T-982-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-982/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA CONYUGE-Procedencia
La
acción de tutela constituye un mecanismo excepcional, idóneo para enfrentar
agresiones de particulares contra personas que, por sus condiciones o
limitaciones, se encuentran desposeídas de recursos físicos o jurídicos
eficaces para proteger, restablecer y/o mantener sus derechos fundamentales,
ante una situación vulneradora. La acción de amparo procede entre cónyuges o
compañeros permanentes, cuando la violencia en el hogar tiene tal impacto que
conlleva el desconocimiento de derechos fundamentales, indicándose que si por
una parte en el caso de conflictos surgidos entre los miembros de la pareja,
bien bajo el matrimonio o en unión permanente de hecho, no se configura la
subordinación, dada la igualdad entre sus integrantes, en cuanto a la
indefensión debe establecerse en cada caso, miradas las circunstancias que, de
hecho, permiten afirmar que una persona se encuentra frente a otra
imposibilitada de hacer algo para impedir que, con su conducta, le desconozca o
amenace derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA-Procede cuando se pruebe amenaza o vulneración de derechos
fundamentales sin que exista mecanismo judicial idóneo para la protección de
los mismos
Es
necesario, entonces, realizar una ponderación concreta de los mecanismos
judiciales ordinarios disponibles para superar la situación que afecta o
amenaza los derechos de los demandantes y su grado de efectividad, frente a la
gravedad e inminencia del suceso que se pretende solucionar, para a partir de
ello decidir frente a su efectividad y suficiencia. En caso de no resultar
adecuado el mecanismo disponible, será necesario entender que la tutela es
procedente, pese a la existencia de dichos mecanismos.
NUCLEO FAMILIAR-Convivencia entre sus integrantes/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Naturaleza
La Corte ha indicado en varias ocasiones que de las relaciones familiares
se deriva la obligación de mutuo respeto y consideración recíproca, la cual se
relaciona directamente con la armonía y la unidad familiar.
VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER-Fenómeno socio-jurídico/VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER-Convoca esfuerzos de la comunidad internacional y los estados en general con
miras a su prevención, sanción y erradicación
A
nivel nacional e internacional, existe un amplio marco jurídico que
específicamente protege los derechos humanos de las mujeres, sensibilizando a
la sociedad para precaver, erradicar y sancionar todas las formas de violencia
y de discriminación en su contra, correspondiendo
principalmente al Estado y a la familia su cabal protección. No puede admitirse
en ningún ámbito una agresión contra las mujeres, que es aún más grave si se
perpetra en las relaciones privadas y domésticas, pues su ocurrencia en
espacios íntimos la puede convertir en un fenómeno silencioso e incluso, a
veces, tolerado.
PROTECCION A LA
MUJER-Instrumentos jurídicos internacionales que la contemplan
ACCIONES AFIRMATIVAS EN FAVOR DE LA
MUJER EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convención
interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer
FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA
PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA
VIOLENCIA-Instrumentos internacionales ratificados por Colombia
FUENTE FORMAL NACIONAL DE LA
PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA
VIOLENCIA-Desarrollos normativos y cambios estructurales del Estado
encaminados a la protección de la mujer
DERECHO A LA
VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL/DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA-Orden a ex compañero permanente de reconocer
responsabilidad en ataque perpetrado a su ex compañera, presentar excusas y
asumir gastos médicos
Referencia: expediente T-3561980
Acción de tutela instaurada por Martha Isabel Velandia,
contra Alexander Molano Vargas
Procedencia:
Juzgado Quince de Familia de Bogotá
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintidós (22)
de noviembre dos mil doce (2012).
La Sala Sexta de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla
Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo único de instancia proferido por el Juzgado Quince de
Familia de Bogotá, dentro de la acción promovida por Martha Isabel
Velandia, contra Alexander Molano Vargas.
El
asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado
despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991; el 9 de agosto del 2012, la
Sala 8ª de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES
La señora Martha Isabel Velandia promovió acción de
tutela en mayo 31 de 2012, contra Alexander Molano Vargas, solicitando la
protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, según los
hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en el expediente
1. La actora indicó que convivió con el
accionado en “unión marital” en forma continua e ininterrumpida desde 2003,
hasta que en octubre 15 de 2008 “me di cuenta por mis propios ojos que
Alexander Molano me era infiel pues lo encontré con otra mujer” (f. 1 cd.
inicial).
2. Al día siguiente, su compañero “llegó
lleno de furia a sacar a la fuerza los muebles y enseres que habíamos adquirido
durante nuestra convivencia” y, al ella resistirse, la “agredió de
palabra, me cogió a patadas y puños, causándome traumatismos graves y pérdidas
de líquido encéfalo raquídeo, por lo cual fui llevada a urgencias a la
Clínica San Rafael”.
3. Expresó que fue atendida por un médico otorrinolaringólogo
en diciembre 5 de 2008, quien determinó que “el etmoides tenía fractura”
y ordenó la remisión inmediata a urgencias, siendo hospitalizada con “catéter
espinal”, hasta el día 10 del mismo mes y año.
4. La actora agregó que en agosto 16 de
2011 ingresó al Hospital El Tunal, en Bogotá, por “rinoliquia por fosa nasal
izquierda y volvieron a colocarme el catéter espinal y se dictaminó que era
como consecuencia de la rotura que me ocasionó Alexander Molano en el etmoides”,
teniendo que cancelar al salir “$700.000 que todavía estoy debiendo”.
En septiembre 2 del mismo año, luego de
una cirugía de urgencia, fue incapacitada por 30 días, con prórroga por 30 días
más y el especialista “considera que la incapacidad es permanente, puesto
que tuvieron que abrir el cráneo e intervenirme parte de la masa endocefálica”,
a consecuencia de lo cual también perdió “los sentidos del gusto y el
olfato”.
5. Afirmó haber acudido a la
Procuraduría General de la Nación en diciembre 19 de 2011, solicitando efectuar
audiencia de conciliación, la cual se programó para enero 20 de 2012, pero “el
accionado solicitó fijar nueva fecha para llevar una respuesta seria para
conciliar”. En marzo 12 siguiente se celebró la “segunda audiencia”,
pero “Alexander Molano, esta vez se presentó con abogado y en lugar de hacer
una propuesta seria, llegó a ultrajarme, y que él no tenía dinero para pagarme
porque tiene otro hogar por el cual responder”.
6. Manifestó que “no quería pedirle
dinero… porque estaba decidida a asumir mis gastos, pero me veo en la necesidad
de acudir a esta tutela porque realmente quedé muy grave, no puedo realizar
trabajos pesados y yo trabajaba era haciendo oficios en las casas, esta labor
me la ha prohibido el médico”.
7. Además, debe asistir a consultas
médicas, “realizarme exámenes, comprar drogas y todo esto conlleva gastos
que yo no tengo como realizar puesto que hasta el momento todo el dinero me lo
han prestado, pero sabiendo que debido a mi lesión no me dan trabajo ya nadie
me quiere prestar… siendo yo una persona joven, el accionado me arruinó la vida
y ni siquiera reconoce el daño que me causó y considera que estaba en su
derecho porque es muy machista”.
8. En consecuencia, pidió amparar sus
derechos a la vida y a la salud y que se ordene a Alexander Molano asumir “los
gastos médicos, farmacéuticos… reconozca y pague las incapacidades”, al igual
que cubrir su subsistencia diaria.
B. Documentos
relevantes cuya copia obra en el
expediente
1. Historia clínica del Hospital El Tunal, con prescripción
de “fistula LCR de bajo gasto… pop inmediato colocación catéter espinal…
drenaje de LCR por catéter espinal en forma continua, pendiente cisternotac.
Analgesia” (“ingreso a Hospital: 16/08/11, ingreso a piso: 22/08/11”,
f. 5 cd. inicial).
2. Registro de intervención quirúrgica (agosto 16 de
2011), donde se consignó como procedimientos realizados “reparación fístula
liquido cefalorraquídeo, injerto dural” (f. 6 ib.).
3. Hoja de evolución respecto al recuento clínico de
la actora (fs. 7 a 17 ib.).
4. Solicitudes de interconsulta en diferentes fechas, “al
servicio de: Clínica del dolor”, y a atención de urgencias en el Hospital
El Tunal (fs. 18 a 20 ib.).
5. Indicaciones clínicas, donde “se expide
incapacidad médica por 30… días, a partir del 15 de septiembre de 2011, Dx: Fístula
liquido cefalorraquídeo”, prorrogada “a partir del 16 de agosto de 2011”
(fs. 21 y 23 ib.) orden de “terapia física (10 sesiones), Dx:
Desacondicionamiento físico por reposo prolongado”[1]
y solicitudes de medios diagnósticos (fs. 38 y 39 ib.).
6. “Comprobador de derechos” de la
Secretaría Distrital de Salud, donde se observa que la señora Martha Isabel Velandia
pertenece a “Nivel Sisben: 2, fecha de encuesta: 07/01/2004” (f. 24
ib.).
7. Plan del Hospital El Tunal, donde consta “ingreso:
16/8/11, egreso: 10/09/11” (fs. 25 y 26 ib.).
8. Concepto emitido por la
Clínica San Rafael de Bogotá, al ingresar por urgencias generales en diciembre
5 de 2008 (f. 27 ib.).
9. Audiencia en la
Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles en enero 20 de 2012, con el objeto
de obtener “indemnización por perjuicios materiales y morales causados por
violencia intrafamiliar”; y acta en la que se consignó que “las partes
no muestran un ánimo conciliatorio y no se escucha ni propuesta ni
contrapropuesta que satisfaga a los involucrados… se declara AGOTADA
esta etapa y fallida la conciliación pretendida” (fs. 28
a 30 v. ib.).
10. Diagnóstico de atención a la actora por la
Corporación IPS Cruz Blanca, Clínica Santa Bibiana, en diciembre 5 de 2008
(fs. 31 y 32 ib.).
11. Fotografías que muestran la gravedad y secuelas de
lo acaecido y de la intervención quirúrgica (fs. 33 y 34 ib.).
12. Paz y salvo de egreso, pagaré y facturas de pago
(fs. 35 a 38 y 41 ib.).
13. Anotaciones médicas en las cuales se constata que
la actora “fue intervenida en abordaje quirúrgico transcraneal para
corrección de fractura etmoidal fístula de líquido cefalorraquídeo transnasal.
Actualmente su postoperatorio temprano es adecuado. Sin embargo, como secuela
DEFINITIVA presenta ANOSMIA BILATERAL” (está en mayúsculas en el original, f.
35 ib.).
C. Actuación procesal
Mediante auto de junio 4 de 2012, el
Juzgado Quince de Familia de Bogotá admitió la demanda y ordenó oficiar al accionado,
pero según informe del día siguiente “fue imposible realizar la
notificación” de Alexander Molano Vargas (f. 47 ib.). En consecuencia, requirió
a la demandante Martha Isabel Velandia para que informe al despacho “la
dirección correcta y/o otra dirección de notificación del demandado para lograr
la vinculación del mismo a la acción judicial”, para lo cual concedió un
término de 3 días (f. 50 ib.), “sin que a la fecha exista pronunciamiento de
su parte” (f. 56 ib.).
D. Sentencia única de instancia
Mediante fallo de junio 15 de 2012, que no fue
impugnado, el Juzgado Quince de Familia
de Bogotá negó el amparo al considerar que la actora puede acudir a otro
mecanismo de defensa judicial. Al respecto, señaló (fs. 54
a 62 ib.):
“… es menester indicar que lo ocurrido entre las
partes el día 16 de octubre de 2008, según de lo que se desprende de los hechos
de la demanda, es un acto de violencia intrafamiliar dada la relación
sentimental que para ese entonces surgía entre la pareja Molano-Velandia, o constitutivo
de conductas punibles, lesiones personales o el tipo penal de violencia
intrafamiliar, por lo que el legislador permite que por medio de otras
instancias se sancione al infractor, ya sea penal o administrativamente, con la
correspondiente indemnización a que haya lugar.
… … …
De los argumentos que anteceden se tiene que para la
accionante existen otros mecanismos de defensa para resolver su inconformidad,
como lo es la jurisdicción penal o administrativa (Comisarias y/o similares),
en razón a que la acción de tutela tiene un trámite sumario y expedito, siendo
un medio de protección con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el
sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus
derechos.
Advierte el despacho que los presupuestos para la
viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio no se acreditan,
si bien tal como lo expone en su escrito la accionante (sic) vulneración de sus derechos fundamentales a
la vida y a la salud, son endilgables directamente a ella como reclamante, sin
que sea entonces la vía constitucional para lograr y obtener pretensiones que
son propias del proceso establecido para decidir esta clase de diferencias
entre parejas sentimentales que ostentan tal calidad, es decir, los derechos
que considera vulnerados la tutelante...
Aunado al hecho que, la conducta desplegada por la
accionante queda minimizada a la presentación del escrito tutelar sin que se
evidencie interés alguno en lograr la vinculación del aquí demandado”.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia
Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido
dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se analiza
Decidirá esta Sala de Revisión si a la
señora Martha Isabel Velandia le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales
a la salud y a la vida, por parte de su antiguo compañero permanente Alexander
Molano Vargas, debido a que en 2008 fue víctima de violencia física y
psicológica, causándole secuelas definitivas, que le imponen continuar con atención
médica permanente, careciendo ella de capacidad económica para su sustento.
Tercera. Procedencia
de la acción de tutela contra particulares, específicamente en el caso de cónyuges
o compañeros permanentes
3.1.
Los artículos 86 superior y 42 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la
tutela procede contra particulares cuando, entre otros casos, el solicitante se
encuentre en estado de subordinación o indefensión, siendo del caso resaltar el
entendimiento y alcance dado por esta corporación cuando el demandante de la
acción constitucional persigue superar la indefensión que fue aprovechada por
un particular para conculcarle derechos fundamentales[2]:
“La Corte ha entendido, y así lo ha expuesto en su
jurisprudencia, que la indefensión hace referencia a una situación relacional
que implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene origen en
la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado se
configura sobre situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona
afectada en su derecho carece de defensa por acción u omisión para proteger sus
derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; es decir que la
indefensión es entendida como la posibilidad de dar respuesta efectiva ante la
violación o amenaza de que se trate. Así mismo, ha dicho también esta Corte que
el estado de indefensión o impotencia se analizará teniendo en cuenta las
circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas, de los hechos
relevantes tales como las condiciones de desprotección, circunstancias económicas,
sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales,
por ello el concepto de indefensión es esencialmente relacional. Ello significa
que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con
otros particulares habrá que determinarlo, por parte del juez de tutela de
acuerdo al tipo de vínculo que existe entre ambas partes.
En este orden de ideas, estima la
Sala que la tutela contra particulares extrae su fundamento socio-político del
desvanecimiento de la distinción entre lo público y lo privado que caracteriza
a la comunidad contemporánea; el fenómeno de la indefensión está encaminado a
proteger a las personas de los abusos provenientes de cualquier poder:
económico, social, religioso, cultural, etc.”
Lo
anterior significa que la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional,
idóneo para enfrentar agresiones de particulares contra personas que, por sus
condiciones o limitaciones, se encuentran desposeídas de recursos físicos o
jurídicos eficaces para proteger, restablecer y/o mantener sus derechos
fundamentales, ante una situación vulneradora.
3.2. Para que proceda el ejercicio de la acción
constitucional, es imperativo que el accionante se encuentre, frente al
particular presuntamente trasgresor de derechos fundamentales de aquél, en
situación de desventaja originada en la subordinación o en la indefensión, evento
que debe ser analizado por el juez frente a cada caso en particular.
El concepto de subordinación, que genera la ruptura del
principio de igualdad, alude a una relación de dependencia jurídica que tiene
su génesis en el mismo ordenamiento jurídico, verbi gratia, la dependencia en que se halla el trabajador respecto
de su empleador; el estudiante ante sus profesores o directivos del respectivo plantel
educativo[3]; o entre un menor y su
representante legal[4] o un tercero.
Distinto es si la desigualdad deviene de una situación de
indefensión[5], que
si bien “hace referencia a una
relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra,
ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o
social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la
persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como
posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”[6].
Por consiguiente, la indefensión se materializa cuando
los supuestos de hecho permiten establecer que el quejoso, frente al agravio o
amenaza, carece de un mecanismo de defensa administrativo, judicial o fáctico,
quedando a merced del poder arbitrario de un particular[7]
y, a efectos de determinar la procedencia de la respectiva acción, ha de
analizarse si existía vínculo entre los involucrados[8].
3.3. Esta corporación ha aceptado que la acción de amparo
procede entre cónyuges o compañeros permanentes, cuando la violencia en el
hogar tiene tal impacto que conlleva el desconocimiento de derechos
fundamentales, indicándose que si por una parte[9] “en
el caso de conflictos surgidos entre los miembros de la pareja, bien bajo el
matrimonio o en unión permanente de hecho, no se configura la subordinación,
dada la igualdad entre sus integrantes, según lo estatuído en los artículos 42
y 43 de la Carta”, en cuanto a la indefensión “debe establecerse en cada
caso, miradas las circunstancias que, de hecho, permiten afirmar que una
persona se encuentra frente a otra imposibilitada de hacer algo para impedir que,
con su conducta, le desconozca o amenace derechos fundamentales” (no
está en negrilla en el texto original).
Cuarta. Insuficiencia de los mecanismos ordinarios
frente a la posibilidad de un daño inminente. Reiteración de jurisprudencia
4.1. La
Corte Constitucional ha reconocido que en determinadas ocasiones, si bien
existen mecanismos judiciales distintos a la acción de tutela que serían
procedentes para solucionar un apremio, aquéllos podrían no ser suficientes ni
oportunos ante la situación de urgencia manifiesta o peligro inminente, donde
el derecho amenazado podría quedar afectado de manera grave y definitiva.
En tal caso se hace indispensable el amparo como
mecanismo preferente y sumario, apropiado para resguardar o restablecer el
derecho a la brevedad posible; por ello se ha señalado que “la defensa que
se pueda ejercer a través de otros medios debe ser real y efectiva; podría
pensarse que si se está en presencia de un perjuicio irremediable para la vida
de la actora, las acciones civiles de responsabilidad extracontractual o la
acción contencioso administrativa de reparación directa se dilatarían en el
tiempo y no serían del todo efectivas…”[10].
En tal sentido, también se ha expresado que “cuando
se persigue la protección de derechos fundamentales de las personas, el juez
constitucional debe determinar sobre la procedencia de la acción de tutela, a
través del examen de las circunstancias del caso concreto y de la valoración de
la eficacia de los medios de defensa judicial ordinarios con que cuente el
interesado para adelantar esa defensa; de tal forma que, el amparo superior
resulta prevalente en el evento de que una vez hecha la respectiva
constatación, se obtenga que el mecanismo de defensa judicial ordinario no
garantiza igual protección actual e inmediata de esos derechos”[11].
4.2. La Corte Constitucional ha puntualizado que
tratándose de este tipo de acciones cuya génesis deviene de la violencia al
interior de la familia, los medios comunes no suelen ser expeditos ni idóneos.
Al respecto, en el aludido fallo T-378 de 1995 se indicó:
“Este punto ya fue dilucidado por
la Corte en varios fallos, entre ellos los distinguidos con los números T-487
de 1994 y T-552 del mismo año, acogiendo lo ya dicho en la sentencia T-528 de
1992, en la cual se afirmó:
‘Como las acciones policivas no
son judiciales sino administrativas y lo que pretende el Constituyente es crear
y poner en favor de todas las personas una vía judicial específica, sumaria y
preferente con objetivos y fines también específicos, no existe fundamento para
enervar la procedencia de esta última por la presencia de aquéllas, que sólo
son vías específicas. Por el contrario, el juez que conoce de la tutela puede
ordenar a dichos funcionarios, con todo el carácter y la fuerza de una decisión
judicial de inmediato cumplimiento, que con sus recursos y capacidades hagan
viable y efectiva en un caso concreto la protección de aquellos derechos
constitucionales que se hallan amenazados o vulnerados por la acción de un
particular’.”
4.3. Tratándose de la procedencia
del amparo en asuntos como el planteado, ante la falta de idoneidad y celeridad
de los mecanismos ordinarios de defensa, en particular la acción penal, esta
corporación en el fallo T-199 de 1996 ya reseñado, manifestó así mismo:
“… porque no es óbice para ello el hecho de que
existan otros mecanismos judiciales o administrativos dispuestos para atender
situaciones como la estudiada, pues tal como se ha dicho por esta Corte,
éstos mecanismos no poseen la idoneidad y celeridad que el constituyente quiso
que tuvieran los medios de protección de los derechos fundamentales. Sobre
ese particular la jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado:
‘Ahora bien, el criterio según el cual la
peticionaria goza de otro medio de defensa judicial por cuanto está en posición
de iniciar un proceso penal contra su compañero permanente por las lesiones
personales que le cause, resulta ser equivocado desde el punto de vista de la
protección judicial efectiva de las garantías constitucionales, teniendo en
cuenta que la pena siempre será posterior al ilícito y que con su imposición no
se remedia el perjuicio ya causado. En tal sentido, someter a la persona a
la exigencia de nuevos daños a su integridad personal para alcanzar la
protección del juez implica contrariar el sentido de amparo eficaz de los
derechos en que se inspira la Constitución. Los antecedentes del caso dan lugar
a que la afectada tema fundadamente que será atacada de nuevo, lo cual
significa que hay amenaza verdadera, inclusive contra su vida. La
administración de justicia debe poder actuar con miras a evitar que los hechos
conduzcan a un resultado fatal.
Pero, además, la protección de los derechos
fundamentales amenazados tiene que ser inmediata. No puede supeditarse a los
engorrosos trámites de un proceso ordinario, aunque, desde luego, la
procedencia de la tutela y su prosperidad, que aluden directamente a la
salvaguarda de los derechos, no son incompatibles con las sanciones que puedan
imponerse dentro del proceso penal por los delitos cometidos.
… … …
Además de lo anterior, puede decirse que en el hogar
configurado por… existe latente un perjuicio irremediable para los hijos y para
los mismos compañeros, pues las consecuencias que podrían generarse a partir de
las situaciones de violencia moral y física, son de aquellas que no pueden
indemnizarse íntegramente en dinero. Por esa razón, aunque la tutela será
negada en cuanto a las pretensiones de la demanda, esta Corporación ordenará la
intervención inmediata del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el
hogar de la solicitante, con el fin de que dicha institución adopte las medidas
necesarias tendientes a recuperar la normal convivencia de los compañeros y la
seguridad física y síquica de los menores. Así mismo, ordenará a la autoridad
de policía competente, mantener vigilancia continua sobre la familia de la
peticionaria con el fin de evitar consecuencias perjudiciales derivadas de las
discusiones maritales.”
Es
necesario, entonces, realizar una ponderación concreta de los mecanismos
judiciales ordinarios disponibles para superar la situación que afecta o
amenaza los derechos de los demandantes y su grado de efectividad, frente a la
gravedad e inminencia del suceso que se pretende solucionar, para a partir de
ello decidir frente a su efectividad y suficiencia. En caso de no resultar
adecuado el mecanismo disponible, será necesario entender que la tutela es
procedente, pese a la existencia de dichos mecanismos.
Quinta. La obligación de respeto mutuo propia de la convivencia
familiar. La violencia, factor de destrucción de la familia. Reiteración de
jurisprudencia
5.1. La Corte ha indicado en varias ocasiones que de las
relaciones familiares se deriva la obligación de mutuo respeto y consideración
recíproca, la cual se relaciona directamente con la armonía y la unidad
familiar[12].
En fallo T-487 de noviembre 2 de 1994,
M. P. José Gregorio Hernández Galindo, se reafirmó que la familia, institución básica y núcleo
fundamental de la sociedad, constituida por la decisión libre de un hombre y
una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla
(artículos 5° y 42 Const.), merece especial protección constitucional[13]:
“Es claro que toda manifestación de
violencia causa necesariamente un daño, casi siempre irreparable, en el seno
del hogar, pues aparte de las consecuencias materiales que apareja el acto
violento en lo que respecta a la integridad de las personas, lesiona gravemente
la estabilidad de la familia, ocasiona rupturas entre sus miembros, interrumpe
la paz y el sosiego domésticos y afecta particularmente el desarrollo
sicológico de los menores, inoculando perniciosas tendencias hacia
comportamientos similares.
Es por ello que, a la luz de la
Constitución, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y
deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
Cualquier forma de violencia se considera destructiva de su armonía y unidad y
será sancionada conforme a la ley.”
Igualmente, esta corporación en sentencia C-371 de agosto 25 de 1994.
M. P. José Gregorio Hernández Galindo, resaltó el valor de la familia:
“La familia, ámbito natural y propicio
para el desarrollo del ser humano, merece la protección especial y la atención
prioritaria del Estado, en cuanto de su adecuada organización depende en gran
medida la estable y armónica convivencia en el seno de la sociedad. Es la
comunidad entera la que se beneficia de las virtudes que se cultivan y afirman
en el interior de la célula familiar y es también la que sufre grave daño a
raíz de los vicios y desórdenes que allí tengan origen.
Fácil es entender que lo aprendido en el
hogar se proyecta necesariamente en las etapas posteriores de la vida del
individuo, cuyos comportamientos y actitudes serán siempre el reflejo del
conjunto de influencias por él recibidas desde la más tierna infancia. El
ambiente en medio del cual se levanta el ser humano incide de modo determinante
en la estructuración de su personalidad y en la formación de su carácter.”
5.2. Así, la Corte Constitucional ha concluido que los valores y
principios superiores son flagrantemente desconocidos
cuando uno de los cónyuges o compañeros permanentes agrede física o moralmente
al otro, pues quebranta el respeto recíproco y “repercute en la esfera de la
integridad física y moral de la persona atacada e inclusive pone en peligro su
vida”[14].
En ese orden, es palmario que entre cónyuges y compañeros
permanentes existe un derecho a no ser agredido y un deber de no atacarse entre
sí, proclamando los artículos 42 y 43 superiores la igualdad del hombre y la
mujer en deberes y derechos[15].
Sexta. La
violencia contra la mujer como fenómeno socio-jurídico. Reiteración de
jurisprudencia
6.1.
A nivel nacional e internacional, existe un amplio marco jurídico que específicamente
protege los derechos humanos de las mujeres, sensibilizando a la sociedad para
precaver, erradicar y sancionar todas las formas de violencia y de
discriminación en su contra, correspondiendo
principalmente al Estado y a la familia su cabal protección.
Analizando
la situación, esta Corte ha señalado que “la violencia contra la mujer suele
estar vinculada con causas sociales, culturales, económicas, religiosas,
étnicas, históricas y políticas, las cuales operan en conjunto o aisladamente
en desmedro de la dignidad y del respeto que se debe a quien es considerada
como una persona vulnerable y, en esta medida, sujeto de especial protección
tanto en el derecho internacional, como en el ordenamiento jurídico interno de
los Estados”[16].
6.2.
Entre los rotulados en el
título segundo del capítulo segundo de la carta política colombiana como “derechos
sociales, económicos y culturales”, en el artículo 43 se reafirma la
igualdad de la mujer y la protección que le es debida, indicando que “no
podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”.
Así
mismo, el artículo 13 superior señala que “todas
las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección
y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar”, agregando que el Estado promoverá las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, evitando la
discriminación y el marginamiento, y amparando especialmente a quienes se hallen
en circunstancia de debilidad manifiesta, apuntando otros artículos[17]
a consolidar el amparo especial para la mujer.
Los
cambios en la estructura del Estado permitieron “la aparición de la
Defensoría del Pueblo, dentro de esta entidad fue creada la
Defensoría Delegada para los Derechos de la
Niñez, la Juventud y la Mujer; así mismo, en la
Procuraduría General de la Nación entró en funcionamiento la
Procuraduría Delegada para la Infancia, la
Adolescencia y la Familia”. De la misma manera, en la
Rama Ejecutiva se erigió la Consejería Presidencial para la
Equidad de la Mujer[18], que según el artículo
35 de la Ley 1257 de 2008 (art. 35), “en coordinación con la
Procuraduría General de la Nación y la
Defensoría del Pueblo crearán el comité de seguimiento a la implementación y
cumplimiento de esta ley que deberá contar con la participación de
organizaciones de mujeres”, correspondiéndole a dicha Consejería presentar
“un informe anual al Congreso de la
República sobre la situación de violencia contra las mujeres, sus
manifestaciones, magnitud, avances y retrocesos, consecuencias e impacto”.
6.3. Esa Ley 1257 de 2008 (“Por
la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de
violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal,
de Procedimiento Penal, la Ley 294 de
1996 y se dictan otras disposiciones”) y sus posteriores decretos
reglamentarios[19], propenden hacia “la
adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida
libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio
de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e
internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para
su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias
para su realización”[20].
Atendiendo
lo contemplado en la Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la
Mujer y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer, la Ley 1257 de 2008 definió en su artículo 2° esa violencia
de género como “cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su
condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la
privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito
público o en el privado”, a partir de lo cual se estatuyen en la misma Ley medidas
de protección en diferentes escenarios, frente a la violencia intrafamiliar
(art. 17), o en casos de violencia en ambientes diferentes al familiar (art.
18).
La
violencia intrafamiliar que afecta física, síquica o sexualmente a la mujer, implica
“trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o, en
general, … cualquier tipo de agresión producida entre miembros de una familia,
sean estos cónyuges o compañeros permanentes, padre o madre, ascendientes o
descendientes, incluyendo hijos adoptivos, aunque no convivan bajo el mismo
techo, comprendiendo, además, a todas las personas que en forma permanente
integran una unidad doméstica”[21], fenómeno de grave
impacto social que debe ser atendido eficazmente, ante las lesivas consecuencias
que acarrea contra quienes resultan afectados.
6.4. Debe reiterarse que la protección, sensibilización, prevención y sanción de formas de
violencia y discriminación contra las mujeres, no obedece exclusivamente
a su consagración en el ordenamiento interno, puesto que también deriva de instrumentos
jurídicos internacionales que reconocen los derechos humanos, prevalecientes en
el orden interno al estar ratificados por el Estado colombiano (art. 93 Const.)
y conformar el bloque de constitucionalidad.
Así
se aprecia en la
Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948 (arts. 1° a 3°):
“Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e
iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia,
deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Artículo 2. Toda
persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración,
sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición.
Además, no se hará distinción alguna fundada en la
condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya
jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente,
como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a
cualquier otra limitación de soberanía.
Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y
a la seguridad de su persona.”
En
el mismo sentido, la Convención
Americana sobre
Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica en 1969,
estableció: “ Los
Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social.”
Dentro
de similar propósito, la
Recomendación N° 19 adoptada en 1992 por el Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra de la
Mujer, incluyó como recomendaciones concretas:
“a) Los Estados Partes adopten medidas
apropiadas y eficaces para combatir los actos públicos o privados de violencia
por razones de sexo.
b) Los Estados Partes velen por que las
leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los
ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera
adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad. Debe
proporcionarse a las víctimas protección y apoyo apropiados. Es indispensable
que se capacite a los funcionarios judiciales, los agentes del orden público y
otros funcionarios públicos para que apliquen la
Convención.
c) Los Estados Partes alienten la
recopilación de estadísticas y la investigación de la amplitud, las causas y
los efectos de la violencia y de la eficacia de las medidas para prevenir y
responder a ella.
d) Se adopten medidas eficaces para
garantizar que los medios de comunicación respeten a la mujer y promuevan el
respeto de la mujer.
e) En los informes que presenten, los
Estados Partes individualicen la índole y el alcance de las actitudes,
costumbres y prácticas que perpetúan la violencia contra la mujer, y el tipo de
violencia que engendran. Se debe informar sobre las medidas que hayan tomado
para superar la violencia y sobre los resultados obtenidos.
f) Se adopten medidas eficaces para
superar estas actitudes y prácticas. Los Estados deben introducir programas de
educación y de información que ayuden a suprimir prejuicios que obstaculizan el
logro de la igualdad de la mujer (Recomendación Nº 3, 1987).
g) Se adopten medidas preventivas y
punitivas para acabar la trata de mujeres y la explotación sexual.
h) En sus informes, los Estados Partes
describan la magnitud de todos estos problemas y las medidas, hasta
disposiciones penales y medidas preventivas o de rehabilitación, que se hayan
adoptado para proteger a las mujeres que se prostituyan o sean víctimas de
trata y de otras formas de explotación sexual. También deberá darse a conocer
la eficacia de estas medidas.
i) Se prevean procedimientos eficaces de
denuncia y reparación, la indemnización inclusive.
j) Los Estados Partes incluyan en sus
informes datos sobre el hostigamiento sexual y sobre las medidas adoptadas para
proteger a la mujer del hostigamiento sexual y de otras formas de violencia o
coacción en el lugar de trabajo.
k) Los Estados Partes establezcan o apoyen
servicios destinados a las víctimas de violencia en el hogar, violaciones,
violencia sexual y otras formas de violencia contra la mujer, entre ellos
refugios, el empleo de trabajadores sanitarios especialmente capacitados,
rehabilitación y asesoramiento.
l) Los Estados Partes adopten medidas para
poner fin a estas prácticas y tengan en cuenta las recomendaciones del Comité
sobre la circuncisión femenina (Recomendación Nº 14) al informar sobre
cuestiones relativas a la salud.
m) Los Estados Partes aseguren que se
tomen medidas para impedir la coacción con respecto a la fecundidad y la
reproducción, y para que las mujeres no se vean obligadas a buscar
procedimientos médicos riesgosos, como abortos ilegales, por falta de servicios
apropiados en materia de control de la natalidad.
n) Los Estados Partes den a conocer en sus
informes la amplitud de estos problemas e indiquen las medidas que hayan
adoptado y sus resultados.
o) Los Estados Partes garanticen que en
las zonas rurales los servicios para víctimas de la violencia sean asequibles a
las mujeres y que, de ser necesario, se presten servicios especiales a las
comunidades aisladas.
p) Las medidas destinadas a proteger de la
violencia incluyan las oportunidades de capacitación y empleo y la supervisión
de las condiciones de trabajo de empleadas domésticas.
q) Los Estados Partes informen acerca de
los riesgos para las mujeres de las zonas rurales, la amplitud y la índole de
la violencia y los malos tratos a que se las somete y su necesidad de apoyo y
otros servicios y la posibilidad de conseguirlos, y acerca de la eficacia de
las medidas para superar la violencia.
r) Entre las medidas necesarias para
resolver el problema de la violencia en la familia figuren las siguientes:
i) sanciones penales en los casos
necesarios y recursos civiles en caso de violencia en el hogar;
ii) legislación que elimine la defensa del
honor como justificación para atacar a las mujeres de la familia o darles
muerte;
iii) servicios, entre ellos, refugios,
asesoramiento y programas de rehabilitación, para garantizar que las víctimas
de violencia en la familia estén sanas y salvas;
iv) programas de rehabilitación para los
culpables de violencia en el hogar;
v) servicios de apoyo para las familias en
las que haya habido un caso de incesto o de abuso deshonesto.
s) Los Estados Partes informen acerca de
la amplitud de la violencia en el hogar y el abuso deshonesto y sobre las
medidas preventivas, punitivas y correctivas que hayan adoptado.
t) Los Estados Partes adopten todas las
medidas jurídicas y de otra índole que sean necesarias para proteger
eficazmente a las mujeres contra la violencia, entre ellas:
i) medidas jurídicas eficaces, como
sanciones penales, recursos civiles e indemnización para protegerlas contra
todo tipo de violencia, hasta la violencia y los malos tratos en la familia, la
violencia sexual y el hostigamiento en el lugar de trabajo;
ii) medidas preventivas, entre ellas
programas de información y educación para modificar las actitudes relativas al
papel y la condición del hombre y de la mujer;
iii) medidas de protección, entre ellas
refugios, asesoramiento, rehabilitación y servicios de apoyo para las mujeres
que son víctimas de violencia o que se encuentren en peligro de serlo.
u) Los Estados Partes informen sobre todas
las formas de violencia contra la mujer e incluyan todos los datos de que
dispongan acerca de la frecuencia de cada una y de sus efectos para las mujeres
víctimas.
v) Los informes de los Estados Partes
incluyan información acerca de las medidas jurídicas y de prevención y
protección que se hayan adoptado para superar el problema de la violencia
contra la mujer y acerca de la eficacia de esas medidas.”
6.5. Entre otros instrumentos jurídicos internacionales de
resaltar al respecto, están:
1.
Convención para la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la
Mujer (CEDAW), aprobada mediante Ley 51 de 1981.
2.
Declaración y Plataforma de Acción
de Beijing, de 1995.
3.
Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer, “Convención de Belem do Pará”, aprobada
mediante Ley 248 de 1995.
4.
Resolución 1325 del Consejo de
Seguridad de Naciones Unidas, adoptada por el Consejo de Seguridad
el 31 de octubre de 2000.
5.
Protocolo para Prevenir, Reprimir
y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa
la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional, aprobado mediante Ley 800 de 2003.
6.
Protocolo Facultativo de la
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la
Mujer, aprobado mediante Ley 984 de 2005.
Adicionalmente,
los esfuerzos de la comunidad internacional en esta materia son realzados por
estos otros instrumentos jurídicos:
1. Declaración sobre la
Eliminación de la Discriminación contra la
Mujer (1967).
2. La Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la
Mujer (1981).
3. Declaración sobre la
Eliminación de la Violencia en contra de la
Mujer (1993).
4. Conferencia Internacional sobre la
Población y el Desarrollo (El Cairo, 1994).
5. Cuarta Conferencia Mundial sobre la
Mujer (Beijing, 1995).
6. En América Latina: Convención Interamericana para
Prevenir, Castigar y Erradicar la
Violencia Contra la Mujer (1995).
7. Resolución del Fondo de Población de Naciones Unidas,
en la que se declara la violencia contra la mujer como una “Prioridad de
Salud Pública” (1999).
6.6. Adicional
a lo anterior, en el presente caso, es necesario señalar, que entre muchas
formas de violencia desplegada contra las mujeres, se encuentran las agresiones
en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo
formas prohibidas de discriminación por razón del sexo (art. 13 superior) sino
que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento,
que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, inhumanos o
degradantes, los cuales se encuentran expresamente prohibidos, tal como se
señaló en párrafos anteriores, tanto por la
Constitución (art. 12 y 42 ib.), como por el derecho interno y el internacional
de los derechos humanos.
De la Constitución Política se desprende la
proscripción de toda forma de violencia en la familia, que debe ser
especialmente sancionada cuando ocurra y, en tal medida, aunque en sentencia
C-371 de agosto 25 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, fue
considerado el derecho y el deber de los padres de sancionar moderadamente a
sus hijos, se precisó que “de las sanciones que apliquen los padres y las
personas encargadas del cuidado personal de los hijos estará excluida toda
forma de violencia física o moral, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 12, 42 y 44 de la
Constitución Política”.
Adicionalmente, no puede admitirse en ningún ámbito una
agresión contra las mujeres, que es aún más grave si se perpetra en las
relaciones privadas y domésticas, pues su ocurrencia en espacios íntimos la puede
convertir en un fenómeno silencioso e incluso, a veces, tolerado.
Ha de tenerse en cuenta que “la violencia grave en
el hogar puede interpretarse como forma de tortura mientras que las formas
menos graves pueden calificarse de malos tratos en virtud del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos”[22].
Frente
a un especial caso de violencia doméstica, en diciembre 27 de 2005 se presentó
ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, una petición contra el
Gobierno de Estados Unidos de América, expidiéndose el informe de fondo N° 80/11 (julio 21 de 2011, caso
12.626, “Jessica Lenahan (Gonzales) y otros v. Estados Unidos”), donde
sobre el particular se indicó:
“212. La Comisión reitera, como ha sido establecido en el presente
informe, que el sistema interamericano ha afirmado por muchos años que no es la
existencia formal de los recursos lo que demuestra la debida diligencia, sino
que estén disponibles y sean efectivos[23]. Por lo tanto, cuando el aparato del Estado deja impunes violaciones
de los derechos humanos y no se restablece sin demora el pleno ejercicio de los
derechos humanos por parte de la víctima, el Estado incumple los deberes
positivos que le impone el derecho internacional en materia de derechos humanos[24].
El mismo principio se aplica cuando el Estado permite que particulares actúen
libremente y con impunidad en detrimento de los derechos reconocidos en los
instrumentos que rigen el sistema interamericano.
213. El aspecto principal del análisis de la
Comisión en el presente caso no estuvo relacionado con el alcance de las
causas de acción a nivel federal bajo el derecho nacional, pero con las
deficiencias en la respuesta judicial del Estado a todos los niveles a los
eventos concretos del presente caso. Este análisis estuvo centrado en la
obligación del Estado de proveer recursos judiciales a la señora Lenahan con
respecto a la no implementación de su orden de protección y a la muerte
posterior de sus hijas. Esta obligación abarca una serie de respuestas
requeridas de parte del Estado que no fueron ofrecidas, comenzando con la
obligación de responder a las llamadas y a los reclamos de la señora Jessica
Lenahan de que sus hijas estaban en una situación de riesgo por la violación de
los términos de la orden de protección. La orden de protección era la única medida que Jessica Lenahan tenía a
su disposición en el derecho estatal para proteger su seguridad y la de sus
hijas frente a actos de violencia doméstica, y la policía no la implementó de
forma debida. Considerando las fallas en implementar dicha orden de protección,
el Estado tiene la obligación de investigar las circunstancias para identificar
sus causas, remediar las mismas cuando sea requerido, y el sancionar a los
responsables. Adicionalmente y como fue establecido en el informe de la
CIDH, el Estado se encuentra obligado a investigar y clarificar las
circunstancias de las muertes de Leslie, Katheryn y Rebecca Gonzales, y de
proveer a Jessica Lenahan acceso a esta información. La investigación debe ser
pronta, exhaustiva y efectiva, y debe ser emprendida por el Estado por su
propia iniciativa. Las fallas del Estado en cumplir con las obligaciones
mencionadas exige del mismo la adopción de medidas concretas para remediar
estas violaciones.
214. El 4 de abril de 2011, la
Comisión Interamericana transmitió el Informe Nº 62/11 a las partes y solicitó
al Estado que presentara información sobre el cumplimiento de las
recomendaciones dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de
transmisión. No se recibió información adicional de las partes sobre el
cumplimiento de las recomendaciones. En consecuencia, con base en la
información disponible, la CIDH decidió ratificar sus conclusiones y reiterar
sus recomendaciones respecto a este caso…”
6.7. En
Colombia, están siendo documentadas múltiples formas de violencia contra la
mujer, con gran dificultad por la naturaleza misma del fenómeno y la aberración
de asumirla como “natural”, dentro de una cultura ruinmente discriminatoria,
no exclusiva de este país, que consideraba que el asunto no valía denunciarlo
pues simplemente le concernía a la agraviada, máximo a la familia, “ya que
la mujer agredida no goza de presunciones que la favorezcan ni de facilidades
procesales para acreditar el delito”[25].
Sin embargo, se está fortaleciendo el compromiso de la sociedad y del
Estado, en procura de la erradicación de toda forma de violencia contra la
mujer, aún más en el ámbito intrafamiliar.
Séptima. El
caso bajo estudio
7.1.
Recapitulando, está claro que la tutela es una acción esencialmente residual o
subsidiaria, que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial” (art. 86 Const.), salvo que se utilice para
evitar un perjuicio irremediable, o que la vía común de defensa carezca de
idoneidad o de oportunidad para la subsanación requerida.
7.2. En
el presente caso, atendiendo los presupuestos jurisprudenciales y dependiendo
de la valoración fáctica y probatoria que dimana de los elementos de
comprobación incorporados al expediente, es necesario tener en cuenta los
siguientes puntos:
7.2.1. La señora Martha
Isabel Velandia afirmó ser la compañera permanente del señor Alexander Molano
Vargas[26], a quien señaló de
agredirla física y verbalmente en octubre 16 de 2008, causándole heridas que le
acarrearon una serie de cirugías e incapacidades, careciendo al momento de
interponer la tutela de los recursos necesarios para sufragar los gastos
correspondientes.
7.2.2. Es palmar que por las naturales diferencias de contextura,
la mujer esté en inferioridad de condiciones físicas frente al hombre,
quien ordinariamente posee mayor masa muscular y corporeidad, que puede
traducirse en arrogación de superioridad, simplemente impuesta por la fuerza
bruta y la autoconcepción de “macho”, evidente en casos como el sub
judice.
Lo anterior suele combinarse perversamente con atavismos
culturales, coadyuvados por el tardío y todavía insuficiente acceso de la mujer
a las posibilidades de trabajo remunerado y el desconocimiento del inmenso
valor de su tradicional labor hogareña, que ha engendrado sentimientos de dependencia,
subordinación y hasta servidumbre, que deben ser erradicados, pero que
todavía acarrean tolerancia y pasividad, a veces por el temor a ser dejada sin
medios de subsistencia.
Ello otorga procedencia a esta acción de tutela contra particular,
al cumplirse lo previsto en el segmento final del artículo 86 de la
Constitución y en el numeral 9° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
7.2.3. La actora indicó
además que carece de recursos económicos para su manutención y ante otras
erogaciones, pues su sustento lo obtenía “haciendo oficios en las casas”,
labor prohibida por su médico tratante, agravándose la situación al tener que
asistir a consultas médicas, exámenes y terapias, además de la adquisición de
medicamentos[27].
7.3.
Si bien en principio la accionante podría hacer uso de las acciones civiles y
penales que corresponda para hacer valer sus derechos y procurar la
indemnización de los perjuicios causados u otras contingencias derivadas del
reprochable comportamiento de Alexander Molano Vargas, dichos medios no suelen
ser suficientes, ni idóneos y céleres para proteger el derecho a la vida y la
integridad física de la señora, ni como garantía de no repetición.
7.4. Esta corporación en sentencia
C-776 de septiembre 29 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, analizó el
artículo 49 superior, en cuanto hace referencia “al derecho a la salud
calificándolo como un servicio público a cargo del Estado, a lo cual añade que
todas las personas tienen garantizado el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud. El inciso segundo de esta disposición
establece que la prestación de servicios de salud, cuya dirección y regulación
corresponde al Estado, se llevará a cabo con arreglo a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad”.
Este derecho fue integralmente
considerado en la sentencia T-760 de julio 31 de 2008,
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, reiterándose su carácter fundamental con
expresiones como las siguientes:
“… considerando que ‘son fundamentales (i)
aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza
fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido
a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo’, la
Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un
derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una
garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud,
advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la
Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente,
en las Leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de
Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen
derecho.”
Esas
características que la jurisprudencia ha señalado adquieren una dimensión
superior cuando, además, “su protección involucra valores como la dignidad
humana y la igualdad de género, también cuando comprende la protección a
personas consideradas sujetos especialmente amparados por el constituyente,
como ocurre con la mujer en general, pero de manera especial en los eventos en
que la legislación impone al Estado, a la familia y a la sociedad el deber de
brindarle protección eficaz ante las distintas formas de violencia de las
cuales puede ser víctima”[28].
Por
tanto, el vínculo entre el derecho fundamental a la salud y el deber de brindar
protección especial a la mujer en casos de violencia en su contra es evidente,
si se considera que la salud no es únicamente “la ausencia de afecciones y
enfermedades en una persona, sino un estado completo de bienestar físico,
mental y social, acorde con las posibilidades y las condiciones dentro de las
cuales la persona se relaciona con el Estado, su familia y los demás
integrantes de la comunidad”[29].
La Constitución de la
Organización Mundial de la Salud[30] definió la salud como “un
estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la
ausencia de afecciones o enfermedades. El goce del grado máximo de salud
que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano,
sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o
social”.
7.5. En la citada sentencia C-776 de 2010 también se señaló al respecto, que
“el Legislador, en
ejercicio de su potestad de configuración de la estructura jurídica del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, establece que las mujeres víctimas de la
violencia podrán recibir un tratamiento específico destinado a la protección de
su salud en los aspectos físico, mental y social, haciéndolas beneficiarias de
prestaciones relacionadas con alojamiento y alimentación temporal…”.
Como se señaló, la atención de la salud es un servicio
público a cargo del Estado, que se presta a todos los habitantes conforme a los
principios de eficiencia y universalidad (art. 49 Const.) y los demás
aplicables a la seguridad social, definidos en el artículo 2º de la
Ley 100 de 1993[31].
En relación con lo anterior, en dicha providencia
también se señaló, “el principio de integralidad ha sido reiterado por el
Legislador como orientador para la interpretación y aplicación de la
Ley 1257 de 2008”, estableciendo en el artículo 6º:
“PRINCIPIOS. La
interpretación y aplicación de esta Ley se hará de conformidad con los
siguientes principios:
… … …
4. Integralidad. La atención a las mujeres víctimas de violencia
comprenderá información, prevención, orientación, protección, sanción,
reparación y estabilización.”
Por lo tanto, el
derecho a la salud no debe limitarse a una mera atención, procedimiento o
cirugía, de consideración aislada, sino que corresponde a las entidades
privadas o públicas prestadoras de salud, brindar la atención requerida para
que la persona obtenga su recuperación integral, en la medida de lo posible, o
haciendo que sus padecimientos sean más tolerables.
Sobre este aspecto, en sentencia T-278 de abril 20 de
2009, con ponencia de quien ahora cumple igual función, la
Corte recordó “la salud como derecho integral, implica que la atención
deba brindarse en la cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia requeridas, lo
cual conlleva ofrecer, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, todo cuidado,
medicamento, intervención quirúrgica, rehabilitación, diagnóstico, tratamiento
y procedimiento que se considere necesario para restablecer la salud de los
usuarios del servicio”.
Por ello, en coordinación con el principio de dignidad
humana, el derecho a la salud implica la conservación, recuperación y el
restablecimiento del estado normal de una persona enferma, a quien se le debe
ofrecer un tratamiento oportuno, eficiente y suficiente, tendiente a
proporcionar el nivel de vida acorde con su dignidad.
7.6.
Según lo establecido en la
Ley 1257 de 2008 (arts. 13 y 19), las EPS “y las Administradoras de Régimen
Subsidiado serán las encargadas
de la prestación de servicios de asistencia médica, sicológica y siquiátrica a
las mujeres víctimas de violencia, a sus hijos e hijas”, indicando su
artículo 17:
“Medidas de protección en casos de
violencia intrafamiliar. Si...
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