T-983-03
Proyecto de Circulación Restringida
Sentencia T-983/03
EDUCACION-Derecho deber
DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición retención de notas o
certificados por no pago de pensión
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento grave y escandaloso por los
padres con la cultura del no pago de pensión de estudios
DERECHO A LA EDUCACION-Falta de pago en pensiones por enfermedad
del padre en incapacidad económica
De la información recogida en el expediente
se infiere que la falta de pago de las cuotas pactadas con el colegio accionado
obedeció a un motivo de enfermedad grave del padre de la menor y a su
incapacidad para trabajar por algún tiempo, sumado a la pérdida del empleo que
tenía la mamá. Además, el hecho de acudir nuevamente al colegio denota interés
en el futuro de su hija y en el cumplimiento de la obligación que tiene con la
institución educativa. Por lo tanto, negar el amparo constitucional a la menor
en el caso concreto, representa equiparar un derecho estrictamente económico de
la entidad educativa con el derecho fundamental y prevalente de la educación de
los niños.
DERECHO A LA EDUCACION-Protección no significa exonerar a los
padres de su obligación económica
Referencia: expediente T-761766
Acción de tutela instaurada por Alejandra
Carvajal Enciso contra el Colegio Instituto de Pedagogía Autoactiva de Grupos
IPAG.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre
de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las sentencias dictadas
en el proceso de la referencia por el Juzgado Once Penal Municipal y el Juzgado
Tercero Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de
amparo
La menor Alejandra Carvajal Enciso, de 15
años de edad, cursó satisfactoriamente en el Colegio Instituto de Pedagogía
Autoactiva de Grupos IPAG, los grados 5º, 6º y 7º durante los años 1999, 2000 y
2001.
Adeudan al colegio IPAG la suma de
$1.300.000 por concepto de pensión y transporte correspondientes al año 2001,
suma que su padre se comprometió a cancelar.
Los padres de la menor viven por separado.
Ella vivía con su progenitora, quien perdió el empleo en el 2001, viéndose
obligadas a irse a vivir inicialmente a la casa de una tía de la menor.
Ante las dificultades económicas por las
que han venido atravesando sus padres, la menor se cambió a un colegio oficial
de Bogotá para cursar el 8º grado en el año lectivo 2002, el cual reprobó.
Para el año 2003 la menor fue enviada a
vivir con otra tía en Ibagué, ciudad en la que cursa el 8º grado como asistente
en un colegio oficial.
Debido a la deuda que tienen con el colegio
IPAG, éste se ha negado a expedirle los certificados de aprobación de los
grados 5º y 7º, por lo cual no ha podido matricularse en el colegio de Ibagué,
ya que no puede comprobar que cursó y aprobó el grado 7º.
La directora del colegio accionado no
expide los certificados hasta tanto se cancele lo adeudado por los padres de la
accionante.
La menor instaura la acción de tutela para
solicitar la protección del derecho a la educación y que se ordene al Colegio
IPAG expedirle los certificados de aprobación de los grados 5º y 7º.
2. Respuesta del colegio accionado
La representante legal del colegio IPAG
respondió al a quo el cuestionario remitido por éste, en el cual
manifestó que la peticionaria efectivamente cursó y aprobó los grados 5º, 6º y
7º en esa institución durante los años 1999, 2000 y 2001 y que durante su
permanencia en el colegio nunca se le negó ni limitó su derecho a la educación.
Informó igualmente que a 13 de agosto de
2001 lo adeudado a la institución ascendía a $2.218.000, por concepto de
matrícula, pensiones y servicio de transporte, suma de la cual el padre de la
estudiante abonó la suma de $70.000 y se comprometió con el colegio a pagar
$150.000 mensuales, sin que volviera a efectuar pago alguno. Manifiesta
finalmente que no ha negado la expedición de los certificados toda vez que la
alumna cursó y aprobó dichos grados; y que solamente se ha reservado el derecho
a entregarlos una vez sea cancelada la deuda.
3. Decisiones judiciales objeto de
revisión
3.1. El Juzgado Once Penal Municipal de
Bogotá decidió negar por improcedente la acción de tutela promovida por
Alejandra Carvajal Enciso, al considerar que sus derechos no fueron vulnerados
por parte de la rectora del colegio accionado.
El a quo, luego de hacer suyas parte
de las consideraciones expuestas por esta Corporación en las sentencias SU-624
de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-119 de 2002, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra, expresa que “no observa ninguna circunstancia extraordinaria, que
justifique el incumplimiento del señor Ernesto Carvajal Molina, frente a las
obligaciones contraídas, con el plantel educativo Instituto de Pedagogía
Autoactiva de Grupos, atendiendo a que en la actualidad se encuentra laborando
devengando un sueldo promedio de $600.000, dinero que invierte, además de sus
necesidades y las de su hija, en la cancelación de una deuda contraída a raíz
de un choque automovilístico, sin que como él lo refiere cuente con ningún otro
tipo de obligación. Hecho éste que permite evidenciar que sí cuenta con
recursos económicos, que le permiten solventar otro tipo de obligaciones, y no
precisamente las contraídas con el centro escolar, las que sobrepone a sus
deberes adquiridos como padre, pese al acuerdo voluntario, suscrito con el
plantel educativo, quien le ha brindado la oportunidad de pagar a través de
módicas cuotas, la deuda contraída con la institución”[1].
Más adelante señala el Juzgado que “no se
ha demostrado la violación del derecho fundamental a la educación, ni la
existencia de fuerza mayor para no pagar la deuda al Colegio, pues el padre de
la menor no demostró que su incapacidad hubiese sido prolongada, y que sólo en
la actualidad hubiese conseguido trabajo, y que hubiese hecho las gestiones
necesarias con el plantel educativo para la cancelación de la deuda, ni que la
madre pese a referir que no cuenta con fuente laboral estable, estuviese
interesada por cancelar dicha deuda, máxime cuando refiere que no fue ella la
que se comprometió a cancelar lo adeudado con el plantel educativo,
apreciándose el descuido de los padres de la peticionaria porque con bastante
retraso piden la documentación que han debido reclamar recién finalizó los
estudios la menor”[2].
En síntesis, considera que no basta afirmar
ciertos hechos como fundamento de la tutela sino que debe existir por lo menos
prueba sumaria de los mismos.
3.2. La menor impugna el fallo de primera
instancia. Aduce que dadas las condiciones actuales de sus padres y ante la
imposibilidad de obtener recursos económicos que permitan cancelar la deuda en
su totalidad en un corto plazo, el fallo impugnado significa que no podrá
matricularse en otra institución educativa, lo cual altera el trascurso normal
de su desarrollo académico.
Solicita que se otorgue al pagaré y a la
letra de cambio firmada por su padre, la calidad de títulos valores de
contenido crediticio y se siga el trámite jurídico normal, teniendo en cuenta
que en su calidad de menor de edad no tiene la posibilidad de solucionar el
conflicto creado por adultos, en el cual ella es la más perjudicada.
3.3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito
de Bogotá confirmó la sentencia impugnada.
Expuso estas consideraciones para
fundamentar su decisión[3]:
“Respecto de las situaciones económicas limitadas y hasta impedidas de los
padres para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las pensiones,
amen de otros conceptos por costos educativos, a favor de los establecimientos
privados, considera oportuno exponer este fallador que unas son las causas
imprevistas a las cuales pueden quedar expuestos algunos padres de familia que,
humanamente impida cumplir oportunamente con tales cargas, únicas legitimadas
para por la vía de la tutela hacer prevalecer el derecho a la educación de un
menor, no para que sea esta jurisdicción el camino apropiado con el propósito
de burlar la satisfacción de ese derecho, sino para que el mismo ceda
transitoriamente ante aquél; y otras bien diferentes y reprochables socialmente
son las dirigidas a pretender, por esta vía, encontrar amparo legal a
comportamientos contrarios a la más elemental costumbre mercantil de cumplir
correctamente las prestaciones contractuales, por lo mismo desaprobadas por el
ordenamiento jurídico, con el pretexto de invocar protección constitucional de
un derecho, abusando flagrantemente de los derechos de los demás, como acontece
en el sub lite”.
“Quizá sea entendible y admisible como
cierto que los progenitores de la joven accionante, debido a situaciones
personales hayan quedado expuestos al imposible físico de atender oportunamente
las obligaciones económicas adquiridas con el plantel escogido en alguna época
para la formación educativa de su hija; pero lo que si no podrá jamás resultar
permisible, es que, no obstante que esas cargas obligacionales se causaron para
el año 2001, por el desinterés que han demostrado ambos –no solamente el padre,
pues dicha obligación tiene el carácter de solidaria- se haya prolongado
indefinidamente en el tiempo, sin que ninguno de ellos se hubiera aprestado a
irlas satisfaciendo progresivamente, habida consideración de las comodidades y
facilidades (mensualidades de ciento cincuenta mil pesos) que concedió las
Directivas del establecimiento, según lo explicó la representante legal del
mismo. Una cosa es no ser posible cancelar oportunamente; y otra bien diferente
es no querer realizar ningún esfuerzo para hacerlo, como se ha probado dentro
del expediente, con el claro mal ejemplo que los deudores por su condición de
padres están proyectando a su hija, lo que sin duda alguna también es un pésimo
antecedente para su formación integral”.
“Entonces, si es la actitud desinteresada
que han demostrado los padres de la joven accionante, especialmente el
progenitor quien conforme lo enseñan las pruebas fue quien de primera mano
adquirió el compromiso económico con el instituto accionado, los que al traste
son los causantes de la negativa asumida por sus Directivos, no puede aceptarse
válidamente que éstos están vulnerando la garantía reclamada en protección por
aquélla”[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se
vulnera o no el derecho a la educación de la menor Alejandra Carvajal Enciso, a
quien la rectora del colegio accionado no expide la certificación de estudios
hasta tanto se cancele la suma que por concepto de pensión y transporte adeudan
sus padres.
2. La educación es un derecho y un deber que
impone obligaciones recíprocas
El artículo 67 de la Constitución Política
dispone que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que
tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. Por su
parte, el artículo 44 de la Constitución consagra la educación del niño como un
derecho fundamental y prevalente. La jurisprudencia constitucional se ha
pronunciado en diferentes oportunidades sobre el carácter fundamental y
prevalente del derecho a la educación de los niños.
No obstante, en el Estado social y
democrático de derecho no hay libertades ni derechos absolutos y el ejercicio
de unas y otros encuentra su límite en el respeto del interés general y del
derecho que asiste a los demás. Este postulado ha servido para que la Corte
Constitucional haya señalado que “cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de
las prerrogativas individuales, debe ser considerado ilegítimo a la hora de
ejercer los derechos constitucionales. Ello se desprende del artículo 95 de la
Constitución Política, en el que se establece que el ejercicio de los derechos
y libertades previstas en la Carta conlleva responsabilidades. En ese sentido,
la persona debe ‘respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios’ y en
esa medida, nadie está legitimado para utilizar el ejercicio de sus derechos
como factor de vulneración de derechos a otros, o como criterio para sustraerse
de las responsabilidades que le impone la convivencia social”.[5]
En este sentido, el derecho a la educación,
si bien es considerado como derecho fundamental, comporta igualmente un
conjunto de deberes para los participantes en el proceso educativo. Al
respecto, el artículo 67 de la Constitución Política prescribe que el Estado,
la sociedad y la familia son responsables de la educación, la cual será
obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y comprenderá como mínimo
un año de preescolar y nueve de educación básica.[6] Acorde con este
principio constitucional, la legislación y la jurisprudencia han señalado
deberes para el Estado, la institución educativa, los docentes, los padres de
familia y los estudiantes[7].
Según esta Sala de Revisión, “en el proceso
educativo, además del derecho que constituye la educación, se imponen
obligaciones a todos y cada uno de los actores, en tanto de la participación
seria y responsable del Estado, de las directivas de los establecimientos
educativos, de profesores, padres de familia y de los estudiantes, dependerá la
consolidación del régimen democrático, el fortalecimiento de la nación
colombiana y la consecución de un orden más justo y con más oportunidades para
todos, como lo postula la Constitución Política en el Preámbulo y sus artículos
1º y 2º”[8].
3. Prohibición de sacar de clase a los
estudiantes o de retener notas o certificados de estudio por el no pago de las
pensiones
Los padres de familia son los primeros
responsables de la educación de sus hijos, circunstancia que les impone no solo
informarse sobre el rendimiento académico, el comportamiento de sus menores y
la marcha de la institución educativa, sino también contribuir solidariamente
en la formación de los niños y cumplir oportunamente con las obligaciones de
carácter económico que hayan adquirido en atención al tipo de educación por la
que hayan optado para sus menores hijos.
La actual jurisprudencia constitucional en
relación con los deberes de carácter económico de los padres de familia frente
a la educación de sus hijos está recogida en sentencia de unificación de 1999,
la cual ha sido objeto de frecuente reiteración por la Corte y que expresa lo
siguiente:
Se dijo que el derecho a la educación es
protegible mediante tutela y son numerosas las sentencias que ordenan no
retirar al niño de clases y/o darle las calificaciones finales para que puedan
continuar estudiando. Este derecho implica la responsabilidad de los padres de
sufragar lo correspondiente a la educación de sus hijos, de manera
preferencial, máxime cuando son los mismos padres quienes han escogido una
determinada educación privada para sus hijos.
No se entiende que para un padre de familia
sea muy importante gastar en trivialidades y que ubique en los últimos lugares
la educación de sus hijos. El padre que así actúa es un irresponsable. Y es más
irresponsable si escuda su mora en jurisprudencia que protege a los niños. Lo
que jurisprudencialmente está garantizado es la educación y no el dolo directo
y malicioso de quien teniendo cómo pagar se torna incumplido. Ese
aprovechamiento grave y escandaloso, a conciencia, se torna en anómalo y es
inadmisible porque le ocasiona a otro un daño injustificado. Hay una captación
no adecuada de jurisprudencia cuando se alteran maliciosamente las
circunstancias actuales.
(…)
Un rasgo que diferencia a la educación
pública de la privada, es que en esta última tiene presencia muy importante el
carácter sinalagmático de los contratos, luego surgen obligaciones recíprocas
entre el colegio y el educando y sus padres, una de las cuales es el pago de la
educación por parte de éstos y por parte del colegio la continuidad en la
prestación del servicio. Ambas obligaciones dependen la una de la otra, y
ninguna es concebida aisladamente. Significa lo anterior que la retribución es
el equivalente a la prestación de un servicio .
Aunque se trate de relaciones
contractuales, emanación de la autonomía, el Estado y la sociedad no pueden ser
indiferentes a la realidad que surge cuando por motivos ajenos a quien preste
el servicio, el colegio vea disminuidos sus recursos hasta el punto de que no
puede responder dando una educación como correspondiera o inclusive llegando
hasta el cierre del establecimiento. Ante esta situación sería una carga irrazonable
obligar al colegio a responder por su obligación de enseñar porque se
produciría un daño sin causa jurídica. Es evidente que hay instituciones que no
pueden soportar más el peso de la crisis. Máxime cuando, por un lado, se
afectaría la educación privada de quienes sí pagan, y, por otro lado, la
educación privada que inicialmente se permitió por el constituyente como una
opción que garantizara el pluralismo, es hoy más que eso, es una
complementación indispensable al deber educativo que la Administración Pública
no está en capacidad de cubrir, debiéndolo hacer[9].
Aunque operan estos criterios
jurisprudenciales, las entidades educativas no están autorizadas para sacar de
clase o para retener las notas o negar la expedición de certificados de
estudios a los niños que estén atrasados en el pago de las pensiones, cuando se
demuestre que sus padres están en imposibilidad absoluta para cubrirlas debido
a problemas sobrevinientes, como sería la pérdida del empleo de sus
progenitores, un problema grave de salud o un hecho de fuerza mayor que haya
alterado la economía familiar[10].
Con ello se pretende evitar las prácticas de las instituciones educativas que
impiden el acceso a las clases a los estudiantes o no les permiten su acceso a
otro plantel con la retención de las notas o la no expedición de los certificados,
como represalia contra los menores por el incumplimiento de las obligaciones de
sus padres.
La ocurrencia de tales eventos debe
articularse con el derecho que tienen las instituciones de educación de
percibir oportunamente los ingresos que les reporta su actividad, pues no puede
generarse un escenario en el que se privilegie el incumplimiento o el manejo
irresponsable de algunos padres de familia que, amparándose en el carácter
fundamental y prevalente que la Constitución otorga a la educación de los
niños, aplacen indefinidamente los pagos a que libremente se comprometieron. Al
respecto esta Corporación ha expresado lo siguiente:
Se aprecia que la jurisprudencia ha sido
radical: en ningún caso se pueden retener notas, ya que ello significaría que
el menor no podría continuar sus estudios; y, entre la educación y el reclamo
de lo debido, prefiere aquella.
Es indispensable, ahora, ver cuáles serían
otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia
instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su
hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre sí puede
pagar y hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento.
Es repudiable que un padre le de a su hijo
un mensaje de incumplimiento, de mala fé, de la prevalencia de las necesidades
innecesarias sobre la educación, y, lo que es mas grave: que deje en el hijo
la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí
paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir,
abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen
con su deber.
Por otro aspecto, esa cultura del no pago
afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma
Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de
quienes sí son responsables en sus compromisos.
Por consiguiente, la protección a la
educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la
siguiente manera:
Si el niño ha sido matriculado en un
colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte
económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad
grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las
pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante
esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante
de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la
circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni
prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios
para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener
préstamo).
Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la
jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no
pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no
prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es
importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza
en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un
proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no puede ser nunca base
para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho
con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo
tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace,
no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.
La modulación de la jurisprudencia anterior
se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la
jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento social que no es
constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los propios[11].
Así entonces, para determinar la
procedencia de la tutela cuando se retienen los certificados de estudio del
menor, habrá que analizarse en el caso concreto si la falta de pago de lo
adeudado a la institución educativa obedece a la incapacidad efectiva de los
padres para cubrir la obligación o a la falta de voluntad de éstos para pagar
cuando pueden hacerlo.
4. Caso concreto
4.1. En el presente caso, los jueces de
instancia negaron el amparo del derecho a la educación de la menor Alejandra
Carvajal Enciso. Fundamentaron su decisión en los criterios reseñados en el
acápite precedente y concluyeron que el incumplimiento de las obligaciones del
padre de la menor accionante era evidente en tanto él estaba trabajando y,
aunque tenía ingresos de $600.000 mensuales como chofer de taxi, no había
cumplido con el compromiso pactado con la directora del colegio IPAG para
cancelar la deuda en cuotas de $150.000 mensuales.
Si bien está acreditada esta circunstancia,
la Sala estima que las condiciones específicas del caso ameritan una
ponderación diferente para resolver la tensión que subsiste entre los derechos
en conflicto, sin sacrificar el de carácter económico que asiste a la
institución educativa, ni suspender la realización del derecho fundamental y
prevalente a la educación de la menor accionante.
4.2. Los padres de Alejandra Carvajal
Enciso no conviven desde antes de ocurrir los hechos que dieron origen a la
presentación de la acción de tutela. La menor vivía con su progenitora, quien
quedó desempleada desde 2001.
Como consecuencia de la pérdida del empleo,
madre e hija se vieron finalmente obligadas a separarse para acudir a la ayuda
de sus familiares más cercanos: aquélla, en la casa de una hermana en Bogotá y
ésta donde una tía materna que vive en Ibagué.
Desde entonces, la mamá de Alejandra no ha
conseguido trabajo, que le permita asumir plenamente los costos de su
sostenimiento y el de su hija. De acuerdo con lo manifestado al juez a quo,
no poseen bienes de fortuna, desde 1998 ha tenido empleos temporales que
escasamente alcanzan para el sostenimiento de la hija. Agrega que su único
propósito es que le entreguen el certificado para que su hija se pueda
matricular y en ningún que le condonen la deuda[12].
La menor estudia en un colegio oficial en
Ibagué, donde cursa como asistente el 8º grado. No se ha podido matricular por
la falta del certificado de aprobación del 7º grado que la directora del
colegio accionado se niega a expedir mientras los padres de Alejandra no
cancelen la deuda que tienen con el plantel educativo. Este hecho repercute
indudablemente en su proceso de formación académica, pues sin el certificado no
podrá válidamente matricularse en ninguna institución educativa.
Por su parte, el padre de la menor, de 47
años de edad y conductor de profesión, no ha tenido un trabajo estable y fue
quien asumió con el colegio accionado el compromiso formal de cancelar la deuda
por concepto de pensiones y de transporte escolar del año 2001, en cuotas
mensuales de $150.000, las que no ha podido cumplir porque, según lo manifestó
al a quo, hubo un tiempo en que se quedó sin trabajo y, como
consecuencia del infarto que sufrió, por prescripción médica tuvo que dejar de
manejar y de hacer cualquier tipo de oficio[13].
Agrega que no posee ningún bien de fortuna, que hasta hace poco volvió a
trabajar como chofer de un taxi alquilado, que le reporta ingresos de $600.000,
de los cuales paga arriendo de $220.000, las cuotas de una deuda de $1.500.000
por un choque que tuvo y, en sus propias palabras, aporta a su hija “lo
necesario de acuerdo a lo que se vaya necesitando, tampoco no puede tener algo
fijo a veces me va mal y no puedo completar todo, trabajo con un carro viejo”[14].
Sin embargo, en estos tiempos él obtiene
unos ingresos económicos como chofer de taxi, que le permitirían comenzar a
amortizar la obligación que tiene con el colegio. Afirma en su declaración que
estuvo comentando de la situación con la directora del plantel, para llegar a
un acuerdo, pero ella le manifestó que en adelante tendría que entenderse con
su abogada.
Mientras esto acontece, la menor accionante
ve como se frustran sus anhelos de seguir estudiando a pesar de las
adversidades, sin perspectiva de solución a corto o mediano plazo, lo cual
impone la protección por parte del juez de tutela para garantizar la
realización de sus derechos y el cumplimiento de los mandatos superiores sobre
la responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia en la educación y la
obligatoriedad de este servicio en la edad y los grados de escolaridad que
señala el artículo 67 de la Carta.
4.3. Las decisiones judiciales que son
objeto de revisión en este proceso y que negaron el amparo al derecho a la
educación de la menor accionante se fundamentaron en las consideraciones hechas
por esta Corporación en las sentencias SU-624 de 1999 y T-119 de 2002. Sin
embargo, a diferencia del presente caso, en aquellos estaba comprobada la
capacidad de pago de la familia del menor, en el primero, y, en el otro, se trataba
de una persona mayor de edad que no había demostrado su falta de capacidad de
pago, que buscaba la protección del derecho al trabajo, mas no la protección
del derecho a la educación porque ya había culminado el bachillerato. Tampoco
se comprobó que el colegio retuviera los certificados académicos.
En el primer fallo la Corte decidió revocar
la sentencia de segunda instancia, que había concedido la tutela y ordenado la
entrega de las calificaciones, porque en el caso concreto se comprobó la capacidad
de pago de la familia. Según se expresó en dicha providencia “Las pruebas
señalan que el padre de la menor es pudiente, aparece como dueño de vehículos
de transporte público y habitaba en Santa Marta una casa espaciosa y con
piscina. No hay ninguna prueba de que hubiera surgido alguno hecho que
impidiera el pago de las pensiones. Por el contrario está demostrado que tanto
el padre como la madre, obstinadamente eran demorados en el pago y
permanentemente desatendían sus obligaciones en la relación colegio –estudiante
- padres de familia”[15].
En el segundo, la Corte confirmó las
sentencias de instancia, que habían negado el amparo del derecho al trabajo de
la peticionaria. Estas fueron las consideraciones específicas del fallo: “En
éste caso, se trata de una señorita mayor de edad que terminó sus estudios hace
dos años, y presenta la tutela para que se le entreguen los certificados
académicos que la habilitarían para conseguir trabajo para el cual se exija el
grado de bachiller. Dice ella que por no tener empleo le resulta una efectiva
imposibilidad de pago de la deuda que tiene con el centro educativo. La Corte
Constitucional considera que en el presente caso el colegio tiene derecho a que
se le pague lo debido y que la señorita tiene derecho a buscar trabajo acorde
con sus capacidades y estudios. (...) en el presente caso no se cumplen los
presupuestos señalados por esta Corporación para conceder la tutela. La
peticionaria no demostró ni que carece de ingresos, ni que no ha podido
trabajar por falta de unos documentos. En informe rendido el 31 de agosto de
2001, a petición del Juzgado, por la representante legal del Instituto Cultural
Ciudad Kennedy , aparece que "La estudiante en mención NO SE HA ACERCADO a
la institución, desde el día de finalización de materias, a conocer sus
resultados académicos del último semestre cursado, ni a reclamar los boletines
informativos del semestre correspondiente, ni a la ceremonia de Graduación, ni
a solicitar ni reclamar ninguno de los documentos que la acreditan como
Bachiller Académico de nuestra institución, así como los resultados del Examen
de Estado ante el ICFES." Continúa el informe diciendo que
"Desconocemos [el Instituto] los motivos de la NO cancelación de los
costos educativos de la estudiante, por cuanto ella no se ha acercado a la
institución a informarlos, ni a presentar, ni solicitar fórmulas de pago de los
valores que adeuda." Se ve cómo no se encuentran señalados los requisitos
jurisprudenciales al no estar demostrada, por parte de la accionante, su
imposibilidad de pago, ni el agotamiento de los pasos requeridos para
realizarlo. (...) Por tanto, en este caso no se probaron los hechos base de la
tutela y por ende no se estableció la violación al derecho al trabajo, ni
tampoco que el establecimiento educativo se negara a entregar las notas a la
accionante”[16].
Como se aprecia, son diferentes las condiciones
en que se halla la accionante y sus progenitores en el presente caso y aquellas
en las que se encontraban los peticionarios en las sentencias aplicadas por los
jueces de instancia, lo que exige un tratamiento constitucional distinto.
4.3. De la información recogida en el
expediente se infiere que la falta de pago de las cuotas pactadas con el
colegio accionado obedeció a un motivo de enfermedad grave del padre de la
menor y a su incapacidad para trabajar por algún tiempo, sumado a la pérdida
del empleo que tenía la mamá. Además, el hecho de acudir nuevamente al colegio
denota interés en el futuro de su hija y en el cumplimiento de la obligación
que tiene con la institución educativa. Por lo tanto, negar el amparo
constitucional a la menor en el caso concreto, representa equiparar un derecho
estrictamente económico de la entidad educativa con el derecho fundamental y
prevalente de la educación de los niños.
No obstante, la protección constitucional y
prevalente de los derechos fundamentales de los niños no puede convertirse en
el mecanismo a través del cual otros partícipes en el proceso educativo se vean
dispensados injustificadamente del cumplimiento de sus deberes y obligaciones.
Es compromiso del juez de tutela, en atención a las circunstancias específicas
de cada caso, ponderar los diferentes factores que confluyan, de tal suerte que
el amparo de los derechos constitucionales se haga compatible, en la medida de
las posibilidades, con el ejercicio legítimo de otros derechos involucrados en
el conflicto puesto a su consideración.
Así entonces, en orden a proteger el
derecho a la educación de la menor Alejandra Carvajal Enciso, pero sin
desconocer los derechos de la institución educativa ni exonerar a los padres de
su obligación de tipo económico, la Sala impartirá la orden en el siguiente
sentido: en primer lugar, los padres de la accionante, y la señora Rosalba
Torres de Rojas, como representante legal del colegio IPAG, dentro de los tres
(3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, acordarán una nueva
forma de pago de la deuda pendiente, en consideración a la capacidad económica
de los deudores. El juez de primera instancia velará por la pronta concreción
de este acuerdo. Una vez formalizado el acuerdo de pago, el colegio IPAG
expedirá, de manera inmediata, los certificados de estudios correspondientes a
los años cursados y aprobados en esa institución por la menor Alejandra
Carvajal Enciso.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Tutelar el derecho a la educación de la menor
Alejandra Carvajal Enciso. En consecuencia, Revocar las decisiones proferidas
en el proceso de la referencia por el Juzgado Once Penal Municipal y el juzgado
Tercero Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá D. C.
Segundo: Disponer que los padres de la menor Alejandra
Carvajal Enciso y la señora Rosalba Torres de Rojas, como representante legal
del colegio IPAG, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de
esta sentencia, acuerden una nueva forma de pago de la deuda pendiente, en
consideración a la capacidad económica de los deudores. El juez de primera
instancia velará por la pronta concreción de este acuerdo.
Tercero: Ordenar a la representante legal del Colegio IPAG
que, una vez formalizado el acuerdo de pago señalado en el ordinal anterior,
expida, de manera inmediata, los certificados de estudios correspondientes a
los años cursados y aprobados en esa institución por la menor Alejandra
Carvajal Enciso en los años 1999, 2000 y 2001.
Cuarto: Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Folio 54 del expediente.
[2] Folio 56 del expediente.
[3] Cfr. Folios 76 y 77 del
expediente.
[4] Folios 76 y 77 del expediente.
[5] Corte Constitucional. Sentencia
T-1017 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[6] El artículo 4º de la Ley 115 de 1994, en
desarrollo del artículo 67 de la Constitución, establece que corresponde al
Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y
promover el acceso al servicio público educativo.
[7] Ver, Ley 115 de 1994, por la cual se
expide el Estatuto General de la Educación y sentencias SU-624-99 y T-772-00,
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[8] Corte Constitucional. Sentencia
T-642-01 de la Sala Cuarta de Revisión.
[9] Corte Constitucional. Sentencia
SU-624-99, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[10] Corte Constitucional. Sentencias
T-361-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-767-02, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[11] Corte Constitucional. Sentencia
SU-624-99, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[12] Cfr. Folios 28 y 29 del expediente.
[13] Cfr. Folio 30 del expediente.
[14] Ibídem.
[15] Corte Constitucional. Sentencia
SU-624-99, M.P. Alejandro Martínez caballero.
[16] Corte Constitucional. Sentencia
T-119-02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.