T-984-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-984/07
PERSONAS EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección especial
DISCAPACITADO-Acciones afirmativas
Ha sido
consignada la obligación en cabeza del Estado según la cual éste se encuentra
llamado a emprender actuaciones positivas en virtud de las cuales se logre la
integración de sectores de la sociedad que, por una antigua e irreflexiva
tradición que hunde sus raíces en oprobiosos prejuicios, han sido separados de
manera ilegítima del pleno desarrollo de sus libertades. En tal sentido, el
texto constitucional ha asumido un compromiso expreso a favor de los sectores
de la población que requieren atención especial por el cual se encuentra
obligado a desarrollar acciones afirmativas que avancen en la realización de un
orden social más justo y permitan el ejercicio completo de las libertades para
todos los ciudadanos. Dentro de este panorama general es posible reconocer el
alcance de las obligaciones del Estado colombiano a favor de los grupos que han
sido víctimas de la discriminación o segregación, dentro de los cuales se
encuentra aquel integrado por las personas que sufren algún grado de
discapacidad.
DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Protección constitucional y legal
DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Alcance de la jurisprudencia de la Corte Constitucional
DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADO MAYOR DE EDAD-Línea jurisprudencial
DERECHO A LA IGUALDAD Y EDUCACION DEL DISCAPACITADO-La interrupción del auxilio educativo por la Alcaldía no tiene
fundamento en que el actor llegó a la mayoría de edad
La alcaldía
municipal decidió interrumpir el desembolso del auxilio del cual se venía
beneficiando el actor con fundamento en que a juicio de la entidad demandada la
mayoría de edad del representado impide la continuación del desembolso del
subsidio. Ese argumento no es aceptable pues la aplicación de los límites de
edad diseñados para la política educativa dirigida a la población ordinaria
constituye una violación del derecho fundamental a la igualdad y a la educación
de la población con discapacidades. Tal conclusión adquiere mayor contundencia
en el caso concreto al examinar la prueba testimonial recaudada durante el
trámite de segunda instancia en la cual la Directora del Plantel informó el
progreso en la formación del actor.
DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Aplicación de la ley 1064 de 2006
DERECHO A LA IGUALDAD Y EDUCACION DEL DISCAPACITADO-La interrupción del auxilio educativo por la Alcaldía no tiene
fundamento en el carácter informal del plantel donde estudia
En la Ley
1064 de 2006 a partir de la entrada en vigencia de esta Ley la denominación de
“Educación informal” ha sido reemplazada por “Educación para el Trabajo y el
Desarrollo humano”. Fue consignado el apoyo y estímulo que ofrece el Estado a
los planteles y programas educativos debidamente acreditados que ofrezcan este
tipo de formación. Es preciso resaltar lo establecido en el parágrafo primero
del artículo 2°: “Para todos los efectos, la Educación para el Trabajo y el
Desarrollo Humano hace parte integral del servicio público educativo y no podrá
ser discriminada”. A partir del estudio de la ley 1064 de 2006 esta Sala de
Revisión concluye que el segundo argumento empleado por la entidad demandada
para oponerse a la demanda de protección de los derechos fundamentales del hijo
del actor, tampoco resulta admisible pues, en su calidad de plantel de
educación para el trabajo y el desarrollo humano, el INTEI debe ser considerado
como elemento integrante de la red sobre la cual se apoya el servicio general
de educación.
ACCION DE TUTELA-Reanudación del auxilio
educativo por la Alcaldía a persona discapacitada
Referencia: expediente T-1662716
Acción de tutela instaurada por Álvaro Rodríguez Alfonso, actuando
como agente oficioso de su hijo José Miguel Rodríguez Flórez, contra la
alcaldía municipal de Cartago, Valle del Cauca.
Magistrado Ponente
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. dieciséis (16) de noviembre de
dos mil siete (2007).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Mauricio González Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero
Penal Municipal de Cartago y, en segunda instancia, por el Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, en la acción de tutela
promovida por Álvaro Rodríguez Alfonso, agente oficioso de su hijo José Miguel
Rodríguez Flórez, contra la alcaldía municipal de Cartago.
I.
ANTECEDENTES
Actuando en
calidad de agente oficioso de su hijo José Miguel Rodríguez Flórez, el
ciudadano Álvaro Rodríguez Alfonso interpuso acción de tutela contra la
alcaldía municipal de Cartago, Valle del Cauca, con el objetivo de obtener
protección judicial de los derechos fundamentales de petición, educación y a
recibir protección especial debido a su condición de discapacitado, de los
cuales es titular el representado. Como fundamento de la pretensión de amparo
el accionante puso en conocimiento del juez de tutela los hechos que a
continuación la Sala resume:
1.1.- El
Ciudadano José Miguel Rodríguez Flórez, quien a la fecha en que fue interpuesta
la acción de tutela tenía 19 años de edad, padece de “Retardo Psicomotor por
Anoxia intraparto de difícil manejo”.
1.2.- En
atención a las necesidades educativas especiales del Ciudadano José Miguel, su
proceso de formación académico se estaba realizando en el Instituto de Terapia
Integral –INTEI-, plantel educativo que prestaba sus servicios al representado
en virtud de un acuerdo suscrito con la alcaldía municipal de Cartago por el
cual la institución recibía un subsidio económico que cubría la totalidad de
los emolumentos relacionados con la prestación del servicio de educación.
1.3.- El
accionante fue notificado de la decisión adoptada por la entidad demandada
consistente en interrumpir el desembolso del subsidio educativo que venía realizando
a favor del ciudadano José Miguel; razón por la cual presentó un derecho de
petición ante la alcaldía municipal a través del cual solicitó la prórroga de
la beca de la cual disfrutaba su hijo para que, de tal forma, no fuese
interrumpido el proceso educativo.
1.4.- Según fue
relatado por el accionante, al momento de interponer la acción de tutela, no
había recibido respuesta por parte de la alcaldía municipal en la cual se
absolviera sustancialmente la petición elevada.
Para terminar,
el Ciudadano señaló como fundamento de la solicitud de amparo del derecho
fundamental a recibir protección reforzada en su condición de menor de edad del
representado, el nivel de madurez integral alcanzado pues, si bien su edad
fisiológica asciende a los 19 años de edad, la entidad del retardo padecido es
de tal nivel que su desarrollo mental corresponde al de un niño de 12 años.
Como
consecuencia de los hechos anteriormente relatados, el accionante solicitó como
medida de amparo de los derechos fundamentales de José Miguel Rodríguez que se
ordenara a la alcaldía municipal ofrecer respuesta a la petición presentada el
día 26 de enero y, adicionalmente, que se dispusiera la continuación de la beca
que había sido ofrecida al ciudadano “por presentar Retardo Psicomotor por
Anoxia intraparto de difícil manejo requiriendo cuidado permanente”.
II. PRUEBA
TESTIMONIAL PRACTICADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
El día lunes 2
de abril de 2007 el accionante se presentó ante el Juzgado encargado de decidir
la acción de tutela promovida con el objetivo de ampliar la exposición de los
hechos sobre los cuales se apoyaba la petición de amparo. En dicha diligencia
puso en conocimiento del Juez de tutela que, debido a la severidad de la
discapacidad sufrida por José Miguel Rodríguez, éste no contaba con la facultad
requerida para garantizarse a sí mismo su manutención, por lo que en su calidad
de padre se encontraba en la obligación de garantizar su bienestar y
mantenimiento económico; compromiso al cual se sumaba el deber de sostenimiento
de la totalidad de su núcleo familiar, el cual se encuentra compuesto por su
esposa, quien es ama de casa, una hija menor de edad y José Miguel Rodríguez.
Adicionalmente, informó que los recursos económicos requeridos son obtenidos
del negocio de ventas ambulantes, razón por la cual carece de los medios para
sufragar los costos de la educación de su hijo sin la ayuda económica que
recibía de la entidad demandada.
III. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA
Por medio de escrito presentado por el
Secretario de educación de la alcaldía municipal, la entidad demandada solicitó
al Juez de tutela negar la solicitud de amparo presentada por el accionante.
Como fundamento de su oposición señaló que el plantel educativo al cual se
encontraba matriculado José Miguel Rodríguez es una institución de formación de
naturaleza “informal”, razón por la cual no resultaba viable la solicitud
de extensión del subsidio económico por el cual se venía prestando el servicio
educativo.
Con el objetivo de ampliar el fundamento
de dicho argumento, indicó que dentro del presupuesto del cual dispone la
entidad demandada se encuentra un rubro específico destinado a la provisión de
auxilios económicos cuyo empleo depende del cumplimiento de dos requisitos: en
primer lugar, precisó que es necesario que el beneficiario del subsidio se
encuentre dentro del margen de la “población vulnerable” y, en segundo término, resulta
indispensable que el plantel educativo encargado de la prestación de servicios
“sea de carácter formal”. Por consiguiente, en atención a que el Instituto
de Terapia Integral es un plantel educativo “informal”, concluyó que la concesión de la beca
inicial concedida a José Miguel Rodríguez obedeció a un error de la
administración en la medida en que de acuerdo a las disposiciones pertinentes
el subsidio económico no debió ser extendido, atendiendo el tipo de formación
ofrecida por la institución educativa INTEI.
Para terminar, en cuanto a la alegada violación
del derecho fundamental de petición, al escrito de contestación fue anexada una
copia de la respuesta, debidamente notificada al accionante, en la cual la
entidad demandada le informaba al accionante las razones por las cuales se
negaba la continuación del subsidio, que sustancialmente reproducían el
contenido de la contestación de la demanda.
INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO DE TERAPIA
INTEGRAL –INTEI-
En oficio dirigido al juez de tutela la
Directora del plantel informó que esta institución educativa es una entidad
privada sin ánimo de lucro que presta servicios de educación especial dirigida
a niños y jóvenes con discapacidad cognitiva, habitantes de los sectores de
Cartago y del Norte del Valle del Cauca. Adicionalmente, manifestó que con
ayuda del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar anualmente se ofrece un
grupo de becas destinadas a niños menores de 18 años cuyas familias carecen de
los recursos económicos necesarios.
En cuanto a los hechos por los cuales fue
iniciada la acción de tutela, la Directora indicó que “Durante
el período 2004-2006 se realizó un convenio #1-119-2005 Con la Administración
Municipal, para beneficiar 17 niños (as) o jóvenes sin límite de edad dentro de
los cuales se incluyó al joven JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ (…) Al finalizar
el convenio el joven quedó desprotegido al igual que los 16 restantes y dada su
mayoría de edad no aplicaban para ser beneficiarios de la beca del ICBF, a
pesar de ser de escasos recursos económicos, y además el aporte de esta entidad
solo cubre 50 cupos”.
IV.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
4.1.- Mediante
sentencia del 16 de abril de 2007 el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago
negó la solicitud de amparo presentada por el Señor Álvaro Rodríguez Alfonso.
Como fundamento de la decisión el Juzgado de instancia señaló que en el caso
concreto no se presentaba discriminación alguna en contra de José Miguel Rodríguez
en la medida en que la exclusión del beneficio económico que venía siendo
ofrecido por la alcaldía municipal no sólo lo afectó a él sino al resto de
estudiantes con necesidades educativas especiales beneficiarios del auxilio. En
cuanto a la supuesta violación del derecho a la educación, indicó que este no
es un “derecho prestacional ilimitado”, razón por la cual en el caso sub
examine no resultaba exigible en la medida en que “hasta ahora el
Legislador no ha previsto en forma concreta una educación integral y perdurable
para los discapacitados mentales, a pesar del reconocimiento internacional que
tienen estas especiales personas”. Para terminar, luego de examinar el
material probatorio ofrecido por la alcaldía municipal, el Juzgado concluyó que
la alegada violación del derecho fundamental de petición no había tenido lugar,
pues la solicitud había sido resuelta en términos de fondo por la
administración. No obstante, atendiendo el considerable lapso transcurrido
entre la presentación de la petición y la comunicación de la respuesta, el
Juzgado exhortó a la entidad demandada para que la absolución de las peticiones
presentadas por los Ciudadanos fuesen respetuosas de las disposiciones legales
y constitucionales que regulan el alcance de las obligaciones de la
administración en lo relativo a los derechos de petición promovidos por los
particulares.
4.2.- Por medio
de escrito radicado el día 20 de abril de 2007, el accionante interpuso recurso
de impugnación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en los
siguientes argumentos: en primer lugar, en opinión del Ciudadano, el juez de
tutela no consideró que en el caso concreto se había presentado una violación
del derecho fundamental de petición pues, si bien la entidad demandada
finalmente emitió respuesta a la solicitud, ésta sólo fue obtenida gracias a la
interposición de la acción de tutela. En segundo término, en opinión del
Ciudadano, el fallo objeto de impugnación desconoce la obligación en cabeza del
Estado, representado en la controversia específica por la alcaldía municipal,
consistente en procurar protección especial a los discapacitados.
4.3.- Durante el
trámite de la segunda instancia, por requerimiento del ad quem, la
entidad demandada informó que el INTEI es el único centro educativo para
personas con necesidades educativas especiales de la región. En cuanto al
programa de becas, indicó que no existe tal plan de financiación; al contrario,
según fue explicado por el Secretario de educación municipal, la alcaldía
adelanta un proyecto de “subsidios económicos”, los cuales son
financiados con recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías y de
excedentes determinados del Ministerio de Educación Nacional.
A su vez, el día
24 de mayo de 2007 la ciudadana Dora Milena Cadavid Márquez, directora del
INTEI, rindió testimonio ante el Juzgado de segunda instancia. En la diligencia
informó que el INTEI, en su calidad de plantel educativo orientado a satisfacer
las necesidades especiales de formación de personas con discapacidad cognitiva,
se encarga de dirigir el proceso educativo de personas con este tipo de
deficiencias hasta los 38 años. En cuanto a los hechos por los cuales fue
iniciada la acción de tutela, manifestó que José Miguel Rodríguez ingresó al
plantel en el año 2004, momento en el cual tenía 16 años de edad, cuando fue
remitido por la administración municipal en virtud de un convenio firmado entre
ésta y el centro educativo por el cual se prestaba el servicio de educación a
un grupo de personas dentro de las cuales se encontraba José Miguel. Al
respecto señaló que el acuerdo tenía una vigencia de dos años, la cual no fue
extendida debido a que de acuerdo a las exigencias de contratación la
institución no podía postularse como contratista debido a que el plantel es un
centro de educación “informal”.
Ahora bien, en
cuanto al grado de la discapacidad de José Miguel y a la necesidad de
prestación del servicio especial de educación manifestó lo siguiente: “En el
estudio de diagnóstico el joven ingresa con un retardo en el desarrollo del
lenguaje comprensivo, fallas articulatorias en el lenguaje expresivo, problemas
de aprendizaje, retraso a nivel sensoperceptual, déficit intelectual y atención
dispersa (…) En ese nivel formativo adquirió unos hábitos ocupacionales [gracias
a la formación recibida] en taller de traperos, escobas, básicamente él se
desenvuelve en eso, en esos talleres está en proceso de perfeccionarse, además
de las otras áreas de independencia personal y manejo de comunidad, factores de
riesgo que aún no ha adquirido, o sea él todavía no detecta o no está en la
capacidad de asimilar los factores de riesgo a nivel sexual, él está vulnerable
a todo riesgo por su déficit cognitivo”. Para terminar, al ser requerida
por el juzgado para que se pronunciara sobre las consecuencias que podían
seguirse en el desarrollo de José Miguel debido a la interrupción del proceso
educativo, señaló: “Hay deterioro integral en todas las áreas, en
sociabilidad, en interacción social, en participación comunitaria, la dinámica
familiar que es tener un joven desocupado las 24 horas en casa afecta la
dinámica familiar y por ende la falta de estimulación va a incrementar el
déficit cognitivo”.
4.4.- En
sentencia proferida el día 28 de mayo de 2007 por el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Cartago fue confirmado el fallo de primera instancia pues, a juicio
del ad quem, la respuesta ofrecida por la alcaldía municipal a la
petición presentada por el Ciudadano Álvaro Rodríguez se ciñe a los parámetros
que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional gobiernan la actuación de la
administración en la materia.
Ahora bien, en
cuanto a la solicitud de amparo del derecho fundamental a la educación de José
Miguel Rodríguez, el Juzgado indicó que la actuación desarrollada por la
entidad demandada mal podría ser considerada como violatoria de tal garantía en
la medida en que en el caso concreto existían dos razones que, de manera
acertada, sugerían la decisión adoptada por la alcaldía municipal: en primer lugar,
en opinión del Juzgado la edad de José Miguel, la cual asciende a 19 años,
constituye un obstáculo insalvable para la continuación del servicio educativo
que impide su consideración como menor de edad a pesar del retraso mental que
padece. En segundo término, a juicio del Despacho, la decisión resulta acertada
al constatar el carácter informal del plantel educativo que venía prestando
dicho servicio. Con fundamento en las consideraciones anteriores el Juzgado de
segunda instancia resolvió confirmar la decisión emitida por el a quo.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Asunto a
tratar
Con el objetivo
de resolver la controversia que ha sido planteada a esta Sala de Revisión es
necesario dar solución al siguiente problema jurídico: ¿Resulta procedente la
petición de amparo del derecho a la educación de una persona mayor de edad,
quien a su vez padece una discapacidad que afecta de manera considerable sus
facultades cognoscitivas, cuya pretensión in concreto se orienta a
obtener de la administración la continuación del desembolso de un subsidio
económico por el cual recibe el servicio de educación de parte de un plantel
educativo especial de carácter “informal”? Para abordar esta cuestión, la
Sala adelantará un análisis sobre (i) la protección especial ofrecida por la
Constitución Nacional a las personas que sufren alguna forma de discapacidad.
(ii) El derecho a la educación en los casos específicos de necesidades
educativas especiales. (iii) Para terminar, examinará el derecho a la educación
de personas mayores de edad que padecen algún grado de discapacidad. Con
fundamento en dichas consideraciones procederá a resolver el caso concreto
formulado en la acción de tutela interpuesta.
Protección
especial asegurada por el texto constitucional a las personas que sufren alguna
forma de discapacidad
Una de las
enseñas más notorias de la cláusula del Estado Social de Derecho se encuentra
consignada en la consagración del derecho a la igualdad en el artículo 13 de la
Constitución Nacional, en el cual ha sido registrado el compromiso inaplazable
asumido por el Estado Colombiano consistente en promover las condiciones
objetivas necesarias para que “la igualdad sea real y efectiva”, lo cual
no sólo satisface el legítimo anhelo de equidad que anida en las sociedades
democráticas, sino que allana el camino hacia un efectivo ejercicio del resto
de libertades que han sido reconocidas en el texto constitucional a los Ciudadanos.
Dentro del análisis que inicia esta Sala de Revisión para solucionar la
controversia que ha sido planteada, interesa resaltar ahora el contenido del
segundo elemento normativo del artículo 13 superior, el cual precisa el deber
en cabeza de la organización estatal de adoptar “medidas a favor de grupos
discriminados o marginados”.
En este apartado
normativo ha sido consignada la obligación en cabeza del Estado según la cual
éste se encuentra llamado a emprender actuaciones positivas en virtud de las
cuales se logre la integración de sectores de la sociedad que, por una antigua
e irreflexiva tradición que hunde sus raíces en oprobiosos prejuicios, han sido
separados de manera ilegítima del pleno desarrollo de sus libertades. En tal
sentido, el texto constitucional ha asumido un compromiso expreso a favor de
los sectores de la población que requieren atención especial por el cual se
encuentra obligado a desarrollar acciones afirmativas que avancen en la
realización de un orden social más justo y permitan el ejercicio completo de
las libertades para todos los ciudadanos. Dentro de este panorama general es
posible reconocer el alcance de las obligaciones del Estado colombiano a favor
de los grupos que han sido víctimas de la discriminación o segregación, dentro
de los cuales se encuentra aquel integrado por las personas que sufren algún
grado de discapacidad.
Cabe anotar que
de manera expresa en el texto constitucional se encuentra un especial encargo
dirigido al ente estatal del cual son beneficiarias las personas que se
encuentren afectadas por este tipo de discapacidades. Literalmente, el inciso
final de la disposición constitucional bajo examen establece: “El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.En la misma
dirección, el artículo 47 superior estableció una obligación especial en cabeza
del Estado en virtud de la cual debe adelantar una “política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
Al respecto,
resulta pertinente volver sobre una particular consideración desarrollada por la
Sala Plena de esta Corporación en sentencia C-401 de 2003 en la cual se abordó
con detenimiento el alcance de la obligación de adoptar este tipo de medidas
positivas de integración. En dicha oportunidad el examen detenido de las
diferentes cláusulas vertidas en la Constitución Nacional que pretenden
asegurar el bienestar de las personas que sufren algún tipo de invalidez
permitió concluir a la Sala que en determinados eventos la adopción de estas
medidas positivas de inclusión deliberada deja de ser un asunto meramente
discrecional para convertirse en una actuación forzosa, en la medida en que su
eventual omisión puede conducir a inaceptables situaciones de discriminación,
por lo que en estas circunstancias específicas el deber de consideración y
respaldo por parte del Estado hacia las personas con este tipo de
discapacidades se incrementa hasta alcanzar estas proporciones.
Ahora bien, en
este punto resulta pertinente volver sobre el contenido de la observación
general número 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (CDESC) en la cual se expresa la necesaria preferencia que debe ser
acogida por el empleo del término “persona con discapacidad”, en vez de
la voz tradicional “persona discapacitada”; pues una errónea
interpretación de los términos usualmente empleados parece sugerir la
inadmisible conclusión según la cual la discapacidad afecta, precisamente, al
sujeto que la padece en cuanto a sus atributos como persona[1].
Dentro del
sistema interamericano de protección de derechos humanos, es necesario hacer
referencia al artículo 18 del Protocolo de San Salvador, el cual, siguiendo el
norte ideológico de integración de las personas con discapacidades que
distingue al texto constitucional colombiano, establece: “Toda persona
afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene
derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo
desarrollo de su personalidad”. La consagración de este derecho en los
términos anotados hace viable una reclamación de naturaleza positiva de parte
del Estado para la realización de una libertad específica individual –el
derecho al libre desarrollo de la personalidad- Tal exigencia hace evidente,
como ha sido señalado en abundante jurisprudencia de esta Corporación[2],
la inconsistencia de la postura defendida por un sector tradicional de la
doctrina según la cual es posible establecer una distinción dentro de la
categoría de los derechos fundamentales atendiendo el tipo de obligaciones
exigibles a la organización estatal: según esta línea de pensamiento, los
derechos fundamentales pertenecen a uno de dos géneros, prestacionales y no
prestacionales. Uno de los derechos fundamentales que ha sido enseñado como
característico del segundo conjunto es el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, o cláusula general de la libertad; sin embargo, la aproximación
que ofrece el caso de las personas que padecen discapacidades a este derecho
deja ver, por vía de ejemplo, el carácter artificioso de esta distinción.
De manera
específica, con un propósito meramente enunciativo, el Protocolo enlistó un
conjunto de actuaciones exigibles al Estado encaminadas a asegurar la
consecución del objetivo reseñado en líneas anteriores. Así pues, en aras de
alcanzar dicho escenario de realización del disfrute máximo de las libertades
de la población con discapacidades, entre otros compromisos, los Estados se
encuentran llamados a diseñar programas laborales especiales, ofrecer formación
especial a los familiares, garantizar la inclusión de sus necesidades
particulares en los planes de desarrollo urbano y estimular la creación y
fortalecimiento de organizaciones sociales que promuevan el desarrollo de una
vida plena.
Ahora bien,
resulta oportuno señalar que las dificultades que han de ser sorteadas para
efectos de garantizar los fines de inclusión social y máximo desarrollo de las
libertades prometidos por el texto constitucional y por los diferentes tratados
internacionales de derechos humanos a las personas que padecen discapacidades
exige de manera imprescindible un esfuerzo conjunto en el cual debe participar,
no sólo el Estado, sino que incluye de manera indispensable el decidido
respaldo de parte de la familia y la sociedad. Al respecto, como fue señalado
en sentencia T-487 de 2007, el grado e intensidad del compromiso que debe
asumir el Estado en este propósito se determina al consultar las diferentes
disposiciones que en la Constitución Nacional y el bloque de constitucionalidad
definen las coordenadas de su magnitud. Adicionalmente, en el caso general de
la sociedad y de los miembros del núcleo familiar al cual pertenece la persona
que sufre la invalidez, el principio de solidaridad determina el peso concreto
de sus obligaciones, las cuales adquieren dimensiones significativas en nuestra
sociedad, debido a la consagración de la cláusula del Estado Social de Derecho.
El derecho a
la educación en los casos específicos de necesidades educativas especiales
En este punto
interesa ahora adelantar un breve examen a propósito del contenido del derecho
a la educación de las personas que sufren algún grado de discapacidad. Para tal
efecto es preciso volver sobre las consideraciones llevadas a cabo por el CDESC
en la observación general número 5, ya reseñada, en la cual indicó que si bien
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no incluye
disposición alguna que, de manera explícita, aborde la especial protección
requerida por ellos; es necesario realizar una lectura sistemática del tratado,
en la cual participen otros instrumentos de derechos humanos. A partir de tal
ejercicio, se concluye que el deber de ofrecer asistencia especial a las
personas con discapacidades surge de la lectura del Pacto a la luz de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual “reconoce que todos
los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”[3].
En tal sentido, los hombres y mujeres que padecen tales discapacidades no sólo
tienen derecho a ser protegidos de cualquier trato discriminatorio fundado en
tal dolencia sino a beneficiarse del resultado del máximo esfuerzo exigible al
Estado en su labor de procurar el más alto nivel de satisfacción de los
derechos reconocidos en el Pacto.
Sobre el
particular, el Comité ha realizado especial énfasis en la índole de las
obligaciones oponibles a los Estados en cuanto a su obligación de garantizar
tales derechos. En tal sentido, ha indicado de manera expresa que su contenido
desborda el deber de abstención de acoger medidas que potencialmente puedan
afectar de manera negativa a estas personas, por lo que se extiende hasta
abarcar la obligación de desarrollar acciones positivas orientadas a reducir
las desventajas estructurales cuya superación resulte necesaria para el pleno
ejercicio de sus libertades, e igualmente recibir tratamiento preferencial, el
cual se encuentra justificado por el objetivo de alcanzar su plena
participación en la sociedad.
De manera
específica, en cuanto al servicio de educación, el Comité ha expresado su
preocupación en la medida en que su acceso en repetidas ocasiones se ve
obstaculizado por consideraciones fundadas en tales incapacidades, lo cual
indica una discriminación de orden subjetivo que debe ser remediada por parte
de los Estados. Igualmente, en la misma observación, señaló que el entorno más
adecuado para el desarrollo del proceso educativo de estas personas es el
propio del sistema general de educación, pues evita el aislamiento de estas
personas y, adicionalmente, promueve el desarrollo de habilidades que de manera
ineludible requieren contacto social. Así las cosas, con el objetivo de
alcanzar dicho objetivo, los profesores deben recibir instrucción especial que
les permita atender de manera adecuada las necesidades educativas especiales,
al mismo tiempo que dirigen el proceso de formación de personas con capacidades
ordinarias.
En el sentido
sugerido por las consideraciones precedentes, el artículo 13 del Protocolo de
San Salvador establece un particular propósito al cual debe ser dirigido el
esfuerzo educativo de los Estados, consistente en obtener “el pleno
desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad humana”.
Así las cosas, en el caso específico de las personas que sufren algún grado de
discapacidad la labor educativa ha de enrumbarse al máximo despliegue de sus
potencialidades y libertades, de los cuales no sólo se benefician las personas
que tienen tales dificultades, sino la sociedad en conjunto, en la medida en
que por esta vía se asegura el nivel máximo de inclusión de los Ciudadanos, lo
cual es un requisito ineludible de nuestra sociedad, en tanto organización
democrática. Así entendida, la educación se convierte en un instrumento idóneo
para la realización del fin establecido en el Protocolo, de “capacitar a
todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y
pluralista”.
En cuanto al
derecho a la educación de las personas que padecen alguna forma de invalidez,
siguiendo el mismo compromiso que hasta ahora ha guiado el trasegar de la
comunidad internacional en la materia, el inciso final del artículo 68 del
texto constitucional colombiano consagra como “obligaciones especiales”
la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones
físicas o mentales o con capacidades excepcionales.
Ahora bien,
desde el ámbito legal se observa que dentro del conjunto de disposiciones que
dan cuerpo a la Ley 115 de 1994, bajo la rúbrica “Educación para personas
con limitaciones o capacidades excepcionales”, el capítulo primero se
encuentra dedicado al desarrollo de la anterior norma constitucional. Vale
resaltar que, de la misma manera en que ocurre con los tratados internacionales
que han sido reseñados en esta providencia, en esta ley el compromiso asumido a
favor de la población con alguna forma de invalidez sigue de manera primordial
el objetivo de brindar a estos estudiantes el más alto nivel de desarrollo de
su personalidad, esfuerzo que, según es indicado por el artículo 5° de la misma
ley, requiere un adecuado proceso de formación integral, física, psíquica,
intelectual, entre otros elementos indispensables para la remoción de las
diferentes barreras formales y sustanciales que los separan del ejercicio de
sus libertades en sociedad.
Según lo
establece la ley en comento, uno de los más luminosos principios que irradia la
labor educativa dirigida a la población con limitaciones es el paradigma de la
integración social (artículos 46 y siguientes), el cual no sólo se revela en su
faceta más inmediata, esto es la académica, sino que se orienta al verdadero
propósito al cual, en últimas, se dirige en su plenitud el esfuerzo educativo
ofrecido a las personas con discapacidades, consistente en lograr su integración
social.
Para terminar,
en plena consonancia con los principios constitucionales anotados, la ley
establece que la satisfacción de dichas necesidades educativas especiales, al
igual que aquellas de las personas con capacidades excepcionales, “es parte
integrante del servicio público educativo”, con lo cual, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 365 superior, resulta oponible al Estado la obligación
de garantizar la prestación de este servicio –según las calidades reseñadas- a
“todos los habitantes del territorio nacional” que padezcan estas
limitaciones.
A su vez, la Ley
361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de
las personas con limitación y se dictan otras disposiciones” avanza en el
esfuerzo de amparo e integración de este sector de la población en diferentes
ámbitos, dentro de los cuales se encuentra el educativo. Sobre el particular,
interesa resaltar ahora un conjunto de exigencias que deben ser atendidas por
el Sistema general de educación con el objetivo de lograr la integración a la
cual se compromete este servicio, según ha sido indicado: (i) el artículo 10°
de la Ley dispone como obligación del Estado en sus Instituciones de Educación
Pública garantizar “el acceso a la educación y la capacitación en los
niveles primario, secundario, profesional y técnico para personas con
limitación, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del
ambiente más apropiado a sus necesidades especiales”. Tal disposición se
encuentra acompañada de una serie de principios que ahora se enlistan y que, a
su turno, resultan de gran valor para la consecución de los fines de la ley:
(ii) proscripción de cualquier forma de discriminación que pueda separar a las
personas con limitaciones de la posibilidad de acceder al servicio educativo;
(iii) promoción de la integración de estas personas en el entorno social
ordinario; (iv) atención adecuada de las necesidades educativas especiales para
el cabal desarrollo del proceso educativo (p. ej. diseño y provisión de
materiales, formación especial de los docentes, entre otros) (v) Obligación
dirigida a todos los planteles educativos, sin importar el nivel en el que se
encuentren de acuerdo al diseño contenido en la ley, consistente en prestar el
servicio educativo a las personas con limitaciones que lo demanden, so pena de incurrir
en multas; (vi) Finalmente, se encuentra una máxima de promoción del desarrollo
integral de las personas con limitaciones, el cual ha de ser realizado por
medio de la satisfacción de la demanda especial de actividades relacionadas con
su desarrollo no exclusivamente intelectual, como ocurre en el caso de la
recreación, la cultura y el deporte.
En cuanto a la
jurisprudencia proferida por esta Corporación, desde sus pronunciamientos más
tempranos, la Corte Constitucional se ha ocupado de establecer el alcance del
derecho a la educación, empresa en la cual ha ofrecido especial atención al
caso particular de las personas con discapacidades. De este voluminoso conjunto
de providencias, cabe resaltar ahora la compilación de reglas jurisprudenciales
sobre educación especial realizada en la sentencia T-826 de 2004, a la cual
corresponde el extracto que se transcribe a continuación:
“a) la acción de tutela es un
mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la educación de los
menores discapacitados. b) la educación especial se concibe como un recurso
extremo, esto es, se ordenará a través de la acción de tutela sólo cuando
valoraciones médicas, psicológicas y familiares la consideren como la mejor
opción para hacer efectivo el derecho a la educación del menor. c) Si está
probada la necesidad de una educación especial, esta no puede ser la excusa
para negar el acceso al servicio público educativo. d) En caso de que existan centros
educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucción, esta
no sólo se preferirá sino que se ordenará. e) Ante la imposibilidad de brindar
una educación especializada, se ordenará la prestación del servicio público
convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar
una mejor opción educativa al menor discapacitado”.
El derecho a
la educación de personas mayores de edad que padecen algún grado de
discapacidad
Una vez ha sido
esclarecido el panorama del derecho a la educación de la población con
necesidades educativas especiales, esta Sala de Revisión debe abordar un asunto
definitivo para la solución del caso concreto que ha sido planteado,
consistente en la determinación de su contenido en aquellos eventos en los
cuales la persona que padece la discapacidad ha cruzado el umbral de la mayoría
de edad. Sobre el particular, una línea jurisprudencial que hunde sus raíces en
la sentencia T-002 de 1992 ha solucionado este problema jurídico con fundamento
en la consideración de su particular situación como sujetos de especial
protección, la cual no sólo incrementa la intensidad de las obligaciones
ordinarias por parte del Estado y la sociedad en cuanto al deber de
satisfacción de sus derechos fundamentales como Ciudadanos, sino que pasa por
el reconocimiento de determinadas garantías especiales respecto de las cuales
ostentan una titularidad exclusiva.
Al consultar la
jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia se observa una recurrente
remisión a la sentencia T-920 de 2000, en la cual la Corte resolvió una
pretensión de amparo presentada por un grupo de padres de familia en
representación de sus hijos, quienes sufrían de parálisis cerebral y retardo
mental. La razón por la cual las acciones de tutela habían sido interpuestas se
debía a la decisión adoptada por el Instituto de Seguros Sociales, consistente
en interrumpir abruptamente el tratamiento médico que venía ofreciendo para su
dolencia. En esa oportunidad, luego de adelantar un profundo examen a propósito
del derecho a la educación, la Corte evaluó el caso concreto de dos personas
que sufrían, igualmente, las discapacidades anotadas y que, además,
sobrepasaban los dieciocho años de edad. Al aplicar un ejercicio de
equivalencia en el cual se comparaba el progreso de los dos mayores de edad con
el nivel de desarrollo de una persona ordinaria, la Sala concluyó que el nivel
de la dolencia padecida era de tales proporciones que su madurez intelectual
correspondía a la de un menor de edad, con lo cual estimó que el derecho
fundamental a la igualdad imponía extender a ellos los beneficios del derecho a
la educación que en la sentencia se ofrecían a los otros menores[4].
Esta Sala de
Revisión considera oportuno volver sobre este punto en la medida en que, si
bien decisiones posteriores han sido apoyadas en dicho precedente, es necesario
realizar un breve análisis acerca de sus implicaciones teóricas. Al respecto,
es preciso resaltar de antemano que en la sentencia T-920 de 2000 la Corte
acogió una perspectiva particular que hacía énfasis en el grado de desarrollo
de las facultades de las personas con discapacidades en comparación con la
población ordinaria, lo cual, en últimas, condujo a la acertada conclusión de
amparo de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, sin embargo, la Sala
ha decidido realizar un examen de la cuestión desde una perspectiva más amplia
en la cual el asunto de la discapacidad se aborda desde sí mismo y no como
referencia a otras categorías –como la del menor de edad- tal como hasta ahora
se ha hecho en la jurisprudencia de esta Corporación.
En primer lugar,
es preciso resaltar que esta sentencia y las que la han sucedido en el
derrotero por ella señalado han hecho especial énfasis en cuanto al derecho a
recibir protección reforzada del cual son titulares las personas que padecen
estas discapacidades en razón de su condición especial que les impide
valerse por sus propios medios, lo cual los somete a una acentuada situación de
debilidad manifiesta. En tal sentido, el fundamento teórico y constitucional
sobre el cual se apoya el deber en cabeza de la organización estatal y de la
sociedad de brindarles asistencia particular y de adelantar esfuerzos ingentes
para garantizar el máximo nivel de desarrollo de sus libertades, consiste en
las condiciones objetivas de discapacidad del cual provienen sus necesidades
especiales.
Es éste el
verdadero fundamento por el cual en el caso de las personas con discapacidades
no resultan aplicables los límites ordinarios de edad en materia de educación,
pues este servicio, al cual es preciso comprender no sólo bajo el haz de su
dimensión académica sino dentro de una perspectiva más compleja en el cual sean
atendidas las diferentes facetas que participan en el proceso educativo de los
Ciudadanos, pretende fines específicos que difieren de manera considerable, en
una distinción de grado, en el caso de las personas con necesidades educativas
especiales. En este escenario el intercambio social adquiere una notable
importancia pues resulta indispensable para alcanzar el más alto
aprovechamiento de las facultades de estas personas y, en tal sentido, para
asegurar el mejor desarrollo de sus libertades. Como fue anotado en sentencia
T-826 de 2004, en estos casos la instrucción escolar “no está únicamente
relacionada con el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los
demás bienes de la cultura, sino que de ella depende la posibilidad de una
verdadera integración de estas personas en la sociedad”. Si bien en todos
los casos uno de los fines primordiales de la educación consiste en facilitar
la integración social de los estudiantes y promover el desarrollo de las
facultades sociales necesarias para la vida en sociedad; cuando se trata de
personas con discapacidad dicho propósito adquiere trascendental importancia,
razón por la cual puede eventualmente desplazar otros objetivos, en la medida
en que la consecución de estos últimos se encuentra subordinada a la realización
de aquel.
Como corolario
de lo anterior, al considerar el especial fin al cual se orienta la formación
de las personas con discapacidad, se concluye que la duración del proceso
durante el cual transcurre no puede verse bajo los mismos lineamientos
empleados en el caso de la población ordinaria. Una consideración diferente
parece sugerir que el reconocimiento de este derecho –el cual coincide con la
especial concepción acerca de los sujetos de especial protección como titulares
de derechos particulares- no proviene de la afectación de su salud mental o
física, sino de su estado de “minoría de edad”, con lo cual de manera
implícita se sugiere un inaceptable reproche que resulta contrario a la
dignidad humana de la cual son titulares. En segundo término, esta línea de
argumentación no ofrece una protección conceptual a la persona con discapacidad
en su condición de tal, pues la ampliación de dicho margen no se da en razón de
su discapacidad, sino a partir de una equivalencia supuesta con una minoría de
edad que ya ha sido superada.
Hecha esta
precisión, procede esta Sala de Revisión a decidir la acción de tutela con
fundamento en las consideraciones anteriores.
Caso concreto
El Ciudadano
mayor de edad José Miguel Rodríguez Flórez padece de “Retardo Psicomotor por
Anoxia intraparto de difícil manejo”. Debido a la afectación de sus
capacidades congnoscitivas producida por esta dolencia, ha requerido atención
educativa especial, la cual venía siendo ofrecida por el Instituto de Terapia
Integral –INTEI- en virtud de un acuerdo suscrito entre el plantel y la
alcaldía municipal de Cartago por el cual la administración suministraba un
subsidio económico que cubría la totalidad de los emolumentos relacionados con
la prestación del servicio de educación.
De acuerdo a las
pruebas recogidas durante el proceso de tutela se observa que la alcaldía
municipal decidió interrumpir el desembolso del mencionado auxilio del cual se
venía beneficiando José Miguel con fundamento en dos razones que deberán ser
objeto de examen para establecer la procedencia de la reclamación de tutela. En
primer lugar, a juicio de la entidad demandada la mayoría de edad del
representado impide la continuación del desembolso del subsidio y, en segundo
término, en opinión de la alcaldía, el carácter “informal” del plantel
educativo INTEI no permite la suscripción de contratos con la administración
municipal para la prestación del servicio educativo especial.
Por las razones
ampliamente expuestas en esta providencia, sobre las cuales no resulta
necesario volver, el primer argumento no es aceptable pues la aplicación de los
límites de edad diseñados para la política educativa dirigida a la población
ordinaria constituye una violación del derecho fundamental a la igualdad y a la
educación de la población con discapacidades. Tal conclusión adquiere mayor
contundencia en el caso concreto al examinar la prueba testimonial recaudada
durante el trámite de segunda instancia en la cual la Directora del Plantel
informó el progreso en la formación de José Miguel y, adicionalmente, advirtió
lo siguiente en cuanto a las consecuencias que habrían de seguirse de continuar
la interrupción de su proceso educativo: “Hay deterioro integral en todas
las áreas, en sociabilidad, en interacción social, en participación
comunitaria, la dinámica familiar que es tener un joven desocupado las 24 horas
en casa afecta la dinámica familiar y por ende la falta de estimulación va a
incrementar el déficit cognitivo”.
Ahora bien, para
abordar el segundo argumento es preciso realizar un análisis más detenido: El
primer punto de referencia que ha de ser tenido en cuenta es el contenido del
artículo 2° del Decreto 4313 de 2004, el cual precisa lo siguiente en cuanto a
las limitaciones que pesan sobre la administración en materia de contratación
educativa: “Artículo 2° Capacidad para contratar la prestación del servicio
educativo. Las entidades territoriales certificadas podrán contratar la
prestación del servicio educativo que requieran, con personas jurídicas de
derecho público o privado, de reconocida trayectoria e idoneidad en la
prestación o promoción del servicio de educación formal”.
Esta disposición
coincide con la estructura general del servicio de educación que ha sido ideada
por el Congreso de la República. Al respecto, en virtud de la Ley 715 de 2001 a
los municipios certificados[5], a los distritos y a los
departamentos les competen obligaciones especiales de orden presupuestal en materia
de educación. Así, corresponde a los municipios, en su calidad de entidades
fundamentales de la división político administrativa del Estado, llevar a cabo
buena parte de las labores encaminadas a la satisfacción de los derechos
constitucionales involucrados en el proceso educativo. Así las cosas, según
este trazado institucional, a los municipios certificados compete, entonces,
desarrollar los mandatos del ordenamiento colombiano en materia de educación
para la población con discapacidad. En consecuencia, cuentan con capacidad para
contratar con entidades de carácter privado el apoyo que resulte necesario para
atender de manera consecuente con los postulados constitucionales las
necesidades educativas especiales de la población con limitaciones hasta tanto
los establecimientos estatales puedan ofrecerla[6], y su
prestación debe ser garantizada por el Estado en los niveles primario,
secundario, profesional y técnico[7].
En tal sentido,
como fue señalado en sentencia T-487 de 2007 “los menores y jóvenes que por
su condición de discapacidad no puedan ser integrados al sistema de educación
formal, deberán ser atendidos en instituciones oficiales o privadas, ya sea
mediante convenio o mediante otras alternativas de educación, concertadas con
entidades del Estado[8], de manera
que el municipio tiene la obligación de organizar la oferta según las
necesidades de cada caso y las características de la población con discapacidad”.
De manera
precisa, para valorar la legitimidad de la oposición planteada por la alcaldía
municipal, la cual se apoya en el carácter “informal” del plantel
educativo INTEI, es necesario llevar a cabo una concisa revisión de la Ley 1064
de 2006 “Por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la
educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no
formal en la Ley General de Educación”. Para la solución del caso concreto,
interesa resaltar ahora que a partir de la entrada en vigencia de esta Ley la
denominación de “Educación informal” ha sido reemplazada por “Educación
para el Trabajo y el Desarrollo humano”. Este tipo particular de formación,
según ha sido establecido por el artículo 2°, es reconocida como “factor
esencial del proceso educativo de la persona y componente dinamizador en la
formación de técnicos laborales y expertos en las artes y oficios”. En tal
sentido, en la Ley en comento fue consignado el apoyo y estímulo que ofrece el
Estado a los planteles y programas educativos debidamente acreditados que
ofrezcan este tipo de formación. Para terminar, el breve recuento normativo, es
preciso resaltar lo establecido en el parágrafo primero del artículo 2°: “Para
todos los efectos, la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano hace
parte integral del servicio público educativo y no podrá ser discriminada”.
A partir del
estudio de la ley 1064 de 2006 esta Sala de Revisión concluye que el segundo
argumento empleado por la entidad demandada para oponerse a la demanda de
protección de los derechos fundamentales de José Miguel Rodríguez tampoco resulta
admisible pues, en su calidad de plantel de educación para el trabajo y el
desarrollo humano, el INTEI debe ser considerado como elemento integrante de la
red sobre la cual se apoya el servicio general de educación. En cuanto a la
acreditación del Plantel de acuerdo al proceso de certificación establecido en
la ley, para el caso concreto se dará aplicación al parágrafo del artículo 3°,
en atención a que la Rama Ejecutiva no ha emitido la reglamentación de dicha
ley, el cual establece lo siguiente: “A los programas de educación no formal
que al momento de entrar en vigencia la presente ley se hallen reconocidos por
las autoridades de educación departamentales, se les aplicarán los beneficios
que ella establece, mientras el Gobierno expide la regla mentación sobre
acreditación de programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano
de que trata este artículo”. Tal conclusión resulta forzosa al atender las
circunstancias del caso concreto, pues, tal como fue puesto en conocimiento del
juez de tutela por el mismo secretario de educación de la entidad demandada
(Folio 62): “Actualmente solo existe el instituto INTEI para personas con
disminución psico-física, siendo éste de naturaleza privada, y brindando un
servicio de educación no formal”.
Por lo expuesto
a lo largo de la presente providencia, esta Sala de Revisión revocará los
fallos de instancia proferidos en el asunto de la referencia y, en su lugar,
concederá el amparo del derecho a la educación del Ciudadano José Miguel
Rodríguez, en atención a que éste se vio lesionado con las actuaciones que
dieron origen a la presente acción de tutela.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.
REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, y el Juzgado Primero
Penal Municipal de Cartago, las cuales negaron el amparo de los derechos
fundamentales de José Miguel Rodríguez Flórez y, en su lugar, CONCEDER
la tutela de su derecho fundamental a la educación.
SEGUNDO.-
ORDENAR a la Alcaldía municipal de Cartago, Valle
del Cauca, que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación de la presente sentencia, realice el desembolso del subsidio
económico que venía siendo consignado para que el Instituto de Terapia Integral
–INTEI- preste los servicios educativos especiales requeridos por José Miguel
Rodríguez Flórez. Dicho pago deberá ser continuado de manera ininterrumpida,
para que, de tal forma, el Ciudadano José Miguel Rodríguez Flórez sea
beneficiario de los convenios que en adelante suscriba ese ente territorial
para la prestación de la atención en educación de la población con discapacidad.
TERCERO.-
LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ponente
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
AUSENTE CON EXCUSA
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Sobre el particular, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad define el
término discapacidad en los siguientes términos: “Artículo I.1.
Discapacidad. El término “discapacidad” significa una deficiencia física,
mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la
capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que
puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”. A su vez,
en las Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas
con discapacidad se encuentra la siguiente definición de discapacidad: “una
deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención
médica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades
pueden ser de carácter permanente o transitorio”.
[2] Sentencias T-557 de 2006,
T-016 de 2007, T-1041 de 2006, entre otras.
[3]
Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, observación general número
5 “Personas con discapacidades”
[4] Textualmente,
la providencia en comento señaló lo siguiente: “Si bien estos dos pacientes
son ya personas mayores de edad, la grave discapacidad que los aqueja los hace
asimilables a los menores de edad. En realidad, aun cuando la edad biológica de
estas dos personas los hace mayores, de acuerdo con los médicos tratantes, su
edad mental corresponde a la de un niño menor, en razón de la parálisis
cerebral y el retardo mental que padecen”.
[5]
De conformidad con el artículo 20 de la Ley 715 de 2001, se trata de “los
municipios con más de cien mil habitantes antes de finalizar el año 2002.”
[6]
Ver artículo 46 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación).
[7]
Artículo 10 de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de
integración social de las personas con limitación y se dictan otras
disposiciones”.
[8]
Cfr. Resolución 2565 de 2003, artículo 3°. Esta Resolución establece los
parámetros para la prestación del servicio educativo a la población con
necesidades educativas especiales. Lo mismo dispone el artículo 2° del Decreto
2082 de 1996 “Por el cual se reglamenta la atención educativa para personas
con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.