T-983-99
Sentencia T-983/99
ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del actor no exime
pronunciamiento de fondo
DERECHO A LA
SALUD-Dilación
injustificada en prestación del servicio
SEGURO SOCIAL-Desatención a la salud
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Determinación
de negligencia en prestación del servicio de salud/PROCURADURIA GENERAL DE
LA NACION-Determinación de negligencia en prestación del servicio de salud
DEFENSORIA DEL
PUEBLO-Conferencia al
seguro social sobre jurisprudencia constitucional en salud
Referencia:
Expediente T-264.238
Acción de tutela
instaurada por Raúl Vargas, agente oficioso de su señora madre, Mercedes Vargas
Moreno, contra el Seguro Social, Seccional Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Santafé de Bogotá, D.C., a los nueve (9)
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Penal Municipal de Bogotá, dentro
de la acción de tutela instaurada por Raúl Vargas, agente oficioso de su señora
madre, Mercedes Vargas Moreno, contra el Seguro Social, Seccional Bogotá.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Once de la Corte, en auto de fecha 19 de noviembre de 1999, eligió, para
efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El día 30 de junio de 1999, el señor Raúl
Vargas presentó acción de tutela contra el Seguro Social. En ella explica que
su señora madre, Mercedes Vargas Moreno, afiliada al Seguro, padece una grave
enfermedad, pero el Seguro no la ha atendido en debida forma, pues no le ha
realizado los exámenes requeridos. Es por ello, que cuando su enfermedad ha
empeorado, sus familiares la han tenido que llevar de urgencias, y allí,
simplemente, le ponen suero, y la envían a la casa. Ante la falta de atención
médica, se decidió llevarla a un centro de atención médica particular, en donde
le practicaron exámenes, que concluyeron que debía ser intervenida
rápidamente. Con este diagnóstico, los familiares se acercaron nuevamente al
ISS del Muña. El médico que la atendió manifestó que la señora estaba grave,
pero que los exámenes debían ser practicados por el ISS. Se le ordenó una
ecografía. La cita para realizarla se la dieron para los siguientes dos meses.
Por ello, el médico recomendó que se la tomara particularmente, y así se hizo.
Conocido el resultado del examen, el médico consideró que, efectivamente, la
señora Vargas, debía ser operada en forma inmediata. Para tal efecto, se inició
un trámite de documentos, u orden de remisión, que se prolongó por más de un
mes. El demandante señala que primero, se le dijo que se le entregaría en los 3
días, y, posteriormente, que volvieran a los 15 días, al cabo de los cuales,
les dijeron que aún no estaba lista la orden. Dice el actor que "así nos
tuvieron por un mes hasta que al final nos dijeron que la orden del médico se
había perdido, en el transcurso del mes de espera se ha agravado y hemos tenido
que llevarla a urgencias para que le pongan suero y los calmantes de costumbre,
luego la remitieron a un especialista de corazón y dicho médico dijo que el
problema no era de cálculos sino del corazón, éste le mandó droga y le puso un
control para 3 días, al llevarla al control la vio tan mal que la envió a
urgencias para el hospital San Pedro Claver en el cual se encuentra desde este
viernes 25 de junio del año en curso en una camilla sin que se haga nada para
curar el mal, además no le dan el cuidado adecuado." (folio 2)
Manifiesta el actor que está muy
preocupado, pues la familia no sabe a qué atenerse en cuanto a la salud de su
señora madre.
Aun cuando no lo expresa claramente en su
escrito, es posible entender que el demandante de esta acción le pide al juez
de tutela que ordene que su señora madre sea debidamente atendida, por la
entidad prestadora de salud, en donde está afiliada.
Acompañó los documentos de identidad de la
señora Vargas, el carné del ISS y fotocopia de los exámenes particulares, de
fecha 20 de mayo de 1999.
2. Pruebas.
El Juzgado 64 Penal Municipal de Bogotá,
con fecha 1º de julio de 1999, admitió la demanda y ordenó la práctica de las
siguientes pruebas: oficiar a la Clínica San Pedro Claver para que informe si
la señora Mercedes Vargas se encuentra en tal Clínica, y cuál es el tratamiento
que se le ha brindado; citar al actor para ampliar y precisar la situación que
originó la tutela; oficiar al ISS sobre la afiliación de la señora Vargas; y,
ordenó la practica de una inspección judicial en las instalaciones de la
Clínica San Pedro Claver, para realizarse el 2 de julio de 1999.
Obra en el expediente la constancia
secretarial, de fecha 2 de julio de 1999, en la que se dice que cuando el
juzgado trató de comunicar, en forma telefónica, al demandante que debía
comparecer al despacho, se le informó por un familiar, que la señora Vargas
había fallecido el día anterior. (folio 11)
En el mismo día 2 de julio de 1999, a las 9
de la mañana, se realizó la inspección ordenada, en las instalaciones de la
Clínica San Pedro Claver. El juzgado fue atendido en la Oficina de
Estadística. Según la historia clínica, la señora Vargas ingresó el 25 de
junio, a las 6 y 43 de la tarde. Allí consta el siguiente diagnóstico : "esofagitis
pectica, gastritis crónica activa aguda, dodenitis erosiva aguda y compresión
extrinsique duodena". Se hace mención a que fue remitida por el médico
Rómulo Vargas para una cirugía general. En la diligencia se hizo presente el
doctor Fernando Mora, coordinador del Departamento de urgencias, quien puso
disposición del juzgado un documento de fecha 30 de junio de 1999, en que hay
una nota en la que se indica que la señora Vargas regresa de un examen de
endoscopia, en mal estado general, y que "se practican maniobras de
reanimación cardiopulmonar, se practica entubación por 10 minutos y el paciente
fallece a las 6.40 de la tarde del día 30 de junio del presente año."
(folio 12).
A la diligencia se adjuntaron fotocopias de
los documentos correspondientes.
3. Sentencia objeto de revisión.
En sentencia del 2 de julio de 1999, el
Juzgado 64 Penal Municipal de Bogotá, negó, por improcedente, la tutela
instaurada, por las siguientes razones:
El Juez señala que la tutela fue presentada
a las 5 de la tarde del día 30 de junio, y, el mismo día, una hora y 40 minutos
más tarde, la señora falleció en la Clínica San Pedro Claver. Es decir, que el
derecho invocado para ser protegido, ya no era susceptible de otorgarlo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta
demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate. Fallecimiento del
demandante en el trámite de la tutela.
De acuerdo con los documentos que obran en
esta acción, la tutela fue instaurada por el hijo de la titular de los derechos
violados, casi dos horas antes de ella fallecer. Esta premura es la que explica
los vacíos que en materia probatoria presenta el escrito de tutela, y que el
juez del conocimiento trató de enmendar citando al demandante para que ampliara
y precisara las circunstancias que dieron origen a la tutela. Pero, dada la
muerte de la señora, tal ampliación no se hizo.
A pesar de que la muerte del titular de los
derechos que se piden proteger, trae como consecuencia que no habría una orden
que dar por parte del juez de tutela, la Corte ha considerado que, en algunas
oportunidades, es procedente un pronunciamiento de fondo, cuando las
circunstancias que rodearon el hecho, así lo ameritan. Así se hizo en relación
con los casos analizados en las sentencias T-607 de 1999, T-428 de 1998, entre
otras. En la presente situación, la Sala considera que, también, es pertinente
hacer un breve examen de lo que se debate en esta tutela, aunque tenga que
confirmarse la sentencia que la denegó.
La numerosa jurisprudencia de esta
Corporación sobre la procedencia de la tutela para proteger el derecho
fundamental a la salud en conexidad con el de la vida, está encaminada,
precisamente, para que por medio de la orden del juez, se evite llegar a casos
como el presente, en donde se produjo el fallecimiento de una persona,
probablemente, por una dilación injustificada en la oportuna atención médica
que requería.
Cabe recordar que en las sentencias T-027 y
T-148, la Corte tuteló la situación de la dilación injustificada en la
prestación del servicio de salud. También, resulta pertinente referirse a otras
recientes sentencias de esta Corporación, todas del año de 1999, en que tratan
estos temas : las sentencias T-027, T- 046, T- 076, T-099, analizan el
derecho fundamental a la salud en conexidad con el de la vida ; en la
sentencias T- 366 y T-367, la Corte manifestó que el derecho a la salud,
lleva consigo el derecho del diagnóstico ; en la sentencia T-010 , la Corte
señaló que debe evitarse la agravación del estado de salud del paciente.
Todas las consideraciones que contienen los mencionados fallos resultan
oportunos en el presente caso, y hubieran sido soporte jurisprudencial para el
juez de tutela, al impartir la orden del caso.
Las circunstancias que ameritan el análisis
son las siguientes:
Existen en este proceso dos etapas
distintas : una se refiere a la forma, al parecer dilatoria, como fue atendida
la señora Vargas en el Centro de Atención Ambulatoria del Seguro Social del
Muña. Sobre esta situación, sólo existen las afirmaciones del demandante en el
escrito de tutela, pero que, dada la gravedad de las mismas, no pueden ser
pasadas por alto. Como se transcribió en los antecedentes, transcurrió un largo
período de tiempo, en el que los interesados acudían a dicho Centro de Atención
buscando una remisión u orden que permitiera la intervención quirúrgica
que requería la señora en forma inmediata, y que, sin embargo, al cabo de un
mes de ir y venir, dice el actor, se les informó que el documento se había perdido,
y, mientras tanto, la salud de la señora Vargas se había agravado. Y, existe
otra etapa en el proceso: cuando la señora Vargas ingresó a las urgencias de la
Clínica San Pedro Claver, asunto sobre el cual obra en el expediente la
diligencia que el despacho judicial llevó a cabo en las instalaciones de la
Clínica y las fotocopias de la historia clínica que allí reposa.
Sobre cada una de estas etapas, hay lo
siguiente: tal como lo plantea el demandante, en cuanto a la dilación en la
atención en el Centro del ISS, existió una grave desatención a la salud de la
señora. Si este hecho desencadenó el fallecimiento de ella, sólo podrán las
autoridades competentes decidirlo. Por ello, la Corte ordenará a la Fiscalía
General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación que adelanten
las investigaciones correspondientes, encaminadas a determinar si hubo
negligencia por parte de las personas responsables de prestar los cuidados
médicos requeridos por la señora Vargas Moreno, en el Centro de Atención del
Seguro Social del Muña.
En cuanto a los cuidados brindados en la
Clínica San Pedro Claver del ISS, según la diligencia que llevó a cabo el
despacho judicial, la mencionada señora estaba siendo objeto de atención
médica. Se observa que se le practicaron exámenes y se había ordenado una
intervención. ¿Que sucedió antes? ¿qué sucedió después? ¿hay relación de
causalidad entre la presunta desatención inicial y el fallecimiento? Se repite,
sólo las autoridades competentes podrán determinarlo, cuando concluya la
investigación que se ordena iniciar en esta sentencia.
En consecuencia, en cuanto a la revisión de
este fallo, la Corte confirmará la sentencia que deniega la tutela pedida, dado
el fallecimiento de la titular de los derechos fundamentales a la salud en
conexidad con la vida, por no haber ninguna orden que dar. Orden que hubiera
sido procedente otorgarla, dada la gravedad de la señora Vargas, y, según
afirma el demandante, la falta, al menos inicial, de una debida atención por
parte del Seguro Social, entidad prestadora de salud, a la que estaba afiliada
la mencionada señora. Se adicionará lo pertinente a la remisión de la copia de esta
sentencia y del expediente respectivo, a la Fiscalía General de la Nación y a
la Procuraduría General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Y, se solicitará a la Defensoría del Pueblo, para que tal como se ordenó en la
sentencia T-365 de 1999, se dicte una conferencia a todo el personal del Centro
de Atención del Seguro Social del Muña, encaminada a divulgar la jurisprudencia
de la Corte en materia de salud, específicamente, para que no vuelvan a ocurrir
casos como el presente, en donde, al parecer, por un asunto meramente
burocrático, la perdida de un documento de remisión, transcurrió un
largo período de tiempo, valioso e irrecuperable, que desencadenó, al menos, en
una atención que no satisfactoria e integral en cuanto a los cuidados médicos
que requería la titular de los derechos, que en este sentido, le fueron
vulnerados.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de
fecha dos (2) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) del Juzgado
Sesenta y Cuatro (64) Penal Municipal de Bogotá, en la acción de tutela
instaurada por Raúl Vargas, agente oficioso de su señora madre, Mercedes Vargas
Moreno, contra el Seguro Social, Seccional Bogotá.
Segundo: Por las razones expuestas
en las consideraciones, se ordena a la Secretaría compulsar copias de esta
sentencia y del expediente respectivo, a la Fiscalía General de la Nación y la
Procuraduría General de la Nación, para lo de sus competencias. Estas entidades
informarán a la Corte Constitucional sobre el desarrollo y resultado de su
respectiva investigación.
Tercero: Para los efectos expuestos
en esta sentencia, remítase copia de ella al señor Defensor del Pueblo y al
Director General del Instituto de Seguro Social, para lo correspondiente.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.