T-981-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-981/07
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial
DEFECTO
FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensiones
ACCION DE
TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se dio
trámite al escrito de disconformidad del avalúo en un proceso ejecutivo
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por cuanto el actor no hizo
uso del recurso de reposición como medio de defensa judicial
El togado no hizo uso del mecanismo
ordinario que el Código de Procedimiento Civil le proporciona, cual es, el
recurso de reposición (Art. 348), que dispone “[s]alvo norma en contrario,
(...) procede contra los autos que dicte el juez”, alternativa omitida dentro
del término de ejecutoria del auto en cuestión dictado el 26 de febrero de
2007, y que desvirtúa la manifestación efectuada por el actor en el escrito de
tutela en el sentido de que su derecho “de impugnar una decisión judicial”, fue
igualmente vulnerado. No resulta procedente la presente acción de amparo
constitucional, en tanto el actor ha dejado de agotar el medio ordinario de
defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico para la protección de sus
derechos fundamentales, cual es el recurso de reposición, que por regla general
procede contra todos los autos dictados por los jueces.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se
configura un defecto fáctico
Desde el
punto de vista sustancial, estima la Sala que tampoco se configura un defecto
fáctico como causal especial de procedibilidad de la acción de tutela, pues la
circunstancia de que la parte ejecutada no hubiera presentado el escrito de
disconformidad conforme a lo previsto en el artículo 516 del Código de
Procedimiento Civil, no habilitaba al juez ordinario para acudir al decreto de
pruebas de oficio, pues éste es una facultad y no un deber del mismo.
Referencia:
expediente T-1702805
Acción de tutela instaurada por Juan Carlos Guevara Borbón contra el
Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca)
Magistrado
Ponente
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre
de dos mil siete (2007).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERÍA, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos
proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala
Civil, Familia, Agraria, el 23 de mayo de 2007, y la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, el 11 de julio de 2007, en la acción de tutela
interpuesta por Juan Carlos Guevara Borbón, quien actúa por intermedio de
apoderado judicial, contra el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza
(Cundinamarca).
I. ANTECEDENTES.
Juan Carlos Guevara Borbón, actuando a
través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Civil
del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la justicia, acceso a la administración de justicia,
prevalencia del derecho sustancial y de impugnar una decisión judicial, con
ocasión del auto proferido el 26 de febrero de 2007, en el marco del proceso de
ejecución de la sentencia dictada en el proceso ordinario N° 0236-1999, que en
su contra instaurara Uriel Rodríguez Rodríguez, ante el Juzgado demandado, en
virtud del cual (i) dispuso no darle trámite al escrito de disconformidad del
avalúo presentado por la parte ejecutada, en tanto omitió allegar el dictamen
pericial dispuesto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y (ii)
decidió impartirle aprobación al avalúo presentado por el apoderado de la parte
ejecutante, situación que además de generar perjuicios iusfundamentales,
ocasiona menoscabo desde el punto de vista patrimonial.
1. Hechos relevantes de la acción.
Juan Carlos Guevara Borbón y Uriel
Rodríguez Rodríguez, suscribieron contrato de promesa de compraventa el 17 de
septiembre de 1996, el primero como promitente vendedor, y éste, como
promitente comprador, señalando como objeto de la negociación la venta de los
predios “La Rochela y La amistad”, ubicados en la vereda el resguardo
del municipio de Choachi, inmuebles avaluados por la suma de sesenta y seis
millones de pesos $ 66.000.000.
Como consecuencia del incumplimiento por
parte del promitente comprador, el señor Guevara Borbón inició proceso
ordinario de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa suscrito,
pretensión acogida por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, ordenando la
restitución de los inmuebles, así como de los frutos producidos por los mismos
durante el tiempo que permanecieron bajo el dominio del promitente comprador.
Así mismo, dispuso la devolución de los dineros recibidos “como parte de
pago de los predios objeto del contrato, como el vehículo entregado como parte
del precio o su equivalente en una suma de dinero como el valor de las mejoras
necesarias y útiles que realizaron los promitientes (sic) compradores a
los predios.”
Manifiesta que el señor Uriel Rodríguez
Rodríguez cumplió parcialmente lo ordenado en la sentencia de nulidad, pues
solo restituyó los inmuebles, sin llegar a un acuerdo en relación con la
restitución de los dineros que debían devolverse mutuamente, razón por la cual
el promitente comprador inició proceso ejecutivo dentro del mismo expediente
del proceso ordinario, en la oportunidad prevista en el artículo 335 del Código
de Procedimiento Civil, el cual se tramitó con la plenitud de las formalidades
dispuestas por el ordenamiento jurídico hasta culminar con la aprobación del
avalúo, quedando solamente pendiente la diligencia de remate de los bienes
inmuebles para el día 7 de mayo de 2007 a las 08:00 a.m., “teniendo como
base para la postura el avalúo de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS
MIL PESOS ($21.572.000) por ambos inmuebles.”
No obstante, indica que el avalúo realizado
no corresponde a la realidad material, es decir que el valor dado por el
Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca) el 1° de febrero de 2007,
teniendo como fundamento el artículo 516 del C.P.C., “no es real ni ajustado
a derecho”, si se tiene en cuenta que para el momento de la celebración del
contrato de promesa de compraventa (septiembre 17 de 1996), ambos inmuebles
tenían un valor de $ 66.000.000, y para enero de 2007, inexplicablemente tienen
un valor de $ 21.572.000, sin reparar en que las mejoras realizadas ascendieron
a $ 8.926.000, “por lo que se puede concluir sin la menor dificultad que el
valor de los inmuebles es superior al señalado por el juzgado.”
Refiere que un aspecto omitido por el juez,
es que el valor catastral de los inmuebles en zonas rurales no corresponde a la
realidad, “ya que dicho estimativo es para el manejo de impuestos y que por
lo tanto sus valores son ínfimos al verdadero valor comercial que tienen los
mismos”, y que a pesar de que la parte ejecutante dio cumplimiento a lo
previsto en el artículo 516 del C.P.C., el juez debió tener en consideración
las circunstancias puestas de presente en el escrito de objeción presentado.
Señala que la constitucionalización del
principio del derecho sustancial, plantea que la ley procesal debe
interpretarse de tal forma que se logre la efectividad de los derechos
reconocidos por la Constitución y la Ley, situación que desconoció el Juez
Civil del Circuito de Cáqueza, quien a pesar del material probatorio allegado
al proceso, erró en la valoración.
De igual forma, indica que el hecho de que
su apoderado no hubiera actuado en su momento de manera diligente, no debe ser
una carga que deba soportar, pues con dicha omisión se generó “un grave
perjuicio irremediable a su patrimonio (...) cuando el derecho fundamental al
acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de
actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes
vinculadas al proceso y como garantes de la justicia deben proteger los
derechos fundamentales permitiendo que el acceso a la administración de
justicia este enmarcado dentro de otros principios básicos como lo son el
respeto, la legalidad y la buena fe.”
Concluye que al no existir otro mecanismo
de defensa judicial que pueda evitar el grave perjuicio ocasionado con el
proveído dictado por el despacho judicial demandado, la acción de tutela se
impone como la vía procesal idónea para restablecer los derechos fundamentales
vulnerados.
2. Pretensión.
El demandante pide al juez constitucional
revocar el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, el 26
de febrero de 2007, dentro del proceso ejecutivo adelantado en el expediente
del proceso ordinario de nulidad N° 0236-1999, por considerar que está
subvirtiendo el orden jurídico y vulnerando sus derechos fundamentales a la
justicia, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de
justicia y de impugnar una decisión judicial.
3. Actuación procesal.
La acción de tutela se interpuso ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, Familia,
Agraria, admitiéndose mediante auto del 10 de mayo de 2007, en el que dispuso
correr traslado al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza y al señor Uriel
Rodríguez Rodríguez, para que en ejercicio del derecho de defensa, manifestaran
lo que estimaran pertinente. De igual forma solicitó al despacho judicial
demandado, copia íntegra de la actuación surtida dentro del proceso de
ejecución de la sentencia dictada en el proceso ordinario N° 0236-1999.
En la misma providencia, fue negada la
medida provisional solicitada consistente en “suspensión de la diligencia de
remate de los bienes inmuebles en el proceso acumulado No. 2004-108-02 (...) y
que está programada para el día lunes 7 de mayo de los corrientes a las 08:00
a.m.”
4. Contestación del Juzgado Civil del
Circuito de Cáqueza.
La doctora Alba Rocío Ávila Ávila, Jueza
Civil del Circuito de Cáqueza, consideró en primer lugar, que por regla general
la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, a menos que se
configure una vía de hecho, que solamente se estructura cuando se configura “una
ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal
que rige en la materia a la que se refiere el fallo.”
De otra parte, mostró las últimas
actuaciones surtidas en el proceso de ejecución seguido en el expediente
ordinario N° 0236-1999, las cuales se pueden resumir así: (i) el 15 de enero de
2007, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, Agraria, dispuso la continuación
de la ejecución en contra de Juan Carlos Guevara Borbón; (ii) el 25 de enero de
la misma anualidad, el apoderado de la parte ejecutante presentó los avalúos
catastrales de los predios comprometidos denominados “La Rochela” y “La
Amistad”, los cuales fueron acogidos mediante auto del 1° de febrero,
ordenándose el traslado por el término de 3 días para el ejecutado, quien
mediante escrito del 8 de febrero manifestó su inconformidad con los avalúos,
procediendo a solicitar la designación de un auxiliar de la justicia para
efectos de su nueva realización. Sin embargo, omitió allegar el avalúo que
dispone el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual “las
manifestaciones efectuadas por el ejecutado no fueron tenidas en cuenta y,
consecuentemente, se le impartió aprobación al avalúo efectuado con sustento en
el avalúo catastral, auto calendado 26 de febrero y notificado el 28 del mismo
(F. 34), el cual no fue objeto de reparo alguno, no de inconformidad por el
ahora accionante, o por su apoderado, el cual quedó en firme y debidamente
ejecutoriado.”
Así las cosas, consideró que las decisiones
adoptadas por el despacho que preside, se encuentran ajustadas a lo previsto en
el Código de Procedimiento Civil, y en tanto no fueron ejercidos los recursos
dispuestos en la ley, se trata de situaciones consolidadas que pueden ser
desfavorables en un momento dado, pero que no obedecen a una actuación dolosa,
mal intencionada, negligente o caprichosa, razón por la cual no existe la vía
de hecho alegada por el actor.
Concluye que la norma procedimental al
establecer que “Cuando el valor se hubiere acreditado con certificación catastral
o de impuesto de rodamiento, ésta sólo será susceptible de objeción por error
grave” agregando la misma disposición que “... en caso de objeción, al
escrito deberá acompañarse un avalúo como fundamento de la misma y no será
admisibles pruebas diferentes”, no la faculta para que supla las
deficiencias de las partes, “para que me coloque en favorecimiento de los
intereses que cada una de ellas pueda tener”, por lo cual reiteró que sus
actuaciones se encuentran dentro del marco adjetivo que las regula.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó al
juez constitucional no acceder al amparo solicitado, en tanto el actor contó
con todas las garantías procesales del caso, posibilidad que de no haberla
ejecutado, obedece a falta de diligencia y cuidado “situación que se escapa
de la esfera y atribuciones que la ley me otorga.”
Por su parte, el señor Uriel Rodríguez
Rodríguez durante el término concedido guardó silencio.
6. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cundinamarca, en sentencia del 23 de mayo de 2007, decidió tutelar el
derecho fundamental al debido proceso, tras encontrar configurada una vía de
hecho por defecto fáctico “por omisión en el decreto de la prueba pericial
que, de oficio, estaba llamado a decretar.”
Como aspecto inicial, pormenorizó en los
diferentes estadios surtidos en el proceso ordinario, incluida la ejecución de
la sentencia, estimando que la existencia de la norma procesal que dispone en
los procesos ejecutivos el aporte del avalúo comercial que contraste el avalúo
presentado, desde la perspectiva constitucional no resulta suficiente, pues en
el evento, como ocurrió en el asunto de marras, de no existir la
correspondiente carga procesal del ejecutado, puede dar lugar a denegación de
justicia, generando “enriquecimiento sin causa, en quien, prevalido de lo
injusto de la valoración que de los bienes presentó, quiso sacar de ello
provecho y descompensó de esa forma las prestaciones mutuas que como dictado de
justicia habían dispuesto el Juez y el Tribunal en las sentencias emitidas en
el proceso ordinario.”
En tal contexto, indicó que era imperioso
el deber del juez de decretar pruebas de oficio, pues era evidente que la
valoración presentada por la parte ejecutante resultaba ajena a la realidad, y
que aún, ante el actuar omisivo del ejecutado, era necesario acudir a un
dictamen pericial para valorar comercialmente los inmuebles objeto de
diligencia de remate, pues no se podían dejar de lado elementos probatorios
allegados durante el curso del proceso ordinario, que advertían que los
inmuebles para el año 1996 al momento de celebrarse el contrato de promesa de
compraventa, fueron valorados en $ 66.000.000; que las mejoras realizadas
ascendieron a $ 38.678.000; y que arrojaron producto de los frutos civiles
obtenidos un valor de $ 31.721.459.
Así las cosas, protegió el derecho
fundamental al debido proceso y dispuso la declaratoria sin valor ni efecto de
toda la actuación surtida a partir del auto dictado el 26 de febrero de 2007, “que
aprobó el avalúo de los inmuebles cautelados, con base en los avalúos
catastrales aportados por el ejecutante”, concediendo 48 horas al despacho
judicial demandado, para que, decrete oficiosamente la valoración pericial de
los inmuebles embargados y secuestrados, con el fin de efectuar su posterior
remate.
7. Impugnación.
El señor Uriel Rodríguez Rodríguez,
presentó escrito de impugnación indicando que la acción de tutela procede de
manera excepcional contra decisiones judiciales, siempre y cuando no exista
otro medio judicial eficaz, cuestión que se echa de menos en la presente
oportunidad, pues el demandante “reconoció haber participado dentro del
trasegar procesal y tácitamente haber aceptado las consecuencias jurídico
procesales al no haber objetado en legal forma el avalúo catastral…”
De otra parte, la doctora Alba Rocío Ávila
Ávila coadyuvó la impugnación presentada, en tanto consideró que el auto
dictado el 26 de febrero de 2007 dentro del proceso ordinario (ejecución de la
sentencia), tuvo en cuenta los parámetros señalados en el artículo 516 del
C.P.C., lo cual denota que la decisión no fue arbitraria, caprichosa o
antojadiza.
Luego transcribió algunos apartes de la
sentencia C-876 de 2005, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, dictada con ocasión del
estudio de la norma en mención del estatuto procesal civil, concluyendo que “los
criterios señalados en las mismas son del todo objetivos e imparciales, de tal
manera que no se pueden desconocer en aras de favorecer los intereses de una parte
que fue descuidada y negligente en la defensa de sus intereses”.
Alude a que el a quo acudió al
principio de equidad, cuestión que resulta contraria a lo previsto en el
artículo 230 de la Constitución Política, en tanto allí se dispone aplicar en
primer lugar la ley, y en caso de no existir norma jurídica aplicable, acudir a
la equidad que se tiene dispuesta como un criterio auxiliar “más no al que
se debe echar mano primeramente”.
Por último y con fundamento en
jurisprudencia de la Corte Constitucional, hace alusión a la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, recalcando que
la actuación surtida no constituye una vía de hecho, existiendo adicionalmente
una causal de improcedencia de la acción de tutela, pues el apoderado de la
parte ejecutada no ejerció oportunamente los mecanismos que el ordenamiento
jurídico tiene previstos, existiendo entonces falta de diligencia y cuidado de
quien representaba sus intereses en el proceso ejecutivo de la sentencia
dictada en el proceso ordinario N° 0236-1999.
8. Decisión de segunda instancia.
Mediante sentencia del 11 de julio de 2007,
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirmó el fallo
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en
consideración a que no existe ninguna justificación respecto del proceder del
despacho judicial demandado, pues antes de dictar la providencia atacada, era
su deber verificar si contaba con los elementos de juicio suficientes para
adoptar la respectiva decisión, teniendo en cuenta que el avalúo presentado por
la parte ejecutante resultaba desproporcionado a lo estimado en la promesa de
compraventa, mejoras y frutos tasados, debiendo “optar por la facultad
oficiosa y decretar la prueba pericial para establecer el avalúo de los
inmuebles objeto de remate; el no hacerlo en el caso particular generó la
vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el peticionario, tal
como igualmente lo manifestó el tribunal constitucional.”
9. Pruebas que obran en el expediente.
- Contrato de promesa de compraventa
suscrito el 17 de septiembre de 1996, suscrito entre Juan Carlos Guevara Borbón
y Uriel Rodríguez Rodríguez (folios 1 y 2 del cuaderno de primera instancia).
- Sentencia de primera instancia dictada
por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), el 10 de abril de
2003, dentro del proceso ordinario N° 0236-1999 (folios 3 a 19 ibídem).
- Sentencia de segunda instancia proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil,
Familia, Agraria, el 19 de febrero de 2004, dentro del proceso ordinario N°
0236-1999.
- Memorial firmado por el apoderado de la
parte ejecutante, por medio del cual aporta las certificaciones expedidas por la
Tesorería General del Municipio de Choachi, que dan cuenta del avalúo catastral
de los predios denominados “La Rochela y La Amistad” (folios 20 a 22
ibíd.).
- Auto dictado por el Juzgado Civil del
Circuito de Cáqueza, mediante el cual “del anterior avalúo se corre traslado
a las partes por el término de tres (3) días para lo pertinente” (folio 23
ibíd.).
- Memorial firmado por el apoderado de la
parte ejecutada, por medio del cual manifiesta razones de inconformidad “con
el valor dado a los bienes objeto de avalúo” (folios 24 y 25 ibíd.).
- Auto de fecha 26 de febrero de 2007,
dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), mediante
el cual dispone no tramitar el escrito de disconformidad presentado por el
apoderado del ejecutado e impartirle aprobación al dictamen allegado por el
ejecutante (folio 26 ibíd.).
- Cuaderno de medidas cautelares dentro del
proceso de ejecución llevado en el expediente ordinario N° 0236-1999.
- Copia de las piezas del proceso de
ejecución de la sentencia dictada en el proceso ordinario N° 0236-1999.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar las sentencias de
tutela proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca, Sala Civil, Familia, Agraria, el 23 de mayo de 2007, y la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 11 de julio de 2007.
2. Problema jurídico y esquema de
resolución.
Le corresponde en esta oportunidad a la
Sala de Revisión, determinar si el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza
(Cundinamarca), vulneró los derechos fundamentales de Juan Carlos Guevara
Borbón de acceso a la administración de justicia y a impugnar una decisión
judicial, con ocasión del auto proferido el 26 de febrero de 2007 en el proceso
ejecutivo adelantado dentro del expediente del proceso ordinario N° 0236-1999,
que dispuso no darle trámite al escrito de disconformidad del avalúo presentado
por la parte ejecutada, por omitir allegar el dictamen pericial previsto en el
artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia la
aprobación del avalúo presentado por la parte ejecutante.
Con el fin de resolver el asunto puesto a
consideración, la Corte reiterará la jurisprudencia referida (i) a la
procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional contra
providencias judiciales; (ii) al defecto fáctico como requisito de
procedibilidad específico de la acción de tutela contra decisiones judiciales
y, (iii) analizará y resolverá el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción
de amparo constitucional contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política
dispone que la acción de tutela es un mecanismo al alcance de cualquier
persona, diseñado para buscar la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluyéndose
en este género las decisiones proferidas por los jueces, como lo indicó esta
Corporación en sentencia C-543 de 1992[1], al declarar inexequibles
las normas del Decreto 2591 de 1991 (artículos 11, 12 y 40), que regulaban el
ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el
particular sostuvo:
“Ahora bien,
de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les
corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son
obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición
no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que
vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda
dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por
la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables
al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.”
Así las cosas y como garantía del principio
de la cosa juzgada, que hace parte del debido proceso, la regla general que plantea
la jurisprudencia constitucional es la improcedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales, a menos que exista una vía de hecho, que exige
para su configuración la acreditación de una situación extraordinaria que
implique no solamente el incumplimiento de una norma jurídica que el juez
estaba obligado a aplicar sino una equivocación de dimensiones tan graves que
haya sido sustituido el ordenamiento jurídico por la voluntad del fallador[2].
De esta forma, una de las primeras
decisiones adoptadas por esta Corporación, acogiendo el criterio de la cosa
juzgada constitucional, fue la sentencia T-079 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, teniendo como base una decisión adoptada por la Corte Suprema de
Justicia que concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial, donde
inició la construcción jurisprudencial de los criterios de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas
objetivas de las que se puede derivar la vulneración de los derechos
fundamentales dentro de un proceso judicial[3].
En tal contexto, la sentencia T-231 de 1994, M. P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló que la acción de tutela procede contra
decisiones judiciales, cuando en éstas puede constatarse la existencia de (i)
un defecto sustantivo, el cual ocurre cuando se aplica una norma claramente
inaplicable para el caso concreto; (ii) de un defecto fáctico, cuando puede
apreciarse un error grosero en la valoración probatoria; (iii) de un defecto
orgánico, cuando se da una falta absoluta de competencia; y (iv) de un defecto
procedimental, en aquellos eventos en los cuales la autoridad judicial
desconoce por completo los procedimientos establecidos por la ley.
Posteriormente, la sentencia T-949 de 2003,
M. P. Eduardo Montealegre Lynett, reemplazó el término “vía de hecho”
por el de causales genéricas de procedibilidad, atendiendo las siguientes
consideraciones:
“Esta Corte
en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta
redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de
eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación
sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86,
228 y 230 C.P.). // En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la
expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo
anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del
procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de
proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la
actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan
desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de
proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente
con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (T-462 de 2003).”[4]
De esta forma, la Corte ha venido
decantando unas rigurosas exigencias para hacer posible la procedencia de la
acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, las cuales se
encuentran consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[5],
al disponer como requisitos generales de procedibilidad (i) que la cuestión que
se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan
agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el
requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en
un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración; (iv) que tratándose de una irregularidad procesal, se indique claramente
el efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta
los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; (vi) que no se trate de
sentencias de tutela.
De otra parte, señaló la necesidad de
acreditar uno de los vicios o defectos, entendidos como requisitos especiales
de procedibilidad de la acción de tutela, que se concretan en (i) defecto
orgánico: se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii)
defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico: surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo: se
configura cuando el juez decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión; (v) error inducido: se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin
motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional; (vii) desconocimiento del precedente; (viii) violación directa de la
Constitución.
4. El defecto fáctico como causal
especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación ha considerado en abundante
jurisprudencia[6], que la configuración de
la vía de hecho por la existencia de un defecto fáctico, se constata cuando “el
apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es
absolutamente inadecuado.”[7]
Los jueces “inspirándose en los
principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)”[8],
gozan de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual han de
fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, poder que no pueden
ejercer de manera arbitraria. Por tal razón, la valoración del acervo
probatorio por parte de los operadores jurídicos, implica “la adopción de
criterios objetivos[9], no simplemente
supuestos por el juez, racionales[10], es decir,
que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[11],
esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les
encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente
recaudadas.”[12]
El intérprete constitucional ha
identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: (i) una
dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera
arbitraria, irracional y caprichosa[13] u omite su valoración[14]
y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la
misma emerge clara y objetivamente.[15] Esta dimensión comprende
las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la
veracidad de los hechos analizados por el juez[16]; (ii) una
dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas
esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no
ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente
recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.[17]
Tales eventos han sido explicados por la
jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos:
a. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y
la práctica de pruebas.
Se presenta cuando el funcionario judicial omite el
decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la
debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para
la solución del asunto jurídico debatido[18].
b. Defecto fáctico por la no valoración del acervo
probatorio.
Se configura cuando el funcionario judicial, a pesar
de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los
advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la
decisión respectiva y en el caso concreto resulta evidente que de haberse
realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido
variaría sustancialmente[19].
c. Defecto fáctico por valoración defectuosa del
material probatorio.
Tal situación se advierte cuando el funcionario
judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo
de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico
debatido o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas se abstiene de excluirlas
y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva, planteándose entonces
una incongruencia entre lo probado y lo resuelto[20].
Con todo, solamente es posible proponer una
acción de tutela por configurarse una vía de hecho por defecto fáctico, cuando
es claro que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente
providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de
la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y
manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues
el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la
actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un
asunto, según las reglas generales de competencia”[21].
De esta forma y con fundamento en la
jurisprudencia constitucional, se configura un defecto fáctico, (i) cuando las
pruebas allegadas al proceso resultan insuficientes para adoptar la
determinación correspondiente, bien porque no fueron decretadas o bien porque
no fueron practicadas; (ii) cuando la valoración que de ellas se haga resulte
contraevidente, y (iii) cuando las pruebas son nulas de pleno derecho.
Así las cosas, si el operador jurídico al
realizar la valoración probatoria, desconoce de manera caprichosa el material
legal y oportunamente aportado al proceso, formándose con ello un juicio
equivocado para tomar su decisión, incurre en una vía de hecho por defecto
fáctico y ella puede ser atacada por vía de tutela[22].
5. Solución del caso concreto.
El señor Juan Carlos Guevara Borbón, por
intermedio de apoderado judicial, impetró acción de tutela contra el Juzgado
Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), con el fin de que se revoque el
auto dictado el 26 de febrero de 2007, dentro del proceso ejecutivo iniciado en
el expediente del proceso ordinario N° 0236-1999[23],
por cuanto se desatendió la manifestación de disconformidad efectuada por el
apoderado de la parte ejecutada, respecto del avalúo presentado por la parte
ejecutante durante el término de traslado concedido mediante proveído del 1° de
febrero de 2007.
La jueza demandada estimó que el proveído
atacado por vía de amparo constitucional, no constituye una vía de hecho, pues
fue una decisión en la que se acogieron los lineamientos previstos en el Código
de Procedimiento Civil, notificándose en debida forma y pudiendo el entonces
ejecutado, hacer uso de los recursos que la norma adjetiva dispone, razón por
la cual se trata de una situación consolidada que no ha sido producto de “una
actuación dolosa, mal intencionada, negligente o caprichosa.”
Agregó que en el escrito presentado el 8 de
febrero de 2007 por la parte ejecutada, con ocasión del traslado del avalúo de
los bienes embargados y secuestrados, tan sólo manifestó su disconformidad con
respecto del dictamen que obrara en el expediente, limitándose tan sólo a
solicitar la designación de un auxiliar de la justicia para efectos de realizar
un nuevo avalúo, sin allegarlo en la oportunidad procesal prevista, en tanto se
tiene como presupuesto de procedibilidad para dar trámite al escrito de
objeción, omisión que a partir de lo previsto en el artículo 516 del C.P.C. no
puede ser suplida por el juez.
Concluyó indicando que las “manifestaciones
efectuadas por el ejecutado no fueron tenidas en cuenta y, consecuentemente, se
le impartió aprobación al avalúo efectuado con sustento en el avalúo catastral,
auto calendado 26 de febrero y notificado el 28 del mismo (F. 34), el cual no
fue objeto de reparo alguno, no de inconformidad por el ahora accionante, o por
su apoderado, el cual quedó en firme y debidamente ejecutoriado.”[24]
Los despachos judiciales de instancia
accedieron al amparo solicitado, por configurarse a su juicio, una vía de hecho
por defecto fáctico, toda vez que dadas las particularidades del caso, era
deber del juez acudir a la facultad oficiosa de decretar pruebas, atendiendo “las
circunstancias que antecedían a la ejecución y el propio contenido de la
sentencia que ejecutaba, que la valoración presentada de los inmuebles
embargados era en un todo ajena a la realidad y que para mantener la justicia
del caso, aún contra el proceder omisivo del ejecutado, le era imponible el
decretar como prueba de oficio el dictamen pericial que valoraba comercialmente
los inmuebles que irían a ser objeto del remate, en sus condiciones actuales,
para guardar la equidad debida” (folios 93 y 94 del cuaderno de primera
instancia).
La Sala no acoge los criterios esgrimidos
en las sentencias objeto de revisión, pues analizado el material probatorio se
concluye en primer lugar, que no se encuentra satisfecho el requisito de
subsidiariedad, entendido como presupuesto general de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales y, en segundo término, tampoco
existió vía de hecho por defecto fáctico en la actuación surtida por la Jueza
Civil del Circuito de Cáqueza, conclusiones a las que se arrima con fundamento
en las consideraciones que a continuación se exponen.
La Constitución Política (Art. 86), dispone
el carácter residual o subsidiario de la acción tuitiva, en tanto procede
solamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a
menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental
irremediable, presupuesto que ha sido entendido por la jurisprudencia
constitucional de manera paladina, como un requisito general de procedibilidad
de la acción de amparo contra providencias judiciales, que a partir de su
naturaleza no está concebida como un mecanismo “llamado a reemplazar los
procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a
la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de
instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro
que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[25]
Así las cosas, el querer del constituyente
fue establecer esta acción constitucional como un mecanismo subsidiario de
protección de los derechos fundamentales, y no como una tercera instancia o un
procedimiento adicional o supletorio de las falencias planteadas ante el juez
natural.
Así las cosas, la Corte ha sostenido que en
virtud del principio de subsidiariedad como presupuesto de procedibilidad, la
acción de tutela, (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial
alternativo de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador
para el amparo de un derecho; (ii) no puede ser empleada para revivir
oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad
injustificada del interesado; y, (iii) no constituye un último medio judicial
para alegar la vulneración o afectación de un derecho[26].
En el asunto sub examine el
demandante pretende que por esta vía se revoque el auto dictado por la Jueza
Civil del Circuito de Cáqueza en el proceso ejecutivo adelantado dentro del expediente
del proceso ordinario N° 0236-1999, por considerar que existe error en el
avalúo de dos inmuebles “disponiendo en su lugar se nombre un perito
avaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia para que realice
dicho avalúo”, cuestión que sin asomo de duda escapa de la competencia del
juez constitucional, en tanto el hoy demandante no cumplió con el presupuesto
señalado por la norma adjetiva (Art. 516 C.P.C.), cual es allegar con el
escrito de objeción avalúo como fundamento del mismo, siendo inadmisibles otro
tipo de pruebas, carga procesal que por falta de diligencia no puede ser
suplida por el juez constitucional, pues sería tanto como reabrir sin
justificación un debate que ya se encuentra clausurado.
De las pruebas que reposan en el expediente
de tutela, se puede constatar que una vez surtida la segunda instancia dentro
del proceso ejecutivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca, Sala Civil, Familia, Agraria, el expediente regresó al despacho
judicial demandado, con el fin de seguir adelante la ejecución tal y como lo
dispuso el mandamiento de pago dictado el 16 de julio de 2004, surtiéndose a
continuación las siguientes actuaciones que resultan relevantes al momento de
determinar el por qué de la improcedencia de la acción tutelar intentada por
Juan Carlos Guevara Borbón: (i) el 25 de enero de 2007, el apoderado de la
parte ejecutante presentó memorial aportando los avalúos catastrales de los
predios “La Rochela” y “La Amistad”, “bienes que se encuentran
debidamente embargados y secuestrados para que se proceda conforme a lo
preceptuado en el artículo 516 del C.P.C. modificado por la Ley 794 de 2003, en
su Art. 52.” (folios 20 a 22 del cuaderno de primera instancia); (ii) la
jueza mediante auto del 1° de febrero de 2007 (notificado el 5 del mismo mes),
dispuso correr traslado del avalúo al ejecutado por el término de 3 días; (iii)
dentro de la oportunidad procesal prevista, el apoderado del ejecutado (hoy
demandante de tutela), presentó escrito en el que manifiesta:
“1. En primer
lugar, señalar al despacho mi inconformidad con el valor dado a los bienes
objeto de avalúo, pues si bien es cierto el mismo surge con respaldo de lo
normado por la Ley 794 de 2003, es aún más cierto que este resulta distante del
real avalúo que tienen los predios teniendo en cuenta su destinación y mejoras.
Por lo que atenernos al valor del avalúo señalado haría mucho mas gravosa la
situación de la parte que represento. // 2. De modo que, teniendo en cuenta que
los predios rurales se encuentran destinados para la actividad avícola y que
sobre estos se encuentra implantadas una serie de construcciones que permiten
su desarrollo, tales como, galpones, implementos para estos, bebederos y
comedores, además de las casas de habitación levantadas, es apenas obvio y
concebible que, el valor de los inmuebles objeto de una eventual almoneda es
mucho más amplio que el que irrisoriamente se les ha dado. // 3. Así las cosas,
tenemos que, en el predio se encuentra edificado un galpón que cuenta con una
extensión de mil doscientos metros cuadrados (1.200 Mts.2) lo cual equivale a
doce mil metros lineales (120.000 Mts.) (sic).
(...) // 4. De otra parte, nótese como dentro del mismo expediente obra
experticio elaborado por auxiliares de la justicia en los cuales se da respaldo
a lo planteado; además de lo señalado en las sentencias de segunda instancia
proferidas por el H. Tribunal Superior de Cundinamarca, en el sentido de
señalar, incluso, las sumas que pro (sic) frutos civiles han de producir
los bienes. 5. Luego, dentro del presente asunto resulta procedente que se
DESIGNE AUXILIAR DE LA JUSTICIA para efectos de que realice el verdadero avalúo
de los bienes teniendo en cuenta tanto el valor del terreno, como las
edificaciones en ellos levantadas y las actividades para las cuales se encuentran
destinadas.”
(iv) Finalmente y con ocasión del anterior
escrito, la funcionaria demandada consideró que si bien se plantean algunas
razones de disconformidad en relación con el avalúo presentado por la parte
ejecutante, el dictamen no fue objetado técnicamente como lo exige el Código de
Procedimiento Civil (Art. 516), disposición que exige acompañar con el escrito
de objeción un avalúo como fundamento de la misma, razón por la cual decidió no
darle trámite e impartirle aprobación al avalúo presentado por la parte
ejecutante. El contenido del proveído en cuestión es el siguiente:
“El anterior
escrito agréguese a sus autos y repose en ellos.
Del mismo, si
bien es cierto se aduce algunas razones de inconformidad, no es menos cierto,
jurídicamente hablando que el dictamen no fue objetado como tal. Ahora, si en
gracia de discusión se admitiera que el dictamen fue técnicamente objetado,
tampoco es viable impartirle trámite al escrito, dado que no se cumplió con el
requisito o presupuesto que perentoriamente exige el art. 516 de C. de P. C.
incisos 7 y 8, esto es, no se allegó con el escrito el avalúo que trata dicha
norma procedimental, y menos el dictamen fue objetado por error grave.
Entonces,
como quiera que el dictamen pericial no fue objetado dentro del término de
traslado, y se advierte ajustado a derecho, el Juzgado le imparte aprobación.”
Para contextualizar el caso que nos ocupa y
determinar si en efecto existió una actuación arbitraria o caprichosa de la
juez demandada, es necesario transcribir los apartes pertinentes del artículo
516 del estatuto adjetivo Civil, modificado por la Ley 794 de 2003, artículo
52, que dispone:
“Avalúo y
pago con productos. Practicados el embargo y secuestro, y en firme la
sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de
los bienes conforme a las siguientes reglas:
El ejecutante
deberá presentarlo en el término de diez días siguientes a la ejecutoria de la
sentencia o a la notificación del auto que ordena cumplir lo resuelto por el
superior, o a la fecha en que quede consumado el secuestro, según el caso. Para
tal efecto, podrá contratar directamente con entidades o profesionales
especializados o con un avaluador de la lista oficial de auxiliares de la
justicia.
(…)
Tratándose de
bienes inmuebles, el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado
en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es
idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral
deberá presentarse un dictamen obtenido por cualquiera de las formas
mencionadas en el inciso segundo.
La
contradicción del dictamen se sujetará, en lo pertinente, a lo dispuesto en el
artículo 238. Sin embargo en caso de objeción, al escrito deberá acompañarse un
avalúo como fundamento de la misma y no serán admisibles pruebas diferentes.
Cuando el
valor se hubiere acreditado con certificación catastral o de impuesto de
rodamiento, ésta solo será susceptible de objeción por error grave. (…)” (Subrayas por fuera del texto
original).
Con fundamento
en lo anterior, se puede llegar a varias conclusiones:
1. El ejecutante
dentro del término previsto en la citada disposición, presentó memorial con el
que allegó avalúo catastral de los predios “La Amistad” y “La
Rochela”, expedido por la Tesorería General del Municipio de Choachi,
cumpliendo así lo dispuesto en la norma procesal.
2. Por su parte,
el apoderado del ejecutado (Juan Carlos Guevara Borbón), si bien es cierto
presentó escrito manifestando su disconformidad frente a los valores propuestos
por los avalúos, no allegó el requisito de procedibilidad que exige el
Código de Procedimiento Civil, cual es, acompañarse un avalúo como fundamento
de la objeción, no siendo admisibles otro tipo de pruebas.
El ejecutado tan
sólo se limitó a manifestar en su escrito que “dentro del mismo expediente
obra experticio elaborado por auxiliares de la justicia en los cuales se da
respaldo a lo planteado”, lo cual resulta ser insuficiente, en tanto la
norma procesal es perentoria al señalar como presupuesto de procedencia del
escrito de objeción, el acompañamiento de un dictamen realizado por un experto
en igualdad de condiciones que la parte ejecutante, carga procesal que debió
asumir en la oportunidad que el procedimiento establece, y que no cumplió,
omisión que denota falta de diligencia o incuria en la labor llevada a cabo por
el profesional del derecho y que no puede pretender ser suplida por vía de
tutela.
Quien alega su
propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans), para derivar
de ella algún beneficio, o buscar como se pretende en este caso, reabrir una
oportunidad procesal precluida, falta a la buena fe entendida como la ausencia
de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al
derecho, y los fines que persigue están amparados por éste[27],
cuestión que en la presente oportunidad se presenta, en tanto el actor
manifiesta en su escrito de tutela que “por el hecho que el apoderado de mi
representado en su momento no actuó en forma diligente el demandado tenga que
pagar por dicha omisión con grave perjuicio irremediable a su patrimonio.[28]”
3. La Jueza
Civil del Circuito de Cáqueza, al constatar que el escrito de objeción se
presentó sin la plenitud de las formalidades que el ordenamiento jurídico le
imponía al ejecutado, dispuso de manera acertada no darle trámite al escrito
presentado, acogiendo en sana lógica el dictamen presentado por el apoderado
del ejecutante, actuación que desde la perspectiva constitucional, no merece
ningún tipo de reproche, es decir, no resulta constitutiva de una vía de hecho,
pues no se trata de una decisión caprichosa o arbitraria.
Mal haría el
juez constitucional en suplir la omisión en la que incurrió el apoderado del
señor Juan Carlos Guevara Borbón, quien debió actuar con mesura y diligencia en
la labor profesional[29] encomendada en el
proceso ejecutivo iniciado en el expediente del proceso ordinario N° 0236-1999,
pues se trata de una oportunidad procesal que, se reitera, ha fenecido y no
puede ser revivida por vía de amparo constitucional, quedando solamente
habilitadas la vía disciplinaria para sancionar la falta y la vía civil para
reparar el daño.
Otro argumento
para no acceder a la protección constitucional solicitada, lo constituye el
hecho de que el togado no hizo uso del mecanismo ordinario que el Código de
Procedimiento Civil le proporciona, cual es, el recurso de reposición (Art.
348), que dispone “[s]alvo norma en contrario, (...) procede contra los
autos que dicte el juez”, alternativa omitida dentro del término de
ejecutoria del auto en cuestión dictado el 26 de febrero de 2007, y que
desvirtúa la manifestación efectuada por el actor en el escrito de tutela en el
sentido de que su derecho “de impugnar una decisión judicial”, fue
igualmente vulnerado.
Así lo tiene
determinado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, al indicar que
constituye “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”[30].
Con todo, no
resulta procedente por esta razón adicional la presente acción de amparo
constitucional, en tanto el actor ha dejado de agotar el medio ordinario de
defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico para la protección de sus
derechos fundamentales, cual es el recurso de reposición, que por regla general
procede contra todos los autos dictados por los jueces, de conformidad con lo
previsto en el artículo 348 del Estatuto Procesal Civil.
Adicionalmente,
no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable a derechos
fundamentales, que permita en un momento dado acceder al amparo solicitado,
siquiera como mecanismo transitorio.
Ahora bien,
desde el punto de vista sustancial, estima la Sala que tampoco se configura un
defecto fáctico como causal especial de procedibilidad de la acción de tutela,
pues la circunstancia de que la parte ejecutada no hubiera presentado el
escrito de disconformidad conforme a lo previsto en el artículo 516 del Código
de Procedimiento Civil, no habilitaba al juez ordinario para acudir al decreto
de pruebas de oficio, pues éste es una facultad y no un deber del mismo.
En este
sentido, en el evento en el que presentado el escrito de objeción conforme a los
cánones del Código de Procedimiento Civil, la Jueza Civil del Circuito de
Cáqueza, por no contar con los suficientes elementos probatorios para adoptar
la decisión, hubiera podido decretar un nuevo dictamen para adoptarla, como lo
autoriza expresamente el artículo 238 del C.P.C.[31],
al cual remite también expresamente el artículo 516 ibídem[32].
A partir de las consideraciones expuestas y
comoquiera que en el sub lite no se cumple el requisito de
subsidiariedad, ni se configura ninguno de los supuestos previstos por la
jurisprudencia constitucional para determinar la existencia de una vía de hecho
por defecto fáctico, la Sala Primera de Revisión revocará la sentencia
proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 11 de
julio de 2007, que a su vez confirmó la decisión adoptada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, Agraria,
que tuteló el derecho fundamental al debido proceso, disponiendo en su lugar,
declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por Juan Carlos
Guevara Borbón contra el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, el 11 de julio de 2007, que a su vez confirmó la decisión
adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala
Civil, Familia, Agraria, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso, y
en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela incoada
por Juan Carlos Guevara Borbón contra el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza.
Segundo.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUE
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] T-118 de 1995, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Cfr. T-052 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[4] En el mismo sentido puede consultarse la sentencia
T-774 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, que indicó: “(...) la Sala considera pertinente señalar que
el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela,
ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad
judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho.
Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera
grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos
casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente
(capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio
de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse
que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando
existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede
asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo
razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la
Constitución.” // Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar “(…) el uso conceptual de la
expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.”
[5] M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sostuvo en
esta oportunidad la Corte: “Con todo, no obstante que la improcedencia de la
acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las
sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción
en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos
sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones
que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”
[6] Consultar entre otras, las sentencias T-902 de 2005,
M. P. T-958 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1276 de 2005, M. P.
Humberto Antonio Sierra Porto, T-086 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa, T-162 de 2007, M. P. Jaime Araujo Rentería.
[7] Sobre el particular pueden consultarse
las sentencias T-932 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-902 de 2005, M. P.
Marco Gerardo Monroy Cabra, T-162 de 2007, M. P. Jaime Araujo Rentería.
[8] Cfr. sentencia T-442 de 1994, M. P.
Antonio Barrera Carbonell.
[9] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001, M. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las
pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió
ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo.
“El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se
derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios
testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale
el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23
cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando
información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían
en los archivos de las empresas constructoras de la fam...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.