T-981-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-981/03
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Regulación normativa
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Falta de regulación legal expresa respecto
de los términos para resolver sobre su reconocimiento/INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA-Aplicación por analogía de los mismos términos en materia
pensional
Ante la falta de regulación legal expresa que indique
el término que tendría Cajanal en este caso para hacer efectivo el
reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez, establecidos en el literal p) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, en
principio, nada se opondría para que por analogía se apliquen los anteriores
términos al pago de esta prestación por parte de los obligados a ello, una vez
se cumplan los requisitos legales. A la anterior conclusión se llega si se
tiene en cuenta que la indemnización sustitutiva hace parte del Sistema
Integral de Seguridad Social en pensiones, convirtiéndose en una especie de
ahorro que pertenece al trabajador por los aportes efectuados durante un
periodo de su vida laboral, razón por la cual se traduce en una garantía con
que cuentan los afiliados a este sistema que no han podido cumplir con uno de
los requisitos para adquirir su derecho a la pensión.
DERECHO DE PETICION-Omisión de Cajanal en responder sobre
indemnización sustitutiva/DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración
por omisión de Cajanal en responder sobre indemnización sustitutiva
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T–758885
Acción de tutela instaurada por Francia
Elena de Avila Ramos contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil
tres (2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena (Bolívar)
I. ANTECEDENTES.
Actuando a través de apoderado, manifiesta la
demandante que el día 5 de febrero de 2003, elevó derecho de petición a la Caja
Nacional de Previsión Social, solicitando el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 37 y 288 de la Ley 100 de 1993.
Manifestó en el escrito de tutela que la señora FRANCIA ELENA DE AVILA
atraviesa una crítica situación económica que no le permite seguir cotizando
para acceder a la pensión de vejez, pues es una persona de ochenta y dos (82)
años de edad, que padece enfermedades que la aquejan constantemente y no cuenta
con medios económicos que le permitan costear tratamientos médicos. Agrega que
a la citada petición no se había dado respuesta al momento de presentar la
tutela, (5 de mayo de 2003).
Solicita que se tutele su derecho constitucional
fundamental de petición y se le ordene a la entidad demandada que se pronuncie
y profiera pronta resolución “Y NO UNA SIMPLE RESPUESTA” respecto
al reconocimiento y pago de la indemnización solicitada, pues la petición fue
elevada por una persona de la tercera edad y de su pronta resolución depende la
efectividad de un derecho fundamental “como es en este caso el derecho a la
seguridad del anciano”. (Folio 3).
II. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
- Folios 1 a 4, escrito de tutela.
- Folio 6, 7 y 8 fotocopia del derecho de petición
elevado por la actora a través de apoderado y dirigido a la Caja Nacional de
Previsión Social – Seccional Bolívar- en el que solicita: “Sírvase ordenar
el reconocimiento y pago de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez
así como sus rendimientos financieros a mi representada (...) toda vez que
reúne los requisitos establecidos en las normas en mención”.
- Folio 10 y 11, fotocopia de oficio expedido por los
Jefes de la Sección Administrativa (e) y División Administrativa y Financiera
del Instituto de Crédito Territorial Regional Bolívar, mediante el que se
certifica que la actora prestó sus servicios en esa entidad, del 01 de marzo de
1957 al 1º de febrero de 1973, así como el último cargo desempeñado y los
salarios devengados.
- Folio 13, auto de fecha 7 de mayo de 2003, proferido
por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el que se
admite la acción de tutela y se ordena al doctor Cristóbal Monterrosa o quien
haga sus veces, en calidad de representante legal de la accionada, para que en
el término de la distancia ejerza su derecho a la defensa.
- Folio 14, notificación del auto admisorio de la
acción de tutela a la demandada.
- Folio 15, memorial suscrito por el señor Cristóbal
Monterrosa Mosquera, Director CAJANAL EPS – Seccional Bolívar-, a través del
que se da respuesta a lo requerido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Cartagena, en el auto admisorio de la demanda.
- Folio 16, memorando No. 086, emanado de la Dirección
de CAJANAL E.P.S. – Seccional Bolívar y dirigido al Grupo de Asuntos Judiciales
– Subdirección General de Prestaciones Económicas, mediante el que informan de
la admisión de la acción de tutela para que “se permitan proceder de
conformidad enviando respuesta a ese despacho judicial (..)”.
- Folio 19, fallo de fecha 30 de mayo de 2003,
proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena.
III. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
En escrito recibido el día 13 de mayo de 2003 en el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el doctor Cristóbal
Monterrosa Mosquera, Director de CAJANAL E.P.S. – Seccional Bolívar-, manifestó
que en efecto, la accionante presentó en esa seccional el día 5 de febrero de
2003, solicitud de reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de
pensión de vejez, sin embargo, dicha petición fue enviada por competencia a la
Subdirección General de Prestaciones Económicas del Nivel Central. Agregó que
aún están en tiempo para resolver, pues de acuerdo a lo establecido en el
artículo 4 de la Ley 700 de 2001, los operadores públicos y empleados del
sistema general de pensiones y cesantías que tengan a su cargo el
reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a
partir del momento en que se haga la solicitud por parte del interesado, para
adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.
IV. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.
De la presente acción de tutela conoció el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Cartagena, quien en providencia de fecha 20 de
mayo de 2003 decidió no conceder la tutela solicitada, por considerar que según
lo dispone la Ley 700 de 2001, en su artículo 4, los operadores públicos y
privados del sistema general de pensiones y cesantías que tengan a su cargo el
reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a
partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del
interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las
mesadas correspondientes. En este sentido se observa que la accionante elevó
solicitud ante CAJANAL el día 5 de febrero de 2003 y hasta el día 6 de mayo del
mismo año, fecha en la que se instauró la tutela, no habían transcurrido aún
los seis meses, lo que implica que no estaba vencido el término regulado por la
ley para el cumplimiento de este tipo de peticiones por parte de la entidad
demandada.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso
por la Sala de Selección Número 7, mediante auto del 17 de julio de 2003, esta
Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia.
2 . Problema jurídico.
De acuerdo con los hechos señalados, procede esta Sala
a resolver si con la actitud asumida por la entidad demandada CAJANAL E.P.S. al
no haber dado respuesta, hasta el momento de instaurar la tutela, a la
solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, solicitada por
la demandante el día 5 de febrero de 2003, vulnera sus derechos de petición,
salud y vida.
3. Consideraciones jurídicas y caso concreto.
3.1. La indemnización sustitutiva y su regulación
normativa
La indemnización sustitutiva, en el régimen de prima
media con prestación definida, como derecho suplementario dentro del Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones, ha sido definido como, “el derecho
que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para
obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez y de
sobrevivientes, para reclamar - en sustitución de dicha pensión - una
indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas[1]”
De la misma manera, la jurisprudencia ha sostenido que
el derecho al reconocimiento “de la pensión de invalidez, o en su defecto de
la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la
vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a
través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al
mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los
habitantes "el derecho irrenunciable a la seguridad social.[2]"
Esta Corporación en la sentencia T-081 de 2003, con
ponencia del doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, se refirió a la regulación
normativa de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, vejez y
sobrevivientes, de la siguiente manera:
“La ley 100/93, que crea el sistema de seguridad
social integral, consagró tres indemnizaciones sustitutivas, diferentes entre
sí.
“a. La indemnización sustitutiva en vez de
pensión de vejez. Mantiene la exigencia, que venía desde 1966, de haberse
cumplido la edad pero no las cotizaciones.
“ARTICULO 37. Indemnización Sustitutiva de
la Pensión de Vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la
pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su
imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en
sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación
promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado
así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los
cuales haya cotizado el afiliado.”
“b. Indemnización sustitutiva a la pensión
de invalidez. Es una figura nueva que caracteriza así la ley 100/93:
“ARTICULO 45. Indemnización Sustitutiva de
la Pensión de Invalidez. El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere
reunido los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a
recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiere
correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.
“c. Respecto a la indemnización sustitutiva
de la pensión de sobrevivientes. Mantiene la estructura proveniente de 1966. No
se tiene en cuenta la edad del afiliado sino las condiciones que deben reunir
los beneficiarios. Dice el artículo 49 de la ley 100 de 1993:
“ARTICULO 49. Indemnización Sustitutiva de
la Pensión de Sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que
al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la
pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una
indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de
la presente Ley.
“A quién se refiere cuando dice que “no
hubiese reunido los requisitos”? La única respuesta correcta es que los
“requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes” son aquellos que
expresamente se establecen en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, hoy, en el
articulo 12 de la ley 797 de 2003, transcritos anteriormente.
“6. La ley 797 de 2003 solo se refiere a la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
“El artículo 12 de la ley 797 de 2003 fijó
los requisitos para la pensión de sobrevivientes pero no estableció
modificación a la indemnización sustitutiva a la pensión de sobrevivientes. Por
consiguiente continúa vigente el artículo 49 de la ley 100 de 1993.
“La única indemnización sustitutiva a la
cual se refirió la ley 797 de 2003, fue la indemnización sustitutiva a la
pensión de vejez. En su artículo 2°, literal p, se estableció:
“p. Los afiliados que al cumplir la edad de
pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una
devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al
cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley”.
“Es importante aclarar que los demás
requisitos a los cuales se refiere la transcripción (por ejemplo, número de
semanas cotizadas) pueden llenarse luego de cumplida la edad para pensión,
puesto que el artículo 9° de la misma ley 797/03, en su parágrafo 3°, solamente
considera como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la
relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o el
servidor público ‘cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para
tener derecho a la pensión’, y tales requisitos son edad y número de semanas
(incluyendo dentro de éstas los eventos que aparecen en el parágrafo 1 de dicho
artículo)”.
Ahora bien, de lo que se trata en este caso es de
precisar si los términos consagrados en la Ley 700 de 2001 para resolver sobre
el reconocimiento de derechos pensionales, es aplicable igualmente a la petición
relativa a la indemnización sustitutiva de vejez, que es lo reclamado en este
caso.
Valga decir que en lo que tiene que ver con el término
para resolver solicitudes de pensión de jubilación, la doctrina constitucional
recogida recientemente en la sentencia T-588 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre
Lynett, ha recurrido a la interpretación integral de varias normas que
concurren a la configuración legal del derecho de petición. Estas disposiciones
están contenidas en el artículo 6º del C.C.A., en el artículo 19º del Decreto
656 de 1994 y en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001, cuyos textos son los
siguientes:
Artículo 6º del Decreto Ley 01 de 1984 “por el cual se
reforma el Código Contencioso Administrativo.
“Artículo 6º. Las peticiones se
resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha
de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho
plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la
demanda y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.”
Artículo 19º del Decreto 656 de 1994 “por el cual
se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren
fondos de pensiones”.
“Artículo 19º. El Gobierno nacional
establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan
acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y
sobrevivencia[3], sin que en ningún caso puedan exceder de
cuatro (4) meses.”[4]
Artículo 4º de la Ley 700 de 2001 “mediante la cual
se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los
pensionados”.
“ Artículo 4º. A partir de la
vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema
general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del
derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento
en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para
adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas
correspondientes.”
Ahora bien, para determinar cuál es el contenido del
derecho de petición en materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el
alcance del enunciado del artículo 4º de la Ley 700 de 2001. Para ello ha hecho
una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del
derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (C.C.A.,
Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001), y una interpretación literal del
enunciado del referido artículo 4º.[5]
Sobre el punto, en la sentencia T-326 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la
Corte afirmó:
“….las entidades públicas o privadas del
Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan,
en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar
la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender
preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al
solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en
concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a
más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial.
“Frente al caso objeto de estudio, tenemos
que, se trata de diecisiete personas que en forma individual y en distintas
fechas elevaron derechos de petición a Cajanal, en el sentido de obtener
reconocimiento y pago de pensión o resolución de recursos interpuestos, pero a
pesar de que en cada una de las solicitudes ha transcurrido más de cuatro
meses, Cajanal ha omitido dar información o establecer la fecha en que dará
respuesta efectiva.”[6]
De conformidad con lo anterior, las entidades que
hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean públicas o privadas
cuentan con un término de seis (6) meses para hacer efectivo el derecho
solicitado[7],
el cual se concreta en comenzar a pagar la pensión respectiva. El mencionado
término se distribuye así: quince (15) días para atender preliminarmente la
petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro
(4) meses para resolver la solicitud de la petición en concreto, de tal manera
que se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis (6) meses
después de que se hizo la solicitud inicial.
De acuerdo con lo expuesto, y ante la falta de
regulación legal expresa que indique el término que tendría Cajanal en este
caso para hacer efectivo el reconocimiento del derecho a la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, establecidos en el literal p) del artículo
2 de la Ley 797 de 2003, en principio, nada se opondría para que por analogía
se apliquen los anteriores términos al pago de esta prestación por parte de los
obligados a ello, una vez se cumplan los requisitos legales.
A la anterior conclusión se llega si se tiene en
cuenta que la indemnización sustitutiva hace parte del Sistema Integral de
Seguridad Social en pensiones, convirtiéndose en una especie de ahorro que
pertenece al trabajador por los aportes efectuados durante un periodo de su
vida laboral, razón por la cual se traduce en una garantía con que cuentan los
afiliados a este sistema que no han podido cumplir con uno de los requisitos
para adquirir su derecho a la pensión.
Esta Corporación, en sentencia T-588 de 2003, con
ponencia del doctor Eduardo Montealegre Lynett, asumiendo que no existía norma
expresa que regulara el término con que contaban las entidades de previsión
social para resolver sobre reliquidaciones de pensiones, manifestó que la “determinación
del contenido del derecho de petición en lo relativo al término para la respuesta
ha quedado deferido al Legislador, quien goza de libertad para definir en el
marco de lo razonable los términos a los que deben sujetarse las entidades o
personas obligadas a resolver peticiones respetuosas. En efecto, toda la
jurisprudencia constitucional sobre este punto se ha erigido sobre la previa
actividad del legislador. Ahora, la Sala constata que en el caso de las
solicitudes de reliquidación no existe una norma expresa que contemple un
término específico que sujete la actividad de las entidades o personas
encargadas de resolverlas. Por lo tanto, ante la inexistencia de una norma
expresamente aplicable en estos asuntos, se debe seguir la regla general
establecida en el artículo 6º del C.C.A”.
En la misma sentencia citada se señaló que en tanto el
ejercicio del derecho de petición “está ligado a las condiciones de goce
oportuno de los derechos constitucionales a la seguridad social y en ocasiones
al mínimo vital de las personas, la adopción de un término menor que obligue a
las entidades a responder es perfectamente armónico con el principio de
especial protección a las personas que integran los grupos vulnerables, como es
el caso de los pensionados (artículo 46 Superior), en este sentido, los
principios de igualdad real y efectiva y de equidad (artículo 13 superior)
operan como mandatos constitucionales moduladores de la garantía en que
consiste el derecho de petición.”
Por ello, considera esta Sala que para determinar los
términos aplicables a los casos de solicitud de indemnización sustitutiva de
vejez, procede igualmente la aplicación analógica de la interpretación que la
jurisprudencia le ha dado al artículo 4º de la Ley 700 de 2001.
4. Caso Concreto.
En el caso materia de estudio se advierte que la
señora Francia Elena de Ávila Ramos, radicó su derecho de petición ante la Caja
Nacional de Previsión Social, el día 5 de febrero de 2003, en el que solicitaba
le fuera reconocida la indemnización sustitutiva de la Pensión de Vejez (folio
7), por reunir los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de
1993, y hasta la fecha de instauración de la acción de tutela, a su solicitud
no se le había dado respuesta alguna.
Por su parte, el juez de instancia negó la protección
del derecho de petición invocado, por considerar que entre el momento de elevar
la petición, cinco (5) de febrero de 2003, y el día de presentación de la
demanda de tutela, seis (6) de mayo del mismo año, no habían transcurrido los
seis meses de que trata el artículo 4 de la Ley 700 de 2001.
La posición asumida por el a quo, para denegar
la protección solicitada no es compartida por la Sala, pues es evidente que no
se aviene a la jurisprudencia constitucional en lo que se refiere a la
interpretación que se ha hecho de la normatividad que establece los términos
que deben observarse por parte de los operadores públicos para el
reconocimiento y pago efectivo de los derechos pensionales, que como ya se ha
anotado se distribuyen así: quince (15) días para atender la petición
preliminar y hacer las indicaciones pertinentes al solicitante; cuatro meses
para resolver la solicitud de la petición en concreto, de tal manera que se
comience a pagar la pensión efectivamente a más tardar seis meses después de
que se hizo la solicitud inicial.
En el caso objeto de estudio la actora elevó el
derecho de petición el día 5 de febrero de 2003 (folio 10), y a la fecha de la
presente decisión, la entidad demandada ha guardado silencio sobre lo pedido.
La peticionaria buscaba le fuera reconocido y cancelado el derecho a la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que sobrepasaba la
edad establecida en la ley para la obtención de la pensión, pero no reunía las
semanas cotizadas, y dada su edad (82 años) y su situación económica no le era
posible seguir cotizando para acceder a dicha prestación.
Entonces, es evidente que a este momento han pasado
más de ocho (8) meses de haberse elevado la petición inicial, sin que se haya
contestado sobre lo pedido por la demandante, pues Cajanal E.P.S. – Seccional
Bolívar -, ha omitido dar información o establecer la fecha en que dará
respuesta efectiva, desconociendo así la jurisprudencia sentada por esta Corte
desde sus inicios, no solamente sobre el derecho de petición, cuando ha
manifestado que el trámite interno de la entidades de previsión social no
agotan dicha garantía, sino también cuando se ha referido a la especial
protección constitucional brindada a las personas de la tercera edad.
Recuérdese que según los dictados de la
jurisprudencia, “algunas personas, en particular, quienes pertenecen a la
tercera edad, gozan de lo que se ha denominado un derecho de trato o protección
especial. El mencionado derecho apareja, entre otras cosas, la facultad de las
personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acción de
tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial,
queda demostrada una lesión a sus derechos fundamentales que compromete las
condiciones de posibilidad de una vida digna”. (T-801/98 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
Por lo expuesto, se revocará la decisión de fecha
veinte (20) de mayo de 2003, proferida por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Cartagena, y en su lugar se tutelará el derecho de petición
vulnerado por Cajanal E.P.S. Seccional Bolívar, en consecuencia ordenará a esa
E.P.S., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir
de la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, profiera el acto
administrativo tendiente a dar solución de fondo a lo pedido por la señora
Francia Elena de Ávila Ramos.
VI. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo de fecha veinte (20) de mayo de 2003,
proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena que negó la
tutela incoada, y en su lugar CONCEDER la protección del derecho de
petición de la señora Francia Elena de Ávila Ramos.
Segundo. ORDENAR a CAJANAL E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha
hecho, profiera el acto administrativo tendiente a dar solución de fondo a lo
pedido por la señora Francia Elena de Ávila Ramos, teniendo en cuenta las
pruebas que aporte la accionante, y los requisitos que consagre la Ley 100 de
1993 y la Ley 797 de 2003.
Tercero. Se previene a CAJANAL E.P.S., para que en el futuro no incurra en
esta clase de omisiones, que como en el caso concreto ha dado como resultado la
vulneración de los derechos fundamentales de sus afiliados.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ÁLVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia C-624/03. M.P. Dr. Rodrigo
Escobar Gil.
[2] Ver entre otras las sentencias T-888/01,
T-609/02, T-259/03 y T-495/03.
[3] Sin embargo es importante aclarar que en
el caso de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes,
el artículo 1º de la ley 717 de 2001 fijó un término perentorio de dos meses.
Situación reconocida entre otras en la sentencia T-304 de 2003.
[4] A pesar de que la norma refiere a las
sociedades administradoras de pensiones, la Corte la adoptó por vía analógica,
como criterio vinculante en la interpretación del contenido del derecho de
petición, cuando el mismo se ejerciera frente a personas o entidades que están
obligadas al reconocimiento y pago de pensiones pero que no son sociedades
administradoras de fondos de pensiones. Sobre el punto sostuvo la Corte que tal
aplicación debe darse “en aras de preservar el principio de igualdad entre los
solicitantes de pensiones, ya que no pueden tener un tratamiento distinto en un
asunto de fundamental importancia sólo porque la entidad responsable de dicha
prestación no comparte determinada naturaleza jurídica (T-170 de 2000 T-1166 de
2001 y T-191 de 2002)”.
[5] Sentencia T-588 de 2003 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[6] Reiterada en T-422 de 2003 M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[7] Posición que además se ha reiterado en las
sentencias T-325/03, T-326/03, T-422/03, T-588/03 y T-642/03.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.