T-982-00
Sentencia T-982/00
Sentencia T-982/00
ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de carácter
general, impersonal y abstracto
DERECHO A LA
IGUALDAD-Bonificación por
compensación para algunos servidores de la Rama Judicial
Referencia:
expedientes acumulados T-313.624 y T-313.625
Acciones de tutela
contra el Presidente de la República, el Ministro de Justicia y del Derecho, el
Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento
Administrativo de la Función Pública por una presunta violación del derecho a
la igualdad.
Tema:
Igualdad y régimen
salarial.
Actores: Ligia
Sánchez de Pérez y Roselia Rueda Ardila
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., primero (1º) de
agosto del año dos mil (2000).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, dentro de las acciones de tutela instauradas por Ligia
Sánchez de Pérez y Roselia Rueda Ardila contra el Presidente de la República,
el Ministro de Justicia y del Derecho, el Ministro de Hacienda y Crédito
Público y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Las actoras vienen laborando como empleadas
de la Rama Judicial desde 1985 y 1987, y en la actualidad se desempeñan como
Escribiente del Juzgado Cuarto Penal Municipal y Oficial Mayor del Juzgado
Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga.
Señalaron en sus solicitudes de amparo, que
el Presidente de la República, el Ministro de Justicia y del Derecho, el
Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento
Administrativo de la Función Pública, por medio del Decreto 664 del 13 de abril
de 1999, crearon una bonificación por compensación, con carácter permanente,
para los Magistrados del Tribunal Nacional de Orden Público, los Fiscales
Delegados ante el Tribunal Nacional, los Magistrados de Tribunal y Consejo
Seccional, los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los
Magistrados Auxiliares, los Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, los
Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, los Secretarios Generales
de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y el
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Solicitud de amparo.
Las accionantes opinan que las autoridades
demandadas violaron su derecho a la igualdad al crear dicha bonificación sólo
para los servidores públicos enunciados, y "...discriminar a los demás
funcionarios y empleados que integran la Rama Judicial..." (folio 2).
En consecuencia, solicitaron que se
ordenara al Gobierno Nacional reconocerles "...la bonificación por
compensación contenida en el artículo 1° del Decreto 664 de abril 13 de 1999,
en la misma proporción que a los funcionarios con ella beneficiados, y con
vigencia a partir de septiembre 1/99, para que no siga incurriendo en acciones discriminatorias
en materia salarial contra los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial" (folio 2).
3. Sentencias objeto de revisión.
El 23 y 27 de marzo de 2000, la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, resolvió
negar la tutela impetrada por las actoras, pues encontró que la situación
laboral de ellas no es igual a la de los funcionarios beneficiados con lo
dispuesto en el Decreto 664 de 1999 y, en consecuencia, no existe en estos
casos violación del derecho fundamental a la igualdad.
Los fallos de primera instancia no fueron
impugnados.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de estos procesos, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Cinco del 18 de
mayo de 1999.
2. Problema jurídico a resolver.
Para la revisión de los fallos de
instancia, debe esta Sala analizar si el Gobierno Nacional violó el derecho a
la igualdad de las actoras, cuando creó una bonificación por compensación sólo
para algunos cargos de los existentes en la Rama Judicial.
3. Breve justificación de la decisión.
De acuerdo con el artículo 35 del Decreto
2591 de 1991, "las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el
fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general
de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser
brevemente justificadas". En este caso, la Sala se limitará a
consignar las razones para confirmar lo decidido en las sentencias de
instancia.
Es del caso señalar inicialmente, que las
acciones se dirigieron contra el Decreto 664 de 1999, que es un acto
administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, por lo que en este
caso se concreta la causal de improcedencia de la tutela contemplada en el
numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[1].
También se debe expresar que para la
impugnación de los actos administrativos de esa clase -general, impersonal y
abstracto-, el Código Contencioso Administrativo consagra la procedencia de las
acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que las
actoras cuentan con otro mecanismo judicial para la defensa del derecho
presuntamente vulnerado; además, es claro que la actuación de las autoridades
accionadas no puso término a la vinculación laboral de las demandantes, ni la
suspendió, ni desmejoró en modo alguno sus condiciones de trabajo, por lo que
se puede aseverar que, en este caso, no existe un perjuicio irremediable que se
pueda evitar con el amparo; de esa manera, también se concreta en el caso sub
judice la causal primera de improcedencia de la tutela, consagrada en el
mismo estatuto antes citado[2].
Pero no es sólo por esos aspectos adjetivos
que esta Sala considera improcedente la tutela en este caso; también la
consideración del fondo del asunto, lleva a esa conclusión como se pasa a
exponer.
El régimen salarial de todos los
funcionarios y empleados de la Rama Judicial fue modificado de manera general
en 1991; en ese año se estableció el sistema del salario integral sin
retroactividad de la prestación correspondiente a cesantías, y se dejó en
libertad a los servidores que venían prestando sus servicios a la Rama para que
optaran entre el régimen al que estaban sometidos y el nuevo. El salario de los
funcionarios incluídos en el Decreto 664 de 1999, y no el de todos los
funcionarios y empleados de la Rama, fue fijado por el legislador en relación
con el de los Magistrados titulares de las altas cortes, en un 80% del que
correspondía a estos últimos; esa proporción fue establecida, no como la
aplicación de un criterio de comparación predicable de toda la escala salarial
de la Rama, sino con base en la relación objetiva existente entre las funciones
asignadas al cargo de éstos y aquéllos.
Sin embargo, la Carta Política de 1991
estableció un sistema de reajuste anual del salario de los Magistrados
titulares de las altas cortes, y no contempló el de los funcionarios anotados,
a quienes el Gobierno Nacional incluyó entonces en los decretos generales de
reajuste anual de salarios; esa disparidad de regímenes, en cuanto hace al
reajuste anual, dio como resultado que la proporción entre la remuneración de
uno y otro grupo, que todavía para 1993 era de 1 a 0,80, llegara a ser para
1999 de 1 a 0,47 aproximadamente[3].
La bonificación por compensación creada por medio del Decreto 664 de 1999, tuvo
por objeto corregir parcialmente esa desproporción creciente, predicable del
salario de los funcionarios incluídos en dicho decreto, y no del de todos los
funcionarios y empleados de la Rama Judicial, como lo hizo expreso el Gobierno
en el mismo Decreto 664 de 1999.
Así, es claro que la bonificación por
compensación del Decreto 664 de 1999 tiene base en las labores atribuídas a los
cargos de aquellos que la reciben, y no en la mera consideración de pertenecer
ellos a la Rama Judicial; por lo tanto, el criterio de comparación propuesto
por las actoras entre los beneficiarios de esa prestación y los que no lo son,
no solo es distinto al que tuvieron en cuenta las autoridades demandadas al
crear la bonificación, sino que, a diferencia de éste, carece de respaldo en la
regulación del régimen salarial aplicable.
I.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar las sentencias adoptadas por la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, los días 23 y
27 de marzo de 2000, por medio de los cuales se negó por improcedente la tutela
del derecho a la igualdad deprecada por Ligia Sánchez de Pérez y Roselia Rueda
Ardila.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
"Artículo 6.- Causales de improcedencia
de la tutela. La acción de tutela no procederá:
"...
"5.
Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto"
[2]
"Artículo 6.- Causales de improcedencia
de la tutela. La acción de tutela no procederá:
"1. Cuando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable..."
[3]
En la concertación que adelantaron los
interesados y el Gobierno Nacional, se acordó la creación de esa bonificación
por compensación, con la que se llegó a una proporción, efectiva a partir de
septiembre de 1999, de algo menos que 1 a 0,60.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.