T-983-01
Sentencia T-941/01
Sentencia T-983/01
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia/ACCION DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Resolución que niega inscripción en
carrera/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para solicitar nulidad de
inscripción en carrera
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable
DERECHOS FUNDAMENTALES-Ausencia de violación
CONSEJO DE ESTADO-Conocimiento de conflictos en relación con
inscripción en carrera judicial o convocatoria a concursos
DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Ausencia de violación
El actor
pretende dar sin tenerlos, efectos de doctrina constitucional a una decisión
que figura dentro de una sucesión de decisiones adoptadas por la Corte en este
campo tomando en cuenta, como corresponde en materia de tutela, las
circunstancias particulares de cada caso y que por lo tanto no han sido
resueltas de manera idéntica. Pudiendo por lo tanto invocarse decisiones en
sentido contrario, o que frente a hechos similares a los invocados por el actor
resolvieron negar las pretensiones respectivas. No cabe pues para la Corte,
contrariamente a lo que pretende el actor, aceptar la existencia de una
supuesta violación al derecho a la igualdad sustentada en una doctrina
constitucional que no existe y que solo se plantea como resultado de la
presentación incompleta de una Sentencia de tutela proferida por esta
Corporación y que el actor estima favorable a sus intereses.
Referencia:
expediente T-374.212
Acción
de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá, D.C.,
trece (13) de septiembre del año dos mil uno (2001)
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la acción de tutela instaurada por
José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela
El señor José David Pascuas instauró
acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la igualdad, por la decisión de dicha Sala de removerlo del cargo
que venía ocupando como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y, en consecuencia, solicitó que
se le garantizara la permanencia en dicho cargo.
Su demanda la sustentó en los siguientes
hechos:
La
Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 12 de 10
de junio de 1993, reglamentó el “concurso de méritos y la selección de los
magistrados para integrar las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias y
Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Con base en esa
decisión, se realizó la selección de magistrados y, mediante Acuerdo No. 12 del
25 de octubre del mismo año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura procedió a realizar los nombramientos respectivos.
El
doctor José David Pascuas fue nombrado como Magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Quindío, y tomó posesión del cargo el 2 de noviembre de 1993.
Posteriormente,
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo
150 de 1995, convocó a un concurso de méritos para proveer los cargos vacantes
de magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura.
Así
mismo, esa entidad resolvió, mediante el artículo 3° del Acuerdo 179 de 1996,
ampliar el plazo de inscripción para el concurso de méritos referido, con el
objeto de que los magistrados de las Salas Jurisdiccionales que no se
encontraban en carrera judicial y no se hubieran inscrito para el concurso
pudieran participar en él. Luego, mediante los artículos 1° y 2° del Acuerdo
190 de 1996 dispuso que las listas de candidatos para proveer los cargos que
quedaren vacantes en forma definitiva en las Salas Disciplinarias se
conformarían, entre otras posibilidades, con las personas que superaran el
concurso convocado mediante el Acuerdo 150 de 1995 y, finalmente, mediante el
artículo 1° del Acuerdo 191 de 1996 se decidió ampliar nuevamente el plazo de
inscripción al concurso mediante el Acuerdo 150, con el fin de que "todos
los interesados en el mismo, en razón del cambio de régimen del cargo de
período fijo al de carrera judicial, que no se hubieren inscrito dentro del
término indicado en la convocatoria a concurso, puedan realizar su
inscripción".
De los resultados
arrojados, en el referido concurso de 1995, se conformaron las listas de
elegibles para proveer los cargos que definitivamente estaban vacantes en
diferentes Consejos Seccionales de la Judicatura.
El Consejo de
Estado, mediante sentencia del 19 de agosto de 1999, M.P. Dr. Javier Díaz
Bueno, declaró la nulidad del artículo 3º del Acuerdo 179 de 1996, del artículo
1º del Acuerdo 190 de 1996 y del artículo 1º del Acuerdo 191 de 1996, expedidos
por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
De conformidad con
el Registro Nacional de Elegibles de los aspirantes al cargo de magistrado de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Quindío, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
mediante Acuerdo 014 del 14 de junio de 2000[1],
designó en propiedad en ese cargo al doctor Jaime Humberto Moreno Acero, en
reemplazo del doctor José David Pascuas. Esta decisión es la que el actor
estima violatoria de sus derechos.
En efecto, para el demandante, al haber
sido declaradas nulas las resoluciones que negaron en su momento los derechos
de las personas que habían sido nombradas en los Consejos Seccionales de
Judicatura, al amparo del Acuerdo 12 de 1993, con base en el proceso de
selección efectuado ese mismo año, se evidenció que dichas personas se
encontraban en carrera judicial y gozaban de todos los derechos de la misma,
por lo que, en su caso, la desvinculación de su cargo de magistrado sólo podía
hacerse de conformidad con la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia y
las normas que regulan la carrera judicial. Por lo anterior, según el actor, la
decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura violó su derecho fundamental al debido proceso.
El actor consideró igualmente violado el
derecho fundamental a la igualdad, puesto que, en su concepto, los demás
magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura vinculados de la misma manera como él se vinculó,
a partir del concurso de méritos realizado en 1993, continúan ejerciendo el
cargo en propiedad como resultado de decisiones judiciales proferidas tanto por
el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional.
A título de ejemplo, cita el caso del
magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en cuyo favor fue proferida la sentencia
del 10 de septiembre de 1998 dictada en el proceso 16825, mediante la cual el
Consejo de Estado ordenó su inscripción en la carrera judicial.
Así mismo, tanto en la demanda inicial
como en escrito posterior, el demandante insistió ampliamente en la identidad
de su situación con la analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia
T-624 de 2000, que protegió, en su concepto, el derecho a permanecer en el
cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional del Atlántico a la Dra. Gerda Isabel Miketta Trillos. Al respecto,
hace énfasis en la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional que, a su
juicio, fue consignada en dicha providencia.
Finalmente, explica que en este caso se
hace evidentemente necesaria “una confrontación directa entre lo hecho por
la Corporación tutelada y lo ordenado por la Constitución”, sobre todo
teniendo en cuenta que se causa un perjuicio irremediable porque “al
tratarse de la decisión arbitraria de una de las más altas Corporaciones
Judiciales, en este caso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, las repercusiones en el orden jurídico de tal
decisión, atacan directamente las bases del Estado Social de Derecho y la misma
estabilidad jurídica del país”. Adicionalmente señala que la declaratoria
de insubsistencia lo afecta personalmente al privarlo de trabajo en un medio
laboral que privilegia a los más jóvenes.
2. Contestación
de la demanda
2.1. Intervención
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura solicitó que fuera declarada improcedente la
acción de tutela en referencia, con base en los argumentos que a continuación
se resumen:
En primer término recordó que la
provisión del cargo de magistrado de Sala Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura se materializa a través de un acto administrativo complejo
conformado por: la lista de elegibles elaborada por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura y por el acto de nombramiento a cargo de la
Sala Disciplinaria del mismo Consejo. Por lo que la inscripción en la carrera
judicial o la negación de la misma se hace con base en la actuación previa de
la Sala Administrativa. Esta última Sala, mediante oficio 003015 del 1º de
junio de 2000, el cual remite al oficio 1955 del 8 de junio de 1999, informó
que al Dr. José David Pascuas le fue negada su inscripción en carrera judicial
mediante decisión que fue objeto de recurso de reposición pero que no fue
demandada ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, motivo por el
cual la acción respectiva caducó.
Para la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria era claro, en consecuencia, el carácter provisional del
nombramiento del Dr. Pascuas, y la posibilidad legal de nombrar, de acuerdo con
el concurso de méritos respectivo, al Dr. Jaime Humberto Moreno Acero, primero
en la lista de elegibles.
Frente a la alusión del accionante a la
sentencia del Consejo de Estado del 19 de agosto de 1999, mediante la cual le
fueron amparados los derechos de carrera judicial al Dr. Carmelo Tadeo Mendoza
Lozano, resaltó que éste sí había acudido oportunamente ante la jurisdicción en
lo contencioso administrativo para obtener el restablecimiento de su derecho,
situación que contrasta con la inactividad del actor.
Con relación al fallo de tutela que trae
en cita el demandante, en el que la Sala de Revisión respectiva se abstuvo de
tutelar los derechos de la Dra. María Antonia Cotes Pérez, la Sala
Jurisdiccional recalcó que en dicha providencia se aludió a que el Consejo de
Estado había ordenado el restablecimiento del derecho de las personas que
habían ejercido oportunamente las acciones respectivas ante la jurisdicción en
lo contencioso administrativo, situación que en ningún caso es aplicable al Dr.
Pascuas, quien se abstuvo de proponerlas.
Para dicha Sala,
la inactividad por parte del actor para ejercer las acciones contenciosas
ordinarias contra los actos que negaron su inscripción, no lo habilitan en
ningún caso para suplir, por vía de tutela, la acción contenciosa que dejó
caducar, como claramente en su concepto lo dijo esta Corporación en la
Sentencia SU-961 de diciembre de 1999, con ponencia del magistrado Vladimiro
Naranjo Mesa.
2.2. Intervención de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura
La Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura intervino ante el Juez
Once Civil del Circuito de Bogotá para solicitar la declaratoria de
improcedencia de la acción de tutela, con base en las siguientes
consideraciones:
La Sala recuerda
que, mediante la Resolución 536 del 5 de agosto de 1996, confirmada por la
Resolución 211 del 14 de mayo de 1997, se rechazó la solicitud de inscripción
en carrera judicial del Dr. José David Pascuas. A diferencia de otros
magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura, éste no ejercitó la acción pertinente ante la jurisdicción en lo
contencioso administrativo.
Posteriormente
señala que, mediante escrito del 6 de julio de 2000, el actor presentó
nuevamente solicitud de inscripción. Solicitud que fue respondida mediante
oficios DACJ-1448 y 1449, informándole que en consideración a que la petición
ya había sido resuelta mediante los actos administrativos antes reseñados, no
había razón para entrar a decidir nuevamente el asunto. Después, en
comunicación de similar contenido, el demandante insistió en su
escalafonamiento, arguyendo nuevas razones derivadas del respeto al principio
de igualdad en atención a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado
que declararon la nulidad de los actos administrativos que negaron la
inscripción de varios de sus homólogos en las demás Seccionales y ordenaron, a
título de restablecimiento del derecho, la inscripción en el escalafón.
Frente a estos
argumentos, la Sala hizo énfasis en que los fallos proferidos en los procesos
de nulidad y restablecimiento del derecho tienen efectos inter-partes, y que,
en consecuencia, de ellos no se podía derivar la obligación para la Sala
Administrativa de inscribir a los funcionarios que se encontraban en similares
circunstancias pero que no habían propuesto las acciones correspondientes.
Acompañó
finalmente copia de la sentencia del 24 de febrero de 2000, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negó una
acción de tutela presentada por el Dr. Pascuas contra el Consejo Superior de la
Judicatura, por estos mismos hechos.
2.3. Intervención
del Dr. Jaime Humberto Moreno Acero
El Dr. Jaime
Humberto Moreno Acero, magistrado designado en reemplazo del actor, mediante
Acuerdo 014 del 14 de junio de 2000, intervino a través de apoderado para
solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela instaurada,
con base en las siguientes razones:
Señaló que el
actor ya había promovido acción de tutela por similares hechos y para amparar
los mismos derechos ahora invocados, acción que en ambas instancias fue
rechazada por improcedente en decisiones del 24 de febrero y 16 de marzo de
2000, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de
Estado, respectivamente.
Hizo énfasis en el
carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela, así como en que ésta
no se puede utilizar como medio alternativo o paralelo a los medios judiciales
de defensa ordinarios, y mucho menos para revivir etapas procesales o acciones
no ejercidas oportunamente.
Invocó el
precedente contenido en la Sentencia T-278 de 1998 en el que, en circunstancias
muy similares a las del actor, la Sala de Revisión respectiva de esta
Corporación negó la inclusión en carrera judicial del doctor Narciso Castro
Yanes, aun cuando éste sí había ejercido las acciones pertinentes contra los
actos administrativos que negaron su inscripción en carrera. Sentencia en la
que se habría establecido una diferencia entre las situaciones como la
planteada por el actor, en las que cabe otro medio de defensa judicial -y en
particular las acciones contencioso administrativas correspondientes- y
aquellas en que se plantea una cuestión puramente constitucional como sería el
caso de quien obtiene el primer puesto en el concurso de méritos y no es
nombrado en el respectivo cargo, caso en el cual “la acción de tutela resulta
idónea como mecanismo principal de defensa”.
Finalmente resaltó
el hecho de que mientras en su caso se estaba en presencia de un acto
administrativo, dictado como corolario de un concurso en el que ocupó el primer
puesto, cuya legalidad no era discutida, en el caso del demandante se
presentaba una situación de hecho creada por las circunstancias en las que se desarrolló
su vinculación a la rama judicial y por su propia inactividad al no acudir ante
la jurisdicción competente en la oportunidad señalada por la ley.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera
instancia
Mediante
providencia del 8 de agosto de 2000, el Juzgado Once Civil del Circuito de
Bogotá denegó la tutela por estimarla improcedente, ya que a su juicio existían
otros mecanismos de defensa judicial, además de no haberse probado la
afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor. En efecto, a
juicio del a quo, no era posible la vulneración de un derecho a quien no lo
tenía, pues en este caso el actor no pertenecía a la carrera judicial y las
solicitudes que elevó para ingresar a ella le fueron negadas mediante actos
administrativos[2]
que ya cobraron ejecutoria, de modo que el procedimiento aplicado para
desvincularlo del cargo de magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Quindío fue adecuado a la situación fáctica
laboral que se presentaba.
En cuanto al derecho a la igualdad,
señaló que no era procedente invocar nuevamente su protección mediante esta
acción, pues sobre ese punto la jurisdicción en lo contencioso administrativo
ya había fallado en otra acción de tutela en contra de sus pretensiones. En
dicha decisión, basada en la Sentencia T-011 de 1999 de esta Corporación, el
Consejo de Estado recordó que para que existiera violación del derecho
fundamental a la igualdad debía existir una discriminación entre iguales frente
a situaciones fácticas idénticas, lo cual no podía invocarse en el caso
analizado, pues el demandante al omitir la vía jurisdiccional idónea se encontraba
en una situación de facto distinta a la de sus colegas que vieron restablecido
su derecho mediante fallos judiciales con efectos inter-partes.
Frente a la alegación de habérsele
sustituido en el cargo sin dar aplicación a las normas de carrera judicial, el
Juzgado de instancia recordó que al actor se le había negado su inclusión en
carrera judicial mediante actos administrativos que habían cobrado ejecutoria,
y que por lo mismo gozaban de la presunción no desvirtuada de legalidad, por lo
que la inaplicación del procedimiento invocado por el demandante, en forma
alguna violó su derecho al debido proceso.
Al respecto el Juzgado hizo énfasis en
la incuria del actor, quien dejó caducar la acción que tenía para controvertir
el acto administrativo que le negó su ingreso a la carrera judicial, con lo que
se hacía evidente la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo
principal de protección de los derechos invocados por el actor.
Finalmente resaltó que tampoco resultaba
pertinente invocar la acción de tutela como mecanismo de protección transitoria
pues, basado en la Sentencia T-315 de 1998 de esta Corporación, negó que la
desvinculación constituyera un perjuicio irremediable, en la medida en que la
persona puede entrar a competir en igualdad de condiciones en el mercado
laboral mientras se resuelve la cuestión contencioso administrativa pertinente,
no siendo la edad del actor circunstancia que desvirtúe dicha afirmación, pues
más bien su experiencia como funcionario de la rama judicial lo pondría en
situación preferente en dicho mercado.
2. Impugnación
El actor
controvirtió la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos:
Afirmó que el
asunto objeto de decisión planteaba la disyuntiva entre la aplicación de una
justicia puramente formal frente a la primacía de la justicia material, base
verdadera de la acción de tutela. Sobre el particular señala que frente a la
pregunta de “si la situación administrativa de los magistrados que demandaron y
los que no demandamos es exactamente la misma, se debe o no inscribir a todos
los magistrados en la carrera judicial?”. Para el actor la sentencia de primera
instancia opta por la primera alternativa, al convertir en “en pecado original”
su inactividad ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.
En su concepto,
por el contrario, ha debido primar la justicia material que entendió consignada
en la Sentencia T-624 de 2000, en la que no se exigió prueba formal de ingreso
a la carrera o pruebas sobre la demanda ante el Consejo de Estado para proteger
los derechos invocados. Diserta extensamente acerca de la contradicción entre
argumentos morales y legales aplicables en este caso, para luego concentrar su
argumentación en lo que considera el desconocimiento por el juez de instancia
de la doctrina constitucional, contenida, en su concepto, en la referida
Sentencia T-624 de 2000.
Finalmente cita
los considerandos de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Boyacá el 21 de julio de 2000, que tuteló los derechos del
Dr. Ramón Joaquín Niño Galeano, desvinculado de su cargo en las mismas
circunstancias del actor. En escrito posterior complementa sus argumentos,
haciendo énfasis en el hecho nuevo que constituiría la Sentencia, del 8 de agosto
de 2000 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, que resolvió el recurso extraordinario de súplica
interpuesto por el Consejo Superior de la Judicatura contra la Sentencia del 26
de junio de 1998 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, que declaró la
nulidad de los actos contenidos en las Resoluciones 527 y 727 del 5 de agosto y
23 de diciembre de 1996, respectivamente, denegatorias de la inscripción de la
Dra. Sara Beatriz Cayón Padilla en el cargo de Magistrada de la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.
Por su parte, el
Dr. Jaime Humberto Moreno Acero, mediante apoderado, intervino para solicitar
la confirmación del fallo de primera instancia, tomando en cuenta las siguientes
consideraciones:
Argumentó en
primer término, el carácter absolutamente improcedente de la acción de tutela
para cuestionar la legalidad del acto administrativo que lo designó como
Magistrado, dictado por la autoridad competente en uso de sus facultades, con
base en la existencia de documentos y actos administrativos que igualmente
gozan de la presunción de legalidad.
Hizo énfasis en
que el actor no ejerció en su oportunidad la acción pertinente ante la
jurisdicción en lo Contencioso Administrativo para demandar los actos que le
negaron su derecho a ser inscrito en la carrera judicial, resultando totalmente
improcedente pretender revivir mediante la acción de tutela dicha oportunidad
procesal, máxime cuando con ello se pretende desconocer el derecho legítimo que
le asiste en virtud del concurso de méritos en el que participó.
En relación con la
Sentencia T-624 de 2000 de esta Corte invocada en la demanda, señala que no
respalda la pretensión del actor por cuanto en ella la Corte constitucional señaló
que los asuntos litigiosos como el que examina la Corte competen a la
Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo y no al juez de tutela.
Señaló que al
reconocerse por el propio accionante que la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho con que el mismo contaba frente a las decisiones
que rechazaron su inscripción en carrera caducó, éste debía asumir las
consecuencias que en su momento señaló esta Corporación en la Sentencia SU-111
de 1997 frente a la no utilización de los recursos ordinarios que ofrece el
ordenamiento jurídico y que determinan la improcedencia de la tutela, aún como
mecanismo transitorio, en estas circunstancias.
Argumentó además
que los fallos invocados por el actor, proferidos por el Consejo de Estado, los
Tribunales Administrativos o la propia Corte Constitucional, solamente tienen
efectos inter-partes y en ningún caso podían tener carácter vinculante frente a
la acción instaurada.
Finalmente recalcó que frente a los
valores y principios constitucionales una decisión favorable al accionante
resultaría injusta y contraria a la dignidad humana y al principio del mérito
consagrado en la Constitución.
3. Sentencia
de segunda instancia
La
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante
providencia del 8 de septiembre de 2000, luego de recalcar el carácter
eminentemente subsidiario de la acción de tutela, y de recapitular la actuación
surtida que mostraba claramente la existencia de otro medio de defensa judicial
-la respectiva acción de nulidad y restablecimiento-, así como el carácter
consumado del perjuicio alegado por el demandante -por figurar en el expediente
el acta de posesión en el cargo del doctor Moreno Acero-, confirmó el fallo del
a quo, haciendo énfasis en que la acción de tutela no es la vía idónea para
cuestionar actos o actuaciones administrativas que en su momento el actor no
haya controvertido ante los jueces competentes.
4. Las
pruebas que obran en el expediente
4.1. Copia del
acta de posesión como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío del Doctor José David Pascuas.
4.2. Copia
simple de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda Subsección B, del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Javier
Díaz Bueno.
4.3. Copia del
Acuerdo de nombramiento 014 del 14 de junio de 2000, de la Sala Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura .
4.4. Copia del Acta
de posesión en propiedad del doctor Jaime Humberto Moreno Acero en el cargo de
Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Quindío.
4.5. Copia
simple de la Sentencia de tutela del 24 de febrero de 200 proferida por la
sección Segunda- Subsección D del Tribunal Contenciosos Administrativo de
Cundinamarca que deniega la tutela instaurada por el doctor José David Pascuas
contra el Consejo Superior de la Judicatura.
4.6. Copia
simple de la Sentencia de tutela de 16 de marzo de 2000 proferida por la
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, que confirma la decisión antes citada.
4.7. Copia de la
Resolución No. 536 del 5 de Agosto de 1996, por la cual se niega la inscripción
en carrera judicial del doctor José David Pascuas.
4.8. Copia de la
Resolución No. 211 de 14 de mayo de 1997, por medio de la cual se resolvió el
recurso de reposición interpuesto contra la Resolución antes citada.
4.9. Copia de la
petición del 6 de julio de 1999 dirigida por el doctor José David pascuas al
Consejo Superior de la Judicatura y oficio DACJ-01448 del 8 de julio de 1999,
mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
le da respuesta.
4.10. Copia del
oficio radicado el 22 de julio de 1999 por medio del cual el doctor José David
Pascuas insiste acerca de la solicitud de escalafonamiento y de la respuesta
otorgada por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, el 5 de agosto de 1999.
4.11. Copia de los
oficios 1955 de junio 8 de 1999 y 003015 de junio 1º de 2000 dirigidos por la
Sala Administrativa a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
judicatura.
4.12. Copia simple
de la Sentencia de tutela proferida por la Sala de Decisión Número Tres el
Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, del 21 de junio de 2000, con
ponencia del doctor Gustavo E. Gómez Aranguren.
4.13. Copia simple
de la Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, del 8 de Agosto de 2000, mediante la cual se resuelve el recurso
extraordinario de súplica interpuesto por el Consejo Superior de la Judicatura
contra el fallo de junio 26 de 1998, proferido por la Sección Segunda
Subsección B del Consejo de Estado.
4.14. Copia simple
de la Resolución No. 381 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, del 30 de septiembre de 1997, “por medio de la cual se expide el
listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos del concurso
de méritos para aspirantes a Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”
4.15. Memorial de
intervención, mediante apoderado, del doctor Jaime Humberto Moreno Acero,
recibida en sede de revisión el 22 de junio de 2001.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la
providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política
(arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al
36) y, en cumplimiento del Auto de fecha 10 de noviembre de 2000, expedido por
la Sala de Selección Número 11 de esta Corporación.
2. La
actuación surtida
Una vez repartida la demanda al Juzgado
Once Civil del Circuito de Bogotá, el demandante solicitó, mediante escrito
adicional, vincular a la persona nombrada en su reemplazo, doctor Jaime
Humberto Moreno Acero, como tercero interesado en el proceso, y como medida
provisional, con fundamento en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991,
solicitó “suspender la ejecución o aplicación de los actos de designación,
ordenando a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, como entidad nominadora que es, que se abstenga de confirmar el
nombramiento hecho y/o de dar posesión en el cargo a la persona designada, a
fin de evitar que se consoliden derechos en cabeza de tal persona que pudiere
hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo favorable.”
La medida provisional fue decretada por
el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, en el auto admisorio de la
demanda, del 21 de junio de 2000, que fue notificado al actor y a la autoridad
demandada. Posteriormente ese juzgado denegó la tutela, mediante sentencia del
7 de julio de 2000, considerándola improcedente, por existir otros mecanismos
de defensa judicial y porque no se probó la vulneración de derechos
fundamentales.
El
demandante impugnó la decisión y la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 21 de julio de 2000, admitió el
recurso ordenando notificar al demandante y a la entidad accionada. Sin
embargo, cuando avocó el conocimiento para decidir el recurso interpuesto,
detectó la ausencia de notificación del auto admisorio de la demanda a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, a su juicio, debió
ser vinculada al proceso de tutela, pues en la solicitud de amparo se
cuestionan actuaciones surtidas por ella, de manera que, mediante providencia
del 27 de julio de 2000, declaró la nulidad de lo actuado hasta ese momento y,
en consecuencia, ordenó el a quo rehacer la actuación desde el momento en que
admitió la demanda, para que se notificara de la misma a la entidad señalada,
con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. De esta decisión se notificó
al demandante y a la entidad accionada.
En cumplimiento de
lo ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Once
Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante Auto del 31 de julio de 2000,
admitió nuevamente la demanda, decretó la medida provisional solicitada y
ordenó notificar al demandante, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y a la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejercieran
su derecho de defensa. De esta providencia se notificó a dichas Salas y al
demandante.
Surtido el trámite
correspondiente, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia
de primera instancia negando el amparo correspondiente. Decisión que fue
confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior Bogotá.
Una vez
seleccionado el expediente de la referencia por esta Corporación para su
revisión, mediante auto del 10 de noviembre de 2000, fue acumulado al
expediente número T-263709 (actor: Manuel Jerónimo Manjarrés). Posteriormente,
mediante Auto de fecha 27 de febrero de 2001 proferido por la Sala Octava de
Revisión se ordenó su desacumulación al advertirse la existencia de una causal
de nulidad en el trámite surtido. En efecto, esta misma Sala, mediante Auto de
fecha 28 de febrero de 2001, detectó la ausencia de notificación a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura así como al doctor Jaime
Humberto Moreno Acero de la sentencia de primera instancia, de su impugnación,
así como de las actuaciones subsiguientes dentro de la acción de tutela, por lo
que se abstuvo de efectuar la revisión y ordenó a la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá poner en conocimiento de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y del doctor Jaime
Humberto Moreno Acero la nulidad anotada, advirtiéndoles que si no se
pronunciaban sobre la misma o ratificaban lo actuado, dentro de los cinco (5)
días siguientes a la notificación del auto respectivo, se entendería saneada la
nulidad y el proceso continuaría su curso en la sede de revisión.
En cumplimiento de
dicho auto el doctor Jaime Humberto Moreno Acero presentó a la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitud de nulidad de lo
actuado “a partir del trámite de notificación del auto admisorio de la demanda
dictado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá”, la cual fue
rechazada al comprobarse, a pesar de la ausencia de notificación señalada por
la Corte, su intervención en todo el curso del proceso incluida la segunda instancia
surtida ante la misma Sala Civil. Decisión frente a la cual interpuso recurso
de reposición que fue igualmente rechazado.
Por su parte, la
Sala Administrativa del Consejo Superior no presentó solicitud alguna al
respecto, por lo que en lo que a ello se refiere, en los términos del auto
proferido por la Sala Octava de Revisión de esta Corporación, quedó saneada la
nulidad respectiva.
Con base en las
anteriores circunstancias la Sala retoma el asunto para resolver.
3. La materia
sujeta a examen
A esta Sala de Revisión le
corresponde establecer si, como lo afirma el actor, le fueron violados sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con la decisión
adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de designar
al doctor Jaime Humberto Moreno Acero en el cargo de Magistrado de la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y, en
consecuencia, determina la desvinculación del actor de dicho cargo.
Al respecto los
jueces de tutela se pronunciaron en forma similar. El a quo negó el amparo
solicitado señalando que para dicha controversia existía otro medio de defensa
judicial, pues la presunta violación podía ser debatida a través de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, al tiempo que constató la ausencia de un
perjuicio irremediable que permitiera concederla como mecanismo transitorio. El
ad quem confirmó dicho fallo con base en las mismas consideraciones.
Por consiguiente,
la Sala debe determinar si asiste o no razón a los jueces de instancia sobre la
existencia de otro mecanismo de defensa judicial que excluye la procedencia de
la tutela, y en la ausencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente
como mecanismo transitorio.
4. El carácter
subsidiario de la acción de tutela
Esta
Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede
cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su
derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter
excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse
ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento
jurídico. Así ha dicho, en relación con el contenido del inciso 3º del artículo
86 de la Constitución que:
"El sentido de la norma es el de subrayar el
carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como
mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento
jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro
de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no
exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el
que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta
positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos
señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en
concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación
de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir
concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria;
de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario,
pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en
sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico"[3].
De otro lado, cabe recordar que esta
Corporación ha hecho igualmente énfasis en que las personas afectadas por la
violación de sus derechos no pueden quedar sometidas al aleas de una decisión
de tutela, o, lo que es peor, a su eventual selección por la Corte
Constitucional. Así al recordar la obligación que corresponde al juez ordinario
en la protección de los derechos fundamentales la Corporación explicó que :
“(...)la Corte ha sido enfática en que la procedencia
de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial
ordinario, ya que este puede ser suficiente para restablecer el derecho
atacado, situación que solo podrá determinarse por el juez de tutela, en el
caso concreto y frente a los hechos y material probatorio correspondiente
(...).
No debe olvidarse sin embargo que “en el Estado Social
de Derecho, el funcionario judicial no puede dejar de aplicar el derecho
legislado a partir de las normas principios y valores contenidos en el texto
constitucional”[4]
(...)
El respeto de la supremacía de la Constitución y, por
lo mismo, su fuerza normativa, necesariamente lleva, en consecuencia, a que el
juez ordinario estudie, aplicando la Constitución y las leyes, la legalidad del
despido. Solo si dicha decisión judicial desconoce los derechos
constitucionales de los trabajadores, la tutela se convertiría en mecanismo
indispensable de protección.
Así las cosas la Corte ha de insistir en que ‘el
primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de
tutela, sino el ordinario. La tutela está reservada para enfrentar la absoluta
inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los
derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendría que
aceptarse que, más temprano que tarde, la acción de tutela perdería
completamente su eficacia’[5].
Es necesario en efecto evitar así darle a la acción de tutela ‘un enfoque y
alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios
jurídicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en los
artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991,
determinan el carácter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa
judicial’[6].”[7]
III. Todo lo cual lleva a
afirmar que en el presente caso de comprobarse la existencia de otro mecanismo
de defensa judicial idóneo y, por intentarse como mecanismo transitorio, la
ausencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela resultaría improcedente
pues en ningún caso seria posible aceptar su utilización para suplir los medios
judiciales ordinarios.
5. La
existencia de otro medio de defensa judicial
Ahora bien, como lo señalaron los jueces
de instancia y como lo reconoció el propio demandante, en el presente caso
existe claramente otro medio de defensa judicial para proteger los derechos
fundamentales invocados en la demanda.
En efecto, mediante la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho resulta posible controvertir la legalidad de la
decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura mediante la cual se designó al doctor Jaime Humberto Moreno
Acero en el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura del Quindío.
Cabe recordar que
el art. 85 del Código Contencioso Administrativo consagra el citado
mecanismo de protección judicial en los siguientes términos:
“Artículo 85. Toda persona que se crea
lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se
declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho;
también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien
pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución
de lo que pagó indebidamente.”
Esta Corporación ha hecho énfasis en la
eficacia de dicha acción para la protección de los derechos. Así, la Corte ha
señalado que:
“La acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
es un medio de defensa eficaz, y así se consideró por esta Corporación en
Sentencia de tutela No 223, de 15 de junio de 1993, con ponencia del Magistrado
Jorge Arango Mejía, al señalar que la aludida acción "no es algo formal,
inasible, teórico, insuficiente o inadecuado, porque corresponde a una
posibilidad procesal real, decantada por la doctrina y jurisprudencia
administrativas, ampliamente conocida y del resorte de tribunales que imparten
justicia a diario".
La mencionada acción es tan eficaz, en este preciso
caso concreto, que incluso puede pedirse, como medida cautelar, la suspensión
provisional del acto administrativo (...)”[8]
Ahora bien, en el presente caso el actor
no solamente se abstuvo de acudir oportunamente ante la jurisdicción en lo
contencioso administrativo para solicitar la nulidad y restablecimiento del
derecho de la Resolución que le negó su inscripción en carrera -dejando caducar
dicha acción-, sino que tampoco aparece en el expediente actuación alguna ante
la misma jurisdicción para obtener la nulidad del acto de nombramiento
efectuado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Cabe recordar, además, que el mismo
actor había presentado acción de tutela contra la decisión que rechazó su
inscripción en carrera, la cual fue resuelta en su contra tanto en primera como
en segunda instancia, invocando precisamente el carácter improcedente de la
acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial
ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.
Frente a estas circunstancias la Corte
debe señalar que la insistencia del actor en su desconocimiento de las
competencias propias de dicha jurisdicción no puede convertirse, como él lo
pretende, en argumento que sostenga la procedencia de la acción de tutela en el
presente caso.
Claramente existe otra vía judicial
establecida en el ordenamiento jurídico para proteger eficazmente los derechos
que el accionante estima violados con el acto que ataca, lo que hace
improcedente la tutela como mecanismo de protección definitiva, dejando
solamente abierta la posibilidad de invocarla como mecanismo transitorio en
caso de comprobarse la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia
que en el presente caso tampoco se verifica, como a continuación se verá.
6. La
ausencia de un perjuicio irremediable
Para el actor en
este caso procedería la tutela como mecanismo transitorio “porque se trata de
la decisión de un órgano límite [Consejo Superior de la Judicatura], cuyas
consecuencias negativas en el orden jurídico son irremediables”. Argumenta
igualmente que con la decisión pierde su empleo y se ve limitado por su edad a
obtener uno nuevo en una sociedad que privilegia a los jóvenes.
Para
la Corte, sin embargo, no asiste razón al actor por las siguientes razones:
En primer término,
la Corte constata que los elementos del presunto perjuicio señalados por el
actor no se ajustan a aquellos que de acuerdo con la jurisprudencia de esta
Corporación configuran el perjuicio irremediable[9].
Al respecto asistió razón a los jueces
de instancia cuando desestimaron los argumentos del actor en este campo,
señalando, en relación con el perjuicio directo que a éste se le causaría con
la desvinculación de su cargo, que el demandante puede entrar a competir en
igualdad de condiciones en el mercado laboral, no siendo la edad circunstancia
que desvirtúe dicha afirmación, pues más bien su experiencia como funcionario
de la rama judicial lo pondría en situación preferente en dicho mercado.
De otro lado, y como se hará énfasis más
adelante en esta Sentencia, es pertinente señalar que no es dable invocar un
perjuicio irremediable por quien teniendo a su disposición mecanismos
ordinarios de protección no los utiliza o que pudiendo evitarlo los deja
caducar, como claramente lo señaló esta Corporación en la Sentencia SU-111 de
1997. En esa ocasión dijo la Corte:
“Si
existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además,
pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a
la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo
transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial
ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o
lesión constitucional.”[10].
Adicionalmente
cabe recordar que un presupuesto indispensable para la configuración del
perjuicio irremediable que dé lugar a conceder la protección constitucional de
manera transitoria, lo constituye la clara violación de un derecho fundamental.
Si dicha vulneración no resulta probada, es imposible acceder a la tutela
invocada. Para la Corte en este caso, independientemente de la conclusión a la
que podrá llegar el juez en lo contencioso administrativo, los elementos
probatorios que constan en el expediente de tutela no permiten inferir la
violación de los derechos fundamentales invocados por el actor en su demanda,
como se verá en el acápite siguiente de esta providencia.
7. Ausencia
de violación de los derechos fundamentales invocados
Como lo señalaron
los jueces de instancia en el presente caso no se configura violación alguna al
debido proceso, ya que tanto la decisión de rechazar la solicitud de
inscripción del actor en carrera judicial, como la de designar al doctor Jaime
Humberto Moreno Acero y la consecuente desvinculación del actor, son actos
administrativos cobijados por la presunción de legalidad, de obligatorio
cumplimiento mientras no se declare lo contrario por la jurisdicción en lo
Contencioso Administrativo.
Habiendo quedado
establecido en el expediente que el actor, como el mismo lo reconoce, se
abstuvo de demandar en su oportunidad los actos que negaron s
escalafonamiento en carrera, mal puede afirmarse que le fuera aplicable el
procedimiento establecido en la carrera judicial a la cual no pertenecía como
consecuencia precisamente del contenido de los actos administrativos que se
abstuvo de controvertir.
El debido proceso
aplicable en las circunstancias en que se encontraba el actor al momento de
dictarse el Acuerdo de nombramiento 014 del 14 de junio de 2000 por la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura era el adoptado
precisamente por dicha Sala encargada de proceder, previa comunicación de la
Sala Administrativa, a proveer en propiedad el cargo de Magistrado de la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.
De otro lado, para
la Corte resulta claro que, contrariamente a lo señalado por el demandante, no
se configura en estas circunstancias una violación al principio de igualdad,
como consecuencia de la diferencia de trato que se estaría dando a su caso,
frente a la de otros magistrados que participaron como él en el concurso de
méritos celebrado en el año de 1993, y que continúan en sus cargos como
consecuencia de diferentes decisiones del Consejo de Estado y de la Corte
Constitucional.
Al respecto cabe
recordar que:
“Para
que se dé la violación del derecho fundamental a la igualdad, debe existir una
discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, sin que
pueda predicarse la vulneración del aludido derecho, por el sólo hecho de
querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran
en las mismas condiciones, ya sean profesionales, académicas o de cualquier
otro tipo, y a los cuales se les hayan exigido ciertos requisitos, sin los
cuales no sería posible obtenerlas.”[11]
En el presente caso no se está en
presencia de situaciones fácticas idénticas, pues el actor al omitir el
ejercicio de las acciones correspondientes ante la Jurisdicción en lo
Contencioso Administrativo se colocó él mismo en una situación totalmente diferente
de las de los magistrados que habiendo acudido ante dicha jurisdicción
obtuvieron el restablecimiento de su derecho, por medio de sentencias que solo
producen efectos inter-partes.
Por lo tanto, en nada cambia la situación
del actor el hecho de que haya sido resuelto negativamente el recurso de
súplica interpuesto por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la
Sentencia de 8 de Agosto de 2000 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, que trae en cita, pues esta decisión
simplemente corroboró la legitimidad de los derechos de los magistrados que
oportunamente acudieron ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo y
obtuvieron su inscripción en la carrera judicial.
8. La ausencia de violación de la doctrina
constitucional en el presente caso
De otro lado y en la medida en que el
actor argumenta extensamente acerca del supuesto desconocimiento de lo que
considera la “doctrina constitucional” contenida en la Sentencia T-624
de 2000, que implicaría además la violación del principio de igualdad, al no
aplicarse en su caso la misma solución jurídica adoptada por la Corte en esa
Sentencia, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones:
La Sentencia aludida no resuelve la
situación de la doctora Gerda Miketa Trillos, a la que se refiere el demandante
para establecer una supuesta identidad de su caso con el de la citada doctora,
sino la petición de la doctora María Antonia Cotes, quien pretendía se le
tutelara su derecho al cargo de Magistrada por haber ocupado el primer puesto
en el respectivo concurso de méritos. Petición que se resuelve negativamente
por considerarse que no existía la vacante respectiva en el cargo ocupado en
ese momento por la doctora Miketa Trillos.
El análisis efectuado por la Sala de
Revisión respectiva en esa Sentencia tiene en cuentalas circunstancias
concretas de la Doctora Cotes en una etapa precisa del accidentado proceso de
transición a que se refiere la misma Sentencia en relación con la designación
de Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura.
Si bien la Sentencia aludida se refiere
a la situación de las personas que participaron en el concurso de méritos
convocado en 1993, en ella se hace énfasis en la competencia de la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo para definir en cada caso la situación
concreta de las personas que participaron en dicho concurso y en la necesidad
de respetar las decisiones que al respecto se adopten.
Así señaló dicha Sentencia que:
“Por regla general, los conflictos relacionados con la
inscripción en la carrera judicial o con la convocatoria a concursos por parte
de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son de
conocimiento del Consejo de Estado, en virtud de los numerales 1 y 2 del
artículo 36 de la ley 446 de 1998, norma que modificó el artículo 128 del
Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto, es a esta corporación
judicial a la que le compete resolver si el proceso de selección realizado en
el año de 1993 para los nombramientos de magistrados de las Salas
Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura
constituyó un concurso de méritos y, en consecuencia, si las personas escogidas
a través de ese proceso gozan de los derechos propios de la carrera judicial.
Como se ha señalado repetidamente, los
pronunciamientos judiciales pueden ser revisados por los jueces de tutela en
los casos en los que se advierta que en ellos se ha incurrido en una vía de
hecho. No es ésta, sin embargo, la situación que se presenta en el caso bajo
estudio. El proceso de selección practicado en 1993 constituyó un hecho
excepcional, propio de un momento de transición en la regulación del régimen
aplicable a los magistrados de las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. Ese proceso de selección puede bien ser
catalogado como un concurso de méritos, atendiendo a las condiciones
excepcionales que lo rodearon, o puede ser descalificado como método apropiado
para la escogencia de las personas que deben ser nombrados en cargos de
carrera. El Consejo de Estado asumió la primera posición, que constituye una
interpretación válida del proceso, dadas las especiales condiciones en que se realizó,
y el hecho de que exista otra interpretación plausible no significa
necesariamente que la resolución del Consejo de Estado constituya una vía de
hecho.”[12]
–subraya fuera de texto-
El actor sin embargo, pretende dar sin
tenerlos, efectos de doctrina constitucional a una decisión que figura dentro
de una sucesión de decisiones adoptadas por la Corte en este campo tomando en
cuenta, como corresponde en materia de tutela, las circunstancias particulares
de cada caso y que por lo tanto no han sido resueltas de manera idéntica.
Pudiendo por lo tanto invocarse decisiones en sentido contrario[13], o que frente a
hechos similares a los invocados por el actor resolvieron negar las
pretensiones respectivas[14].
No cabe pues para la Corte,
contrariamente a lo que pretende el actor, aceptar la existencia de una
supuesta violación al derecho a la igualdad sustentada en una doctrina
constitucional que no existe y que solo se plantea como resultado de la
presentación incompleta de una Sentencia de tutela proferida por esta
Corporación y que el actor estima favorable a sus intereses.
9. La acción de tutela no puede
utilizarse para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en defensa
de sus derechos
Finalmente, y tomando en cuenta que en el
presente caso se hace evidente el sistemático desconocimiento por el actor de
la competencia atribuida a la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo
para la protección de sus derechos y la consecuente indebida utilización de la
acción de tutela, esta Sala de Revisión considera necesario recalcar, como lo
ha señalado la Sala Plena de esta Corporación, que:
“La
acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para
remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la
defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría
la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción
constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo
ello en detrimento de los demás órganos judiciales”[15].
Ya en la Sentencia T-01 del 3 de abril
de 1992 se había dicho al respecto que:
"...la
acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos
alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar
las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para
crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes
la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y
definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución
indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y
subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales
que la Carta le reconoce.”
Más recientemente la Corte ratificó su
posición al respecto en la Sentencia SU 961 de 1999 cuyos apartes finales
resultan plenamente pertinentes:
“‘Quien
no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le
ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se
abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la
firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso
constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer
en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se
tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir
los daños causados por el propio descuido procesal’[16]” (C-543/92, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo).
Si
la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando
éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela,
del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta
última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado
de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la
Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio
oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos
no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen
derechos de terceros involucrados en la decisión.”[17]
Conclusión
En consideración a los argumentos
expuestos en esta Sentencia la Sala de Revisión concluye que no asiste razón al
demandante cuando acude a la acción de tutela desconociendo la pertinencia de
las acciones ordinarias destinadas a proteger de manera eficaz sus derechos,
máxime cuando se ha hecho manifiesta la incuria del actor en su defensa y en la
ausencia de fundamento de sus pretensiones por la misma circunstancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó a su vez la
Sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, mediante
la cual se DENEGO por improcedente la tutela instaurada.
Segundo.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] “Por medio del cual se designan en
propiedad unos magistrados en las salas jurisdiccionales disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la judicatura de Boyacá y Quindío.”
[2] Resoluciones No. 536 del 4 de agosto de
1996 y No. 211 del 14 de mayo de 1997.
[3]Sentencia T-106 de 1993, M.P. Antonio
Barrera Carbonell.
[4] Salvamento de voto de los Magis...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.