T-981-00
Sentencia T-981/00
Sentencia T-981/00
EMPLEADOR-Facultades sancionatorias proporcionadas y
precedidas de un trámite
ACCION DE TUTELA-Protección de trabajadores ante formas
ilegítimas de sanción que restringen derechos fundamentales
DIGNIDAD DEL
TRABAJADOR-Actos de
hostigamiento contra miembro y directivo de sindicato
DERECHO A
CONSTITUIR UN SINDICATO-Ilegitimidad
de conductas del patrono que tiendan a restringirlo absolutamente
DEBIDO PROCESO-Vulneración por formas ilegítimas de
sanción/ACTIVIDADES SINDICALES REALIZADAS DURANTE LA JORNADA LABORAL
Referencia:
expedientes T-309.944 y T-309.950
Acciones de tutela
contra el Gobernador de Antioquia y la Fábrica de Licores de Antioquia por una
presunta violación de los derechos de petición, igualdad, trabajo y libertad
sindical.
Tema:
Actividades
sindicales realizadas durante la jornada laboral.
Debido proceso
Actoras: Blanca Olga
Metaute y María Ruby Mejía Ríos
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., primero (1º) de
agosto del año dos mil (2000).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por los Juzgados 19 y 39 Penal Municipal, y 4 Penal del Circuito de Medellín,
dentro de las acciones de tutela instauradas por María Ruby Mejía Ríos y Blanca
Olga Metaute contra el Gobernador de Antioquia y el gerente de la Fábrica de
Licores de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los expedientes radicados bajo los números
T-309.944 y T-309.950 fueron acumulados para su revisión, pues ambas acciones
se originaron en los mismos hechos, las dos actoras son trabajadoras de la
empresa demandada, y es igual la parte accionada. En sendas solicitudes de
amparo, se narran los siguientes hechos:
Las accionantes laboran para la Fábrica de
Licores de Antioquia, y en el pago correspondiente a las quincenas del 30 de
octubre, 15 y 30 de noviembre de 1999, su empleador les descontó una suma por
el concepto "D95 Descuento Tiempo no laborado",
correspondiente al lapso que ellas dedicaron a asistir a asambleas informativas
durante su jornada de trabajo (esas reuniones fueron citadas y realizadas por
el sindicato al que pertenecen); además, se les descontó el pago
correspondiente al descanso dominical de la semana en que asistieron a dichas
actividades sindicales.
Las accionantes pidieron a su empleador que
les explicara el motivo de tales descuentos, y se les respondió que ellos
obedecieron a que ellas no laboraron la jornada completa, según el informe
escrito de sus supervisores, y a que, de acuerdo con la ley laboral vigente,
por ese incumplimiento tampoco tenían derecho al pago del correspondiente
descanso dominical. Sin embargo, ambas alegaron que a otros compañeros se les
reembolsó las sumas que les habían descontado.
2. Solicitud de amparo y medios de prueba.
Las demandantes impetraron el amparo
judicial de sus derechos de petición, igualdad, trabajo y libre asociación
sindical pues, en su opinión, ellos fueron violados con la actuación de su
empleador.
A más de lo afirmado en su demanda, y en el
testimonio de ambas actoras, obran en el expediente los medios de prueba que
ellas aportaron en respaldo de su dicho, así como el informe que sobre los
hechos presentó la Fábrica de Licores de Antioquia, y los documentos que anexó
al mismo.
3. Sentencias objeto de revisión
A. Primera instancia.
Los Juzgados 19 y 39 Penal Municipal de
Medellín conocieron en primera instancia de los procesos bajo revisión, y
resolvieron ( el 4 y 7 de enero de 2000, respectivamente) denegar el amparo
solicitado, por considerar que la Fábrica de Licores de Antioquia no violó ni
amenazó los derechos constitucionales reclamados por las accionantes, y que ellas
cuentan con la vía ordinaria laboral para la defensa de los derechos que
consideran vulnerados.
B. Segunda instancia.
Conoció de la impugnación de los fallos
referidos el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, y el 14 y 24 de
febrero de 2000, resolvió confirmar las sentencias impugnadas, pues encontró
suficientes y ajustadas a derecho las consideraciones de los jueces a quo.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Cuatro del 3 de
mayo de 2000.
2. Problemas jurídicos a resolver.
Para la revisión de los fallos de
instancia, esta Sala debe analizar: a) si en estos casos procede la tutela a
pesar de contar las demandantes con la vía laboral ordinaria; b) si la Fábrica
de Licores de Antioquia violó los derechos fundamentales de las accionantes; y
c) si, en caso de proceder la tutela, ésta se debe otorgar como mecanismo
transitorio o definitivo.
3. Procedencia de la tutela.
En todas las decisiones de instancia de los
procesos bajo revisión, se consideró que las acciones interpuestas por las
actoras eran improcedentes, pues éstas cuentan con la vía laboral ordinaria
para reclamar la eficacia de sus derechos, si siguen "...considerando
que los descuentos son injustos por haber acreditado su calidad de integrantes
del sindicato y haber solicitado los permisos para asistir a las asambleas
informativas..." (folio 66 del expediente T-309944 y folio 64 del
expediente T-309950).
Como bien se advierte de la lectura del
numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,[1] de la mera verificación
de que el tutelante cuente con otro mecanismo judicial para la defensa de sus
derechos, no se sigue, automática y necesariamente, la improcedencia de la vía
de amparo. Al respecto, en la sentencia T-100/94,[2] esta Sala de Revisión
sentó la siguiente regla:
"Cuando el juez de tutela halle que
existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si,
conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho
fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluídos TODOS los
aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho
fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión del
mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto del derecho
constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a través
de los procedimientos previstos para la protección de los derechos de rango
meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sino que ha de
tramitarse como la vía procesal prevalente. Así como la Constitución no permite
que se suplante al juez ordinario con el de tutela, para la protección de los
derechos de rango legal, tampoco permite que la protección inmediata y eficaz
de los derechos fundamentales, sea impedida o recortada por las reglas de
competencia de las jurisdicciones ordinarias"
En el asunto que ocupa a la Sala en esta
ocasión, es claro que las actoras cuentan con otro mecanismo judicial para la
defensa de sus derechos; pero esa afirmación sólo indica que el juez de amparo
debe cumplir con la labor de análisis anotada.
Si el conflicto planteado a consideración
del juzgador se circunscribiera a unos descuentos de salario debidos a la falta
de asistencia de las trabajadoras a sus labores, la vía ordinaria sería
adecuada; pero esa hipótesis ignora que ellas asistieron a su lugar de trabajo,
y que si no ocuparon todo el tiempo de su jornada en las labores ordinarias de
producción, fue porque dedicaron parte de él a asistir a una reunión sindical;
por tanto, para juzgar si se violaron o no los derechos de las accionantes, no
basta la vía ordinaria que permite analizar los conflictos individuales
surgidos de la relación laboral; se hace necesario valorar un conflicto
colectivo entre los trabajadores asociados al Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcohólicas -SINTRABECOLICAS-, y la
Fábrica de Licores de Antioquia, que fue resuelto por esta última como si sólo
fuera un conflicto individual, y sin que en la actuación se diera a las
trabajadoras sancionadas la oportunidad de justificar su falta transitoria del
puesto de trabajo, que no de las instalaciones de la empresa.
Que los hechos narrados en las solicitudes
de amparo están relacionados con un conflicto colectivo y no con uno
individual, es lo que acreditan las actas aportadas al proceso por la Fábrica
de Licores de Antioquia (Acta de Audiencia de la Dirección Regional de Trabajo
y Seguridad Social de Antioquia del 5 de noviembre de 1998 -folios 28-29-, y
Acta de Acuerdo entre el Departamento de Antioquia, Fábrica de Licores de
Antioquia y SINALTRALIC -folios 30-31). Partiendo de esas actas y del informe
que presentó a los jueces de instancia la parte demandada, resulta claro que la
diferencia entre el trato que recibieron las accionantes de parte de su
empleadora, y el que la misma empresa dio a John Darío Vasco, por ejemplo (a
éste se le reembolsaron las sumas que le habían sido retenidas con igual
justificación), sólo se puede explicar como consecuencia de un acuerdo entre
SINALTRALIC y la Fábrica de Licores de Antioquia, por un lado, y por el otro,
de la falta de tal acuerdo entre esa empresa y SINTRABECOLICAS.
De esta manera, si se aplica a los hechos y
medios de prueba que obran en el expediente la regla jurisprudencial antes
transcrita, resulta claro que la vía ordinaria, prevista para la consideración
y juzgamiento de los conflictos individuales surgidos de la relación laboral,
no desplaza, en estos casos, a la tutela como mecanismo judicial adecuado para
la defensa de los derechos constitucionales reclamados por las actoras; los
hechos tienen que ver con la violación del derecho a la libre asociación
sindical, y para estos eventos, la Corte Constitucional ha reiterado[3] que procede la acción
de tutela.
4. Violación de los derechos fundamentales de
las demandantes.
Como se indicó en la consideración
anterior, los medios de prueba aportados al proceso por la Fábrica de Licores
de Antioquia, acreditan la existencia de un conflicto colectivo entre esa
dependencia adscrita a la Secretaría de Hacienda Departamental de Antioquia, y los
miembros de dos sindicatos: SINALTRALIC y SINTRABECOLICAS; ahora bien: los
documentos aportados por la parte demandada, dan cuenta de una concertación
exitosa entre la Fábrica de Licores y SINALTRALIC, por medio de la cual se
solucionó el conflicto colectivo y se logró, de una parte, recuperar el tiempo
dejado de laborar por los miembros de ese sindicato, y de la otra, el reembolso
de los dineros descontados a sus asociados; en contraste, esos mismos
documentos dan cuenta de que en noviembre de 1998 se intentó -y fracasó-, la
concertación con SINTRABECOLICAS, pero no de las razones por las que no se
logró la conciliación en noviembre de 1999, es decir, después de los hechos que
originaron estos procesos, cuando este último sindicato manifiesta que siempre estuvo
dispuesto a aceptar las jornadas compensatorias.
Así, esta Sala no puede eludir remitirse a
las consideraciones que hizo la Corte Constitucional en la Sentencia T-170/99,[4] sobre la necesaria
distinción entre las medidas que puede adoptar el patrono ante un
incumplimiento del contrato de trabajo por parte del empleado, y las garantías
constitucionales en materia de asociación sindical, fuero sindical y libertad
de reunión, así como a las que en ese fallo se hicieron sobre la indebida
utilización de las sanciones como forma de persecución sindical, las sanciones
disciplinarias desproporcionadas, y la libertad de expresión de los
trabajadores. La doctrina constitucional sobre esos asuntos, que en esta
oportunidad se reitera, fue sentada en los siguientes términos:
"Las facultades sancionatorias que la
ley otorga a los patronos en relación con sus subordinados deben ser ejercidas
razonablemente, en forma proporcionada a las faltas cometidas, y en todo caso
han de estar plenamente probadas.
"A lo anterior se agrega que, como lo
ha sostenido reiterada jurisprudencia, toda sanción debe estar precedida de un
trámite en el cual se haya oído al trabajador, para el cabal ejercicio de su
derecho de defensa, y hayan sido evaluadas todas las pruebas referentes a los
hechos que dan lugar a ella, motivando el acto correspondiente e indicando con
claridad las normas de la ley o del reglamento de trabajo en las cuales hayan
sido previstas las conductas imputadas y definiendo de manera razonada la
responsabilidad del trabajador.
...
"Tampoco es permitido al patrono
utilizar tales procedimientos con el objeto deliberado de perseguir o
desalentar al trabajador que ejerce actividades sindicales, pues éstas se
encuentran garantizadas por la Constitución Política y no es legítimo que se
las obstruya so pretexto de exigir a aquél que cumpla con las obligaciones
impuestas por el contrato de trabajo.
"No solamente insiste la Corte en la
necesidad de que los campos del contrato individual y el ejercicio de los
derechos sindicales queden claramente delimitados, para acatar así lo dispuesto
en las normas constitucionales que otorgan las correspondientes garantías, sino
que, en particular -habida cuenta de lo probado en este caso-, llama la atención
acerca de que el hecho de hallarse sancionado un trabajador y la sola
circunstancia de estar en curso la aplicación del castigo a él impuesto, no lo
inhabilitan para asistir a las reuniones del sindicato al que pertenece, ni
para convocarlas, y menos para entablar diálogo con sus compañeros, aun en el
interior de las instalaciones de la empresa, si se trata del ejercicio lícito y
razonable de las prerrogativas que el ordenamiento jurídico le confiere como
miembro o directivo de aquél.
...
"Lo que sí afirma la Corte -además de
lo expuesto en torno al debido proceso, y en defensa de la libre asociación
sindical, del fuero que cobija a los directivos sindicales y de la libertad de
reunión que debe garantizarse en las empresas- es que los patronos no pueden,
sin vulnerar las garantías que la Constitución asegura, vincular un determinado
comportamiento individual del trabajador, susceptible de ser tratado y
controlado por los medios que la ley contempla y en el ámbito específico del
contrato laboral, con formas ilegítimas de "sanción" que impliquen
restricciones, prohibiciones o impedimentos de carácter práctico, encaminados a
cercenar los aludidos derechos de rango constitucional, los cuales son
reconocidos a todos los trabajadores, con absoluta independencia de su buen o
mal desempeño a la luz del contrato individual de trabajo.
...
"El hostigamiento hacia un trabajador
-cualquier trabajador- vulnera de suyo los derechos fundamentales, pues ofende
su dignidad y constituye abierto desconocimiento de las más elementales
garantías democráticas, por lo cual su existencia, aunque no resulten probados
otros comportamientos del patrono, exige la protección judicial.
...
"... si el trabajador hostigado lo es
por causa de su vinculación a un sindicato o por desempeñar cargos directivos
en la organización sindical a la que pertenece, o por ejercer su derecho de
reunión con los demás sindicalizados, o por difundir entre sus compañeros los
conceptos que la asociación de trabajadores acoge, buscando nuevos adherentes, la
vulneración de los derechos fundamentales repercute no solamente en la persona
singular del afectado, sino que se extiende al sindicato mismo y aun a los no
sindicalizados, cuya libertad también resulta coartada.
...
"Es ilegítima por parte de los patronos
toda conducta que tienda a obstaculizar, prohibir o sancionar las reuniones
indispensables para constituir el sindicato o para desarrollar su actividad. Y
aunque el derecho de los trabajadores debe ejercerse en términos razonables y
sin que las reuniones que celebren degeneren en perturbaciones de orden público
o en daños a las personas o a las cosas, o impidan el curso normal de las
labores en la empresa, se lesiona ostensiblemente el uso de la libertad
sindical cuando se consagran o aplican restricciones absolutas, que lo hagan
imposible o que conviertan las deliberaciones de los promotores sindicales o
las de los actuales o eventuales afiliados en actos riesgosos para su
estabilidad laboral.
A la luz de esta doctrina, debe señalarse
que en los casos bajo revisión, la sanción de descuento fue impuesta a las
actoras sin respetar el debido proceso, de manera automática y, por tanto, la
Fábrica de Licores evitó pronunciarse en cada caso particular sobre la
justificación que las trabajadoras tenían para abandonar por algunos lapsos de
la jornada laboral sus respectivos puestos de trabajo; la entidad empleadora no
les imputó la falta en que realmente habrían incurrido: participar durante la
jornada de trabajo en reuniones sindicales que no estaban autorizadas por la
entidad empleadora. Más que posible, es muy probable que si la empresa
demandada hubiera procedido de acuerdo con la doctrina constitucional reiterada
en este fallo, el procedimiento que habría adelantado en ejercicio del poder
sancionatorio que le corresponde como empleador terminara un una decisión de
igual contenido a la adoptada sin respetar el debido proceso; pero a diferencia
de lo que efectivamente ocurrió, en éste hipotético caso, habría actuado
legítimamente.
Teniendo en cuenta los medios de prueba
aportados por la empresa demandada, resulta evidente que ésta confundió, en el
caso de las demandantes, los planos correspondientes al manejo adecuado de la
relación individual de trabajo, y a la administración de un conflicto con el
sindicato al que están afiliadas las trabajadoras; la falta que a ellas se les
puede imputar, sólo existe como forma específica de manifestación del conflicto
colectivo en el ámbito de las relaciones individuales; por eso la falta
cometida por cada una de ellas es idéntica a aquella en la que pudieron
incurrir todos los que asistieron a las asambleas informativas de uno y otro
sindicato; pero las de los afiliados a SINALTRALIC se resolvieron con la
concertación, con el uso de los medios propios para administrar y resolver los
conflictos colectivos, y las de los afiliados a SINTRABECOLICAS empleando el
poder sancionador del empleador, y prescindiendo del debido proceso. La Carta
Política colombiana prevé, en su artículo 55, que los conflictos colectivos se
resolverán por medio de la negociación colectiva, la concertación, y los demás
medios adecuados para su solución pacífica; es a través de esos mecanismos, y
no del poder disciplinario propio de la relación individual de trabajo, que se
debe buscar la solución de los conflictos entre la empresa y el sindicato;
hacer lo contrario, actuando como lo hizo en este asunto la Fábrica de Licores
de Antioquia, sin probar las razones objetivas por las que dio distinto
tratamiento a los sindicalizados en una y otro entidad gremial, arrojó como
resultado la violación de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido
proceso y, por conexidad, la libertad sindical.
De acuerdo con el artículo 1, numeral 2,
literal b) del Convenio No. 87 de la Organización Internacional del Trabajo,
los trabajadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto de
discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical en relación con su
empleo, y esa protección especial, respecto del derecho de reunión, debe
ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: "despedir
a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación
sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de
trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de
trabajo"
En esos términos, que son aplicables al
asunto sub examine, puesto que el Convenio 87 fue aprobado por medio de
la Ley 27 de 1976, la asistencia de las actoras a las asambleas informativas
realizadas por SINTRABECOLICAS durante la jornada laboral, sin el
consentimiento previo del empleador, no estaría cobijada por esa protección
especial y, a condición de que se respete el debido proceso, puede ser objeto
de una sanción; sin embargo, María Ruby Mejía Ríos, reclamó en la impugnación del
fallo de primera instancia -expediente T-309944, folio 54-, su condición de
Vicepresidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las
Bebidas Alcohólicas SINTRABECOLICAS SECCIONAL MEDELLIN, FILIAL DE LA CUT, y de
acuerdo con el informe de la empresa demandada al Juzgado 19 Penal Municipal de
Medellín: "...a ambas organizaciones les viene otorgando permisos
sindicales pactados con cada uno de los sindicatos, la administración y ante el
ministerio de trabajo y seguridad social, según consta en actas de noviembre 5
de 1998 y del 5 de octubre de 1998, suscritas por los presidentes de los
respectivos sindicatos, el apoderado de la Fábrica de Licores y la Inspectora
de Trabajo. En dichas actas se convino que cada mes, a cada sindicato se le concedían
dos (2) días para reunión de la junta directiva..." (folio 42).
Tales antecedentes, hacían necesario que
para justificar la actuación de la Fábrica de Licores, ésta acreditara en el
expediente de tutela que esos dos días de permiso habían sido agotados por la
actora miembro de la directiva sindical, antes de acudir a las reuniones no
autorizadas que originaron la deducción de parte de su salario; tal extremo no
aparece acreditado en el expediente, ni la empresa demandada reclamó que se
hubiera dado; si esto se suma a que, como se consideró, la deducción fue
ordenada y ejecutada sin permitirles a las actoras ejercer su derecho de
defensa y, por tanto, sin poder aducir las particularidades de la situación y
actuación de cada una de ellas, es ineludible concluir que la empresa demandada
violó los derechos que reclaman las actoras; pero esa conclusión no implica que
la actuación irregular de la Fábrica de Licores de Antioquia constituya un acto
de hostigamiento en contra de SINTRABECOLICAS; como a las trabajadoras no se
les imputó la falta en que realmente pudieron incurrir, tampoco están en el
expediente los medios de convicción que se requieren para que el juez se
pronuncie sobre este aspecto del asunto bajo consideración, y tal
pronunciamiento corresponde, de acuerdo con las normas pertinentes, a la
autoridad administrativa competente; por tanto, se hace necesario remitir copia
de esta providencia a la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de
Antioquia, pues los hechos considerados pueden llegar a configurar una de las
modalidades de atentado contra el derecho de asociación sindical consagradas en
el artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo[5].
5. Efecto definitivo de esta tutela.
De acuerdo con los medios de prueba que
obran en los expedientes T-309944 y T-309950, está acreditado que las
reducciones salariales que originaron los procesos bajo revisión, no fueron
ocasionadas por asuntos relativos a la relación individual de trabajo existente
entre la Fábrica de Licores de Antioquia y las actoras, sino por actuaciones de
éstas y otros trabajadores, como miembros de un sindicato en conflicto
colectivo con dicha empresa; además, de esos medios de convicción se desprende
que la entidad demandada violó el derecho al debido proceso de las actoras en
la actuación administrativa que se inició con los informes de los supervisores
que obran a folios 31 a 46 del expediente T-309944, y 32 a 41 del expediente
T-309950, por lo que la tutela de los derechos a la libre asociación sindical y
al debido proceso se otorgará de manera definitiva en la parte resolutiva de
esta providencia, y se ordenará que las sumas indebidamente descontadas sean
reembolsadas con la debida indexación.
Pero la violación del derecho al debido
proceso en que incurrió la Fábrica de Licores de Antioquia no tiene el efecto
de hacer que desaparezcan las actuaciones cumplidas por las actoras como
agentes de un conflicto colectivo; si tales comportamientos configuran faltas
sancionables dentro del régimen aplicable, se les puede exigir la
responsabilidad correspondiente cumpliendo con todas las formalidades previstas
en las normas aplicables a esos asuntos.
I.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar las decisiones de instancia adoptadas por
los Juzgados 19 y 39 Penal Municipal, y 4 Penal del Circuito de Medellín en el
trámite de las acciones de tutela interpuestas por María Ruby Mejía Ríos y
Blanca Olga Metaute contra el Gobernador de Antioquia y el gerente de la
Fabrica de Licores de Antioquia y, en su lugar, tutelar los derechos al debido
proceso y a la libre asociación sindical de las actoras.
Segundo. Ordenar al Gobernador de Antioquia, como
representante legal de la Fábrica de Licores de Antioquia, y al gerente de esa
empresa que, si aún no lo han hecho, dentro del término de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a
reconocer y pagar a María Ruby Mejía Ríos y Blanca Olga Metaute el total de las
sumas que les redujeron de los salarios correspondientes a las quincenas del 30
de octubre, 15 y 30 de noviembre de 1999, debidamente indexadas.
Tercero. Prevenir al Gobernador de Antioquia y al Gerente de la
Fábrica de Licores de Antioquia para que se abstengan de actuaciones
irregulares como las que sirvieron de origen a las tutelas que se revisan por
medio de esta providencia, so pena de las sanciones previstas por el Decreto
2591 de 1991 para el desacato.
Cuarto. Ordenar que, por medio de la Secretaría General de la
Corte Constitucional, se remita copia de esta sentencia de revisión a la
Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, para los fines considerados en la parte motiva.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
"Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La
acción de tutela no procederá:
"1. Cuando existan otros
recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de
dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que
se encuentre el solicitante"
[2]
M.P. Carlos Gaviria Díaz
[3]
Ver las sentencias T-436/00, T-476/98 y SU-667/98
[4]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[5] "Artículo 354. Subrogado por el artículo 39 de la
Ley 50/90. Protección del derecho de asociación. 1. En los términos del
artículo 292 del Código Penal, queda prohibido a toda persona atentar contra el
derecho de asociación sindical. 2. Toda persona que atente en cualquier forma
contra el derecho de asociación sindical será castigada cada vez con una multa
equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo mensual
más alto vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario
administrativo del trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya
lugar..."
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.