T-983-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-983/06
JUEZ DE TUTELA-Deberes
OPERADORES JURIDICOS-Deben garantizar la efectividad de derechos constitucionales
fundamentales
En casos como el que ocupa la atención de
la Sala se evidencia la necesidad de que todos los operadores jurídicos, y los
funcionarios judiciales en particular, tengan claro que la solución
controversias, que a diario enfrentan, debe darse dentro del marco jurídico que
impuso el Preámbulo de la Carta y dentro del cual uno de los elementos
primordiales es el modelo de Estado social de derecho (art. 1 C.P.). En este
contexto las respuestas a los problemas de carácter jurídico serán diferentes
dependiendo el modelo de Estado en que actué el juez y de allí la necesidad de
que el funcionario judicial no olvide que la administración de justicia en un
Estado, en el que la principal fuente del Derecho es la Constitución, adquiere
características particulares, una de las cuales deviene a la vez en principio
fundamental y fin esencial del Estado, esto es, la garantía de la efectividad
de los derechos, principios y deberes consagrados en la Constitución (art. 2
C.P.). Por lo anterior, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, buena
parte de la eficacia y legitimidad de la administración de justicia frente a la
protección de los derechos fundamentales se pone en juego al definir el papel
que cumple el juez de tutela en el Estado social de derecho.
CORTE CONSTITUCIONAL-Organo de cierre
JUEZ DE TUTELA-Debe conducir el proceso con la mayor diligencia y
tiene la obligación de llegar a la verdad del asunto
JUEZ DE TUTELA-No
se pueden invocar circunstancias formales para negar protección de derechos
fundamentales
AUTONOMIA EN INTERPRETACION JUDICIAL-Límites
PRECEDENTE JUDICIAL-Respeto/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen
razones que justifiquen su decisión
PRECEDENTE JUDICIAL-Desconocimiento injustificado implica
violación al derecho a la igualdad de trato jurídico
Resulta contrario a los fines esenciales del Estado
que una persona reclame la protección constitucional efectiva de sus derechos
constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.) y lo que reciba por parte del
juez de tutela es un fallo que contiene una nueva lesión a otro derecho
fundamental, el de igualdad de trato jurídico (art. 13 C.P.), puesto que en ese
evento se hace manifiesto el desconocimiento del papel del juez constitucional
en el Estado social de derecho.
LICENCIA
DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA
DE MATERNIDAD-Protección conforme a tratados ratificados por
Colombia
LICENCIA
DE MATERNIDAD-Protección en el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos
LICENCIA
DE MATERNIDAD-Finalidad
LICENCIA
DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para reconocimiento por
tutela
DERECHO
AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO RECIEN NACIDO-Pago licencia
de maternidad
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1407470
Acción de tutela instaurada por Ingrid
Constanza Vargas Cabrales contra Compensar E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de
noviembre de dos mil seis (2006).
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Treinta y Dos
Civil Municipal de Bogotá, D.C. y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito
de la misma ciudad, el 11 de mayo y el 4 de julio de 2006, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
La señora Ingrid Constanza Vargas Cabrales, quien se encuentra
afiliada a Compensar EPS como trabajadora independiente desde hace 5 años
aproximadamente[1],
señala que con ocasión del nacimiento de su hija Valerie Sofía Tovar Vargas
solicitó a dicha EPS el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad,
siendo informada que dicha prestación no le sería cancelada por haber
presentado pagos extemporáneos en algunas ocasiones.
Manifiesta la accionante que no tenía conocimiento de las fechas
para hacer las cancelaciones, y que jamás, le hicieron requerimiento alguno
cuando realizó pagos extemporáneos; por tanto, siempre los canceló dentro del
mes “a más tardar el 13”[2].
Añade que requiere el pago de la licencia de maternidad, pues ha
tenido que endeudarse para poder sufragar los gastos de manutención de sus
hijos, el arriendo y su alimentación.
Por lo anterior solicita la protección de sus derechos al mínimo
vital y a la vida digna y se ordene a la entidad demandada “que de manera
inmediata” realice el pago de la licencia de maternidad a que tiene
derecho.
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento por el Juez 32 Civil Municipal de Bogotá,
D.C., dispuso notificar a la EPS tutelada y ofició a la Administración de
Impuestos Nacionales y a la Secretaría de Hacienda Distrital para que
certificara si la petente declara renta de patrimonio y/o de autoavalúo, paga
impuestos o es contribuyente por cualquier otro concepto. De igual forma ofició
a la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras ASOBANCARIA para que
certificara si la accionante reporta cuentas bancarias a su nombre, y en caso
afirmativo indique los respectivos saldos.
1. Respuesta de Compensar EPS.
La entidad accionada informó que la accionante se encuentra afiliada
a la misma como “trabajadora independiente”.[3]
No obstante, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela al
considerar que no se cumplían los requisitos establecidos en la Constitución
para su procedencia por varias razones.
En primer lugar porque en el presente asunto esa entidad ha aplicado
lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y concretamente los Decretos 806 de
1998, 1406 de 1999, 1804 de 1999, 047 de 2000 y 783 de 2000. En este sentido
estimó relevante precisar que conforme al numeral 1 del artículo 21 del Decreto
1804 de 1999 el cual establece que los aportes en salud se deben cancelar en
forma completa y oportuna, por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis
(6) meses anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad o licencia de
maternidad para el reconocimiento por parte de la EPS., en caso contrario,
quien asume la prestación económica es el empleador (Art. 8 del Decreto 806 de
1998 y Art. 21 del Decreto 1804 de 1999).
Agregó que para el cumplimiento de dicho requisito, la accionante
debió realizar el pago de sus aportes el 8º día hábil de cada mes, encontrando
en su base de datos que la señora Ingrid Constanza “registra tres (3)
periodos extemporáneos, anteriores a la fecha del inicio de la incapacidad”[4]
Adicionalmente manifestó que en el presente caso no existe
vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de la EPS, pues ni la
salud ni la vida de la accionante se encuentran en riesgo y menos aún por
conducta alguna de la EPS, ya que la controversia se restringe al pago de una
suma de dinero, que no puede ser objeto de tutela cuando fue la propia
tutelante con su incumplimiento la que impidió que se le reconociera la
prestación económica que solicita.
Finalmente señaló que: “las acciones de tutela no fueron creadas
para que los jueces en instancia de tutela (sic) se pronuncien sobre la
interpretación de normas a efectos de otorgar o no mas (sic) derechos a los
usuarios y menos aún cuando la conducta sobre el particular sea totalmente
legal y hace parte de la estructura que actualmente rige el sistema de salud y
máxime cuando esta (sic) que no existen derechos fundamentales involucrados. La
acción de tutela tiene como fin la protección de los derechos fundamentales
cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de la EPS
caso en el cual los jueces de tutela ordenan inaplicar las normas para dar paso
a la protección de los derechos fundamentales, potestad que no puede ser
entendida como la posibilidad de hacer interpretaciones de normas en forma
contraria al funcionamiento del sistema sobre el particular, de hacerlo el juez
extralimitaría sus funciones como juez de tutela. Por lo anterior le solicito
al señor (sic) se abstenga de realizar cualquier pronunciamiento en relación
con el reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad.”[5]
2. Respuesta de la Secretaría de Hacienda Distrital
La Directora Jurídica de la Secretaría de Hacienda Distrital informó
que no se encontró que la accionante haya presentado declaraciones por
concepto de impuestos distritales.[6]
3. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
La jefe de división de Gestión y Asistencia al Cliente
–Administración Personas Naturales Bogotá- informó que una vez consultado la
información del Registro Único Tributario (RUT) y la cuenta corriente de la
accionante, se concluye que la accionante no figura inscrita en el Registro
Único Tributario RUT y al momento de la presente comunicación no tiene
declaraciones tributarias presentadas.[7]
4. Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia
La Vicepresidencia Jurídica de esta entidad informó que la Central
de Información Financiera CIFIN, administrada por la Asociación Bancaria y de
Entidades Financieras de Colombia Asobancaria, no posee información de cuentas
bancarias (ni corrientes ni de ahorro), tarjetas de crédito, cartera total
(créditos de consumo, comercial y de vivienda), ni obligaciones con el sector
real a cargo de Ingrid Constanza Vargas.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia
El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, D.C., a través
de providencia del 11 de mayo de 2006 resolvió denegar la acción de tutela.
Como fundamento de su fallo, el a-quo transcribió el artículo
6 del Decreto 2591 de 1991 que consagra las causales de improcedencia de la
tutela, resaltando el numeral 1º que establece que el amparo es improcedente
cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Y agregó: “Observado el caso concreto a la luz de la anterior
norma transcrita no se vislumbra vulneración a derecho fundamental alguno por
cuanto el reconocimiento de dinero no es procedente mediante fallo de acción de
tutela a menos que no exista otro medio de defensa judicial, considerando que
este derecho económico puede ser tenido como fundamental y la violación del
derecho sea consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria (sic).
Lo anterior no se cumple en el caso en el estudio puede además de
existir otros medios de defensa judicial, en ningún momento la conducta de
COMPENSAR EPS puede calificarse de como arbitraria al no existir prueba de los
derechos del accionante (sic).”
2. Segunda instancia
El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, D.C.,
confirmó el fallo mediante providencia del 4 de julio de 2006.
A juicio del ad-quem el reconocimiento de un derecho
económico no puede hacerse por la vía de la acción de tutela y menos como en el
presente caso, en el que la tutelante no protegió sus derechos al consignar
extemporáneamente los costos de afiliación al régimen de seguridad social en
salud. Afirmó que “si ella misma no los protegió en debida forma mal puede
reclamar que otros se los protejan y la misma accionante se colocó en esa
situación.”
En cuanto al fundamento de la sentencia de primera instancia
referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, afirmó que no
comparte tal argumento puesto que éste procede cuando lo reclamado es un
derecho fundamental y el titular de ese derecho lo puede reclamar “salvo que
exista otro mecanismo de defensa judicial, pero en el presente caso y de
conformidad con la argumentación expresada, no estamos ante un derecho
fundamental, estamos ante un derecho de índole económica y por ende el citado
argumento no es de recibo, pues aquí no existe violación o desconocimiento de
derecho fundamental alguno (sic).”[8]
En síntesis señaló que “en el presente asunto encontramos que si
se presentara la relación trabajador, empleador y EPS, el no pago de los
aportes a la seguridad la licencia de maternidad debía pagarla el empleador.
En el subjudice se observa que quien omitió dar cumplimiento es la misma
persona que hoy reclama la protección del derecho fundamental. No se puede
dejar pasar que si se tutelara el derecho como lo ha indicado la Corte
Constitucional la única persona obligada a pagarla sería el empleador, que
haciendo una ficción sería la misma demandante y no la EPS, pues la misma
cumplió en los términos del contrato y fue la accionante quien incumplió sus
derechos y nadie le es permitido favorecerse de su propia culpa.”
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema Jurídico
La Sala
debe analizar si la negativa de la E.P.S. accionada a reconocer y pagar la
licencia de maternidad solicitada por la peticionaria desconoce sus derechos
fundamentales a pesar de que algunos aportes al Sistema de Seguridad Social en
Salud se hicieron de forma extemporánea.
Empero,
dadas las particulares consideraciones que se esgrimieron tanto en los fallos
de primera como de segunda instancia, la Corte considera necesario, previamente
a resolver el problema jurídico planteado, hacer algunas precisiones sobre el
papel que cumple el juez de tutela en el Estado social de derecho y su
primordial función al ejercer jurisdicción constitucional.
2. Garantía de la efectividad de los derechos constitucionales
fundamentales. Deberes del juez de tutela
En casos como el que ocupa la atención de
la Sala se evidencia la necesidad de que todos los operadores jurídicos, y los
funcionarios judiciales en particular, tengan claro que la solución
controversias, que a diario enfrentan, debe darse dentro del marco jurídico que
impuso el Preámbulo de la Carta y dentro del cual uno de los elementos
primordiales es el modelo de Estado social de derecho (art. 1 C.P.).
En este contexto las respuestas a los
problemas de carácter jurídico serán diferentes dependiendo el modelo de Estado
en que actué el juez y de allí la necesidad de que el funcionario judicial no
olvide que la administración de justicia en un Estado, en el que la principal
fuente del Derecho es la Constitución, adquiere características particulares,
una de las cuales deviene a la vez en principio fundamental y fin esencial del
Estado, esto es, la garantía de la efectividad de los derechos, principios y
deberes consagrados en la Constitución (art. 2 C.P.).
Por lo anterior, conforme a la
jurisprudencia de esta Corporación, buena parte de la eficacia y legitimidad de
la administración de justicia frente a la protección de los derechos
fundamentales se pone en juego al definir el papel que cumple el juez de tutela
en el Estado social de derecho.
Según lo ha precisado esta Corte, la
labor de quienes ejercen jurisdicción constitucional[9]
no puede reducirse a la constatación pasiva de requisitos formales de las
solicitudes de tutela que presentan a su consideración las personas, puesto que
a diferencia de lo que ocurre con los asuntos de naturaleza ordinaria, el
reclamo por la protección constitucional de los derechos constitucionales no da
inicio a un proceso (civil, penal, laboral, contencioso administrativo) sino a
un trámite de carácter constitucional.
En efecto, la naturaleza de los intereses
que, en cada caso particular, están en juego, que se concretan en la realización
de los principios fundamentales de garantía de la efectividad de los
principios, derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y de primacía de
los derechos inalienables de la persona (art. 5 ídem), exige al juez de
tutela que, en la medida de los recursos y poderes que le reconocen la
Constitución y la ley, vele por la protección real e inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales.
En esta perspectiva, la Corte
Constitucional como supremo intérprete de la Constitución y por lo mismo no
sólo máxima Corporación de la jurisdicción constitucional sino órgano de cierre
de la rama judicial del Estado colombiano, conforme lo establecido en el
capítulo 4 del Título VIII de la Constitución Política, ha decantado algunos de
los deberes que impone la Constitución y la ley a los jueces de tutela, dentro
de los cuales se encuentra el de establecer con precisión los hechos y
afirmaciones en los que se fundamenta una solicitud de protección
constitucional[10]
y en consecuencia la obligación de decretar pruebas de oficio.[11]
Al respecto ha señalado la Corte que la
falta de técnica jurídica en la solicitud no puede ser obstáculo para que el
juez constitucional desentrañe el interés del peticionario y analice los hechos
y las pruebas que surjan de la tramitación de la acción. Por esta razón la
Corte Constitucional tiene establecido que es deber del juez de tutela “verificar
la veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir la
violación de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que también
requieren protección.”[12]
En la Sentencia T-349 de 2003 dijo la
Corte que “es deber del juez escudriñar sobre el asunto puesto bajo su
conocimiento e indagar sobre los hechos para verificar no sólo su veracidad
sino las violaciones de la Carta Política que, aunque no sean señaladas por el
peticionario, surjan como consecuencia de su labor judicial. Los términos para
adelantar esta clase de acciones son breves, pero no por ello puede el juez
olvidar su deber de proteger los derechos fundamentales cuando estos han sido
desconocidos o amenazados, ni su facultad oficiosa de practicar pruebas o de
vincular a quien considere es el directo autor de la violación, mucho más
cuando del sólo escrito presentado por el peticionario se desprende tal
situación. No se olvide que “la función de administrar justicia cuando se trata
de garantizar el respeto de los derechos inherentes a las personas, confiere
especiales facultades e impone específicos deberes para cumplir con el carácter
eficaz de la acción de tutela”[13].”
En
materia de hermenéutica constitucional el asunto no es menos riguroso pues si
bien el juez de tutela, como cualquier otro funcionario judicial goza de
autonomía e independencia al administrar justicia (art. 228 Superior), no puede
soslayar que esa competencia “es parte de la función pública que cumple el
Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos
los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con
el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia
nacional.”[14]
(Resaltado fuera de texto)
Dentro
de dichos derechos se encuentra el de igualdad de trato jurídico (art. 13 C.P.)
que conforme a lo establecido por esta Corporación[15]
debe armonizarse con el principio de independencia judicial, en la aplicación
del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en
arbitrariedad. Así,
la jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por medio de la
unificación doctrinal, persigue la realización del principio de igualdad. Por
consiguiente, las reglas jurisprudenciales establecidas en las sentencias de
revisión de la Corte Constitucional, en las que se precisa el contenido y
alcance de los derechos constitucionales, tienen fuerza vinculante para los
demás operadores jurídicos, pero si éstos deciden apartarse de la línea
jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y
adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio
de igualdad.
De allí
que “respetar el precedente constitucional para quienes
administran justicia no es una opción más dentro de nuestro complejo sistema
jurídico, sino un deber, especialmente porque es a través del ejercicio de esta
actividad que se asegura de manera definitiva la eficacia de los derechos
constitucionales”[16]
De esta
manera, los jueces que ejercen jurisdicción constitucional deben observar la
regla de aplicación de los precedentes, desde una
perspectiva vertical, según la cual: “iii) En el caso de un precedente
relevante en materia de tutela, el juez estará obligado a conocerlo y a
acogerlo a fin de asegurar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad,
salvo que encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de
él, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el
precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte.”[17]
Tal y
como se estableció en la sentencia en cita “de no aceptarse este principio, la
consecuencia final sería la de restarle fuerza normativa a la Constitución[18],
en la medida en que cada juez podría interpretar libremente la Carta,
desarticulando el sistema jurídico en desmedro de la seguridad jurídica y
comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza legítima en la
estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las
personas.”[19]
De lo
expuesto, se infiere prima facie que las decisiones objeto de revisión
son arbitrarias puesto que en su fundamentación no se tuvieron en cuenta las
reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha fijado para resolver
problemas jurídicos como el que plantea el caso de la referencia.
En suma,
resulta contrario a los fines esenciales del Estado que una persona reclame la
protección constitucional efectiva de sus derechos constitucionales
fundamentales (art. 86 C.P.) y lo que reciba por parte del juez de tutela es un
fallo que contiene una nueva lesión a otro derecho fundamental, el de igualdad
de trato jurídico (art. 13 C.P.), puesto que en ese evento se hace manifiesto
el desconocimiento del papel del juez constitucional en el Estado social de
derecho.
3. El
Allanamiento a la mora y la procedencia excepcional del reconocimiento de la
licencia de maternidad por vía de tutela. Reiteración de jurisprudencia
La
Constitución Política dispone en su artículo 43 que la mujer durante el
embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del
Estado. Un desarrollo de esta preceptiva constitucional se encuentra en el
reconocimiento que el ordenamiento laboral (artículo 236 del Código Sustantivo
del Trabajo) hace del derecho al reconocimiento y pago de un descanso
remunerado por maternidad también denominado licencia de maternidad.
Dicha protección especial para la mujer
debe ser interpretada conforme a los tratados sobre derechos humanos
ratificados por Colombia (art. 93 C.P.) dentro de los cuales pueden reseñarse el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales[20] que prescribe el
deber de los Estados de conceder especial protección a las madres durante un
período razonable antes y después del parto e igualmente, el reconocimiento de
la licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social[21].
En el sistema interamericano de protección de
derechos humanos el Protocolo Facultativo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Protocolo de San Salvador”[22]
consagra en su artículo 9 el derecho a la seguridad social preceptuando que “2.
Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la
seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación
en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes
y después del parto.” (Resaltado
fuera de texto)
Dicha prestación tiene una doble
finalidad, por una parte, brindar un descanso a la madre para que se recupere
del parto y la posibilidad de brindarle al recién nacido todas las atenciones
que requiere; y por la otra, garantizar el mínimo vital y la dignidad humana[23]
de éstos. Obsérvese que dicha protección está dirigida tanto a la madre como al
hijo desde el mismo momento de la concepción.
Sobre el alcance de la protección que el
Estado debe prodigar a la mujer después del parto, la Corte Constitucional ha
fijado reglas que constituyen mandato ineludible de interpretación para todos
los operadores jurídicos y cuya inobservancia tienen como consecuencia la
violación del derecho a la igualdad. Para el caso objeto de estudio, es
importante señalar las siguientes reglas jurisprudenciales que han sido
recopiladas, entre otras, en la Sentencia T-1014 de 2003[24] en la cual se precisó que:
a.
En principio, el pago
de la licencia de maternidad se trata de un derecho prestacional y, en
consecuencia, no susceptible de proteger por vía del amparo constitucional. No
obstante, cuando se halla en relación inescindible con otros derechos
fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los derechos
a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la
licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto,
protegible por vía de tutela.
b.
Cuando la
satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago
de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de
plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se
torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago
de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela.
c.
La entidad obligada a
realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los
recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador
no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes
fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación
económica.
d.
Si el empleador
canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos, aún en esas condiciones
fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en
salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto ésta puede negar el pago de la
licencia.
Esta última regla implica entonces, que
la sola mora en el pago de las cotizaciones no genera automáticamente el
traslado de la responsabilidad al empleador por la licencia de maternidad,
cuando la respectiva entidad promotora de salud se ha allanado a recibir el
pago extemporáneo.[25]
En estos casos con apoyo en la teoría del
allanamiento a la mora y el principio de buena fe, la Corte ha considerado que,
pese a la mora, la EPS. debe reconocer y pagar la licencia de maternidad por
haber incumplido también su deber de adelantar las acciones de cobro
correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extemporáneo.
De igual manera, a partir de la Sentencia
T-999 de 2003[26]
se ha establecido por la jurisprudencia constitucional que para que sea viable
el amparo constitucional, el pago de la prestación económica de la licencia de
maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer año
de vida del niño.
Teniendo en cuenta los anteriores
presupuestos, habrá de verificarse si el caso analizado es de aquellos, de
carácter excepcional, en los que procede la acción tutela para obtener el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
4. Caso Concreto
De las pruebas que obran en el
expediente, la Sala constata que se cumplen las reglas expuestas para conceder
el amparo solicitado.
Así,
contrario a lo expresado por los jueces de instancia, en el presente caso el
pago extemporáneo de los aportes a la seguridad social que es la justificación
de la EPS Compensar para negarse a cancelar la prestación, no constituye una
limitante para ello, dado que como se ha expuesto, dicha entidad pudo hacer uso
de los mecanismos que le brinda la ley para oponerse al pago -fuera de tiempo-
que efectuara la accionante como cotizante independiente.
Como ello no ocurrió, es decir, la
entidad accionada aceptó dichos pagos sin pronunciarse oportunamente, operó el
fenómeno de allanamiento a la mora, que implica que dichas entidades no pueden
negarse a la cancelación de las licencias de maternidad reclamadas por sus
afiliadas y no pueden alegar la excepción de contrato no cumplido.[27]
De otro lado, según lo manifestado por la
señora Ingrid Constanza Vargas Cabrales,[28]
amparada en la presunción de buena fe (art. 83 Superior) que no fue infirmada
por la entidad tutelada, se advierte que, tanto ella como su hijo no contaron
con los recursos para prodigarse una subsistencia digna durante el período de
descanso que la ley otorga a la mujer trabajadora después del parto, lo cual
permite constatar una violación al derecho al mínimo vital y a la vida digna de
la citada señora y el de su niña Valerie Sofía.
Aunado a
lo anterior, la solicitud de tutela fue interpuesta dentro del año de vida de
la hija de la accionante[29],
con lo cual también se cumple con este presupuesto para la procedencia del
amparo constitucional.
En
conclusión, encuentra esta Sala que contrario a lo sostenido por los jueces de
instancia, a la accionante le asiste el derecho de gozar de la prestación
económica por licencia de maternidad, sin que para este caso en concreto tenga
relevancia el que haya cancelado de forma extemporánea los aportes al Sistema
de Seguridad Social en Salud porque la EPS Compensar se allanó a la mora.
Es
indiscutible que el no pago de dicha prestación genera un problema
constitucional puesto que no sólo está de por medio la protección de la
seguridad social de la trabajadora independiente sino del mínimo vital y vida
diga tanto de la madre como su menor hija. Así que a la EPS tutelada no le
basta argüir la aplicación de una normatividad reglamentaria para negar el pago
de la prestación solicitada por quien hizo los aportes al sistema de seguridad
social en salud.
Tampoco
le asiste razón a la EPS tutelada cuando sostiene que el uso de la excepción de
inconstitucionalidad (art. 4 C.P.)“no puede
ser entendida como la posibilidad de hacer interpretaciones de normas en forma
contraria al funcionamiento del sistema sobre el particular, de hacerlo el juez
extralimitaría sus funciones como juez de tutela”,
puesto que como se ha explicado, el criterio que guía la actuación del
funcionario que ejerce jurisdicción constitucional no es el marco normativo
reglamentario que, en casos excepcionales, puede desconocer derechos de rango
fundamental y exige la protección inmediata de la persona afectada, ante la
negativa del operador jurídico particular de actuar conforme a la Constitución,
a pesar de estar obligado a ello (art. 95 C.P.). El marco de actuación de
quienes administran justicia dentro del Estado social de derecho es la garantía
de la efectividad de los derechos constitucionales conforme lo dispone el artículo
2 de la Carta Política.
En
consecuencia, dado que los jueces de tutela no cumplieron con su papel de
garantes de la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales a la
seguridad social en conexidad al mínimo vital y a la vida digna de la accionante
y de su menor hija, se revocarán los fallos de instancia por ser violatorios de
la Constitución, para en su lugar, disponer el reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad solicitada.
V. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
las sentencias proferidas en
el asunto de la referencia por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de
Bogotá, D.C. y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad,
dentro de la acción de tutela incoada por Ingrid Constanza Vargas Cabrales y en
su lugar, CONCEDER la
tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el
derecho al mínimo vital y a la vida digna tanto de la accionante como de su
hija Valerie Sofía Tovar Vargas.
Segundo. ORDENAR
al representante legal de COMPENSAR EPS, que en el término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a
reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho la
tutelante.
Tercero. Dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] A
folio 4 del expediente obra fotocopia del carné de afiliación expedido por la
entidad accionada en octubre de 2004.
[2]
Folio 6 del expediente.
[3]
Folio 38 del expediente.
[4]
Folio 38 del expediente.
[5] Folio 39 del expediente.
[6]
Folio 34 del expediente.
[7]
Folio 35 del expediente.
[8]
Folio 12 del expediente, cuaderno segunda instancia.
[9]
Artículo 86 de la Constitución Política e inciso segundo del artículo 43 de la
Ley 270 de 1996.
[10] Corte Constitucional. Sentencia T-452 de 2001 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[11] Corte Constitucional.
Sentencias T-555 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-308 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-696
de 2002, T-508-05 M.P. Álvaro Tafur Galvis y Auto 114 de 2005 M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[12] Corte Constitucional. Sentencia T-390 de 1997 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[13] Cfr. Corte Constitucional. Auto 107 del
19 de julio de 2002.
[14]
Cfr. Ley 270 de 1996, artículo 1.
[15] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia
C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[16] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[17] Ibídem
[18] Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[19] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-292 de
2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[20]
Incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 74 de 1968.
[21] Cfr.
Artículo 10-2.
[22] Incorporado
al ordenamiento interno mediante la Ley 319 de 1996.
[23] Corte Constitucional. Sentencia T-838 de 2006
M.P. Humberto Sierra Porto.
[24] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[25] En este sentido, también pueden estudiarse, entre otras, las
Sentencias T-091 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-147 de 2005 M.P.
Rodrigo Escobar Gil, T-271 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-273 de 2005 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra, T-947 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentaría, T-202 de
2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-336 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[26]
M.P. Jaime Araujo Rentería.
[27] Cfr.
las sentencias T-270 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-458 de 1999,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-473 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett;
T-664 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-880 de 2002, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra, T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería y T-44 de 2005 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.
[28] Cfr.
Folio 3 del expediente.
[29]
Folio 16 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.