T-981-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-981/08
ACCION DE
TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro
de medicamentos excluidos del POSS
En armonía con
la jurisprudencia precedente, la Corte concluye que ante la negativa de la EPS
de proporcionar los medicamentos que se requieren con necesidad invocando que
se encuentran por fuera del POSS se vulnera el derecho a la salud del
accionante, y en consecuencia, tratándose de un sujeto que requiere especial
protección constitucional, corresponde a la EPS su suministro. Ahora bien, si
para la entrega de los mismos a mediado acción de tutela el reembolso a que
tiene derecho la EPS sólo se podrá hacer por la mitad de los costos no
cubiertos por el POSS.
DERECHO A LA
SALUD DEL ADULTO MAYOR-Suministro de medicamentos
excluidos del POSS
En esa medida, es preciso concluir que la negativa de COOSALUD EPS
de suministrar los medicamentos que se requieren con necesidad a la accionante
está irrespetando su derecho a la salud. De tal forma que, no es de recibo
para la Corte que se niegue la prestación del servicio médico requerido con el
argumento de que no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
Referencia: expediente
T-1940854
Acción de
tutela instaurada por Carmen Hernández de Orozco en contra de COOSALUD EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio
González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Fundación, Magdalena, que resolvió la acción de tutela promovida
por Carmen Hernández de Orozco en contra de la
Cooperativa de Salud y Desarrollo Integrado, COOSALUD EPS.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y
acción de tutela interpuesta
La señora Carmen
Hernández de Orozco instauró acción de tutela en contra de la Cooperativa de
Salud y Desarrollo Integrado, COOSALUD EPS, por considerar que le vulneraron
los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social. La acción
interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
1. La
accionante sostiene que tiene 67 años de edad y actualmente padece CARDIOPATÍA
HIPERTENSIVA ARTERIAL SISTEMICA.
2. La señora Hernández
afirma que está afiliada a COOSALUD EPS y que venía siendo tratada con
medicamentos genéricos que se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado(en adelante POSS) pero que éstos no lograron controlar su
enfermedad, razón por la cual el galeno tratante decidió formularle medicinas
comerciales.
3. De acuerdo
con lo anterior, la accionante señala que el cardiólogo, doctor Atalah Rizcala
Muvdi, le prescribió los siguientes medicamentos:
-
RITMONORM 150 mg. # 60, una cada 12 horas.
-
VASODYL 12.5 mg. # 60, una cada 12 horas.
-
QUINAPRIL 20 mg. # 30, una cada 24 horas.
4. La
accionante manifiesta que los medicamentos comerciales son costosos y carece de
los recursos económicos para adquirirlos. Además, agrega que se trata de
medicinas que debe tomar durante toda la vida.
5. La
peticionaria precisó que: “(…) si dejo de tomar esas drogas, estoy siendo
condenada a muerte, ya que he tenido varias crisis porque a veces he dejado de
tomar alguna, y actualmente no puedo hacer esfuerzos, ni recibir impresiones,
en otras palabras no puede llevar una vida en condiciones dignas”.
6. En virtud de
lo expuesto, la señora Carmen Hernández de Orozco interpuso acción de tutela
contra COOSALUD EPS para la protección de sus derechos
a la vida, a la salud y a la seguridad social, y con el propósito que se ordene
a la demandada el suministro de los medicamentos prescritos.
7. La accionante
aportó como pruebas los siguientes documentos: i) copia de su cédula de
ciudadanía; ii) copia del carné de afiliación a COOSALUD EPS; iii) copia de
apartes de su historia clínica; iv) copia de la orden médica donde le
prescriben los medicamentos RITMONORM, VASODYL y QUINAPRIL; y v) copia de un
formato de negación de servicios médicos emitido por COOSALUD EPS.
Respuesta de
la entidad accionada
8. El
representante de la COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL, COOSALUD EPS,
informó que las medicinas prescritas por el médico tratante a la señora Carmen
Hernández de Orozco se encuentran por fuera del POSS, motivo por el cual su
representada niega la entrega de los mismos. En particular, señaló lo
siguiente: “(…) Nuestra Entidad en los casos contemplados fuera del POSS, le
da a conocer a los usuarios, cuál es el mecanismo que se debe seguir, a través
de los entes territoriales como lo son la Secretaría de Salud Distrital y la
Secretaría de Salud del Departamento, ya que este ente territorial, es quien
cuenta con los recursos para atender estos eventos ”
En esa medida, concluyó que la Secretaría de Salud
Departamental es la entidad competente para el suministro de los medicamentos
solicitados por la accionante.
Adicionalmente,
el abogado de la demandada afirma que la accionante se encuentra incumpliendo
el régimen de seguridad social en salud, pues se encuentra reportada por el
FOSYGA en múltiple afiliación. Al respecto, advirtió que: “(…) Según
información reportada por la EPS Saludcoop al Ministerio de la Protección
Social, para lo cual aporto un reporte de la EPS SALUDCOOP como prueba de lo
aquí manifestado, la usuaria accionante se encuentra afiliada a Saludcoop EPS
desde el 7 de mayo de 2002 en calidad de beneficiaria al régimen contributivo,
la usuaria debe arreglar su situación primero ante la entidad SALUDCOOP, y
luego definida la situación debe acercarse a la oficina de atención al usuario
de COOSALUD para activar su afiliación.”.
Al respecto, el
representante de COOSALUD EPS precisó que de acuerdo con el artículo 50 del
Decreto 806 de 1998, cuando una persona está inscrita de forma simultánea en el
régimen contributivo y en el subsidiado, se cancelará la inscripción en el
subsidiado.
El apoderado
de COOSALUD EPS adjuntó copia del reporte emitido por el Fondo de Solidaridad y
Garantía en Salud –FOSYGA- sobre la señora Carmen Hernández de Orozco.
Decisión
objeto de revisión
9. El Juzgado
Único Penal Municipal de Fundación recibió el 18 de enero de 2008, declaración
jurada a la señora Carmen Hernández de Orozco, en la que manifestó lo
siguiente: “(…) PREGUNTADA: Manifieste al Despacho si la fórmula obrante a
folio 5 del Cuaderno Principal de Tutela referenciada que relaciona los medicamentos
solicitados por Ud. a través de esta demanda, la presentó para su entrega a la
Empresa COOSALUD E.S.S.? CONTESTO: No la presenté porque se que eso no lo
cubre ella, porque eso es muy caro, antes de ayer compré esa fórmula en casi
Ciento Ochenta y Pico Mil de Pesos.(…)PREGUNTADA. La Empresa COOSALUD E.S.S., a
través de su Representante Legal informa que Ud. tiene una afiliación múltiple
y relaciona a SALUDCOOP E.P.S., como la segunda empresa de salud en la cual Ud.
también es beneficiaria. Que tiene que decir al respecto? CONTESTO: Estaba
afiliada a SALUDCOOP, no yo, mi hijo me metió ahí para ver si me entregaban
las pastillas, y me dieron las pastillas sin problemas, me decían que Saludcoop
no cubría esas pastillas y mi hijo salió del trabajo que tenía, no tenía con
que seguir pagando Saludcoop, él tenía eso porque trabajaba y me metió a mi. PREGUNTADA:
Tiene algo más que decir o agregar? CONTESTO: Aporto a esta declaración la
novedad del retiro de mi hijo de la E.P.S. SALUDCOOP.”.
10. El Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Fundación Magdalena, en providencia proferida el
18 de enero de 2008, decidió denegar la acción de tutela. A juicio del juez de
instancia, la accionante no demostró que los medicamentos solicitados sean
necesarios para garantizar sus derechos a la salud y a la vida.
Actuación en sede de revisión
11. El 21 de
agosto de 2008, el Magistrado Sustanciador dispuso poner en conocimiento de
la Secretaría de Salud Departamental del Magdalena, la Secretaría de Salud
Municipal de Fundación, la Secretaría de Planeación Municipal de Fundación, el
Ministerio de la Protección Social y SALUDCOOP EPS el contenido de la solicitud
de tutela interpuesta por Carmen Hernández de Orozco contra COOSALUD EPS, para
integrar el contradictorio. Esto, porque dichas entidades podrían verse
afectadas con la decisión o, aún más, encontrarse comprometidas con el
cumplimiento de la sentencia de tutela en sede de revisión.
Adicionalmente, se ofició al médico tratante, doctor Atalah Rizcala
Muvdi, para que informara:
1. Si existen otros medicamentos que estando incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud puedan tener el mismo nivel de efectividad que las
medicinas RITMONORM, VASODYL y QUINAPRIL, para una persona que padece
CARDIOPATIA HIPERTENSIVA ARTERIAL SISTEMICA, como la señora Carmen Hernández de
Orozco.
2. Si existe algún medicamento genérico cuya efectividad sea igual a
la de las medicinas RITMONORM, VASODYL y QUINAPRIL, que no produzcan efectos
secundarios los cuales puedan llegar a perjudicar la salud del paciente, y si
dicho medicamento genérico se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud.
3. Qué consecuencias puede tener la falta de suministro de los
medicamentos RITMONORM, VASODYL y QUINAPRIL, para una persona que padece
CARDIOPATIA HIPERTENSIVA ARTERIAL SISTEMICA, como la señora Carmen Hernández de
Orozco.
12. El
Ministerio de la Protección Social, mediante oficio de 25 de agosto de 2008,
citó las normas sobre multiafiliación contenidas en el Decreto 806 de 1998 y en
el Decreto 1703 de 2002 y solicitó que se exonerara a esa entidad de cualquier
responsabilidad en el trámite de la acción de tutela.
13. Mediante
comunicación de 1 de septiembre de 2008, el Secretario de Salud de la Alcaldía
de Fundación informó: “(…) que la señora CARMEN HERNÁNDEZ DE OROZCO,
identificada con C.C. 26.831.241, se encuentra afiliada al régimen subsidiado
de este municipio a la EPSS COOSALUD y su estado actual de afiliación es ACTIVO;
respecto a la petición impetrada por la mencionada usuaria, se pudo determinar
que los medicamentos que solicita no se encuentran dentro del Plan Obligatorio
de Salud Subsidiado (POS-S) según el Decreto 1938 de 2004, en estos casos debe
someterse a estudio por el comité técnico científico de la EPS quienes definen
según la patología y demás factores médicos si la EPS está en el deber de
asumir el suministro de los medicamentos.”
Además, precisó
que los servicios de nivel II SISBEN como los requeridos en este caso deben ser
garantizados por el Departamento.
14. El 04 de
septiembre de 2008, el Secretario de Planeación e Infraestructura de la
Alcaldía de Fundación informó que había dado traslado de la solicitud realizada
por esta Corporación a la Secretaría de Salud Municipal.
15. El 11 de
septiembre de 2008, el Gerente Regional de SALUDCOOP EPS solicitó que se
desvinculara a su representada del trámite de la acción de tutela toda vez que
la accionante se encuentra en estado de retirada con traslado a otro régimen, y
por tanto, las obligaciones de prestación de servicios de salud cesaron.
Sobre el
particular, puntualizó que la señora Hernández estuvo afiliada en calidad de
beneficiaria a esa EPS hasta el 30 de julio de 2007, que luego de esta fecha se
le prestó el servicio de salud conforme al periodo de protección laboral que
fue de tres meses, es decir, hasta el 30 de noviembre de 2007.
Asimismo, agregó
que SALUDCOOP aprobó el traslado al régimen subsidiado de la accionante. Al
respecto, adjuntó copia de la consulta realizada en la base de datos del
FOSYGA, donde se evidencia que la señora Carmen Hernández de Orozco se
encuentra activa en la EPS del régimen subsidiado COOSALUD EPS, desde el 01 de
enero de 2008.
16. La Secretaria
de Salud Departamental del Magdalena, a través de comunicación radicada en esta
Corporación, el 12 de septiembre de 2008, sostuvo, en consideración con la
reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la entidad competente
para suministrar medicamentos o servicios médicos no incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud es la EPS a la que se encuentra afiliada la demandante. En
consecuencia, en su criterio es COOSALUD EPS la entidad que debe asumir los
costos de los medicamentos solicitados con la posibilidad de repetir contra el
FOSYGA por los gastos que excedan el cubrimiento del POS.
Adicionalmente,
señaló: “(…) cuando la norma señala que: “los servicios médicos no pueden
cumplir las A.R.S., serán suministrados con los recursos del sistema general de
participaciones…”, se refiere a aquellos servicios pero dimensionados por los niveles
de complejidad, lo cual es desarrollado en la Ley 715 de 2001 en los artículos
43.2.1, 47, 48 y 49.
Así las
cosas, el Ente Territorial, atendiendo a la normatividad que debe dar
cumplimiento esto es, a la Ley 715 de 2001 y a los acuerdos del CNSS,
resoluciones y demás normas que en materia de salud dicte el Ministerio de la
Protección Social, actúa de una manera prudente y diligente frente a todos y
cada uno de sus vinculados o población pobre no asegurada.”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte
es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela
seleccionado.
Problema jurídico
2. Corresponde a esta Sala determinar si la negativa de COOSALUD EPS,
de la Secretaría de Salud Municipal de Fundación y de la Secretaría de Salud Departamental del Magdalena de autorizar los medicamentos requeridos por la señora Carmen
Hernández Orozco vulnera sus derechos a la salud y a la vida digna, comoquiera
que las entidades accionadas consideran que no son competentes para el
suministro de aquellos pues se encuentran por fuera del Plan Obligatorio Salud
Subsidiado.
Para resolver el
problema planteado en el caso, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre la
competencia legal para la prestación y suministro de medicamentos y servicios
médicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
Reiteración de jurisprudencia sobre medicamentos, servicios médicos
o tratamientos no incluidos en
el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
3. La Corte Constitucional en la
sentencia T-760 de 2008 concluyó que, tanto en el régimen contributivo como en
el subsidiado, cuando se niega el suministro de un medicamento o servicio
médico que se requiera con necesidad[1] se vulnera
el derecho a la salud del accionante.
4. De acuerdo con el artículo 31 del
Decreto 806 de 1998, a las IPS contratadas por los entes territoriales les
compete la prestación del servicio médico no incluido en el POSS:
“Artículo
31.- Prestación de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el
afiliado al régimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los
incluidos en el POS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de
dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas
que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de
atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están
facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas
vigentes”.
En este sentido,
se puede concluir que: “(...) cuando el interesado se encuentra afiliado al
Régimen Subsidiado en Salud y requiere de servicios adicionales a los
contenidos en el POSS, puede acudir a las instituciones públicas o privadas con
las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios, y tiene
prioridad en ser atendido conforme a la ley.”[2]
5. Al respecto,
como lo ha reconocido la Corte Constitucional, las competencias se definen a
partir de lo regulado en la Ley 715 de 2001, de la siguiente forma: “Igualmente, el artículo 49 de la ley 715 de 2001 estableció, que con
el fin de garantizar la cobertura del servicio de salud a la población pobre,
en lo no cubierto por los subsidios a la demandada, el sistema se nutre de
recursos adicionales, a través de los recursos provenientes del Sistema General
de Participaciones a los que se le deben restar los
recursos liquidados para garantizar la financiación a la población pobre
mediante subsidios a la demanda y los recursos destinados a financiar acciones
de salud pública definidas como prioritarias por el Ministerio de Salud.
Adicionalmente,
esa misma Ley explica, que dependiendo el grado de complejidad (baja, media o
alta), del tratamiento, procedimiento o medicamento, la financiación correrá
por cuenta del Municipio, del los Distritos o de los Departamentos.
Esta garantía de prestación del servicio para la
población pobre, obedece a los propósitos establecidos en la misma Ley 715 de
llevar a cabo una cobertura total en salud de dicha población con cargo a los
recursos del subsidio a la oferta de la entidad
territorial correspondiente.
En conclusión, todos aquellos servicios y procedimientos que se
encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado (es
decir, lo no cubierto por los subsidios a la demanda), deberán ser cubiertos
por los entes territoriales correspondientes, de conformidad con el nivel de
complejidad que se evidencie en cada caso concreto, con cargo a los recursos
destinados a la prestación de servicios de salud de oferta”[3].
6. En el mismo
sentido, el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007 contempla lo siguiente: “Las Entidades
territoriales contratarán con Empresas Sociales del Estado debidamente
habilitadas, la atención de la población pobre no asegurada y lo no cubierto
por subsidios a la demanda. Cuando la oferta de servicios no exista o sea
insuficiente en el municipio o en su área de influencia, la entidad
territorial, previa autorización del Ministerio de la Protección Social o por
quien delegue, podrá contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios
de Salud debidamente habilitadas.”[4]
7. En
consecuencia, cuando el juez de tutela se encuentra frente a la negativa de una
EPS del régimen subsidiado de prestar un servicio médico, procedimiento o
medicamento no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, le
corresponde vincular al trámite de la acción de tutela a la entidad territorial
que considere competente. Esto, con el propósito de valorar si es la EPS o la
entidad territorial la competente para prestar el servicio médico requerido.
Al respecto, esta
Corporación ha precisado lo siguiente: “(…) los
casos en los cuales se demanda la atención en salud a una ARS que alega no
tener la obligación de suministrar tratamientos excluidos del POS-S, surgen dos
opciones de protección constitucional que deben ser aplicadas por el juez de
tutela de acuerdo al caso concreto.[5] La primera
supone que la ARS garantice directamente la prestación del servicio, solución
excepcional que se da en razón a que se trata de un menor o de un sujeto de
especial protección constitucional;[6] la segunda
de las opciones, la regla general, supone un deber de acompañamiento e
información, pues en principio la prestación corresponde al Estado.” [7]
8. Finalmente, en varios pronunciamientos[8]
la Corte ha dado alcance a la sentencia C-463 de 2008[9]
en la que se declaró la constitucionalidad del literal j) del artículo 14 de la
Ley 1122 de 2007“en el entendido de que la regla sobre el reembolso de la
mitad de los costos no cubiertos, también se aplica, siempre que una EPS sea
obligada mediante acción de tutela a suministrar medicamentos y demás servicios
médicos o prestaciones de salud prescritos por el médico tratante, no incluidos
en el plan de beneficios de cualquiera de los regímenes legalmente vigentes”. En
virtud de lo anterior, la Corte consideró que se derivaban las siguientes
reglas:
Ø “Que se trate de cualquier tipo de enfermedad, pues para la Corte
este concepto debe entenderse “en un sentido amplio en cuanto comprometa el
bienestar físico, mental o emocional de la persona y afecte el derecho
fundamental a la salud así como otros derechos fundamentales, a una vida digna
o a la integridad física, independientemente de que sea o no catalogado como de
alto costo.”[10]
Ø Que el servicio médico o prestación de salud, prescrito por el médico
tratante y excluido del Plan Obligatorio de Salud, comprenda cualquiera de los
regímenes en salud “legalmente vigentes”.[11]
Ø Que la E.P.S. no estudie oportunamente las solicitudes de servicios
de salud, ordenadas por el galeno tratante (medicamentos, intervenciones
quirúrgicas, tratamientos, o cualquiera otro), que están por fuera del Plan
Obligatorio de Salud, ni que el médico tratante las tramite ante el respectivo
Comité Técnico Científico, y se vea obligada a suministrarlo con ocasión de una
orden judicial dictada por un juez de tutela.”[12]
9. Así, en
armonía con la jurisprudencia precedente, la Corte concluye que ante la
negativa de la EPS de proporcionar los medicamentos que se requieren con
necesidad invocando que se encuentran por fuera del POSS se vulnera el derecho
a la salud del accionante, y en consecuencia, tratándose de un sujeto que
requiere especial protección constitucional, corresponde a la EPS su suministro.
Ahora bien, si para la entrega de los mismos a mediado acción de tutela el
reembolso a que tiene derecho la EPS sólo se podrá hacer por la mitad de los
costos no cubiertos por el POSS.
Estudio del caso concreto
10. La señora
Carmen Hernández de Orozco manifiesta que pertenece al régimen subsidiado y
requiere los medicamentos RITMONORM, VASODYL y QUINAPRIL porque padece
CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA ARTERIAL SISTEMICA. De acuerdo, con la EPS y las
entidades territoriales vinculadas las medicinas solicitadas por la usuaria
fueron negadas porque no se encuentran dentro del POSS.
El juez de
instancia denegó la acción de tutela con fundamento en la falta de comprobación
sobre la necesidad de los medicamentos para garantizar los derechos a la salud
y a la vida de la accionante.
11. Del análisis
probatorio la Corte observa que en el caso de la señora Carmen Hernández de
Orozco no se presentó multiafiliación, como lo alegó COOSALUD EPS, puesto que
conforme a lo expuesto por el representante de SALUDCOOP EPS la accionante
estuvo afiliada al régimen contributivo hasta noviembre de 2007 y desde enero
de 2008 se encuentra como beneficiaria del régimen subsidiado.
12. Ahora bien,
de acuerdo con las consideraciones presentadas, los medicamentos que no se
encuentren en el POSS solicitados por la accionante deben ser suministrados por
las EPS del régimen subsidiado o por las entidades territoriales. Al respecto,
la Corte ha establecido que cuando se trata de un sujeto de especial protección
constitucional corresponde directamente a la EPS la prestación del servicio de
salud excluido del POSS.
Por
consiguiente, COOSALUD EPS debe suministrar a la señora Carmen Hernández de
Orozco los medicamentos RITMONORM, VASODYL y QUINAPRIL para el tratamiento de la
CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA ARTERIAL SISTEMICA que padece.
13. En esa
medida, es preciso concluir que la negativa de COOSALUD EPS de suministrar los
medicamentos que se requieren con necesidad a la accionante está irrespetando
su derecho a la salud. De tal forma que, no es de recibo para la Corte que se
niegue la prestación del servicio médico requerido por la señora Carmen
Hernández de Orozco con el argumento de que no está incluido en el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado.
En virtud de lo
expuesto, se revocará la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Fundación, Magdalena que negó el suministro de los medicamentos, y
en su lugar, se concederá el amparo invocado. Por consiguiente, se ordenará a COOSALUD
EPS, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir
de la notificación personal del presente fallo, autorice el suministro de los
medicamentos RITMONORM, VASODYL y QUINAPRIL a la señora Carmen Hernández de
Orozco dispuestos por su médico tratante, así como todos aquellos tratamientos
y medicamentos que llegaren a necesitar como consecuencia de la CARDIOPATÍA
HIPERTENSIVA ARTERIAL SISTEMICA que padece.
Finalmente, la
Corte advertirá que a COOSALUD EPS le asiste el derecho de repetir contra el
FOSYGA por los gastos que excedan lo previsto en el POSS, en los términos,
definidos en la sentencia C-463 de 2008.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena, que resolvió la acción de tutela
promovida por Carmen Hernández de Orozco en contra de la
Cooperativa de Salud y Desarrollo Integrado, COOSALUD EPS, por los motivos expuestos en esta providencia, y en su lugar, CONCEDER
la acción de tutela y el amparo demandado para proteger el derecho fundamental
a la salud de la accionante.
Segundo: ORDENAR a COOSALUD EPS, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho
(48) horas a partir de la notificación personal del presente fallo, autorice el
suministro de los medicamentos RITMONORM, VASODYL y QUINAPRIL a la señora
Carmen Hernández de Orozco dispuestos por su médico tratante, así como todos
aquellos tratamientos y medicamentos que llegaren a necesitar como consecuencia
de la CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA ARTERIAL SISTEMICA que padece.
Tercero: ADVERTIR
a COOSALUD EPS que podrá
repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) por los gastos en
que incurra en el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y que no
estén cubiertos por el POSS, observando para tal fin lo decidido en la
sentencia C-463 de 2008.
Cuarto: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Esto significa, en términos de la
sentencia T-760 de 2008(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa ): “Servicios
indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan
la vida digna y la integridad(…) y que no pueda proveérselos por sí mismo”.
[2] Sentencia T-729 de 2001. En el mismo sentido ver sentencia T-818
de 2006.
[3] Véase, Sentencia T-506 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4] Este artículo fue declarado
condicionalmente exequible, por la Corte mediante sentencia C-1042/07, en el
entendido que: “si transcurrido el plazo establecido en el artículo
6º del Código Contencioso Administrativo para responder peticiones se entenderá
que se ha concedido la autorización”.
[5] La sentencia T-632 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño), se refirió
a las posibilidades de protección de los derechos fundamentales de las personas
que requieren medicamentos o tratamientos excluidos del POS-S en los siguientes
términos: “…según la jurisprudencia de esta
Corporación, frente a los eventos en los cuales las ARS no están obligadas a
realizar intervenciones quirúrgicas o a suministrar medicamentos al no estar
incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protección de
los derechos fundamentales invocados por los accionantes puede llevarse a cabo
de dos maneras: i) mediante la orden a la ARS
para que realice la intervención o suministre los medicamentos, evento en el
cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, [v.gr.
T-480 de 2002; MP Jaime Córdoba Triviño] o ii) mediante la orden a la
ARS de coordinar con la entidad pública o privada con la que el Estado tenga
contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el
peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiación del régimen
subsidiado de salud: con fondos del Fondo de Solidaridad y Garantía o con
recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.
[v.gr. T-452 de 2001; MP Manuel José Cepeda Espinosa]” (Las sentencias citadas
son los fallos que presenta la sentencia T-632 de 2003 como ejemplos de las dos
hipótesis reseñadas).
[6] Esta solución también tiene lugar cuando el servicio médico
realmente no se encuentra excluido del POS-S. La sentencia T-984 de 2003 (MP
Jaime Córdoba Triviño), por ejemplo, reiteró la sentencia T-053 de 2002 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa), sin embargo en el caso concreto se ordenó a
Comfama ARS autorizar y practicar el examen de diagnóstico denominado
‘radiografía de tórax PA lateral’ a la accionante, según lo ordenado por su
médico tratante, por cuanto se constató que este servicio médico sí estaba
contemplado en el Plan Obligatorio de Salud (Subsidiado). El juez de instancia
había fallado sobre el supuesto contrario, porque la ARS había suministrado
información falsa al respecto.
[7] Corte Constitucional, sentencia T-752 de 1998 (MP Alfredo Beltrán
Sierra), en este caso la Corte resolvió ordenar a la ARS que con el
Instituto de Bienestar Familiar de Nariño y las Secretarías de Salud
Departamental de Nariño y municipal de Pasto, coordinara todo lo relacionado
con la gestión que deben adelantar para atender a la accionante. Ordenes
similares, reiterando esta sentencia, se han impartido, por ejemplo, en las
sentencias T-1227 de 2000 (MP
Alejandro Martínez Caballero) y T-855 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).
[8] Ver entre otras las sentencias: T-591 de
2008(Jaime Córdoba Triviño); T-598 de 2008(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra);
T-604 de 2008(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); y T-649 de 2008 (M.P. Clara
Inés Vargas Hernández ).
[9] M.P. Jaime Araujo Rentería
[10] C-463 de 2008, M. P. Jaime Araújo
Rentería.
[11] Ibídem.
[12] Sentencia T-649 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.