T-982-01
Sentencia T-941/01
Sentencia
T-982/01
LIBERTAD RELIGIOSA-Alcance social/LIBERTAD
RELIGIOSA-Fundamento colectivo
La libertad religiosa no sólo tiene que ver con
la posibilidad de que todo individuo tenga y desarrolle libremente un mundo
espiritual propio. El texto constitucional confiere alcances sociales a dicha
protección, al garantizar que se practiquen y realicen ciertos actos como
consecuencia de profesar creencias religiosas. Por su naturaleza, el derecho
individual a la libertad religiosa tiene un fundamento colectivo y una
protección comunitaria. La práctica formal y colectiva de un culto no es la
única manifestación social de la libertad religiosa.
LIBERTAD RELIGIOSA-Faceta de acción/LIBERTAD
RELIGIOSA-Faceta de omisión
El derecho a la libertad religiosa,
tanto en su faceta de acción (poder realizar ciertos actos) como en su faceta
de omisión (no ser obligado a hacer algo, en razón a sus creencias), no tiene
un carácter absoluto, del que sí goza el derecho en cuestión en su dimensión
espiritual individual. En efecto, la Constitución reconoce el derecho a toda
persona para que crea en lo que quiera, sin ningún tipo de restricción. En
cambio las acciones y omisiones derivadas de la religión, cuyo ejercicio
también se garantiza constitucionalmente, sí tienen límites.
LIBERTAD RELIGIOSA
Y DE CULTOS-Protección/IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA-No puede
imponerse el deber de trabajar el sábado
Es claro para esta Sala que las
convicciones de todo miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día de que el
día sábado debe guardarse para la adoración al Señor es una de sus principales
creencias y festividades, y una de sus principales prácticas religiosas. En esa
medida, está cobijada por el ámbito de protección de la libertad de religión y
cultos. Una de las creencias fundamentales de los adventistas, es que deben
guardar el día sábado a Dios. Obligarlos a trabajar ese día conlleva desconocer
por completo ese ámbito de protección de la libertad religiosa e implica
obligarlos a actuar en contra de una de sus creencias centrales.
PRINCIPIO DE
INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Contenido
LIBERTAD RELIGIOSA
Y DEBER DE TRABAJAR-Conciliación entre trabajador y empleador
No puede aceptar la Sala una
interpretación según la cual, el goce efectivo del derecho constitucional
fundamental de la accionante dependa de un acuerdo entre ella y su empleador. A
la luz de la Constitución y los tratados citados, es preciso reconocer que
dentro del ámbito de protección del derecho de la accionante se encuentra la
posibilidad de observar el sabath. El objeto del acuerdo entre las partes,
entonces, es para que el empleador y trabajador decidan cómo, cuándo y bajo qué
circunstancias se recuperará el tiempo en el que la persona no puede trabajar,
debido a que ejercita su derecho a consagrar el sábado a Dios. El acuerdo tiene
por objeto hacer efectivo el derecho sin que se perturbe la organización
empresarial, es decir, conciliar la libertad religiosa con el deber de
trabajar, según las circunstancias de cada empresa. Esta es la interpretación
conforme a la Constitución.
LIBERTAD RELIGIOSA-Afectación grave
La afectación que en este caso se
hace del derecho a la libertad religiosa es grave, a pesar de ser el resultado
del ejercicio de la facultad legal del empleador para fijar el horario de sus
trabajadores. Como lo dice el propio texto legal que da sustento a dicha
facultad, en ejercicio de ella no puede afectarse “el honor, la dignidad y los
derechos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios
internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al
país.”
CONVICCION
RELIGIOSA-Obligación de laborar el sábado puede ser contraproducente
IUS VARIANDI-Respeto a los
derechos del trabajador
LIBERTAD RELIGIOSA-No puede
desconocerse en virtud de la facultad del empleador para fijar horario de
trabajo
DERECHO AL TRABAJO-Despido de
trabajadores por ejercicio de libertad religiosa y de cultos
DERECHO AL TRABAJO-Reintegro de
trabajadora despedida por ejercicio de libertad religiosa y de cultos/LIBERTAD
RELIGIOSA Y DE CULTOS-Limitación razonable al empleador para fijar horario
de trabajo
Referencia: expediente T-459129
Acción de
tutela instaurada por Ana Chávez Pereira contra la Caja de Compensación
Familiar del Amazonas (Cafamaz)
Temas:
Libertad religiosa,
ámbitos de protección del derecho.
Sociedad
democrática, elemento cualitativo para evaluar la legitimidad de la limitación
de una libertad básica.
Iglesia Adventista
del Séptimo Día, derecho a guardar el sabath.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., septiembre
trece (13) de dos mil uno (2001)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Civil del Circuito Leticia, Amazonas, dentro de la
acción de tutela instaurada por Ana Chávez Pereira contra la Caja de
Compensación Familiar de Amazonas, Cafamaz.
El presente expediente fue
escogido para revisión por medio de auto del 7 de junio del año en curso proferido
por la Sala de Selección Número Seis y repartido a la Sala Tercera de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Ana Chávez Pereira presentó
el 26 de enero de 2001 acción de tutela contra Cafamaz, por considerar que la
decisión del director administrativo de dicha entidad de adicionar una jornada
laboral de tres horas los sábados, viola sus derechos a la libertad religiosa y
al trabajo, y los derechos a la salud, la educación, la subsistencia y la vida
de su hija y de su madre, quienes dependen de ella. Los hechos que sirven de
fundamento al amparo solicitado son los siguientes:
1.1 La accionante se vinculó
mediante contrato de trabajo a término indefinido a Cafamaz el 17 de agosto de
1994.[1] El Reglamento Interno de Trabajo
de dicha entidad, vigente en el momento de vinculación “y aún hoy”, según lo
alega la señora Chávez Pereira, dispone que el horario de trabajo es de lunes a
viernes de 7 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m.
1.2. En memorando del 10
enero de 2001, Guillermo Marín Torres, Director Administrativo de la entidad
demandada, decidió alterar los horarios de trabajo y adicionar una jornada
laboral de tres horas los sábados. Dijo en su comunicación,
“A partir de la fecha
(sábado 13 del presente mes y año), se trabajará los sábados de 8 a 11 a.m.
para completar las 48 horas semanales que reza en las definiciones legales, que
regula el trabajo en nuestro país.
Deberá tenerse especial
cumplimiento.”
1.3. El 12 de enero de 2001, la
demandante envió una carta respondiendo al memorando, solicitando la
modificación del horario establecido los sábados. En ella dijo,
“(…) le sugiero
encarecidamente me deje laborar de 07 a 12½ de lunes a viernes y el día jueves
de 2 a 6½ de la tarde; o el horario que usted crea conveniente que no sea el
Sábado. Esto se debe a que el día sábado me es imposible asistir, ya que yo
pertenezco a una religión denominada Adventista del Séptimo Día en la cual
Adoramos a un Dios que nos pide que santifiquemos el día Sábado. Éxodo,
capítulo 20, versículo 08.”
1.4. El señor Marín Torres, mediante
carta del lunes 15 enero del 2001, negó la solicitud. Así sustentó su
solicitud,
“Apreciada Anita:
He recibido su
comunicado solicitando modificaciones al horario laboral pretendiendo al
final no laborar los días sábados. Al respecto de manera atenta y comedida
me permito manifestarle lo siguiente:
1. La inclusión de los sábados corresponde al
cumplimiento de las pretensiones normativas legales que fija las jornadas
laborales.
2. Con base en los pobres resultados obtenidos en
cada una de las dependencias y en general reflejados en los de la Corporación
se hace necesario tomar las medidas para corregir la situación hasta ahora
presentada.
3. Adicionalmente el trabajo en equipo producto
del escaso sentido de pertenencia no ha permitido poner a funcionar a la
Entidad procurando las acciones concretas que se reflejen en resultados.
4. Pretender establecer horarios por separados
adicionales (sic) que contraríen con los objetivos propuestos para
lograr lo antes anunciado son acciones que sólo provocan hacia el desacierto de
la labor y resultados.
5. Finalmente sería injusto y desigual no
establecer esas condiciones para todos y eso implicaría mermar el orden que
estamos tratando de conseguir.
Como quiera que Usted a
(sic) firmado un contrato con las condiciones y garantías previstas en
el Código Sustantivo del Trabajo, esta Dirección considera no viable su
petición. Razón esta que deberá tenerse en cuenta para no ausentarse del
sitio de trabajo en la nueva jornada.”
Ese mismo día, mediante
memorando, se le hizo un llamado de atención a la accionante por no haber
asistido a laborar el sábado.[2]
1.5. Ante la respuesta negativa a su
solicitud, la señora Chávez Pereira decidió insistir, poniendo de presente las
razones jurídicas en las que la sustenta. Dijo en carta remitida el miércoles
17 de enero del presente año,
“Conforme a su
solicitud de trabajar los días sábados, respetuosamente me permito informarle
que la Ley de Dios en su cuarto mandamiento (Éxodo 20.8–11) dice que se debe guardar
y dedicar a Dios creador de los cielos y la tierra el día Sábado, principio
fundamental que acojo para el crecimiento de mi vida espiritual y de la
relación de amor que tengo con Jesús.
Igualmente como miembro
de la iglesia Adventista del Séptimo Día, la cual acoge ese principio, y
fundamentada en el artículo 19 de la constitución Política, el cual garantiza
la libertad de cultos y en la Ley 133 de 1994 que desarrollo el artículo antes
mencionado y de acuerdo al Convenio (L.133/94, art.15) firmado con el señor
Presidente el día 2 de diciembre de 1997 en su literal (a) contempló el
descanso laboral para los Adventistas del Séptimo Día. El mencionado
convenio entró en vigencia gracias a la ratificación hecha por el Gobierno
Nacional mediante el Decreto 354 del 19 de febrero de 1998.
Mi situación no es de
favoritismo o desigualdad frente a los demás compañeros de trabajo, sino un
derecho que tenemos los Adventistas”
1.6. El mismo día en que la accionante
entregó su carta, el miércoles 17 de enero, el señor Martín Torres le respondió
en los siguientes términos,
“La Corporación fija
los lineamientos laborales marcados siempre por el equilibrio, como quiera que
éste despacho ya emitió su concepto, es procedente que busque otro mecanismo en
instancia diferente, por ahora sin excepción se laborará los sábados como está
previsto”
1.7. El martes 23 de enero el Director
Administrativo de Cafamaz llamó la atención por segunda vez a la señora Chávez
Pereira mediante un memorando, por no haber ido a laborar el sábado.[3]
1.8. Ana Chávez Pereira, ante
la inminencia de su despido, interpuso acción de tutela en contra de Cafamaz,
ante el Juez Civil Municipal de Leticia, Amazonas, el 26 de enero de 2001.
1.9. El martes 30 de enero,
después de su tercera ausencia, Ana Chávez Pereira fue despedida sin justa
causa, razón por la que Cafamaz puso a disposición de ella su liquidación, la
cual contemplaba un monto a título de indemnización. No obstante, en
declaración rendida por el Director Administrativo de la entidad ante el juez
de primera instancia, sostuvo que la accionante no la había recogido aún.
2. Argumentos de la demanda y
solicitud
En su demanda Ana Chávez
Pereira pretende que se le tutele su derecho a la libertad religiosa y al
trabajo, y los derechos a la salud, la educación, la subsistencia y la vida de
su hija y su anciana madre, quienes dependen íntegramente de su sueldo. Consecuentemente,
solicita que se le ordene a la entidad demandada que se le continúe exigiendo a
ella el horario de trabajo legalmente establecido par la Caja.
Subsidiariamente, en caso de no ordenarse ello, solicita que se autorice a
compensar las 3 horas del sábado durante la semana, de lunes a viernes.
Sustenta su solicitud con base en los siguientes argumentos.
2.1. En su demanda, luego de
manifestar la esencia de sus convicciones religiosas, la accionante asegura que
desde la fecha en que inició a laborar en Cafamaz, agosto de 1994, sus
creencias nunca se habían contrapuesto a su trabajo. Sostiene la señora Chávez
Pereira que “si otro hubiese sido el horario de trabajo en la Caja no hubiera
podido vincularme a ella, pues para nosotros el trabajar un sábado es no
cumplir el mandamiento, es desobedecer la Ley de Dios.”
2.2. Como fundamento legal,
la demanda alega que la decisión de Cafamaz desconoce su derecho a la libertad
religiosa reconocida por el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, el artículo 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los
artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional.
2.3. Señala que “el derecho a
profesar la religión implica para la persona dos poderes jurídicos, el de obrar
sin coacción (autonomía) y el de obrar sin impedimento (inmunidad). En el campo
religioso un hombre es libre cuando ni se le obliga a actuar contra sus
convencimientos ni se le impide ajustar a ellos su conducta. Se viola, por lo
tanto, la libertad de religión con cualquier acto dirigido a imponer o estorbar
la profesión de una fe.”
2.4. Invoca también como
fundamento legal de su petición el Convenio de Derecho Público que suscribió la
Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia, con el Estado Colombiano, con
el fin de garantizar a plenitud el ejercicio del derecho fundamental a la
libertad religiosa y de cultos, siguiendo lo dispuesto en el artículo 15 de la
ley 133 de 1994, la Ley 25 de 1992, Ley 115 de 1994 y el capítulo IV del
Decreto 782 de 1995. Este convenio reconoce, mediante un artículo adicional
especial para la iglesia Adventista del Séptimo Día lo siguiente: “el descanso
laboral semanal, para los fieles de la iglesia Adventista del Séptimo Día, cuyo
día de precepto o fiesta de guardar sea el sábado, podrá comprender, siempre
que medie acuerdo entre las partes, desde la puesta del sol del viernes hasta
la puesta del sol del sábado en sustitución del que establezca las leyes.”
2.5. Alega la accionante
también que ella es mujer cabeza de familia. Vive con una hija de 7 años y su
madre de 71, las cuales dependen por completo de ella. La decisión de Cafamaz
también las afecta a ellas, las priva de los recursos necesarios para su
manutención, su alimentación o su salud.
2.6. Finalmente, la
accionante considera que también se le vulnera su derecho al trabajo, pues fue
contratada bajo ciertas condiciones de horario que legalmente hoy se
mantienen, pues no han sido modificadas mediante los mecanismos establecidos.
2.7. Estando ya radicada la tutela
en defensa de sus derechos, le fue cancelado el contrato de trabajo a la
demandante.[4] Por lo tanto, mediante escrito
remitido al juez el 31 de enero, modificó sus pretensiones en el siguiente
sentido,
“(…) solicito que
analizada la presente situación se protejan mis derechos contra la total
arbitrariedad del Director Administrativo de Cafamaz y como medida transitoria,
a efectos de reparar este inevitable daño, se ordene mi reintegro a la Caja y
el laborar en el horario que exige el reglamento interno de esa entidad.”
3. Sentencia de primera
instancia
En sentencia del 13 de
febrero de 2001, el Juzgado Primero Civil Municipal de Leticia negó el amparo
solicitado. Aunque reconoció que están en juego los derechos fundamentales de
la demandante, señaló que a su parecer el caso que se presenta “no es más que
el producto de una modificación al reglamento de trabajo sin consultar
realmente el consentimiento de los trabajadores.”
Sostuvo el Juez:
“Si lo que plantea la
accionante como persecución o atentado en contra de su libertad de cultos y
demás era el producto de una violación al reglamento de trabajo, debió acudir a
la Oficina de Trabajo, a fin de que se tomaran los correctivos del caso, con
las sanciones de la ley, por la violación de las disposiciones laborales por
parte de CAFAMAZ en cabeza de su director o gerente. (…) Al dejar prosperar los
hechos hasta la etapa que nos colma u ocupa no queda otra alternativa que
aceptar la aplicación de lo ordenado por los artículos 64 y demás del Código
Sustantivo de Trabajo.”
En su concepto, por lo tanto,
el caso se soluciona mediante el pago de la indemnización por despido sin justa
causa por parte de la entidad demandada, la cual dijo que lo va a hacer.
4. Impugnación
4.1. El 19 de febrero de
2001, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, ante el Juez Primero
Civil Municipal de Leticia. Sostiene que el fallo es erróneo, al centrar el
análisis en el pago de la indemnización por la cancelación de su contrato, y no
en la violación de sus derechos fundamentales, en especial la libertad
religiosa. Al respecto sostiene:
“Interpuse la acción
de tutela no como una forma de obtener el respeto por los derechos económicos
que se desprenden del contrato suscrito con CAFAMAZ -como que para la fecha no
era titular de ellos pues aún trabajaba para la caja- sino para proteger mi
derecho fundamental a la libertad religiosa, vulnerado con la conducta de
ese momento del nominador, como era la modificación inconsulta e ilegal del
horario de trabajo.”
Manifiesta también que acudió a la
justicia siendo funcionaria de Cafamaz, exponiendo que como miembro de la
iglesia Adventista, por disposición del Gobierno Nacional en desarrollo del
precepto constitucional, pude disponer del día sábado para el cumplimiento de
los mandatos y doctrina de dicha Iglesia y que por lo tanto, el acto del
Director Administrativo de la Caja le está impidiendo hacer uso de dicho día,
vulnerando así su derecho a la libertad religiosa.
4.2. En el escrito la demandante hace un
análisis de la consagración y consecuente protección de la libertad religiosa
en la Constitución de 1991, indicando que ella protege su derecho a guardar el
día de descanso. Al respecto también afirma:
“Según la Doctrina
(Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia fundadas
en la religión o las convicciones, Resoluciones 36/55, 1981, ONU) la Libertad
de Cultos contempla, entre otros, el derecho a practicar el culto de forma
privada y el guardar los días de descanso y celebrara las festividades
preceptuadas por cada religión. Este era mi derecho, el poder dedicar los
sábados el culto a Dios y así lo venía haciendo (…).”
5. Sentencia de segunda
instancia
Por medio de sentencia del 5 de abril de
2001, el Juzgado Civil del Circuito de Leticia, decidió confirmar el fallo de
tutela de primera instancia.
5.1. La tutela, según la sentencia de
segunda instancia, resulta improcedente pues en su concepto existen otros
mecanismos legales para dirimir el conflicto que se analiza.
“En el evento de
que la formulación de la acción de tutela surja con ocasión de las
discrepancias en que incurran las partes a partir de la ejecución y desarrollo
de un contrato vigente entre estas, la jurisprudencia de la Corte ha precisado
que su definición es del resorte exclusivo de la jurisdicción legalmente
establecida como competente para dirimirlas; así pues, las diferencias
suscitadas con motivo o por causa del incumplimiento del objeto, -obligaciones,
términos y alcances de un vínculo contractual cualquiera que sea su naturaleza,
bien sea de orden Contencioso Administrativo, Laboral, Civil o Comercial, etc,
deben ser tramitadas y decididas por la jurisdicción respectiva.”
5.2. Aunque la existencia de
un mecanismo de defensa judicial procedente diferente a la acción de tutela,
considera el Juez de segunda instancia, es razón suficiente para denegar la
tutela, también señala que la decisión adoptada por la entidad demanda no vulnera
el derecho a la libertad religiosa.
“Por ninguna parte
de lo aquí examinado, se encuentra que el Director Administrativo de CAFAMAZ
haya violado el derecho fundamental a la libertad de cultos consagrado en el
artículo 19 de la Constitución Política porque él solamente se propuso fue
(sic) un cambio de horario en la relación laboral en términos generales para
todos los trabajadores que allí laboran y no en forma individual y con relación
a la actora. Tampoco se encuentra demostrado dentro del plenario la violación
al derecho a la salud y a la vida de la peticionaria, así como al trabajo, por
el contrario, por su incumplimiento en sus labores contractuales, la demandada
le pasó en varias oportunidades memorandos que fueron desatendidos, por lo que
debe atenerse a sus consecuencias.”
II. Consideraciones
y fundamentos
1. La acción de tutela es el medio
idóneo para defender el derecho a la libertad religiosa
Los fallos de primera y
segunda instancia coinciden en afirmar que en el presente caso la acción de
tutela no es procedente, puesto que existe otro medio de defensa judicial. A
juicio de ambos jueces, los derechos que están en juego surgen de una relación
laboral contractual, por lo que es la justicia laboral ordinaria donde el
asunto debe ser ventilado.
No comparte la Sala esta
posición. Ana Chávez Pereira, como lo precisó en su impugnación, busca mediante
su acción que se proteja su derecho a la libertad religiosa, el cual constituye
un derecho fundamental constitucional (artículo 19, C.P.) y, por lo tanto,
susceptible de que su defensa sea invocada mediante una acción de tutela. No
pretende ella que se le protejan derechos legales emanados del contrato de
trabajo, ni existe otro medio de defensa judicial para atender el derecho
reclamado que haga improcedente la tutela.
Podría objetarse que el
eventual daño que Cafamaz pudo haber causado a Ana Chávez ya fue asumido por la
entidad al haber decidido que se trataba de un despido sin justa causa y, en
consecuencia, reconocer a nombre de ella una indemnización. La Sala no comparte
este argumento. El monto de dinero reconocido por un patrón a título de
indemnización, a un trabajador que ha sido despedido injustamente, tiene por
objeto resarcir los perjuicios pecuniarios que dicha decisión le causó a éste.
En modo alguno pretende proteger el derecho constitucional fundamental a la
libertad religiosa y de cultos.
Así pues, la Sala decide
seguir la jurisprudencia de la Corporación en casos similares[5]
y considera que es procedente la acción de tutela para solicitar la protección
de la libertad de religión y cultos en el contexto de una relación de
subordinación, por lo que entra a hacer su estudio de fondo.
2. Problema Jurídico
Vistos los antecedentes del
caso, entra la Sala a resolver el siguiente problema: ¿Viola un empleador el
derecho a la libertad religiosa de una persona al despedirla porque no puede
trabajar los sábados, debido a que pertenece a una confesión religiosa,
Adventista del Séptimo Día en este caso, en la que sus miembros consagran ese
día a Dios?
Para resolver el asunto, la
Sala estudiará, en primer lugar, cuál es el derecho que está en juego y si éste
incluye dentro de su ámbito de protección la pretensión invocada por la accionante.
En segundo lugar, se hará una caracterización de la afectación al derecho,
estableciendo en qué consiste, cuál es su grado y en virtud de qué ha sido
impuesta. Finalmente, la Corporación hará un análisis de constitucionalidad
para decidir si en el caso concreto dicha afectación es o no una limitación
razonable en términos constitucionales.
3. El derecho a la libertad religiosa
contempla, para los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, el
derecho a consagrar el sábado (sabath)[6] a Dios
La accionante considera que
se le está violando su derecho a la libertad religiosa porque se le ordenó
trabajar los sábados, día que debe consagrar a Dios según sus creencias. Eso
supone resolver el siguiente interrogante: ¿el derecho a la libertad religiosa
comprende consagrar un día a la adoración de Dios, y no ser obligado a actuar
en contra de ese deber religioso? Para resolver la cuestión debe establecerse
el ámbito de protección del derecho, lo que supone remitirse a su consagración
en el texto constitucional.
3.1. El artículo 18 de la
Carta garantiza la libertad de conciencia como un derecho fundamental de
aplicación directa e inmediata. Según esta disposición nadie será molestado por
razón de sus convicciones, así como tampoco en razón a sus creencias. Establece
también la norma, que nadie será obligado a revelar dicha creencias, así como
tampoco podrá ser “obligado a actuar contra su conciencia”.[7]
Por su parte, el artículo 19
de la Carta señala expresamente que se garantiza la libertad de cultos,
también como un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata. En
ejercicio de esta libertad “toda persona tiene derecho a profesar libremente su
religión y a difundirla en forma individual y colectiva”. La norma indica
también que todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres
ante la ley.[8]
A partir de la simple lectura
del texto constitucional es claro entonces que la libertad religiosa no sólo
tiene que ver con la posibilidad de que todo individuo tenga y desarrolle
libremente un mundo espiritual propio. El texto constitucional confiere
alcances sociales a dicha protección, al garantizar que se practiquen y
realicen ciertos actos como consecuencia de profesar creencias religiosas. Por
su naturaleza, el derecho individual a la libertad religiosa tiene un
fundamento colectivo y una protección comunitaria. La práctica formal y
colectiva de un culto no es la única manifestación social de la libertad
religiosa.
Además, el texto autoriza que
el creyente se niegue a realizar aquellos actos que vayan en contra de su
conciencia, nadie puede ser obligado a realizar conductas que vayan en contra
de sus creencias religiosas.
Ahora bien, esta lectura no
sólo es sugerida por el propio texto, sino que se sigue también de la noción
misma de libertad religiosa. De poco o nada serviría a las personas ser
titulares formales de este derecho si él no implicara la posibilidad de gozar
efectivamente de éste, es decir, de actuar de acuerdo a las creencias que se
profesen, que es lo que pretende un creyente.
3.2. Esta Corporación a
través de su jurisprudencia ha reconocido la importancia de esta garantía
constitucional,[9] precisando que su protección
contempla el poder llevar a cabo ciertas acciones, así como la posibilidad de
negarse a realizar otras. Al respecto se ha dicho,
“La libertad
religiosa, garantizada por la Constitución, no se detiene en la asunción de
un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que
éste se manifiesta. Particularmente, para el creyente la coherencia de su
vida personal con los dogmas y creencias de su religión, reviste una
importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de complacencia o de
inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier razón ella no se logre
alcanzar. Si esto es así sería incongruente que el ordenamiento de una parte
garantizase la libertad religiosa, pero de otra parte, se negase a proteger las
manifestaciones más valiosas de la experiencia religiosa, como la relativa a la
aspiración de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo
que practica. Este elemento que pertenece al núcleo esencial de la libertad
religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad de
conciencia, que refuerza si se quiere aún más la defensa constitucional de los
modos de vida que sean la expresión cabal de las convicciones personales más
arraigadas.”[10](Resaltado fuera del texto)
3.3. En los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia, también está consagrada la
libertad religiosa. Estos instrumentos jurídicos son referentes valiosos para
la determinación del ámbito de protección del derecho, en la medida que el
artículo 93 de la Carta establece que la interpretación de los derechos
constitucionales debe hacerse conforme a tales tratados.
El Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos consagra esta libertad en su artículo 18 en los
siguientes términos,
Artículo 18 — 1. Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o
las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o
sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado,
mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de
medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la
religión o las creencias de su elección.
3. La libertad de
manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente
a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos o libertades
fundamentales de los demás.
(…)[11]
Cabe resaltar en esta norma
dos elementos. Por una parte la amplitud con la que se reconocen los ámbitos de
protección de la libertad religiosa. La consagración del derecho no se limita a
la defensa del núcleo esencial y reconoce que las manifestaciones sociales del
derecho rebasan los ritos y el culto. Por otra parte, el numeral tercero del
artículo fija como límites de esta garantía, únicamente, los derechos y
libertades fundamentales de los demás, y las afectaciones graves al orden
público, siempre que estos estén especificados con claridad en la ley. Estos
son los fines imperiosos que deben ser buscados por una medida para justificar
la limitación de este derecho.
El artículo 12 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José,[12]
también reconoce está libertad, básicamente, en los mismos términos que lo hace
el Pacto Internacional.[13]
3.4. La Ley Estatutaria 133
de 1994, por la cual se desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos
reconocido en el artículo 19 de la Constitución, por su parte, contempló en su
artículo 6° un listado, no taxativo, del ámbito de protección del derecho. La
norma en cuestión contempla actos cuyo ejercicio estaría garantizado por la
libertad religiosa y de cultos, tales como profesar la religión que se desee,
cambiarla o no profesar ninguna; practicar actos de culto; conmemorar
las festividades sin ser perturbados o reunirse y manifestar públicamente
su religión.[14]
De esta forma nuevamente se
reconoce que esta garantía se concreta en acciones y omisiones con proyección
social y colectiva, y no puede limitarse a las dimensiones espirituales
internas del ser humano sin tener repercusiones reales, pues en tal caso la
protección sería inocua.
Por supuesto, como ya se mostró a partir
de los textos internacionales, el derecho a la libertad religiosa, tanto en su
faceta de acción (poder realizar ciertos actos) como en su faceta de omisión
(no ser obligado a hacer algo, en razón a sus creencias), no tiene un carácter
absoluto, del que sí goza el derecho en cuestión en su dimensión espiritual
individual. En efecto, la Constitución reconoce el derecho a toda persona para
que crea en lo que quiera, sin ningún tipo de restricción. En cambio las
acciones y omisiones derivadas de la religión, cuyo ejercicio también se
garantiza constitucionalmente, sí tienen límites. Precisamente el primer inciso
del artículo 4° de la Ley estatutaria 113 de 1994 se ocupa del tema en los
siguiente términos,
Artículo 4° — El
ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos tiene
como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus
libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la
seguridad, de la salud y de la moralidad públicas, elementos constitutivos del
orden público protegido por la ley en una sociedad democrática.
La Corte estudió la
constitucionalidad de esta norma y la encontró ajustada a la Carta Política.[15]
En esencia la norma reitera lo ya contemplado por los instrumentos
internacionales, agregando un elemento cualitativo de suma importancia para
juzgar las limitaciones establecidas en las leyes, v.gr., el concepto de
“sociedad democrática”. Por ejemplo, las limitaciones no pueden ser las que
impondría una ley en un régimen autoritario o totalitario: únicamente podrán
aceptarse aquellas que tiene cabida al interior de una “sociedad democrática”.
Este elemento cualitativo, contextual y sustancial que exige apreciar el
carácter democrático de una limitación a una libertad básica, se inspira en la
Convención Europea y la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos.[16]
Una característica esencial de las sociedades democráticas es la tolerancia
religiosa y el respeto al pluralismo cultural.
3.5. Ahora bien, alega la accionante
que en virtud de sus creencias religiosas para ella es un deber consagrar a
Dios el tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta del
sol del sábado, por lo que a la luz de la Constitución no puede imponérsele el
deber de trabajar en ese tiempo.
Ana Chávez Pereira forma
parte de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, organización religiosa
cristiana fundada oficialmente en los Estados Unidos de América el 21 de mayo
de 1863,[17] la cual cuenta actualmente con
ocho millones de fieles en el mundo y que celebró con el Estado colombiano un
convenio el 2 de diciembre de 1997, junto a otras once organizaciones
religiosas.[18] Para esta iglesia, entre las 27
creencias fundamentales que profesan, se encuentra la consagración del día
Sábado (Sabath) a la adoración del Señor. Dicen al respecto,
“El benéfico Creador
descansó el séptimo día después de los seis días de la creación, e instituyó el
sábado para todos los hombres como un monumento de su obra creadora. El
cuarto mandamiento de la inmutable ley de Dios requiere la observancia del
séptimo día como día de reposo, adoración y ministerio, en armonía con las
enseñanzas y la práctica de Jesús, el Señor del sábado. El sábado es un
día de agradable comunión con Dios y con nuestros hermanos. Es un símbolo
de nuestra redención en Cristo, una señal de santificación, una demostración de
nuestra lealtad y una anticipación de nuestro futuro eterno en el reino de
Dios. El sábado es la señal perpetua de Dios del pacto eterno entre él y
su pueblo. La gozosa observancia de este tiempo sagrado de tarde a tarde,
de puesta de sol a puesta de sol, es una celebración de la obra creadora y
redentora de Dios. (Génesis 2:1-3; Éxodo 20:8-11; Lucas 4:16; Isaías 56:5-6;
Isaías 58:13-14; Mateo 12:1-12; Éxodo 31:13-17; Ezequiel 20:12, 20; Hebreos
4:1-11; Deuteronomio 5:12-15; Levíticos 23:32; Marcos 1:32)”[19]
Se trata pues de una creencia
fundamental para los adventistas. No se trata de un mandamiento u orden
accesorio que Ana Chávez Pereira puede o no observar.
Por lo tanto, es claro para
esta Sala que las convicciones de todo miembro de la Iglesia Adventista del
Séptimo Día de que el día sábado debe guardarse para la adoración al Señor es
una de sus principales creencias y festividades, y una de sus principales
prácticas religiosas. En esa medida, está cobijada por el ámbito de protección
de la libertad de religión y cultos.
3.6. En un caso de libertad
religiosa es importante, y así lo ha sostenido la jurisprudencia, establecer si
quien reclama la protección de tutela, no usa sus creencias como pretexto y de
forma estratégica y coyuntural. Al respecto, cabe mencionar una sentencia en el
que la Corporación tuvo que definir si eran sólidas las convicciones de un
grupo de estudiantes pertenecientes a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia
que se rehusaban a participar, por razones religiosas, en una serie de danzas
que les enseñaban en el colegio. En esa ocasión se dijo,
“Los datos que pueden
inferirse del expediente, demuestran que la objeción que oponen los demandantes
a la práctica escolar se origina en profundas convicciones religiosas y que
ellas se esgrimen de manera seria y no acomodaticia. Los estudiantes
individualmente han rehusado llevar a cabo las danzas requeridas, pese a la
promesa hecha por el profesor de que si sólo uno de ellos lo hacía, los demás
quedarían exonerados de la prueba. La firmeza de la creencia, de otro lado, se
pone en evidencia en el valor que los demandantes le asignan al cumplimiento de
su religión, pues prefieren acatarla aún a costa de reprobar la materia o de
permanecer por fuera del colegio. Finalmente, corrobora el aserto, la actitud
de los objetores que se niegan a cambiar de colegio, puesto que estiman que la
actitud del profesor corresponde a un gesto o comportamiento que deben combatir
dentro de la misma comunidad escolar donde la conducta cuestionada se da y no
en otro lugar.”
En el presente caso puede constatarse
una seriedad similar. Ana Chávez se ha mantenido férrea en sus creencias. Nunca
ha dejado de reconocer sus obligaciones, por lo que desde un primer momento se
mostró firme en su decisión de dar prelación a su deber de guardar el sabath.
No le valieron al Director Administrativo los memorandos en la que se le
amenazó por no asistir a trabajar los sábados. De hecho, ni la inminencia de su
eventual despido la hizo flaquear; todo lo contrario, ello la llevó ante el
juez de tutela para reclamar protección a sus derechos constitucionales. Es
claro entonces la seriedad de las convicciones de la accionante. Sus creencias
religiosas no son meras excusas para no cumplir sus obligaciones.
3.7. Precisamente por
tratarse de un asunto de capital importancia para quienes profesan esta
creencia, el gobierno dedicó en el convenio del 2 de diciembre de 1997 suscrito
con varias iglesias, un artículo adicional para la iglesia Adventista del
Séptimo Día, que se ocupa precisamente de la posibilidad de guardar el sabath.
Dice la norma con relación al trabajo,
Artículo adicional para
la Iglesia Adventista del Séptimo Día
Con el fin de hacerse
efectiva la libertad religiosa y de cultos establecida en el artículo19 de la
Constitución Política, el literal b del artículo 6° de la Ley 133 de
1994:
a) El descanso laboral
semanal, para los fieles de la iglesia Adventista del Séptimo Día, cuyo día de
precepto o fiesta de guardar sea el sábado, podrá comprender, siempre que medie
acuerdo entre las partes, desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta
del sol del sábado en sustitución del que establezcan las leyes.[20]
Podría pensarse, por la
manera como está redactado el convenio, que la existencia de este derecho
dependiera de la voluntad de las partes. Algo así como que el derecho a
celebrar las festividades propias de un culto religioso dependiera del acuerdo
entre trabajador y empleador, pese a que ya fue reconocido por la Constitución
en su artículo 19, por tratados internacionales de derechos humanos ratificados
por Colombia y por el artículo 6° de la Ley estatutaria 113 de 1994. La Sala se
aparta de tal interpretación, pues no es de recibo afirmar que la efectividad
de ésta garantía constitucional fundamental depende de un acuerdo jurídico
posterior e inferior a la Carta Política.
Como lo ha señalado la
jurisprudencia, la interpretación de las normas debe hacerse de manera acorde a
la Constitución, en especial a la luz de los derechos fundamentales. Es lo que
se ha llamado el principio de interpretación conforme a la Constitución, según
el cual la lectura de las normas debe hacerse de forma tal que se adecue a la
Carta Política.[21] Precisamente con relación a las
normas legales que rigen las relaciones laborales se ha dicho,
“(…) la interpretación
de la normatividad jurídica, cuando se hace para aplicarla a un caso concreto,
y especialmente cuando en él se alega la vulneración de derechos fundamentales,
trasciende el tradicional ejercicio de la subsunción y se extiende y cumple
cuando el juez logra con sus decisiones, no sólo imponer el cumplimento de la
ley, sino impartir justicia, entendida ésta de acuerdo con la concepción
pública que la sociedad tenga de la misma y que subyace en el ordenamiento
superior.
En esa perspectiva, la
interpretación de las normas que conforman el derecho laboral, individual y
colectivo, ha de efectuarse por parte del operador jurídico, teniendo siempre
presente el carácter instrumental que ellas tienen, en un contexto en el que
prevalecen los principios de dignidad de la persona, igualdad y pluralismo y
los derechos fundamentales de la misma, entre los cuales, cuando se ubica al
sujeto en espacios en los cuales éste desarrolla relaciones de carácter
laboral, cobran singular importancia los derechos de libre asociación y
negociación colectiva.”[22]
Teniendo en cuenta lo
anterior, no puede aceptar la Sala una interpretación según la cual, el goce
efectivo (artículo 2, C.P.) del derecho constitucional fundamental de la
accionante dependa de un acuerdo entre ella y su empleador. Como se dijo, a la luz
de la Constitución y los tratados citados, es preciso reconocer que dentro del
ámbito de protección del derecho de Ana Chávez Pereira se encuentra la
posibilidad de observar el sabath.
El objeto del acuerdo entre
las partes, entonces, es para que el empleador y trabajador decidan cómo,
cuándo y bajo qué circunstancias se recuperará el tiempo en el que la persona
no puede trabajar, debido a que ejercita su derecho a consagrar el sábado a
Dios. El acuerdo tiene por objeto hacer efectivo el derecho sin que se perturbe
la organización empresarial, es decir, conciliar la libertad religiosa con el
deber de trabajar, según las circunstancias de cada empresa. Esta es la
interpretación conforme a la Constitución.
3.8. En conclusión, a la luz
del artículo 19 de la Constitución y el artículo 6 de la Ley Estatutaria 113 de
1994, es claro que las personas, en ejercicio de su libertad religiosa, tienen
entre otras garantías el derecho “de practicar, individual o colectivamente, en
privado o en público, actos de oración y culto; conmemorar sus festividades, y
no ser perturbados en el ejercicio de estos derechos” y, tampoco, podrán ser
“obligados a actuar contra su conciencia”.
Eso implica, que cuando es
parte esencial de la libertad de religión y culto la consagración de un día
para la adoración de Dios, esta actividad se encuentra dentro del ámbito de
protección del derecho. Tal es el caso de los miembros de la Iglesia Adventista
del Séptimo Día, que debido a sus particulares creencias tienen el derecho
fundamental constitucional de consagrar a Dios el tiempo comprendido entre la
puesta del sol del viernes y la puesta del sol del sábado.
4. Análisis del grado de afectación del
derecho de la accionante
Una vez ha establecido esta
Sala que la petición de la accionante versa sobre un aspecto de la religiosidad
que sí está contemplado en el ámbito de protección constitucional de la
libertad de religión y cultos, pasa la Corte a caracterizar la afectación del
derecho y el medio por el cual fue impuesta.
4.1. Como se señaló en los
antecedentes, Cafamaz decidió aumentar el horario de trabajo, fijado
originalmente entre lunes y viernes, en tres horas laborables el día sábado.
Esto con el propósito de completar las 48 horas que componen la jornada
laboral.
La decisión fue adoptada por
la entidad accionada en aplicación de las normas laborales[23]
y del reglamento de trabajo de Cafamaz.[24] Observa la Sala que esta
facultad es relevante constitucionalmente, pues constituye un desarrollo de la
garantía constitucional que tiene toda persona para crear y fundar libremente
empresa (artículo 333, C.P.). La Carta Política de 1991 reconoce la importancia
que tiene la libertad de empresa como derecho que, en tanto cumpla su función
social y se ejerza dentro de los límites constitucionales, propicia el
funcionamiento del mercado económico. Así lo ha señalado la Corte a través de
su jurisprudencia.[25]
No obstante, para que una
decisión sea ajustada a la Constitución, no basta que esta se base en una
autorización legal. Ello tan sólo demuestra que quien la adopte tenía la
facultad de hacerlo. Pero nadie puede ejercer una facultad de una manera
contraria a los derechos fundamentales. La Constitución establece límites
materiales que aún quien ejerce una facultad legal genérica debe respetar la
cuestión y si en éste caso la libertad de religión y cultos de la accionante
fue violado.
4.2. Ante todo, es preciso
analizar en qué grado se afecta la libertad de la accionante. La decisión
adoptada por Cafamaz impuso a Ana Chávez Pereira la obligación legal de asistir
a trabajar durante tres horas los sábados. Ahora bien, como se dijo, una de las
creencias fundamentales de los adventistas, es que deben guardar el día sábado
a Dios. Obligarlos a trabajar ese día conlleva desconocer por completo ese
ámbito de protección de la libertad religiosa e implica obligarlos a actuar en
contra de una de sus creencias centrales.
En virtud de ello, observa la
Sala que la medida afecta gravemente el derecho a la libertad religiosa de la
accionante, pues se le impuso el siguiente dilema, gravoso en extremo, a Ana
Chávez: debía escoger entre las reglas fijadas por su patrono y los imperativos
de su Dios. O bien cumplía con su obligación laboral y trabajaba los sábados,
desconociendo el mandato religioso en el que cree, o bien consagraba el día sábado
al Señor, asumiendo las consecuencias que se derivarían del incumplimiento de
sus obligaciones laborales. La firmeza de las creencias que profesa la llevaron
a optar por obedecer a su Dios.
También advierte la Sala que
la limitación es grave si se tiene en cuenta que desconoce un ámbito de
protección específicamente contemplado por la Constitución, a saber, exigir a
alguien que realice actos en contra de su conciencia (artículo18, C.P.).
4.3. Tal y como fueron
narrados los hechos del caso en el apartado dedicado a los antecedentes, la
accionante se ausentó tres sábados (13, 20 y 27 de enero del año en curso).
Cada una de las faltas dio pie a un memorando del director administrativo en el
que se le llamaba la atención por no cumplir el reglamento y se le amenazaba
con ser despedida de continuar con esa actitud. El último de los memorandos se
le envió el lunes 29 de enero; sin embargo al día siguiente fue despedida.[26]
Aunque no se dio razón alguna que justificara la decisión, en declaración
rendida por el director administrativo de la entidad ante la juez de primera
instancia, se sostiene que ésta se tomó en ejercicio de la facultad que tiene
todo empleador para despedir sin justa causa a sus trabajadores, en tanto se
les reconozcan las indemnizaciones a que ello da lugar.[27]
Teniendo en cuenta estos
hechos, es evidente que la decisión adoptada por el empleador se debió a que
Ana Chávez es adventista y en consecuencia no puede trabajar los sábados. Si
ella no tuviera esa creencia, no se le hubiera despedido y seguiría trabajando
en Cafamaz.
4.4. En síntesis, la
afectación que en este caso se hace del derecho a la libertad religiosa es
grave, a pesar de ser el resultado del ejercicio de la facultad legal del
empleador para fijar el horario de sus trabajadores. Como lo dice el propio
texto legal que da sustento a dicha facultad, en ejercicio de ella no puede afectarse
“el honor, la dignidad y los derechos del trabajador en concordancia con los
tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la
materia obliguen al país.” (artículo 23, C.S.T.)
5. No puede desconocerse la
libertad religiosa en virtud del ejercicio de la facultad legal que tiene el
empleador para fijar el horario, cuando la finalidad buscada por éste al
ejercerla puede obtenerse por una vía menos onerosa para la libertad religiosa
Pasa entonces la Sala a
determinar si la afectación que Cafamaz le impone a Ana Chávez Pereira se
encuentra justificada constitucionalmente. Para ello se establecerá si la
afectación es razonable a la luz de la Carta Política.
5.1. Según el director
administrativo,[28] Cafamaz busca dos objetivos al
imponerle a Ana Chávez Pereira la obligación de trabajar los sábados: mejorar
la productividad e incentivar el trabajo en equipo y el sentido de pertenencia
(aunque en realidad, esta segunda se plantea también como un medio para
conseguir la primera).
Para la Sala estas
finalidades son constitucionalmente relevantes. A la luz de la Carta Política,
como se señaló, el propiciar el surgimiento y mejoramiento de las empresas es
una facultad, pero esta conlleva obligaciones en un estado social de derecho.
Dice el inciso tercero del artículo 333 de la Constitución,
La empresa, como base
del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado
fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo
empresarial.
Mejorar internamente una
empresa para que sea más productiva es un objetivo constitucionalmente
relevante, en especial si se trata de una caja de compensación familiar como lo
es Cafamaz, pues su gestión genera un beneficio social. Pero dicho objetivo se
enmarca dentro de la “función social” de la empresa y de las obligaciones que
ésta comprende dentro de los cuales se encuentra obviamente respetar los
derechos fundamentales.
5.2. Ahora bien, en cuanto al
medio utilizado, a saber, fijar el horario de trabajo, debe decir la Sala que
ni es ilícito, ni está prohibido. Pero esto no basta. Es preciso analizar si
una facultad general lícita fue ejercida en este caso concreto de una manera
ajustada a la Constitución.
5.3. La Corte ha dicho que
las limitaciones a los derechos fundamentales deben estar justificadas en un
principio de razón suficiente aplicable, en especial, a la relación entre el
fin buscado y el medio para alcanzarlo. En este caso la Sala debe resolver tres
cuestiones. En primer lugar, establecer si el medio elegido por Cafamaz es
necesario para llegar al fin, precisando si no existe otro medio alternativo
que no implique afectar en tal grado el derecho a la libertad religiosa de Ana
Chávez Pereira. En segundo lugar, determinar si la afectación es
desproporcionada. Y por último, establecer si la decisión del despido de Ana
Chávez Pereira estuvo estrechamente vinculada a las consecuencias del ejercicio
de su libertad religiosa.
5.3.1. La Sala considera que
el medio elegido no sólo no es necesario para llegar al fin propuesto, sino que
puede ser contraproducente. Existen diversas formas de optimizar el desempeño
de una empresa, diferentes al simple aumento de las horas que debe laborarse.
De hecho, el aumento no tiene necesariamente que hacerse a todos en el mismo
horario del sábado, sin reparar en las diferencias entre los trabajadores, ya
que una persona que se sienta violentada en sus convicciones religiosas,
obligada a laborar un sábado no dedicará el pleno de sus capacidades, ni hará
esfuerzos por mejorar la productividad. En este sentido la medida puede ser
contraproducente.
Respecto al otro fin
mencionado por el director administrativo (generar sentido de pertenencia y
mejorar el trabajo en equipo) considera la Sala que no es claro cómo puede
conseguirse este objetivo al añadirse tres horas de jornada laboral adicional
los días sábados. Antes bien, también podría llegar a ser una medida
contraproducente.
Además de contraproducente la
medida no es necesaria. Para Cafamaz es perfectamente posible buscar las metas
propuestas mediante un camino alternativo, sin renunciar a la facultad legal de
fijar el horario, como distribuir las tres horas adicionales de trabajo de la
tutelante a lo largo de la semana. Imponer a Ana Chávez Pereira la obligación
de trabajar tres horas el sábado no es una medida necesaria para que la entidad
demandada pueda mejorar su productividad, ni para que la accionante dedique
tres horas más a su trabajo. Es perfectamente posible y compatible con dicho
propósito, que se tomen decisiones administrativas que no supongan afectar
gravemente el derecho a la libertad religiosa de la accionante.
5.3.2. Finalmente, advierte
la Sala que la decisión es desproporcionada, puesto que mediante el ejercicio
de una facultad legal que encuentra su límite en el respeto a los derechos fundamentales
y demás garantías constitucionales, en especial en materia laboral, se afecta
de manera grave la libertad religiosa de una persona, en aras de atender un
beneficio relativamente menor que puede ser alcanzado por otros medios.
En efecto, de un lado está el
derecho constitucional fundamental que le permite a Ana Chávez, en ejercicio de
sus creencias, abstenerse de realizar actividad alguna el día sábado. La
decisión de Cafamaz implica un desconocimiento total de esa posibilidad, puesto
que supone la exigencia de que labore tres horas de ese día. Por eso, la
afectación es grave, como ya se dijo.
La limitación que implicaría
para Cafamaz el que la facultad de fijar el horario de sus trabajadores tenga
que respetar el derecho de Ana Chávez Pereira, en cambio, es menor. La empresa
sólo tendría que distribuir las tres horas adicionales a lo largo de un día o a
lo largo de toda la semana, sin incluir el sábado. En efecto, una de las
limitaciones que el propio derecho le impone al empleador en el ejercicio del
ius variandi consiste en el respeto a los derechos del trabajador.
En este punto es preciso
señalar que a partir del acervo probatorio, la Sala advierte que la empresa en
cuestión no demostró encontrarse en una situación en la que reasignarle otro
horario a la tutelante puede generar costos excesivos o perturbar gravemente el
funcionamiento de Cafamaz. Ello podría ocurrir en dos hipótesis: (a) cuando no
sea posible para la empresa asignarle una actividad sustitutiva, un trabajo en
días diferentes —por ejemplo si la empresa sólo labora el sábado—, o (b)
cuando si la empresa no impone la restricción afectaría grave e
irremediablemente su desempeño, y no existe un medio alternativo para evitarlo.
En todo caso, debe precisar la Sala que esta carga probatoria adicional es
exigible al empleador, cuando a la luz de los hechos, la causa de la decisión
en términos objetivos, no motivos, se encuentra vinculada al ejercicio de la
libertad religiosa.
Parece entonces razonable que
sea la facultad que tiene Cafamaz para fijar los horarios de sus empleados la
que se vea limitada leve y parcialmente en aras de respetar el derecho de la
accionante a comportarse de acuerdo a sus más profundas convicciones
religiosas.
5.3.3. Finalmente, y teniendo
en cuenta lo dicho anteriormente, es claro que la decisión del empleador de
despedir a Ana Chávez Pereira estuvo estrechamente vinculada a las
consecuencias del ejercicio de la libertad religiosa y de cultos.
Aunque la entidad señaló que
se trató de un despido sin justa causa, es claro a la luz de los hechos que esa
decisión está íntimamente ligada a que la accionante se rehusó a cumplir la
orden de trabajar los sábados. Pero ello no se debió a un mero capricho suyo,
era precisamente la consecuencia del ejercicio de sus prácticas religiosas como
adventista, las cuales fueron conocidas por el patrono, y dieron lugar a un
intercambio de misivas entre éste y la accionante, que ponen de presente que
esta práctica religiosa fue el factor determinante de la imposibilidad de que
ambas partes superaran sus diferencias, respecto del trabajo los sábados.
5.4. Concluye entonces la
Sala que no es justificable constitucionalmente el imponer a la accionante una
afectación tan grave a su derecho a la libertad religiosa, en virtud del ejercicio
de una facultad legal que propende por un fin, que si bien es relevante, puede
obtenerse mediante otro medio que no sea desproporcionado. La decisión de
Cafamaz viola entonces el derecho de la accionante, por lo que esta Sala
revocará el fallo que se revisa, y en su lugar se concederá la tutela.[29]
No es admisible que en
ejercicio de una facultad legal se hubiese tratado de obligar a una persona a
que desatendiera sus más profundas creencias religiosas, so pena de ser
despedida, consecuencia altamente gravosa para Ana Chávez. Efecto que se vuelve
aun más oneroso en el contexto del caso, ya que ella tiene dos personas a su
cargo y debería a conseguir un nuevo trabajo en medio de una crisis de
desempleo, como la que atraviesa actualmente el país.
6. Reintegrar a una persona a la que le
que su empleador le desconoció su derecho a la libertad religiosa y fue
despedida en razón a sus creencias, es la forma adecuada de salvaguardar el
derecho.
6.1. Le compete entonces a
esta Sala como juez de tutela, dar la orden necesaria para garantizarle a la
accionante la posibilidad de practicar sus creencias religiosas sin que ello
obstaculice sus obligaciones laborales. Para ello, debe tenerse en cuenta el
artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, donde se define qué tipo de orden puede
impartir el juez de tutela para proteger el derecho tutelado. Dice la norma,
Artículo 23— Protección
del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de
la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al
agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la
violación, cuando fuere posible.
Cuando lo impugnado
hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará
realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo
prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de
alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá
disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más
requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o
de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva
violación o amenaza, perturbación o restricción.
En todo caso, el juez
establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.
Fija así el Decreto 2591 de 1991 una
amplía competencia en cabeza del juez de tutela para que éste tome la decisión
que sea necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho.
Considera la Sala que en un
caso como el que se estudia hay que considerar dos hipótesis diferentes. La
primera es cuando la relación laboral contractual está vigente, y la segunda
cuando la persona ha sido despedida, tal y como ocurre en este caso. En el
primer evento la manera de garantizar el goce efectivo de la libertad religiosa
es impedir que el empleador le imponga al trabajador la obligación de realizar
la actividad que está coartando gravemente el ejercicio de la libertad
religiosa de manera innecesaria y desproporcionada. En el segundo, el remedio
es reintegrar al trabajador en condiciones tales que pueda cumplir con sus
obligaciones laborales, y ejercer su derecho a la libertad religiosa.[30]
No obstante, es preciso
señalar que está decisión no implica algún tipo de restricción adicional al ius
variandi que el ordenamiento jurídico reconoce al empleador. Cafamaz como
patrono conserva las facultades legales para cambiar de manera razonable las
condiciones de trabajo de Ana Chávez Pereira, así como las facultades para
despedirla, siempre y cuando ello no conlleve, como ocurrió e...
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