T-984-01
Sentencia T-941/01
Sentencia
T-984/01
INDEFENSION-Debilidad manifiesta
No cabe duda
entonces que el actor se encuentra actualmente, como muy seguramente lo estuvo
en las oportunidades reseñadas, en estado de indefensión, no solo frente a la
accionada sino también en relación con la administración de justicia y la
sociedad en general, porque está indefenso quien carece de la lucidez que el
derecho privado presupone existente entre quienes tienen capacidad negocial
plena, y en virtud de la cual ha establecido reglas y procesos jurídicos que se
supone van a ser utilizados por cada una de las partes de la manera que resulte
más provechosa para sus intereses y porque además de la alteración de sus
facultades mentales, según lo informa el dictamen ya referido, éste se
encuentra en la imposibilidad de atender sus necesidades vitales, circunstancia
que lo hace vulnerable a la influencia, hasta la total dependencia, de quien
puede proporcionarle techo o comida, como al parecer aconteció con la
accionada.
PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN ESTADO DE INDEFENSION-Protección
constitucional especial/PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN ESTADO DE INDEFENSION-No
está en capacidad de afrontar un litigio civil/PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN
ESTADO DE INDEFENSION-Procedencia de tutela
Al actor no
se lo puede conminar a afrontar directamente, como si estuviera en capacidad de
autodeterminarse, y resolver por sí mismo, en interés propio, la controversia
jurídica que tiene con la accionada Castaño, porque ninguna garantía procesal
es cierta cuando el supuesto garantizado adolece de “alteraciones en el
contenido del pensamiento del pensamiento” y no puede hablarse de defensa
cuando quien se supone protegido debe afrontar el litigio en condiciones reales
e insalvables de desigualdad. En suma, con miras a contrarrestar la situación
de indefensión del actor, toda vez que debido a su edad y en razón de sus
limitaciones no se encuentra en capacidad de afrontar un litigio civil en
igualdad de condiciones, cualquiera fueren sus contrincantes, y debido a que su
situación de indigencia bien puede sujetarlo a los condicionamientos de su
contradictor, sin que el juez de la causa pueda intervenir en su favor para
remediarlo, cualquiera que fuere el litigio, como los hechos y las probanzas lo
demuestran, la presente acción se erige como la vía, en principio procedente,
para brindarle al actor la protección que demanda -artículos 86 de la
Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991.
JUEZ CONSTITUCIONAL-Medidas tendientes a restablecer el derecho
del actor a vivir con dignidad
Aunque varias instituciones de
carácter social –inclusive a solicitud de la misma accionada- le hayan
proporcionado al actor la asistencia que requiere para subsistir -y así las
mismas se encuentren en disposición de seguirlo atendiendo-, corresponde al
juez constitucional instar a las autoridades del municipio de Pereira para que
adopten medidas encaminadas a restablecer el derecho del actor a gozar de
seguridad económica y a mantener un nivel de vida decoroso como presupuestos
indispensables para recuperar su dignidad y autonomía, perdidas desde el momento
mismo en que fue sometido a subsistir por cuenta de otros debido al abuso de
que fue objeto.
DERECHO A LA PROPIEDAD-Fundamental por tratarse de persona de la
tercera edad discapacitado
En el caso particular del actor
-persona de 85 años, sin familia y con alteraciones mentales-, a quien el
inmueble que le fue adjudicado en un programa de asistencia social del Estado y
constituye su único patrimonio, procede considerar su derecho a la propiedad
como fundamental y tomar medidas para que la relación de exclusividad se
restablezca en la medida de lo posible, debido a que, con prescindencia del
contenido económico del derecho, constituye un presupuesto para que puede
desarrollar su vida en forma normal, toda vez que ha llegado a conformar parte
de su estructura vital.
PERSONA DE LA TERCERA EDAD CON DISCAPACIDAD PSIQUICA-Protección
especial
DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Atención especializada
permanente
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Protección definitiva del
derecho de propiedad
PERSONA DE LA TERCERA EDAD CON DISCAPACIDAD PSÍQUICA-Intervención del
juez constitucional para ejercer acciones civiles
Cualesquiera
de las acciones civiles enunciadas –incluyendo la civil dentro del proceso
penal-, requiere que el actor designe un profesional del derecho para que lo
asista en la defensa técnica de sus intereses. Por ello y debido a que el actor
adolece de “alteraciones en el contenido del pensamiento”, circunstancia que,
prima facie, le impide ejercer su derecho de postulación, deberán tomarse las
medidas necesarias para dotar al actor de un representante legal que pueda
ejercer tal derecho a su nombre.
MINISTERIO
PUBLICO-Presentación demanda de interdicción
Referencia:
expediente T-440.093
Acción
de tutela instaurada por Segismundo López Sánchez contra el Instituto Municipal
de Salud de Pereira y Lucy Castaño
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá,
D.C., trece (13) de septiembre del año dos mil uno (2001).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro
Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las
decisiones tomadas por el Juez Cuarto Civil Municipal de Pereira y por el Juez
Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela
instaurada por Segismundo López Sánchez contra el Instituto Municipal de Salud
de Pereira y la señora Lucy Castaño.
I.
ANTECEDENTES
El señor
Segismundo López Sánchez instauró acción de tutela en contra del Instituto
Municipal de Salud de Pereira y de la señora Lucy Castaño, con el fin de que i)
se ordene al primero la expedición de “un carné para que me atiendan en salud”,
ii) se “DECLARE LA NULIDAD DE LA ESCRITURA de la supuesta venta de mi casa por
haber sido bajo engaño, con abuso, con amenaza y con mentiras “ y se inicie
iii) “(..) nuevamente el proceso divisorio para que entonces doña LUCY y yo
podamos tener una vivienda DIGNA. O que me entreguen el dinero de la supuesta
venta $2 '500.000,00 para poder darme una vida digna”.
El actor aduce que
los accionados han quebrantado sus derechos fundamentales a una vida digna,
toda vez que se trata de una persona mayor de 80 años que no entiende “como es
la justicia ni que papeles tengo que llenar” para que le devuelvan su casa y
que cuando se enferma “debo recurrir a la caridad ciudadana para me atienda”.
1. Hechos
De las pruebas aportadas se pueden tener
como ciertos los siguientes hechos:
-El actor tiene ochenta y cinco años de
edad puesto que nació el 16 de septiembre de 1916 y adolece de “funcionamiento
de las Facultades Mentales Superiores con alteraciones en el contenido del
pensamiento”.
-El 29 de marzo de 1997, el mismo
suscribió un pagaré por valor de $3´150.000.oo a la orden del Fondo de Vivienda
Popular de Pereira, suma que debía cancelar en cuotas mensuales iguales de
$36.084.oo cada una, a partir del 8 de enero de 1998, con interés remuneratorio
del 2% y de 4%, en caso de mora. Por concepto de la “adjudicación” del lote 4
de la manzana 5 de la urbanización Las Brisas, ubicada en el municipio de
Pereira.
-El 5 de marzo de
1998, mediante la Escritura Pública 998 otorgada en la Notaría Primera del
Círculo de Pereira, el Fondo de Vivienda Popular de la misma ciudad transfirió
a título de compraventa al actor, y a la señora Lucy Castaño, en común y pro
indiviso el lote antes referido, con su correspondiente “Unidad Básica de
vivienda”.
-El precio de venta acordado fue de tres millones
ciento cincuenta mil pesos ($3´150.00.oo) que debía ser cancelado por los
compradores, en un plazo de diez años y en cuotas mensuales de treinta y seis
mil ochenta y cuatro pesos ($36.084.oo) cada una, obligación que fue
garantizada con hipoteca de primer grado a favor de la vendedora. Además el
inmueble quedó afectado como patrimonio de familia inembargable a favor de
Segismundo López y Lucy Castaño –cláusula Quinta- y como vivienda familiar
–cláusula Décima Primera-
-Mediante el instrumento en mención la vendedora
entregó el inmueble y los compradores lo recibieron a entera satisfacción.
-Los compradores se comprometieron a habitar el
inmueble por un término no menor de cinco años, a no enajenarlo ni cederlo a
ningún título sin autorización del Fondo, y, a su vez las partes acordaron la
resolución del contrato de compraventa en caso de que los obligados
incumplieran las antedichas obligaciones.
-La
compraventa antes descrita, como también el gravamen y el patrimonio de familia
que con el mismo instrumento se constituyeron –no así la afectación a vivienda
familiar y la condición resolutoria-, fueron registrados al folio de matrícula
inmobiliaria 290-114817 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Pereira, correspondiente al inmueble, mediante las anotaciones 2, 3 y 4 del 10
de marzo de 1998.
-El 20 de mayo del mismo año, Segismundo López Sánchez y Lucy
Castaño, suscribieron promesa de compraventa, ante dos testigos, conforme a la
cual el primero prometió vender a la segunda el cincuenta por ciento (50%) del
derecho real de dominio y la posesión que tenía y ejercía sobre el inmueble ya
mencionado, “con el único fin de que se le deje usufructuar el inmueble en compañía
de la promitente compradora hasta el día de su muerte”.
-El precio de la compraventa prometida
fue de quinientos mil pesos ($500.000.oo) los cuales, se habrían pagado por la
promitente compradora y recibido por el promitente vendedor “en este mismo
momento”, “de contado”, asimismo la promitente adquirente se comprometió a
seguir pagando las cuotas mensuales correspondientes al saldo del precio por la
adquisición del inmueble y las partes convinieron en otorgar la escritura
pública prometida el “cinco (5) de marzo del año 2003 fecha en que se cumple la
condición resolutoria que obra sobre el inmueble impuesta por el Fondo de
Vivienda Popular y que impide que hoy se haga la escritura pública”. Las firmas
y el contenido del documento fueron reconocido por sus suscriptores, ante el
Notario Tercero del Círculo de Pereira el mismo día en que fue suscrito -20 de
mayo de 1998-.
-A
23 de diciembre de 1998 la deuda a cargo de Segismundo López y Lucy Castaño con
el Fondo de Vivienda Popular de Pereira, que al parecer ascendía a la suma de
$1´075.554.oo, fue condonada “según acuerdo 92 de 1998”.
--Con fecha 22 de enero de 1999 con el número 5 aparece anotada, en el
folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble, ya descrito, la
Escritura Pública 96 del 15 de enero del mismo año otorgada en la Notaría
Tercera de Pereira mediante la cual se canceló el gravamen que afectaba al
inmueble.
-El
19 de enero del mismo año, el actor solicitó al Juez Civil Municipal (R.) de
Pereira le conceda amparo de pobreza y le designe un apoderado que lo “asista
en un proceso DIVISORIO que iniciaré contra Lucy Castaño (..)”
-destaca el texto-.
-La
solicitud antedicha fue atendida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la
misma ciudad mediante providencia de enero 22 de 1999.
-La profesional designada para el efecto
presentó demanda divisoria ante el Juez Civil Municipal ( R.) de Pereira el 9 de
marzo de 1999. El libelo fue repartido al Juez Primero Civil Municipal quien
admitió la demanda y, atendiendo a la petición de la apoderada del actor,
ordenó su inscripción en el folio de matricula inmobiliaria correspondiente.
Pero la medida no fue atendida en razón de la vigencia de la afectación del
inmueble a patrimonio de familia, según oficio O.J. 1374 de abril 22 de 1999,
emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira.
-El
26 de abril de 1999 la señora Lucy Castaño contestó la demanda oponiéndose a la
división del inmueble, en razón del contrato de promesa de venta existente
entre las partes.
-Mediante
escrito presentado el 7 de mayo de 1999, la apoderada del actor solicitó el
desglose de los documentos anexos al expediente del proceso divisorio al que la
Sala se viene refiriendo, e informó al despacho:
“Trate
de explicarle al señor representado, las razones por las cuales la oficina de
registro de instrumentos públicos se negó a la inscripción de la demanda en el
Folio correspondiente al inmueble objeto del litigio, pero como es bien sabido
por Usted y los demás empleados de su despacho, que él es persona difícil de
comprender las explicaciones necesarias; incluso no acepta que sobre el
inmueble que habita exista patrimonio de familia. Por lo tanto hice hasta lo
imposible por colaborarle jurídicamente, pero expresa que todos nosotros
estamos en su contra que le tengo que entregar los documentos en el término de
la distancia, porque soy yo la responsable de lo que suceda a él con la casa.”
-Mediante
providencia de mayo 9 de 1999, el juez, en respuesta de la antedicha petición,
resolvió suspender la actuación por razón de la afectación que pesaba sobre el
inmueble e instar a las partes para que procedan a su cancelación, asimismo
decidió negar la petición de desglose.
-El
24 de mayo de 1999, la apoderada de López Sánchez presentó un nuevo escrito,
dentro del mismo asunto, esta vez con la firma de su representado, como
“coadyuvante”, en el que solicitó la terminación del proceso, el desglose de
los documentos y el archivo del expediente, debido a que el nombrado “no
pretende el LEVANTAMIENTO O CANCELACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA, porque según
él no existe.
-La anterior solicitud fue resuelta el
25 de mayo veinticinco de 1999, terminando el proceso por desistimiento,
ordenando la entrega de los documentos previo desglose y disponiendo el archivo
del expediente.
-El 12 de octubre de 1999, mediante
sendas Escrituras Públicas, otorgadas en la Notaría Tercera del Círculo de
Pereira, Segismundo López y Lucy Castaño i) cancelaron el patrimonio de familia
que afectaba al inmueble ya determinado y ii) suscribieron contrato de
compraventa, incondicional, mediante el cual el primeramente nombrado le vendió
a su comunera el 50% del derecho real de dominio que había adquirido sobre el
inmueble por la suma de $2´000.000.oo, dinero que habría sido recibido a
satisfacción, en dinero en efectivo. Dichos instrumentos aparecen anotados con
los números 6 y 7 en el folio de matricula inmobiliaria 114817 de la Oficina de
Registro de Pereira, que corresponde al inmueble.
-La Inspección Superior del Permanente
de Villa Santana ubicada en la Casa de la Justicia de Pereira recibió el 10 de
abril de 2000“queja extraproceso” del actor contra la accionada Lucy Castaño
sobre dificultades de convivencia, incumplimiento del compromiso de atención y
suministro alimentario y maltrato. Con el objeto de verificar esta información
y de brindar protección al quejoso, debido a su avanzada edad, la Inspección en
cita dispuso realizar visitas periódicas al inmueble y pudo establecer, “que
hace 8 días no se le suministra ninguna clase de alimentos a esta persona ni
nadie se ocupa de él”. En consecuencia “asumió la investigación y está conociendo
de dicho caso” y ofició a la “casa de la justicia y a la personería municipal,
derechos humanos para los trámites que dichos despachos estimen pertinentes”.
-Según certificación del Jefe del
Departamento de Desarrollo Social de la Alcaldía de Pereira, expedida el 28 de
junio de 2000, el actor, en compañía de la accionada Castaño, se presentó a
dichas dependencias a solicitar la asignación de un asilo, pero no se adaptó a
ninguno de los dos sitios que le fueron asignados.
-Al actor se le realizó encuesta del
Sisben, le fue asignada la ficha 36554 y figura afiliado a FAMISALUD ARS.
2. Pruebas obrantes dentro del expediente
3.1.
El accionante aportó los siguientes documentos:
-En 3 folios, fotocopia de la Escritura
Pública 998 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Pereira el 5 de marzo
de 1998 (folios 3 a 5).
-En 2 folios, fotocopia de la Escritura
Pública 2.579 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Pereira el 12 de
octubre de 1999 (folios 7 a 9).
-En
25 folios, solicitud para que se le designe apoderado y se conceda amparo de
pobreza presentada ante el Juzgado Civil Municipal de Pereira (R.). Y trámite
adelantado por el actor por intermedio de apoderada, contra la accionada
Castaño, en el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, con miras a
obtener la división material del inmueble ubicado en la ciudad de Pereira en la
urbanización Las Brisas, identificado con el número 4 de la manzana 5 (folios
10 a 34), una vez concedida la antedicha petición.
-En 1 folio, fotocopia del oficio 064 remitido por la Inspectora de
Policía 3 Turno de la Casa de la Justicia de Villa Santana al defensor del
pueblo de Pereira el 3 de mayo de 2000, informándole respecto de las quejas
presentadas por el actor y las diligencias adelantadas por ese despacho para
verificarlas (folio 2).
-En
1 folio, fotocopia de la comunicación 002116 del 31 de agosto de 2000, mediante
el cual el Gerente del Fondo de Vivienda Popular de Pereira informó al Director
de la Defensoría del Pueblo sobre el engaño del que aduce haber sido victima el
actor para que se adelante la investigación del caso (folio 1).
3.2.
La señora Lucy Castaño, una de las accionadas, remitió los siguientes
documentos:
-En
4 folios, recibos expedidos por el Fondo de Vivienda Popular a nombre de López
Segismundo y Lucy Castaño que dan cuenta de los pagos realizados durante los
meses de agosto y diciembre de 1998, y la condonación de la misma obligación el
23 de diciembre del mismo año (folios 55 a 58).
-En
1 folio, fotocopia del pagaré suscrito por Segismundo López, el 29 de diciembre
de 1997 a la orden del Fondo de Vivienda Popular de Pereira (folio 59).
-En 3 folios,
fotocopia de la promesa de compraventa suscrita entre el actor y Lucy Castaño,
ante dos testigos y reconocida ante el Notario Tercero de Pereira el 20 de mayo
de 1998 (folios 60 a 62).
-En
1 folio, fotocopia del formulario de calificación de la oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Pereira relativa a la anotación 6 de la matrícula
114817 (folio 63).
-En
1 folio, fotocopia del certificado emitido por el Notario Tercero del Círculo
de Pereira relativo al otorgamiento de la Escritura Pública número 2.578 de 12
de octubre de 1999 mediante la cual López Sánchez y Castaño cancelaron el
patrimonio de familia que afectaba el inmueble (folio 64).
-En
1 folio, fotocopia del formulario de calificación de la oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Pereira relativa a la anotación 7 de la matrícula 114817
(folio 65.
-En
1 folio, fotocopia del certificado emitido por el Jefe del Departamento de
Desarrollo Social de la Alcaldía de Pereira que da cuenta de las diligencias
por esa dependencia para proporcionar un asilo al actor (folio 74).
-En
1 folio, fotocopia de oficio dirigido por la Inspección Superior Permanente de
Villa Santana al Hogar Cristo Rey haciendo constar las diligencias radicadas
bajo el número 12 de abril 10 de 1998, relativas a las dificultades entre
López, Castaño y la familia de esta última, y, además, solicitando atención
para el actor, debido a la imposibilidad de mantener la convivencia entre los
nombrados (folio 76).
3.3.
El Instituto Municipal de Salud de Pereira, mediante oficio 010 del 11 de enero
de 2001, informó al Juzgado de Primera Instancia que “en nuestro sistema
aparece registrada una persona con el nombre de Segismundo López Sánchez
identificado con la C.C- 1´346.234, con fecha de nacimiento del 15-sep-16,
residente en la Calle 15 N.11B 24 Lado C; a esta persona se le realizó encuesta
del SISBEN asignándole la ficha 36554. (..) el señor aparece en nuestro
registro como afiliado a FAMISALUD ARS.” (folio 77).
3.4. En trámite de revisión se
ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la práctica
de un examen médico con el objeto de establecer el estado de la salud mental
del actor. El examen fue practicado el 17 de julio del presente. Al respecto el
perito 204-10 psicólogo forense informa:
Que Segismundo López Sánchez tiene
85 años de edad, de estado civil separado, de escolaridad semi analfabeta, de
ocupación desempleado. Y, una vez realizado el examen mental, a manera de
“DISCUSIÓN Y CONCLUSIÓN”, conceptúa:
“En
el expediente allegado y la Historia Clínica, no se observa que el señor
López Sánchez, hubiese recibido tratamiento Psiquiátrico o Psicológico, ni
existen constancias médicas que señalen alteraciones previas en las Facultades
Mentales Superiores.
En
la Entrevista Psicológica y Examen Mental, se observa un funcionamiento de las
Facultades Mentales Superiores con alteraciones en el contenido del
pensamiento, con delirios muy estructurados y específicos, lo cual le permite
tener un desempeño social sin mayores problemas, se observó igualmente que
tiende a ser ingenuo, sugestionable y manipulable cuando la persona que
interactúa con él le brinda confianza, cediendo sus propios intereses sin
percibir los alcances de su decisión, no posee una planificación del futuro
acorde a sus circunstancias sociofamiliares y personales, las otras áreas mentales
se observan en la actualidad conservadas.”
3. La demanda
El actor fundamenta en
su demanda los siguientes hechos:
1. Desde
1995 o 1996, no recuerdo exactamente, residía en el Barrio Villa Santana,
Sector Las Brisas, Manzana 5, Casa 4.
2. Ese
lote lo adquirí gracias a la buena voluntad de Juan Manuel Arango que adelantó
una ayuda para los ancianos.
3.
En 1997 o 1998, un amigo me dijo que recibiera en mi casa a una señora
sola y que ella a cambio me daba la comida y me arreglaba la ropa. Me dijeron
que la señora era sola en la vida como yo.
4. En
1998 más o menos, el Fondo de Vivienda Popular de Risaralda dijo que me iban a
dar escritura de la casa pero que no podía aparecer solo, entonces fuimos al
fondo doña LUCY y yo. Nos hicieron la escritura (presento fotocopia) y nos
hicieron patrimonio de familia.
5. A
penas firmamos la escritura, aunque la señora LUCY sabia que la casa era mía,
empezó a maltratarme y a no darme comida. A parte de eso, empezaron a llegar
dizque sus familiares a vivir en la casa, sin mi consentimiento.
6. Empezaron
entonces los problemas y el maltrato de todos ellos conmigo, pues yo no quería
que estuvieran en mi ranchito. Ellos me amenazaban de muerte. La mamá me daba
veneno para que me muriera. Me ponían un sonido a todo volumen para no dejarme
dormir.
7. Pedí
ayuda para que me nombraran un (sic)abogada que demandara. Me nombraron la
doctora ESPERANZA MUÑOZ BURITICÁ. Ella inició un proceso pero me dijo que tenía
que levantar el patrimonio de familia sabiendo que la casa era mía. La doctora
dijo que mejor desistiera del proceso (presento fotocopia).
8.
Mientras tanto seguían los malos tratos por parte de la señora LUCY y
todos los familiares: como 14, que siguen viviendo en mi casa.
9. Todos
esos atropellos los denuncie en la Inspección de Policía de Villa Santana, en
la Comisaría de Familia de Villa Santana y ante la Personería de Pereira.
10. Un
día, la señora LUCY y todos sus familiares me dijeron que les echara una
firmita porque si no ya no me podía seguir dando comida y arreglando la ropa
porque después venían mis hijos y me quitaban la casa a ella y perdía todo lo
que le había ayudado. Yo firmé para que me dieran comida y me arreglaran la
ropa.
11. Después
de que firmé me echaron de la casa. Por eso ahora vivo en Alfonso López en una
dirección que no conozco, vivo de lo que me dan y pido en la calle para
completar lo del arriendo.
12.
Fui al Fondo de Vivienda de Pereira y allí me dijeron que yo le había
vendido a doña LUCY mi casita. Eso no es cierto. Yo firme un papel para que me
dejaran tranquilo, me dieran comida y me lavaran la ropa.
13. Dicen
que doña LUCY me dio una plata, como dos millones de pesos. A mi no me han dado
nada. Me engañaron.
14. En
esa casa viven 9 niños, ISABEL que es la mamá de LUCY, ELIÉCER que es un
hermano de LUCY, ARNOLDO RENDÓN que es el esposo de ISABEL, ALBEIRO NARVÁEZ que
es esposo de LUCY, JHOANA CASTAÑO hija de LUCY y EUCLIDES RENDÓN hermano de
LUCY .
15. Siento que me
engañaron y que se aprovecharon de mí para dejarme sin casa.
16. Ninguna
autoridad donde he recurrido ha logrado solucionar el problema. Lo único que
logré fue quedarme sin una techo, sin casa, a lo que la caridad de las personas
puedan darme.
17. No
tengo atención en salud ni física ni mental. Cuando me aporrean me atienden en
el Hospital San Jorge.”
Por solicitud
del juzgado de primera instancia, en el sentido de aclarar la pretensión en
contra del Instituto Nacional de la Salud, el actor, mediante escrito anexado a
otro suscrito por la abogada asesora grado 17, con funciones delegadas por el
Defensor del Pueblo Regional Risaralda, adicionó en la forma que sigue, los
hechos en los que funda su demanda de protección:
-“No
me encuentro afiliado a ningún régimen de salud teniendo derecho al subsidiado,
CON LO QUE SE VULNERA MI DERECHO A LA VIDA pues si no tengo SALUD, puedo
morir. No olvide señor Juez que tengo 80 años
El
Instituto Municipal de salud es la entidad encargada de proteger a la
población como yo, marginada y discriminada y afiliarla a una entidad promotora
de salud administradora del Régimen Subsidiado. Y NO LO HA HECHO. Esa es la
OMISIÓN en la que ha incurrido el Instituto Municipal de Salud de Pereira
Por
esa OMISIÓN el Instituto Municipal de Salud vulnera mis derechos fundamentales
a LA VIDA, LA SALUD y LA DIGNIDAD.
Cada
vez que me enfermo debo recurrir a la caridad ciudadana para que me atienda. No
tengo la tranquilidad de saberme enfermo y tener los medicamentos sin rogar a
nadie.
A
mi (sic) me dijeron que es el Instituto Municipal de Salud de Pereira, porque
vivo aquí, en Pereira, la entidad encargada de brindarme o pagar para que me
brinden la asistencia en salud y no lo han hecho.
Yo
estoy cansado de que me manden de una oficina a otra y, repito que por la
caridad pública y de cansón (sic) ( dicen que soy) me atienden.
Esa
vinculación se hace a través de una EPS, me dicen.
A
pesar de tener un carné del SISBEN, el Instituto Municipal de Salud no me ha
vinculado a ninguna EPS.
Entienda
señor Juez, que soy un anciano y esto que escribo en la colaboración de la
Defensoría del Pueblo, quienes interpretan y siente mi soledad, angustia y
dolor, quienes conocen mi caminar; quienes saben que no tengo dinero para pagar
los pasajes que me acerquen o lleven por Pereira; quienes saben que voy de
oficina en oficina pidiendo ayuda y, quienes saben cómo por cuenta de los
funcionarios ruedo por las calles sin descanso en busca de la protección de mis
derechos y para que no me hagan caminar y caminar por todas las calles de
Pereira pude llegar hasta usted señor Juez como última esperanza de ver que soy
persona con derechos.”
4. Respuesta
de la accionada
La señora Lucy
Castaño respondió al juzgado de primera instancia, en relación con la demanda
presentada en su contra por el señor López Sánchez, así:
“Desde
hace quince años, adquirimos el compromiso de vivir mancomunadamente, fue del
así que adquirimos una vivienda a través del FONDO DE VIVIENDA POPULAR, para
no pagar Arrendamiento como lo veníamos haciendo. La vivienda le adquirimos por
Patrimonio de familia, dado el compromiso de pagarla en iguales partes, dado a
que el Sr.,(sic) no posee familia.
Luego
llegamos a un acuerdo para yo ponerme al día con dicha entidad, dado a que este
señor nunca pagaba nada.
Nosotros
hicimos un documento privado, donde al no pagar este señor con la obligación
sobre la vivienda, entonces yo asumiría los gastos, después de todo yo le di la
suma de $2.000.000 para ponerme al día con la entidad y que él me efectuara
las escrituras a mi nombre. De todo esto poseo las pruebas y los testigos.”
5. Las
decisiones que se revisan
5.1. Decisión de
primera instancia
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Pereira, mediante providencia de enero 17 del año en curso, negó la protección
impetrada.
Para el efecto
considera que no existe indefensión ni subordinación del actor respecto de la
accionada Castaño, porque, de una parte, aquel podría instaurar una demanda
ordinaria con miras a que se declare la nulidad del contrato de compraventa, en
el que aduce no haber convenido voluntariamente, y por otra, de los documentos
suscritos por las partes, al igual que de la relación existente entre las
mismas no se infiere una situación capaz de impedirle al actor ejercer dicha
acción.
Además, fundamenta
su decisión en no conceder la protección contra el Instituto Municipal de Salud
de Pereira en que el actor se encuentra inscrito al Sisben y afiliado a una
ARS, razón suficiente para considerar que la entidad no le ha violado sus
derechos fundamentales.
La anterior providencia fue impugnada
por el Defensor del Pueblo de Risaralda.
5.2. Decisión de
segunda instancia
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Pereira, con similares argumentos a los expuestos por el a-quo, confirma la
providencia.
Sostiene que dado
que el actor no se encuentra en estado de indefensión ni subordinación puede
instaurar las acciones correspondientes para que sea la justicia ordinaria, con
el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, la encargada de
establecer la verdad de los hechos y de resolver, en consecuencia, respecto de
la validez del contrato de compraventa.
De otra parte y
haciendo referencia a la edad del actor, considera pertinente pronunciarse
sobre una eventual protección transitoria de sus derechos constitucionales y,
para el efecto, aduce que la situación del mismo no amerita protección
inminente, en razón de que si López Sánchez no tiene donde vivir es porque así
lo ha querido. Dice así la providencia:
“En
el presente caso la tutela se dirige contra una persona que no se encuentra
dentro de los supuestos enumerados anteriormente y en consecuencia como dijo el
a quo, la tutela no procede en su contra, pero como el accionante aquí es una
persona de la tercera edad que dice encontrarse en la indigencia por la
actuación de la señora Lucy Castaño, es necesario analizar si se le está
ocasionando un perjuicio irremediable, para lo cual es conveniente examinar
algunas pruebas y hechos que obran en el expediente y precisamente de la
respuesta suministrada por dicha señora se deduce que tuvo que cancelar los
dineros que por la adquisición del inmueble ambos se comprometieron a pagar y
que el accionante no cubrió y como la vida en el inmueble se les convirtió en
un suplicio --ver constancia Inspectora Villa Santana Primer Turno fl 76,
---trató de ubicarlo en los centros que para las personas de la tercera edad
existen en esta ciudad, pero en ninguna se sintió bien y de ello hay constancia
escrita a folio 74 del expediente expedida por el Jefe del Departamento de
desarrollo social de la Alcaldía de Pereira.
Quiere
decir lo anterior que si el accionante se encuentra viviendo de la caridad
pública es por su propia voluntad, porque en los albergues para personas de la
tercera edad se les brindan todas las atenciones relacionadas con alimentación,
salud y vestuario, por lo cual se deduce que si se ve afectado en su mínimo vital
es por su propia decisión, ante las alternativas que tiene para vivir con mas
comodidad.
Ahora
como es obligación del juez de tutela informar al accionante el camino a
seguir, cuando existe otra vía judicial para reclamar el derecho conculcado, se
tiene que, de los hechos que narra tanto el señor López Sánchez, como la señora
Lucy Castaño y de las pruebas que ésta aduce, no es posible determinar mediante
una acción de tutela a cual de las partes asiste la razón y para ello, es
necesario dirimir el conflicto mediante un proceso en el que se puedan recaudar
y analizar los hechos y las pruebas que presenten ambas partes, que como lo ha
dicho el accionante, se trata de un proceso ordinario, en el cual se pida
decretar la nulidad de escritura pública por él firmada, si le asiste la razón
de que fue engañado al suscribirla. Se recuerda que la acción de tutela otorga
un carácter preventivo, no declarativo de derechos, por lo cual el juez de
tutela no debe definir situaciones que exijan valoraciones probatorias y
estudio de situaciones jurídicas de rango legal.
Significa
lo anterior que la acción de tutela no procede contra la señora Lucy Castaño y
tampoco se puede ejercer como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, porque no se dan los requisitos exigidos para el efecto, Respecto
de la violación de los derechos a la vida, la salud y la dignidad que reclama
el accionante del Instituto Municipal de Salud, es conveniente recalcar que la
Honorable Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la salud no es
fundamental y en principio no es amparable por vía de tutela. Sin embargo
también ha dicho que este derecho puede ser objeto de amparo constitucional
cuando su vulneración o amenaza signifiquen violación de un derecho
constitucional de carácter fundamental como son los derechos a la vida ya la
integridad personal.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La
Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de
18 de abril del presente año expedido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Cuatro de esta Corporación.
2. Problema jurídico
Corresponde
a la Sala decidir si procede la protección constitucional de los derechos a la
vida y a la salud invocados por Segismundo López Sánchez, persona de 85 años de
edad, contra la señora Lucy Castaño, porque al decir del accionante no fue su
voluntad suscribir la escritura pública mediante la cual el mismo aparece
vendiendo y la accionada comprando su derecho de cuota parte sobre el inmueble
ubicado en la urbanización Las Brisas del municipio de Pereira, y contra el
Instituto Nacional de Salud, porque esta entidad no le habría expedido el
documento que le permite ser atendido, circunstancia que lo ha obligado a
recurrir a la caridad pública, cuando por razones de salud ha requerido
atención médica.
Para
lo anterior se requiere estudiar, previamente, la situación en que se encuentra
el actor respecto de la accionada Castaño, toda vez que atendiendo a la calidad
de ésta y por considerar que los presupuestos exigidos por el artículo 86 de la
Constitución Política, para que proceda la acción de tutela contra los
particulares no se presenta, los juzgados de instancia negaron la protección, y
de ser esto así habría que confirmar las providencias.
Asimismo
corresponde determinar si el ordenamiento tiene previstos mecanismos para
decidir sobre la validez de los contratos, para ordenar la división de los
derechos y para sancionar a quienes abusan de su posición, inducen a otros a
error y se benefician de sus acciones. Y, de existir éstos y ser eficaces,
estudiar la situación por la cual atraviesa el actor, porque de ser necesario
habría que concederle la protección constitucional en forma transitoria.
3. El accionante se encuentra en grave estado de
indefensión no solo respecto de la particular accionada, sino en relación con
la administración de justicia en general
La
jurisprudencia de esta Corporación tiene previsto que de ordinario una persona
se encuentra en estado de indefensión cuando no puede enfrentar los ataques de
que es víctima, no solo por la ausencia o ineficacia de los medios que la ley
tiene previsto para repelerlos, sino porque ante su especial situación dichos
mecanismos pierden toda eficacia[1].
Y, esto es lo que le viene sucediendo con el actor, quien acudió a la justicia
y fue escuchado, pero los trámites iniciados y las decisiones que le
correspondía tomar, en aras de solucionar el litigio que tiene con la accionada
Castaño, superaron, ampliamente, su capacidad de discernimiento, comprensión y
decisión.
De
ahí que la profesional designada por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Pereira para que representara los intereses del actor en un proceso divisorio
-tal como fuera solicitado por él mismo-, hubiera optado por el desistimiento
de la acción, debido a que cuando requirió el concurso de su poderdante, con
miras a inscribir la demanda, en acatamiento de lo instado por el juez de la
causa, se encontró con un individuo ajeno al conflicto que puso en evidencia
sus limitaciones para comprender lo que se le solicitaba y, lo que resulta de
extrema gravedad, el contenido mismo del derecho que pretendía dividir.
No
obstante, más tarde, prometió en venta su derecho de cuota a su contradictora,
con la condición de que conservaría el usufructo del mismo hasta su muerte,
pero luego -al parecer sin advertirlo- transfirió su derecho de cuota en forma
plena y consintió en que se levantará el patrimonio de familia –procedimiento
que fue rehusado cuando lo habría beneficiado-.
No
cabe duda entonces que el actor se encuentra actualmente, como muy seguramente
lo estuvo en las oportunidades reseñadas, en estado de indefensión, no solo
frente a la accionada sino también en relación con la administración de
justicia y la sociedad en general, porque está indefenso quien carece de la
lucidez que el derecho privado presupone existente entre quienes tienen
capacidad negocial plena, y en virtud de la cual ha establecido reglas y
procesos jurídicos que se supone van a ser utilizados por cada una de las
partes de la manera que resulte más provechosa para sus intereses.
Pero
la valoración precedente no es el único que demuestra la indefensión en que se
encuentra el actor, porque además de la alteración de sus facultades mentales,
según lo informa el dictamen ya referido, éste se encuentra en la imposibilidad
de atender sus necesidades vitales, circunstancia que lo hace vulnerable a la
influencia, hasta la total dependencia, de quien puede proporcionarle techo o
comida, como al parecer aconteció con la accionada.
Lo
anterior porque todo indica que fue la necesidad de procurarse el sustento la
circunstancia que lo condujo a comprar el inmueble, en el que ya residía, al
Fondo de Vivienda Popular de Pereira en comunidad con la Castaño –“un amigo me
dijo que recibiera en mi casa a una señora sola y que ella a cambio, me daba la
comida”-, y fue el temor a perder lo conseguido lo que lo llevó a prometerle a
la misma en venta la cuota parte de la nuda propiedad sobre su derecho de propiedad
y, más tarde, a suscribir la Escritura mediante la cual transfirió su derecho
pleno a la nombrada –A penas (sic) firmamos la escritura, aunque la señora Lucy
sabía que la casa era mía empezó a maltratarme y a no darme comida. (..) [u]n
día la señora LUCY y todos sus familiares me dijeron que les echara una firmita
porque si no ya no me podía seguir dando comida y arreglando la ropa, porque
después venían mis hijos y me quitaban la casa ella y ella perdía todo lo que
me había ayudado. Yo firmé para que me dieran comida y me arreglaran la
ropa.”,–después de que firmé me echaron de la casa. Por eso ahora vivo en el
Alfonso López en una dirección que no conozco Vivo de lo que me dan y pido en
la calle para completar lo del arriendo.”.
En
consecuencia procede, en este aspecto, revocar las decisiones de instancia,
porque, contrario a lo considerado por los funcionarios que las tomaron, el
actor se encuentra en la situación, ya analizada por esta Corte, de quien, no
está en posibilidad de utilizar debidamente los instrumentos legales que lo
protegen y, además, de aquel que corre el peligro de ser presionado, para que
actúe en contra de sus propios intereses, a cambio de la satisfacción de una
necesidad básica o vital[2].
Por
ello al actor no se lo puede conminar a afrontar directamente, como si
estuviera en capacidad de autodeterminarse, y resolver por sí mismo, en interés
propio, la controversia jurídica que tiene con la accionada Castaño, porque
ninguna garantía procesal es cierta cuando el supuesto garantizado adolece de
“alteraciones en el contenido del pensamiento del pensamiento” y no puede
hablarse de defensa cuando quien se supone protegido debe afrontar el litigio
en condiciones reales e insalvables de desigualdad.
En
suma, con miras a contrarrestar la situación de indefensión del actor, toda vez
que debido a su edad y en razón de sus limitaciones no se encuentra en
capacidad de afrontar un litigio civil en igualdad de condiciones, cualquiera
fueren sus contrincantes, y debido a que su situación de indigencia bien puede
sujetarlo a los condicionamientos de su contradictor, sin que el juez de la
causa pueda intervenir en su favor para remediarlo, cualquiera que fuere el
litigio, como los hechos y las probanzas lo demuestran, la presente acción se
erige como la vía, en principio procedente, para brindarle al actor la
protección que demanda -artículos 86 de la Constitución Política y 42 del
Decreto 2591 de 1991[3].
Ahora
bien, establecida la procedencia de la acción de tutela para proteger el
derecho del actor a vivir con dignidad, sin perjuicio de la calidad de
particular de una de las accionadas, se entrará a estudiar si para declarar la
validez de los contratos suscritos por éste, y para obtener la atención en salud
de una persona como el actor, el ordenamiento tiene previstos procedimientos
especiales, porque de ser así solo podría concederse la protección en forma
transitoria, con miras a evitar la realización de un perjuicio irremediable y
grave.
4. El juez de
tutela no puede restablecer de manera definitiva el derecho de propiedad del
actor, pero si debe tomar medidas inmediatas para restablecerle su derecho a
vivir con dignidad, y, con relación a su derecho a ejercer señorío sobre el
inmueble que le fue adjudicado por el sistema de seguridad social del Estado
procede tomar medidas inmediatas su protección y la de terceros
4.1. Procede
restablecer el derecho fundamental del actor a vivir con dignidad
4.1.1. Corresponde
al Estado no solamente conjurar las amenazas que se ciernan sobra la existencia
e integridad física de los asociados, sino, además, velar para que los mismos
no sean privados de los elementos físicos que los hacen sentir seguros, y que
les permite desarrollar su autonomía e independencia.
De tal manera que
aunque varias instituciones de carácter social –inclusive a solicitud de la
misma accionada- le hayan proporcionado al actor la asistencia que requiere
para subsistir -y así las mismas se encuentren en disposición de seguirlo
atendiendo[4]-,
corresponde al juez constitucional instar a las autoridades del municipio de
Pereira para que adopten medidas encaminadas a restablecer el derecho del actor
a gozar de seguridad económica y a mantener un nivel de vida decoroso[5] como presupuestos
indispensables para recuperar su dignidad y autonomía, perdidas desde el
momento mismo en que fue sometido a subsistir por cuenta de otros debido al
abuso de que fue objeto.
Toda vez que el
actor -como él mismo lo afirma, de manera insistente- no requiere de un
inmueble para pernoctar, sino que demanda el restablecimiento de la
exclusividad que antaño ejerció sobre el bien y de la cual depende su seguridad
con el entorno y la posibilidad de autodeterminarse con quienes lo rodean.
Relación que podría restablecerse, inclusive con un inmueble diferente y
adjudicado en forma temporal, pero que le permita conformar un hogar propio[6].
Por ello en el
caso particular del actor -persona de 85 años, sin familia y con alteraciones
mentales-, a quien el inmueble que le fue adjudicado en un programa de
asistencia social del Estado y constituye su único patrimonio, procede
considerar su derecho a la propiedad como fundamental y tomar medidas para que
la relación de exclusividad se restablezca en la medida de lo posible, debido a
que, con prescindencia del contenido económico del derecho, constituye un
presupuesto para que puede desarrollar su vida en forma normal, toda vez que ha
llegado a conformar parte de su estructura vital.
De tal manera que se someterá a
consideración del Alcalde del Municipio de Pereira, la situación del actor con
miras a que imparta instrucciones precisas con miras a que se lo incluyan en
los programas de atención especial a las personas discapacitadas, que deben
adelantarse en dicho municipio[7],
y para que, cuando menos temporalmente se le asigne un inmueble[8], en el que reciba
la atención que requiere con el objeto de que pueda desarrollar una vida
normal.
Igualmente se oficiara a la Personería de
dicho municipio con el objeto de que investigue porque el actor no fue
protegido en forma inmediata por dicho Fondo cuando se presentó a denunciar el
abuso de que fue objeto[9],
y cuales fueron las razones para adjudicarle el inmueble, que poseía en
exclusividad, en comunidad con la accionada y que medidas tomó dicha entidad
para evitar la explotación de que fue objeto.
4.1.2 También procede revocar las
decisiones de instancia que le negaron al actor la protección de su derecho a
la salud que demanda, toda vez que no es dable considerar que el Instituto
Nacional de Salud de Pereira cumplió con su deber constitucional –artículos 13,
47, 54 y 68 C.P.- de proporcionarle asistencia integral en salud, al haberle
expedido un carné y porque figura su nombre entre los afiliados a una entidad
prestadora del servicio, sin reparar en que se trata de una persona que tiene
derecho a un trato especial dado su estado de debilidad manifiesta, al punto
que no puede ser simplemente afiliado, sino, además, instruido y asistido en
forma permanente, respecto de los servicios que demanda[10].
De ahí que resulta evidente el
incumplimiento de la obligación constitucional y legal del Instituto accionado,
toda vez que en su carné de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud
de las personas con discapacidad, no figura su limitación, la cual debe
aparecer e implica una previa valoración profesional[11], lo que denota
que dicho Instituto ignora a quien afilió y las deficiencias que padece.
Además, la Sala no se explica como los
jueces de instancia separan el derecho del actor a una vida digna, de la
necesidad de atender una atención en salud permanente y especializada, porque
tal como lo dispone la ley en cita, que acoge las declaraciones y
recomendaciones internacionales proferidas al respecto, el deficiente mental
tiene derecho a una atención especializada permanente, con el objeto de lograr
su integración a la sociedad en condiciones de normalidad, y el Estado está
obligado a brindársela[12].
4.2. El actor debe
acudir a los procedimientos ordinarios para obtener la protección definitiva de
su derecho de propiedad
Como es sabido el ordenamiento tiene
previstos procedimientos especiales para que los contratos no consentidos, o
suscritos por error, bajo presión o dolo sean declarados nulos y, además, para
sancionar a quienes obtienen ventajas de las limitaciones de sus contendores.
De ahí que como el
actor pretende, mediante el ejercicio de la presente acción, que el juez
constitucional declare la nulidad del contrato de compraventa suscrito con la
accionada y la división de su derecho de cuota, sus pretensiones deban ser
negadas, toda vez que para despojar al contrato en mención de su aparente
legalidad se requieren de la presentación de una demanda ordinaria, instaurada
por intermedio de apoderado debidamente constituido, de la vinculación de su
contraparte y de un amplio debate probatorio. Y la división procedería, con
iguales requisitos pero mediante tramite especial, si la pretendida nulidad
prospera –artículos 86 C.P.-.
De otra parte
debido a que quien engaña o presiona a otro para obtener provecho ilícito
–artículo 356 D. l. 100 de 1980[13]-,
o lo induce a realizar un acto capaz de producir efectos que lo perjudiquen,
aprovechándose su necesidad, inexperiencia o trastorno mental[14] debe responder
penalmente por su conducta y retribuir al afectado, sin que para lo primero se
requiera querella de parte, la Sala informará a la Fiscalía General de la
Nación de los hechos relacionados en la presente providencia para lo de su
cargo. Y para efecto de que pueda demandar, rodeado de las garantías
constitucionales correspondientes, la indemnización a que tendría derecho en
caso de prosperar la acusación, tomará las medidas que más adelante se indican.
4.3. El actor requiere de la
intervención inmediata del juez constitucional, para ejercer sus acciones
civiles en condiciones de igualdad
Cualesquiera de las acciones civiles
enunciadas –incluyendo la civil dentro del proceso penal-, requiere que el
actor designe un profesional del derecho para que lo asista en la defensa
técnica de sus intereses. Por ello y debido a que el actor adolece de
“alteraciones en el contenido del pensamiento”, circunstancia que, prima facie,
le impide ejercer su derecho de postulación, deberán tomarse las medidas
necesarias para dotar al actor de un representante legal que pueda ejercer tal
derecho a su nombre[15].
De ahí que resulte indispensable
tutelar los derechos del actor y ordenar al Ministerio Público[16] que presente ante
el Juez de Familia de Pereira la demanda de interdicción que corresponde, con
el objeto de obtener, si el dictamen de medicina legal lo permite, la
designación de un curador -inicialmente provisional-. Quien, además, si lo
considera, podrá acudir a la defensoría del pueblo a fin de que se le permita
elegir, entre los abogados vinculados a la misma, a quien otorgar el poder para
que el actor afronte técnicamente la defensa de sus derechos.
De tal manera que se deberá ordenar a la
Dirección de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional de Occidente, con
sede en Pereira la expedición de un nuevo certificado, o la refrendación del
que obra en autos, esta vez por parte de un médico experto en psiquiatría
forense -previa evaluación del actor si así lo considera-, relativo a la
capacidad del actor para velar por sus propios intereses.
4.4. Debe adoptarse medidas
inmediatas tendientes a garantizar la efectividad de las acciones civiles que a
nombre del actor se deben emprender y proteger el derecho de terceros
La Corte advierte el peligro de que en
tanto el fiscal o el juez civil inicien la actuación y decreten las medidas
cautelares que sean del caso[17],
la accionada Castaño pueda desmejorar su situación patrimonial[18], y personas
ajenas al asunto puedan resultar perjudicadas[19],
haciendo, de una parte, inocua la acción civil contra la accionada, y
afectando, por otra, a personas ajenas al conflicto.
De tal manera que se ordenará a la
accionada abstenerse de enajenar los bienes que conforman su patrimonio, a
partir de la comunicación de ésta providencia y hasta tanto se resuelva por
parte de la Fiscalía General de la Nación, respecto de su vinculación al
proceso penal de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 600.
Además se ordenará a la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Pereira la inscripción de ésta decisión en
el Folio de Matrícula correspondiente al inmueble. Con la salvedad de que no
procede la caución prevista por el artículo 690 del Código de Procedimiento
Civil dada la naturaleza oficiosa de la medida –artículo 692 C. de P.C.-.
5. Conclusión
De tal suerte que como el ordenamiento
tiene previstos procedimientos especiales para proteger el derecho de propiedad
del actor, presuntamente violados por la accionada Castaño, no obstante la
indefensión de éste, no es dable al juez de tutela pronunciarse sobre la
validez de los contratos celebrados entre las partes y sobre la eventual
división de la comunidad constituida por los mismos. Como tampoco respecto de
las implicaciones de orden penal que pueda tener la conducta de la accionada y
sus consecuencias.
No obstante, procede concederle,
respecto del mentado derecho la protección temporal prevista en el artículo 86
constitucional, mediante la adopción de las medidas que se especifican en la
resolutiva de esta providencia, tendientes a que pueda instaurar, en
condiciones de igualdad las acciones civiles que le permitirán reivindicar su
derecho de dominio y ser indemnizado de los perjuicios sufridos, sin desconocer
los derechos de terceros.
De otra parte, se revocará las
decisiones que se revisan, toda vez que resulta inaceptable que en las mismas
se haya negado la protección invocada con el argumento de que el amparo no
procede dado que el actor no se encuentra en estado de indefensión, decisión
que contradice las evidencias y que denota, cuando menos, un total
desconocimiento por parte de los jueces de instancia de los derechos de las
personas con limitaciones y de su obligación constitución de velar por el
respeto de los derechos fundamentales de los mismos con el objeto de que éstos
se puedan integrar a la sociedad en condiciones de igualdad –Preámbulo,
artículos 1º, 2º , 13, 47, 54 y 68 C.P.-
En consecuencia i) se ordenará al
Instituto Municipal de Salud de Pereira brindarle la asesoría y asistencia que
el mismo requiere para acceder a la prestación asistencial del Estado, a la que
ya se encuentra afiliado y supervigilar que la ARS elegida cumpla con su obligación
debidamente, ii) se pondrá en conocimiento del Alcalde del citado municipio la
situación del actor para que imparta instrucciones precisas a quien corresponda
con el objeto de que el actor sea incluido en los programas de asistencia,
atención especializada y rehabilitación que se adelanten en dicho municipio con
miras a que se le suministre un hogar en el que pueda vivir con dignidad, en el
que sea asistido profesionalmente para protegerlo de la explotación a la que,
debido a su estado de debilidad manifiesta, se encuentra expuesto.
III. DECISIÓN
Por lo tanto, la Sala Octava de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución.
RESUELVE:
Primero.- Revocar los fallos
proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y por el Juzgado Cuarto
Civil Municipal, ambos de Pereira (R.) el 5 de septiembre y el 17 de enero de
2001, respectivamente.
Segundo.-
Tutelar el derecho del actor a vivir con dignidad.
En
consecuencia se ordena al Instituto Nacional de Salud del Municipio de Pereira
que asesore y asista de manera permanente al actor, dada su avanzada edad y su
situación de debilidad manifiesta, para que acceda, como corresponde, a la
asistencia médica que el Estado está obligado prestarle y a la que se encuentra
afiliado. Ofíciese
Además
se pone en conocimiento del Alcalde del mismo municipio la situación del actor
y el trato de que ha sido victima por parte del Fondo de Vivienda Popular y el
Instituto Municipal de Salud del citado municipio, para que tome los
correctivos que sean del caso a fin que de la situación no se vuelva presentar.
Y para que imparta instrucciones precisas a quien corresponda a fin de que se
incluya al actor en los programas de atención especializada, rehabilitación y
asistencia permanente a la población discapacitada de dicho municipio y se le
suministre un hogar en el que pueda vivir en condiciones de normalidad.
Ofíciese.
Tercero.
Por Secretaría General remítase copia de todo lo actuado a la Personería del
municipio de Pereira para que adelante la investigación necesaria a fin de
establecer la participación, por acción u omisión de la explotación y abuso de
que el actor ha sido objeto. Con dicho propósito se deberán establecer las condiciones
en que le fue adjudicada al actor, y luego escriturada en comunidad, la Unidad
Básica de Vivienda ubicada en la Urbanización Las Brisas, lote 4 manzana 5, del
citado municipio, asimismo las diligencias que ha adelantado la misma entidad
para restablecer en su derecho al actor, desde que fue informada respecto del
otorgamiento de la Escritura Pública número 2.579 del 12 de octubre de 1999,
otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, que demuestra el
incumplimiento de la condición resolutoria pactada en la Escritura Pública 998
del 5 de marzo de 1998, otorgada en la misma Notaría. Ofíciese.
Cuarto.-Amparar
de manera transitoria el derecho del actor a la propiedad. Para el efecto:
a)
Se ordena a la Secretaría General de esta Corporación remitir copias de lo
actuado a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación –
seccional Bogotá para que, de considerarlo procedente, se inicie de inmediato
la investigación de los hechos de que da cuenta esta providencia, con miras a que
se sancione a los responsables y se retribuya al actor de los perjuicios
causados. Ofíciese.
b)
Se ordena a la accionada LUCY CASTAÑO identificada con C.C. 31.178.197 y
residente en la Urbanización Las Brisas, Villa Sanatana, casa cuatro, manzana
cinco, de Pereira (R.), abstenerse de enajenar bienes sujetos a registro, a
partir de la notificación de ésta providencia, en los términos previstos en el
artículo 62 de la Ley 600. La medida permanecerá vigente durante el término de
cuatro meses o hasta tanto la Fiscalía que asuma el conocimiento de los hechos
disponga lo contrario, lo que ocurra primero. El Juez Cuarto Civil Municipal de
Pereira, a quien le corresponde velar por el cumplimiento de esta providencia tomará
las decisiones que fueren del caso. Comuníquese ésta prohibición a la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, a la Cámara de Comercio de la
misma ciudad, y a la oficina de Registro de Automotores del mismo municipio
para que procedan de inmediato. Se informará de la medida a la Dirección
Seccional de Fiscalías, para lo de su cargo. Ofíciese
c) Se ordena
al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional de
Occidente, seccional Pereira, expedir un certificado emitido por un médico
psiquiatra, o refrendar el dictamen emitido por el psicólogo forense anexo a
éste expediente, con la valoración del actor, si se lo considera necesario,
relativo a la capacidad de éste para ejercer derechos y contraer obligaciones
por sí solo. El dictamen deberá ser enviado en los diez días siguientes a la
notificación de esta decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, a
quien le corresponde velar por el cumplimiento de esta providencia, para que lo
entregue al funcionario que la Procuraduría delegada designe para adelantar el
proceso de interdicción por causa de demencia que se ordena en el literal
siguiente. Infórmese a la regional de Medicina Legal que el actor puede ser
notificado por intermedio de la Defensoría del Pueblo. Ofíciese.
d)
Se ordena a la Procuraduría Delegada para el departamento de Risaralda
presentar demanda de interdicción por causa de demencia con miras a obtener, de
ser posible, la designación de un curador que lo represente legalmente,
inicialmente en forma provisional y luego de manera definitiva. Para el efecto
deberá solicitarse se le conceda al mismo amparo de pobreza. Ofíciese.
e) Se previene a la Defensoría del
Pueblo para que preste al curador que se le llegare a designar al actor la asesoría
jurídica que requiera para la defensa de l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.