T-983-07
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia
T-983/07
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA-Casos en que procede
excepcionalmente aun cuando el actor tenga otro medio de defensa judicial
En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en
que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa
judicial, la acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes
eventos: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo
suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente
conculcados; (ii) Aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de
no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría
un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) El accionante es un
sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad,
personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños
y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración
por parte del juez de tutela.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para el pago de mesadas pensionales atrasadas
ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE MESADAS ATRASADAS-Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y
no afectación del mínimo vital
De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la
Alcaldía Municipal pagó a favor del Sr. las mesadas pensionales de los meses de
mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año
2006. Así mismo, se encuentra probado, en concordancia con lo manifestado en el
escrito de tutela, que dicha Entidad adeuda al actor las mesadas pensionales de
los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005, y febrero, marzo y
abril del año 2006. Entonces, para esta Sala es claro que la omisión relativa a
las mesadas pensionales de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año
2005, y febrero, marzo y abril del año 2006, no afecta de manera actual el
mínimo vital del actor. Es decir, se puede decir que la omisión aludida con
relación a las seis mesadas pensionales adeudadas, respecto de la posible
vulneración del derecho fundamental al mínimo vital del accionante, fue
corregida con el pago de las ocho mesadas pensionales siguientes. Así mismo, en
el presente caso no se encuentra probado que el incumplimiento del pago de las
mesadas pensionales de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año
2005, y febrero, marzo y abril del año 2006 ponga al actor en una situación
económica crítica de la cual se pueda generar un perjuicio irremediable a sus
derechos fundamentales.
Referencia: expediente T-1719515
Acción de tutela instaurada por Emiromel Julián Garrido Durango
contra la Alcaldía Municipal de San Pelayo - Córdoba.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo - Córdoba y el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté – Córdoba que resolvieron la
acción de tutela promovida por Emiromel Julián Garrido Durango, por intermedio
de apoderada judicial, contra la Alcaldía Municipal de San Pelayo - Córdoba.
I. ANTECEDENTES
El día 15 de marzo de 2007, Emiromel
Julián Garrido Durango, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela ante el Juzgado
Promiscuo Municipal de San Pelayo - Córdoba contra la Alcaldía Municipal de San Pelayo – Córdoba, por considerar vulnerado el derecho fundamental de su poderdante al mínimo
vital.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos:
1.1 La apoderada afirma que el Sr. Garrido Durango tiene 82 años de edad.
1.2 Sostiene que mediante la Resolución
No. 369 de 1991, la Alcaldía Municipal de San Pelayo – Córdoba reconoció y
ordenó pagar a favor de su poderdante, una pensión de jubilación por un valor
correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente.
1.3 Manifiesta que la Alcaldía Municipal
de San Pelayo – Córdoba no ha cancelado a su poderdante las mesadas pensionales
de los siguientes meses del año 2006: enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre,
octubre y noviembre.
1.4 Indica que como consecuencia de lo
anterior, el Sr. Garrido Durango se encuentra “[E]n las más paupérrima miseria”, pues su
sustento económico se deriva exclusivamente de su pensión de jubilación.
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos descritos, Emiromel
Julián Garrido Durango solicita que el juez de tutela
ordene a la Alcaldía de San Pelayo- Córdoba efectuar el pago de las mesadas
pensionales adeudadas a su poderdante.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción fue tramitada ante el
Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo - Córdoba, el cual mediante auto del día 20 de marzo de 2007 ordenó su
notificación a la Alcaldía Municipal de San Pelayo – Córdoba, a fin de que se
pronunciara sobre los hechos que fundamentan la presente acción de tutela.
Respuesta de la Alcaldía Municipal de
San Pelayo – Córdoba
3.2 En escrito dirigido al juez de tutela
el día 23 de marzo de 2007, el Alcalde Municipal de San Pelayo – Córdoba
solicitó al juez de tutela negar el amparo invocado.
3.3 Para
sustentar su solicitud, sostuvo que a diferencia de lo afirmado por la
apoderada judicial en su escrito de tutela, la Alcaldía Municipal de San Pelayo
– Córdoba adeuda al Sr. Garrido Durango las mesadas pensionales
correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005, y
febrero, marzo y abril del año 2006, y no las mesadas pensionales de los meses
de enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre,
octubre y noviembre del año 2006.
En este sentido,
el Alcalde de San Pelayo precisó: “[N]o se por qué las anteriores
administraciones municipales no les pagaron las mesadas pensionales. Se
le han pagado las mesadas desde el momento en que asumí las funciones de
Alcalde, y el mes de febrero se le pagará la próxima semana, el mes de
diciembre de 2006 y enero de 2007 ya fueron cancelados.”
3.4 Por último, la
Entidad accionada señaló que, en su criterio, la omisión de la Alcaldía
Municipal de San Pelayo - Córdoba respecto del pago de las mesadas pensionales
atrasadas no vulnera el derecho fundamental al mínimo vital del actor, así como
tampoco causa un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales, toda vez
que aquellas corresponden a los tres últimos meses del año 2005 y al segundo,
tercero y cuarto mes del año 2006.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
4.1
Folio 9, cuaderno 2, poder otorgado por Emiromel
Julián Garrido Durango a la abogada Milena Rosa Toro Kerguelen, para interponer
acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de San Pelayo - Córdoba por su
omisión respecto del pago de las mesadas pensionales adeudadas a su favor.
4.2 Folios 11 - 13, cuaderno 2, copia de la
Resolución No. 369 de 1991 expedida por la Alcaldía
Municipal de San Pelayo – Córdoba mediante la cual se reconoció y ordenó pagar
a favor de Emiromel Julián Garrido Durango, una pensión de jubilación por un
valor correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente.
4.3
Folios 14 - 17, cuaderno 2, copia de las
planillas de pago de la pensión de jubilación por parte de la Alcaldía
Municipal de San Pelayo – Córdoba a favor de Emiromel Garrido Durango, de los
meses de febrero, marzo, abril, y diciembre de 2006.
4.4
Folios 25 - 33, cuaderno 2, copia de las
planillas de pago de la pensión de jubilación a favor de Emiromel Garrido
Durango por parte de la Alcaldía Municipal de San Pelayo – Córdoba, de los
meses de enero de 2007, y mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre, y diciembre de 2006.
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1.
Sentencia de primera instancia
En sentencia del día 9 de abril de 2007, el
Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo - Córdoba declaró improcedente la
presente acción de tutela.
Para ello, el
juez de instancia acogió los argumentos expuestos por la Entidad accionada en
el sentido de considerar que la omisión respecto del pago de las mesadas
pensionales atrasadas no vulnera el derecho fundamental al mínimo vital del
actor, así como tampoco causa un perjuicio irremediable a sus derechos
fundamentales, pues aquellas corresponden a los tres últimos meses del año 2005
y al segundo, tercero y cuarto mes del año 2006.
En tal sentido,
el juez de tutela explicó: “El mínimo vital del pensionado se encuentra
afectado cuando se advierte ausencia total de pagos o incumplimiento prolongado
en la cancelación de las mesadas pensionales a que tiene derecho, lo cual no
acontece en el presente caso si se tiene en cuenta que al accionante se le han
cancelado los últimos nueves meses y las mesadas pensionales adeudadas
corresponden al año 2005 y a los meses de febrero, marzo y abril de 2006, por
tanto, para el despacho no se advierte perjuicio irremediable toda vez que el
actor ha venido cobrando los meses antes anotados, lo que le permite subvenir
sus necesidades y las de su familia.”
De conformidad
con lo anterior, el juez de tutela concluyó que la presente acción de tutela es
improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad. En su
criterio, dado que se encuentra desvirtuada la afectación del derecho
fundamental al mínimo vital del actor, pues de acuerdo con las pruebas que
obran en el expediente “[S]e encuentra recibiendo el pago de sus mesadas
pensionales”, el Sr. Garrido Durango puede hacer uso de los medios
ordinarios de defensa judicial para obtener el pago de la prestación económica
reclamada.
2.
Impugnación
El día 13 de abril de 2007, Emiromel
Julián Garrido Durango, por intermedio de apoderada judicial, impugnó la
sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo - Córdoba,
y solicitó que se concediera el amparo invocado.
En su impugnación, la actora reiteró los
hechos que fundamentan la presente solicitud de amparo. Así mismo, indicó: “La
misma administración en su escrito de descargos acepta que a mi mandante se le
está debiendo por parte de la administración municipal los meses de octubre, noviembre
y diciembre del 2005, y febrero, marzo, abril de 2006 que en la actualidad
serían seis meses que se le están adeudando y todavía para el despacho no se
está violando el mínimo vital.”
3.
Sentencia de segunda instancia
En sentencia del día 8 de junio de 2007, el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Cereté - Córdoba confirmó la decisión adoptada el día 9
de abril de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo - Córdoba,
mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela
interpuesta.
En su sentencia, el juez de instancia
reiteró las consideraciones expuestas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San
Pelayo – Córdoba en su sentencia, en el sentido de sostener que la omisión en
la que incurrió la Alcaldía Municipal de San Pelayo respecto del pago de las
mesadas pensionales a favor del actor, no vulnera su derecho fundamental al
mínimo vital, pues se trata de mesadas pensionales de los años 2005 y 2006. En
consecuencia, a su juicio, el accionante puede hacer uso de los medios
ordinarios de defensa judicial para hacer efectivo su derecho al pago de la
prestación económica en comento.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y con la selección y el reparto efectuados el 4 de octubre de 2006, esta
Sala es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Problema Jurídico
2.1 De acuerdo con los hechos expuestos,
en el presente caso corresponde a la Corte examinar el siguiente problema
jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela para obtener el pago de mesadas
pensionales atrasadas por violación del derecho fundamental de su beneficiario
al mínimo vital?
2.2 Para dar solución al problema jurídico
planteado, esta Sala deberá pronunciarse sobre la regla general de
improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad. Particularmente, reiterará la regla jurisprudencial según la
cual, la acción de tutela, en principio, es improcedente en los casos en que a
través de ésta se pretende el pago de mesadas pensionales atrasadas en los
casos en que no existe afectación del derecho fundamental al mínimo vital.
2.3 Con base en lo anterior, esta Sala de
Revisión estimará si es procedente amparar el derecho fundamental del
accionante al mínimo vital, presuntamente vulnerado por la Alcaldía Municipal
de San Pelayo como consecuencia de su omisión respecto del pago de mesadas
pensionales a favor del Sr. Garrido Durango.
3. Principio
de subsidiariedad de la acción de tutela. Improcedencia de la acción de tutela
para ordenar el pago de mesadas pensionales atrasadas cuando no existe
vulneración del derecho fundamental al mínimo vital. Reiteración de
Jurisprudencia.
3.1 De acuerdo con el inciso 3 del artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela “[S]ólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.” Así mismo, el numeral 1
del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela es
improcedente en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros
recursos o medios de defensa judicial para la protección de sus derechos.
3.2 En este
sentido, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela obedece al
principio de subsidiariedad,[1] es decir: no constituye
un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o
medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no
puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como
consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye
un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho.
3.3 En efecto, conforme a su naturaleza constitucional, la acción de
tutela es el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales,
cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener un amparo efectivo e inmediato
frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Es por ello que la
acción de tutela no puede ser entendida como una instancia idónea para tramitar
y decidir conflictos de rango legal, pues con éste propósito, el legislador
dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y
jueces competentes.
3.4 En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en
que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa
judicial, la acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes
eventos:
(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente
idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii) Aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no
concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un
perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) El
accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la
tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población
desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de
particular consideración por parte del juez de tutela.[2]
3.5 No obstante, aunque la regla
general indica que la acción de tutela es improcedente para resolver conflictos
legales, como lo es el pago de mesadas pensionales atrasadas, esta Corporación
ha estimado que en los casos en que una omisión en este sentido genere la
vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de su beneficiario,
particularmente cuando se trata de una persona de la tercera edad, la acción de
tutela constituye el medio judicial idóneo y eficaz para obtener dicho pago, y
en consecuencia, para proteger el derecho fundamental al mínimo vital del
actor.
Sobre el derecho al pago oportuno de las
mesadas pensionales con relación a la afectación del derecho fundamental al
mínimo vital, la Corte Constitucional señaló:[3]
"[L]a Corte ha entendido que el
derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de
jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un
derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está
destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo
anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino
porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual
vinculación laboral, su trasgresión compromete la dignidad de su titular, como
quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.” (Negrilla fuera del texto original).
Así mismo, en la sentencia T-215 de 2005,[4]
esta Corporación afirmó:
“En diferentes fallos esta Corporación ha reiterado
que la acción de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento o
pago de obligaciones pensionales, pues es claro que para ello existen otros
medios de defensa judicial, a los cuales ese mecanismo consagrado en el
artículo 86 de la Carta Política no puede sustituir ni reemplazar. Con todo, la
Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha considerado que por vía de
tutela se podrá exigir el pago de aquellas mesadas pensionales dejadas de
cancelar, cuando con el no pago de las mismas se pone en peligro o atenta
contra los derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital;
particularmente cuando las mesadas dejadas de cancelar se constituyen en la
única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas,
tanto personales como familiares o se haya demostrado la afectación del mínimo
vital del pensionado y de su familia, pues con dicha omisión, se está poniendo
a dichas personas en una situación de indefensión y subordinación respecto de
la entidad encargada de pagarles la correspondiente mesada.” (Negrilla fuera del texto original).
3.6 En este
orden, la jurisprudencia constitucional ha precisado los parámetros que el juez
de tutela debe valorar en cada caso, en relación con la procedencia de la
acción de tutela para la protección del derecho al pago de las mesadas
pensionales atrasadas.[5] Tales parámetros pueden
ser resumidos así: (i) En los casos en que la falta de pago de la mesada
pensional amenace los derechos a la vida, a la salud o al mínimo vital del pensionado,
esta prestación adquiere rango de derecho fundamental; (ii) la regla general es
que el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través de las
acciones ordinarias, no obstante, en casos excepcionales, procede la acción de
tutela para reclamar este derecho; (iii) la valoración de la afectación del
derecho fundamental al mínimo vital del pensionado dependerá de sus
circunstancias concretas; (iv) existe una presunción de vulneración del
mínimo vital del pensionado y de su núcleo familiar -cuando éste depende
económicamente del beneficiario de la pensión-, en los casos en que se suspende
el pago de las mesadas pensionales por un prolongado y continuo período de
tiempo; y, (v) la acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de
mesadas pensionales ciertas e indiscutibles.[6]
3.7 Ahora
bien, la Corte ha considerado que si bien “Por vía de tutela, sólo procede
ordenar el pago de aquellas mesadas pensionales cuya no cancelación afecta,
actual y efectivamente, el mínimo vital de su titular y de su núcleo familiar.”[7],
ante la omisión prolongada y continua en el pago de las mesadas pensionales, “[S]e invierte la carga de la prueba, correspondiendo
al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental[8].[9]
3.8 En tal
sentido, la Corte ha afirmado que la acción de tutela será improcedente por
incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en todos aquellos casos en que
a pesar de la mora respecto del pago de mesadas pensionales, no exista una
afectación presente del derecho fundamental al mínimo vital del pensionado,
toda vez que: (i) al momento de interponer la acción de tutela, el actor esté
recibiendo el pago de su mesada pensional, y a través de ésta pretenda el pago
de mesadas pensionales atrasadas;[10] y, (ii) el beneficiario
de la pensión tenga otras fuentes de ingreso diferentes a la prestación
económica exigida a través de la acción de tutela, y las mismas sean
suficientes para satisfacer sus necesidades básicas.[11]
En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que desvirtuada
la afectación del derecho fundamental al mínimo vital, la acción de tutela se
torna improcedente, pues el actor puede hacer uso de los medios ordinarios de
defensa judicial para obtener el amparo de sus derechos de naturaleza legal,
esto es, el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir.
3.9 En síntesis,
se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de
tutela es improcedente para ordenar el pago de mesadas pensionales atrasadas.
Sin embargo, de manera excepcional, el juez de tutela debe ordenar el pago de
dicha prestación económica si de acuerdo con las circunstancias que rodean el
caso concreto, determina que una omisión en tal sentido vulnera el derecho
fundamental al mínimo vital del beneficiario de la pensión.
4. Estudio del caso concreto.
4.1 En virtud de
lo expuesto, y en aplicación de los fundamentos jurídicos desarrollados en esta
Sentencia, como pasará a demostrarse, la presente acción de tutela es
improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la
omisión de la Alcaldía de San Pelayo – Córdoba respecto del pago al de las
mesadas pensionales exigidas, no vulnera el derecho fundamental al mínimo vital
del actor.
4.2 Para
resolver el presente caso, en los enunciados normativos de esta Sentencia la
Sala concluyó que de conformidad con el principio de subsidiariedad de la
acción de tutela, ésta es improcedente para ordenar el pago de mesadas
pensionales atrasadas, salvo en los casos en que en atención de las
circunstancias que rodean el caso concreto, el juez de tutela determine que la
omisión en dicho pago vulnera el derecho fundamental al mínimo vital del
pensionado.
4.3 Ahora bien, de acuerdo con los hechos
que fundamentan la presente acción de tutela, el actor tiene 82 años de edad y percibe una pensión de jubilación por parte
de la Alcaldía Municipal de San Pelayo – Córdoba, por
un valor correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente.[12]
En el escrito de tutela, la apoderada
judicial del accionante manifestó que como consecuencia de que la Alcaldía
Municipal de San Pelayo – Córdoba no ha cancelado a su poderdante las mesadas
pensionales de los meses de enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre,
octubre y noviembre del año 2006, el Sr. Garrido
Durango se encuentra “[E]n las mas paupérrima
miseria”, pues su sustento económico se deriva exclusivamente de su pensión
de jubilación.
Sin embargo, en
el escrito de contestación de la acción, la Alcaldía Municipal de San Pelayo
afirmó que a diferencia de lo sostenido por la apoderada judicial del
accionante, las mesadas pensionales atrasadas corresponden a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005, y febrero, marzo y
abril del año 2006. Al respecto, la Entidad accionada precisó: “[E]l mes de
febrero se le pagará la próxima semana, el mes de diciembre de 2006 y enero de
2007 ya fueron cancelados.”
En este sentido, en su impugnación de la
sentencia de tutela de primera instancia proferida el día 9 de abril de 2007
por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo – Córdoba, mediante la cual se
declaró improcedente la presente acción de tutela, la apoderada judicial del
Sr. Garrido Durango indicó que en su criterio, la omisión de la Alcaldía
Municipal de San Pelayo - Córdoba, respecto del pago de las mesadas
pensionales de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005, y
febrero, marzo y abril del año 2006, si vulnera el derecho fundamental al
mínimo vital de su poderdante. Al respectó, en su escrito de impugnación, la
apoderada manifestó: “La misma administración en su escrito de descargos
acepta que a mi mandante se le está debiendo por parte de la administración
municipal los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2005, y febrero,
marzo, abril de 2006 que en la actualidad serían seis meses que se le están
adeudando y todavía para el despacho no se está violando el mínimo vital.”
4.4 Con base en
lo anterior, aunque en principio, dado que el actor tiene 82 años de edad y percibe una pensión de jubilación por un valor correspondiente a un salario mínimo mensual legal
vigente, la presente acción de tutela sería procedente pues se trata de una
persona de la tercera edad y afirma en la solicitud que la prestación económica
exigida constituye su única fuente de ingresos, esta Sala estima que en
aplicación de los enunciados normativos de esta Sentencia se puede concluir que la presente acción de tutela es improcedente
por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones:
4.4.1 De acuerdo
con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Alcaldía Municipal de
San Pelayo – Córdoba pagó a favor del Sr. Garrido Durango las mesadas
pensionales de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre del año 2006.[13] Así mismo, se encuentra
probado, en concordancia con lo manifestado en el escrito de tutela, que dicha
Entidad adeuda al actor las mesadas pensionales de los meses de octubre,
noviembre y diciembre del año 2005, y febrero, marzo y abril del año 2006.[14]
En este punto,
es preciso señalar que la acción de tutela bajo estudio fue interpuesta el día
15 de marzo de 2007, y que en el escrito de la solicitud de amparo, la
apoderada judicial del actor no manifestó que para dicha fecha, su poderdante
no estuviera recibiendo el pago de su mesada pensional. Sobre el particular,
sólo precisó que las mesadas pensionales, cuyo pago pretende a través de la
presente acción, corresponden a los meses de enero,
mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2006;
mesadas pensionales que, como quedó probado -salvo la mesada que corresponde al
mes de enero, de cuyo pago no existe prueba en el expediente de tutela-, fueron
pagadas por la Alcaldía Municipal de San Pelayo –
Córdoba.
Entonces, para
esta Sala es claro que la omisión relativa a las mesadas pensionales de los
meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005, y febrero, marzo y abril
del año 2006, no afecta de manera actual el mínimo vital del actor.
4.4.2 Ahora bien, si se tiene que de acuerdo con los enunciados
normativos de esta Sentencia, existe vulneración del derecho fundamental al
mínimo vital de un pensionado cuando la entidad responsable de efectuar el pago
de su mesada pensional incurre en una omisión prolongada, continua e indefinida
respecto de dicho pago,[15] la presente acción de
tutela es igualmente improcedente pues aunque las mesadas pensionales exigidas
corresponden a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005, y
febrero, marzo y abril del año 2006, se encuentra probado que la Entidad
accionada canceló al actor las mesadas pensionales de los meses de mayo, junio,
julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del mismo año.
Es decir, se puede decir que la omisión aludida con relación a las
seis mesadas pensionales adeudadas, respecto de la posible vulneración del
derecho fundamental al mínimo vital del accionante, fue corregida con el pago
de las ocho mesadas pensionales siguientes.
4.4.3 Así mismo, en el presente caso no se encuentra probado que el
incumplimiento del pago de las mesadas pensionales de los meses de octubre,
noviembre y diciembre del año 2005, y febrero, marzo y abril del año 2006 ponga
al actor en una situación económica crítica de la cual se pueda generar un
perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales.
Aunque en algunos apartados de esta Sentencia se sostuvo que en los
casos en que exista mora en el pago de mesadas pensionales, se puede presumir
la afectación del derecho fundamental al mínimo vital del pensionado, así mismo
se precisó que dicha presunción está condicionada a que la cesación del pago de
las mesadas en cuestión sea prolongada, continua e indefinida en el tiempo,
situación que como se dijo, no ocurre en el presente caso.
4.5 Así, en
aplicación de las consideraciones generales de esta Sentencia, esta Sala
concluye que la presente acción de tutela es improcedente por incumplimiento
del requisito de subsidiariedad, pues la omisión de la Alcaldía Municipal de
San Pelayo – Córdoba respecto del pago de las mesadas pensionales correspondientes
a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005, y febrero, marzo y
abril del año 2006 a favor del actor, no ocasiona la vulneración de su derecho
fundamental al mínimo vital. Entonces, el actor puede hacer uso de los medios
ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador para obtener el pago
de las mesadas pensionales en comento.
4.6 En virtud de lo expuesto, dado que quedó probado que la omisión
de la Alcaldía Municipal de San Pelayo - Córdoba relativa al pago de las
mesadas pensionales a favor del actor correspondiente a los meses de octubre,
noviembre y diciembre del año 2005, y febrero, marzo y abril del año 2006, (i)
no vulnera actualmente su derecho fundamental al mínimo vital, (ii) no fue
prolongada, continua e indefinida; y (iii) no causa un perjuicio irremediable a
sus derechos fundamentales, esta Sala confirmará la decisión adoptada el día 8
de junio de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté – Córdoba
mediante la cual, a su vez, se confirmó la sentencia proferida el día 9 de
abril de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo - Córdoba que
declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la decisión adoptada
el día ocho (8) de junio de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Cereté – Córdoba mediante la cual, a su vez, se confirmó la sentencia proferida
el día nueve (9) de abril de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San
Pelayo - Córdoba que declaró la improcedencia de la acción de tutela
interpuesta por Emiromel Julián Garrido Durango contra la Alcaldía Municipal de
San Pelayo – Córdoba.
Segundo. DÉSE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093
de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003.
[2] Ver ente otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768
de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003.
[3] Sentencia T-323 de 1996, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[4] M.P. Álvaro Tafúr Galvis.
[5] Estos parámetros de análisis se
encuentran definidos en la sentencia T-140 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6] En el mismo sentido, en la sentencia T-244
de 2004, M.P Jaime Córdoba Triviño, esta Corporación reiteró: “En la
Sentencia SU-995 de 1999 se establecieron los criterios que debe tener en
cuenta el juez constitucional para admitir la procedencia del amparo tendiente
a la cancelación de acreencias laborales. a) El primero de ellos es que con la
falta de pago de salarios se evidencie una vulneración de los derechos
fundamentales del trabajador, lo que se verifica estimando si la suma adeudada
es su fuente económica exclusiva, ya que en ausencia de este ingreso se impide
el adecuado ejercicio de los citados derechos. b) El segundo criterio consiste
en que el incumplimiento de la retribución laboral ponga al trabajador en una
situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, que a su vez sea
causada por un hecho injustificado, inminente y grave. Esta distinción
cobra importancia si se considera que de no concurrir dichas características
se impondría el principio general para el pago de esta clase de acreencias a
través del trámite correspondiente ante la jurisdicción ordinaria. No
obstante, la jurisprudencia ha matizado esta regla en el sentido de que el
juez de tutela no debe exigir la demostración de la lesión del mínimo vital
para determinar la procedencia de la acción de tutela cuando la cesación del
pago de mesadas, se ha prolongado en el tiempo. En efecto, la Corte ha
precisado que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios
a que tienen derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, hace
presumir la afectación de su mínimo vital, pues las condiciones esenciales de
vida de cualquier ser humano se ven alteradas y afectadas de manera directa e
inmediata. c) Por último, y como síntesis de los dos criterios anteriores, la
falta de pago del salario debe constituir un perjuicio irremediable para el
trabajador, considerando que la ausencia absoluta de ingresos suficientes
destinados a solventar necesidades básicas involucra la negación del ejercicio
de derechos y garantías consagrados en la Carta.” (Negrilla fuera del
texto original)
[7] Sentencia T-205 de 2006. M.P. Jaime
Araújo Rentería.
[8] Sentencias T-426 de 1992, MP: Eduardo Cifuentes;
T-01 de 1997, MP: José Gregorio Hernández; T-118 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes
Muñoz; T-011 de 1998, MP: José Gregorio Hernández; T-544 de 1998, MP: Vladimiro
Naranjo Mesa; T-387 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-325 de 1999, MP:
Fabio Morón Díaz; T-308 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra; SU-995 de 1999,
MP: Carlos Gaviria Díaz; T-129 de 2000, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-130 de 2000, MP: José Gregorio Hernández;
SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T- 959 de 2001 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett; SU-1023 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño; T-751 de 2002.
MP. Manuel José Cepeda; T-273 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño; T-814 de
2004, MP: Rodrigo Uprimny; T-025 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy; T-133 de
2005, MP: Manuel José Cepeda.
[9] Sentencia T- 567 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas.
[10] Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-685
de 2005, T-657 de 2002, T-391 de 2001 y T-958 de 2003.
[11] Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias:
T-1129 de 2005, T-567 de 2005y T-814 de 2004.
[12] Cfr. Folios 11 al 13, cuaderno 2.
[13] Cfr. Folios 25 al 33, cuaderno 2.
[14] Cfr. Folios 14 al 16, cuaderno 2.
[15] Ver Fundamento Jurídico 3.6 de la presente Sentencia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.