T-981-99
Sentencia T-981/99
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
La acción de tutela no es, como
reiteradamente lo ha sostenido la Corte, un mecanismo judicial paralelo ni
sustitutivo de los medios alternativos de defensa judicial, ni un instrumento
para revivir términos o recursos judiciales que no se utilizaron, es un medio subsidiario
de protección judicial que tiene operancia cuando aquéllos no existen o
existiendo se revelan inidóneos o insuficientes para la protección de los
derechos fundamentales, afectados por la acción o la omisión de las
autoridades, o excepcionalmente de los particulares. Por lo tanto, tratándose
de actuaciones judiciales solamente se puede acudir a la tutela cuando éstas
configuren vías de hecho y se hayan agotado los instrumentos ordinarios de
protección diseñados por el legislador.
PENSION DE JUBILACION-No aplicación del 100% por suspensión
provisional de ordenanza antes de reconocimiento
DERECHOS
ADQUIRIDOS-Alcance
DERECHOS
ADQUIRIDOS DEL PENSIONADO-Situaciones
jurídicas individuales definidas con anterioridad a la ley 100 de 1993
VIA DE HECHO-Inexistencia de actuación arbitraria por
hechos que no constituyen materia de pronunciamiento
Referencia:
Expediente T-242122
Acción de tutela
instaurada por Gumersindo Serje Ahumada contra las decisiones judiciales
proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Segunda
del Consejo de Estado.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá, D.C, diciembre siete (7)
de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA,
dentro del trámite de la revisión de las
sentencias dictadas, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Barranquilla y, en segunda instancia por el Tribunal Superior de
Barranquilla - Sala Civil Familia, en relación con la acción de tutela
instaurada por Gumersindo Serje Ahumada, contra las sentencias proferidas por
el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado -Sala de lo
Contencioso Administrativo- Sección II, Subsección B.
I. ANTECEDENTES.
Hechos.
1.1. Gumersindo Serje Ahumada solicitó a la
Gobernación del Atlántico, el reconocimiento y pago de una pensión mensual
vitalicia de jubilación, por reunir los requisitos de edad y tiempo exigidos
para esta prestación.
1.2. Mediante resolución 568 del 13 de
junio de 1991, la Gobernación del Atlántico ordenó el reconocimiento y pago de
la pensión, a favor del accionante, por la suma de $ 316.386,59, equivalente al
75% del valor de la remuneración devengada durante el último año de servicio.
1.3. Inconforme con el reconocimiento que
le hiciera la administración, Gumersindo Serje Ahumada, a través de apoderado,
instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal
Administrativo del Atlántico.
1.4. Por dicha vía, solicitó la declaración
parcial de nulidad del referido acto administrativo y el restablecimiento del
derecho lesionado, teniendo en cuenta que la pensión reconocida no fue
liquidada de conformidad con los incrementos establecidos en la ley 71 de 1988
y en la ordenanza 47 de noviembre 6 de 1974, disposiciones que, a su juicio,
permiten la liquidación de su pensión de jubilación en cuantía equivalente al
100% de lo que recibió por concepto de dietas, gastos de representación y
movilización como Diputado de la Asamblea del Atlántico, durante los últimos 30
días de sesiones ordinarias a las cuales asistió, más lo correspondiente a la
doceava parte de las primas de servicios y de navidad que recibió el último año
de servicios.
1.5. Agotado el trámite procesal
correspondiente, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia
del 1º de junio de 1995, no accedió a las súplicas de la demanda, por cuanto en
concepto de dicha Corporación, la demanda se basa en una norma jurídica que no
se encuentra vigente.
1.6. Es de observar, que la referida
ordenanza fue demandada ante el mismo Tribunal en acción pública de nulidad, el
cual ordenó su suspensión provisional por auto del 19 de diciembre de 1990.
Posteriormente, se declaró su nulidad según sentencia del 15 de marzo de 1995,
que fue confirmada por el Consejo de Estado, mediante proveído del 24 de julio
de 1997.
Tanto el Tribunal como el Consejo de Estado fundaron
sus decisiones en que no sólo la Constitución anterior sino la vigente,
asignaron competencia exclusiva del Congreso de la República, para regular el
régimen prestacional de los servidores públicos.
1.7. Según el actor, las providencias
proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado,
que no accedieron a establecer el monto de la pensión, conforme a sus
pretensiones, incurren en vía de hecho, por haberse desconocido los derechos
adquiridos bajo el imperio de una ordenanza anterior, los cuales debían
conservar toda su vigencia desde antes de comenzar a regir la ley 100 de 1993.
2. Pretensiones.
Pretende el demandante, que le sean
amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la situación
jurídica adquirida de conformidad con el artículo 58 de la Constitución, los
cuales considera que fueron violados por el Tribunal Administrativo del
Atlántico y el Consejo de Estado, al fallar la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto administrativo de la
Gobernación del Atlántico que reconoció su pensión de jubilación.
Consecuentemente solicita, la revocación de
las referidas sentencias, y que en su lugar, se declare la nulidad parcial de
la citada resolución y que le sea liquidada y pagada su pensión de jubilación
de acuerdo con la ley 71 de 1988 y la ordenanza 47 de 6 de noviembre de 1974,
originaria de la Asamblea Departamental del Atlántico.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN.
Primera
Instancia.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Barranquilla, mediante sentencia del 18 de junio de 1999, declaró improcedente
la tutela impetrada. Las razones que justificaron dicha decisión se pueden
resumir de la siguiente manera:
Alega el actor que le han sido violados sus
derechos adquiridos de acuerdo con lo establecido en el artículo 58
constitucional. Sin embargo, no encuentra el Juzgado que en cabeza de aquél se
hubiere llegado a consolidar derecho alguno, derivado de la ordenanza No. 47 de
1974 de la Asamblea Departamental del Atlántico.
De otro lado, la acción de tutela no puede
convertirse en una tercera instancia, tal y como lo pretende el peticionario,
porque sus pretensiones ya fueron analizadas y resueltas a través de sentencia
dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, además, no
observa el Juzgado que se hubiere incurrido en vía de hecho, por
desconocimiento del debido proceso, en las sentencias cuestionadas.
Segunda Instancia.
Impugnada la anterior decisión, fue
confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
mediante sentencia de 29 de julio de 1999. Las razones principales que el
Tribunal tuvo en cuenta para adoptar dicha decisión fueron las siguientes:
Las decisiones contenidas en las sentencias
censuradas no constituyen vías de hecho, por cuanto ellas no configuran una
“transgresión protuberante, manifiesta, grave y arbitraria de la normatividad
reguladora de la relación sustancial o material vigente al momento de
proferirse la sentencia de junio 1º de 1995 emanada del Tribunal Administrativo
del Atlántico y confirmada por la de julio 24 de 1997, proferida por la Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección II, subsección B del Consejo de Estado”.
Por el contrario, las referidas decisiones se basan en criterios razonables y
serios, que permiten afirmar la no violación al debido proceso.
Por lo demás, las providencias atacadas en
tutela encuentran su apoyo en la Constitución y la ley. No se trata entonces de
apreciaciones subjetivas del Tribunal o del Consejo de Estado.
La ordenanza 47 de 1974 desapareció del
ordenamiento jurídico al ser declarada nula. En consideración a lo anterior,
mal puede predicarse la violación de un derecho con fundamento en una norma que
desapareció del sistema normativo.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. El problema jurídico planteado.
El asunto que se debate se contrae a
determinar si en las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo
contencioso administrativa, en virtud de las cuales no se accedió a las
pretensiones del actor en el sentido que se le liquidara su pensión de
jubilación con fundamento en lo previsto en la ordenanza 47 de 1974, declarada
nula por dicha jurisdicción, configura una vía de hecho violatoria de sus
derechos fundamentales.
2. Solución al
problema planteado.
2.1. La Corte Constitucional desde la sentencia
C-543/92[1],
elaboró la doctrina en torno a la vía de hecho judicial, que luego refinó en
sucesivos y reiterados pronunciamientos[2],
con el fin de proteger los derechos fundamentales constitucionales de las
personas frente a la actuación arbitraria e irregular de los jueces, es decir,
aquella que obedeciendo a la mera voluntad o arbitrio desborda los límites de
la legalidad e implica la desnaturalización de su función constitucional, y
cuando los remedios judiciales ordinarios no existen o se encuentran agotados o
resultan ineficaces para conjurarla y restablecer el goce de los derechos
lesionados.
2.2. La acción de tutela no es, como
reiteradamente lo ha sostenido la Corte, un mecanismo judicial paralelo ni
sustitutivo de los medios alternativos de defensa judicial, ni un instrumento
para revivir términos o recursos judiciales que no se utilizaron, es un medio
subsidiario de protección judicial que tiene operancia cuando aquéllos no
existen o existiendo se revelan inidóneos o insuficientes para la protección de
los derechos fundamentales, afectados por la acción o la omisión de las
autoridades, o excepcionalmente de los particulares. Por lo tanto, tratándose
de actuaciones judiciales solamente se puede acudir a la tutela cuando éstas
configuren vías de hecho y se hayan agotado los instrumentos ordinarios de
protección diseñados por el legislador.
2.3. En el caso concreto el
peticionario invoca la violación al debido proceso y a la protección
constitucional de sus derechos adquiridos, por haber incurrido tanto el
Tribunal Administrativo del Atlántico como el Consejo de Estado en una vía de
hecho al adoptar las decisiones contenidas en las sentencias antes
referenciadas. Procede la Sala, en consecuencia, a establecer si se configuró
la alegada vía de hecho, con fundamento en los siguientes razonamientos:
a) El peticionario elevó su solicitud de
pensión ante el Gobierno Departamental del Atlántico el 20 de septiembre de
1990. Dicha pensión le fue reconocida, según resolución 568 de junio 13 de
1991, a partir del 1 de octubre de 1988 y por una cuantía equivalente al 75% de
lo devengado durante el último año de servicios.
La administración departamental no aplicó
el literal e) del artículo 1 de la ordenanza No. 47 de 1994, según la cual las
pensiones de los diputados del Departamento del Atlántico debían liquidarse con
base en el 100% de la remuneración devengada, habida consideración de que dicho
acto administrativo había sido suspendido provisionalmente por el Tribunal
Administrativo del Atlántico, según auto de fecha 19 de diciembre de 1990.
Conforme a lo anterior se observa, que
mucho antes de que al actor se le hubiera reconocido su pensión el acto
administrativo que servía de fuente jurídica para liquidar la pensión había
perdido fuerza ejecutoria, por virtud del decreto de suspensión provisional
emitido por dicho Tribunal, la cual fue confirmada al decretarse posteriormente
su nulidad.
b) El Tribunal Administrativo del Atlántico
en la sentencia de 1 de junio de 1995 consideró, para negar las pretensiones
del demandante, que para la liquidación de su pensión de jubilación no podía
aplicarse la ordenanza No. 47 de 1974, emanada de la Asamblea del Atlántico. En
efecto dijo el Tribunal:
“Acota la Sala que mediante proveído
calendado el 19 de diciembre de 1990 decretó inicialmente la suspensión
provisional de la ordenanza 47 de 1974, y, posteriormente, mediante sentencia
de 15 de marzo de 1995 declaró la nulidad del mencionado acto…”.
“…. Como quiera que la norma que le sirve
de sustento a las pretensiones del actor (ordenanza No. 47 de noviembre 6 de
1974), fue declarada por este Tribunal, es obvio que al haber desaparecido del
panorama jurídico, habrá de denegarse las súplicas de la demanda”.
c) El Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia de
julio 24 de 1997, mediante la cual confirmó la decisión del Tribunal, expresó
lo siguiente:
“La Sala en reiterados pronunciamientos ha
expresado que tanto la Carta Política anterior, como en la de 1991, es facultad
exclusiva del legislador, señalar el régimen prestacional de quienes prestan el
servicio en el sector oficial”.
“….La Constitución Política de 1991, art.
150, numeral 19, literal f) facultó al Congreso para dictar las normas
generales y señalar en ella los objetivos y criterios a los cuales debe
sujetarse el Gobierno para regular el régimen de prestaciones sociales de los
trabajadores oficiales. Estas funciones son indelegables en las Corporaciones
Públicas Territoriales y estas no podrán arrogárselas”.
“Asi pues, es indiscutible que el actor no
puede fundar sus pretensiones en la citada ordenanza”.
“La Sala comparte los planteamientos
expuestos por el Tribunal, por los cuales denegó las súplicas de la demanda, no
sólo por declaratoria de la nulidad de la ordenanza, sino que además aceptando
en gracia de discusión que ella se hallara vigente, por ser manifiesta su
incompatibilidad con los preceptos constitucionales antes citados, se impondría
su inaplicación”.
d) Las decisiones judiciales censuradas, al
contrario de lo expresado por el actor, en forma sucinta, aunque suficiente,
exponen de manera clara y razonada los motivos por los cuales no era procedente
la aplicación de la referida ordenanza, que obedecieron a la circunstancia de
que tanto bajo la anterior Constitución como en la actual la regulación
normativa en materia pensional es asunto de reserva del legislador y no de los
órganos de las entidades territoriales y, adicionalmente, a que no es viable la
aplicación de un acto administrativo declarado nulo, por ser violatorio de la
normatividad superior.
e) La Sala estima, en consecuencia, que las
decisiones judiciales censuradas por el demandante, contienen una motivación
razonable y ponderada, que por lo tanto no se revela arbitraria ni desproporcionada,
pues contienen un raciocinio lógico inferido a partir de la idea de que no es
posible que el actor pretenda que a su situación jurídica de pensionado se le
aplique una normatividad que desde un principio fue contraria a la Constitución
vigente al momento de su expedición y que igualmente seguía siendo
contradictoria con la nueva normatividad constitucional, y que además fue
retirada del mundo jurídico por decisión de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
La declaración de nulidad de dicha
ordenanza, conforme al artículo 170 del C.C.A. tiene efecto retroactivo; por
consiguiente, la declaración de nulidad implica que el acto administrativo
contenido en la referida ordenanza no pudo producir efectos jurídicos.
Conforme a lo anterior deduce la Corte que
si dicha ordenanza podía ser inaplicada de acuerdo con el art. 4 de la
Constitución, con mayor razón no debía ser aplicada cuando fue declarada ilegal
por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
f) En cuanto al derecho adquirido alegado
por el actor observa la Sala que lo que la Constitución protege (art. 58) son
los derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, con justo título
y con arreglo a las leyes civiles, no asi, los títulos que tienen un vicio de
legitimidad, como el de la ordenanza mencionada, que fue detectado y que sirvió
de fundamento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para retirarla
del mundo jurídico.
Además, las decisiones contenidas en las
sentencias cuestionadas, para no reconocer al actor los derechos reclamados,
tienen como efecto necesario el que éste no puede derivar derechos adquiridos
de la referida ordenanza; ello, por ende, equivale a considerar que el
demandante no tenía ni tiene una situación jurídica consolidada y debidamente
legitimada.
g) El actor alega que en su caso debe
aplicarse el inciso primero del art. 146 de la ley 100/93, que dice:
“Las situaciones jurídicas individuales
definidas por disposiciones municipales y departamentales. Las situaciones de
carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en
disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de
jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas
vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus órganos
descentralizados continuarán vigentes”.
La Corte Constitucional en la sentencia C-410/97[3] declaró exequible la
mencionada norma, salvo la expresión “o cumplan dentro de los dos años
siguientes que se juzgó inexequible”.
En la referida sentencia, dijo la Corte:
“El inciso
primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos
constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la
Constitución Política, según el cual "se garantizan los derechos
adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser
desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores".
“En efecto, ha
expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos
comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han
consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se
encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por
disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas
situaciones”.
“Desde luego que
lo que es materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas
definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas. Sobre esta
materia, la Corporación en la sentencia No. C-350 del 29 de julio de 1997, MP.
Dr. Fabio Morón Díaz, expresó:
" En primer
lugar es necesario precisar la noción de derecho adquirido:
“La noción de
derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa...Por derecho
adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, aquel derecho que ha
entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él,
y que por lo mismo no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o
reconoció legítimamente.
“Lo anterior conduce
a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya
conservación e integridad, está garantizada en favor del titular del derecho,
por una acción o por una excepción.
“Ajusta mejor a
la técnica denominar “situación jurídica concreta o subjetiva”, al derecho
adquirido o constituido de que trata la Constitución...y “situación jurídica
abstracta u objetiva” a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia de
la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su
papel en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado
a regir una nueva ley. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el
texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en
favor o en contra de una persona.”[4]
“Es decir, que el
derecho sólo se perfeccionaba previo el cumplimiento de esa condición, lo que
significa que mientras ello no sucediera el concesionario apenas tenía una expectativa”.
“...la
jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de
las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son
intangibles y por lo tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede
lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas “expectativas”,
pues como su nombre lo indica, son aquellas probabilidades o esperanzas que se
tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas
discrecionalmente por el legislador.
“Nuestro Estatuto
Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y
prohibe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por
fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al
legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado
el propio constituyente para el cumplimiento de su función.” (corte
Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)"
“Así pues, como
lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las
situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la
presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales,
continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que
ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo
el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o
modificadas por la nueva ley”.
“De esta manera,
teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los
pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la
ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con
anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar
vigentes”.
En la aludida sentencia C-410/97
la Corte no precisa qué debe entenderse por situaciones jurídicas de carácter
individual definidas con anterioridad a la ley 100, con base en disposiciones
municipales en materia de pensiones. Pero a juicio de la Sala, el entendimiento
que debe dársele a esa disposición es que dichas situaciones deben haber sido
declaradas o definidas por acto administrativo en firme de la autoridad
encargada del reconocimiento de la respectiva pensión. Por consiguiente, no
puede alegarse que se tiene una situación jurídica definida en materia
pensional con arreglo a dicha disposición, con anterioridad a la ley 100/93
cuando no ha mediado acto administrativo que realice el reconocimiento
pensional y mucho menos cuando se ha negado expresamente éste.
h) El actor, en la demanda que presentó
ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, no señaló como violado el inciso
primero del art. 143 de la ley 100/93; ello determinó que ni el Tribunal ni el
Consejo de Estado se refirieran en sus sentencias expresamente a la posible
transgresión de la referida disposición por el acto acusado. En consecuencia,
en razón de la naturaleza rogada de la jurisdicción de lo contencioso administrativo
no podían dichas Corporaciones referirse a los posibles derechos que para el
demandante podían emanar de la mencionada disposición.
Si por las razones anotadas la jurisdicción
de lo contencioso administrativo no se pronunció sobre la aplicabilidad de
dicha norma, mal puede ahora el demandante, por la vía de la tutela, alegar la
ocurrencia de una vía de hecho en la expedición de las mencionadas sentencias
por no haberse considerado la viabilidad de su pretensión con arreglo a la
referida normatividad.
Entiende la Sala, que no es posible alegar
vía de hecho contra sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso
administrativo en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando
el demandante ha omitido señalar ante dicha jurisdicción el fundamento legal
básico de su pretensión, porque ello equivaldría a que, sin agotar el medio
alternativo de defensa judicial, se impetre la tutela como instrumento procesal
principal para proteger derechos que hubieran podido ser amparados a través del
referido medio, pues de esta manera la tutela dejaría de ser instrumento
subsidiario y se convertiría en medio ordinario de protección.
En otras palabras, al juez administrativo
no se le puede endilgar una actuación arbitraria e irregular, constitutiva de
una vía de hecho, por hechos o circunstancias que no constituyeron el objeto o
la materia sobre la cual se pronunció, pues esta supone cierta arbitrariedad
consciente y deliberada del juez para actuar en forma contraria al derecho en
relación con el asunto o materia sometido a su conocimiento.
3. En conclusión, considera la Sala que no
existió ni la alegada vía de hecho ni la violación de los derechos
fundamentales cuya tutela se impetra, en consideración a que las decisiones
contenidas en las sentencias impugnadas tienen fuerza de cosa juzgada y son
legítimas desde el punto de vista constitucional, pues ellas se adoptaron en
forma regular, con arreglo al debido proceso y dentro de la autonomía e
independencia que la Constitución reconoce a los jueces. En tal virtud, se
confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla –Sala de Decisión Civil, Familia.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia de
fecha de 29 de julio de 1999 proferida por del Tribunal Superior de
Barranquilla –Sala Civil, Familia..
Segundo. Por Secretaría General dese
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notífiquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL.
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
[1] M.P. José Gregorio
Hernández..
[2] Se pueden consultar
entre otras las sentencias t-001/99 M.P.. José Gregorio Hernández Galindo, SU
542/99. M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU 646/99, SU 086/99 M.P. Antonio
Barrera Carbonell
[3] M.P. Hernando Herrera
Vergara
[4] Corte Suprema de
Justicia, Sentencia de 12 de diciembre de 1974.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.