T-983-12
Sentencia N° T- de 2007
Sentencia T-983/12
DECISIONES DE INSTANCIA-Son compartidas por la Sala de Revisión
De
lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 deriva que las
decisiones de revisión de la Corte Constitucional que no revoquen, modifiquen o
unifiquen jurisprudencia, podrán ser brevemente justificadas. El juez
constitucional podría avocar el análisis, cuando con real fundamento se plantee
por parte de quien acudió a un proceso judicial común, la verdadera vulneración
ostensible, grave e insubsanable de sus garantías constitucionales, como
resultado de providencias entonces proferidas.
APODERADO JUDICIAL-Negligencia profesional
No
existe ninguna razón válida para que Davivienda, más allá de las técnicas y
formas procesales, no haya ejercido la vigilancia preventiva de un proceso por
ella instaurado y, en esa medida, inadvertido la presentación del incidente. La
entidad bancaria ha debido estar de manera permanente al tanto de lo que perseguía
el demandado y, por obvias razones, del traslado surtido en auto de octubre 19
de 2007; sin embargo, guardó silencio ante esa situación procesal.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Improcedencia
por cuanto el auto proferido por la parte demandada no plantea arbitrariedad,
desafuero o capricho manifiesto, que llegue a estructurar vía de hecho judicial
Referencia: expediente T-3482593
Acción de tutela presentada por Davivienda S. A. contra
el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil.
Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce
(2012).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, que confirmó el dictado por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, en la acción de tutela incoada por Davivienda S. A., contra
el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá.
El
asunto llegó a esta corporación por remisión que hizo la secretaría de la Sala
de Casación Laboral, según lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la
Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, siendo escogido para su revisión
por la Sala de Selección N° 8 en agosto 9 de 2012.
I.
ANTECEDENTES
Por
intermedio de apoderado, Davivienda S. A. elevó acción de tutela en febrero 6
de 2012, contra el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, aduciendo la vulneración
de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de
justicia.
1.
Síntesis de la narración contenida en la demanda.
1.1.
El Banco Cafetero (hoy Davivienda S. A.) presentó una demanda ejecutiva mixta
contra el Grupo Eléctrico Colombiano Ltda., sobre pagarés originados en un
crédito respaldado con hipoteca abierta de primer grado, acción que fue
repartida al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá.
1.2.
En mayo 11 de 2004 se dictó sentencia adversa a la entidad bancaria, confirmada
por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de
marzo 30 de 2006, asumida por el a quo con auto de julio 11 de 2006,
notificado por estado el día 13 siguiente.
1.3.
El Grupo Eléctrico Colombiano Ltda., promovió incidente de liquidación de
perjuicios, en enero 22 de 2007, al cual el Juzgado imprimió trámite con auto
de octubre 19 de 2007, resuelto en proveído de marzo 10 de 2011, que ordenó el
pago proporcional de los perjuicios al Grupo Mayor S. A. S., y a Mauricio Cheyne
Bonillla, aceptados como cesionarios.
1.4.
En junio 22 de 2011, Davivienda formuló nulidad de todo lo actuado a partir del
auto de octubre 19 de 2007. Con auto de agosto 31 de 2011 fue denegada la
nulidad, decisión mantenida en auto de enero 19 de 2012.
1.5.
Afirma que la demandada presentó el incidente con desconocimiento del inciso 4°
del artículo 307 del C. P. C., no siendo dable al Juzgado aplicar el inciso 2°
de precepto 308 de ese ordenamiento, ni aceptar como cesionarios al Grupo Mayor
S. A. S., y a Mario Cheyne Bonilla.
1.6.
En suma, estima que el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en los
defectos procedimental y fáctico, por haber tramitado el incidente de
liquidación de manera extemporánea, con indebida representación de la sociedad
demandada, en proceso que había concluido, lo que implicó falta de jurisdicción
y competencia, nulidad insaneable y violación del artículo 29 constitucional al
tenerse como prueba título ejecutivo ilegal.
2.
Pretensiones.
La
accionante pide se amparen sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a
la administración de justicia y, en consecuencia, se dejen sin efectos las
providencias proferidas en agosto 31 de 2011 y enero 19 de 2012 por el Juzgado
35 Civil del Circuito de Bogotá, que denegaron la nulidad de todo lo actuado a
partir del auto de octubre 19 de 2007 que dio traslado a trámite el incidente
de liquidación de perjuicios, presentado por el Grupo Eléctrico Colombiano
Ltda.
3. Trámite procesal.
Admitida
la acción constitucional, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con auto
de febrero 7 de 2012, ordenó su notificación al Juzgado 35 Civil del Circuito
de Bogotá, al Grupo Eléctrico Colombiano Ltda., al Grupo Mayor S.A.S. y a
Mauricio Cheyne Bonilla, para que dieran explicación de los cargos formulados
por la sociedad accionante y se allegaran los sustentos jurídicos necesarios.
En
providencia de febrero 21 de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia estableció la competencia del Tribunal para proseguir el asunto, porque
la accionante no censuró sus determinaciones sino los autos proferidos por el
Juzgado 35 Civil del Circuito, además de que en ese despacho se admitió a
trámite el incidente de regulación de perjuicios.
4.
Contestación del Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá.
Este
servidor judicial solicitó denegar el amparo constitucional porque la
naturaleza residual y subsidiaria de la tutela impide que se convierta en una
tercera instancia, lo que pondría en peligro la seguridad jurídica, teniendo en
cuenta que las decisiones tomadas estuvieron ajustadas a derecho.
Concluyó
que la parte accionante ha intentado por todos los medios procesales posibles, “derrumbar”
el fallo que la condenó a pagar los perjuicios causados, sin haber impugnado en
su oportunidad la decisión de marzo 10 de 2011, debidamente ejecutoriada, la
cual permitió a los cesionarios iniciar los respectivos procesos ejecutivos,
actuaciones respetuosas del ordenamiento jurídico y los derechos fundamentales.
5.
Contestación del Grupo Mayor S. A. S..
Apoderado
de la sociedad consideró improcedente la acción de tutela, previas las
siguientes consideraciones: (i) Profusa jurisprudencia de la Corte
Constitucional dispone que con antelación debe haberse hecho uso de todos los
derechos y garantías que la carta política otorga en materia de litigio; (ii)
No es un mecanismo para “revivir etapas legalmente vencidas, al amparo de
los principios universales de seguridad jurídica, confianza legítima en el
dispensador de justicia, eventualidad y preclusión, entre otros”; (iii) No
se encuentra dirigida para enmendar errores, falencias o desidias, “máxime cuando
los bancos tienen un ejército de asistentes judiciales” y obtienen la
información procesal por diferentes medios, “cuando se tiene real interés”.
6.
Contestación del señor Mauricio Cheyne Bonilla.
En
calidad de cesionario parcial de derechos económicos debatidos en el proceso
ejecutivo, solicita el rechazo de la tutela por improcedente, temeraria, extemporánea,
de mala fe, carente de respaldo jurídico y ajena a los principios procesales.
Adujo que, (i) el Juzgado 35 Civil del Circuito, no hizo cosa diferente que “obedecer,
cumplir y tramitar la orden impartida por el superior”; (ii) la entidad
bancaria, al guardar silencio, “pretende revivir términos judiciales
legalmente vencidos, acudiendo a toda clase de argucias”; (iii) no es
posible revertir proceso legalmente adelantado, puesto que “nadie puede
alegar en su defensa su propia culpa”, de manera que ha debido atacar en su
oportunidad la providencia del ad quem, y no cinco años después.
7.
Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Mediante
providencia de marzo 7 de 2012, la Sala Civil de dicho Tribunal no concedió el
amparo reclamado por Davivienda S. A., discurriendo sobre las reglas adjetivas que
deben cumplir los asociados y funcionarios, referidas al debido proceso (art.
29 Const.).
Aludió
al principio de subsidiariedad, con el fin de destacar que la acción de tutela “no
fue instaurada para remediar los errores en que incurran los ciudadanos en las
defensa de sus derechos”, ni es mecanismo alternativo, adicional o
complementario ni un último recurso para llenar vacíos.
Informó
que la tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se presente
alguna de las denominadas causales genéricas o por actuación desviada,
caprichosa, arbitraria o absurda del fallador, toda vez que no se halla destinada
a suplir la negligencia, el descuido o la impericia de quien no usa debidamente
los medios judiciales disponibles o, utilizándolos, no comparte los criterios que
han servido de fundamento para adoptar la decisión.
Finalmente
observó que al margen de que se compartieran o no los argumentos que dieron
lugar al trámite del incidente y al cobro de la condena, las decisiones fueron
fruto de una interpretación razonada de la normatividad aplicable y de la
valoración probatoria oportunamente allegada, razón por la que no puede
predicarse esa arbitrariedad o capricho del fallador.
8.
Impugnación de Davivienda S. A..
En
marzo 9 de 2012, el apoderado de la entidad bancaria presentó escrito de
impugnación, fundado en los siguientes razonamientos: (i) La aseveración acerca
de la existencia de varias tesis en la oportunidad para presentar el incidente
de liquidación de perjuicios es errónea, pues el inciso 4° del artículo 307 del
C. de P. C. no contiene dos posturas frente al término de 60 días, luego el
Juzgado al aplicar el inciso 2° del artículo 308 ib., incurrió en defecto
procedimental y fáctico, estando caducado el derecho; (ii) el alegato
del Juzgado se limitó a sostener lo expresado por el Tribunal; (iii) la
providencia impugnada no incluyó comentario alguno de la sentencia T-637 de
2010, que resolvió un caso semejante; (iv) con la admisión del incidente hubo engaños
protuberantes, referidos al monto de perjuicios y a la aceptación de cesionarios
que asumieron la calidad de acreedores sin tenerla.
9.
Escritos de intervinientes tenidos como cesionarios.
Los
días 16 y 21 de marzo de 2012, el señor Mauricio Cheyne Bonilla y el Grupo
Mayor S. A. S. presentaron escritos ante la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia para insistir en las consideraciones fácticas y jurídicas
reseñadas en la acción constitucional. En síntesis, indicaron que la accionante
no puede alegar como defensa su propia culpa para pretender revivir términos
prescritos, dado que la verdad procesal, como la “mejor prueba de
contumacia, desidia, negligencia, abandono, desinterés y confesa culpa del
Banco promotor”, muestra su conducta descuidada, no obstante haber contado con
representación judicial permanente en la acción ejecutiva.
10.
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
En
abril 12 de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó
el fallo de marzo 7 de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior
de Bogotá.
Observó
esa alta corporación que, (i) la peticionaria no atacó los autos de traslado
del incidente, apertura a pruebas, admisión de éste ni los mandamientos de
pago, permitiendo así su ejecutoria, “sin que sea procedente atribuir las
consecuencias de su omisión a la autoridad judicial que adelanta la causa”;
(ii) el reclamo deviene improcedente por haber trascurrido un lapso superior a
6 meses entre la providencia que decidió el incidente y la formulación de la
acción de tutela; (iii) no es dable acudir a la tutela puesto que el silencio
prolongado de la interesada es signo claro de asentimiento a lo resuelto por la
autoridad encartada, máxime cuando contaba con apoderado y no se demostró
casual que justificara el retardo (iv) las providencias que denegaron la nulidad
invocada “no pueden tildarse de manifiestamente arbitrarias o caprichosas,
que es como se estructura la ‘vía de hecho’, ya que fueron suficientemente
motivadas y se ajustan a la normatividad aplicable a la materia”; (v) las
decisiones atinentes a la cesión procesal del demandado se notificaron por estado,
sin que haya concurrido circunstancia que impidiera conocerlas.
Así,
concluyó que resultaba imposible endilgar defecto sustantivo o probatorio a
actuaciones judiciales “fundamentadas en la interpretación de los preceptos
legales que rigen el asunto sometido a su decisión”, en la medida que al juez
de tutela “le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más
convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera
de sus facultades”.
II.
TRÁMITE CUMPLIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Durante
el trámite de revisión del presente asunto, se recibió el 29 de agosto de 2012
memorial del apoderado de Davivienda S. A., mediante el cual solicita se
decreten unas pruebas y medida cautelar, a fin de que no sean entregadas a los
cesionarios las sumas retenidas a título de embargo, para así evitar que “la
violación se torne más gravosa”.
Analizadas
por esta Corte tales solicitudes, no se las ha considerado procedentes, y ahora
se ratifica, por no ceñirse a los supuestos de necesidad y urgencia legalmente previstos
(art. 7° D. 2591 de 1991), en cuanto, como se ha constatado, ni siquiera existe
en este caso derecho fundamental ilegítimamente conculcado, cuyo amparo fuere
viable por vía de tutela.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta
Sala es competente para decidir la presente revisión, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Lo que se debate
Corresponde
a la Sala determinar si las providencias de agosto 31 de 2011 y de enero 19 de
2012, que denegaron la solicitud de nulidad contra el auto de octubre 19 de
2007, proferidas por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá seguidas al proceso
ejecutivo mixto adelantado por el Banco Cafetero (hoy Davivienda S. A.) contra
el Grupo Eléctrico Colombiano Ltda., vulneraron los derechos al debido proceso,
defensa y acceso a la administración de justicia, por incurrir presuntamente en
defectos procedimental y fáctico.
3.
Breve justificación cuando las decisiones de instancia son compartidas por la Sala
de Revisión
3.1.
De lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 deriva que las
decisiones de revisión de la Corte Constitucional que no revoquen, modifiquen o
unifiquen jurisprudencia, podrán ser brevemente justificadas, con fundamento en
lo cual solo se efectuará una sucinta explicación de las razones que imponen confirmar
la providencia de segunda instancia.
3.2.
De manera reiterada, pronunciamientos de esta Corte han dispuesto que, por
regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Mediante
sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, se indicó que por ser la tutela un
mecanismo subsidiario o supletorio, “es
clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el
cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que
autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.
No obstante, en esa misma providencia, por la cual se declaró la inexequibilidad, entre otros, del artículo 40 del
Decreto 2591 de 1991, que establecía reglas relacionadas con el trámite de
acciones de tutela contra decisiones judiciales, se afirmó la procedencia del
amparo constitucional solo cuando se trata de una ostensible y grave “actuación
de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial[1].
La
procedencia excepcionalísima de la acción tutela contra decisiones judiciales, deviene entonces
de que los jueces, en su carácter de autoridades públicas, puedan incurrir en “actuaciones” de hecho, a partir de
lo cual, con fuerza en la doctrina de la vía de hecho, de forma muy
restrictiva, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas
decisiones que contraríen de manera grave y flagrante el ordenamiento
constitucional.
De otra parte, en la sentencia C-590 de junio 8 de 2005,
que declaró la inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la
Ley 906 de 2004, atinente a la proscripción de la acción de tutela contra
sentencias de casación penal, fueron compilados los denominados “requisitos
generales de procedencia” y las “causales especiales de procedibilidad”,
a propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es
constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. Como
expresión de lo allí dispuesto, esta
corporación ha reiterado[2]
la necesidad de materialización de estos aspectos, bajo las siguientes
circunstancias:
“1.7.1 Requisitos formales (o de procedibilidad)[3]:
(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia
constitucional[4];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[5]; (iii) que la
petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de
razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad
procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta
vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de
forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido
alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi)
que el fallo impugnado no sea de tutela[6].
1.7.2 Requisitos sustanciales o de procedencia
material del amparo: que se presente alguna de las causales genéricas de
procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto
orgánico[7]
sustantivo[8],
procedimental[9]
o fáctico[10];
error inducido[11];
decisión sin motivación[12];
desconocimiento del precedente constitucional[13];
y violación directa a la constitución[14].
En relación con las causales genéricas de procedencia,
ha manifestado la Corte que no existe un límite indivisible entre estas, pues
resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el
desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto
por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba,
puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de
disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[15].
A partir de estas rigurosas perspectivas, el juez
constitucional podría avocar el análisis, cuando con real fundamento se plantee
por parte de quien acudió a un proceso judicial común, la verdadera vulneración
ostensible, grave e insubsanable de sus garantías constitucionales, como
resultado de providencias entonces proferidas.
4.
El caso concreto
4.1. En principio, se advierte que la presente acción
apunta al presunto quebrantamiento de un derecho de suficiente relevancia
constitucional, como es el debido proceso (art. 29 Const.); se instauró una vez
agotados los medios comunes de defensa judicial, puesto que respecto del auto
que decidió mantener la denegación de la nulidad, no procede otro mecanismo
judicial; se identificaron los hechos hipotéticamente violatorios del derecho
fundamental, (fs.115 a 169 ib.); y no se dirige a controvertir fallo de tutela,
sino las decisiones del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá de agosto 31 de
2011 y enero 19 de 2012.
4.2.
Satisfechos, en principio, los anteriores presupuestos generales para el
ejercicio de la acción de tutela, observa la Sala que en cuanto a las
condiciones materiales que justifican la protección constitucional, la
accionante sustenta las presuntas actuaciones irregulares del Juzgado 35 Civil
del Circuito de Bogotá en la interpretación indebida de los artículos 307 y
308 del C. P. C., que condujo a tramitar el incidente de liquidación de
perjuicios y las consiguientes actuaciones judiciales.
Para
la Corte, sin duda, el asunto se retrotrae a la conducta que debió desplegar la
entidad actora, una vez la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió la
providencia de marzo 30 de 2006 que confirmó la condena impuesta por el
Juzgado, en mayo 11 de 2004, situación que supuso del Banco Cafetero (hoy
Davivienda S. A.), una diligencia mínima en relación con actuaciones futuras por
las consecuencias del fallo, sobre las cuales, sin embargo, incurrió en evidentes
omisiones, aceptadas por esa entidad (fs. 51 a 58, 62 a 68 ib.).
4.2.1.
En materia civil ejecutiva, producido el fallo condenatorio, nacen una serie
de hechos y actos orientados a hacer efectiva esa decisión judicial, razón
única y suficiente para que la parte afectada hubiera atendido no solo las normas
que las regulan sino, por mínima y necesaria prudencia, el actuar más que previsible
y esperado del beneficiario de la decisión judicial.
Así,
no existe ninguna razón válida para que Davivienda, más allá de las técnicas y
formas procesales, no haya ejercido la vigilancia preventiva de un proceso por
ella instaurado y, en esa medida, inadvertido la presentación del incidente (fs.
69 a 63 ib.). La entidad bancaria ha debido estar de manera permanente al
tanto de lo que perseguía el demandado y, por obvias razones, del traslado
surtido en auto de octubre 19 de 2007; sin embargo, guardó silencio ante esa situación
procesal (f. 83 ib.).
Tal
silencio, se extendió a los autos de pruebas, admisión de la solicitud y mandamientos
de pago, permitiendo su ejecutoria, expresión contraria al seguimiento que se
espera de un juicio en el que venían actuando representantes judiciales del
Banco, cuyos resultados adversos, imponían un natural cuidado, inmediato y
preventivo (f. 84 a 89, 100 a 103 ib.).
Observa
la Corte que la orden emitida por la Sala Civil del Tribunal de Superior de
Bogotá, de septiembre 6 de 2007, sobre la que nada manifestó Davivienda en su
oportunidad, constituye interpretación razonada del inciso 4° del artículo 307
del C. P. C. ante la existencia de un bien, inicialmente secuestrado, cuya
entrega a un proceso de cobro coactivo se adecuaba en las previsiones del inciso
2° del precepto 308 ib., en la medida que entre la fecha de la sentencia
definitiva condenatoria y tal entrega, se habrían causado frutos o perjuicios
reconocidos judicialmente a la parte demandada. De esta manera, la presentación
del incidente ocurrió en el plazo de 60 días allí señalado, sin que hubiera
lugar a predicar la caducidad y el rechazo que hoy se alega (f. 80 ib.).
Motivada
con suficiencia la decisión que denegó la nulidad interpuesta, el auto de
agosto 31 de 2011, proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, no
plantea arbitrariedad, desafuero o capricho manifiesto, que llegue a
estructurar vía de hecho judicial. Tampoco el fechado en enero 19 de 2012, que resolvió
la reposición, por encontrarse acompasado de la sana crítica, la autonomía e
independencia judiciales y la hermenéutica jurídica, una vez revisadas las
actuaciones de las partes y de los intervinientes (fs. 11 a 17 ib.).
4.2.2.
No obstante lo ya explicado, Davivienda aduce que las actuaciones judiciales acusadas
constituyen defecto procedimental y fáctico, por exceso ritual manifiesto. Empero,
sus argumentos no se avienen a la jurisprudencia dirigida a establecer la
protección del derecho sustancial y las formas del juicio[16].
En
el asunto que se analiza aparece diáfano que el Juzgado 31 Civil del Circuito
agotó en derecho las formas del juicio, enfocadas a hacer efectiva una condena
judicial, las cuales en manera alguna pueden ligarse ipso facto a
defecto procesal alguno, porque la institución financiera así lo considere,
cuando con silencio y consiguiente aceptación tácita, permitió el vencimiento
de oportunidades para, luego, amparada en su propia culpa, aceptando el
abandono del proceso que instauró, pretenda renacer momentos y etapas
concluidas, sin razones sólidas y válidas que afiancen con lealtad su conducta,
como no sean juicios que confrontados con lo resuelto en las instancias, no mostraron
eficazmente que estas últimas estuvieran incursas en actuaciones arbitrarias,
abusivas o caprichosas, que obstaculizaran el derecho sustancial al debido
proceso, según lo explicado en precedencia.
4.2.3.
Menciona la parte accionante, como precedente constitucional, la sentencia T-637
de agosto 17 de 2010. Empero, los presupuestos de hecho y de derecho allí
analizados difieren ampliamente, estando de por medio fenómenos procesales
alejados de la realidad de este proceso, que implicaron la protección pedida. En
el caso que se examina, se insiste, Davivienda actuó a través de sus apoderados,
pero descuidó estadios que aconsejaban un seguimiento y actuación prudencial y
constante, abandono confeso generador de consecuencias de las que hoy de manera
inexplicable se conduele.
Para
esta Corte resulta cuestionable la asunción fragmentaria de elementos
doctrinales de dicha sentencia, que no encajan en los hechos explicados, para tratar
así de distraer y evadir responsabilidades de parte, e inculpar de manera
desfasada al Juzgado fallador.
4.2.4.
Por último, el silencio manifiesto, por descuido de sus representantes
judiciales, cursadas las notificaciones de rigor, no puede constituir camino válido
ni expedito para retrotraer actuaciones que, por aceptada negligencia, llevaron
a concretar la cesión y su arraigo procesal, protegida por el ordenamiento
jurídico, que, sin embargo, quiso sustraer del proceso con causal improcedente
para el evento alegado (f. 13 ib.).
En
este mismo sentido, la Corte advierte que la institución accionante no atacó en
su oportunidad el auto de marzo 10 de 2011, por el cual se declaró próspero el
incidente de regulación de perjuicios y ordenó el pago proporcional a los
cesionarios, omisión sobre la cual se torna improcedente construir el desconocimiento
de peritaje que tampoco objetó, permitiendo su ejecutoria, de manera que no
pueden atribuirse sus consecuencias adversas y ese abandono procesal al juez de
la causa (fs. 90 a 99, 104, 105 ib.), para luego acudir a la acción de tutela
como si esta dispensare instancias supletorias.
Las
razones que se exponen evidencian la actitud negligente de la representación de
Davivienda S. A.; no obstante conocer las consecuencias económicas del proceso
terminado se desentendió de las siguientes actuaciones procesales, que requerían
una vigilancia preventiva, juiciosa y oportuna, como signo de prudencia y
diligencia, queriendo ahora endosar la desidia y arremeter contra el despacho
judicial accionado, cuando las decisiones acusadas fueron proferidas según el
procedimiento establecido, conforme a examen razonado de las normas aplicables
y del material probatorio aportado, habiendo garantizado plenamente a las partes
los derechos procesales correspondientes, como la defensa y la contradicción.
Entonces
la Sala confirmará la sentencia proferida el 12 de abril de 2012 por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento confirmó
el fallo dictado el 7 de marzo de 2012 por
la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto no concedió el
pretendido amparo a los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la
administración de justicia, pedido a nombre de Davivienda S. A..
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida el
12 de abril de 2012 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, que en su momento confirmó la dictada el 7 de marzo de 2012 por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo.
Por Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998;
T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de
2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591,
T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794,
T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871,
T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249 y
T-811de 2009; T-043, T-133, T-386, T-821, T-720 T-de 2010, T-030 de 2011,
entre muchas otras.
[2]
T-264/09 (abril 3), M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[3]
“Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005.”
[4]
“Ver sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005.”
[5]“Sobre
el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el
principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para
controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008.”
[6]“Esta
regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que
si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.”
[7]“Hace
referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que
dicta la sentencia.”
[8]
“Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en
los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los
fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los
fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993.”
[9]
“El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial
se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto,
ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003,
T-937 de 2001.”
[10]“Referido a la
producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la
independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto
fáctico es supremamente restringido.”
[11] “También conocido
como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a
pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario
judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien
sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder
público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y
SU-846 de 2000.”
[12] “En tanto la
motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de
legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002.”
[13] “(se presenta cuando)
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver
sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.”
[14]“Cuando el juez da un
alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución,
sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se
aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber
sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de
2001.”
[15] “Ver Sentencia T-701
de 2004.”
[16] Cfr. T-264 de abril 3 de
2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver además las sentencias atrás
reseñadas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.