanto, se revocará la sentencia proferida por el juez de
instancia dentro de la presente acción de tutela, para en su lugar amparar
transitoriamente el derecho fundamental a la estabilidad laboral del
accionante. Se ordenará su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su
desvinculación o a uno de similares características, que en todo caso resulte
compatible con su capacidad laboral. Así mismo, en virtud de su estado de salud,
la entidad accionada deberá observar las recomendaciones dadas por la EPS para
el desarrollo de las labores, hasta que conserve su salud. Si la entidad
encuentra que la relación laboral no puede seguirse manteniendo, en virtud de
una causal objetiva y razonable, debe oponerla al trabajador y solicitar
autorización para desvincularlo ante el Ministerio de la Protección Social, en
aras de que no se configuren tratos discriminatorios y se respeten los derechos
fundamentales al debido proceso y la estabilidad laboral reforzada. Igualmente,
el empleador podrá dar por terminada la relación laboral observando las
siguientes condiciones: (i) demostrar la ocurrencia de una causa legal de
despido; o, (ii) solicitar y obtener autorización por parte del Ministerio de la
Protección Social; o, (iii) demostrar que su incapacidad ha desaparecido por
completo, con base en el concepto de los organismos de calificación de la
capacidad laboral legalmente constituidos.
Referencia: expediente T-1939483
Acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Ramírez Céspedes contra
ATEMPI Seguridad
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos
mil ocho (2008)
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos.[1] Por tal razón, de acuerdo
con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será
motivada brevemente.[2]
1. El accionante considera que ATEMPI
seguridad violó sus derechos al trabajo, a la salud, a la estabilidad laboral
de persona en debilidad manifiesta y al mínimo vital, en los términos de los
artículos 48 y 53 de la Constitución Política, al no habérsele renovado su
contrato de trabajo a término fijo, por el hecho de que actualmente padece una
discapacidad. El accionante alega que desde el año 2003 entró a trabajar en la
compañía demandada, mediante un contrato laboral a término fijo, que se renovó
hasta que se enfermó. En mayo de 2006, la EPS Cruz Blanca le diagnosticó
Fascitis Plantar Bilateral Crónica, lo cual dio lugar a una serie de
incapacidades y de tratamientos médicos. La práctica de los servicios médicos fue
suspendida por la EPS una vez le informó el empleador que el trabajador ya no
hacía parte de su planta de trabajadores, puesto que no se le había renovado el
contrato laboral a término fijo que tenía. ATEMPI Seguridad sostuvo que la
terminación del contrato de trabajo pactado a término fijo, por la llegada del
plazo fijo pactado o de sus prórrogas no constituye despido, sino un modo de
terminación del contrato. Alegó además que el trabajador no se encontraba
incapacitado para el día en que no se le renovó el contrato (prestaba el
servicio), y que se desconoce si el padecimiento que alega, es una enfermedad
profesional o general. La empresa señaló que el accionante no es un
discapacitado en los términos de la Ley 361 de 1997; resaltó que la
jurisprudencia constitucional que cita el accionante en su tutela se refiere a
la protección de trabajadores aforados, mujeres embarazadas o efectivamente
discapacitados.
2. El 15 de marzo de 2008, el Juzgado 28
Penal Municipal con funciones de control de garantías, resolvió negar la acción
de tutela, por considerar que el accionante no es un discapacitado en los
términos protegidos por la ley. Señala la sentencia, “de acuerdo con los
elementos de juicio aportados al expediente y los referentes constitucionales
antes indicados, resulta claro para esta Agencia Judicial que respecto de los
derechos reclamados por el señor Carlos Alberto Ramírez Céspedes y que
considera vulnerados por la empresa de seguridad ATEMPI, le asisten otros
medios de defensa judicial para buscar que se dirima lo atinente a su
desvinculación en forma definitiva o para que se disponga el reintegro al cargo
del accionante, otros medios ordinarios de defensa judicial como la
jurisdicción laboral, que le permiten demandar por esta vía, habida
consideración que no es función de los jueces constitucionales usurpar las
esferas de las demás jurisdicciones. || […] la tutela que se invoca, no tiene
suficiente entidad para ser resuelta por esta vía y en cambio si tiene el
ordenamiento jurídico sus propios mecanismos de solución. No le está permitido
al Juez de tutela desconocer la autonomía e independencia de otras autoridades
encargadas del conocimiento de las correspondientes acciones. (…)”. La decisión
de instancia no fue impugnada por el accionante.
3. La jurisprudencia constitucional ha
señalado que “i) los trabajadores que ven disminuida su capacidad
laboral como consecuencia de un accidente de trabajo, ostentan un derecho a la
reubicación y a la estabilidad laboral, que solo pueden ser afectados con la
autorización del Ministerio de la Protección Social; ii) la acción de tutela es
procedente como mecanismo transitorio para resguardar la estabilidad de dichos
trabajadores, cuando se comprueba que su desvinculación obedece al estado de
salud y se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable; iii) para
demostrar el nexo causal entre el estado de salud y la desvinculación, se parte
de una presunción a favor del trabajador; iv) la reubicación del trabajador se
somete al análisis del tipo de función que desempeña, así como la naturaleza
jurídica y la capacidad del empleador; v) la imposibilidad de reubicación debe
serle informada al trabajador oportunamente y; vi) la estabilidad laboral no
encuentra límites en vinculaciones laborales de naturaleza temporal, siempre
que se demuestre la necesidad del servicio prestado, que existe una expectativa
razonable de continuidad para el trabajador y que las labores han sido
cumplidas satisfactoriamente.”[3]
Así, en uno de los casos
concretos analizados (T-309 de 2005), el ex trabajador afirmaba que la no
renovación de su contrato de trabajo constituía una violación de sus derechos
fundamentales. Sin embargo, “el solo hecho de la desvinculación o la no
renovación del contrato no se consideró causa suficiente para conceder la
protección constitucional. […] es necesario que se aporte al proceso
siquiera una prueba sumaria de la conexidad entre la decisión de no renovar el
contrato y la discapacidad sufrida por el trabajador.” Analizados los
supuestos fácticos de ese caso, la Corte consideró que no aparecía demostrada
la relación entre la discapacidad sufrida por el trabajador y la terminación
del contrato. De hecho, el contrato había sido renovado en 9 oportunidades
posteriormente al accidente. La jurisprudencia ha señalado específicamente que “la
especial protección constitucional no depende de la identificación del
trabajador como persona discapacitada o invalida, de acuerdo con un dictamen de
una junta de calificación.”[4]
4. En el caso bajo análisis se verifican
los requisitos exigidos por la jurisprudencia. (i) La Sala constata que
el acciónate sufre una dolencia que le ha afectado su correcto desempeño en el
trabajo. De acuerdo con la evaluación realizada por su EPS, Cruz Blanca, de le
diagnosticó Fascitis Plantar Bilateral Crónica, en manejo por parte de
ortopedia y fisiatría, porque se encuentra en proceso de rehabilitación y
tratamiento. Se le permitió trabajar, pero con las siguientes recomendaciones “evitar
subir y bajar escaleras de manera repetitiva; debe realizar pausas activas cada
hora por espacio de 3 a 5 minutos; y realizar oficios que le permitan alternar
posición de pie con sentado.” Constata la Sala también, que la empresa sólo
justifica la no renovación del contrato de trabajo a término fijo –que el
accionante tenía una expectativa razonable de que continuaría– en el hecho de
que el término se cumplió. (ii) Existe un perjuicio irremediable, en
cuanto el accionante demostró su precaria situación económica. Dependía de su
salario, y actualmente no ha podido conseguir nuevamente trabajo. En
declaración ante el juez de instancia, el accionante indicó que actualmente le
ayuda a un familiar a vender fruta, de lo cual consigue algo de sustento
económico para él y su familia.[5] (iii) Para
analizar la cuestión, se parte entonces con una presunción a favor del
trabajador, que el empleador debe desvirtuar. (iv) Aunque la empresa
afirma que el puesto “que el actor cubría a la fecha como tal no existe”,
también reconoce que es una empresa de vigilancia. Así pues, teniendo en cuenta
que el objeto de la empresa es la vigilancia, y que el accionante desempeñaba
el cargo de guardia de seguridad, debe concluirse que dicho cargo desempeñado
por el accionante, sí sigue existiendo. (v) La supuesta imposibilidad de ser
reubicado no le fue comunicada oportunamente, precisamente porque tal
imposibilidad, debido a la naturaleza de la empresa, no existe. Así pues, la
empresa accionada nunca desvirtúa la presunción en su contra. Es importante
indicar, además, que el accionante tenía la confianza de considerar que sí
sería renovado su contrato, en tanto su contrato había sido renovado desde el año
2003, salvo a partir de su malestar.
5. Reiterando la jurisprudencia citada, la
Sala concluye que ATEMPI Seguridad vulneró los derechos fundamentales del señor
Carlos Alberto Ramírez Céspedes, al desvincularlo de su puesto de trabajo a
pesar de la incapacidad generada por el accidente de trabajo y que no había
logrado rehabilitarse.[6] Así mismo, encuentra que
la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio, en la medida en que existe un nexo causal entre la
desvinculación y el estado de salud del trabajador, además de encontrarse
acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, se revocará
la sentencia proferida por el juez de instancia dentro de la presente acción de
tutela, para en su lugar amparar transitoriamente el derecho fundamental a la estabilidad
laboral del accionante. Se ordenará su reintegro al cargo que desempeñaba al
momento de su desvinculación o a uno de similares características, que en todo
caso resulte compatible con su capacidad laboral. Así mismo, en virtud de su
estado de salud, la entidad accionada deberá observar las recomendaciones dadas
por la EPS para el desarrollo de las labores, hasta que conserve su salud.
Por último, si la entidad encuentra que la
relación laboral no puede seguirse manteniendo, en virtud de una causal
objetiva y razonable, debe oponerla al trabajador y solicitar autorización para
desvincularlo ante el Ministerio de la Protección Social, en aras de que no se
configuren tratos discriminatorios y se respeten los derechos fundamentales al
debido proceso y la estabilidad laboral reforzada.
Igualmente, el empleador podrá dar por terminada la relación laboral observando
las siguientes condiciones: (i) demostrar la ocurrencia de una causa legal de
despido; o, (ii) solicitar y obtener autorización por parte del Ministerio de la
Protección Social; o, (iii) demostrar que su incapacidad ha desaparecido por
completo, con base en el concepto de los organismos de calificación de la
capacidad laboral legalmente constituidos.[7]
En mérito de lo expuesto, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 28 Penal Municipal de Medellín,
dentro de la presente acción de tutela y, en su lugar, TUTELAR el
derecho fundamental a la estabilidad laboral del señor Carlos Alberto Ramírez
Céspedes.
Segundo.-Ordenar a ATEMPI seguridad que, en el término de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, disponga el
reintegro del actor al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o
a uno de similares características, que en todo caso resulte compatible con su
capacidad laboral.
Tercero.-Ordenar a ATEMPI seguridad que adopte las recomendaciones que se
señalen por la EPS a la cual se encontraba afiliado el actor, en cuanto a su reubicación
y la asignación de funciones que no atenten contra su integridad.
Cuarto.-Advertir al señor Carlos Alberto Ramírez Céspedes que cuenta con el término
de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, para
interponer acción ordinaria laboral, so pena de que cesen los efectos del
reintegro ordenado en esta providencia.
Quinto.-Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado 28
Penal Municipal de Medellín notificará esta sentencia dentro de los cinco (5)
días siguientes a la recepción de la comunicación a la que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto.-LÍBRESE por Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] El expediente de la referencia fue escogido para
revisión por medio del auto de julio 8 de 2008, proferido por la Sala de
Selección Número Siete.
[2] Con base en lo dispuesto por el Decreto
2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las
decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser
brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas,
por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de
1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-959 de 2004 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa), T-689 de 2006 (MP Jaime Córdova Triviño), T-1032 de 2007
(MP Mauricio González Cuervo) y T-366 de 2008 (MP Manuel José Cepeda).
[3] Corte Constitucional, sentencia T-518 de
2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). La jurisprudencia constitucional ha señalado que “procede el reintegro mediante la acción de tutela,
cuando queda demostrado que la desvinculación se produjo con violación de la
garantía del fuero sindical o como consecuencia de un acto de discriminación
contra una mujer embarazada o una madre cabeza de familia o contra una persona
enferma o discapacitada. En este sentido, si el despido se produjo sin que
mediara una justa causa demostrada se presume la discriminación y procede el
reintegro. Ahora bien, para que proceda la acción de tutela, es absolutamente
indispensable – además de otros requisitos de procedibilidad – que pueda
razonablemente presumirse la discriminación, que no existan pruebas que la
desvirtúen o que, por el contrario, quede demostrado claramente que esta fue la
causa del despido. En particular, cuando se trata de personas que
afirman haber sido desvinculadas en razón de su enfermedad o discapacidad, la
Corte ha exigido, cuando menos, elementos que permitan razonablemente
establecer una relación de conexidad entre la discapacidad o enfermedad y la
decisión laboral impugnada.” Concretamente, la Corte ha señalado que “(i)
en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin
embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral
reforzada en virtud de su especial condición física o laboral. No obstante,
(iii) si se ha presentado una desvinculación laboral de una persona que reúna
las calidades de especial protección la tutela no prosperará por la simple
presencia de esta característica, sino que (iv) será necesario probar la
conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación
laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por
último, (v) la tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las
personas que por su estado de salud ameriten la protección laboral reforzada,
no olvidando que de presentarse una justa causa podrán desvincularse, con el
respeto del debido proceso correspondiente. || Cuando se comprueba que
la causa del despido fue en realidad el estado de salud del accionante, la
Corte ha encontrado que la desvinculación configura una discriminación, frente
a la cual procede la tutela como mecanismo de protección. Para justificar
tal actuación no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculación
como la posibilidad legal de despido sin justa causa”.[3]
(acento fuera del texto original). Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).
En esta misma sentencia se indicó, con
relación a las personas enfermas o discapacitadas que hubieren celebrado un
contrato a término fijo, que la jurisprudencia ha señalado que éstas también
tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, siempre que “se demuestre
(1) que subsiste la necesidad del servicio que el trabajador cubría; (2) que
este tenía buenas razones para confiar en la renovación del contrato en la
medida en que subsistiera la materia de trabajo, y (3) que el trabajador
hubiera cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones laborales.”
[4] Corte Constitucional, sentencia T-518 de
2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[5] Ver expediente, folio 56.
[6] Como
ya se había analizado, la acción de tutela procede en estos casos como
mecanismo transitorio. Ver sentencias T-062 de 2007 (M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto), T-434 de 2008 (M. Jaime Córdoba Triviño), entre muchas otras.
[7] Corte Constitucional, sentencia T-518 de
2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.