T-980-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-980/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Tratándose
de acciones de tutela contra providencias judiciales el juicio sobre la
razonabilidad del término ha de ser más riguroso en comparación con los otros
casos que se llevan ante la justicia constitucional, aumentando la carga de la
argumentación en cabeza del demandante “de manera proporcional a la distancia
temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento
en que se considera que se vulneró un derecho”. No obstante lo anterior, por no
existir parámetros que permitan establecer a priori cuál es el término para
presentar la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado
algunos factores que permiten establecer si la acción de tutela fue ejercida
dentro de un plazo razonable y proporcionado
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Factores que deben tenerse en cuenta para determinar
plazo razonable
i) La existencia de motivos válidos que
expliquen la inactividad del accionante, caso en el cual éste debe alegar y
demostrar las razones que justifican su inacción. ii) La inactividad vulnera
derechos de terceros afectados con la decisión. iii) Existencia de un nexo de
causalidad entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los
derechos fundamentales presuntamente conculcados. iv) La vulneración o amenaza
del derecho fundamental se mantiene en el tiempo. v) La carga de interposición
de la tutela es desproporcionada en relación con la situación de debilidad
manifiesta del accionante.
DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión
positiva por indebida apreciación probatoria
De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este error surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión. Se trata de una de las hipótesis más exigentes
para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra
sentencias. Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno
de los campos en que se expresa, con mayor intensidad el ejercicio de la
autonomía e independencia judicial. La labor del juez de tutela en relación con
el defecto fáctico está estrictamente limitada a aquellos eventos en que la
actividad probatoria realizada por el funcionario judicial, incurre en errores
de tal magnitud que, por su evidencia, conducen a una decisión judicial
arbitraria e irrazonable. Adicionalmente, este vicio debe tener una relación
intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir
ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. Es
decir, el yerro debe ser relevante, no solo en términos de protección del
derecho al debido proceso, sino también respecto a la controversia jurídica
materia de la decisión judicial.
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
La
sentencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando su motivación
contradice, de manera abierta y ostensible, el régimen jurídico que debe
aplicar. La actividad del juez de tutela, en este orden de ideas, está
limitada a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal.
Así, la acción de tutela no puede constituirse en un escenario para la
evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos
elaborados por el juez ordinario, sino que se restringe a identificar la
incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia
debatida en sede jurisdiccional.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Precedente jurisprudencial fijado por la Corte
Constitucional
El
precedente constitucional sobre el presupuesto de la inmediatez en tutela
contra providencia judicial establece que se trata de un atributo inherente a
la naturaleza cautelar de la acción de tutela, el cual exige medidas urgentes y
oportunas, compatible además con intereses como la seguridad jurídica, la
protección de los derechos de terceros de buena fe, la estabilidad de las
decisiones y la imposibilidad de alegar a favor la propia negligencia. Si bien no
existe un término de de caducidad para la instauración del mecanismo
constitucional, este debe presentarse dentro de un plazo razonable, oportuno y
justo que deberá ser valorado por el juez en cada caso concreto. Tratándose de
tutela contra providencias judiciales, el juicio de razonabilidad es más
riguroso, sin que exista un parámetro para establecer a priori la razonabilidad
del plazo. Sin embargo, para este análisis el juez constitucional puede acudir
a criterios como los motivos que justifiquen la inactividad; que la inactividad
vulnere derechos de terceros; la relación entre la vulneración de derechos y la
presentación tardía de la tutela; el carácter permanente de la vulneración o
amenaza; la debilidad manifiesta del accionante.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término
razonable debe valorarse en cada caso concreto
El precedente constitucional del
principio de inmediatez en las acciones de tutela contra decisiones judiciales,
según el cual aunque la acción deba instaurase en un plazo razonable, oportuno
y justo, no existe un término preestablecido o determinado a priori para el
efecto. Este debe ser objeto de análisis en el caso concreto, de cara a las
condiciones personales del actor, la complejidad del caso, la relación entre el
ejercicio tardío y la vulneración de derechos, el carácter permanente o
prolongado de la vulneración, entre otros criterios.
FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL COMO FUENTE
DE DERECHO-Jurisprudencia
constitucional
Esta
Corporación ha reconocido la fuerza vinculante de los fallos de la Corte,
proferidos en ejercicio del control concreto y abstracto de constitucionalidad,
y ha sostenido que si bien la jurisprudencia no es obligatoria –art. 230
superior- las pautas jurisprudenciales fijadas por la Corte, quien tiene a su
cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, determinan
el contenido y alcance de la normatividad fundamental, de tal manera que cuando
es desconocida se está violando la Constitución, en cuanto la aplican de manera
contraria a aquélla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad.
La Corte ha insistido en que sus sentencias de amparo tienen una proyección
doctrinal vinculante, en cuanto se trata de interpretar la Constitución misma,
lo cual debe tener un efecto multiplicador aplicable a los casos similares o
análogos, por cuanto de lo contrario se desvirtuaría su verdadera esencia y se
convertiría tan solo en otra instancia de una jurisdicción.
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-No vulneración en sanción disciplinaria impuesta a
juez por proceso de notificación de una acción de tutela
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Instar al Consejo Superior de la Judicatura a aplicar
en sus decisiones el precedente jurisprudencial en materia de acción de tutela,
en particular relativo al principio de inmediatez
Referencia:
expediente T-3095140
Acción de tutela instaurada por Armando de Jesús
Arrázola Molinares contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá
Magistrado
Ponente:
LUÍS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luís
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos el 4 de octubre de
2010 y el 5 de mayo de 2011, por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del
Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y del Consejo Superior de la
Judicatura, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos y la demanda
1.1 Armando de Jesús Arrázola Molinares, se desempeñaba
para la época de los hechos, como Juez Segundo Laboral del Circuito de
Florencia (Caquetá). Fue sancionado disciplinariamente por las autoridades
demandadas con amonestación escrita, por infracción a los deberes del cargo, en
la modalidad de falta leve culposa, de conformidad con lo prescrito en los
artículos 153.15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 142 de la
Ley 734 de 2002.
1.2 La sanción se originó en la notificación de un fallo
de tutela, dentro de una acción de esta naturaleza, instaurada por la ciudadana
María Deysy Ocampo Gaviria en contra de la Secretaría de Educación y la
Gobernación del Departamento de Caquetá, la cual cursó en el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Florencia del que era titular el investigado.
1.3. La mencionada ciudadana reside en la carrera 2 No.
10-21 del municipio de Valparaíso (Caquetá), y aportó en la demanda como lugar
de notificaciones la calle 29 No. 10-1A del barrio Villa del Río del municipio
de Florencia, en donde reside un hermano. El 26 de junio de 2009 se expidió el
oficio No. 345 de la fecha para efectos de la notificación del fallo de tutela
de primera instancia. El 27 del mismo mes y año la citadora del juzgado se
dirigió a la dirección suministrada y no encontró a nadie. Volvió el 30
siguiente, y en esa fecha el oficio fue recibido por una menor de edad (10
años) quien según informa la notificadora “firmó con el nombre de la
señora”. Enterado de esta situación el Secretario del Juzgado, manifestó a
la notificadora que el oficio debía ser entregado a una persona mayor de edad[1].
En un nuevo intento de notificación, el oficio 345 del julio 26 de 2009 fue
recibido el 2 de julio por la actora en tutela, entre las 7 y las 8 de la
noche. Ante este hecho, la demandante refiere que contó tres días hábiles desde
el recibo del oficio y entendió que tenía plazo para impugnar el fallo adverso
hasta el 7 del mismo mes, y efectivamente en esa fecha (5:30 p.m.) radicó el
memorial correspondiente.
A través de oficio No. 360 del 9 de julio de 2009 el
Juzgado le informó que la tutela había sido enviada a la Corte Constitucional,
para su eventual revisión. Una vez en el despacho judicial, la actora pudo
verificar que en la copia del oficio que se encuentra anexa al expediente,
aparece su nombre como si hubiera recibido la notificación, pero quien la
recibió fue una menor de edad y a ella no le hicieron firmar nada.
1.3 La Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Caquetá, surtido el trámite de rigor, ordenó
apertura de investigación[2] en contra del Juez
Armando de Jesús Arrázola y formuló el correspondiente pliego cargos,[3]
imputándole la falta prevista en el artículo 153.15 de la Ley 270 de 1996, en
concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificando la
infracción como grave dolosa. Luego de ser escuchado en descargos el
disciplinado, el 4 de marzo de 2010, la mencionada corporación le impuso
sanción por faltar a los deberes del cargo, en la modalidad de leve culposa.
1.4 Los descargos: El disciplinado manifestó en el curso
del proceso que las irregularidades que se le atribuyen en el trámite de
notificación no le son imputables, comoquiera que su ejecución material
corresponde a las labores propias del secretario y la notificadora del
despacho, precisando que el acto de notificación sí se llevó a cabo, pero que
el oficio fue entregado por la citadora del juzgado a una menor de edad.
1.5 Contra la decisión disciplinaria de primera instancia
el actor interpuso recurso de apelación ante la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sustentó esta impugnación
en que: (i) Su obrar se produjo con estricto apego a la legalidad, toda
vez que la distribución de funciones propias de los cargos del despacho
judicial impedía que las posibles irregularidades en la notificación le fueran
atribuibles, siendo que las mismas sólo son imputables a las ligerezas en que
incurrió la citadora, tal como ella misma lo admitió. (ii) Dentro de la
órbita de sus funciones cumplió a cabalidad con sus responsabilidades, no solo
ordenando en la respectiva decisión su efectiva notificación, sino impartiendo
directrices internas en forma debida, cumplida y oportuna para que ello se
efectuara y aún constatando que ello se realizara, por lo que el resultado negativo
no se le puede atribuir ni dolosa ni culposamente. (iii) Que atendiendo
los principios propios de la tutela la finalidad de la notificación fue
cumplida al remitirse la comunicación a la dirección que para tales efectos se
señaló en la demanda, produciéndose su efectivo recibo, solo que por un
tercero, menor de edad, hecho que fue conocido por un hermano de la quejosa.
(iv) Que no se configuraba el injusto disciplinario, dada la ausencia de sus
elementos objetivo y subjetivo.
1.6 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura confirmó el fallo impugnado.
2. Decisiones objeto de la
tutela
2.1.
Sentencia de marzo 4 de 2010, del Consejo Seccional de la Judicatura:
Mediante
esta decisión el ente disciplinario declaró responsable al juez Armando de
Jesús Arrázola Molinares, identificado con la cédula de ciudadanía No.
73.081.423 de Cartagena, Bolívar, en su condición de Juez Segundo Laboral del
Circuito de Florencia, Caquetá. Y en consecuencia impuso la sanción de “Amonestación
escrita en su hoja de vida”. Fundamentó esta determinación en las
siguientes consideraciones:
2.1.1.
Está acreditado que efectivamente se trasgredieron los términos establecidos en
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para notificar el fallo de tutela,
toda vez que este se profirió el 26 de junio de 2009 y fue notificado el 30 de
junio siguiente, es decir 5 días después de proferido y ante persona inhábil.
La accionante solo conoció de la decisión el 2 de julio de 2009, es decir, 7
días después de proferida la decisión. De esta forma, los términos para
notificar la acción constitucional se excedieron sin justa causa, de lo cual
fue conocedor el titular del despacho. Es más, no se tomó medida alguna para
garantizar el derecho a impugnar que le asistía a la accionante.
2.1.2.
El carácter informal de la acción de tutela y la posibilidad de acudir al “medio
más expedito” para la notificación del fallo, no autoriza el
desconocimiento del objetivo de este acto que es dar a conocer efectivamente a
la persona la decisión para que ejerza el derecho de defensa y contradicción y
se garantice el debido proceso.
2.1.3.
Tan consciente era el despacho judicial de la negligencia de su actuar que,
pese a haber enviado la comunicación y efectuado la notificación a una menor de
10 años, insistió en realizarla personalmente, acto con el cual habilitaba a la
accionante para impugnar, pero cuando esta lo hizo le fue rechazado el recurso
por cuanto la decisión ya estaba en firme.
2.1.4.
En cuanto a la falta a imputar, trascribe el numeral 15° del artículo 153 de la
Ley 270 de 1996 que preceptúa:
“Artículo
153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda
los siguientes:
Numeral
15°. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos
previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el
ejercicio de la función jurisdiccional”.
En
virtud de esta norma, no le era dado al juez investigado trasladar su
responsabilidad a los subalternos, pues se trata de una norma de imperativo
cumplimiento para todos los servidores públicos, que señala los deberes
funcionales mínimos que debe observar un funcionario judicial, y reafirma las
garantías y principios que orientan la rama judicial.
2.1.5.
Lo anterior no obsta para que se ordene al juez disciplinado para que, en
cumplimiento de lo previsto en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, adopte
las decisiones que correspondan en relación con sus subalternos.
2.1.6.
Sobre el aspecto subjetivo de la conducta señaló que no obstante que en el auto
de formulación de cargos se imputó al disciplinado la trasgresión de la norma
bajo la modalidad de grave dolosa, las circunstancias acreditadas permiten
concluir que “el actuar del funcionario más que con la intencionalidad de
originar una irregular actuación al interior de su despacho, lo fue por omisión
y negligencia en el control y seguimiento a sus decisiones (…) por lo que habrá
de morigerarse la calificación inicial al encontrarse que el mayor grado de
negligencia recae sobre los subalternos que tan solo lo enteraron de la situación
cuando ella resultaba irreversible (…)”[4].
Así
las cosas, la falta se considera “leve culposa, con fundamento en el
artículo 43 numeral 1° de la Ley 734 de 2002”.
2.2.
Sentencia de abril 28 de 2010. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura confirmó la decisión sancionatoria al considerar
que:
(i) Se encuentra acreditado el aspecto objetivo de la
conducta, comoquiera que la notificación del fallo de tutela solo se produjo
cinco días después de haber sido proferido, con violación de lo preceptuado en
el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. El retraso injustificado en la
notificación impidió a la actora ejercer el derecho de impugnación;
(ii) Este hecho configura la falta disciplinaria imputada
al investigado, comoquiera que tal proceder va en contravía de la Ley Estatutaria
de la Administración de Justicia, que impone el deber de resolver los asuntos
sometidos a su consideración en los términos previstos en la ley;
(iii)
La dilación establecida es imputable
al obrar culposo del agente, “pues la infracción al deber de cuidado se dio
cuando en el ejercicio del actuar funcional, derivado de las particulares
relaciones de sujeción, el actor creó un riesgo desvalorado jurídicamente,
teniendo como fuente del deber la Constitución Política, la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, el decreto 2591 de 1991, entre otras”;
(iv)
Un proceso sin dilaciones
injustificadas, con la adopción de decisiones de manera oportuna, dando
cumplimiento a los plazos perentorios fijados por las normas procesales y en el
que los intereses involucrados reciben pronta satisfacción por parte del
operador jurídico, son inherentes a la función judicial. La mora o la
inactividad actúan como barreras que perturban la garantía del derecho a la
tutela judicial efectiva, y generan como efecto nocivo la pérdida de confianza
de los ciudadanos en la función judicial, lo cual redunda en su deslegitimación.
(v)
Sobre los argumentos defensivos del
juez investigado acerca de que la responsabilidad reposa en el secretario y la
notificadora del despacho, sostiene el fallo que no resultan admisibles, toda
vez que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, “El juez
velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de
la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el
derecho de defensa”.
Concluye
la Sala señalando que “es al Secretario del Despacho y al citador a quienes
corresponde realizar materialmente las notificaciones pero es al juez, como
director del proceso a quien le corresponde no solamente ordenarlas (…) sino
también velar por su realización y la efectividad del derecho de quienes
confían sus asuntos al administrador de justicia, máxime cuando se trata de
acciones constitucionales de tutela en las que se encuentran involucrados
derechos fundamentales”.
En
el mismo sentido, el numeral 5º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996
establece que corresponde al juez realizar personalmente las tareas que le sean
confiadas “sin que en ningún caso quede exento de responsabilidad por la que
corresponde a sus subordinados”.
(vi)
La conducta disciplinaria cumple los
presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y fue realizada con culpa “en el
grado imputado al disciplinado”. La omisión no se encontraba justificada,
menos aún cuando estaban de por medio los derechos fundamentales de la
ciudadana María Deisy Ocampo Gaviria. Satisfechos así los requisitos de certeza
exigidos por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 sobre la existencia de la
conducta y la responsabilidad del funcionario investigado, se confirma el fallo
sancionatorio.
La
sanción impuesta se encuentra acorde con los principios de necesidad,
razonabilidad y proporcionalidad, propios del estado social de derecho,
comoquiera que se optó por la mínima prevista en la ley atendiendo el grado, leve
culposa, de la falta, sanción que se considera adecuada toda vez que “no
se vislumbra que el servidor judicial se haya apartado voluntariamente del
deber de velar por la oportunidad y efectividad de la notificación del fallo de
tutela”.
2.4.
Salvamentos de voto. Las magistradas María Mercedes López Mora y Julia
Emma Garzón de Gómez, salvaron el voto. La primera de ellas manifestó que
existió una indebida adecuación de la conducta, dado que la tardanza en la
notificación debió adecuarse al numeral 3º del artículo 154[5]
de la Ley Estatutaria, y lo concerniente a las irregularidades en la
notificación en el numeral 1º del artículo 153[6] de la misma ley, en
concordancia con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991. Y la segunda señaló
que “debió absolverse al funcionario investigado, toda vez que la
notificación se cumplió por el medio más expedito al enviar al notificador a la
residencia del accionante a entregar la comunicación del fallo el 30 de junio
de 2009, es decir el día hábil siguiente al proferimiento del mismo”.
3. La acción de tutela
Considera el demandante que la actuación de las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional y del Consejo Superior de
la Judicatura son violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso,
a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Aduce que la
sentencia de primera instancia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura
constituye “una clara vía de hecho” por la indebida valoración de las
pruebas recaudadas, incurriendo en un “juicio contraevidente”,
comoquiera que “no tuvo en cuenta la entidad probatoria de los descargos y
alegatos rendidos”, y de manera particular la declaración de la citadora
del despacho a su cargo.
En cuanto a la decisión de segunda instancia sostiene que
también configura una vía de hecho, toda vez que no analizó el principio de
confianza y su incidencia en los procedimientos sancionatorios, ni explicó la
manera como se estructuran, en el caso concreto, los elementos del injusto
disciplinario. Sostiene que de haber analizado detenida y ponderadamente los
puntos objeto de contradicción, la decisión hubiera sido de naturaleza
revocatoria.
4. Los fallos de tutela
4.1.
Una Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá
concedió el amparo solicitado por el juez Armando de Jesús Arrázola Molinares,
y dispuso: (i) Dejar sin efectos las decisiones adoptadas en las
sentencias atacadas a través de la tutela; e (ii) Invalidar las
anotaciones y registros que, por orden de las sentencias proferidas, se hayan
realizado.
Como
fundamento de tales determinaciones, se expuso:
(i)
No concurre ninguna de las causales
de improcedencia previstas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Específicamente, aclara que el demandante no cuenta con otro mecanismo eficaz
de defensa judicial, comoquiera que “la acción de reparación directa no
tiene una naturaleza restaurativa”, y por ende no se podría declara por esa
vía la nulidad de la sentencias, ni retrotraer la actuación a la etapa
probatoria.
(ii)
El tipo normativo imputado no se
adecua a la situación fáctica, toda vez que se le imputa al disciplinado la
infracción al deber funcional previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la
Ley 270 de 1996, cuando él, en su condición de juez resolvió la tutela dentro
del término legal establecido. Concluye señalando que “las dos sentencias
atacadas sufren de defecto fáctico que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión”. Por ende, a juicio del juez de primera instancia, se presenta
en las sentencias atacadas una vía de hecho que hace necesario la intervención
del juez de tutela, con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales
del actor.
4.2.
Los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura Jesús Augusto Motta
Vargas y Rosa Marleny Martínez Botero impugnaron el fallo de tutela,
sosteniendo que no se configura una vía de hecho, toda vez que al juez no le
fue imputada la infracción del deber funcional por incumplimiento de los términos
para fallar la tutela (Primer aparte del numeral 15 del Art. 153 de la
L.E.A.J). Lo que configura la falta es el haberse sustraído a los principios y
garantías que orientan el ejercicio de la función pública previstos en el aparte
segundo del mismo numeral. Dentro del proceso se estableció a plenitud las
irregularidades en la notificación a la accionante de tutela, lo cual la privó
de la posibilidad de ejercer el derecho de impugnación.
4.3.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
integrada por su Presidente y seis (6) conjueces, de los cuales tres (3)
estuvieron ausentes con excusa, decidió revocar la sentencia de primera
instancia y en su lugar declarar improcedente la acción de tutela ejercida por
el ciudadano Armando de Jesús Arrázola Molinares contra las Salas
Disciplinarias del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, dando aplicación
a su jurisprudencia sobre “el principio de inmediatez estricto” que debe
regir la instauración de una demanda de tutela. En el caso sometido a su
consideración la acción de tutela se ejerció “casi cuatro meses después de
notificadas las decisiones judiciales que se consideran lesivas”, ya que
las mismas se produjeron el 4 de marzo y el 28 de abril de 2010, en tanto que
la tutela fue presentada el 19 de agosto de 2010.
La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conformada por 3 conjueces y un magistrado
titular, sostuvo que reafirma la jurisprudencia de esa Sala sobre los
siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales y su competencia para conocer de esta; (ii) la
aplicación estricta del principio de inmediatez en acciones de tutela que
controviertan providencias judiciales, salvo en los casos en que por razones
excepcionales debidamente acreditadas (indefensión, abandono, minoría de edad,
incapacidad física) resulta desproporcionada la carga de acudir de manera
inmediata a la acción de tutela.
Pruebas recaudadas en sede
de revisión
Con
el objeto de contar con mayores elementos de juicio al momento de decidir el
asunto de la referencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 57
del Acuerdo 05 de 1992 - Reglamento Interno de la Corte Constitucional – la
Sala Novena de Revisión de esta Corporación, ordenó la práctica de las siguientes
pruebas:
1. “Ofíciese por
Secretaría de la Corporación, a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a fin de que
remita a esta Corporación el expediente No. 18-001-11-02-002-2009-00173-00.
Proceso disciplinario seguido contra Armando de Jesús Arrázola Molinares (Juez
Segundo Laboral del Circuito de Florencia), siendo denunciante María Deysy
Ocampo Gaviria.
2. Ofíciese a la
Secretaría de la Corporación, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Florencia (Caquetá), a fin de que remita a esta Corporación, el expediente de
tutela relativo a la demanda presentada por María Deysy Ocampo Gaviria contra la
Secretaría de Educación y la Gobernación del Caquetá, que cursó en ese despacho
judicial bajo el número 2009-163.
3. Ofíciese por
Secretaría de la Corporación, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura a fin de que remita a esta Corporación copia
de los fallos de tutela proferidos por esa Sala, dentro de los siguientes
expedientes:
§
No.
11001110200020104808 01 de octubre 21 de 2010
§
No.
110011102000201001483 01 de diciembre 14 de 2010
§
No.
11001010200020102174 01 de diciembre 14 de 2010
§
No.
110011102000201005826 01 de diciembre 15 de 2010”
Mediante
el Oficio 2495 del 3 de octubre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá remitió copia integral del
proceso disciplinario seguido en contra de Armando de Jesús Arrázola Molinares.
Así mismo con oficio SJ.ACS 61798 de septiembre 29 de 2011 la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió a
esta Corporación copia de las providencias solicitadas. Igualmente, el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Florencia remitió copia integral del expediente
de tutela en el que se surtió la actuación que fue objeto de la actuación
disciplinaria.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 16 de julio de 2011, expedido por la Sala de Selección Número Seis de
esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.
2. Problema jurídico y metodología de la decisión
El accionante considera que la sanción que le fue impuesta
por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional y del
Consejo Superior de la Judicatura, como consecuencia de las irregularidades
constatadas en el proceso de notificación de una acción de tutela interpuesta
por la ciudadana María Deysy Ocampo Gaviria, se produjo con violación del
debido proceso. Aduce que el juez disciplinario de primera instancia no valoró
debidamente las pruebas recaudadas, en particular la declaración de la citadora
del despacho a su cargo, y no tuvo en cuenta sus descargos y alegatos.
En cuanto a la decisión de segunda instancia sostiene que “estructura
una vía de hecho”, toda vez que no analizó el principio de confianza y su
incidencia en los procedimientos sancionatorios, ni explicó la manera cómo se
estructura, en el caso concreto, los elementos del injusto disciplinario.
Sostiene que de haber analizado detenida y ponderadamente los puntos objeto de
contradicción, la decisión hubiera sido de naturaleza revocatoria.
El
juez constitucional de primera instancia consideró que efectivamente se
estructuraron errores protuberantes que afectaron derechos fundamentales del
actor, toda vez que la situación fáctica no se adecua al tipo disciplinario
imputado (Art. 153.15 de la Ley 270 de 1996), debido a que el juez resolvió la
tutela dentro del término legal, y de otra parte, los fallos disciplinarios “carecen
del apoyo probatorio” para la aplicación del supuesto legal en el que se
funda la decisión.
Por
su parte el juez de segunda instancia consideró que no se cumplía con el
principio de “inmediatez estricto” que, de acuerdo con su
jurisprudencia, rige las acciones de tutela contra providencia judicial, toda
vez que transcurrieron tres (3) meses y veintiún (21) días entre la decisión
disciplinaria de segunda instancia (28 de abril de 2010), y la instauración de
la acción de tutela (19 de agosto de 2010).
Plateado
así el asunto objeto de controversia, corresponde a la Corte resolver: (i) Si
la tutela resulta improcedente por desconocimiento del principio de inmediatez.
De constatarse el cumplimiento de este requisito procedimental, la Sala deberá
abordar el asunto de fondo a fin de establecer: (ii) si efectivamente,
como lo alega el demandante y lo admitió el juez constitucional de primera
instancia, se presentaron errores - fáctico y sustantivo - en las decisiones disciplinarias,
que afectaron los derechos fundamentales del Juez Arrázola Molinares.
Para
resolver los interrogantes así planteados, la Corte reiterará su jurisprudencia
sobre las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisión
judicial, con énfasis en el principio de inmediatez, y recordará las subreglas
que determinan la estructuración de errores fácticos y sustantivos en los
fallos judiciales, y en ese marco resolverá el caso concreto
3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido
consistente en sostener que, de manera excepcional, la tutela procede contra
providencias judiciales[7]. Esto ocurrirá cuando los
jueces como “autoridades públicas”[8], profieran
decisiones que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de un ciudadano
que no cuenta con otros medios idóneos para la defensa de sus derechos.
La Corte ha precisado también que la acción de tutela
contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional y subsidiario[9].
Excepcional, pues aunque busca responder a la exigencia constitucional de que
los derechos fundamentales sean protegidos efectivamente, no puede desconocer
el hecho de que la jurisdicción ordinaria constituye el primer espacio de
reconocimiento y realización de estos derechos; que los jueces que han
proferido las sentencias gozan de autonomía funcional; y que dichos fallos
tienen el valor de cosa juzgada, con lo cual se preserva la seguridad jurídica
en el ordenamiento. En este sentido, una acción de tutela encaminada a cuestionar
una providencia judicial sólo procederá cuando reúna estrictamente los
requisitos generales y específicos que la jurisprudencia de la Corte ha ido
decantando para el efecto.
Además, tiene un carácter subsidiario, puesto que no
puede instaurarse de manera paralela al curso normal de los procesos
judiciales, sino que requiere el agotamiento de todas las instancias en las
cuales hubiera podido solicitarse la protección del derecho amenazado o
vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
Teniendo en cuenta lo antedicho, la Corte ha reiterado
que la acción de tutela no puede considerarse como una instancia adicional, ni
como un mecanismo al cual pueden acudir las partes que no han sido favorecidas
en un proceso, o que han sido negligentes durante el mismo[10].
3.1. Con el fin de salvaguardar las características
mencionadas, se ha establecido que la tutela procede únicamente cuando reúne
los siguientes requisitos generales de procedibilidad:
(i)
“Que la cuestión que se
discuta tenga una evidente relevancia constitucional (…);
(ii)
Que se hayan agotado todos
los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…);
(iii)
Que se cumpla con el
requisito de la inmediatez (…);
(iv)
Que, tratándose de una
irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. (…)
(v)
Que la parte actora identifique
de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible (…); y
(vi)
Que no se trate de
sentencias de tutela (…)”[11].
3.2.
De otra parte, los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos
en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, conducen a que el mismo sea
incompatible con los preceptos constitucionales. A continuación se presenta una
reseña de esos defectos, haciendo énfasis en el error fáctico, y el error
sustantivo.
3.2.1 Defecto orgánico: se origina cuando el juez que
adoptó la decisión carecía absolutamente de competencia para hacerlo. La
estructuración de esta causal, ha sido considerada por la jurisprudencia de
carácter calificado “pues no basta con que la competencia del funcionario
judicial sea un asunto sometido a debate, sino que debe estarse en un escenario
en el que, a la luz de las normas jurídicas aplicables, resulte manifiestamente
irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de
administrar justicia en el evento objeto de análisis” [12].
3.2.2 Defecto procedimental absoluto: falencia
que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido. Igualmente, la concurrencia del defecto procedimental tiene
naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite judicial que
se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que
le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde
únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en
consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso[13].
3.2.3.
Defecto fáctico: surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Al
respecto, ha destacado esta Corte que se trata de uno de los supuestos más
exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de
tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de las pruebas en el
proceso es uno de los campos en que cobra mayor relevancia el ejercicio de la
autonomía e independencia judicial. En efecto, “El ejercicio epistemológico
que precede al fallo es un tarea que involucra, no solo la consideración acerca
de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el
ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos
del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y
de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que
suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica”[14].
3.2.4.
Defecto material o sustantivo: se presenta cuando se decide con base en normas
inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto.
Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y ostensible
contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o
sustantivo se sustenta en la necesidad que la sentencia judicial tenga un
soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en
las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii)
acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de
esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio
legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el
juez del conocimiento[15].
3.2.5.
Error inducido: tradicionalmente denominado como “vía de hecho por
consecuencia” se presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
La
jurisprudencia ha identificado los dos presupuestos que deben cumplirse para
que exista el error inducido. En primer lugar, debe demostrarse en el caso
concreto que la decisión judicial se ha basado en la apreciación de hechos o
situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan
violado derechos constitucionales. En segundo término, debe demostrarse que esa
violación significa un perjuicio iusfundamental para las partes que
intervienen en el proceso judicial.[16]
3.2.6
Sentencia sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su
órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en
cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la
sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que
sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de
toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la
decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede
verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo
esencial del derecho fundamental al debido proceso.
3.2.7
Desconocimiento del precedente: esta hipótesis que se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y
el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En
estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
vulnerado.[17]
Al
respecto conviene precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia, se reconoce
como precedente aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso
que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un
problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez
o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia[18].
En
ese sentido, “lo vinculante de un antecedente jurisprudencial es la ratio
decidendi de esa sentencia previa, - o de varias si es del caso- , que resulta
ser uno de los referentes fundamentales que debe considerar necesariamente un
juez o autoridad determinada, como criterio de definición de la solución de un
caso específico”[19].
3.2.8.
Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de
tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que
desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. A este
respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional
reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen
mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y,
en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente
factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de
tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.
3.3.
Especial referencia al requisito de la inmediatez en materia de acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
3.3.1.
Aunque mediante Sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró la
inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, norma que contemplaba
el término de caducidad de la acción de tutela contra sentencias o providencias
judiciales que pusieran fin a un proceso, en esa misma decisión precisó que la
inmediatez y la subsidiaridad son dos características esenciales de dicha
acción, que limitan su procedencia únicamente a la solución oportuna de casos
en los que sea urgente la intervención del juez constitucional para “guarda
de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza”.
Así las cosas, “la inexistencia del término de caducidad de esta acción
constitucional no debe entenderse como una autorización para que el juez de
tutela deje sin efectos una providencia judicial en cualquier momento”[20].
Bajo este derrotero, esta Corporación ha precisado que
en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser
presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual
se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente
produce un daño palpable”[21]. Ese “plazo
razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción
de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela,
pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en
presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación
de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. (…) Incluso,
la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone
en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado
alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”[22].
El
principio de la inmediatez exige la “verificación de una correlación
temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los
derechos fundamentales”[23], circunstancia que
deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con las
circunstancias específicas de cada caso. Así lo sostuvo la Corte
Constitucional, al indicar:
“En efecto, el juez en cada
caso debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que
dio origen a la acción y la presentación de la misma y establecer las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo,
debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras
palabras, que la acción de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier
tiempo no significa que la misma no requiera de un término razonable para
hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protección integral y eficaz de los
derechos vulnerados (…)[24].” (Destaca la Sala).
3.3.2.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha indicado como razones que
explican el principio de inmediatez las siguientes:
“i) La oportunidad para ejercer la defensa de un
derecho está asociada con la defensa de la seguridad jurídica en el Estado
Social de Derecho (artículo 1º superior), ii) la aplicación del principio de
inmediatez preserva derechos de terceros de buena fe (artículo 83 de la
Constitución), iii) este principio hace parte de la naturaleza de la acción de
tutela relacionada con la protección actual, urgente e inmediata de derechos
fundamentales, por lo que es lógico inferir que el transcurso del tiempo
desvirtúa la inminencia del perjuicio o la urgencia y oportunidad de la
protección constitucional (artículo 86 de la Carta), iv) la falta de ejercicio
oportuno de los derechos no puede alegarse en beneficio propio, de ahí que la
tutela no puede emplearse como un premio a la desidia, negligencia o
indiferencia del afectado[25], v) este mecanismo no
puede convertirse en la última instancia de los procesos ordinarios que
desvirtúen la naturaleza residual y excepcional del amparo constitucional
(Artículo 86 C.P.).”[26]
3.3.3. La inmediatez se hace especialmente importante
cuando se trata de providencias judiciales en virtud de la presunción de
legalidad y acierto de la que están revestidas las sentencias judiciales. Así
lo sostuvo esta Corporación al indicar:
“Como se ha dicho, tratándose de providencias
judiciales el anterior aserto tiene particular relevancia, en virtud de la
presunción de legalidad y acierto de la que están revestidas las sentencias
judiciales una vez ejecutoriadas, al punto que sólo de manera muy excepcional
pueden controvertirse por la vía de la acción de tutela, cuando se cumplan los
estrictos y precisos presupuestos que se han establecido para ello, y entre los
cuales se cuenta precisamente el de la inmediatez.
De este modo, cuando sin que exista razón que lo
justifique, una persona deja pasar el tiempo sin acudir a la acción de tutela
para cuestionar una providencia judicial que considera lesiva de sus derechos
fundamentales, su propia inactividad conduce a que se afiance la presunción de
legitimidad que ampara a tales providencias, de manera que los efectos lesivos
que considera se derivan de ellas no podrían, hacia adelante, atribuirse a una
actuación contraria a la Constitución, sino que deberán tenerse como la
consecuencia legítima de una decisión judicial en firme.[27]”
En consecuencia, tratándose
de acciones de tutela contra providencias judiciales el juicio sobre la
razonabilidad del término ha de ser más riguroso en comparación con los otros
casos que se llevan ante la justicia constitucional[28],
aumentando la carga de la argumentación en cabeza del demandante “de manera
proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la
acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho”[29].
3.3.4. No obstante lo anterior, por no
existir parámetros que permitan establecer a priori cuál es el término
para presentar la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha
señalado algunos factores que permiten establecer si la acción de tutela fue
ejercida dentro de un plazo razonable y proporcionado[30],
a saber:
(i) La existencia de motivos válidos que
expliquen la inactividad del accionante, caso en el cual éste debe alegar y
demostrar las razones que justifican su inacción.
ii) La inactividad vulnera derechos de
terceros afectados con la decisión.
iii) Existencia de un nexo de causalidad
entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos
fundamentales presuntamente conculcados.
iv) La vulneración o amenaza del derecho
fundamental se mantiene en el tiempo.
v) La carga de interposición de la tutela
es desproporcionada en relación con la situación de debilidad manifiesta del
accionante.
En conclusión, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte, en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de
tutela, la necesidad de proteger valores jurídicos importantes como la
seguridad jurídica, los derechos de terceros de buena fe y la estabilidad de
las decisiones judiciales, esta acción debe ser presentada, de manera general,
dentro de un término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se
presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente
produce un daño palpable.” Tratándose de tutela contra decisiones
judiciales el análisis sobre la oportunidad se hace más exigente y se
incrementa la carga argumentativa para el demandante. No existe un parámetro
que permita establecer a priori el plazo razonable para la
interposición, pero sí criterios que pueden ayudar a establecer la
razonabilidad del plazo como son: la carga desproporcionada de interposición de
la tutela respecto de la situación de indefensión del accionante, la afectación
de derechos de terceros, la justificación para la interposición tardía; la
vulneración prolongada en el tiempo.
3.4.
Breve referencia a los presupuestos para la configuración del defecto fáctico:
3.4.1
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[31],
este error surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se trata de
una de las hipótesis más exigentes para su comprobación como causal de
procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la
valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa,
con mayor intensidad el ejercicio de la autonomía e independencia judicial.
Como
lo ha indicado la Corte, “El ejercicio epistemológico que precede al fallo
es un tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias
jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo,
sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario
judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área
del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de
sana crítica”[32].
3.4.2.
La labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico está
estrictamente limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria
realizada por el funcionario judicial, incurre en errores de tal magnitud
que, por su evidencia, conducen a una decisión judicial arbitraria e
irrazonable. Adicionalmente, este vicio debe tener una relación intrínseca
con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error
manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. Es decir, el
yerro debe ser relevante, no solo en términos de protección del derecho al
debido proceso, sino también respecto a la controversia jurídica materia de la
decisión judicial.
3.4.3.
El defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva,[33]
que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o
en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello,
así como en una dimensión negativa[34], es decir, por la omisión
en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas
de carácter esencial. De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia de la
Corporación, este defecto se produce cuando el juez toma una decisión, sin que
se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina[35],
como consecuencia de una omisión en el decreto[36] o valoración de las
pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una
prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios
probatorios.
3.4.4. En cuanto a los fundamentos y al marco de
intervención que compete al juez de tutela, en relación con la posible
ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha sentado los siguientes criterios:
3.4.4.1.
El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias
facultades discrecionales que tiene el juez de conocimiento para el análisis
del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana
crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.[37]
3.4.4.2.
La intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez
de conocimiento debe ser de carácter extremadamente reducido. En primer
término, porque el respeto por el principio de autonomía judicial y el
principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen
exhaustivo del material probatorio.[38] En segundo lugar,
teniendo en cuenta que las diferencias de valoración en la apreciación de una
prueba, no constituyen errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y
razonables, el juez del conocimiento debe determinar, conforme con los criterios
señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su
labor, no solo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[39].
En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión
judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez
natural[40].
3.4.4.3.
Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El
error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto.”[41]
3.5.
Breve referencia a los presupuestos para la configuración del error sustantivo[42]
3.5.1.
A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha previsto que el defecto
material o sustantivo “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda
el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una
norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.)
porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento
jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se
abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su
aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada
inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar
vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual
se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos
distintos a los expresamente señalados por el legislador”.[43]
Sobre el mismo particular, se ha considerado que la
indebida aplicación de las normas también hace parte de esta tipología de
defecto,[44] cuando pese al amplio
margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades
judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o
desproporcionada).
Para sustentar esta conclusión, la jurisprudencia
insiste en que “…el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener
que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga
inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación
diversa, la suya, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes
de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho. || La
vía de hecho —excepcional, como se ha dicho— no puede configurarse sino a
partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad
constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo.
Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones
pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la
interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía
de derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad.
Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo,
deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos
ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla
general, a través de la acción de tutela.|| Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una
norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun
contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido
esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se
han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales”[45]
Con
base en los anteriores argumentos, se concluye que la sentencia judicial
incurre en defecto sustantivo cuando su motivación contradice, de manera
abierta y ostensible, el régimen jurídico que debe aplicar. La actividad del
juez de tutela, en este orden de ideas, está limitada a verificar esa ruptura
con el ordenamiento constitucional o legal. Así, la acción de tutela no puede
constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de
convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el juez ordinario,
sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las
normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional.
5.
Análisis del caso concreto
5.1.
La constatación de los presupuestos generales de procedibilidad
5.1.1.
En el presente evento, constata la Corte que concurren los presupuestos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial,
toda vez que (i) el demandante plantea problemas de relevancia
constitucional como es la alegada violación del debido proceso durante el
trámite de imposición de una sanción disciplinaria. (ii) El demandante
agotó los recursos ordinarios que le provee el orden jurídico para el
restablecimiento del debido proceso que considera conculcado, comoquiera que
impugnó la decisión que le impuso la sanción dic; (iii) identificó en su
demanda de tutela, de manera razonable, tanto los hechos como los derechos que
consideró vulnerados, y (iv) no se controvierte por esta vía una
sentencia de tutela, (v) ni se aduce un yerro procedimental respecto del cual
hubiese de establecer su relevancia con relación al fallo.
5.1.2.
Especial consideración merece el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que
el fallo de tutela de segunda instancia, proferido por un magistrado titular de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y seis conjueces de esa corporación, de
los cuales solo tres suscriben el fallo, revocó una sentencia que tutelaba el
derecho al deb...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.