T-980-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-980/04
SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento del actor no exime de
pronunciamiento de fondo
En cumplimiento de la función primaria que cumple la revisión de los
fallos de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la muerte del
peticionario durante este trámite, no la exime de emitir un pronunciamiento
sobre la cuestión objeto de debate, porque si bien a causa del fallecimiento
del actor la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a
que hace referencia el artículo 86 Superior, ello no impide que deba resolver
sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, dado que el artículo 29 del
Decreto 2591 de 1991 prohíbe la emisión de fallos inhibitorios en materia de
tutela y que las funciones de la Corte Constitucional exceden a las que cumple
ordinariamente un tribunal de instancia.
REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Incompatibilidad con el régimen
subsidiario de salud
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-931221
Acción de tutela instaurada por María de
los Ángeles Giraldo de Yepes contra COMFENALCO A.R.S., la Secretaría de Salud
Departamental del Tolima y la Secretaría Municipal de Ibagué.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado
Séptimo Penal Municipal de Ibagué, el 19 de mayo de 2004.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de
amparo
La señora María de los Angeles Giraldo de
Yepes, de 63 años de edad interpuso acción de tutela contra COMFENALCO A.R.S.,
la Secretaría de Salud Departamental del Tolima y la Secretaría Municipal de
Ibagué, por considerar que estas entidades habían vulnerado sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida, al no haber autorizado la realización de
una cirugía que requiere con urgencia.
En su escrito de tutela y posteriormente en
la ampliación que del mismo hiciera ante el a-quo manifestó que es
beneficiaria del SISBEN Nivel 2 y afiliada a la A.R.S. COMFENALCO, según la
ficha 02254[1]
y que padece de “Adenocarcinoma tubular bien diferenciado infiltrante con
escasa reacción desmoplasica y severa reacción inflamatoria ulcerado” razón
por la cual le fue ordenada una cirugía general – oncología.[2]
Agregó que para la realización de dicho
procedimiento fue remitida a la Secretaría de Salud Municipal de Ibagué, dado
que había sido retirada de la base de datos de beneficiarios del SISBEN por
encontrarse “supuestamente vinculada a Salud Total, por cuanto por error de
mi antiguo empleador, no informó que mi contrato se había terminado desde hace
mas de 2 años, y solo hasta en el mes de marzo de 2003 fui borrada de dicho
sistema.”
No obstante, lo anterior precisa que desde
marzo de 2003 venía siendo atendida por la A.R.S. de forma ininterrumpida hasta
el 21 de abril de 2004, razón por la cual reprocha que ahora cuando requiere un
procedimiento quirúrgico urgente es excluida de la base de datos de
beneficiarios sin informarle de ello.
Precisa que, en todo caso, fue afiliada a
la A.R.S. COMFENALCO desde el 1º de octubre de 2001, conforme al carné No.
0071616, fecha desde la cual ha sido atendida de manera interrumpida hasta el
21 de abril de 2004, cuando fue informada que ya no se encontraba afiliada.
Señala que con la no realización del
procedimiento quirúrgico que requiere se atenta contra los derechos invocados.
Indica que habita en zona rural del municipio de Ibagué (cerros nororientales)
y que no cuenta con los recursos económicos que le permitan practicarse la
cirugía de manera particular.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta su
mal estado de salud solicita que se ordene vincularla nuevamente como
beneficiaria del Régimen Subsidiado en Salud y como consecuencia de ello le
sean autorizados y practicados los exámenes, la cirugía que requiere con
carácter urgente y se le brinde la atención integral que llegue a necesitar.
2. Respuesta
de la entidad accionada
El Gerente de la A.R.S. COMFENALCO Tolima, informó que la accionante
estuvo afiliada a dicha entidad hasta el 1º de octubre de 2003, fecha hasta que
el Municipio de Ibagué la mantuvo activa, al parecer en razón a la afiliación
simultánea que la señora Giraldo de Yepes tuvo con la E.S.P. Salud Total en
calidad de beneficiaria.[3]
En este sentido refiere a que será dicho Municipio el que determine
la viabilidad de incluir o no a la accionante nuevamente al Régimen Subsidiado
de conformidad con los requisitos legales que existen para el efecto. Por
tanto, considera que al no haber violado los derechos invocados por la
accionante, puesto que se le brindó la atención que necesitó durante el tiempo
que estuvo vinculada a la A.R.S., la solicitud de tutela debe ser denegada.
3. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Séptimo Penal Municipal de
Ibagué, mediante fallo del 19 de mayo de 2004, denegó la acción de tutela por
considerar que la A.R.S. accionada no vulneró ninguno de los derechos
fundamentales de la peticionaria.
A juicio del a-quo la accionante
inicialmente fue inscrita por la Secretaría de Salud Municipal de Ibagué al
Régimen Subsidiado en Salud y posteriormente fue desvinculada del mismo al
haberse establecido una doble afiliación.
En este sentido, infiere que al no estar
vigente la afiliación de la actora a la A.R.S. mal puede ésta violar sus
derechos constitucionales fundamentales, razón por la cual lo que debe hacer la
actora es acudir nuevamente ante la autoridad municipal para que cumplidos los
requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico sea seleccionada como
beneficiaria del Régimen Subsidiado de Salud y así obtener la atención que
requiere.
Finalmente señaló que "si la ARS
Comfenalco atendió a la quejosa hasta el mes de abril de los corrientes, no por
ello tiene que seguir apersonándose de la atención médica de María de los
Ángeles, pues al no estar en el sistema mal podría entonces alegarse una
violación de derechos fundamentales como la que se le enrostra en la acción de
tutela que nos ocupa, por tanto el despacho negará de plano las pretensiones,
en primer lugar porque la vinculación no la puede hacer la demandada sino el
ente gubernamental municipal y tal y como lo dijimos antecedentemente y segundo
lugar al no estar dentro del sistema como subsidiada del Régimen de Seguridad
Social en Salud, mal podrían dedicar parte del presupuesto para atenderla si
sabido es que Comfenalco no va a ser objeto de reintegro de tales dineros por
ubicarse por fuera de la normatividad que rige la seguridad social en
Colombia."[4]
4. Trámite posterior a la expedición del
fallo de instancia
El juez de instancia ordenó la comparecencia
de la accionante para la correspondiente notificación del fallo mediante boleta
de comparendo del 20 de mayo de 2004. En la misma fecha se hizo presente en el
juzgado el señor Luis Eduardo Medina Vera en calidad de allegado de la familia
de la accionante para informar que era físicamente imposible que la señora
Giraldo de Yepes acudiera a notificarse del fallo, dado que "prácticamente
está agonizando en su lecho de enferma y se localiza en la vereda de Ancón
Tesorito parte Alta." Horas más tarde, volvió a presentarse en el
juzgado el citado señor para informar que la señora había fallecido entre las
12:00 m y la 1:00 p.m.
En firme el fallo, el expediente fue
enviado a la Corte para su eventual revisión, siendo escogido por la Sala de
Selección Número Seis.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
Esta Sala de Revisión debe determinar si en
el presente caso los derechos fundamentales de la accionante fueron vulnerados
y cuál es la incidencia de su fallecimiento en el trámite de revisión.
2. Muerte del accionante
durante el trámite de revisión
De acuerdo con lo establecido
en el artículo 6°, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no
procede "cuando sea evidente que la violación del derecho originó un
daño consumado", como lo es por ejemplo, el fallecimiento durante el
trámite de amparo de la persona que acudió a la jurisdicción constitucional
para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, porque en estos
casos cualquier orden de protección resultaría ineficaz.
Sin embargo, en cumplimiento de la función
primaria[5]
que cumple la revisión de los fallos de tutela, la Corte Constitucional ha
sostenido que la muerte del peticionario durante este trámite, no la exime de
emitir un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate, porque si bien a
causa del fallecimiento del actor la Corte queda impedida para impartir contra
el demandado la orden a que hace referencia el artículo 86 Superior, ello no
impide que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, dado
que el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 prohíbe la emisión de fallos
inhibitorios en materia de tutela y que las funciones de la Corte Constitucional
exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia.[6]
En efecto, en la Sentencia T-428 de 1998[7] se precisó que el
propósito de la Corte Constitucional al revisar los procesos de tutela, además
de resolver el caso concreto, es decantar los criterios interpretativos de las
normas jurídicas, buscando establecer parámetros de interpretación para los
jueces de la República, que pretenden clarificar y delimitar, en últimas, el
campo doctrinario de los derechos fundamentales, a lo cual se llega por vía de
la revisión de casos ejemplares o ilustrativos.
Por lo anterior, el hecho que el titular
de los derechos que se invocan haya dejado de existir no puede ser obstáculo
para emitir un pronunciamiento de fondo.
Desde esta perspectiva, procede la Sala de
Revisión a pronunciarse sobre la solicitud de la tutela, con la advertencia de
que lo hará a título ilustrativo, pues como ya se precisó, no cabe emitir orden
alguna sobre derechos cuyo titular ha desaparecido.
3. Caso concreto
En el asunto objeto de revisión, la
tutelante pretendía por vía de tutela que se ordenara a la Secretaría de Salud
Municipal de Ibagué ingresarla nuevamente como beneficiaria del régimen
subsidiado en salud, dado que en octubre de 2001 había obtenido afiliación a la
A.R.S. COMFENALCO por cuenta de dicho régimen.
No obstante, de la certificación que
expidió Salud Total E.P.S.[8]
al hijo de la accionante se advierte que éste afilió a su progenitora como
beneficiaria en el régimen contributivo el 22 de agosto de 2001, ello implicaba
que el servicio de salud de la señora María de los Ángeles debió ser brindado
por esta entidad y no por la A.R.S. puesto que al ser los dos regímenes
incompatibles no es jurídicamente viable que una persona se encuentre afiliada
a ambos de forma simultánea.
Adicionalmente, debe precisarse que si bien
la afiliación al régimen contributivo finalizó en febrero de 2003, ello no
significaba que de forma automática la peticionaria pudiera seguir disfrutando
de la atención en salud a que tienen derecho los beneficiarios del régimen
subsidiado.
En estos eventos resulta fundamental el
eficaz manejo de información al interior de la entidad territorial del orden
municipal y la cooperación para con éstas de las diferentes Entidades
Promotoras de Salud, puesto que de lo contrario, se estaría apoyando por parte
de las autoridades la utilización de los recursos públicos que tienen como
destinatarios a personas que precisamente por su condición económica de extrema
pobreza no pueden prodigarse la atención en salud como afiliados cotizantes o
beneficiarios en el régimen contributivo.
Así mismo, se requiere que los particulares
se ciñan a los postulados de la buena fe (Art. 83 C.P.), obren conforme al
principio de solidaridad y cumplan con los deberes que la propia Carta Política
les impone como es el “respetar los derechos ajenos y no abusar de los
propios” (Art. 95-1 ídem), de forma tal que no se obtengan de forma
indebida beneficios que otras personas en condiciones personales y familiares
críticas puedan llegar a requerir.
En el expediente obra una comunicación del
29 de abril de 2004, es decir, emitida dentro del trámite de la acción de
tutela, dirigida a la accionante en este sentido, informándole que "su
núcleo familiar fue eliminado en octubre de 2003, por encontrarse vinculada en
Salud Total." [9]
No obstante, la Sala considera que dicha
información no fue oportuna puesto que si la afiliación a la E.P.S. se efectuó
en agosto de 2001, no era jurídicamente viable que la entidad territorial
tuviera como beneficiaria de los servicios de salud en el régimen subsidiado a
la accionante y mucho menos que su desvinculación se efectuara sólo hasta
octubre de 2003.
En este sentido, el a-quo acertó al
denegar el amparo solicitado en razón a la exclusión de la accionante del
régimen subsidiado y en consecuencia haberse acreditado que la A.R.S.
COMFENALCO no estaba obligada a brindar la atención en salud que requería la
señora Giraldo de Yepes.
Empero, la Sala considera errada la
decisión del juez de instancia de no vincular al trámite constitucional a la
Secretaría de Salud de Ibagué puesto que como queda expuesto, ésta pudo
eventualmente contrariar el ordenamiento jurídico al seleccionar como
beneficiaria del régimen subsidiado a una persona que estaba vinculada al
régimen contributivo de salud.
Así, resulta relevante analizar las
circunstancias dentro de las cuales la A.R.S. venía prestándole el servicio de
salud a la accionante, ya que según lo afirmó tanto en el escrito de tutela
como en la ampliación que del mismo hizo ante el juez de instancia dicha entidad,
la atendió hasta el 21 de abril de 2004, afirmación ésta que no fue desvirtuada
por la empresa accionada.
Por lo anterior, si bien es cierto la
peticionaria debió una vez terminada su afiliación al régimen contributivo
(Salud Total E.P.S.) iniciar ante las autoridades municipales de Ibagué el
trámite correspondiente para su selección como beneficiaria del Régimen
Subsidiado en Salud, no resulta legítimo que se haya coadyuvado por parte de la
A.R.S. y de la Secretaría de Salud de Ibagué la prestación del servicio de
salud, puesto que ésta no era beneficiaria de dicho régimen, generando como
consecuencia de ello, de un lado, falsas expectativas para la actora quien
creía tener derecho a que se le garantizara la continuidad del servicio y, por
el otro, la utilización de recursos públicos que debían ser destinados en la
atención de las personas que efectivamente sí cumplían los requisitos para ser
beneficiarios de la atención en salud por cuenta del régimen subsidiado.
De esta manera, para la Sala, el hecho de
que en este caso la acción de tutela sea improcedente, no significa que la
Secretaría de Salud Municipal haya observado los principios constitucionales de
moralidad y eficacia conforme a los cuales debe desarrollarse la función
administrativa (Art. 209 C.P.) ni cumplido con lo dispuesto en el ordenamiento
legal sobre la selección de beneficiarios al régimen subsidiado. Por esta
razón, acatando lo dispuesto en los numerales 1 y 24 del artículo 34 la Ley 734
de 2002, se remitirá copia de este expediente a la Procuraduría General de la
Nación para que, de considerarlo pertinente, inicie las investigaciones contra
los servidores públicos de dicha entidad municipal encargados de afiliar a la
accionante al régimen subsidiado en Salud e incluso, una vez surtidas las
indagaciones correspondientes y de reunirse los presupuestos para el efecto,
compulse copias de la actuación a la Contraloría Departamental del Tolima y a
la Fiscalía General de la Nación para que se determine la presunta
responsabilidad del representante de la A.R.S. accionada en los hechos
expuestos.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Séptimo Penal Municipal de Ibagué, el 19 de mayo de 2004, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. REMITIR copia del expediente a la Procuraduría
General de la Nación para los fines expuestos en esta providencia.
Tercero. Dar cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. Folio 6 del expediente.
[2]
Cfr. Folio 13 del expediente.
[3]
Para fundamentar esta apreciación el accionado alude al oficio del 23 de abril
de 2004, que obra como anexo de la solicitud de tutela expedido por Salud Total
E.P.S. sucursal Ibagué en el que informa al hijo de la accionante que tanto su
afiliación en calidad de trabajador dependiente de la empresa Abel Antonio
Yepes, como la inscripción de su progenitora María de los Ángeles Yepes de
Giraldo como beneficiaria, surtió efecto el 22 de agosto de 2001.
Así
mismo, señala que "consta en la base de datos de Salud Total que su
retiro de la empresa se efectuó a partir del mes de febrero de 2003, y que en
tal sentido a partir del mes de marzo del año 2003, no se han realizado nuevos
aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud por concepto de su afiliación.
" Cfr. Folio 9 del expediente.
[4]
Cfr. Folio 48 del expediente.
[5]
Corte Constitucional. Sentencia T-175 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[6]
Corte Constitucional. Sentencia T-699 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[7]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[8]
Cfr. Folio 9 del expediente.
[9]
Cfr. Folio 44 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.