T-980-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-980/07
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Precedente jurisprudencial
DERECHO A LA IDENTIDAD Y PERSONALIDAD
JURIDICA-Precedente
jurisprudencial
CEDULA DE CIUDADANIA-Finalidad
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela por cuanto no se
acudió al contencioso a quien le correspondía el conocimiento del asunto
En el caso de autos, no se satisface el
presupuesto de la subsidiariedad que por esencia inspira a los trámites de la
tutela. Dicha causal de improcedencia de origen constitucional (Art. 86) y
legal (Decreto 2591/91), en verdad no se encuentra acreditado, por cuanto sí se
observan las decisiones que adoptó la Registraduría Nacional del Estado Civil,
solo fueron materia de recursos en sede gubernativa, pero NUNCA, nada se hizo
para controvertirlas en sede contenciosa. Lo anterior supone que, habiéndose agotado únicamente
la vía ante la misma administración, no se hizo lo propio por la parte actora,
para controvertir judicialmente la legalidad de la decisión que por medio de la
acción de tutela se acusa; es decir, ningún reparo se hizo en sede contenciosa
frente al Juez natural a quien le correspondía el conocimiento del asunto.
Referencia: expediente T-1688119
Acción de tutela interpuesta por Yenny
Yolanda Castañeda Jaime contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de
dos mil siete (2007).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, MANUEL
JOSÉ CEPEDA y JAIME CORDOBA TRIVIÑO, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al trámite de revisión de la
sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de 23 de
mayo de 2007 y a la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia de 27 de junio del mismo año.
I. LOS ANTECEDENTES.
Funda la parte actora, el petitum de su escrito
tutelar en los hechos que a continuación se sintetizan:
1. Los hechos.
Afirma la accionante a través de apoderado
constituido en legal forma que desde el año 2002, unos delincuentes, aún no
identificados ni por ella ni por las autoridades, están falsificando su cédula
y suplantaron su identidad.
Indica, que han hecho lo antes señalado
con el fin de realizar engaños y en general conductas ilícitas tales cómo:
celebración de contratos de arrendamiento, estipulación de fiadores o
codeudores, apertura de cuentas bancarias y expedición de tarjetas de crédito,
lo que está causándole graves perjuicios personales, económicos y morales.
Que esa situación la ha llevado a
enfrentar por varios años, acciones judiciales y cobros prejurídicos, además de
haber tenido que limpiar su nombre en las distintas entidades bancarias, de
comunicaciones, de cable, centrales de riesgo etc, lo que parece que la condena
a estar defendiéndose de por vida de dichas agresiones.
Señala que ya ha interpuesto dos denuncias
penales: la primera ante la Fiscalía Delegada 37 de Bogotá y la segunda, ante la
Fiscalía Seccional 152 de Bogotá, en virtud de las cuales, se puso en
conocimiento de las autoridades competentes las conductas atrás relacionadas y,
sin embargo, no se ha podido dar con tales criminales.
Informa, también, que al interior de los
procesos penales, mediante la práctica de prueba dactiloscópica, se estableció
que su persona había sido suplantada y como quiera que nunca se determinó la
identidad de los delincuentes, ambas Fiscalías procedieron a dictar
resoluciones inhibitorias, disponiéndose consecuentemente el archivo de la
actuación.
Agotado lo correspondiente en la justicia
penal, elevó sendos derechos de petición ante la Registraduría Nacional del
Estado Civil solicitando el cambio en su número de cédula para evitar así los
efectos nocivos de la suplantación que ha sufrido su identidad. Es más, señala
que la Fiscalía Seccional 152 de Bogotá, en virtud de las investigaciones
realizadas ofició a la Registraduría sugiriendo que cambiara su número de
cédula, según se desprende del oficio 134 de marzo de 2006 y la providencia que
la origina de 11 de noviembre de 2005.
Con todo, en dos oportunidades, la
Registraduría dio respuesta negativa a su solicitud informándole que su única solución
era el cambio de nombre o que se dirigiera a “las autoridades competentes”.
Por último explica que es el cambio de
número de cédula, la única alternativa con que cuenta, pues la modificación de
su nombre, aunque permitido en el ordenamiento colombiano, no sería conveniente
hacerlo por el reconocimiento que profesionalmente tiene.
2. Las pretensiones.
En la solicitud de tutela se demanda la
protección de los derechos al buen nombre, a la honra, a la personalidad
jurídica, a la identidad y a la dignidad humana para que, en consecuencia, se
ordene a la Registraduría General, se le expida nuevo número de cédula de
ciudadanía.
3. La intervención de la entidad
accionada.
Por auto de 10 de mayo de 2007, se admitió
el recurso de amparo, disponiéndose la notificación de la Registraduría
Nacional del Estado Civil. Notificada debidamente la entidad enjuiciada,
mediante escrito visible a folios 11-20 del cuaderno del Tribunal se descorrió
el traslado oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.
Para el efecto, remitió la Jefe de la Oficina
Jurídica del ente, a los pronunciamientos contenidos en los oficios 0614DNI-GN
de 29 de abril de 2005, 0629DNI-GN de 19 de mayo de 2005 y 1676DNI de 1º de
noviembre de 2004, en los que se reitera que no es legal y ni jurídicamente
procedente readjudicarle a la actora un nuevo cupo numérico, por ya ser titular
de la cédula de ciudadanía N° 40.032.635 expedida el 11 de diciembre de 1989 en
Tunja (Boyacá).
Finalmente, sugiere a la señora Castañeda
Jaime se dirija a la autoridades judiciales correspondiente con el objeto de
que se identifique la identidad del suplantador.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Sentencia de primera instancia.
1.1 Aclaración previa.
Habiéndose presentado la acción de tutela
ante el juzgado 4º civil del circuito de Bogotá, por auto de 21 de marzo de
2007 se admitió el recurso de amparo ordenándose las notificaciones
correspondientes (folio 137). Agotado el trámite de rigor se dictó fallo que
finiquitó la instancia el día 30 del mismo mes y año, desestimando las
pretensiones del escrito tutelar.
Impugnada la decisión y con base en las
reglas de reparto contenidas en el decreto 1382 de 2000, por auto de Sala
Unitaria de 9 de mayo de 2007, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior
de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado, lo que originó que fuera el
mismo Tribunal quien en sede de primera instancia tramitara la acción de
tutela.
1.2 La decisión.
Pues bien, corregido el yerro procesal se
admitió la acción y se le imprimió el trámite que en derecho corresponde,
dictándose la sentencia respectiva el 23 de mayo de 2007, también con decisión
desestimatoria de las pretensiones.
Argumentó el Tribunal que dicha acción fue
diseñada por el Constituyente para proteger derechos de estirpe constitucional
fundamental, siendo de su esencia el carácter residual, esto es, que el
individuo que se crea lesionado en sus derechos no cuente con otros medios de
defensa.
Indicó, trayendo los argumentos del ente
acusado, que no es legal ni procedente readjudicar un nuevo cupo numérico a la
demandante, por ser éstos únicos y definitivos, no siendo posible que a una
misma persona se le adjudiquen dos números de cédula.
Además señala, que ninguna de las causales
de cancelación contempladas en el artículo 67 del Código Nacional Electoral, se
adecua a la pretensión de la actora.
Por último arguye el Juez plural que desató
la instancia, que siendo la cédula de ciudadanía el documento con el que se
identifica a los individuos para toda clase de transacción, dicho documento es
personal y, tanto su deterioro o pérdida es exclusiva responsabilidad del
titular.
2. La impugnación.
Contra la sentencia dictada en primer
grado, se recurrió la decisión por la parte actora. Destacó el recurrente, luego
de reiterar sus iniciales planteamientos, que la acción de tutela no busca que
la actora tenga dos cédulas de ciudadanías, pues ello implicaría el hecho
antijurídico de la “doble titulación”. Lo que se pretende es que, una vez se
expida la nueva cédula, se cancele inmediatamente la anterior.
En segundo lugar, no existe norma en
nuestro ordenamiento que impida o prohíba a los ciudadanos solicitar el cambio
de cédula y, por el contrario, el artículo 67 del Código Electoral (Decreto
2241 de 1986), establece como causal de cancelación de cédula de ciudadanía por
parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, “(…) Falsa identidad o
suplantación”.
Por último, se señala en el escrito de
impugnación que la identificación de los seres humanos las da el nombre y no la
cédula de ciudadanía. Además indica que frente a un conflicto entre un derecho
fundamental como lo es “el derecho al buen nombre” y la situación relativa a la
asignación del número de cédula, debe el primero prevalecer sobre el segundo.
3. Sentencia de segunda instancia.
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, mediante fallo de 27 de junio de 2007, confirmó la
sentencia materia del recurso, ratificando en su integridad las razones
expuestas en la sentencia de primer grado. Igualmente, y en punto a la causal
de cancelación de la cédula a que se refiere el literal f) del artículo 67 del
Código Nacional Electoral, indicó que dicha causal se refiere es a la
obtención, por primera vez del citado documento.
III. PRUEBAS RELEVANTES ARRIMADAS A LA
ACTUACION.
Se tuvieron como tales entre otras las
siguientes:
a.) Copia simple de la cédula original asignada a la accionante.
b.) Copia simple de la cédula falsificada.
c.) Copia simple de la denuncia penal presentada el 2 de agosto de 2002
ante la Fiscalía 137 Unidad Quinta de Delitos Fe Pública y Patrimonio Económico
de Bogotá.
d.) Copia simple de la demanda ejecutiva presentada ante el Juzgado 46
Civil Municipal de Bogotá contra la actora.
e.) Copia simple del contrato de arrendamiento falsificado, de fecha 7
de agosto de 2002, suscrito por la señora Marlen Velandia.
f.) Copia simple de la demanda ejecutiva presentada ante el Juzgado 2º
Civil Municipal de Bogotá por parte de la Inmobiliaria C.V.AS Ltda. En contra
de la accionante.
g.) Copia simple de la denuncia penal presentada el 20 de enero de 2005
ante la Fiscalía Seccional 152 Unidad Delitos Fe Pública y Patrimonio Económico
de Bogotá.
h.) Copias simples del derecho de petición radicado el 9 de diciembre de
2004 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, su respuesta, enviada
mediante oficio No 0614 DNI-GN de 29 de abril d 2005, así como el recurso que
contra ese acto se interpuso.
i.) Un ejemplar de la revista denominada “Mujer de Conquista”, donde
aparece la señora Jenny Castañeda Jaime en la portada.
IV. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas en precedencia.
2. El asunto bajo revisión.
Se demanda por la señora Yenny Yolanda
Castañeda Jaime la protección de sus derechos constitucionales al buen nombre,
a la honra, a la personalidad jurídica, a la identidad y a la dignidad humana,
para que, en consecuencia, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado
Civil, se le expida nuevo número de cédula de ciudadanía, teniendo en cuenta la
suplantación de su cédula de ciudadanía y además de ello, la multiplicidad de
inconvenientes judiciales en los que ha tenido que defenderse por el
fraudulento número de su cédula por parte de personas a las que no se les ha
podido identificar por las autoridades correspondientes.
3. Problema jurídico.
De la lectura del expediente que ahora
ocupa la atención de la Sala, se encuentra como problema jurídico a resolver,
el de si la suplantación de la cédula de ciudadanía realizada por terceros con
fines indebidos vulnera derechos fundamentales, teniéndose en cuenta además,
que no se han agotado todos los medios de defensa judicial?
Habida cuenta
de lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado en este caso, la
Sala analizará: (i) la doctrina constitucional establecida por esta Corporación
sobre los derechos al buen nombre, identidad y personalidad jurídica; (ii) la
cédula como documento de identidad. Obtención del documento en el Código
Electoral; (iii) la subsidiariedad: presupuesto para la procedencia de la
acción de tutela, cuando existan otros mecanismos de defensa judicial. (iv) Por
último, se abordará el estudio del caso concreto.
4. La doctrina constitucional establecida
por la Corte Constitucional sobre los derechos al buen nombre, identidad y
personalidad jurídica
Insistentemente, ha sostenido esta Corte en
decisiones anteriores, que el buen nombre es una construcción social, que
depende de la forma como una persona se comporta en el medio en el que
desenvuelve su existencia y de cómo las personas que participan en ese medio,
entienden o conciben al sujeto concernido. No se tiene entonces el derecho al
buen nombre por la sola atribución constitucional. “Los privilegios que
derivan de la disposición constitucional (artículo 15 C.P.) dependen de la
realización de ciertos hechos operativos[1] como lo
son las conductas socialmente asumidas por el titular del derecho y la
valoración social de las mismas por las personas de su entorno. En este
sentido, solamente será posible predicar la existencia o no de los privilegios
y derechos que la disposición constitucional sobre el buen nombre reconoce,
después de un análisis (o de un juicio) objetivo de las conductas del sujeto
que pretende para sí dichos privilegios y de la percepción social que sobre las
mismas se tenga”[2].
Por su parte, y en lo que a la identidad y
personalidad jurídica de los individuos se refiere, prescribe el artículo 14 de
la CP., "toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica". A su turno, el artículo 4 de la Ley 137 de 1994, de conformidad
con la Convención Americana de los Derechos humanos que lo consagra en su
artículo 3o, lo eleva a la categoría de derecho intangible.
Sobre el mentado derecho, ya se ha
pronunciado esta Corporación al advertir:
"El único sujeto al cual se refiere el
artículo 14 de la C.P. es a la persona natural. Ante ella se inclina la
Constitución - como de otra parte también lo ha hecho la declaración universal
de los derechos humanos (art. 6), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (art. 16) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)
-, para reconocer su personalidad jurídica. El acto de reconocimiento atestigua
que la personalidad es un atributo congénito a la persona que precede al mismo
ordenamiento que se limita a declararlo.
La personalidad jurídica indica en el caso
de la persona natural su idoneidad para ser titular de todas las posiciones
jurídicas relacionadas con sus intereses y actividad. El reconocimiento que
extiende la Constitución a la capacidad jurídica general de todas las personas
naturales, es una concreción necesaria del principio de igualdad, que es
compatible sin embargo con las formas de incapacidad jurídica que puede consagrar
la ley en aras del interés de la persona misma o de un superior interés
público.
El derecho a la personalidad jurídica
reconocido a toda persona postula, como se ha dicho, una radical reivindicación
del principio de la igualdad jurídica, y se endereza a hacer de todo miembro de
la sociedad - independientemente de su raza, sexo, edad y condición - un sujeto
dotado de capacidad jurídica e inmune a la degradación legal de su indisputada
personalidad, lo que no fue así históricamente en la sociedad esclavista y en
los oprobiosos regímenes totalitarios de este siglo. Del mismo modo el derecho
fundamental a la personalidad jurídica no se concilia con las limitaciones
generales a la capacidad general y la consagración de incapacidades especiales
que en cierta época se predicaron de la mujer casada y de los hijos
extramatrimoniales" (Sentencia C-486 de 1993).
Ciertamente, en virtud de los alcances de
la mencionada garantía constitucional fundamental, se dota a los individuos de
los atributos que se asocian a la personalidad jurídica, (nombre, domicilio,
estado civil y patrimonio) y, al mismo tiempo, se proscriben todos los
tratamientos que se dirijan a desconocer en el plano jurídico la dimensión
humana y la degraden. La persona individual es una realidad sustantiva que si
bien no puede ser captada jurídicamente en su totalidad única e intransferible,
sí demanda consideración, respeto y reconocimiento[3].
5. La cédula como documento de
identidad. Obtención del documento en el Código Electoral.
Constituye la cédula de ciudadanía, el
único documento válido que expide la Registraduría Nacional del Estado Civil,
para identificarse y para ejercer los derechos y deberes patrimoniales y
políticos.
La Corte Constitucional se ha pronunciado
en varias oportunidades sobre la importancia de la cédula de ciudadanía en los
siguientes términos[4]:
““2.1.
La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones
particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de
identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y
asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que
propicia y estimula la democracia.
Jurídicamente
hablando, la identificación constituye la forma como se establece la
individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley
le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de
donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en
todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal
calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio
idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.
De otra parte, la cédula juega papel
importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por
los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99
de la Constitución, es la ‘...condición previa e indispensable para ejercer el
derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que
llevan anexa autoridad y jurisdicción’.
La ciudadanía es pues el presupuesto
esencial para el ejercicio de los derechos políticos y éstos, a su vez, se
traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar
parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos
abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y
agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y
programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la
integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos
públicos, etc. (CP. arts. 40, 99, 103, 107, 241).
Pero además de lo señalado, la cédula de
ciudadanía constituye también un medio idóneo para acreditar la ‘mayoría de
edad’, o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total,
circunstancia en que se asume por el legislador que la persona ha logrado la
plenitud física y mental que lo habilita para ejercitar válidamente sus
derechos y asumir o contraer obligaciones civiles.
En resumen, la cédula de ciudadanía
representa en nuestra organización jurídica, un instrumento de vastos alcances
en el orden social, en la medida en la que se considera idónea para identificar
cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de
los derechos civiles y políticos.
Corresponde la naturaleza jurídica de la
cédula, a la de un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de
diferente orden que trascienden, según la Constitución y la ley, la vida
personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer
de la organización y funcionamiento de la sociedad[5].
Resulta entonces fácil advertir, la
incuestionable importancia y trascendencia que la cédula de ciudadanía tiene
en la organización jurídica del Estado, pues le permite a los ciudadanos
desempeñarse como tales en todos los ámbitos de la vida.
Finalmente, en punto a la obtención del
documento, claramente señala el artículo 62 del Código Electoral (Decreto 2241
de 1986): “Para obtener la cédula de ciudadanía se necesita acreditar la edad
de dieciocho (18) años cumplidos y la identidad personal mediante la
presentación ante el Registrador del Estado Civil o su delegado del registro civil
de nacimiento o la tarjeta de identidad, la carta de naturaleza en el caso de
los nacionalizados y la de inscripción en el de los hispanoamericanos y
brasileros por nacimiento”.
6. La subsidiariedad: presupuesto para la procedencia
de la acción de tutela, cuando existan otros mecanismos de defensa judicial.
La Carta de 1991, hizo expresa mención en su canon 86
de una herramienta de estirpe constitucional para proteger los llamados
derechos de “primera generación”: la acción de tutela, disponiendo que aquella
procedería siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. Es entonces la acción de tutela, una especie de botiquín
de primeros auxilios que tiene a su servicio el ciudadano corriente para
defenderse de una amenaza o de una violación actual de sus garantías
fundamentales y que, por sobre todo, se encuentre desprovisto de otras
herramientas gubernativas o procesales que le permita el reclamo de aquellas.
A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991
establece en el numeral 1º como una de las causales de improcedencia de la
acción de tutela la siguiente: “Cuando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, entendiendo las circunstancias
en que se encuentra el solicitante”.
En sentencia T-613 de 2.005 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra, explicó lo que se viene reiterando, en punto a la
subsidiariedad de la acción de tutela y señaló:
"Como es suficientemente conocido, la
acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo
al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus
derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las
autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos
en la Constitución y la ley[6], siempre y
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo
principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea
interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con el medio
alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el
mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que
no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales”.
En tal virtud, ha considerado oportuno esta
Corporación hacer notar, para resaltar, el carácter puramente subsidiario de la
acción de tutela y brindarle así, respeto a la voluntad del Constituyente con
la que se diseñó el efectivo medio de protección de los derechos
constitucionales fundamentales.
En este orden de ideas, el presupuesto de la
subsidiariedad se expresa, teniéndose en cuenta que dicho mecanismo sólo será
procedente (i) si no existen, o ya se agotaron los recursos ordinarios para la
salvaguarda de los derechos; (ii) cuando existiendo dichos recursos, éstos no
sean idóneos para el efectivo amparo de los derechos y (iii), como excepción a
la regla general descrita, que existiendo los mecanismos jurídicos idóneos, la
acción de tutela sea empleada como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
7. Caso
concreto.
7.1 Se solicita por la señora Yenny
Yolanda Castañeda Jaime la protección de los derechos al buen nombre, a la
honra, a la personalidad jurídica, a la identidad y a la dignidad humana; todo
ello para que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil la
expedición de un nuevo número de cédula de ciudadanía.
De dicha reclamación, los fallos de
primera y segunda instancia despacharon negativamente sus súplicas.
7.2 Pues bien, el artículo 67 del Decreto 2241 de
1986, por el cual se adopta el Código Electoral colombiano, disciplina lo
relativo a la cancelación de la cédula cuando señala:
“Son causales de cancelación
de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado
Civil, las siguientes:
a) Muerte del ciudadano;
b) Múltiple cedulación;
c) Expedición de la cédula a un menor de
edad;
d) Expedición de la cédula a un extranjero
que no tenga carta de naturaleza;
e) Pérdida de la ciudadanía por haber
adquirido carta de naturaleza en otro país, y
f) Falsa identidad o suplantación”. (Negrilla fuera de texto).
Ahora, fue precisamente, invocando los
efectos de dicha disposición, así como las diferentes denuncias penales que
presentó ante la Fiscalía General de la Nación ante la indebida utilización que
han hecho de su nombre y cédula de ciudadanía, que se reclama en sede de tutela
la readjudicación de un nuevo número, olvidando que lo determinado en dicha
norma no se aviene a la situación de la señora Castañeda Jaime, como que, no
tiene ella una falsa identidad y tampoco es el sujeto que realiza la acción de
suplantar.
Sobre ello, es pertinente señalar, para
destacar, que la cédula como documento de identificación de los individuos
supone la adjudicación de un UNICO número, que corresponderá a un tipo de
código que será, con vocación de perpetuidad el signo que individualizará a las
personas que hallan alcanzado la categoría de ciudadanos (artículo 62 del Decreto 2241 de 1986).
Ahora, una cosa es una cédula indebidamente expedida,
como ocurre en la causal señalada en el canon antes señalado y otra muy
diferente, cómo aquí acontece, la cédula indebidamente utilizada, situación en
la cual serán las autoridades de la justicia penal las competentes para
resolver ese tipo de controversias.
Estas causales tienen una inspiración sancionatoria en
el caso de irregularidades e ilícitos por parte del portador o adjudicatario de
la cédula, lo cual no se presenta en este caso por cuanto la que habría que
cancelar es la cédula falsificada y no la cédula expedida legalmente por la
Registraduría.
Y es que además, mal haría la Corte en conminar a la
Registraduría a proceder por fuera de la órbita de su resorte constitucional y
legal, pues echaría al traste con el principio de legalidad a que se refiere el
artículo 6º de la Carta según el cual, “los particulares sólo son
responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o
extralimitación en el ejercicio de sus funciones”; norma ésta que resulta
concordante con el artículo 121, también constitucional que expresa: “ninguna
autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la
Constitución y la ley”.
La Registraduría, se considera, ha cumplido
con su deber, tal como se aprecia en el oficio 0614 DNI-GN (folio 64), pues
según el archivo nacional de identificación, a nombre de la señora Yeeny
Yolanda Castañeda Jaime, se expidió el 11 de diciembre de 1989 la cédula de ciudadanía
No 40.032.635 en Tunja (Boyacá), y es un documento, A LA FECHA VIGENTE.
En tales condiciones, su determinación no
puede considerarse lesiva de derecho constitucional alguno, máxime cuando su
conducta ha estado gobernada por absoluta legalidad.
7.3 De otro lado, no ha sido pacífica la
actividad del Estado en cuanto a la situación a la que se ha visto abocada la
accionante, pues aunque no se han determinado los responsables en la
jurisdicción penal, las investigaciones culminaron con decisiones inhibitorias,
luego de agotarse todo el trámite de instrucción. Ello se desprende de las
actuaciones que se adelantaron en los expedientes 641081 y 797874; el primero
en la Fiscalía 137 y el segundo en la Fiscalía Seccional 152 de Bogota.
7.4 Por último y no menos importante, se
aprecia que en el caso de autos, no se satisface el presupuesto de la
subsidiariedad que por esencia inspira a los trámites de la tutela. Dicha
causal de improcedencia de origen constitucional (Art. 86) y legal (Decreto
2591/91), en verdad no se encuentra acreditado, por cuanto sí se observan las
decisiones que adoptó la Registraduría Nacional del Estado Civil, solo fueron
materia de recursos en sede gubernativa, pero NUNCA, nada se hizo para
controvertirlas en sede contenciosa. Lo anterior supone que, habiéndose agotado únicamente la vía ante la
misma administración, no se hizo lo propio por la parte actora, para
controvertir judicialmente la legalidad de la decisión que por medio de la
acción de tutela se acusa; es decir, ningún reparo se hizo en sede contenciosa
frente al Juez natural a quien le correspondía el conocimiento del asunto.
Recordemos que, de conformidad con el artículo 82 del
Código Contencioso Administrativo, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa
resolver las controversias y litigios administrativos originados en la
actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que cumplan con
funciones de esa estirpe.
Y, los artículos que le suceden, esto es, 84 y 85 de
ese mismo estatuto, reglamenta las acciones con que se discute la legalidad de
los actos administrativos: la acción de simple nulidad y nulidad y
restablecimiento del derecho.
Lo hasta aquí dicho ubica la hipótesis en estudio,
inexorablemente, en la causal de improcedencia de este medio de defensa de los
derechos fundamentales a la cual se hizo referencia en líneas anteriores.
Ahora bien, muy a pesar de que esta Corporación ha
admitido excepcionalmente la pertinencia del recurso de amparo aún existiendo
otro medio de defensa judicial, dichas condiciones son, precisamente por ser
excepcionales, de estricta interpretación.
7.5 Por todo lo anterior, se confirmará la
sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia de 27 de junio de 2007.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes, la sentencia
proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 27
de junio de 2007, dentro de la acción de tutela incoada por Yenny Yolanda
Castañeda Jaime por intermedio de apoderado contra la Registraduría Nacional
del Estado Civil.
SEGUNDO: DAR
por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Para la Corte el
derecho (o el privilegio) reconocido por la Constitución al buen nombre depende
de la existencia de ciertos hechos operativos, así por ejemplo en la Sentencia
SU-082 de 1995 se consideró que “el buen nombre se tiene o no se tiene, según
sea la conducta social. Es, por lo mismo, objetivo, en la medida en que lo
configuran los hechos o actos de la persona de quien se trata. El
derecho al buen nombre no es una abstracción, algo que pueda atribuirse
indiscriminadamente a todas las personas. En los casos concretos habrá que ver
sin quien alega que se le ha vulnerado, lo tiene realmente.”. En un sentido
similar, en la Sentencia T-229 de 1994 la Corte consideró: "el derecho
al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto
indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien
aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros
términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del
individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la
colectividad….’ (subrayas fuera de texto).
[2] Sentencia Corte Constitucional T-949 de 2003
[3]
Sentencia C-300 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Sent.
T-964/01 M.P. Alfredo Beltran Sierra.
[5] Sent. C-511/99
M.P. Antonio Barrera Carbonell
[6] Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991,
art. 42.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.