T-982-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-982/08
DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Caso
en que se dan los requisitos y debe reconocerse
Siendo así, establecido como lo está que quienes
alcanzan la edad y no pueden acceder a la pensión mínima por no completar el
tiempo de servicio tienen derecho a una compensación económica, no podría
afirmarse que ello depende de si se cotizó en vigencia de la disposición o con
antelación a ésta, pues lo que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 toma en
consideración son las condiciones fácticas que
impiden a los sujetos mantener su vinculación al Sistema, hasta completar las
condiciones que dan derecho a las prestaciones por vejez y sobreviviente. De
manera que establecida la indemnización sustitutiva en la Ley 100 de 1993 y en
consideración a que el actor cumple los requisitos previstos para reconocerla,
el Alcalde del municipio de Sincé se pronunciará nuevamente sobre el derecho
del actor, esta vez para reconocer la compensación económica a la que tiene
derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 228 de la Ley 100
de 1993.
DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-No
puede alegarse por entidad demandada que el demandante cotizó al sistema con
antelación a la Ley 100 de 1993
No se entiende por qué, entonces, el municipio de Sincé resolvió
negar la prestación argumentando que el actor cotizó al sistema con antelación
a que la Ley 100 de 1993 entrara en vigor, pues lo que se deduce de esta
disposición tiene que ver con la creación de un sistema que aglutina las
instituciones, normas y procedimientos de que disponen las personas y
comunidad, para gozar de los programas que el Estado y la Sociedad desarrollan
para proporcionar la cobertura integral de las contingencias que menoscaban la
salud y la capacidad económica de los asociados, con el fin de lograr su
bienestar y la integración social.
Referencia: expediente T-1.899.898
Acción de tutela instaurada por Jesús Maria Vergara Hernández contra
el Municipio de Sincé Sucre
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre del año dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de
su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados
Promiscuos Municipal y del Circuito de Sincé Sucre, dentro de la acción de
tutela instaurada por Jesús María Vergara contra el mismo Municipio, porque el
ente territorial le niega el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva de vejez.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Jesús María Vergara Hernández, por intermedio de apoderado,
solicita el restablecimiento de su derecho fundamental a la seguridad social,
al régimen que regula la prestación por vejez, a la indemnización sustitutiva, al
mínimo vital y a obtener pronta respuesta de sus solicitudes.
Refiere el apoderado que, en cumplimiento de una orden de amparo
constitucional, el Municipio accionado certificó que el actor laboró en el
cargo de chofer de la volqueta municipal “por un tiempo de servicio de
diecisiete (17) años, en los siguiente periodos de 22 de mayo de 1967 a 30 de
diciembre de 1967, de 16 de noviembre de 1974 a 3 de octubre de 1978, de 27 de
noviembre de 1979 a 1° de junio de 1992”.
Afirma que dado el derecho de su representado a “una
indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal
multiplicado por el número de semanas (..)”, elevó petición en tal sentido
ante la accionada, pero su solicitud no ha sido respondida.
2. Intervención
pasiva
Mediante comunicación
del 1° de octubre del año 2007, el Jefe de Oficina Asesor del municipio
accionado i) pone de presente que el actor no puede reclamar a su favor la
indemnización sustitutiva por vejez, establecida en el artículo 37 de la Ley
100 de 1993, pues su última vinculación con el municipio data de junio de 1992
y para entonces la disposición que regula la prestación no se encontraba, no
siendo posible aplicarla con efectos retroactivos y ii) anexa fotocopia de la
Resolución 1088 de 2007, expedida por la entidad que representa, para resolver
el derecho de petición formulado el 19 de julio del mismo año.
3. Pruebas
En el
expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:
-Fotocopia de la
cédula de ciudadanía expedida a nombre de Jesús María Vergara Hernández, nacido
el 27 de septiembre de 1926 en el municipio de Sincé, Sucre.
-Fotocopia de la
Resolución 1088, expedida por el Alcalde del Municipio de Sincé para negar la
solicitud de indemnización sustitutiva presentada por el actor, mediante
apoderado judicial, por las consideraciones vertidas en la misma. Señala la
decisión:
“(..) el señor JESUS MARIA VERGARA
HERNANDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 971.645 de Sincé, Sucre,
se posesionó en este municipio del día 22 de mayo de 1967 hasta el 30 de
diciembre de 1967, desde el 16 de noviembre de 1974 hasta el 3 de octubre de
1978, desde el 27 de noviembre de 1979 hasta el 1° de junio de 1992, tomando como
posesión el cargo de CHOFER DE LA VOLQUETA MUNICIPAL, contabilizando un tiempo
de servicio de diecisiete (17) años.
Que de conformidad con dicha certificación
encontramos que la última vinculación con el municipio del señor JESUS MARIA
VERGARA HERNANDEZ, fue hasta el primero de junio de 1992.
Que si analizamos el contesto histórico de
la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, solo data de
la vigencia de la ley 100 de 1993, que en su artículo 151 dice VIGENCIA DEL
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PREVISTO EN LA PRESENTE LEY REGIRA A PARTIR DEL
PRIMERO DE ABRIL DE 1994.
Que de conformidad con lo anterior el
municipio, se abstiene de reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez, reclamada por el señor JESUS MARIA VERGARA HERNANDEZ, toda vez que la
ley no tiene efectos retroactivos”.
4. Decisiones
judiciales objeto de revisión
4.1 Sentencia
de primera instancia
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Sincé concede la protección fundado en las previsiones del
artículo 289 de la Ley 100 de 1993 y en consideración a que el actor “tiene
derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de que trata el
Art. 37 de la pluricitada ley, pues a la fecha existe la imposibilidad de
seguir trabajando debido a su estado de ancianidad actual más de 80 años,
incumpliendo con el tiempo de servicio previsto en la Ley 33 de 1985, como lo
es tener 20 años de servicio”.
Agrega la
providencia que por el sólo hecho de la edad y dado que su estado de
vulnerabilidad no fue desvirtuado, debe entenderse que el actor afronta una
situación apremiante que amerita la intervención del juez de tutela, para
disponer su inmediato restablecimiento.
En consecuencia
declara la nulidad de la Resolución 1088 de 2007 y dispone “proferir la
resolución correspondiente al reconocimiento de la INDENMIZACION SUSTITUTIVA DE
LA PENSIÓN DE VEJEZ del señor JESUS MARIA VERGARA HERNANDEZ, (..)”.
4.2
Impugnación
El jefe de
Oficina Jurídica del municipio de Sincé interpone recurso de reposición fundado
en que el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 dispone sobre la vigencia del
Sistema General de Pensiones “a partir del 1° de abril de 1994”.
4.3
Sentencia de segunda instancia
El Juzgado
Promiscuo del Circuito de Sincé revoca la providencia de primer grado, fundado
en que “la citada ley 100 de 1993 no contempla la irretroactividad de sus
efectos”, en consideración a que para los servidores públicos de nivel
departamental, municipal y distrital la citada normatividad comenzó a regir en
la fecha determinada por la autoridad respectiva y en que la vinculación del
actor a la accionada terminó en junio del año de 1992.
Sostiene que si
bien por tratarse de una persona de la tercera edad, el juez de tutela podría,
de manera excepcional, ordenar el reconocimiento de la prestación sustitutiva
de la pensión de vejez, las pruebas anexas a la actuación demuestran que el
actor no puede acceder a ella, pues su situación pensional no se gobierna por
las previsiones del Régimen General de Pensiones, aunado a que en el expediente
no obra la declaración relacionada con la imposibilidad de seguir cotizando que
exige el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las decisiones
de instancia, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 26 de junio de 2008, expedido
por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta Corporación.
2. Problema Jurídico
Corresponde a
esta Sala revisar las Sentencias proferidas por los Juzgados Promiscuos
Municipal y del Circuito de Sincé, Sucre, que niegan al actor la protección constitucional
del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en razón de que
el señor Vergara Hernández no cotizó a la seguridad social en vigencia del
artículo 37 de la Ley 100 de 1994.
Reconocen
las providencias la procedencia de la acción para resolver definitivamente
sobre el derecho del actor a la prestación, en razón de la vulnerabilidad que
lo afecta y dada la jurisprudencia de esta Corte sobre el derecho de quienes
sobrepasan la edad promedio de vida a definir su situación pensional mediante
la intervención definitiva de los jueces de amparo; empero, mientras el
fallador de primer grado concede la protección fundado en la aplicación del principio
de favorabilidad, el juez de segunda instancia revoca la decisión sin reparar
en ello.
Debe en
consecuencia esta Sala resolver si el actor puede invocar a su favor las
previsiones del Régimen de Seguridad Social en pensiones, sin perjuicio de que
su última cotización al Sistema ocurrió con antelación al 1° de abril del año
1994, es decir con antelación a que la Ley 100 de 1994 entrara en vigor.
3.
El caso concreto. El actor tiene derecho
a la indemnización sustitutiva que reclama
3.1 El asunto que ocupa a la Sala, como quedó expuesto, se centra en
establecer si el señor Vergara Hernández, de 82 años de edad puesto que nació
el 27 de septiembre de 1926, tiene derecho a la indemnización sustitutiva de
conformidad con lo previsto por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 o si, como
lo señala el Alcalde municipal de Sincé, el antes nombrado no tiene derecho a
la prestación por no haber cotizado al Sistema de Seguridad Social en vigencia
de la disposición que establece el beneficio.
Cabe precisar,
como lo ha recordado la jurisprudencia en ocasiones anteriores, que el artículo
53 de la Carta Política impone la solución de los asuntos relativos a pensiones
de manera que las decisiones favorezcan a todos los trabajadores por igual, dentro
del marco de protección y asistencia a las personas de la tercera edad y
promoción de su integración a la vida activa y comunitaria, sin perjuicio de la
posibilidad del legislador de “diseñar regímenes especiales para determinado
grupo de pensionados, siempre que tales regímenes se dirijan a la protección de
bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios.
Es el caso del establecimiento de un régimen pensional especial para la
protección de los derechos adquiridos por un determinado sector de
trabajadores”.
Agrega la
decisión:
“El respeto por los derechos adquiridos
reviste aún mayor fuerza en tratándose de derechos laborales, pues el trabajo y
la seguridad social gozan de una especial protección por parte de la Carta. Por
este motivo, es razonable excluir del régimen general de seguridad social a
aquellos sectores de trabajadores y pensionados que, gracias a sus
reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los mínimos
constitucional y legalmente protegidos en el régimen general.
5. Por las razones anteriores la Corte
considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como
aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación
con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan
conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos
de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si
se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa
un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de
trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el
tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en
abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta[1]”.
De lo expuesto
se colige, entonces, que disposiciones especiales pueden regular situaciones
pensionales particulares destinadas a preservar reivindicaciones laborales
legítimas favorables a los pensionados, pero ello no conlleva que las
disposiciones generales del Sistema puedan ser entendidas en el sentido de beneficiar
a algunos y excluir a otros, pues, al tenor del artículo 228 de la Ley 100 de
1993, todo trabajador, cualquiera fuere la naturaleza de la vinculación
laboral, “tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable
cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo
dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a
la totalidad de disposiciones de esta Ley”.
Siendo así, establecido como lo está que quienes
alcanzan la edad y no pueden acceder a la pensión mínima por no completar el
tiempo de servicio tienen derecho a una compensación económica, no podría
afirmarse que ello depende de si se cotizó en vigencia de la disposición o con
antelación a ésta, pues lo que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 toma en
consideración son las condiciones fácticas que impiden
a los sujetos mantener su vinculación al Sistema, hasta completar las
condiciones que dan derecho a las prestaciones por vejez y sobrevivientes[2].
3.2 Es asunto que nadie discute que el señor Jesús Vergara Hernández
prestó servicios personales al municipio de Sincé durante diecisiete años y que
en razón del tiempo cotizado no puede exigir el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez, sin perjuicio de haber alcanzado y sobrepasado con creces la
edad que le daría derecho a la prestación y que para casos como el suyo el
artículo 37 de la Ley 100 de 1993 establece una compensación económica.
Señala la
disposición:
“ART. 37.—Indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la
pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su
imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en
sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación
promedio semanal multiplicado por- el número de semanas cotizadas; al resultado
así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los
cuales haya cotizado el afiliado (§ 3500, equivalente a un salario base de
liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas;
al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes
sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
No se entiende
por qué, entonces, el municipio de Sincé resolvió negar la prestación
argumentando que el actor cotizó al sistema con antelación a que la Ley 100 de
1993 entrara en vigor, pues lo que se deduce de esta disposición tiene que ver
con la creación de un sistema que aglutina las instituciones, normas y
procedimientos de que disponen las personas y comunidad, para gozar de los
programas que el Estado y la Sociedad desarrollan para proporcionar la
cobertura integral de las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad
económica de los asociados, con el fin de lograr su bienestar y la integración
social[3].
De manera que
establecida la indemnización sustitutiva en la Ley 100 de 1993 y en
consideración a que el actor cumple los requisitos previstos para reconocerla, el
Alcalde del municipio de Sincé se pronunciará nuevamente sobre el derecho del
actor, esta vez para reconocer la compensación económica a la que tiene
derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 228 de la Ley 100
de 1993.
4. La
Sentencia de segundo grado será revocada
4.1 El Juez Promiscuo del Circuito de Sincé Sucre revoca la Sentencia
que concede la protección, argumentando que el actor no puede acceder a la
prestación que reclama porque no cotiza a la Seguridad Social en pensiones
desde el mes de junio de 1992.
No obstante
el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 somete a sus dictados las situaciones
pensionales no definidas, comenzadas con antelación a su vigencia y por ello dispone
que para el reconocimiento de las prestaciones establecidas en el Sistema
Integral de Seguridad Social “se tendrán en cuenta la suma de las semanas
cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al instituto de
Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo, o entidad del sector público o
privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el
número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
Por el contrario
el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad concede la protección al
establecer que el Sistema General de Pensiones se aplica a todos los habitantes
del territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la
Ley 100 de 1993, con el propósito de permitir a quienes se benefician de
regímenes especiales conservar los derechos y prerrogativas adquiridas conforme
a disposiciones anteriores.
De modo que la
Sentencia de segunda instancia habrá de revocarse, para, en su lugar, declarar
ejecutoriado y en firme el fallo proferido por el Juez de primer grado y
disponer su cumplimiento inmediato.
Lo anterior, sin
perjuicio del deber del actor de declarar su imposibilidad de continuar
trabajando, como lo dispone el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Normatividad
ésta que, por ser favorable a sus pretensiones y en los términos del artículo
228 de la misma normatividad, gobierna su situación pensional en integridad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé Sucre, el 27 de noviembre del
año 2007, para, en su lugar, CONFIRMAR el fallo adoptado por el Juzgado
Promiscuo Municipal de la misma localidad el 9 de octubre del mismo año, que concede
al señor Jesús María Vergara Hernández la protección constitucional de sus
derechos fundamentales a la seguridad social y a la protección de la tercera
edad, en conexidad con el derecho a la vida digna.
En consecuencia, el Alcalde del municipio de Sincé si aún no lo ha
hecho, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación
que lo notifique de esta decisión, se pronunciará sobre el derecho del actor a
la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993,
esta vez con sujeción a las previsiones constitucionales y legales que rigen la
materia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia C- 491 de 1995
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Sentencia C-375 de 2004,
Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
[3] Ley 100
de 1993. Preámbulo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.