T-982-06
II
Sentencia
T-982/06
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección especial
DERECHO A LA SALUD-Error de escritura
en orden médica no tiene potencialidad de afectar derecho fundamental
DERECHO A LA SALUD-Tratamiento para el
cáncer de seno
Referencia:
expediente T-1400490
Acción de tutela presentada por la señora Teresa Alberto, quien
actúa como agente oficiosa de su esposo Luis Guillermo Giraldo Ucrós, contra
Cruz Blanca E.P.S.
Procedencia:
Juzgado Civil Municipal de Funza.
Magistrado
Ponente:
Dr. NILSON PINILLA
PINILLA
Bogotá,
veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006)
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Civil Municipal de Funza, dentro del
trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Teresa Alberto,
actuando en representación de su esposo Luis Guillermo Giraldo Ucrós.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del
Juzgado Civil Municipal de Funza, en virtud de lo ordenado por el artículo 31
del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 8 de la Corte, el día 25 de
agosto del año en curso eligió, para efectos de su revisión, el expediente de
la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
La
señora Teresa Alberto en representación de su esposo, presentó acción de tutela
el día 6 de junio de 2006, ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza,
aduciendo la vulneración de los derechos a la salud en conexidad con la vida en
condiciones dignas, por los hechos que se resumen a continuación:
A.
Hechos
·
El señor Luis Guillermo Giraldo Ucrós tiene 70
años de edad, se encuentra afiliado en calidad de beneficiario de su esposa
Teresa Alberto, al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social
en Salud, a través de Cruz Blanca EPS, desde el 1 de julio de 1999.
·
El médico tratante de la entidad, le ordenó una "resonancia
abdominal pélvica" y un tac con urgencia, pero Cruz Blanca EPS se
niega a autorizarlos, argumentando que no cuenta con el número de semanas
requeridas.
·
Padece de cáncer de colon, motivo por el cual
requiere un cuidado especial. Agrega que la entidad le presta el servicio
médico de consultas, pero cualquier examen de alto costo no lo cubre.
B. Trámite procesal.
Una vez admitida
y repartida la acción, le correspondió el conocimiento al Juzgado Civil
Municipal de Funza, el cual ordenó la notificación a la entidad demandada, para
que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la tutela, pero no hubo
respuesta.
C. Sentencia de instancia.
Mediante
sentencia del 27 de julio de 2006, el Juzgado Civil Municipal de Funza, negó la
tutela instaurada por la señora Teresa Alberto en representación de su esposo,
aduciendo como fundamento de su decisión, que las pruebas obrantes en el
expediente no demostraron que el señor Luis Guillermo Giraldo Ucrós sea
beneficiario de la señora Teresa Alberto, quien se presentó como representante
y esposa para incoar la tutela.
Por otro lado,
la identificación del beneficiario que aparece registrada en la fotocopia del
carné de afiliación, es diferente a la identificación que aparece en la orden
médica; tampoco coinciden los nombres del beneficiario que invoca en la tutela
(Luis Guillermo Giraldo Ucrós) con el de la persona que aparece en la orden de
servicios autorizados por Cruz Blanca EPS (Luis Guillermo Giraldo Cruz).
Por lo
anteriormente expuesto, no encontró certeza que el señor Luis Guillermo Giraldo
Ucrós sea el beneficiario de su representante Teresa Alberto en el servicio de
salud que presta Cruz Blanca EPS, ni que sea su cónyuge, razones por las que
niega el amparo solicitado, anotando que las decisiones judiciales deben estar
soportadas legalmente por pruebas aportadas al respectivo proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es competente
para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9º,
de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
Como se
desprende de los antecedentes referidos, la actora, actuando en representación
de su esposo, considera vulnerados los derechos fundamentales a la salud en
conexidad con la vida en condiciones dignas de Luis Guillermo Giraldo Ucrós,
debido a la omisión de la entidad demandada, en autorizar los exámenes
necesarios para su tratamiento.
El juez de
instancia negó la tutela argumentando que no hay certeza de que el señor
Giraldo Ucrós sea beneficiario de la accionante, ni frente a la orden médica
emitida por Cruz Blanca EPS, ya que el nombre del paciente no es igual al del
beneficiario.
Tercera.
Protección especial a las personas de la tercera edad.
La afectación del derecho a la salud de las personas de la
tercera edad se constituye per se en un derecho fundamental, pues la falta de
suministro de los medicamentos y tratamientos que les permitan recuperarla o
mantenerla, los coloca en una situación de debilidad manifiesta, aparte de
acrecentar la adicional vulneración al derecho fundamental a tener una vida
digna.
Es de resaltar lo que esta corporación ha expresado en tal
sentido:
“El derecho a la salud es fundamental respecto
de menores y de personas de la tercera edad en razón de su condición de
vulnerabilidad que requiere de una especial atención y consideración como la
misma Carta Política lo reconoce al consagrar derechos especiales que los
protegen prioritariamente.” (Sentencia T-540 de 18
de julio de 2002. M. P. Clara Inés Vargas Hernández).
De todas formas,
ya sobre la conexidad con otros derechos fundamentales, en sentencia T-833 de 11 de agosto
de 2005, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte expresó:
“Si bien el derecho a la salud no es en sí mismo
un derecho fundamental, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando
la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan
necesario garantizar este último, a través de la recuperación del primero, a
fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. De ahí que el
derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente, en los eventos
en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración
de la vida u otros derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, la
atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega
de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en
situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el
carácter de derecho fundamental”.
De la misma
manera, en la sentencia T- 924 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernandez
señaló:
“La Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia, que la
salud tiene carácter de derecho fundamental por lo menos por dos vías. i) por
conexidad, cuando una persona requiere ciertos servicios que no están incluidos
dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que resultan indispensables y
necesarios para el mantenimiento de su vida, de su integridad física y de su
dignidad. Y ii) de manera autónoma, cuando existen regulaciones que generan un
derecho subjetivo sobre las personas a recibir las prestaciones y los medicamentos
allí definidos.”
Ahora bien,
tanto la Constitución Política en su artículo 46 como la jurisprudencia
constitucional, han estatuido que las personas de la tercera edad ocupan un
lugar privilegiado en la escala de protección del Estado. Las características
particulares de este grupo social permiten elevar a categoría fundamental el
derecho a la salud, directamente y, además, dada su conexidad con derechos de
rango superior, tales como la vida y la dignidad humana. Así mismo, está visto
que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se
encuentra obligado a brindarle una protección especial a las personas de la
tercera edad, según lo establece el artículo 13 superior.
Es evidente entonces, que la salud (física o psíquica) de
las personas de la tercera edad constituye un derecho fundamental, y que la
falta de autorización de los exámenes que permitan recuperarla o mantenerla,
produce indudablemente la vulneración al derecho fundamental a una vida digna y
realza su situación de debilidad manifiesta, razón por la cual la acción de
tutela está llamada a prosperar para conjurar tal violación o riesgo.
Por lo tanto, la
negativa de la entidad accionada a autorizar los exámenes ordenados por el
médico tratante es una violación a los derechos fundamentales del paciente,
como lo ha establecido esta corporación en varias ocasiones, incluso similares
a la acá estudiada. El ser humano necesita mantener apropiados niveles de
salud, para subsistir y poder desempeñarse dignamente, de modo que ha de
proceder el amparo sí surgen anomalías que los alteran.
La entidad
accionada ninguna objeción presentó frente a la comunicación que por fax le
remitió el juzgado de instancia (fs. 13 a 15), “para que ejerza si lo estima
conveniente el derecho a la defensa”. Tampoco se pronunció frente a la
sentencia de tutela, que si bien la niega, soporta parte cardinal de su
determinación en que “ ni siquiera se puede tener certeza en sentido que el
accionante señor Giraldo Ucros sea real beneficiario de su representante Teresa
Alberto ante la EPS Cruz Blanca, y ni siquiera de que sea su cónyuge”, pero
acude a pronunciamientos anteriores de esta corporación entre los cuales se
lee: “No es normal, que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o
tratamientos que los médicos recomiendan, pues ello va en contra de los
derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados, no solamente
cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir … sino cuando se
extienden injustificadamente tratamientos que son necesarios…”
( T-932/99).
Cuarta. Un entendible error de escritura no puede tener la
potencialidad de afectar un derecho fundamental de una persona, más si ésta es
sujeto de especial protección.
El diccionario
de la Real Academia de la Lengua, define error como un concepto "equivocado
o juicio falso, acción desacertada"; también hace referencia al "vicio
de consentimiento causado por equivocación de buena fe, que anula el acto
jurídico si afecta lo esencial del mismo o de su objeto".
Existen
diferentes tipos de errores, de acuerdo al contexto en el cual se emplee la
palabra, como error de concepto, error de apreciación, error de medición, error
de cálculo, error de escritura.
El código Civil
Colombiano en su título II, habla de los actos y declaraciones de voluntad, el
artículo 1508 y siguientes, contempla los vicios del consentimiento, entre
ellos se encuentra el error, que vicia el consentimiento cuando recae en la
especie del acto o contrato que se ejecuta o se celebra, y no lo vicia cuando
el error no altera la esencia del contrato.
Esta sencilla
explicación aplicada al caso concreto, es para aclarar que el yerro en la orden
para la práctica del examen expedida por el médico de Cruz Blanca EPS al señor
Luis Guillermo Giraldo Ucrós, es visiblemente un error involuntario de
escritura, al confundir el segundo apellido del paciente,"Cruz"
en vez de "Ucrós", estando bien el resto, error que no puede
afectar la esencia misma de la orden médica para la práctica de los exámenes
requeridos por el señor.
Quinta. Análisis del
caso concreto.
En el presente
caso, es claro que el juez de tutela no tuvo en cuenta el notorio riesgo de
empeoramiento de la salud del paciente.
El señor Luis Guillermo Giraldo Ucrós es una
persona de la tercera edad (70 años), que padece cáncer de colon, por ende la
negativa a autorizarle los exámenes que requiere pone en verdadero riesgo sus
derechos a la salud, además de la vida en condiciones dignas, razones que a
juicio de la Corte, son suficientes para considerar que en este caso es viable
el amparo constitucional, al cual acude la accionante en representación de su
esposo.
Para la Sala es
claro que los argumentos del a quo, al negar el amparo solicitado, serían
hipotéticamente entendibles siempre y cuando no estuviere de por medio un
derecho tan importante como la salud de una persona, más cuando ésta merece
especial atención por parte del Estado y la sociedad, al tratarse de una
persona de la tercera edad. Por tanto, al contrario de lo manifestado por el
Juzgado Civil Municipal de Funza, la Sala considera que en el caso bajo
estudio, se presenta de un inocuo error involuntario de escritura, del cual el
paciente no tiene que pagar las consecuencias, aún a riesgo de su propia vida,
por tratarse de una persona de la tercera edad que padece cáncer de colon y
requiere unos exámenes.
No es de recibo
la decisión tomada por el a quo, al considerar que a falta de claridad de los
hechos, puede desconocer el derecho de la parte débil (en este caso el
paciente), sin tener en cuenta que Cruz Blanca EPS tuvo la oportunidad de
controvertir o afirmar lo manifestado por la señora Teresa Alberto, al ser
notificada por el Juzgado Civil Municipal de Funza de la admisión y fallo de la
acción de tutela, en la oportunidad correspondiente de cada una de las etapas.
Por
consiguiente, se revocará la decisión de instancia y en aras a proteger los
derechos vulnerados a Luis Guillermo Giraldo Ucrós, se ordenará a la entidad
Cruz Blanca EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de esta providencia, verifique los datos del
paciente, para que exista plena certeza de su identidad y, autorice los
exámenes solicitados, brindándole la atención integral que requiera para el
tratamiento del cáncer de colon que padece, y así evitar la continuidad del
perjuicio que se ha venido causando por la falta de apoyo en la atención de su
delicada salud.
Es entendido que
Cruz Blanca EPS podrá repetir contra el FOSYGA, por los gastos en que incurra,
adicionales a lo obligatorio.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVÓCASE el fallo proferido el día 27 de junio de 2006, por
el Juzgado Civil Municipal de Funza, que negó la acción de tutela instaurada
por la señora Teresa Alberto en representación de su esposo Luis Guillermo
Giraldo Ucrós, en contra de Cruz Blanca EPS. En su lugar, CONCÉDESE la
protección de sus derechos a la salud y a la vida digna.
Segundo:
ORDÉNASE a Cruz Blanca EPS, a través de su
representante legal o de quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia,
verificados los datos del paciente, autorice los exámenes dispuestos y le
brinde atención integral, según lo prescrito por el médico tratante.
Tercero: Por Secretaria General, LÍBRENSE las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.