T-980-08
-Proyecto de Circulación Restringida-
Sentencia T-980/08
INCAPACIDAD
POR ENFERMEDAD GENERAL Y ALCANCE DE LA PROTECCION CONSTITUCIONAL-Casos en que sea mayor a 180 días
A la Entidad Promotora de
Salud le asiste un deber de acompañamiento y orientación para que las personas
con incapacidades superiores a 180 días no sean abandonadas a su suerte al
interior del sistema de seguridad social. Dicho deber no puede restringirse a
la remisión desinformada del paciente a otra entidad con observaciones como “el
reconocimiento económico está a cargo de su fondo de pensiones” o “remítase
a...” puesto que esa conducta desconoce que la persona que reclama el pago de
la prestación económica lo hace precisamente porque está incapacitada y por lo
mismo no es constitucionalmente válido que se le someta a trámites adicionales
para obtener, de cumplirse los requisitos legales, el pago de las incapacidades
mientras se decide sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez. Para la
Corte, resulta irrazonable y por ende sin justificación constitucional que si
el Sistema de Seguridad Social, es integral la Entidad Promotora de Salud (EPS)
con pleno conocimiento de no tener a su cargo el pago de incapacidades
superiores a 180 días por enfermedad general decida olvidarse de los intereses
del cotizante en este aspecto, y simplemente le indique al incapacitado que
inicie una nueva gestión ante otra entidad del Sistema.
SERVICIO
PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL-Prestación debe ser
eficiente para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los
habitantes
Uno de los casos en que la
cláusula constitucional de función social de la empresa (art. 333 C.P.) se
optimiza, es precisamente cuando ésta cumple un servicio público, en este caso
la seguridad social (art. 48 C.P.), lo cual implica que su prestación debe ser
eficiente para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes
del territorio nacional (art. 365 y 366 C.P.). Así, dicha eficiencia y el
mejoramiento de la calidad de vida de los afiliados al Sistema de Seguridad
Social se proyecta en un fluido intercambio de información que minimicen los
trámites que entre Empresas Promotoras de Salud, Fondos de Pensiones y
Administradoras de Riesgos Profesionales deban hacerse, para permitirle al
incapacitado, así sea temporal, lograr una pronta recuperación y no múltiples
preocupaciones respecto de una gestión que debe ventilarse a través de las
entidades de dicho sistema.
INCAPACIDAD LABORAL
SUPERIOR A 180 DIAS-Pretensión
de pago no puede ser objeto de debate en sede constitucional
En este sentido, el fallo
objeto revisión acertó en que la pretensión de pago de la incapacidad superior
a 180 días por parte de la EPS accionada no puede ser objeto de debate en sede
constitucional, en tanto de las pruebas que obran en el expediente no puede
inferirse que el actor haya perdido su capacidad laboral en porcentaje superior al 50% o que haya
sido desvinculado de su empleo por el empleador y mucho menos se tiene certeza
si existió respuesta oficial del Fondo de Pensiones respecto de la prestación
económica del actor, circunstancias éstas que se ventilan en el trámite
constitucional a partir de la declaración rendida ante el juez de instancia. De
esta manera, la discusión sobre i) cuál es la entidad encargada de determinar a
quién corresponde cancelar la incapacidad y ii) el valor de las mismas, es al
Juez Laboral del Circuito y no al juez constitucional.
Referencia: expediente T-1936659
Acción de tutela instaurada
por Teobaldo Chamorro Cuello, contra Saludcoop EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., diez (10) octubre
de dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de
revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo
Antioquia, el 15 de febrero de 2008.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Teobaldo Chamorro
Cuello interpuso acción de tutela contra la EPS SaludCoop por considerar
lesionado tanto su derecho al mínimo vital como el de su familia. Los hechos motivo de la presente acción de
tutela y los narrados en la declaración rendida ante el juez de instancia[1], se sintetizan a continuación.
El accionante señaló que tiene
48 años de edad y que se encuentra afiliado a la EPS SaludCoop como cotizante dependiente
de la empresa Opemart S.A. desde hace 8 años en la que se desempeña como “como
bracero o sea montador de montacarga”[2]
Afirmó que después de que le
fuera practicada una cirugía en los meniscos estuvo incapacitado por 180 días,
no obstante dicha incapacidad fue extendida sin que a la fecha de presentación
de la tutela (29 de enero de 2008) le haya sido cancelada.[3]
A su juicio, la EPS le adeuda
desde el 3 de noviembre de 2007 el pago de la incapacidad que asciende a setenta
y siete (77) días. Señaló que conforme a la indicación acudió al Fondo de
Pensiones Colfondos, donde a su vez lo remitieron a un médico laboralista quien,
con los exámenes lo envió nuevamente al Fondo en donde le informaron “que
ahí no se pagaba [la] incapacidad y que hiciera las vueltas para la pensión.”[4]
Aseguró que han pasado ya tres
meses sin recibir salario alguno y a pesar de seguir incapacitado, SaludCoop EPS
le manifiesta que no pagará la incapacidad, situación que viola su derecho al
mínimo vital, puesto que no tiene otros medios económicos para solventar su
subsistencia y la de su familia, la cual describió así: “somos ocho, mi
señora y seis hijos, hay dos mayores y cuatro menores, que dependen
económicamente de mi, ninguno trabaja, hay cuatro estudiando, vivo en casa
propia, mi señora no trabaja, no cuento con ayuda de nadie para sostener mi
casa. Actualmente me encuentro debiendo por préstamos en dinero efectivo teniendo
que pagar plata a interés.”[5]
Con base en lo anterior reclamó
que se ampare su derecho al mínimo vital y se ordene a la entidad accionada pagarle
los días de incapacidad a que tiene derecho.
2. Respuesta de SaludCoop
EPS
La Gerente Regional de
SaludCoop EPS informó que el peticionario se encuentra afiliado al Sistema
General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo a través de
SaludCoop EPS en calidad de cotizante, desde el 1º de julio de 2000 y registra
395 semanas de cotización.
Sobre el pago de las
incapacidades perseguido señala que según la información obtenida en el área de
incapacidades “se pudo determinar que la incapacidad generada a partir del
21 de noviembre del 200[7] y según número de solicitud 11597378, fue rechazada
ya que el usuario superó los 180 días de incapacidades continuas, y en este
caso le corresponde al fondo de pensiones determinar su grado de porcentaje de
pérdida de capacidad laboral y realizar los reconocimientos económicos por
incapacidades superiores a los 180 días.” Añade que las Entidades
Promotoras de Salud no califican pérdida de capacidad laboral excepto “en el
evento previsto en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993”.[6]
De esta manera, consideró que
la solicitud de tutela tiene una connotación eminentemente patrimonial o
económica, respecto de la cual no cumple los requisitos legales y que en todo
caso debe ser definida ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Solicitó que se deniegue la
tutela instaurada por improcedente ya que lo perseguido es la satisfacción de
un derecho de contenido patrimonial, pero subsidiariamente pidió que en el
evento que se otorgue el amparo constitucional “se ordene al Ministerio de la
Protección Social y al Fondo de Solidaridad y Garantías Fosyga, que en el plazo
de 48 horas, suministren a la EPS los recursos económicos suficientes y
necesarios para el cumplimiento del presente fallo judicial.”[7]
3. Decisión judicial objeto
de revisión
El Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Turbo Antioquia, a través de providencia del 15 de
febrero de 2008 denegó por improcedente el amparo solicitado por considerar que
en el caso del accionante no se configuran los elementos para estructurar un
perjuicio irremediable y además porque él cuenta con otro medio de defensa judicial
a los cuales puede acudir para reclamar los derechos económicos que considera
le están siendo desconocidos por la entidad accionada.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Problema Jurídico
La Sala debe determinar si en
el presente caso se viola el derecho al mínimo vital del accionante a quien su
EPS le niega el pago de una incapacidad laboral por enfermedad general que
supera los 180 días, a pesar de que continúa incapacitado y no tiene los
recursos para procurarle una digna subsistencia a su familia.
Regla aplicable en materia
de incapacidades por enfermedad general y alcance de la protección
constitucional
En materia de incapacidades,
el artículo 206 de la Ley 100 establece que para los afiliados del Sistema de Seguridad Social, el régimen
contributivo reconoce las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad
con las disposiciones legales vigentes. Adicionalmente se estableció que el
cubrimiento de estos riesgos corresponde a las Empresas Promotoras de Salud.
Dicho precepto, ha señalado
esta Corporación[8] debe interpretarse en concordancia con lo
previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo que prescribe que
en
caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por
enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que se le pague un
auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días.
En este sentido
uno de los beneficios de los afiliados al régimen contributivo es el subsidio
en dinero en caso de incapacidad temporal derivada de enfermedad ocasionada por
cualquier causa de origen no profesional (art. 28 Decreto reglamentario 806 de
1998).
La interpretación sistemática
de los preceptos citados permiten concluir que, en la actualidad, las Entidades Promotoras de Salud no pueden
legalmente cubrir con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud
prestaciones económicas derivadas de incapacidad temporal generada en
enfermedad general, por más de 180 días.
Cumplidos los 180 días continuos
de incapacidad temporal, será al Fondo de Pensiones al que se encuentre
afiliado la persona a quien corresponde el pago de la prestación económica,
mientras se produce la calificación de invalidez por parte de la Junta de Calificación
de Invalidez, en los términos del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001.[9]
Las citadas disposiciones
legales y reglamentarias deben ser interpretadas a la luz de algunas cláusulas
constitucionales que en razón del sujeto beneficiario de las mismas, no pueden
ser soslayadas por la Entidad Promotora de Salud ni por el Fondo de Pensiones,
en este sentido, el artículo
13 que ordena que el Estado debe proteger especialmente a las personas que se
encuentren en debilidad manifiesta con motivo de su condición económica, física
o mental; el artículo 47 que establece que el Estado debe adelantar una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y síquicos y; el artículo 54 que consagra el deber del
Estado de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud.
Es evidente que quien padece
una enfermedad y a causa de ésta el médico tratante lo incapacita se encuentra
en una situación de debilidad manifiesta que impone a las entidades del Sistema
de Seguridad Social Integral brindar al usuario una protección especial.
De otra parte, dichas
prestaciones económicas se constituyen para el trabajador incapacitado, en
principio, en la única fuente de subsistencia a efectos de garantizar su mínimo
vital, por lo que la interrupción injustificada de los pagos puede
eventualmente generar una violación a dicho derecho fundamental.
En este sentido, debe
recordarse que la Entidad Promotora de Salud, actúa como una verdadera
autoridad en sus relaciones con los usuarios del servicio de salud y, en esa
medida el trato entre la persona incapacitada y dicha entidad no puede estar
basado exclusivamente en el aspecto económico en tanto ese entendimiento quebranta
el principio de eficiencia del Sistema de Seguridad Social Integral que se
refiere también a la mejor
utilización social de los recursos administrativos, técnicos y
financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad
social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.[10]
Así, a la Entidad Promotora de
Salud le asiste un deber de acompañamiento y orientación para que las personas
con incapacidades superiores a 180 días no sean abandonadas a su suerte al
interior del sistema de seguridad social. Dicho deber no puede restringirse a
la remisión desinformada del paciente a otra entidad con observaciones como “el
reconocimiento económico está a cargo de su fondo de pensiones” o “remítase
a...” puesto que esa conducta desconoce que la persona que reclama el pago
de la prestación económica lo hace precisamente porque está incapacitada y por
lo mismo no es constitucionalmente válido que se le someta a trámites
adicionales para obtener, de cumplirse los requisitos legales, el pago de las
incapacidades mientras se decide sobre el reconocimiento de la pensión de
invalidez.
Para la Corte, resulta irrazonable
y por ende sin justificación constitucional que si el Sistema de Seguridad Social,
es integral[11] la Entidad Promotora de Salud (EPS) con
pleno conocimiento de no tener a su cargo el pago de incapacidades superiores a
180 días por enfermedad general decida olvidarse de los intereses del cotizante
en este aspecto, y simplemente le indique al incapacitado que inicie una nueva
gestión ante otra entidad del Sistema. Sobre este particular la Corte ha señalado
que “el Sistema está concebido como un
engranaje en el cual ante determinada contingencia existe una respuesta
apropiada, con el fin de darle continuidad al mismo.”[12]
Esta circunstancia denota una
ausencia de comunicación entre las Entidades Promotoras de Salud y los Fondos
de Pensiones en detrimento de los intereses de un sujeto de especial protección
por parte del Estado, en tanto se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta. De esta manera, el principio de garantía de la efectividad de los
derechos constitucionales (art. 2 Superior) impone a todas las entidades que componen
el Sistema de Seguridad Social Integral mantener permanente contacto a
efectos de que las personas afiliadas al sistema como cotizantes o beneficiarias
en ningún momento queden desamparadas injustificadamente en su derecho a la
seguridad social que conforme al artículo 48 Superior es irrenunciable.
Ya la Corte en la Sentencia T-076 de 2008[13] en relación con el alcance del derecho a
la seguridad social ha señalado que:
“(…) frente a la posibilidad de hacer exigible la obligación estatal
de ejecutar una determinada prestación, se tiene que, de acuerdo con los
postulados del Estado Social de Derecho acogidos por la Carta Política de 1991,
la actividad de las autoridades públicas no puede circunscribirse simplemente a
deberes de abstención para la realización de ciertos derechos de los
particulares[14], sino que debe, además, extenderse de forma paralela a la ejecución
de actos y formulación de políticas de intervención que proporcionen medidas
positivas encaminadas a la realización gradual de los derechos de contenido
social y económico, con el objetivo de brindar bienestar a los habitantes del
territorio nacional[15].
Estos derechos resultan indispensables para el cumplimiento de los
fines estatales señalados en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, como quiera
que determinan la misión primordial de las autoridades que, dentro de un marco
de orientación humanista deben promover, defender y asegurar la vigencia tanto
del ejercicio pleno de los derechos subjetivos y las garantías constitucionales
como de la realización progresiva de los derechos sociales prestacionales[16].
De esta forma emerge la noción de Seguridad Social, producto del
desenvolvimiento propio de nuestro Estado Social de Derecho, el cual considera
esta garantía de contenido prestacional como uno de los supuestos necesarios para
el desarrollo vital en condiciones de vida digna de los seres humanos,
materializado en la creación de un sistema integral que permita acceder a
prestaciones económicas y servicios de salud.”
De esta manera, el que legalmente a la EPS
no le corresponda asumir el pago de incapacidades superiores a 180 días no
significa que pueda abandonar al paciente enfermo a quien le ha sido extendida
la incapacidad. Al hacer parte del Sistema de Seguridad Social, la EPS debe
actuar armónicamente con las demás entidades que lo integran en aras de
satisfacer efectivamente los derechos a la seguridad social del incapacitado.
Por esa razón, es la propia EPS a la que
esté afiliado el paciente la que oficiosamente debe, una vez advierta
que enfrenta un caso de incapacidad superior a 180 días, -por supuesto con la
información que requiera por parte del enfermo-, remitir los documentos correspondientes
para que el Fondo de Pensiones respectivo inicie el trámite y se pronuncie
sobre la cancelación o no de la prestación económica reclamada debiendo esta
administradora no sólo dar respuesta oportuna a dicha solicitud, sino que, en
caso de ser negativa, estar debidamente justificada tanto normativa como
fácticamente indicándole al paciente las alternativas que el Sistema de
Seguridad Social le brinda para procurarse un mínimo vital mientras dure la
incapacidad y no se tenga derecho a la pensión de invalidez.
De esta manera, al no asistirle competencia
a la Entidad Promotora de Salud para pronunciarse sobre el pago de
incapacidades superiores a 180 días, no simplemente se abstiene de hacer un pronunciamiento
sobre ese particular sino que como corresponde a quien detenta autoridad en el Estado
social de derecho, actúa en observancia del principio de garantía de la
efectividad del derecho constitucional a la seguridad social, en aras de que la
persona afiliada al Sistema a quien se incapacitó no se le impongan trámites
adicionales para obtener los beneficios que de él derivan.
Si el paciente incapacitado tiene
suficiente información sobre sus derechos al interior del Sistema de Seguridad
Social, y la misma está debidamente justificada, existe una transición entre la
mera creencia de expectativa de derechos a una realidad normativa, que le
permitirá valorar cuando se sienta lesionado en sus intereses, si la vía de
solución debe ser la excepcional de tutela u otro medio de defensa judicial
como los actualmente establecidos ante la jurisdicción ordinaria laboral.[17]
Verificará entonces la Sala, si en el
asunto de la referencia, la EPS tutelada cumplió con su deber de acompañamiento
y orientación en el caso del actor.
Caso concreto
El caso del señor Teobaldo
Chamorro Cuello es de aquellos que llegan a sede constitucional por causa de la
falta de información efectiva, que las entidades del Sistema de Seguridad Social,
en este caso, SaludCoop EPS, brinda a los afiliados del mismo.
En efecto, del escrito de
tutela se advierte un profundo convencimiento del el actor, en cuanto a que el
encargado de responder por los días de incapacidad insolutos a la fecha de
interposición de la acción de tutela es su EPS, dado que era esa entidad la que
había venido cancelando esas prestaciones económicas. De allí que ante la
negativa de ésta de acceder a lo pretendido por el accionante se haya
ratificado la falsa creencia que motivó la presentación de una solicitud de
protección constitucional.
Como se reseñó, la EPS a pesar
de advertir que las incapacidades objeto de reclamación excedían los 180 días
acumulados, decidió simplemente indicar en las observaciones del certificado de
incapacidad que “el reconocimiento económico está a cargo de su Fondo de
Pensiones. Remítase con este documento a su empleador” pero no acompañó ni
orientó efectivamente al tutelante en la tramitación para la definición
positiva o negativa de su reclamación. En este escenario, una entidad del
Sistema de Seguridad Social Integral se desentiende de la reclamación del
peticionario como si éste estuviera afiliado “exclusivamente” a la EPS y no al
sistema.
Conforme se ha indicado en
esta providencia, si la EPS es la que tiene conocimiento preciso sobre los días
de incapacidad del paciente en tanto que, en cumplimiento del ordenamiento
legal, se abstiene de pagar aquellas superiores a 180 días, también debe en
observancia de la Constitución, remitir automáticamente las informaciones
correspondientes al Fondo de Pensiones y al Empleador y no colocar al enfermo a
realizar dichas gestiones.
De esta manera, a personas
enfermas, como el actor, durante la incapacidad temporal se les garantiza que concentren
sus esfuerzos en una pronta recuperación y no, como se advierte de la
declaración rendida ante el juez de instancia, en una permanente preocupación y
en la realización de múltiples gestiones para obtener el pago de la prestación
económica de la que, en principio, depende su mínimo vital y el de su familia. No
de otra manera se desarrolla el principio fundamental de respeto a la dignidad
humana en que se soporta el Estado social de derecho (art. 1 C.P.).
Así, el incapacitado temporal
debe ser tratado por las entidades del Sistema de Seguridad Social como una
persona[18] y no como un cliente, por lo mismo, en el
caso del actor, es contrario a la Carta Política que la EPS tutelada
simplemente lo remita a otra entidad sin que le importe la situación en la que
éste se encuentra y pretenda someterlo a una serie de trámites que pueden
surtirse al interior del Sistema dado el nivel de avance tecnológico y de
sistematización de las comunicaciones que permiten, por ejemplo, la
digitalización de documentos, historias e informes clínicos, por lo que en manera
alguna resulta razonable que éstos deban ser trasladados por el propio enfermo
incapacitado, entre las diferentes entidades del Sistema de Seguridad Social.
Uno de los casos en que la
cláusula constitucional de función social de la empresa (art. 333 C.P.) se optimiza,
es precisamente cuando ésta cumple un servicio público, en este caso la
seguridad social (art. 48 C.P.), lo cual implica que su prestación debe ser eficiente
para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del
territorio nacional (art. 365 y 366 C.P.). Así, dicha eficiencia y el
mejoramiento de la calidad de vida de los afiliados al Sistema de Seguridad
Social se proyecta en un fluido intercambio de información que minimicen los
trámites que entre Empresas Promotoras de Salud, Fondos de Pensiones y
Administradoras de Riesgos Profesionales deban hacerse, para permitirle al
incapacitado, así sea temporal, lograr una pronta recuperación y no múltiples
preocupaciones respecto de una gestión que debe ventilarse a través de las
entidades de dicho sistema.
En este sentido, el fallo
objeto revisión acertó en que la pretensión de pago de la incapacidad superior
a 180 días por parte de la EPS accionada no puede ser objeto de debate en sede
constitucional, en tanto de las pruebas que obran en el expediente no puede
inferirse que el actor haya perdido su capacidad laboral en porcentaje superior al 50% o que haya
sido desvinculado de su empleo por el empleador y
mucho menos se tiene certeza si existió respuesta oficial del Fondo de Pensiones
respecto de la prestación económica del actor, circunstancias éstas que se
ventilan en el trámite constitucional a partir de la declaración rendida ante
el juez de instancia.
De esta manera, la discusión
sobre i) cuál es la entidad encargada de determinar a quién corresponde
cancelar la incapacidad y ii) el valor de las mismas, es al Juez Laboral
del Circuito y no al juez constitucional.
Empero, si bien es cierto el
tutelante no manifestó reproche alguno frente a su empleador y en ese sentido
se desconoce la situación laboral del mismo, también lo es que la Sala
considera pertinente recordar que la “facultad
de dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral en los casos en
que el trabajador padezca una enfermedad por término superior a los 180 días,
no es absoluta ni puede ejercerse de manera indiscriminada, como quiera que el
empleador, para darle aplicación tiene que, previamente, dar cumplimiento a las
normas sobre reintegro laboral[19]. De igual forma, la Corte ha establecido que “el empleador y las
entidades responsables del Sistema de Seguridad Social Integral deben obrar
armónicamente entre sí, y, a su vez, con el trabajador, con el fin de que el
empleado incapacitado no interrumpa ni el tratamiento ni el acceso a la
atención médica, ni deje de percibir los medios de subsistencia, bien sea a
través del salario, o de la pensión de invalidez, si a ella tiene derecho”[20]”[21].
Corresponde entonces, a las
entidades del Sistema de Seguridad Social y al empleador, coordinar su gestión
a efectos de que el accionante obtenga una respuesta suficientemente informada
de las razones jurídicas para que se le niegue el pago de los días de
incapacidad que considera se le adeudan y de estar inconforme con las mismas
pueda cuestionarlas judicialmente.
Por lo anterior, el fallo de
instancia habrá de revocarse en aras de garantizar el derecho a la seguridad
social del peticionario y en consecuencia, se ordenará a SaludCoop EPS que
remita directamente la información sobre las incapacidades insolutas a las
entidades del Sistema de Seguridad Social que correspondan y al empleador, a
efectos de que éstos brinden una respuesta a la solicitud de pago que efectuó
el actor, en un plazo no superior a 10 días hábiles. Copia de la remisión de la
información será entregada por la EPS tutelada al señor Teobaldo Chamorro Cuello. En caso de ser negativa la respuesta, ésta
no solo deberá contener las razones jurídicas en que se fundamenta, sino que,
se indicará con claridad y en lenguaje sencillo las alternativas que el Sistema
le brinda a efectos de poder garantizar su derecho al mínimo vital, todo en
cumplimiento del deber de acompañamiento y orientación.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Turbo Antioquia dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Teobaldo
Chamorro Cuello. En su lugar CONCEDER
la protección constitucional del derecho a la seguridad social.
Segundo.- ORDENAR al representante legal de SaludCoop
EPS que en el término de un (1) día, contado a partir de la notificación de
esta sentencia, remita
directamente la información sobre las incapacidades insolutas del señor Teobaldo Chamorro Cuello a las entidades del Sistema de Seguridad
Social que correspondan y a su empleador, a efectos de que éstas brinden al
actor una respuesta a la solicitud de pago que impetró, en un plazo no superior
a diez (10) días hábiles. Copia de la remisión de la información será entregada
por la EPS tutelada al accionante con la constancia de radicado al día
siguiente de entregada.
En caso de ser negativa la respuesta,
ésta deberá no sólo contener las razones jurídicas en que se fundamenta, sino
que, se indicará con claridad y en lenguaje sencillo las alternativas que el
Sistema le brinda a efectos de poder garantizar su derecho al mínimo vital,
todo en cumplimiento del deber de acompañamiento y orientación.
Tercero.- El representante legal de SaludCoop EPS informará
al Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Turbo Antioquia sobre el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.
Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Folio 13 del expediente.
[2] Ibídem.
[3] A folio 6 del expediente obra original de la
incapacidad otorgada por 30 días al accionante en donde se le concede una
prórroga a la incapacidad de origen por enfermedad general expedida el 21 de
noviembre de 2007. La fecha final el es 20 de diciembre de 2007, en el
documento se precisa que los días acumulados son 197 y en ella consta la
siguiente observación “TRANSCRIPCION DR. NICOLAS ZULUAGA ORTOPEDIA,
INCAPACIDAD MAYOR A 180 DIAS. EL RECONOCIMIENTO ECONOMICO ESTA A CARGO DE SU
FONDO DE PENSIONES. REMITASE CON ESTE DOCUMENTO A SU EMPLEADOR.”. A folio 5
obra idéntico documento con la misma observación pero en el que se indica como
fecha inicial de la incapacidad el 21 de diciembre de 2007 y la fecha final el
19 de enero de 2008 , también por 30 días.
[4] Folio
13 del expediente.
[5] Ibídem
[6] Folio
20 del expediente.
[7] Folio
23 del expediente.
[8] Corte Constitucional. Sentencias C-065 de 2005 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9] Corte Constitucional. Sentencia T-279 de 2006 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[10] Artículo
48 Superior en armonía con lo previsto en el artículo 2 literal a) de la Ley
100 de 1993.
[11] Dispone el artículo 8º de la Ley 100 de
1993 que “El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico
de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por
los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos
profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente
ley.”(Resaltado fuera de texto)
[12] Corte Constitucional. Sentencia T-279 de 2006 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[13] M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[14] Esta Corporación ha insistido en que la adopción de
la noción de Estado Social y Democrático de Derecho, como modelo político e
ideológico del Estado Colombiano, supone, no sólo brindar a las personas la
garantía del Estado frente a su deber de abstención, es decir, el desarrollo de
órbitas de acción sin lugar a interferencia alguna, de conformidad con los
postulados de la filosofía liberal (derechos de libertad), sino también, la
realización de prestaciones positivas en materia social, a fin de asegurar las
condiciones materiales mínimas para el logro de una vida en condiciones dignas
(derechos sociales prestacionales). De esta forma se incluyen tanto derechos
subjetivos y garantías constitucionales a través de los cuales el individuo se
defiende frente a las actuaciones de las autoridades públicas como deberes positivos
que vinculan a todas las ramas del poder público. Así, existe, de un lado, la
obligación negativa por parte del Estado de no lesionar la esfera individual,
y, de otro lado, la obligación positiva de contribuir a la realización efectiva
de tales derechos.
La razón jurídica que explica este compromiso positivo
del Estado se encuentra en el mandato constitucional según el cual, el Estado
Colombiano se funda en el valor de la Dignidad Humana, lo cual
determina, no sólo un deber negativo de no intromisión, sino también, un deber
positivo de protección y mantenimiento de condiciones de vida digna. Al
respecto, consultar entre muchas otras, las sentencias T-406 de 1992, T-426 de
1992, T-479 de 1992, T-533 de 1992 y T-570 de 1992.
[15] Ver Sentencia C-1165 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[16] De conformidad con el Artículo 2 de la Carta
Política: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en
las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa
y cultural de la nación; defender la independencia nacional, mantener la
integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un
orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias
y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares”.
[17] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
artículo 2 numeral 4.
[18] En la Sentencia C-776 de 2003 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa) se precisó que quienes actúan como autoridades “no pueden
tratar al ser humano como una cosa o mercancía, ni ser indiferentes frente a
situaciones que ponen en peligro el valor intrínseco de la vida humana,
entendida ésta no ya como el derecho a no ser físicamente eliminado sino como
el derecho a realizar las capacidades humanas y a llevar una existencia con
sentido, en un ambiente libre de miedo frente a la carencia de lo materialmente
necesario e indispensable para subsistir dignamente.”
[19] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-643 de 2007,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[20] Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2006, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[21] Corte Constitucional. Sentencia T-504 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
En el mismo sentido T-300 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-367 de 2008
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-447 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto,
T-504 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.