T-984-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-984/04
DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida
Esta Corporación ha sostenido que la salud puede ser
considerada como un derecho fundamental por conexidad, cuando se encuentre
estrechamente vinculado a otros derechos fundamentales que sí lo son, de tal
manera que el desconocimiento de aquel produzca como consecuencia la
vulneración de éstos.
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Casos en que
procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo
La Corte Constitucional, en virtud de la supremacía de
la Constitución sobre las demás fuentes formales del derecho, ha inaplicado la
reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar
que sea suministrado y evitar, de este modo, “que una reglamentación legal o
administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales...”.
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Procedencia por
cumplir con los requisitos jurisprudenciales de la inaplicación de normas
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Caso especial en suministro de medicamentos
Los medicamentos ordenados por el médico tratante, no
pueden ser reemplazados por otros que sí figuren dentro del Plan Obligatorio de
Salud, que tengan la misma efectividad, bien por no tener medicamento homólogo
en el vademécum del ISS o bien por tener una mala respuesta que causa reacción
alérgica en el paciente.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos por presunción
de falta de recursos económicos del paciente
El paciente carece de los medios económicos necesarios
para adquirir los medicamentos, toda vez que se trata de una persona de 60
años, con incapacidad psíquica para trabajar y desenvolverse por sí misma
debido a la enfermedad de parkinson que padece, afiliada al régimen
contributivo como beneficiario de su compañera, de una EPS como el Instituto de
Seguros Sociales, que cuenta con la información socioeconómica de sus afiliados
para controvertir la incapacidad económica y no lo hizo, en consecuencia la
Corte habrá de presumir por mandato de la Constitución, la falta de capacidad
económica del accionante para sufragar los medicamentos.
PRESUNCION DE INCAPACIDAD ECONOMICA-Por tener incapacidad psíquica para
trabajar y desenvolverse por si mismo
PRESUNCION DE INCAPACIDAD ECONOMICA-Parámetros fijados por la Corte
Constitucional
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-940433
Acción de tutela instaurada por Luis Germán
García Villareal contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado
Ponente
Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C.,ocho (8) de octubre de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés
Vargas Hernández y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados el 21 de abril de 2004 por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Riohacha y el 3 de junio de 2004 por Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Riohacha, en la acción de tutela promovida por el señor Luis
Germán García Villarreal contra el Instituto de Seguros Sociales
Seccional Guajira.
I. ANTECEDENTES.
El señor Luis Germán García Villarreal interpuso acción de tutela
contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Guajira, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física y
moral, y al libre desarrollo de la personalidad, en razón a que esa promotora
de salud se niega a entregar los medicamentos que requiere para el tratamiento
de la enfermedad de Síndrome de Parkinson que padece.
Con el fin de
fundamentar su petición, el actor expone los siguientes hechos:
1. Manifiesta el demandante que está afiliado a la entidad demandada
en calidad de beneficiario de su compañera permanente; que desde el día 19 de
marzo de 2004 le fue ordenado por el médico adscrito a la entidad, un
tratamiento medicinal para contrarrestar la enfermedad que padece, pero pese a
los trámites adelantados para obtener el suministro de los medicamentos, la
entidad demandada se los ha negado.
2. Expone que debido a la falta de los medicamentos, tiene graves
padecimientos que le impiden el desarrollo de su vida en condiciones normales.
II. INTERVENCIÓN DEL SEGURO SOCIAL
La Gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional Guajira, en
oficio dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, indicó que
el accionante aparece en el sistema como beneficiario con afiliación múltiple,
razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del
decreto 806 de 1998, no tiene derecho a recibir los servicios del Plan
Obligatorio de Salud, hasta tanto “...no arregle su situación, teniendo en
cuenta que su última afiliación es con Saludcoop.”
III. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
1.- Pruebas
aportadas por el demandante.
-A folio 5,
fotocopia del formulario “Justificación de uso para medicamentos fuera del
Plan Obligatorio de Salud “POS”, en el cual consta que el medicamento de
nombre genérico Lisurida prescrito por su médico tratante, tiene en el
vademécum del ISS el medicamento homólogo Akineton (Biperideno 2cms), el cuál
no puede formularse por “Reacción alérgica al Biperideno” y “mala
respuesta”.
- A folio 6,
fotocopia del formulario “Justificación de uso para medicamentos fuera del
Plan Obligatorio de Salud “POS”, en el cual consta que el medicamento de
nombre genérico Sinemet 25/100, prescrito por su médico tratante, no tiene
medicamento homólogo en el vademécum del ISS.
- A folio 7,
fotocopia del formulario “Justificación de uso para medicamentos fuera del
Plan Obligatorio de Salud “POS”, en el cual consta que el medicamento de
nombre genérico Comkess 20 cms., prescrito por su médico tratante, tiene en el
vademécum del ISS, el medicamento homólogo Biperideno 2cms, el cuál no puede
formularse por que el “Paciente realiza Reacción alérgica” y tiene“mala
respuesta”.
- A folio 8,
fotocopia del carné de beneficiario en salud del Instituto de Seguro Social, a
nombre de Luis García Villarreal, cuya cotizante es la señora Dellys María
Bertel Monterrosa.
- A folio 9, formulario de autoliquidación mensual de aportes al
Sistema de Seguridad Social Integral, en el que consta el pago de los aportes
al ISS por parte de la Señora Dellys Bertel Monterrosa, cuyo ingreso base de
cotización es de $358.000.oo.
- A folio 65,
original de la Certificación de Coomeva E.P.S. de fecha 27 de abril de 2004, en
el que consta que la señora Luide García Berthel estuvo afiliada en calidad de
cotizante desde marzo 10 de 1999 hasta noviembre 30 de 1999, siendo
beneficiario su padre Luis García Villarreal.
- A folio 66,
original de la Certificación de Saludcoop E.P.S. de fecha 26 de abril de 2004,
en la que consta que el señor Luis García Villarreal estuvo afiliado desde el
19 de julio de 2000 hasta el 3 de diciembre de 2001, bajo la razón social
Sucursal Cartagena de Indias.
2.- Pruebas
aportadas por el demandado.
- A folio 18, “Comprobador
Supersalud” con fecha de corte diciembre de 2003, en el que consta la
afiliación al ISS y a Salucoop del señor Luis García.
- A
folio 100, original de la certificación expedida por Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Guajira, de fecha 27 de mayo de 2004, en la que consta la
afiliación activa de la señora Dellys Bertel Monterrosa como cotizante y como
beneficiario aparece el señor Luis Germán García Villarreal, en su calidad de
compañero, afiliado desde el 14 de diciembre de 1998.
- A folio 101,
“Comprobador Supersalud” con fecha de corte enero de 2004, en el que consta
solamente la afiliación al ISS del señor Luis García.
3.- Pruebas
practicadas por los Despachos Judiciales
- A Folios 21
y 22, declaración jurada de la Doctora Claudia Meza Ochoa, Gerente del ISS,
Seccional Guajira, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, en
la que afirma que ni el beneficiario ni el propio Seguro Social han subsanado
la irregularidad de la doble afiliación, razón por la cual sostiene que es
necesario aclarar : “…si lo debe hacer directamente el usuario o la EPS a la
cual se trasladó…”. Agrega también que habiendo encontrado esa doble
afiliación, no se sanciona al usuario sino que se le informa para que defina a
donde desea quedar afiliado, pero tecnológicamente el ISS no puede prestar el
servicio.
- A
folios 77 y 78, oficio S.S.G.G.S. sin número, de fecha 27 de mayo de 2004,
suscrito por la doctora Claudia Sofía Meza Ochoa, gerente del ISS Seccional
Guajira, dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el
que manifiesta que consultada la base de datos del Comprobador Supersalud, el
accionante aparecía vinculado como beneficiario de Delly Bertel Monterrosa, (su
compañera) y en Saludcoop E.P.S., hasta el año 2001, lo que significa que sí
tuvo una afiliación múltiple y en cuanto a la certificación de Coomeva, no se
explica la razón por la cual la presenta. Afirma que esta situación se presentó
por cuanto Saludcoop no había reportado el retiro y concluye que el cotizante
es afiliado beneficiario al ISS y tiene derecho a acceder al POS. Agrega además
que: “El accionante solicita la entrega de los medicamentos AKIVETON –
SINEMET /25/100 COMKES que la E.P.S. no autorizó porque no se encuentra en el
Listado de Medicamentos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud que la E.P.S. I.S.S. está obligada a entregar a sus usuarios, en
cumplimiento del Decreto 806 de 1998, sólo puede ordenar a sus usuarios lo que
está contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, el Seguro Social por su
calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, así definida por el
Decreto 2148 de 1992 se administran y se ejecutan recursos públicos y nuestra
asignación presupuestal está dirigida al sostenimiento de salud de nuestros
usuarios, de tal modo que si se compran bienes o servicios diferentes de los
allí incluidos incurrimos en el delito de peculado y falta gravísima de acuerdo
al artículo 48 de la Ley 934 de 2002.”
IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
El Juzgado
Primero Penal del Circuito de Riohacha (Guajira), mediante sentencia de abril
21 de 2004, denegó el amparo solicitado por el demandante, tras considerar que:“…le
asiste razón a la representante legal del EPS que ocupa nuestra atención, en
cuanto toca a que no es dado prestarle al accionante LUIS GARCIA VILLARREAL
“los servicios del Plan Obligatorio de Salud, hasta tanto no arregle su
situación, teniendo en cuenta que su última afiliación es con Saludcoop. Concluye
afirmando que el propio decreto 806 de 1998, prohibe la doble afiliación y el
Juez no puede cohonestar tales conductas irregulares y menos cuando la
propia ley señala de una manera tan clara la solución para tales casos.
El accionante impugna la anterior decisión,
para lo cual afirma en su escrito que: “…estuve afiliado en COOMEVA EPS
desde marzo 10 de 1999 hasta noviembre 30 de 1999 y SALUDCOOP EPS desde julio
19 de 2000 hasta diciembre 3 de 2001. Es decir que desde hace dos (2) años
cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días que no ostento afiliación alguna de
las EPS arriba citadas. Lo que me permito demostrar a través de las
certificaciones expedidas por dichas entidades las cuales anexo al presente
escrito.”
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha
– Guajira, en fallo del 3 de junio de 2004, confirma la decisión apelada pero
no por la múltiple afiliación expuesta por el a quo, sino en razón a que en el
caso de estudio no está acreditada la condición económica del accionante que
demuestre que no posee los recursos económicos suficientes para comprar los
medicamentos ordenados, condición ésta esencial para inaplicar las normas que
regulan el Plan Obligatorio de Salud tal como la establece la jurisprudencia
constitucional.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y por la escogencia del caso en la Sala de Selección.
2. Procedencia
de la acción de tutela para proteger el derecho a la Salud en conexidad con el
derecho a la vida en condiciones dignas.
La
Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que es procedente
la acción de tutela para proteger el derecho a la salud en conexidad con el
derecho fundamental a una vida en condiciones dignas, especialmente respecto de
las personas que ven vulnerados sus derechos cuando no se les suministran los
medicamentos para el tratamiento de su enfermedad, los cuales han sido
formulados por un médico tratante adscrito a la Empresa Promotora de Salud
correspondiente, pero estos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de
Salud-P.O.S.
Esta Corporación ha sostenido que la salud puede ser
considerada como un derecho fundamental por conexidad, cuando se encuentre
estrechamente vinculado a otros derechos fundamentales que sí lo son, de tal
manera que el desconocimiento de aquel produzca como consecuencia la
vulneración de éstos.
El criterio de conexidad permite amparar judicialmente
derechos no tutelables siempre y cuando su protección se requiera para la
reivindicación de un derecho con carácter indiscutiblemente fundamental, como
cuando el derecho a la vida es puesto en peligro o efectivamente vulnerado,
porque los servicios que componen el derecho a la salud del interesado no son
prestados por la entidad encargada de ello. En este caso, es viable el amparo
constitucional, ya que está de por medio un derecho fundamental como el derecho
a la vida.[1]
Pero la jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis
en que el derecho a la vida supone la garantía de una existencia digna, que
implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades
corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el
desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete
el derecho que establece el artículo 11 de la Constitución Política[2].
Al respecto la Corte Constitucional ha afirmado que el ser humano
necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de
modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no
tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la
dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a
abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a
buscar, por los medios posibles, la alternativa de una vida, que no obstante
las dolencias, pueda llevarse con dignidad.[3]
En éste punto es necesario reiterar que el amparo
constitucional es procedente por la falta del medicamento que amenace o vulnere
los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del cotizante o
beneficiario, no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte, sino también
cuando tal situación altera las condiciones de vida digna del sujeto, pues no
se garantiza el respeto al derecho a la dignidad, si se lo ubica en condiciones
inferiores a las que la naturaleza le señala en cuanto ser humano[4],
dado que la protección constitucional de éste derecho fundamental no enmarca la
mera existencia biológica, es decir, “no significa la simple posibilidad de
existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por
el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el
individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y
espirituales”[5]
En
la sentencia T-540 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte
Constitucional señaló:
“En cuanto a la vida digna, se ha afirmado
por la Corte que el derecho a la vida no es un concepto restrictivo que se
limita solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende
a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de
salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran
debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las
condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna[6]”.
3. Exclusión de tratamientos del Plan Obligatorio de
Salud y requisitos para que su suministro sea ordenado por vía de tutela, de
acuerdo con la normatividad existente y la jurisprudencia de esta Corporación.
Esta Corporación[7] ha sostenido que el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a través del P.O.S. establece los
servicios de salud que deben prestar las empresas promotoras de salud a las
personas que estén afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el
Régimen Contributivo[8].
Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones
y limitaciones, que en general serán todas “aquellas actividades,
procedimientos, intervenciones, medicamentos y guías de atención integral que
expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no
tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la
enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o
suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o
procedimientos”.
No obstante lo anterior, la Corte
Constitucional, en virtud de la supremacía de la Constitución sobre las demás
fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentación que excluye el
tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y
evitar, de este modo, “que una reglamentación legal o administrativa impida
el goce efectivo de garantías constitucionales...”. Así, antes de inaplicar
la legislación que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio
de Salud, se debe verificar si se presentan las condiciones que han sido
determinadas por la jurisprudencia constitucional[9]:
- Que la falta del medicamento o
tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los
derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal del
interesado o a la vida digna[10],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos.
- Que se trate de un medicamento,
tratamiento, prueba clínica o examen diagnóstico que no pueda ser sustituido
por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo
sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el
excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario
para proteger el mínimo vital del paciente.
- Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus
trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
- Que el medicamento o tratamiento haya
sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual
se halle afiliado el demandante.
Cumplidas estas condiciones, la E.P.S. se
encuentra obligada a prestar el servicio, y con el fin de preservar el
equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado,
específicamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha señalado esta Corporación en
sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de
2001 entre otras).
De esta manera, para la revisión de los fallos de
instancia proferidos en el trámite de este proceso, la Sala analizará si las
pruebas aportadas al expediente permiten determinar si la negativa de la E.P.S.
demandada, en suministrar los medicamentos requeridos por el accionante, hace
procedente la tutela para garantizar la efectividad plena de los derechos
fundamentales anunciados como violados.
4. Caso concreto.
De acuerdo con las pruebas recaudadas, se puede concluir que en
efecto el señor Luis Germán García Villarreal, de 60 años de edad, se encuentra
afiliado a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Guajira, al
régimen contributivo como beneficiario de su compañera permanente. Padece de
mal de parkinson y la negación de los medicamentos aunque no pone en riesgo su
vida, sí desmejora notablemente su calidad, como quiera que la enfermedad
limita en gran medida el normal desenvolvimiento personal.
La Corte Constitucional[11] ha señalado que el
Parkinson y el Alzhaimer son enfermedades ruinosas, cuya atención es necesaria
para garantizar el derecho a la vida digna y la integridad física. Así, por
ejemplo, en la Sentencia T-1607 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), en el que esta
Corporación concedió una tutela a un accionante que padecía de Parkinson y a
quien no se le había prestado la atención que requería por no tener aún el
período mínimo de cotización, se afirmó que en
casos de urgencia y gravedad comprobadas “los afiliados que no cumplan con
los períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados en razón de una
enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos
necesarios para sufragar el porcentaje que le correspondería, tienen el derecho
y las entidades el deber de atenderlos".
De la misma forma la enfermedad de Parkinson ha sido
definida[12]como:
“…trastorno cerebral caracterizado por temblor y dificultad en la marcha, en
la movilidad y en la coordinación. La enfermedad está asociada con el daño a
una parte del cerebro que está relacionada con el movimiento” No se conoce
ninguna cura para el mal de Parkinson…
… El tratamiento está orientado a controlar los
síntomas y debe ajustarse al paciente.”
Considerando que en el presente caso se trata de una
persona que padece de la enfermedad de Parkinson, para la Sala es procedente el
amparo solicitado, pues se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la
inaplicación de normas que excluyen tratamientos del P.O.S.:
-
No hay duda que los derechos a la salud y la vida en condiciones dignas del
accionante, se ven ostensiblemente deteriorados por la falta del medicamento
pues tal como lo afirma en su escrito de tutela: “…me impide el desarrollo
de mi vida en condiciones normales.” No es posible condenar al
paciente a sufrir los menoscabos que la falta del medicamento le genera, pues
éste tiene derecho a mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y
desempeñarse dignamente.
Así
mismo lo estableció la Corte en sentencia T- 975de 1999, M.P. Alvaro Tafur
Galvis, al precisar:
“Ahora bien,
cuando una persona acude a la acción de tutela para lograr el suministro de un
medicamento que puede ser el alivio de su enfermedad aunque no sea la cura de
la misma, lo hace con la finalidad de obtener la protección de sus derechos
fundamentales a la salud y a una vida en condiciones dignas, así lo manifestó
esta Corporación en Sentencia T-926 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado
Ponente, Carlos Gaviria Díaz:
‘Esta Corte ha sido
clara al señalar que el tratamiento que debe proporcionársele al enfermo, no se
reduce al que está dirigido a obtener su curación; cuando se trata de
enfermedades crónicas como la diabetes, y aún de las terminales, la persona
tiene derecho a recibir todos los cuidados médicos dirigidos a proporcionarle
el mayor bienestar posible mientras se produce la muerte, y a paliar las
afecciones inevitables de los estados morbosos crónicos, que muchas veces son
también degenerativos’.”
- De conformidad con los formularios “Justificación
de uso para medicamentos fuera del Plan Obligatorio de Salud” que obran a
folios 5, 6 y 7 del expediente y que fueron relacionados en el acápite de
pruebas, los medicamentos Lisurida, Sinemet y Comkess, ordenados por el médico
tratante, no pueden ser reemplazados por otros que sí figuren dentro del Plan
Obligatorio de Salud, que tengan la misma efectividad, bien por no tener
medicamento homólogo en el vademécum del ISS o bien por tener una mala
respuesta que causa reacción alérgica en el paciente.
Ahora bien, en
este punto es importante tener presente que, de conformidad con el artículo 8º
del Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS,[13]
por medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio
de Salud, se confiere la posibilidad de otorgar medicamentos fuera del POS, siempre
y cuando con el suministro del los mismos se garantice la vida y la salud de
las personas.
- Los medicamentos fueron ordenados por el médico
tratante adscrito a la E.P.S Seguro Social, de la cual es beneficiario el
peticionario.
- Por último, en cuanto al criterio referido a la
necesidad de que “el paciente realmente, no pueda sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro modo o sistema”, la Sala considera que el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Riohacha, a pesar de conocer la jurisprudencia
constitucional, erró en la aplicación de la misma, toda vez que la falta de
recursos puede colegirse de lo siguiente:
Es evidente que el paciente carece de los medios
económicos necesarios para adquirir los medicamentos, toda vez que se trata de
una persona de 60 años, con incapacidad psíquica para trabajar y desenvolverse
por sí misma debido a la enfermedad de parkinson que padece, afiliada al
régimen contributivo como beneficiario de su compañera, cuyo ingreso base de
cotización es de $358.000.oo[14],
de una EPS como el Instituto de Seguros Sociales, que cuenta con la información
socioeconómica de sus afiliados para controvertir la incapacidad económica y no
lo hizo, en consecuencia la Corte habrá de presumir por mandato de la
Constitución (Art. 83), la falta de capacidad económica del accionante para
sufragar los medicamentos.
En Sentencia T-744 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, sobre el particular se afirmó que la prueba de la incapacidad
económica de los accionantes, es un tema recurrente en el trámite de las
acciones de tutela relativas a la vulneración del derecho a la vida y a la
integridad, en conexidad con el derecho a la salud, por el no acceso a
medicamentos o a servicios médicos, porque no se encuentran incluidos en el
listado del POS, o porque el accionante no cumple con los periodos mínimos de
cotización y no tiene la capacidad económica para cubrir el valor proporcional
a las semanas faltantes, o porque no tiene la capacidad para pagar las cuotas
moderadoras, los copagos o las cuotas de recuperación.
Es así como la Corte Constitucional[15] ha fijado en los
siguientes términos la línea jurisprudencial referente a la prueba de la
incapacidad económica en el trámite de la acción de tutela:
1. La Corte Constitucional ha precisado que los medios
probatorios señalados en la sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el
accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios
que estén a su alcance, para demostrar que no tiene los medios económicos
suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio
médico determinado.
2. La carga probatoria de la incapacidad económica se
invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente
obre como prueba al respecto, la afirmación que en este sentido haya formulado
el accionante en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos[16].
Esta Corporación ha establecido que en la medida que
las EPS o ARS tienen en sus archivos información referente a la situación
socioeconómica de sus afiliados, estas entidades están en la capacidad de
controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su
incapacidad económica. Por tal razón, su inactividad al respecto hace que las
afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente[17].
3. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar
pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad económica alegada
por el accionante. Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las
afirmaciones del accionante sean tenidas como falsas, y se niegue por tal
razón, la protección de los derechos fundamentales solicitada[18].
4. Ante la ausencia de otros medios probatorios,
hechos como el desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud
en calidad de beneficiario y no de cotizante[19],
pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales
equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta
como prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y
cuando tal condición no haya sido controvertida por el demandado.
En
consecuencia, debe otorgarse la protección de los derechos reclamados por el
actor y ordenar al director de la EPS demandada, o a quien haga sus veces, que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, suministre al señor Luis Germán García
Villarreal, los medicamentos Lisurida, Sinemet 25/100 y Comkess 20 Cms, por el
tiempo y en la dosis prescrita por el médico tratante. A la entidad demandada,
le asiste el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo
de tutela ante el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (Fosyga).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia del 3 de junio de 2004, proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (Guajira). En
consecuencia, conceder el amparo solicitado por el señor Luis Germán García
Villarreal.
Segundo. ORDENAR a la E.P.S. del Instituto de Seguro Social I.S.S. Seccional
Guajira, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, proceda a ordenar el efectivo suministro del
los medicamentos Lisurida, Sinemet 25/100 y Comkess 20 Cms, por el tiempo y en
la dosis prescrita por el médico tratante del señor Luis Germán García
Villarreal.
Tercero. La E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales I.S.S. seccional
Guajira podrá repetir contra el FOSYGA, por la suma de los dineros invertidos
en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo.
Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver entre otras,
Sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, T-499 de 1992, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, T- 975 de 1999 y T-173 de 2003, M. P. Alvaro Tafur Galvis.
[2] Ver Sentencia T-499
de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Ver Sentencias T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-099 de 1999,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-722 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-281
de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[4] Sentencia T-1181 de
2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5] Sentencia T-975 de
1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Esta tesis ha sido reiterado en múltiples
sentencias tales como: T-941/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-423/01
M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-878/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández,
T-1181/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-344/02 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, T-296/03 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-644/03 M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[6] Sentencia T-096 de
1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[7] Ver entre otras las
Sentencias T-115 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz, T-968 de 2002, M.P. Rodrigo
Escobar Gil y T-270 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8] En relación con este
tema, puede consultarse la Sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[9] Ver entre otras,
Sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560 de 1998 y T-409 de
2000.
[10] Corte
Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[11] Ver
entre otras la Sentencia T-754 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[12] Información
tomada de la Página Web de la Biblioteca Nacional de Medicina de los EEUU y los
Institutos Nacionales de Salud www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000755.htm
.
[13] El artículo 8º del Acuerdo 228 del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, estipula “Para garantizar el derecho a la vida y
a la salud a las personas, podrán formularse medicamentos no incluidos en el
manual de que trata el presente Acuerdo, previa aprobación del Comité Técnico
Científico.
Si el precio de compra de estos medicamentos no
incluidos en el manual, teniendo en cuenta el valor total del tratamiento, es
menor o igual al precio de compra de los medicamentos que lo reemplazan o su
similar, serán suministrados con cargo a las entidades obligadas a compensar o
ARS. Si el precio de compra excede o es superior, la diferencia será cubierta
con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía”.
[14] Ver
folio 9 del expediente.
[15] Ver Sentencia T-683 de 2003, M.P.
Eduardo Montealegre Lynett, reiterada en la T-819 de 2003, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[16] Al respecto, ver
entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra, T-906 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-861 de 2002, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández, T-699 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-447
de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-279 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre
Lynett, T-113 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[17] Ver Sentencias T-861
de 2002 y T-260 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.
[18] Al respecto, en la Sentencia T-279 de 2002, M.P.
Eduardo Montealegre Lynett. En el mismo sentido ver las siguientes sentencias:
T-699 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-447 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra, T-1120 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-1207 de 2001, M.P.
Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
[19] Al respecto, ver
las siguientes sentencias: T-867 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda y T-861 de
2002, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.