T-980-01
Sentencia T-941/01
Sentencia T-980/01
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio público
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por
prestación de servicio público
DERECHO DE PETICION FRENTE A ENTIDAD BANCARIA-Respuesta oportuna
y de fondo
Referencia:
expediente T-478117
Acción de tutela
incoada por Jaime Acevedo Chedid contra el Banco Santander, oficina principal
de Cartagena
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá,
D.C., trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de
revisión del fallo dictado por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cartagena, al
resolver sobre la acción de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial, Jaime
Acevedo Chedid incoó acción de tutela por considerar que el Banco Santander,
oficina principal de Cartagena, le vulneró su derecho de petición, toda vez que
no le ha dado respuesta a una solicitud elevada el 25 de abril de 2001, la cual
fue recibida por la entidad bancaria el 26 de ese mes y año.
Afirmó
que en el escrito aludido, además de manifestarle al Banco que jamás había
recibido de esa entidad sumas de dinero por concepto de contrato de mutuo o
préstamo, le solicitó oficiar a la central de datos Datacrédito, en el sentido
de informarles que él no se encontraba en mora con el Banco y que el reporte
hecho por la entidad obedecía a un error. Además pidió que le entregaran el
último pagaré que firmó bajo presión ejercida por la señora Irina Mejía Vélez.
El
peticionario le pidió al juez de tutela que oficiara a la entidad demandada
para los siguientes fines:
“...ordenándole se
sirvan oficiar a la Central de Datos DATA CREDITO, en el sentido de
comunicarles que el señor JAIME ACEVEDO CHEDID no se encuentra en mora con el
Banco Santander de Colombia S.A., representada por la doctora CLAUDIA LECOMPTE
y que el reporte hecho por dicho Banco, obedeció a un error; como también le
solicite al Banco Santander de Colombia S.A. se sirva desglosar o hacerme
entrega del último pagaré firmado por mi cliente señor JAIME ACEVEDO CHEDID al
Banco Santander de Colombia S.A., ya que éste fue firmado por mi representado,
en un momento de desesperación (...)”.
Ante
los requerimientos del Juzgado de instancia, el Banco Santander, mediante
oficio del 30 de mayo de 2001, informó que no le había sido posible atender la
solicitud presentada por el accionante debido a que la unidad de delitos contra
el patrimonio económico de la Fiscalía 37 no había enviado la resolución por
medio de la cual lo exonerara de responsabilidad. Adujo que se está a la espera
de que el peticionario solicite copia de la mencionada resolución, toda vez que
a esa entidad bancaria le fue negada la expedición de copias por no ser parte
en el proceso y para la fecha no ha sido notificado oficialmente sobre alguna
decisión al respecto.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El
Juzgado 7 Civil del Circuito de Cartagena negó la tutela incoada mediante fallo
del 7 de junio de 2001. Consideró el juez que la acción era improcedente debido
a que en el caso no se configuraba ninguna de las hipótesis señaladas para la
procedencia de la acción de tutela contra particulares.
Así
mismo, afirmó que el accionante no se hallaba en situación de subordinación ni
indefensión frente a la entidad bancaria demandada, toda vez que no existía
relación jurídica de dependencia y además el peticionario disponía de otros
medios judiciales ordinarios idóneos para “demandar la cesación de la conducta
de la entidad accionada, que en su sentir es violatoria de sus derechos y
obtener el resarcimiento de los perjuicios a que haya lugar”.
Finalmente,
advirtió el fallador que el derecho de petición tiene como sujeto pasivo a la
autoridad pública y no a los particulares y que el legislador aún no había
regulado su ejercicio respecto a estos últimos.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Procedencia
de la acción de tutela contra particulares que prestan un servicio público. El
derecho de petición frente a entidades del sector financiero
En
reiteradas oportunidades[1]
la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela contra
particulares es procedente siempre y cuando se cumplan los requisitos
constitucionales establecidos en el artículo 86 de la Carta y los de orden
legal que señala el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[2]. Así las cosas, es
procedente la acción de tutela contra particulares cuando estos prestan un
servicio público, o cuando con su conducta se afecte grave y directamente el
interés público y cuando el solicitante se encuentra en estado de subordinación
o indefensión respecto del demandado.
La
actividad desplegada por las entidades bancarias tiene el carácter de servicio
público, tal como esta Corte lo ha manifestado en reiterada jurisprudencia[3]. El particular que
asume la prestación del servicio en la actividad bancaria adquiere una posición
de preeminencia frente al usuario, y ello hace que la relación de igualdad se
rompa, motivo por el cual la acción de tutela se torna procedente con el objeto
de que se protejan los derechos fundamentales vulnerados[4].
Así
lo ha manifestado esta Corporación:
“De acuerdo con lo preceptuado en el
artículo 86 de la Constitución y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela contra particulares sólo procede en los cuatro casos
taxativamente señalados, a saber: cuando aquellos prestan un servicio público,
cuando su conducta afecta grave y directamente el interés público, cuando el
solicitante se encuentre en estado de subordinación y finalmente cuando se
presente la indefensión respecto del accionado.
Ahora bien, pese a que no existe
norma que de manera expresa así lo determine[5],
en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio
público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la
importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada
en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés
público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad
y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es
indispensablemente un servicio público.
Así mismo, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha reconocido el carácter de servicio público de la
industria bancaria. Al respecto se dijo:
"la actividad relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a
su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al
postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses
particulares (artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se concreta en el
carácter de servicio público"[6]
En idéntico sentido, la Corte
Suprema de Justicia[7]
y el Consejo de Estado[8]
reconocieron el carácter de servicio público para la actividad bancaria, antes
de la promulgación de la actual Carta. No obstante, su carácter no se discute
en la doctrina del derecho administrativo. Sin embargo, cabe anotar que, al
tenor del artículo 56 superior, es diferente una actividad de prestación de
servicio público y una actividad dirigida a prestar un servicio público
esencial, esta última requiere de expresa disposición legal que así lo determine.
La Corte Constitucional ha dejado en
claro que si un particular asume la prestación de la actividad bancaria
adquiere una posición de supremacía material -con relievancia jurídica- frente
al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano
de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u
omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de
la inmediata protección judicial[9].
Por consiguiente, las personas
jurídicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su
naturaleza pública, privada o mixta, actúan en ejercicio de una autorización
del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestación de los
servicios públicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la
actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones mínimas de derechos
de los usuarios. En consecuencia, la acción de tutela en contra de quienes
prestan un servicio público es formalmente procedente...”[10]
De acuerdo con lo expuesto, no cabe duda
de que los particulares que prestan el servicio bancario o de intermediación
financiera son sujetos pasivos de la acción de tutela cuando con su conducta se
vulnere o ponga en peligro un derecho fundamental. La posición predominante
frente al usuario del servicio -como ya se dijo- rompe la relación de igualdad
existente entre los particulares y ello conlleva a que, respecto al derecho de
petición, se habilite al usuario a exigir, a través del mecanismo de la tutela,
una resolución pronta, concreta y de fondo sobre lo solicitado.
En
efecto, si la entidad financiera no puede responder en forma oportuna sobre las
peticiones ante ella elevadas, debe poner en conocimiento de ello al usuario,
explicándole las razones por las cuales no puede atender en el momento sus
requerimientos o manifestándole cuál es el procedimiento a seguir para resolver
el asunto.
En
el caso bajo estudio, advierte la Sala que el Banco Santander no le ha resuelto
al peticionario su solicitud, ya sea positiva o negativamente, y ni siquiera le
ha dado explicación alguna de las razones por las cuales -según afirma en su
escrito- no puede desvincularlo de la lista de Datacrédito. Es deber del banco
informar esa situación al accionante, pues el actor tiene derecho a enterarse
del curso que se le ha dado a su escrito y de la respuesta por parte de la
entidad demandada.
Así
las cosas, se revocará el fallo de instancia que negó la tutela propuesta, y se
ordenará a la entidad demandada que dé respuesta al peticionario en el término
de 48 horas.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cartagena el 7 de
junio de 2001 y, en su lugar, CONCEDER la tutela incoada por Jaime Acevedo
Chedid.
Segundo.
ORDENAR al Banco Santander, oficina principal de Cartagena que, en el término
de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
Sentencia, proceda a dar respuesta a la solicitud elevada por el demandante y
se la notifique en debida forma.
Tercero.- Por
Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, las sentencias T-507 de 1993 (M.P.: Alejandro
Martínez Caballero), T-172 de 1993, T-443 de 1992 (M.P.: Dr. José Gregorio
Hernández Galindo), T-134 de 1994, T-105 de 1996 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa)
y SU-166 del 12 de marzo de 1999 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero).
[2] Ver Sentencia T-755 del 11 de octubre de 1999. M.P.: Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Ver sentencias T-443 del 6 de julio de 1992 (M.P.: Dr. José
Gregorio Hernández Galindo), SU-157 del 10 de marzo de 1999 y SU-167 del 17 de
marzo de 1999 (M.P.: Dr. Alejando Martínez Caballero), T-755 del 11 de octubre
de 1999 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), T-449 del 27 de abril de 2000
(M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), T-684 del 12 de junio de 2000 (M.P.: Dr. Alvaro
Tafur Galvis) y T-661 del 26 de junio de 2001 (M.P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño)
[4] Ver Sentencia C-134 del 17 de marzo de 1994 (M.P.: Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa).
[5] El Decreto 1593 de 1959, que se expidió
con fundamento en el inciso i) del artículo 1º del Decreto 753 de 1956, fue
derogado por el 3º de la Ley 48 de 1968, razón por la cual no está vigente.
[6] Sentencia T-443 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Sentencia de junio 12 de 1969. M.P.
Hernán Toro Agudelo.
[8] Sentencia del 7 de julio de 1989.
Sección Cuarta. C.P. Consuelo Sarria Olcos.
[9] Sentencia C-134 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10] Cfr. Sentencia SU-157 del 10 de marzo de 1999. M.P.: Dr.
Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.