T-984-99
Sentencia T-984/99
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Eficacia y
efectividad
El juez de tutela debe evaluar en concreto
el mecanismo judicial ordinario, en cuanto a su eficacia y efectividad. Sobre
este punto ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar
la necesidad de ponderar el medio existente, por cuanto a pesar de ser
formalmente válido, el mismo puede resultar materialmente ineficaz y afectar de
esta manera los derechos fundamentales. Puede ocurrir, que a pesar de contar
los sujetos procesales con los medios ordinarios dentro del proceso, para
defender sus concretos intereses, sea porque la decisión judicial censurada
puede ser susceptible de sanearse, o por que se declare su nulidad, o por
cuanto dispone de recursos ordinarios y extraordinarios, ninguno de éstos
mecanismos actúa efectiva y eficientemente, lo cual da origen a la violación de
los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración
de justicia. En dichos casos, el juez de tutela, debe hacer un examen razonable
y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial
alternativo. Este dinamismo judicial, permite en un Estado Social de Derecho,
el cumplimiento de uno de sus fines, es decir, asegurar la vigencia de un
orden justo. A pesar del carácter residual de la acción de tutela, el único
medio idóneo para solucionar la situación planteada será el referido mecanismo
de protección constitucional. En este sentido, la misma, se constituye como una
solución de límite último, "que permite la prevalencia del derecho
sustancial y la necesidad de dar efectividad a los derechos
fundamentales".
SENTENCIA-Inmodificable e irrevocable
SENTENCIA-Aclaración
SENTENCIA-Corrección de errores aritméticos y otros
SENTENCIA-Adición
DEBIDO PROCESO-Adición de sentencia ejecutoriada
invocando existencia de errores aritméticos
VIA DE HECHO-Adición de sentencia ejecutoriada
invocando existencia de errores aritméticos
VIA DE HECHO-Defecto orgánico
VIA DE HECHO-Defecto procedimental
Referencia:
Expedientes: T230933, T236912, T232018, T236902, T243325, y 259914
Acciones de tutela
instauradas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra los
Tribunales Administrativos del Atlántico y Magdalena.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Santafé de Bogotá, D.C, nueve (9) de diciembre
de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro de los procesos de revisión de las
sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Superiores de
Barranquilla y Santa Marta y en segunda instancia por la Corte Suprema de
Justicia, en relación con las acciones de tutela instauradas por el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
I. ANTECEDENTES
La Salas de Selección de tutelas número
ocho, diez y mediante providencias del 12 de agosto, 21 y 28 de octubre de
1999,decidieron la acumulación de los referidos expedientes, para que sean
fallados en una misma sentencia, al considerar que existe unidad de materia.
Hechos.
1.1 Ana Elena Robles Collante, Ricardo
Antonio Martínez Fonseca, Alirio Gutiérrez James Luis Angel Ochoa Echavarría,
Nubia Esther Salcedo Salazar y Alfonso Rafael Aycardi Abello, trabajaron en
diferentes épocas, para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo
retirados del servicio para acogerse al plan de retiro compensado propuesto por
la administración.
1.2 Las referidas personas, presentaron
demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos
administrativos dictados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en
virtud de los cuales se aceptaron las solicitudes de retiro voluntario.
En consideración a lo anterior, solicitaron
se les restableciera en sus antiguos cargos o a otros de superior o igual
categoría, se les pagaran los sueldos y prestaciones sociales que se hubieren
causado desde su vinculación hasta su reintegro.
1.3. Agotados las etapas del proceso, los
Tribunales Administrativos de Atlántico y Magdalena accedieron a todas las
pretensiones de las referidas demandas, mediante las siguientes sentencias:
Expediente tutela
Demandante
Fecha de la sentencia.
Tribunal.
T230933
Ana Elena Robles
4 de julio de 1996
Atlántico
T236912
Ricardo Antonio Martínez.
19 de julio de 1995.
Atlántico
T232018
Alirio Gutiérrez James
14 de febrero de 1996
Atlántico
T236902
Luis Angel Ochoa
13 de octubre de 1995
Magdalena
T243325
Nubia Esther Salcedo S.
1 de noviembre de 1995
Atlántico
T259914
Alfonso Aycardi Abello.
19 de julio de 1995.
Atlántico
1.4. Contra las referidas sentencias, la
parte demandada en los referidos procesos, interpuso los recursos de apelación,
los cuales fueron inadmitidos mediante distintas providencias por el Consejo de
Estado, al considerar esta Corporación, que se trataban de procesos de única
instancia.
En las anteriores circunstancias, dichas
sentencias quedaron debidamente ejecutoriadas e hicieron tránsito a cosa
juzgada.
1.5 El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, procedió a dar cumplimiento a las referidas sentencias, mediante la
expedición de las siguientes resoluciones administrativas:
DEMANDANTE
RESOLUCION
FECHA
VALOR
Ana Elena Robles
2354
5.11.97.
$12'385.787
Ricardo Martínez.
7760
18.12.96
$26'723.272
Alirio Gutiérrez
3804
24.06.97
No aparece
Luis Angel Ochoa
7950
23.12.96
$26'532.580
Nubia Esther Salcedo
1881
15.09.97
$9'395292
Alfonso Aycardi
7773
18.12.96
$53'533.537
1.6 Posteriormente, las autoridades
accionadas mediante sentencias complementarias, ordenaron la actualización
monetaria de las condenas monetarias reconocidas y pagadas en años anteriores,
aduciendo para el efecto que lo hacían de conformidad con lo establecido en el
artículo 178 del C.C.A.
Dichas sentencias complementarias, se
fallaron en las fechas y fueron notificadas por los medios que a continuación
se relacionan:
Expediente tutela
Demandante
Sentencia adicional fecha
Notificación.
T230933
Ana Elena Robles
10.12. 1998
Edicto 10.02. 1999.
T236912
Ricardo Martínez
19.11.1998.
Edicto 10.12.1998.
T232018
Alirio Gutiérrez
10 12. 1998.
Edicto 10.12.1998.
T236902
Luis Angel Ochoa
18.12. 1998.
Aviso
T243325
Nubia Esther Salcedo
10.12.1998.
Edicto 10.02.1999.
T259914
Alfonso Aycardi
29.04.1998.
Edicto 12.05. 1998.
1.7. De los escritos presentados por la
parte demandante, en virtud de los cuales solicitaron modificar las
sentencias, no se corrió traslado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
1.8. En el sentir de la autoridad
demandante, los Tribunales Administrativos mencionados hicieron uso de la
figura de la sentencia complementaria prevista por el artículo 311 del C.P.C.,
pero invocaron el artículo 310 del mismo Código, el cual opera en los casos de
errores aritméticos y otros. En tal virtud, no existe una relación de armonía
legal, por cuanto no hicieron aplicación total de ninguna de las normas
aludidas.
1.9. Las providencias censuradas no son
susceptibles de recurso alguno, como quiera que se profirieron dentro de
procesos de única instancia.
1.10. En el expediente de Ana Elena Robles
de Collante (T-230933), la entidad demandada solicitó la nulidad de la
providencia del 10 de diciembre de 1998, mediante la cual el Tribunal
Administrativo del Atlántico dispuso la adición de la sentencia. Sin embargo, ese
despacho rechazó de plano el incidente.
1.11. Finalmente, las solicitudes de pagos
de sentencias complementarias se encuentran en el correspondiente trámite
administrativo ante la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -
Grupo sentencias - para sus correspondientes desembolsos.
En relación con el expediente de Alfonso
Aycardy Abello (T-259914), el reconocimiento y pago de la sentencia
complementaria ya se efectúo por la DIAN.
2. Pretensiones.
2.1 Pretende el demandante, que le se
tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la cosa juzgada y a la
seguridad jurídica, los cuales estima han sido violados por las autoridades
demandadas.
2.2. Solicita el Ministerio de Hacienda la
revocatoria de las sentencias complementarias relacionadas anteriormente, en
virtud de las cuales se ordenó el reajuste monetario de las sentencias de única
instancia, de conformidad al artículo 178 del C.C.A, por cuanto las solicitudes
fueron hechas en forma extemporánea.
2.3. Como petición adicional el Ministerio
de Hacienda solicita que se ordene la suspensión provisional de la aplicación
de las referidas sentencias complementarias.
3. Respuesta
de las autoridades demandadas.
3.1 Mediante escritos firmados por los
magistrados Hernando Duarte Chincilla, Enrique Antonio Llinas Salazar y Luis
Carlos Martelo Maldonado, solicitaron en cada uno de los procesos de tutela que
se revisan, que no se accediera a las pretensiones de las demandas. Lo anterior
conforme a los siguientes planteamientos que se pueden resumir así:
a) Respuesta del Tribunal Administrativo
del Atlántico (oficios 377-D, 537-D).
- La acción de tutela no procede frente a
las providencias judiciales. Este amparo resulta pertinente en forma exceptiva
cuando la decisión judicial cuestionada constituye una vía de hecho.
- En los casos planteados, el Tribunal
accedió a la solicitud, mediante auto interlocutorio y dando aplicación a lo
establecido en el artículo 310 del C.P.C., disposición a través de la cual se
permite corregir errores en cualquier tiempo y para la cual se tuvo en cuenta
la jurisprudencia que sobre el tema ha producido el Consejo de Estado.
- Al tratarse de un auto interlocutorio, la
parte demandada contaba con otros mecanismos judiciales, tales como el recurso
de reposición y la proposición del incidente de nulidad.
- De otro lado, el contenido de las
sentencias "se le hizo conocer en forma verbal....." a los apoderados
de la parte demandada, y posteriormente mediante edicto.
- Finalmente, la acción de tutela resulta
ser improcedente para revivir términos o para reemplazar recursos procesales
no utilizados.
b) El Tribunal del Magdalena respondió de
la siguiente manera:
El Presidente del Tribunal Administrativo
del Magdalena Dr. Adonay Ferrari Padilla, solicitó que la acción de tutela se
rechazará, teniendo que en el caso planteado, no se alcanza a observar la
configuración de una vía de hecho, por cuanto al haberse omitido en la
sentencia de única instancia sobre el reajuste monetario ordenado por el
artículo 178 del C.C.A., le es permitido al juez administrativo proceder ex
officio , de tal manera que es dable al juzgador hacerlo en cualquier
oportunidad procesal y aún eventualmente hallándose ejecutoriada la sentencia.
4. Intervención
de los demandantes en las acciones de nulidad.
Los demandantes en las acciones de nulidad
y restablecimiento del derecho, por intermedio de su apoderado Carlos Nahum
Pérez Arevalo, (expedientes: T-230933,T-236912, T-232018, T-243325, T-259914) y
apoyado en alguna jurisprudencia del Consejo de Estado, sostienen que el ajuste
monetario no es ninguna pretensión, sino una consecuencia posterior a la litis,
que debe ser ordenada y corregida oficiosamente al momento de la condena, lo
cual significa que la misma se debe decidir a través de un auto interlocutorio.
Indicar en los casos que se revisan procede
la sentencia complementaria en los términos del artículo 311 del Código
Procedimiento Civil y que la solicitud debe hacerse dentro del término de
ejecutoria, es un absurdo y un imposible fáctico imposible de cumplir, porque
las condenas fueron en abstracto y fueron liquidadas nueve meses después.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN.
Primera
instancia.
1. Expediente
T-230933
El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala
de Decisión Civil -Familia-, mediante providencia de 5 de mayo de 1999,
concedió la tutela impetrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
al considerar que le fueron violados sus derechos fundamentales al debido
proceso y su derecho de defensa, a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica
por la autoridad accionada. Esta decisión fue tomada teniendo en cuenta los
siguientes fundamentos que se pueden resumir así:
Del examen practicado al expediente
respectivo, se evidencia que el Tribunal Administrativo omitió pronunciarse
expresamente sobre la pretensión de reajuste o actualización monetaria de la
condena impuesta y de conformidad con lo establecido por el artículo 178 del
C.C.A. Sin embargo, el apoderado de la parte afectada guardo silenció dentro de
la oportunidad procesal otorgada por la ley.
Después de haber transcurrido más de dos
años solicitó con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., complementar o aclarar
el fallo en el sentido indicado. Dicha petición fue resuelta favorablemente
mediante "sentencia", notificada por edicto.
La autoridad accionada incurrió en vía de
hecho pues además de aplicar una norma inaplicable al caso planteado, carecía
de competencia para modificar o aclarar su propia sentencia, toda vez que
ésta se halla ejecutoriada.
A su vez, contra la decisión tomada por la
autoridad accionada no procedía recurso alguno, por cuanto no se trataba de un
auto y era un proceso de única instancia. De esta manera, el Ministerio de
Hacienda quedó sin medios de defensa para lograr que el mismo Tribunal o su
superior jerárquico, enmendaran la apuntada irregularidad.
Por último, resulta evidente que el
Tribunal accionado revivió un proceso legalmente terminado y que, ello se hizo
mediante una sentencia complementaria, fundada en una norma legal no aplicable
al caso.
2. Expediente
T-236912
El Tribunal Superior de Barranquilla,
mediante providencia del 31 de mayo de 1999, concedió la acción de tutela
impetrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al considerar que le
fue violado su derecho al debido proceso, y dispuso dejar sin efectos la
sentencia de 19 de noviembre de 1998. Las consideraciones tenidas en cuenta se
pueden resumir así:
El Tribunal Administrativo del Atlántico no
tenía competencia para proferir la decisión, puesto que la sentencia de
noviembre 1 de 1995, había hecho tránsito a cosa juzgada. En consecuencia, se
produjo una adición de manera extraordinaria y se notificó como si se tratare
de una sentencia.
El artículo 309 del Código de Procedimiento
Civil, establece la facultad de aclarar las sentencias, condicionada a que se
hallen los presupuestos necesarios para estructurar lo que jurídicamente debe
entenderse como una esencial aclaración de la sentencia.
En el caso concreto, se puede observar que
la sentencia del 19 de julio de 1995 se encontraba ejecutoriada y no resultaba
procedente ninguna aclaración, porque la misma resultaba extemporánea.
3. Expediente T-232018
El Tribunal Superior de Barranquilla, -Sala
Civil Familia- , mediante sentencia del 7 de mayo de 1999, concedió la tutela
impetrada, al considerar que le fueron violados los derechos fundamentales al
debido proceso, cosa juzgada y la seguridad jurídica a la autoridad accionante
por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Las razones fundamentales para
llegar a dicha conclusión, se pueden resumir de la manera siguiente:
La sentencia de 14 de febrero de 1996,
había quedado ejecutoriada y no resultaba predicable ninguna aclaración como la
alegada por el apoderado del actor ante el Tribunal accionado.
La decisión que llevó a impetrar esta
acción de tutela se fundamentó en una norma inaplicable (art. 311 del C.P.C.) y
- además - el Tribunal Administrativo carecía de competencia, por encontrarse
ejecutoriada y en firme desde mucho tiempo atrás.
La parte desfavorecida, ante esa sentencia
complementaria no podía interponer recurso alguno y tratándose de asuntos de
única instancia no podía interponer el de apelación, con lo cual quedó sin
ningún tipo de defensa judicial el Ministerio de Hacienda.
4. Expediente T-236902
El Tribunal Superior de Santa Marta
mediante providencia del 12 de mayo de 1999, concedió la tutela impetrada por
considerar que la autoridad accionada quebrantó el derecho fundamental al
debido proceso. Para fundamentar su decisión tuvo en cuenta las siguientes
consideraciones:
La posibilidad de aclarar, corregir y
adicionar providencias es de carácter restrictivo, de conformidad con lo
establecido en los artículos 309 a 312 del C.P.C y en el desarrollo que sobre
este punto ha hecho la jurisprudencia y la doctrina nacional.
En el caso planteado, no es posible aceptar
que se está en presencia de un error aritmético, sino en presencia de una
adición a la sentencia, la cual resulta procedente cuando la misma no comprende
la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, por lo que habiendo
sucedido lo segundo, la autoridad accionada debió actuar en consonancia con el
artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta ostensible
la violación del derecho fundamental al debido proceso, al configurarse una vía
de hecho.
5. Expediente
T-243325
El Tribunal Superior de Barranquilla - Sala
Civil Familia -, mediante providencia del 18 de junio de 1999, decidió tutelar
el derecho fundamental al debido proceso de la Nación - Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, el cual resultó vulnerado por el Tribunal Administrativo del
Atlántico, con fundamento en que la forma en que se llevó a cabo la decisión
adoptada, es decir, a través de edicto, con fijación el 10 de febrero de 1999,
desfijándose el día 12 del mismo mes y año, debe calificarse como lesiva, por
cuanto la autoridad demandada lo hizo como si se tratase de un proceso en
trámite, sin considerar que el mismo ya había terminado y que la petición que
se le hacía, cualquiera fuera el recto entendimiento de su interpretación y
decisión, no podía ser conocida por la parte demandada, teniendo en cuenta que
ya ningún interés podía asistirle para vigilar un proceso legalmente terminado.
6. Expediente
T-259914
El Tribunal Superior de Barranquilla -Sala
Laboral-, mediante providencia de 13 de julio de 1999, decidió negar la acción
de tutela impetrada, con fundamento en que la parte accionante tenía otros
mecanismos de defensa judicial. Igualmente consideró, que la acción de tutela
no resulta ser un mecanismo alternativo para revivir términos o impugnar
decisiones, por cuanto las partes cuentan dentro del proceso con los
instrumentos necesarios para la defensa de sus intereses.
En el caso planteado, el demandante en
tutela no interpuso el recurso de reposición contra el auto interlocutorio que
ordenó la indexación dentro del proceso de nulidad y el cual era perfectamente
viable, de conformidad con el artículo 180 del C.C.A.
Segunda instancia.
Impugnados los fallos, la Corte Suprema de
Justicia -Sala Civil Agraria-, quien mediante sentencias del 16 junio
(expediente T-230933), 6 de julio ( expediente T-236912 ), 18 de junio (expediente
T-232018), 6 de julio de 1999 (expediente T-236902) y 26 de julio de 1999 (
expediente T-243325) revocaron en su totalidad las decisiones adoptadas en su
oportunidad por los Tribunales Superiores de Barranquilla y Santa Martha, y en
su lugar, denegaron las tutelas impetradas por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público por improcedentes. Las razones que llevaron a la Sala a tomar
estas decisiones, se pueden resumir de la siguiente manera:
La acción de tutela no procede contra
decisiones judiciales, salvo que se esté en presencia de una vía de hecho, y
para que ella se configure es indispensable que la decisión de la autoridad
judicial sea evidentemente contraria al ordenamiento constitucional y legal.
Además, si dentro del proceso la ley le confiere a la parte desfavorecida los
recursos e instrumentos procesales para hacer su defensa.
En los casos planteados, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público no hizo uso de los recursos en la oportunidad
procesal que le confiere la ley. Así las cosas, mal puede acudir al medio
alternativo de la tutela para suplir los mecanismos ordinarios que dejó de
utilizar.
A pesar de evidenciarse en todos los casos
la configuración de la vía de hecho, sin embargo, el amparo solicitado no debió
concederse por cuanto existe el medio judicial ordinario el cual puede ser
ejercido ante el mismo juez, de acuerdo con lo establecido por los artículos
140, 3º y 142, inciso 2 del C.P.C.
La Corte Suprema de Justicia, mediante
sentencia del 20 de septiembre de 1999, confirmó la sentencia dictada el 13 de
julio de 1999, por el Tribunal de Barranquilla, dentro del expediente T259914.
Las razones que llevaron a esta Corporación para confirmar decisión, son
distintas, por cuanto en criterio de la Sala Laboral, únicamente los seres
humanos tienen derechos que le son inherentes, y es a éstos a los que
claramente se refiere la Constitución, para ser amparados por la acción de
tutela.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. El problema jurídico planteado.
1.1. En los asuntos que se revisan y de
acuerdo a los antecedentes que se han reseñado, debe la Sala determinar la
procedencia o no de las acciones de tutela impetradas contra las decisiones que
adoptó los Tribunales Administrativos del Atlántico (expedientes T-230933,
T-236912, T-232018, T-243325, T-259914) y Magdalena (T-236902), por medio de
las cuales ordenaron adicionar las sentencias proferidas por las autoridades
demandadas, en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A., dentro de los
procesos de nulidad y restablecimiento del derecho arriba mencionados.
1.2. Seguidamente, debe juzgar si se
estructuran las llamadas vías de hecho, por cuanto en el sentir de la autoridad
demandante, al no haberse corrido traslado de las peticiones hechas por las
partes demandantes y después de haber adquirido ejecutoria las sentencias que decidieron
las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, que ordenaron cancelar
sumas adicionales, de conformidad con lo establecido por el artículo 178 del
C.C.C.
1.3. Finalmente, deberá la Sala determinar
si las acciones de tutela impetradas resultan procedentes al existir un medio
judicial alternativo, y adicionalmente, considerar si el referido mecanismo
resulta ser idóneo y eficaz para la protección del derecho.
2. Solución al
problema planteado.
1. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543/92[1] declaró inexequible el
artículo 40 del decreto 2591 de 1991, disposición que consagraba la procedencia
de la acción de tutela frente a decisiones de naturaleza judicial. Sin embargo,
la parte motiva del referido fallo estableció que en aquellos casos, en los
cuales se evidencie una actuación de hecho por cuenta de una autoridad
judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo de protección judicial.
De acuerdo con el análisis sistemático y
unitario de la sentencia antes mencionada[2],
la jurisprudencia de esta Corporación, ha considerado procedente la tutela
cuando la decisión judicial se encuentre afectada por una vía de hecho,
situación que se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera
de la función que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde,
para asumir mediante una decisión judicial, una conducta arbitraria en forma
superlativa.
Es así como mediante sentencia T-008/98[3], de la Sala Tercera de
Revisión, la Corte sistematizó las diversas modalidades en que se presenta la
vía de hecho, las cuales se pueden originar por defecto: sustantivo, orgánico,
fáctico y de procedimiento.
En efecto:
a) Se presenta la vía de hecho por defecto
sustantivo cuando "la decisión impugnada se funda en una norma
evidentemente inaplicable"[4],
como en aquellos casos en los que la norma jurídica en que se sustento la
decisión, se encontraba derogada y no estaba produciendo ningún efecto
jurídico, o porque la disposición en que se fundó fue declarada inexequible[5], con lo cual se
contraria lo establecido por el artículo 243 de la Constitución.
No se trata entonces, de un simple problema
de interpretación jurídica, por cuanto si ello fuere de esta manera, la acción
de tutela como mecanismo de protección constitucional resulta siempre
improcedente. Lo que sucede es, que la decisión judicial ha sido tomada
"sin ningún fundamento objetivo, manifiestamente contraria a la
Constitución y a la ley, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como
consecuencia la violación de los derechos fundamentales de la persona"[6]
b) Se estructura el defecto orgánico[7], en aquellos casos en que
el funcionario que profirió la providencia no tenía ningún tipo de competencia
para producirla.
c) Hay defecto fáctico respecto de aquellas
decisiones judiciales en que "resulta incuestionable que el juez carece de
apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal en que se
sustentan la decisión"[8],
o, porque no valoró las pruebas arrimadas al proceso[9] o bien, porque teniendo
la posibilidad jurídica de decretar pruebas que sean esenciales para tomar la
decisión, omitió hacerlo.[10]
d) Finalmente, hay defecto de procedimiento
en los que "el juez actuó completamente por fuera del procedimiento
establecido"[11].
La Corte mediante sentencia SU 478/97[12], al abordar un tema
sobre prejudicialidad penal, consideró que la discrecionalidad establecida en
el artículo 170 numeral 1º del Estatuto Procedimental, para suspender o no un
proceso civil no es absoluta y la decisión que tome no puede ser contraria al
principio de unidad de jurisdicción cuyo desconocimiento implica violar el
debido proceso.
2. La acción de tutela, como reiteradamente lo ha
sostenido la Corte, no es un mecanismo judicial paralelo, ni una forma de
revivir términos o recursos, por cuanto tales actuaciones, tienen como
escenario natural el proceso.
La tutela, es esencialmente un mecanismo de
protección constitucional subsidiario, por cuanto dicha acción, es de carácter
residual[13].
Desde otra perspectiva, el juez de tutela
debe evaluar en concreto el mecanismo judicial ordinario, en cuanto a su
eficacia y efectividad. Sobre este punto ha sido reiterada la jurisprudencia de
esta Corporación, al señalar la necesidad de ponderar el medio existente, por
cuanto a pesar de ser formalmente válido[14],
el mismo puede resultar materialmente ineficaz y afectar de esta manera los
derechos fundamentales.
Puede ocurrir, que a pesar de contar los
sujetos procesales con los medios ordinarios dentro del proceso, para defender
sus concretos intereses, sea porque la decisión judicial censurada puede ser
susceptible de sanearse, o porque se declare su nulidad, o por cuanto dispone
de recursos ordinarios y extraordinarios, ninguno de estos mecanismos actúa
efectiva y eficientemente, lo cual da origen a la violación de los derechos
fundamentales del debido proceso (Art. 29 C.P.) y de acceso a la administración
de justicia (Art. 229 C.P.). En dichos casos, el juez de tutela, debe hacer un
examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio
judicial alternativo. Este dinamismo judicial, permite en un Estado Social de
Derecho, el cumplimiento de uno de sus fines, es decir, asegurar la vigencia de
un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la
Constitución.
Por consiguiente, a pesar del carácter
residual de la acción de tutela, el único medio idóneo para solucionar la
situación planteada será el referido mecanismo de protección constitucional. En
este sentido, la misma, se constituye como una solución de límite último,
"que permite la prevalencia del derecho sustancial y la necesidad de dar
efectividad a los derechos fundamentales"[15]
3. Los Tribunales Administrativos del Atlántico y
Magdalena, fundaron las decisiones censuradas que aparecen reseñadas en el
punto 1.6 de los antecedentes de esta providencia.
Los siguientes extractos corresponden al
expediente T-230933.( Acción de nulidad y restablecimiento de Ana Elena Robles
de Collante contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público). En lo
pertinente, en las demás sentencias censuradas, las argumentaciones son
similares:
"Es fácil apreciar que en la parte
resolutiva de la sentencia nada se dijo acerca del ajuste monetario, no
obstante estar estipulado expresamente en el artículo 178 del C.C.A., el cual
por ser un mandato legal esta Corporación en su calidad de juez colegiado
estaba sometido al imperio de él por mandato de la Constitución Nacional".
"3. La sentencia antedicha, en la cual
hubo salvamento de voto del H. Magistrado Dr. Luis Eduardo Cerra Jiménez (fls.
269 a 291), fue objeto de apelación por parte de la Nación - Ministerio de
Hacienda y Crédito Público (fl. 292) y el recurso concedido en proveído de 31
de julio de 1996 para ante el H. Consejo de Estado (fl. 295)".
"4. Por auto de 18 de noviembre de
1996 el superior inadmitió el recurso de apelación interpuesto, estimando que
la decisión recurrida fue dictada dentro de un proceso de única instancia
(fls.305 a 308)".
"5. Recibido el expediente se profirió
el auto de 5 de diciembre de 1996, ordenando obedecer y cumplir lo dispuesto
por dicha superioridad".
"La disposición que sirve de sustento
a la solicitud que se resuelve, es del siguiente tenor".
"Artículo 310. Corrección de errores
aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en un error
puramente aritmético es corregible por el Juez que la dictó, de oficio o a
solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que
procedían contra ella, salvo los de casación y revisión".
"Si la corrección se hiciere luego de
terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los
numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se
aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de
éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en
ella".
(...)
"La disposición procesal civil que
consagra la posibilidad de corregir en cualquier tiempo las sentencias por
errores relativos a omisiones o cambios de palabras o alteraciones de éstas,
contenidas o que influyan en la parte resolutiva, es perfectamente aplicable en
materia contenciosa administrativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 267
del C.C.A."
"En el presente asunto, el error
omisivo que se atribuye al fallo de 4 julio de 1996, lo constituye el hecho de
que en su parte resolutiva se omitió ordenar la corrección monetaria o
indexación de la condena impuesta a la entidad demandada, la cual fue pedida
expresamente en la demanda, y que aún debió operar de manera oficiosa, tal como
reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, por
provenir del reconocimiento especial para su materialización a favor del
demandante y no por hacer parte del capítulo de las pretensiones de la demanda,
por lo que resulta de elemental justicia y equidad -artículo 230 C. N.- reparar
la omisión en comento como una forma de restablecimiento del derecho
conculcado, debido a que los particulares bajo ningún motivo tienen por qué
padecer las consecuencias de los errores judiciales, amén de la pérdida notoria
de la capacidad adquisitiva del peso colombiano de manera que ordenar el pago
en concreto por su valor nominal implicaría un enriquecimiento sin causa a
favor del Estado colombiano y un empobrecimiento relativo para el
suplicante".
(...)
"Comprobada la omisión alegada al
examinar simplemente lo resuelto en la sentencia de 4 de julio de 1996, habrá
de disponerse de conformidad con el art. 178 del C.C.A., en armonía con el
artículo 310 del C.P.C., y a la jurisprudencia del supremo Tribunal en lo
Contencioso Administrativo. Además, que sobre la materia esta corporación ha
tomado decisiones en tal sentido, mediante fallos aclaratorios o
complementarios por medio de los cuales se ha decretado el ajuste monetario, dejado
de decretar en sentencia inicial. los cuales fueron favorables a las súplicas
de los demandantes y que se retoman en el caso sub examen como parte integral
de esta providencia en aras de los principios constitucionales de la seguridad
jurídica, igualdad, y uniformidad en las decisiones judiciales (art. 13 C.N.),
en cuanto no hay elementos de juicio nuevo que hagan varias la postura de este
Tribunal. Con mayor razón, cuando la misma Jurisdicción Contencioso
Administrativa ha proferido fallos laborales ordenando el pago de la condena
con el correspondiente ajuste monetario".
4. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el
Estatuto Procedimental Civil, las sentencias que pongan fin a un proceso, no
pueden ser revocadas ni modificadas por el juez que las dictó, es decir, la
sentencia es inmutable, salvo que se presenten las circunstancias descritas en
los artículos 309, 310 y 311 del C.P.C.
En efecto:
- El artículo 309 dispone que en aquellos
casos en que se presente conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de
duda y que éstos se incluyan dentro de la parte resolutiva, se podrá dictar un
auto aclaratorio mediante el cual se esclarezca el aspecto dudoso.
Igualmente, la citada disposición dispone
que la aclaración puede hacerse de oficio o a solicitud de parte, dentro del
término de la ejecutoria.
En estos casos, el juez al hacer la
aclaración no puede ir más allá de lo resuelto. Sobre este punto la Corte
Suprema ha dicho lo siguiente:
"La inteligencia y aplicación de este
precepto comportan: a) Que se trate de una sentencia y no de un auto sin fuerza
de sentencia; b) Que el motivo de duda de los conceptos o frases sea verdadero
y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y
calificado por el Juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego
que es aquél y no ésta quien debe explicar y fijar el sentido de los expuesto y
resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en la resultas de la
sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos o
especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la
aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera
oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no pretenda o llegue a
modificar, alterar o reformar lo decidido en la sentencia; g) Que la aclaración
no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de
las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de
cumplirlo ".[16]
- El artículo 310 permite corregir los
errores aritméticos de omisión o alteración de palabras contenidos en cualquier
providencia del Juez, lo cual se hace mediante auto y en cualquier tiempo.
Este artículo recoge dos hipótesis:
- En primer lugar, se refiere a la
corrección aritmética por error, y se refiere a aquellos casos en donde resulte
equivocada una operación o cálculo aritmético que se haya practicado, sin que
su cambio pueda variar o alterar las razones que sirvieron de base para
hacerla.
- En segundo lugar, el inciso final del
artículo 310 del C.P.C, permite corregir los casos de error por omisión, o
cambio o alteración de palabras, siempre y cuando estén en la parte resolutiva
o influyan en ella.
En relación con las situaciones que
plantea el legislador en la disposición citada, se trata de errores aritméticos
o "de una redacción incomprensible o de redacción inintelegible, o del
alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva
del fallo"[17].
En todo caso, se trata de causas específicas y taxativas, las cuales no
permiten que cualquier situación se convierta en un mecanismo para revocar una
sentencia que ya ha sido dictada.
La Corte Suprema de Justicia[18], en un caso similar a
los que revisan se pronunció así:
"... los errores de omisión a los
cuales hace referencia el artículo 310 son exclusivamente yerros meramente
formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el
orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de
omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión, cuyo remedio se realiza
con base en lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C."
".... Un error es la disconformidad
entre una idea y la realidad, cosa enteramente diferente de la simple omisión.
En la primera existen dos extremos (idea y realidad), mientras que en el caso
de la omisión, si bien se configura un supuesto fáctico , no hay idea. Por tal
razón, el mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. sólo se puede utilizar en el
punto al primer caso, esto es cuando existan errores aritméticos o errores del
lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte
resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo omisión del algún punto
que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido pronunciar. Para este
último, existe el mecanismo de la adición, consagrado en el artículo 311 del
C.P.C.".
- El artículo 311, establece la procedencia
de una sentencia complementaria, en aquellos casos en se haya dictado sentencia
y en ella no se ha resuelto algún asunto de la litis o dejando de hacer un
pronunciamiento que, por ley, debería realizarse. Este suceso, es decir, la
petición de adición debe ocurrir dentro del término de ejecutoria.
5. De acuerdo con los anteriores precedentes, procede la
Sala a evaluar en el caso concreto, si las referidas decisiones judiciales son
constitutivas de una vía de hecho, de acuerdo a las pretensiones de la demanda
y a las reiteradas solicitudes que ha hecho la parte accionante. En tal virtud,
razona de la siguiente manera:
a) Las decisiones judiciales censuradas,
resolvieron las peticiones hechas por los demandantes, los cuales basaron sus
solicitudes, en lo establecido por el artículo 310 del Código de Procedimiento
Civil, por cuanto en su sentir, se trataba de un error omisivo que influía en
la parte resolutiva de las sentencias censuradas.
Para acceder a dichas súplicas, los
Tribunales Administrativos del Atlántico y Magdalena consideraron que
efectivamente, en la parte resolutiva de las sentencias de única instancia nada
se dijo acerca de la indexación, no obstante que había sido pedida en la
demanda, y que en la parte considerativa de las referidas providencias así se
había reseñado.
Esta circunstancia, sirvió de sustento a
las providencias censuradas, para fallar de conformidad con el artículo 310 del
Código de Procedimiento Civil.
En consideración a lo anterior, las
decisiones censuradas se justificaron con fundamento en una norma jurídica
abiertamente inaplicable, por cuanto ninguno de los supuestos fácticos y
jurídicos que se requieren para acudir a la corrección descrita en el artículo
310 del Estatuto Procesal Civil existieron.
En efecto:
Sin bien es cierto, el inciso final del
citado artículo autoriza a corregir errores por omisión, cambio de palabras o
alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o
influyan en ella, el legislador autoriza al juez para hacer uso de esta figura,
cuando aparezca en forma clara que se trata de vocablos omitidos, alteración o
cambio de éstos. Es decir, se trata de aspectos meramente formales. Lo otro,
debe ventilarse a través del mecanismo descrito en el artículo 311 del Código
de Procedimiento Civil, conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia[19]
La Sala pone de presente que los Tribunales
Administrativos del Atlántico y del Magdalena, dictaron al menos, en
apariencia, sentencias complementarias, invocando para ello la existencia de
un error aritmético, pese a que, en realidad, lo que mediante dichas
providencias se hizo fue adicionar las sentencias dictadas en los referidos
procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual desconocieron
abiertamente lo previsto en el artículo 311 del C.P.C., pues en dichas
providencias complementarias, se accedió a lo pedido por los interesados,
transcurridos ya más de dos años desde la ejecutoria de las sentencias
iniciales, lo que pone de manifiesto que para entonces, los Tribunales del
Atlántico y del Magdalena, en todos los casos, no podían ejercer ninguna competencia
para el efecto, puesto que con la ejecutoria de los fallos por ellos
proferidos, se produjo el agotamiento de la competencia funcional y, en tal
virtud, ningún sustento jurídico constitucional tienen entonces las ya aludidas
sentencias complementarias, que en algunos de los descargos rendidos se
denominan "autos interlocutorios", lo que, para el caso, resulta
intranscendente, pues, como quiera que sea, lo cierto es que a lo decidido en
las sentencias iniciales se agrega ahora una condena a la Nación -Ministerio de
Hacienda- que antes no existía. Como es evidente, luego de ejecutoriadas las
sentencias las partes no tenían ya la carga procesal de permanecer vigilantes
de ninguna actuación posterior en el proceso, puesto que ya no podía
adelantarse válidamene ninguna y, adoptadas por los Tribunales mencionados las
decisiones complementarias a que se ha hecho alusión, es absolutamente claro el
desconocimiento flagrante del debido proceso judicial que, en aras de la
seguridad jurídica hace intangibles las providencias del juez, cuando ellas han
alcanzado, conforme a la ley la ejecutoria correspondiente y han hecho
tránsito, como aquí sucede, a cosa juzgada.
b) Resulta evidente para la Sala, que
ninguna de las peticiones formuladas por los actores, se hicieron dentro del
término de la ejecutoria. Lo contrario, todas ellas fueron hechas dos años
después. En este estado de cosas, la Sala considera que con relación a las
providencias censuradas que se revisan, también se estructuró la vía de hecho
por defecto orgánico, al hacerse evidente que las autoridades demandadas
perdieron la competencia por el efecto de la cosa juzgada.
Además, por el efecto principal de la cosa
juzgada consistente en la inmutabilidad de las sentencias, se observa como en
los casos planteados, las autoridades accionadas carecían en absoluto de
competencia, para decidir en torno a las peticiones formuladas por los
demandantes en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.
Efectivamente, el agotamiento de
competencia, obedeció a la pérdida de la jurisdicción, por cuanto las
autoridades accionadas ya habían ejercido plenamente sus funciones dentro de
los respectivos procesos.
c) Finalmente, la Sala encuentra en los
casos que se revisan la existencia un defecto de procedimiento, por cuanto el
Tribunal del Atlántico no observó las formas propias para notificar las
decisiones censuradas, lo cual impidió que la parte demandada ejerciera su
derecho a la defensa dentro de los respectivos procesos.
En efecto, el Tribunal Administrativo del
Atlántico decidió las solicitudes hechas por los demandantes, a través de
sentencias y no mediante auto interlocutorio, conforme lo establece el artículo
310 del C.P.C.
A su vez, las providencias censuradas
fueron notificadas por edicto, es decir, como se notifican las sentencias. De
esta manera, la autoridad accionante no pudo interponer recurso alguno, por
cuanto el de reposición solamente procede contra autos, y en relación con las
sentencias de única instancia, tal y como se pronunció el Consejo de Estado no
podía interponerse el de apelación.
Las mismas autoridades reconocen que no se
trataba de una sentencia complementaria, sino de autos interlocutorios.
6. La Sala entra a determinar si las acciones de tutela
impetradas resultan procedentes, por cuanto existen los medios judiciales de
defensa.
En los casos que son objeto de revisión, la
Sala estima que a pesar de la existencia los referidos mecanismos, éstos no
resultan ser los medios idóneos ni eficaces para el restablecimiento del
derecho, por las siguientes razones:
- En primer lugar, El Ministerio de
Hacienda no pudo interponer recurso de reposición contra las providencias
objeto de censura, por cuanto dicho recurso solamente procede contra autos, y
formalmente se les dio el tratamiento propio de sentencias. Muy a pesar de que
los Magistrados que hicieron parte de la decisión tomada, insisten que las
providencias eran autos interlocutorios, éstas fueron notificadas como
sentencias, es decir, por edicto, tal y como quedó acreditado anteriormente.
- En segundo lugar, como quedó dicho, y de
acuerdo a los pronunciamientos hechos por el Consejo de Estado, al tratarse de
procesos de única instancia, contra las sentencias dictadas en éstos, no
resulta procedente el recurso de apelación.
- En tercer y último lugar, la otra vía
judicial de defensa judicial consistente en la proposición del incidente de
nulidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 140, del Código de
Procedimiento Civil, no resulta eficaz para restablecer el derecho vulnerado.
Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
a) Las sentencias complementarias ordenaron
a la autoridad demandada reconocer y pagar unas sumas líquidas de dinero, en
los términos del artículo 178 del C.C.A. Las peticiones de pago
correspondientes, fueron presentadas con prontitud, para obtener su cancelación
a la mayor brevedad posible.
En estos casos, las situaciones se
encuentran completamente consolidadas.
b) Resulta evidente para la Sala que las
autoridades demandadas, insisten en convalidar unas decisiones que a la luz de
los razonamientos anteriores, resultan ser abiertamente ilegítimas y
arbitrarias. En efecto, en las diferentes respuestas que se surtieron en los
procesos de tutelas, los Magistrados Duarte Chinchilla, Llinas Salazar y
Martelo Maldonado, han sostenido que en los procesos de nulidad y
restablecimiento resulta perfectamente viable dar aplicación a lo establecido
en el artículo 310 del C.P.C. por razones de equidad y en aplicación a lo
establecido en el artículo 230 de la Constitución. Reiteran, además, "que
la vía de hecho resulta inexistente, porque está fundada en una interpretación
dada por el Tribunal a la normatividad, que en su sentir incorpora la
posibilidad de corregir omisiones en las providencias judiciales, en el sentido
en que se hizo"[20].
7. Así las cosas, encuentra la Corte Constitucional que
asiste la razón a la Nación Ministerio de Hacienda y, por consiguiente, las
acciones de tutela por él impetradas, de que se ha dado cuenta en las
consideraciones precedentes, habrán de prosperar.
8. Por otra parte, dadas las actuaciones procesales que
para dictar las providencias complementarias objeto de censura adelantaron los
magistrados de los Tribunales Administrativos del Altántico y del Magdalena en
los procesos aludidos, la Corte ordenará que se compulse copias de todo lo
actuado y de esta sentencia, al señor Fiscal General de la Nación y al señor
Procurador General de la Nación, para los fines que ellos consideren
pertinentes.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias
proferidas en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, mediante
las cuales se negaron las pretensiones de las demandas, y en su lugar, conceder
las tutelas impetradas por violación al derecho fundamental al debido proceso,
a la Nación Ministerio de Hacienda, en los expedientes radicados en esta
Corporación bajo los números T-230933 de 16 de junio de 1999;T- 236912 de 6 de
julio de 1999;T-232018 de 18 de junio de 1999;T- 236902 de 6 de julio de
1999; T-243325 de 26 de julio de 1999; y T- 259914 de 20 de septiembre de
1999.
Segundo. INVALIDAR las sentencias
proferidas por los Tribunales Administrativos del Atlántico proferidas el 10
de diciembre de 1998 (expedientes T-230933, T-232018 y T-243325), 19 de
noviembre de 1998 (expediente T- 236912), el 29 de abril 1999 (expediente
T-259914), y del Magdalena proferida el 18 de diciembre de 1998 (expediente
T-236902)
Tercero. DAR cumplimiento a lo
previsto a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
ANTONIO BARRERA CARBONELL.
Magistrado
(Impedimento aceptado)
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C 543/92. M.P.
José Gregorio Hernández..
[2] Sentencia T 442/94.
M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[3] M P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[4] Sentencia T 008/98.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica número 4.
[5] Sentencia T804/99. M.P.
Antonio Barrera Carbonell.
[6] Sentencia. C 079/93.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Sentencia T008/ 98 Idem.
[8] Sentencia 008/98 Idem.
[9] Sentencia T 555/99. M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[10] Sentencia T 804/99.
Idem.
[11] Sentencia T008/98.
Idem.
[12] Sentencia SU 478/97.
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[13] Se pueden consultar
entre otras las sentencias SU 542/99. M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU
646/99. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[14] Sentencia. SU 086/99.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[15] Sentencia SU 086/99.
Idem. Consideración jurídica no. 2.
[16] Corte Suprema de
Justicia, Gaceta Judicial XCVlll, citado en el texto del curso de derecho
procesal civil. Parte general, Hernado Morales Molina. Pg.
[17] Sentencia Corte Suprema
de Justicia. M.P. Alberto Ospina Botero. Junio 24 de 1992.
[18] Sentencia de 12 de
agosto de 1999. Exp. T 6778. Sala de Casación Civil y Agraria. M.P. Carlos
Ignacio Jaramillo Jaramillo.
[19] Conforme a la cita
anterior.
[20] Respuesta dada por los
Referidos Magistrados, al Tribunal de Distrito Judicial de Barranquilla. Oficio
383-D, 3 de mayo de 1999...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.