T-983-08
[PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA]
Sentencia
T-983/08
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
OPORTUNIDAD COMO
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION DE TUTELA-Examen riguroso de este requisito cuando el
amparo se intenta contra decisiones judiciales
Para determinar la razonabilidad del lapso,
la jurisprudencia ha construido una serie de criterios: (i) si existe un motivo
válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada
vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la
decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción
y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el
fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación
violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy
alejado de la fecha de interposición, (iv) las posibilidades de defensa en el ámbito del
proceso judicial, y la diligencia del accionante en el mismo. Estos son
criterios que deben ser ponderados en cada caso, antendiendo a las
circunstancias en que se encontraba el tutelante. Encuentra la Sala que (i) la
acción de tutela carece del presupuesto de la inmediatez, en cuanto no fue
instaurada dentro del plazo razonable, justo y oportuno que exige la
jurisprudencia de la Corte, examinado bajo el juicio estricto que demanda la
tutela contra decisión judicial,
VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Caracterización
VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Omisión en la práctica de una prueba no lo
configura si existe otro soporte probatorio para la decisión
No existe fundamento alguno para atribuir
al juez colegiado de la acción popular una valoración irrazonable de la prueba
técnica creada por la Secretaría de Control Urbano del Distrito de Cartagena, o
el otorgamiento de un alcance contraevidente a la misma. El Consejo de Estado
se movió dentro del razonable margen de discrecionalidad probatoria que le
otorga el orden jurídico, apoyado en el principio valorativo de la sana
crítica, y fundado en criterios objetivos y racionales, lo que descarta la
estructuración del defecto fáctico que se pretende edificar. Este proceder de
la colegiatura acusada descarta así mismo una eventual vulneración del derecho
de defensa de la entidad actora en tutela, puesto que existiendo otros
elementos probatorios que le ofrecían el grado de convicción requerido para
adoptar la decisión sobre afectación del espacio público, no era imprescindible
que acudiera a la prueba que la apoderada del Ministerio de la Defensa le
señalaba.
ACCION DE
TUTELA CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA-Caso en que no se configura
No se
configura ninguno de los eventos que, conforme a la jurisprudencia de la
Corporación, permiten edificar un error fáctico; y no se aprecia en
consecuencia, vulneración al debido proceso y al derecho de defensa de la
entidad demandante.
Referencia: expediente T-1.914.102
Acción de tutela instaurada por el
Ministerio de la Defensa Nacional – Armada Nacional - contra la Sección Primera
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil ocho
(2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido, en el
asunto de la referencia, por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección
Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, el seis (6) de marzo de dos mil
ocho (2008).
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos y la demanda.
El Ministerio de la Defensa Nacional - Armada
Nacional, a través de apoderada, instauró acción de tutela en contra del
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - invocando la
protección del derecho fundamental al debido proceso, y del derecho de defensa
(Art. 29 C.P.), presuntamente vulnerados por la Corporación demandada, al
expedir la sentencia de mayo 25 de 2006 que definió en segunda instancia la
acción popular presentada por el ciudadano Carlos Mario Mejía Olarte contra el
Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional.
A continuación se presenta una síntesis de los hechos
relevantes que dan origen a la demanda de tutela:
1.1. El ciudadano Carlos Mario
Mejía Olarte, instauró una acción popular en contra del Club Naval de
Suboficiales de la Armada Nacional, mediante la cual se pretendía la
restitución de un área aproximada de 1.735.49 M2 ubicada en el barrio Crespo,
diagonal 72 entre carreras 10 y 11, terreno que había sido objeto de
cerramiento por parte del ente demandado.
1.2. Previamente, en relación con
esta situación la Alcaldía Mayor de Cartagena había expedido la Resolución No.
2951 del 14 de octubre de 1998 mediante la cual ordenaba la restitución del
bien de uso público ocupado por el Club Naval de Suboficiales de la Armada
Nacional, con fundamento en el artículo 132 del Código Nacional de Policía. Tal
determinación fue confirmada por la propia Alcaldía mediante resolución No.
4981 del 9 de noviembre de 1999, al resolver un recurso de revocatoria directa
instaurado por la Armada.
1.3. Instaurada una acción de
cumplimiento para la ejecución de los anteriores actos administrativos, fue
resuelta por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 1° de marzo de 2000,
declarando incumplida la Resolución 2951 de 1998 del Alcalde Mayor de Cartagena
de Indias, y ordenando hacer efectiva la restitución del espacio público.
1.4. No obstante lo anterior,
mediante Resolución 0782 de 2000 la propia Alcaldía Municipal de Cartagena
revocó el acto administrativo contenido en la resolución 2951 de 1998, y
dispuso “ordenar la apertura de una investigación administrativa con el
objeto de determinar si se ha ocupado la Diagonal 72 del Barrio Crespo con las
instalaciones en donde funciona el Club de Sub oficiales de la Armada Nacional
en Crespo y de constatarse dicha ocupación determinar por sus linderos y
medidas el área a restituir”.
1.5. En el marco de un nuevo
proceso policivo adelantado por el Distrito se produjo la resolución 0717 del 9
de julio de 2004, mediante la cual se ordenó la restitución del bien de uso
público ocupado por el Club de Suboficiales del Barrio Crespo de Cartagena de
Indias. Sobre el soporte técnico de esta determinación se señala en el acto
mencionado:
“Por lo que se
demuestra en el expediente policivo que existe desde el punto de vista
probatorio dictamen técnico topográfico en el cual se concluyó que la diagonal
72 se inicia en el lugar que le corresponde según plano oficial del barrio de
Crespo (…) y con base en el plano de Cartagena, pero luego está ocupada por el
cerramiento del Club Suboficiales del Barrio de Crespo en un 95%.
(…)
Que existe
prueba técnica de la Oficina de Control Urbano Distrital, en el cual en forma detallada
los peritos Ingenieros y Topográficos encargados del estudio de la zona
especifican las áreas de bienes de uso público ocupadas por el Club de
Suboficiales del Barrio Crespo de esta ciudad (…).
(…)
“De las
observaciones de campo realizadas, tomando como fundamento el plano de loteo
del barrio Crespo del año 1932, se concluye que el lote registrado por la
escritura 2985 del 10 de septiembre de 1984, pertenece al lote 25 de la sección
tercera, y si se observa el plano del loteo, la diagonal 72 tiene una
continuidad a todo lo largo de dicho lote sin presentar ninguna interrupción,
por lo tanto el área del club que sobresale del parámetro registrado del lote
25 se constituye una ocupación del espacio público correspondiente a la
diagonal 72”[1].
1.6. El Ministerio de la Defensa
Nacional – Armada Nacional impugnó la anterior decisión al considerar que debía
practicarse una nueva prueba técnica, emanada del Instituto Geográfico Agustín
Codazzi, a la que considera “la entidad que está autorizada para este tipo
de peritajes”. Estima que se trata de un imperativo derivado de la
resolución 0782 de junio 28 de 2000 en la que revocó directamente la resolución
2591 de 1998 (fallo restitutorio) y dispuso la práctica de una nueva prueba
técnica.
1.7. A través de resolución 0566
de 2005, la Oficina Asesora Jurídica de Control Urbano resolvió el recurso de
reposición instaurado por el Ministerio de la Defensa – Armada Nacional contra la
Resolución 0717 de 2004, manteniendo la decisión de restitución del espacio
público. Consideró el ente administrativo que la prueba técnica ordenada por la
resolución 0782/2000 ya reposa en el expediente: se trata del informe pericial
de octubre 23 de 2000, el cual se ejecuta en cumplimiento del mencionado acto
administrativo; tal informe “en forma expresa, especifica medidas y linderos
de cada una de las construcciones que ocupan indebidamente el bien de uso
público, practicado por funcionarios de la Alcaldía Mayor de Cartagena, en su
condición de juez natural de las controversias policivas”.
1.8. En providencia del 8 de
febrero de 2005, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la acción popular
instaurada por el ciudadano Carlos Mario Mejía Olarte contra el Club Naval de
Suboficiales de la Armada Nacional. Consideró el Tribunal que, en lo que
concierne al Distrito de Cartagena de Indias, no se presenta vulneración al
derecho colectivo alegado por cuanto la nueva investigación administrativa
concluyó con la expedición de la Resolución No. 717 de 2004, en la cual el
Distrito ordena la restitución de espacio público. Y en lo que atañe al Club
Naval de Suboficiales, si bien la resolución 717 de 2004 “se constituye en
un indicio de la existencia de la vulneración alegada por el demandante; por sí
sola no es prueba suficiente de tal circunstancia por no existir certeza de la
ejecutoria de la misma. Es decir la ausencia de otras pruebas que indiquen la
ocupación del espacio público por parte del demandante impiden a este Tribunal
despachar favorablemente esta demanda”
Sobre esa base denegó las
pretensiones de la demanda pero recomendó al Distrito de Cartagena de Indias y
al Club Naval de Suboficiales de Crespo, “dar cumplimiento en forma
inmediata a la Resolución 0717 de 9 de julio de 2004 una vez que esté
ejecutoriada”.
2. El fallo cuestionado.
Mediante providencia de mayo 25 de 2006, la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la anterior decisión y
en su lugar ordenó “amparar el derecho colectivo al goce de la utilización
del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público”.
Luego de hacer un recuento de la actuación policiva, de los diferentes actos
administrativos proferidos en esa sede y de otras decisiones judiciales (fallo
de acción de cumplimiento) encontró “acreditada en el expediente la
vulneración a los intereses y derechos colectivos cuya protección reclama el
actor, como consecuencia de la acción y omisión de las entidades demandadas”.
Estimó el Consejo de Estado: (i)
que “los hechos probados en el proceso y los actos incorporados al mismo
permiten esclarecer claramente que el Club Naval de Suboficiales de la Armada
Nacional ocupó indebidamente parte de la diagonal 72 del Barrio Crespo
de Cartagena, la cual pertenece al espacio público”; (ii) que la actuación
de la Administración Distrital de Cartagena de Indias no estuvo asistida de los
principios de celeridad y eficacia (Art. 209 C.P.) en la gestión de
recuperación del espacio público, dado que la invasión ilegal del mismo se
había constatado desde el 14 de octubre de 1998 por la Secretaría de Control
Urbano del Distrito, cuando mediante la resolución num. 0782 de dicha fecha se
ordenó al Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional restituir dicho
espacio; (iii) Destacó que a través de la Resolución 0782 de 2000 la
Alcaldía Mayor de Cartagena dispuso la revocatoria de la resolución 2591 de 1998,
a pesar de que existía un fallo judicial (marzo 1° de 2000), debidamente
ejecutoriado, que ordenaba el cumplimiento inmediato de esta resolución
administrativa; (iv) tuvo en cuenta además, que al momento de emitir
éste fallo ya se había producido la resolución 0566 de agosto 2 de 2005, que
confirmó la 0717 de 2004.
Sobre esa base adoptó las
siguientes determinaciones:
2.1. Ordenó al Distrito de
Cartagena de Indias dar cumplimiento a las resoluciones 0717 de 9 de julio de
2004 y 0566 del 2 de agosto de 2005.
2.2. Dispuso la adopción (en el
término de dos meses) de las medidas administrativas que efectivamente
conduzcan a la recuperación del espacio público.
2.3. Ordenó al Club de
Suboficiales de la Armada Nacional, dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en
los actos proferidos por el Distrito de Cartagena de Indias, en el mismo
sentido.
2.4. Conformó el comité de
verificación del cumplimiento de fallo de que trata el artículo 34 de la Ley
472 de 1998, integrado por la Magistrada ponente de la decisión de primera
instancia, las partes en el proceso y la Personería Distrital de Cartagena de
Indias. El mismo deberá rendir ante el a quo un informe acerca del
cumplimiento de la decisión.
3. La demanda de tutela. Instaurada,
a través de apoderada, por el Ministerio de la Defensa – Armada Nacional, se
funda en la presunta configuración de defectos que califica como “vías de
hecho” en la sentencia de mayo 25 de 2006 proferida por la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Acusa la presunta
estructuración de un error en la valoración de la prueba, consistente en que el
Consejo de Estado concluyó que la Armada Nacional es ocupante del espacio
público, sin que mediara prueba técnica idónea que demostrara tal ocupación.
Señala al respecto que no está “debidamente
demostrado y determinado que efectivamente el Ministerio de la Defensa-
Armada Nacional, esté ocupando un espacio público, por cuanto como se ha venido
argumentando durante todo el procedimiento nunca se ha realizado la prueba
técnica que determine si efectivamente las instalaciones del Club de
Suboficiales de la Armada Nacional ocupan o no y en qué tramo la diagonal 72”.
Cuestiona el informe emitido por la
Secretaría de Control Urbano de Cartagena el 23 de octubre de 2000 dentro del
proceso policivo por ocupación del espacio público seguido contra la Armada
Nacional, manifestando que:
“(…) La
Oficina de Control Urbano, con un plano que no se ha establecido su procedencia
determinó la supuesta ocupación del espacio público y en su momento con éste
documento y sin describir cabidas, linderos y medidas dictó la resolución 2951
de 1998, pero como si esto no fuera poco y violando todo derecho a que se
realice una prueba idónea como lo ordena el Código Nacional de Policía y el
Código de Procedimiento Civil, la mencionada prueba que había sido ordenada por
la misma administración del momento, al revocar la resolución 2951 por
considerarse violatoria de todo derecho, no se practica nunca y lo que hace la
administración municipal, por salir del paso, es sobre ese mismo plano sin
medición técnica levantar unas coordenadas que no concuerdan con la realidad de
la ubicación del predio y con esta misma supuesta prueba es que nuevamente
dicta la resolución 717 de 2004.” (Fol. 4 de la demanda).
Opone a los informes técnicos
conclusivos sobre ocupación indebida del espacio público, elaborados por la
Oficina de Control Urbano del Distrito, un informe del Instituto Geográfico
Agustín Codazzi – Seccional Bolívar, en el que el Topógrafo manifiesta que en
razón a su desconocimiento acerca de si existe escritura pública en la que los
urbanizadores del barrio Crespo “hallan cedido las avenidas calles,
carreras, y diagonales con sus medidas de largo y ancho establecidos, al
municipio de Cartagena (…) no se podrá establecer con exactitud si el predio
adquirido por la NACIÓN ARMADA NACIONAL, identificado con la referencia
catastral No. 01-02-0570-0002-000, está o no ocupando bienes de uso público[2]”.
Adicionalmente señala que en las
actuaciones de la Alcaldía sobre recuperación del espacio público no solamente
deben tenerse en cuenta las prescripciones del Decreto 640 de 1.937 (Art. 1°),
sino también el artículo 132 del Código Nacional de Policía y 76 del Código de Procedimiento
Penal.
Finalmente aduce vulneración del
derecho de defensa debido a que el Consejo de Estado se negó a dar cumplimiento
a lo preceptuado en la Ley 794 de 2003 (Art. 18 inc. 2°) que establece que
cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales, podrá solicitar
pruebas, presentar experticias emitidas por instituciones o profesionales
especializados.
4. Del trámite
impartido a la demanda de tutela. Nulidad proferida en sede de revisión
Mediante auto 289 de noviembre 8 de 2007, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, declaró la nulidad de la
actuación adelantada en este mismo asunto (entonces radicado en esta
Corporación bajo el T-1699106) por la Sección Segunda – Subsección “A”, y por la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado que negaron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción
de tutela instaurada por el Ministerio de la Defensa – Armada Nacional, contra la
Sección Primera del Consejo de Estado. La nulidad se fundamentó en la violación
del debido proceso por haberse omitido la vinculación al proceso de tutela de
la autoridad demandada: la Sección Primera del Consejo de Estado.
Por auto de febrero 1° de 2008, la Sección Segunda –
Subsección “A” de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado dispuso dar cumplimiento al proveído de la Corte Constitucional
ordenando en consecuencia: “Notifíquese a los Magistrados de la Sección
Primera del Consejo de Estado como demandados, y a CARLOS MARIO MEJÍA OLARTE
como tercero interesado en las resultas del proceso”. La mencionada
providencia fue notificada al Ministro de la Defensa Nacional y a su apoderada[3],
se intentó su notificación al tercero interesado[4], y sobre esa
base –sin cumplir con la notificación a los Magistrados que integran la Sección
demandada - se hace constar que se dio cumplimiento al auto de nulidad
proferido por la Corte.
La actuación continuó su curso y en marzo seis (6) de
dos mil ocho (2008) se profirió nuevamente fallo en el que se “Rechaza por
improcedente el amparo constitucional”.
Esta providencia fue notificada personalmente a los
Consejeros que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, doctores
Marco Antonio Velilla Moreno, Martha Sofía Sanz Tobón, Camilo Arciniegas
Andrade y Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
5. El fallo objeto de revisión.
La Sección Segunda Subsección “A” rechazó la acción de
tutela tras considerar que no se configuraba vulneración alguna a los derechos
fundamentales del ente demandante, con ocasión de la sentencia que definió la
acción popular en la cual se le ordenó restituir el espacio público ocupado.
Estimó que la valoración probatoria que efectuó la Sección Primera del Consejo
de Estado para adoptar la decisión cuestionada, constituye un ejercicio
legítimo del principio de autonomía e independencia judicial, que no excede los
límites de la razonabilidad, ni entraña trasgresión grave y protuberante a la
normatividad vigente.
No obstante, ordenó compulsar copias de lo actuado a la
Procuraduría General de la Nación y a la Personería Distrital de Cartagena de
Indias para que se investigue la dilación y el incumplimiento por parte de la
administración de ese Distrito “para dar cumplimiento a las diferentes
decisiones judiciales que han ordenado la restitución del espacio público ocupado
por el Club de Sub oficiales de la Armada Nacional”. (Fol. 120 cuaderno principal).
6. Solicitud de
suspensión de diligencia judicial
Mediante auto de agosto veintiséis (26) de dos mil
ocho (2008), esta Sala de Revisión declaró improcedente una solicitud de
suspensión de la diligencia de restitución y demolición de las instalaciones
del Club de Suboficiales de Cartagena, dentro de las diligencias que tramita la
Inspección de Policía de la Localidad de Bocagrande, formulada a la Corte por
el señor Director de Asuntos Legales del Ministerio de la Defensa Nacional.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
1. Esta Corte es competente para conocer
del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del dieciocho (18) de julio
de dos mil ocho (2008), expedido por la Sala de Selección Número Siete de
esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.
Problema jurídico
2. El problema jurídico que plantea este asunto se puede
formular así: ¿Es violatoria del debido proceso y del derecho de defensa, una
sentencia judicial en firme que se funda en unos medios de prueba distintos a
aquél que la actora considera idóneo (experticio del IGAC[5])
para acreditar los hechos nucleares de la controversia?
Por tratarse de una acción de tutela contra
providencia judicial, debe la Corte evaluar previamente, a la luz de los
criterios sentados en su jurisprudencia, si concurren los presupuestos de
procedibilidad y alguna causal que la habilite para proceder contra una
decisión judicial.
También como asunto previo, debe la Corte examinar si
hay lugar a decretar nuevamente la nulidad de este proceso de tutela, teniendo
en cuenta que no se dio pleno cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Primera
de Revisión de esta Corporación en la providencia de noviembre 8 de 2007,
mediante la cual, tras anular la actuación, dispuso la vinculación de la
autoridad demandada, mediante la notificación de la demanda por parte del juez
constitucional.
La indebida notificación de la demanda configura una
nulidad que puede ser saneable.
3. La jurisprudencia de esta Corte[6]
ha insistido en que la oportuna realización de las notificaciones o actos de
comunicación procesal es una de las manifestaciones más importantes del respeto
al debido proceso y esto es así tanto en relación con las partes que
intervienen en el proceso, como respecto de los terceros a quienes les asista
un interés legítimo en él.
Ha destacado así mismo que la relevancia de las
notificaciones se potencia en el ámbito de los procesos de tutela dado que en
ellos se debate el amparo constitucional de los derechos fundamentales, siendo,
por lo tanto, prioritario que se configure debidamente el contradictorio y que
se notifique a las partes y a los terceros con interés legítimo, las decisiones
proferidas.
Sin embargo ha admitido también que se trata de una
nulidad saneable[7] mediante convalidación,
o cuando la parte interesada, una vez ha tenido acceso a la actuación, no la
alega.
4. Si bien, como se ha anotado, la Sección Segunda –
Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, mediante auto de febrero 8 de 2008, en cumplimiento de proveído de
noviembre 8 de 2007 de la Sala Primera de Revisión de esta Corporación, dispuso
la notificación a los Magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado,
tal acto no se llevó efectivamente a cabo.
Sin embargo, advierte la Corte que una vez proferida nuevamente
la sentencia de primera instancia, los Magistrados que emitieron la sentencia
objeto de la tutela fueron notificados personalmente mediante acta de
notificación No. 495 del 10 de abril de 2008 (Fol. 125, cuaderno # 3), sin que
hubiesen hecho uso del derecho de impugnación a fin de alegar la causal de nulidad
generada en la omisión de la notificación de la demanda de tutela.
5. Encuentra la Corte que si bien en cumplimiento de
la orden emitida por esta Corporación no se corrigió satisfactoriamente la
omisión detectada, tal irregularidad se subsanó mediante el posterior acto de
publicidad (notificación personal) de la sentencia nuevamente expedida, frente
a la cual los demandados guardaron silencio.
Procede en consecuencia la Sala a pronunciarse sobre
la procedibilidad de la tutela contra decisión judicial, en el caso concreto.
Reiteración de
jurisprudencia sobre la tutela contra providencias judiciales
6. La Corte ha
consolidado una jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de
tutela, no obstante su carácter subsidiario, contra una providencia judicial defectuosa
en la que se hubieren vulnerado los derechos fundamentales.
En los últimos años se ha venido presentando una
evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que
hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo
ha conducido a la conclusión de que las sentencias judiciales pueden ser
atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales a
los que en su momento fueron calificados como “vías de hecho”[8],
y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea
necesariamente una "violación flagrante y grosera de la Constitución'', es
más adecuado utilizar el concepto de "causales genéricas de procedibilidad
de la acción", que el de "vía de hecho."[9]
En la
Sentencia C-590 de 2005,[10] la Sala Plena de esta
Corporación sistematizó los requisitos generales y las causales de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para que el juez
constitucional evalúe si una acción de tutela tiene la suficiente aptitud para
cuestionar el acto de una autoridad judicial, debe preguntarse si: (i)
la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido
agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa
de los derechos, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii)
si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el
amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv)
si se trata de irregularidades procesales y ellas tuvieron incidencia en la
decisión que se impugna, salvo que de suyo se atente gravemente contra los
derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los
hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de
haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias; (vi) si
la sentencia impugnada no es de tutela.
Reunidas estas condiciones la tutela contra decisiones
judiciales es procedente desde el punto de vista formal. Empero, debe evaluarse
si, además, se presenta alguna
de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la
jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[11]
sustantivo[12],
procedimental[13] o fáctico[14];
error inducido[15]; decisión
sin motivación[16];
desconocimiento del precedente constitucional[17]; y
violación directa a la constitución[18].
De esta manera, en una
sentencia que produce efectos erga
omnes, se
reafirmó la posición que ha venido adoptando 1a Corte Constitucional desde
1993, en la cual se reitera la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales en casos excepcionales, y estima contrario a la Carta,
que se excluya de manera general y absoluta la instauración de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo
esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una
sentencia judicial, es la concurrencia de tres presupuestos: (i) el
cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la
existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la
Corporación para hacer procedente el amparo como tal y, (iii) el
requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del
juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[19]
En atención a que la demanda de tutela que originó la
sentencia que es objeto de este trámite de revisión, se presentó un año después
de la fecha en que se emitió la sentencia cuestionada, y a que el reclamo
constitucional se funda en la eventual configuración de un error fáctico por no
haberse practicado una prueba que la actora consideraba vital, procede la Sala
a presentar de manera breve las reglas que la Corte ha establecido, en torno a
estas dos cuestiones.
La oportunidad como requisito de procedibilidad para
el ejercicio de la acción de tutela. Examen riguroso de este requisito cuando el
amparo se intenta contra decisiones judiciales.
7. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido
consistente en señalar que el presupuesto de la inmediatez constituye un
requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción de tutela
debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia
que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los
elementos que configuran cada caso[20].
La Corte ha señalado, en diversas oportunidades, que
debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o
puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación
de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa
judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las
garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la
seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Tal exigencia se deriva de lo preceptuado en el
artículo 86 de la C.P. que establece como inherente a la acción de tutela la
protección “actual, inmediata y efectiva” de aquellos derechos. Ante la
ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a
priori de un lapso para todos los casos, por vía jurisprudencial se ha
establecido la necesidad de que sea ejercida en un término razonable, para así
permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección
del derecho fundamental vulnerado, término que debe ser apreciado por el juez
en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución.[21]
Tratándose de procesos judiciales, esta Corporación[22]
ha estimado que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más
estricto y riguroso, en comparación con los otros casos que se llevan ante la
justicia constitucional. De tal manera que acudir a la acción de tutela pasado
un tiempo injustificadamente largo después de que han ocurrido los hechos
presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un
motivo válido que explique la inactividad de los peticionarios, rompe con este
principio de inmediatez y desvirtúa un aspecto esencial e inmanente del
mecanismo constitucional de amparo[23]. Sobre el particular la
Corporación ha indicado que “De permitir que la acción de tutela proceda
meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las
decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las
desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de
conflictos.”[24]
Para determinar la razonabilidad del lapso, la jurisprudencia
ha construido una serie de criterios: (i) si existe un motivo válido
para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad
justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados
con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio
tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del
interesado;[25] (iv) si el
fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación
violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy
alejado de la fecha de interposición,[26] (iv) las posibilidades de defensa en el
ámbito del proceso judicial, y la diligencia del accionante en el mismo[27]. Estos son
criterios que deben ser ponderados en cada caso, antendiendo a las
circunstancias en que se encontraba el tutelante.
Breve caracterización del defecto fáctico.
8. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación[28],
este defecto se produce cuando el juez toma una decisión, sin que se halle
plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina[29],
como consecuencia de una omisión en el decreto[30] o valoración
de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición
de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios
probatorios.
Para la Corte, el defecto fáctico puede
darse tanto en una dimensión positiva[31], que comprende los
supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación
de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión
negativa[32], es decir, por la omisión
en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas
de carácter esencial.
En cuanto a los fundamentos y al marco de
intervención que compete al juez de tutela, en relación con la posible
ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha sentado los siguientes criterios:
El fundamento de la intervención radica en que, a
pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez de
conocimiento para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de
acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios
objetivos y racionales[33].
No obstante, la intervención del juez de tutela, en
relación con el manejo dado por el juez de conocimiento debe ser, de carácter
extremadamente reducido. En primer término porque el respeto por el principio
de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de
tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio.[34]
En segundo lugar, ha destacado que las diferencias de
valoración en la apreciación de una prueba, no constituyen errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe
determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se
ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que
sus actuaciones se presumen de buena fe[35]. En
consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión
judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez
natural[36].
Por último, para que la tutela resulte procedente ante
un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de
tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener
una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[37]
Bajo los anteriores lineamientos, procede la Corte a
revisar la sentencia de marzo 6 de 2008, proferida por la Sección Segunda – Subsección
“A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que rechazó
por improcedente la acción de tutela, no obstante que expuso razones de fondo
para negarla.
El caso en concreto.
9. La demanda de tutela propuesta por el Ministerio de
la Defensa - Armada Nacional, se orienta a remover la cosa juzgada que ampara la
sentencia de mayo 25 de 2006 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En este Fallo, esa
Corporación amparó, en sede de acción popular, el derecho colectivo al goce del
espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, en
relación con la diagonal 72, entre las carreras 10 y 11 del Barrio Crespo de la
ciudad de Cartagena, ocupada – según verificaciones de la Oficina Distrital de
Control Urbano - por el Club de Suboficiales de la Armada Nacional.
10. El problema que se plantea a través de esta acción
de tutela ha sido objeto de una larga discusión jurídica que se remonta al año
de 1998 cuando se profirió, por parte de la Alcaldía Mayor de Cartagena de
Indias, la resolución 2951 del 14 de octubre de ese año, en la que se ordenó la
restitución de la diagonal 72 ocupada con un cerramiento de 1.735.49 M2 efectuado
por el Club de Suboficiales de la Armada Nacional.
El tema fue debatido posteriormente a través de una
revocatoria directa promovida por el Ministerio de la Defensa Nacional que
culminó en la Resolución 782/2000; igualmente se discutió en el curso del
proceso policivo ordenado por la anterior resolución que concluyó con los actos
administrativos 0717 de 2004 y 0566 de 2005, los cuales, de manera coincidente
ordenaban la restitución del bien de uso público.
El mismo asunto fue debatido en el curso de una acción
de cumplimiento para hacer efectiva la orden impartida en la resolución
2951/98; esta acción fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Bolívar,[38]
declarando incumplido el acto administrativo. Posteriormente representantes de
la comunidad acudieron a la acción popular para la defensa del espacio público,
en relación con el mismo bien de uso público, la cual fue negada en primera
instancia por hallarse en curso una decisión de segundo grado en el proceso
policivo, y revocada por el Consejo de Estado para brindar protección al
derecho colectivo invocado, en la decisión que ahora se cuestiona por vía de
tutela.
Durante toda esta prolongada discusión jurídica el
argumento central del Ministerio de la Defensa – Armada Nacional ha consistido
en que no se encuentra acreditada la ocupación indebida del espacio público; desconoce
la capacidad demostrativa que para tal efecto puedan tener las inspecciones y
los informes emitidos por la Secretaría de Control Urbano de la Alcaldía Mayor
de Cartagena (en particular el informe de octubre 23 de 2000), y estima que ha
debido realizarse un experticio por parte del Instituto Geográfico Agustín
Codazzi, prueba que desde su punto de vista es la única que reúne las
condiciones técnicas adecuadas para establecer el hecho de la ocupación
indebida del espacio público. Tal omisión estructuraría el error fáctico que
aduce para instaurar la tutela, el que entrañaría una grave afectación a su
derecho al debido proceso y a la garantía de defensa.
Al contrastar la anterior situación con los
presupuestos establecidos por la jurisprudencia (Cfr. Supra 6) sobre la
procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial, encuentra la
Sala que se presentan circunstancias de orden formal y sustancial que inhiben
la procedibilidad del mecanismo constitucional: (i) En primer término no
concurre el requisito de la inmediatez, y (ii) en segundo lugar no se
estructura el error fáctico que plantea la demandante.
Inexistencia del requisito de oportunidad o inmediatez
en el ejercicio de la acción:
11. Al respecto, encuentra la Sala que la sentencia a
la cual se adjudica la vulneración invocada, fue proferida el 25 de mayo de
2006, en tanto que la demanda de tutela se presentó exactamente un (1) año
después: el 25 de mayo de 2007. Aplicando a esta situación los criterios que ha
establecido la Corte para valorar la razonabilidad del plazo en esta materia (Cfr.
Supra 8) , observa la Sala que, atendidas las circunstancias del caso concreto,
no se cumple el presupuesto del término
oportuno, justo y razonable, para la interposición de la acción.
En efecto, examinado cuidadosamente el expediente no
se encuentra justificación alguna sobre la inactividad de la demandante por
espacio de un (1) año. De hecho, la oportunidad es un aspecto en torno al cual
no se ofrece motivación alguna en la demanda. La ausencia de justificación se
hace más evidente si se considera (i) que la demandante actúa a través de
apoderada, (ii) quien además representó a la entidad en los procesos policivos
y en el trámite de la acción popular, y (iii) el fundamento de la demanda es,
en esencia, el mismo sobre el cual se estructuró la defensa en las otras
instancias de discusión; (iv) la sentencia se profirió en Bogotá en donde se
encuentra ubicada la sede principal de la entidad demandante.
De tal manera que, a juicio de la Corte, no existe
ninguna justificación para que se haya dejado transcurrir un año para
interponer una acción de tutela que pretende remover la cosa juzgada
constitucional que ampara la sentencia del Consejo de Estado. En las
circunstancias reseñadas, un (1) año no constituye un plazo razonable, oportuno
y justo para la instauración de una acción de tutela que controvierte los
supuestos de un fallo amparado por el atributo de la cosa juzgada, teniendo en
cuenta además que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, en estos casos opera
un juicio más estricto para la valoración de la razonabilidad del plazo.
La omisión en la práctica de una prueba no configura
error fáctico, si existe otro soporte probatorio para la decisión
12. Para la demandante el cuestionamiento que se
cierne sobre la sentencia del Consejo de Estado radica en que profirió orden de
protección del derecho colectivo al espacio público sin que mediara la “prueba
idónea” referida a la ocupación del espacio público. Estima que tal aptitud
sólo sería predicable del estudio técnico efectuado por el “organismo
legalmente facultado que es el Institutuo Geográfico Agustín Codazzi, entidad
idónea y legitimada para ello”(Fol. 10 demanda).
Es claro que la situación que plantea la demandante no
encaja en ninguno de los eventos que conforme a la jurisprudencia de esta
Corporación (Cfr. Supra 9) configuran violación del debido proceso por
defecto fáctico. El reclamo no se orienta a señalar ausencia total de prueba
sobre el supuesto de hecho que dio lugar a la protección de espacio público, lo
que aduce la demandante es ausencia de la prueba que en su sentir considera
“idónea”.
La Sala, respetando el espacio extremadamente reducido
que le demarcan el respeto por los principios de autonomía judicial y del juez
natural, no asumirá un exhaustivo estudio del material probatorio; se limitará
a determinar si la decisión cuenta con una razonable fundamentación probatoria,
bajo el parámetro de que su misión no es la de pronunciarse sobre la corrección
de la sentencia, sino sobre su validez.
Pues bien, lo primero que debe advertirse es que en nuestro sistema procesal
colombiano, no existe el modelo de tarifa legal probatoria, impera el principio
de libertad de la prueba, lo que debe entenderse como la autorización para
demostrar los hechos con cualquier medio de prueba lícito; y el principio de la
evaluación o apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica
(artículos 37, 167, 175, 187, y demás normas concordantes del Código de
Procedimiento Civil)[39]. En este sentido, el
artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 175. Medios de prueba.
Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de
terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los
indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del
convencimiento del juez.
“El juez practicará las pruebas no
previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios
semejantes o según su prudente juicio.” (Resalta la Corte)
Esta regulación del sistema probatorio por
el Derecho Procesal Civil (aplicable al trámite de acciones populares por
expresa remisión del artículo 76 de la Ley 472 de 1998), ha dicho la Corte, es
la que desarrolla fidedignamente los postulados y valores de la Constitución,
puesto que permite asegurar la prevalencia del derecho sustancial sobre el
formal (artículo 228) e incorporar la equidad y los principios generales del
derecho a las decisiones judiciales (artículo 230). Con la adopción de los
principios de la libertad probatoria, de la apreciación o valoración según la
sana crítica el juez, las partes tienen a su disposición una amplia garantía para
asegurar que en las decisiones judiciales impere el derecho sustancial, la
verdad real y la justicia material.[40]
13.
El soporte probatorio
de la decisión del Consejo de Estado que es cuestionada mediante la presente
acción de tutela es el siguiente:
“5. El examen de los elementos de prueba que hacen parte del
expediente es demostrativo de lo siguiente:
-
El Alcalde Mayor de Cartagena de Indias ordenó
por medio de la resolución num. 2591 del 14 de octubre de 1998 la
restitución del bien del bien de la Diagonal 72 del Barrio Crespo ocupada por
el Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional con el cerramiento de
1.735.49 m2, acto administrativo éste para cuya ejecución se comisionó el 6 de
abril de 1999 a la Inspección de Policía No. 4 (Fls. 21 a 23).
-
Por medio de la Resolución 4981 del 9 de
noviembre de 1999, la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias negó la
solicitud de revocatoria directa de la citada resolución presentada por el
Ministerio de la Defensa Nacional y, en su lugar, la confirmó (fls. 24 y 25).
-
El 20 de mayo de 1999 la Inspección de
Policía No. 4 inició la diligencia de restitución referida, la cual fue
suspendida para continuarla el 10 de julio de 1999 (Fol. 26).
-
El Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió el
primero de marzo de 2000, dentro del trámite de la acción de cumplimiento
núm. 2000-0002-02, declarar el incumplimiento de la resolución núm. 2591 de
1998 expedida por el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, y ordenó reanudar en
el plazo máximo de un (1) mes la diligencia de restitución del espacio público
suspendida el 20 de mayo de 1999 (fls. 26 a 30).
-
No obstante que el citado fallo judicial se
encontraba legalmente ejecutoriado, mediante resolución 0782 del 28 de junio
de 2000 la Alcandía Mayor de Cartagena de Indias revocó la resolución No.
2591 del 14 de octubre de 1998, al estimar que se violó ostensiblemente el
debido proceso en cuanto que no se determinó con precisión el área a restituir
y no se utilizaron los procedimientos técnicos que le permiten identificar con
linderos y medidas el bien inmueble objeto del procedimiento especial policivo;
en esa misma decisión ordenó la apertura de una investigación administrativa con
el objeto de determinar si se ha ocupado la Diagonal 72 del barrio Crespo con
las instalaciones donde funciona el Club de Suboficiales de la Armada Nacional,
y de constatarse dicha ocupación, determinar por sus linderos y medidas el
área a restituir (fls. 46 a 48).
-
La citada investigación administrativa concluyó
con la Resolución núm. 0717 de 9 de julio de 2004, por medio de la cual
se ordenó la restitución del bien de uso público invadido por el Club de
Suboficiales del barrio Crespo de Cartagena, en las áreas y medidas descritas
en la parte motiva de dicho acto, el cual ocupa indebidamente la diagonal 72
del citado barrio, áreas éstas que corresponden precisamente a las señaladas en
la demanda (fls. 269 a 275).
-
Dentro del término legal el Ministerio de la
Defensa Nacional – Armada Nacional interpuso recurso de reposición contra la
decisión administrativa, el cual fue resuelto a través de la Resolución núm.
0566 del 2 de agosto de 2005, en el sentido de confirmar en todas sus
partes la resolución impugnada (fls. 276 a 280).
6. De acuerdo con el anterior contexto normativo, fáctico y probatorio,
estima la Sala que la sentencia de primer grado debe ser revocada, pues al
resolver le presente recurso de apelación se encuentra acreditada en el
expediente la vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya
protección reclama el actor, como consecuencia de la acción y omisión de las
entidades demandadas.
En efecto, los hechos probados en el proceso y los actos
incorporados al mismo, permiten establecer claramente que el Club naval de
Suboficiales de la Armada Nacional ocupó indebidamente parte de la Diagonal 72
del Barrio Crespo de Cartagena, la cual pertenece al espacio público.” (Destaca
la Sala)[41].
14. Visto el soporte probatorio que da
sustento a la sentencia del Consejo de Estado impugnada por vía de tutela,
observa la Sala que no es posible adjudicarle ninguno de los eventos que
estructuran un defecto fáctico que conduzca al quiebre de la misma.
En efecto, para la Sección Primera del
Consejo de Estado los informes técnicos que le dieron soporte probatorio a las
decisiones administrativas de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, las
cuales de manera concluyente señalaron la constatación de una indebida
ocupación del espacio público por parte del Club de Suboficiales de la Armada
Nacional, constituyen evidencia suficiente para acreditar el supuesto de hecho
de la acción popular: la violación del derecho colectivo al disfrute del
espacio público y la necesidad de protección de los bienes de uso público.
No se advierte una omisión injustificada en
el decreto de una prueba trascendente para la decisión que habría de adoptarse
puesto que si bien la apoderada del Ministerio de la Defensa Nacional, en la
contestación de la demanda de acción popular insiste en la práctica de una
prueba técnica por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se trataba
de un elemento probatorio que para el juez contencioso administrativo no
resultaba imprescindible, puesto que tal como lo reseña el fallo trascrito,
encontró evidencia probatoria suficiente para declarar la vulneración del bien
colectivo del espacio público. El juez de conocimiento de la acción popular no
estaba atado de manera inexorable a la prueba que le señalaba la actora, cuando
de otra parte, contaba con prueba recaudada por el órgano técnico de la
Administración Distrital que constataba la ocupación indebida del espacio
público, a la cual se atuvo, en uso legítimo de su autonomía probatoria.
De otra parte, no existe fundamento alguno
para atribuir al juez colegiado de la acción popular una valoración irrazonable
de la prueba técnica creada por la Secretaría de Control Urbano del Distrito de
Cartagena, o el otorgamiento de un alcance contraevidente a la misma. El
Consejo de Estado se movió dentro del razonable margen de discrecionalidad
probatoria que le otorga el orden jurídico, apoyado en el principio valorativo
de la sana crítica, y fundado en criterios objetivos y racionales, lo que
descarta la estructuración del defecto fáctico que se pretende edificar.
Este proceder de la colegiatura acusada
descarta así mismo una eventual vulneración del derecho de defensa de la
entidad actora en tutela, puesto que existiendo otros elementos probatorios que
le ofrecían el grado de convicción requerido para adoptar la decisión sobre
afectación del espacio público, no era imprescindible que acudiera a la prueba
que la apoderada del Ministerio de la Defensa le señalaba.
15. Advierte la Corte, que la apoderada de
la actora en tutela ha insistido, de manera sistemática, en oponer a la prueba
recaudada por el órgano técnico de la administración distrital, que de manera
concluyente señala la ocupación indebida del espacio público, unos informes
emitidos en junio 22 de 2000 (Fol. 81 c. # 2), y mayo 11 de 2001 (Fol. 152 ib.)
por el topógrafo del IGAC[42] José Antonio Suárez
Núñez, los cuales sólo acreditan, en relación con el tema en discusión
(eventual invasión de espacio público), que el técnico no contó con los
documentos necesarios para emitir un informe conclusivo sobre la materia que se
le indagaba[43].
En efecto en su informe señaló:
“Este suscrito desconoce la existencia y si existe esta no me fue
entregada, la escritura pública de cesión, donde los urbanizadores del barrio
Crespo, hallan (sic) cedido las avenidas, calles, carreras y diagonales, con
sus medidas de largo y ancho establecidos, al municipio de Cartagena, por lo
tanto al desconocer este documento es imposible determinar la medida exacta del
ancho de ésta vía o Diagonal 72 (diagonal “F”) o camilo de la Boquilla”.
Al desconocer con exactitud el ancho de la avenida décima y diagonal
72 (diagonal “F”) ó camino a la Boquilla, no se podrá establecer con exactitud
si el predio adquirido por la Nación Armada Nacional, identificado con la
referencia catastral No. 01-02- 0570-0002-000, está o no ocupando bienes de uso
público”.
Para la apoderada de la actora este informe
acreditaba la imposibilidad objetiva de probar el tema de debate: vale decir la
invasión del espacio público, cuando lo que demuestra es que la insuficiencia
de los elementos documentales, según el técnico, no le permitió abordar una
declaración conclusiva sobre el tema de prueba.
16. Acudiendo a un método de verificación distinto
(observación de campo) mediante la práctica de inspecciones en el área en
cuestión, la reconstrucción sobre el terreno de la configuración urbanística
que aparece descrita en el plano urbanístico del año de 1932, y de la
localización de los lotes 24 y 35 con los linderos y medidas que figuran en la
escritura pública 1048 del 6 de agosto de 1957 de la Notaría Primera de
Cartagena y la Escritura 2985 del 10 de septiembre de 1984[44],
el Ingeniero y Topógrafo, adscritos a la Secretaría de Control Urbano de
Cartagena rindieron un informe conclusivo en el que se señalan:
“De las observaciones de campo realizadas, tomado como fundamento el
plano del loteo del barrio Crespo del año de 1932, se concluye que el lote
registrado por la Escritura 2985 del 10 de septiembre de 1984, pertenece al
lote 25 de la sección tercera, y si se observa el plano del loteo, la diagonal
72 tiene una continuidad a todo lo largo de dicho lote sin presentar ninguna
interrupción, por lo tanto el área del Club que sobresale del parámetro
registrado del lote 25 constituye una ocupación del espacio público
correspondiente a la diagonal 72”.
Es evidente que tales conclusiones no
pueden ser desvirtuadas y ni siquiera puestas en duda mediante otro informe,
que se limita a acreditar un aspecto distinto al debatido, como es la tradición
de los lotes que conforman el área en la que encuentra la franja en discusión,
y el hecho de que al perito no le fue suministrado el soporte que consideraba
indispensable para emitir un informe conclusivo. El informe del IGAC que con
tanta persistencia se invoca por la defensa de la actora, no tiene la
potencialidad de desvirtuar el informe conclusivo de la Secretaría de Control
Urbano del Distrito, ni los actos administrativos que de manera razonada adoptaron
una decisión con base en dicho informe, ni la sentencia del Consejo de Estado
que definió la acción popular con apoyo en uno y otros.
En consecuencia, encuentra la Sala que (i) la acción
de tutela carece del presupuesto de la inmediatez, en cuanto no fue instaurada
dentro del plazo razonable, justo y oportuno que exige la jurisprudencia de la
Corte, examinado bajo el juicio estricto que demanda la tutela contra decisión
judicial, (ii) no se configura ninguno de los eventos que, conforme a la
jurisprudencia de la Corporación, permiten edificar un error fáctico; y (iii)
no se aprecia en consecuencia, vulneración al debido proceso y al derecho de
defensa de la entidad demandante.
La Corte confirmará, por las razones expuestas en esta
providencia, la sentencia del seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008)
proferida por la Sección Segunda Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción
de tutela instaurada por el Ministerio de la Defensa – Armada Nacional, contra la
Sección Primera del Consejo de Estado.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia,
la sentencia del seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) proferida por la
Sección Segunda Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela
instaurada por el Ministerio de la Defensa – Armada Nacional, contra la sentencia
de mayo veinticinco (25) de dos mil seis (2006), proferida por la Sección
Primera del Consejo de Estado.
Segundo. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1]
Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias. Resolución 717
de julio 24 de 2004.
[2] Folio 156 y 157
del cuaderno No. 3. Informe de fecha mayo 11 de 2001, suscrito por el
topógrafo José Antonio Suárez Núñez.
[3] Oficios
No. 1413 y 1414 de 7 de febrero de 2008 (Fols. 90 y 91 cuaderno acción de
tutela).
[4] Folios
92 y 98
[5] Instituto
Geográfico Agustín Codazzi.
[6] Al respecto
pueden consultarse, entre otros, los autos No. 018 de 2005, M.P. Jaime Araújo
Rentería; 130 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 091 de 2002, M.P. Rodrigo
Escobar Gil y 241 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] Al
respecto, entre otros, los autos A-013 de 1996; A-014 de 1996, A-170 de 2005;
A-316ª de 2006.
[8] En las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-
159 de 2002, la Sala Plena de esta Corporación precisó los casos excepcionales
en que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho
cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos
protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión
controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento
probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se
sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello;
y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se
actuó completamente al margen
del procedimiento establecido.
[9] En la
sentencia T-774 de 2004 se presenta en forma resumida esta evolución.
[10]
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[11]
Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario
que dicta la sentencia.
[12]
Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los
fallos que presentan una evidene y grosera contradicción entre los fundamentos
y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); ver también sentencias T-008 de
1998 Eduardo Cifuentes Muñoz, 079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[13] El
defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se
aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver
sentencias T-008 de 1998, T-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003 Clara
Inés Vargas Hernández, T-937 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda.
[14]
Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En
razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela
por defecto fáctico es supremamente restringido.
[15]
También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento
en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte
del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos
fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas
estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración
entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.