T-980-00
Sentencia T-980/00
Sentencia T-980/00
PRINCIPIO DE
UNIDAD PROCESAL-Alcance/MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Irregularidades en la celebración de contratos
Referencia:
expediente T-307.212
Acción de tutela
contra la Fiscalía General de la Nación por una presunta violación del derecho
al debido proceso.
Tema:
Principio de la
unidad procesal.
Actor: Hernán José
Mogollón Bacca.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., primero (1º) de
agosto del año dos mil (2000).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el
Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por
Hernán José Mogollón Bacca contra la Fiscalía General de la Nación.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los hechos y argumentos en los que se
sustenta la acción de tutela presentada por el peticionario pueden resumirse de
la siguiente manera:
a.
Contra el señor Hernán José
Mogollón Bacca, quien se desempeñó como director de la Caja de Previsión Social
del Congreso Nacional -CAPRECOM-, la Fiscalía General de la Nación adelantó dos
investigaciones por la comisión de los delitos de concierto para delinquir,
peculado por apropiación, y celebración indebida de contratos, durante su
gestión al frente de dicha entidad. En sentir del actor, el precitado órgano,
a través de la Fiscalía 194 de la Unidad Tercera de delitos contra la administración
pública, la Fiscalía 287 delegada ante el C.T.I., y la Fiscalía 5 de la unidad
especializada de delitos contra la administración pública, ha desconocido su
derecho al debido proceso.
b.
La violación del derecho
fundamental reconocido en el artículo 29 de la Constitución, según se afirma en
la demanda, se desprende de la inobservancia de los artículos 324 y 329 del
Código de Procedimiento Penal, pues las diligencias de indagación preliminar y
apertura de la instrucción -a las que aluden dichos preceptos- excedieron
injustificadamente los términos legales, y esto ha significado "que el
proceso lleve más de 30 meses, sin haber culminado".
Concretamente se afirma que el Fiscal 287 Seccional Delegado, violó el término
señalado en la ley al disponer la apertura de la instrucción después de que la
etapa de investigación preliminar durara más de 10 meses. El peticionario añade
que en la misma irregularidad incurrió el Fiscal 5 Especializado, al resolver
su situación jurídica -15 de septiembre de 1999- y proferir resolución de
acusación en su contra -22 de septiembre de 1999-, pues dichas decisiones
fueron tomadas sin atender los términos señalados en el Código de Procedimiento
Penal.
c.
El señor Mogollón Bacca señala
"que el Fiscal que actualmente conoce del proceso 291648, informó a mi
abogado, que una vez regresara de sus vacaciones de fin de año, miraría alguno
de los 1500 contratos que obran en el expediente y decidiría sobre cual de
ellos me llamaría a indagatoria a finales de enero o principios de febrero, de
tal manera que estoy esperando a ser escuchado en indagatoria por cualquiera de
los 1500 contratos, por los cuales todavía no se me ha escuchado en indagatoria
y una vez sea surtida esta diligencia, esperaré otra medida de aseguramiento y
así con cada contrato...lo que hará de este proceso penal único en el mundo y
el primero en Colombia, en razón de que el presunto delito contra la
Administración Pública se pudiera haber cometido, me lo fraccionaron 1500
veces..."
d.
Concluye el accionante
manifestando cómo las irregularidades de la Fiscalía, no sólo han generado un
desconocimiento de su derecho al debido proceso, sino de su derecho a la
igualdad, pues dicho ente no le ha dado el tratamiento que cualquier
ciudadano merece de las autoridades, y que por tanto, se encuentra en
desventaja frente a los demás sujetos procesales.
2. Solicitud de tutela.
En consideración a las circunstancias
anotadas, el actor pidió que para el restablecimiento de sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad, "se decrete LA NULIDAD
DE TODO LO ACTUADO por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, a través de las
Unidades que han conocido el proceso 291648, desde el 25 de enero de 1997,
fecha en que fue omitida la obligación legal, de proferir Resolución de
Apertura de Instrucción y se retrotaiga el proceso 291648 a ese momento
procesal con el objeto de que se respeten integralmente las formas propias del
proceso penal, en lo que tiene que ver con su ETAPA DE INVESTIGACION PREVIA y
su ETAPA DE INSTRUCCIÓN". Solicitó igualmente, "que se decrete
cerrada la ETAPA DE INSTRUCCIÓN dentro del proceso 291648, a fecha 25 de julio
de 1999, fecha en que se cumplieron 30 MESES, a partir del cierre jurídico de
la ETAPA DE INVESTIGACION PREVIA, con el objeto de que se le de estricto
cumplimiento al mandato del artículo 324 y artículo 329 del código de
procedimiento penal" Por último, "que se ordene una vigilancia
especial al proceso 291648...por parte del Ministerio Público con el objeto de
evitar atropellos en este nuevo proceso y retaliaciones por parte de la
Fiscalía General de la Nación..." (Folios 36 y 37 cuaderno 2).
3. Sentencias objeto de revisión.
A. Decisión del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca.
El 31 de enero del presente año, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca decidió rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta
por el señor Mogollón Bacca.
Señaló esa Corporación que de conformidad
con el artículo 324 del C.P.P., la investigación previa, cuando existe imputado
conocido, se realizará en el término máximo de dos meses, vencidos los cuales
se dictará resolución de apertura de investigación o resolución inhibitoria;
éste término fue claramente excedido por los Fiscales 194 y 287 Seccional,
según se pudo verificar con la inspección practicada al proceso que se le sigue
al actor, pues se avocó conocimiento desde el 19 de noviembre de 1996, y se ordenó
la apertura de la instrucción el 24 de noviembre de 1997, es decir, después de
haber transcurrido alrededor de 11 meses.
Pero si bien, afirmó el Consejo Seccional,
el desconocimiento de los términos procesales puede generar el desconocimiento
del derecho fundamental al debido proceso, para el caso concreto, "la
acción tuitiva invocada...en la actualidad carece de objeto, pues la situación
de hecho que generaba la violación o amenaza ya ha sido superada precisamente
por la Resolución del 24 de noviembre de 1997 que ordenó la apertura de
instrucción, con ello el instrumento constitucional de defensa pierde su razón
de ser, pues la orden que pudiera dar el juez de tutela...no tendría ningún
efecto."
Respecto de las diligencias realizadas en
la etapa de instrucción, el a quo señaló que: "quedó establecido que la
apertura de instrucción se profirió mediante Resolución del 24 de noviembre de
1997 por parte del Fiscal 287 Seccional, fase en la que se vinculó mediante
indagatoria al señor Mogollón Bacca el 1º de diciembre del mismo año,
diligencia que culminó, después de varias ampliaciones, el 4 de diciembre del
mismo año. El 6 de diciembre de 1997 se le resolvió la situación jurídica
profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por
los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, PECULADO POR APROPIACION Y CELEBRACION
INDEBIDA DE CONTRATOS. Posteriormente el 8 de abril de 1998 se cerró
parcialmente la instrucción y el 26 de mayo del mismo año, se califica también
parcialmente el sumario mediante resolución de acusación en contra de HERNAN
MOGOLLON BACCA como presunto responsable de los delitos de PECULADO POR
APROPIACION en concurso con CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS. -folios 201 y
202 del c.o.-".
Luégo, el juez de primera instancia agregó
que "si bien el señor Mogollón Bacca no impugnó la resolución de
acusacion porque consideró que no existían garantías procesales por parte de la
fiscalía de segunda instancia, tal y como lo reconoce en su libelo de tutela,
no es menos cierto que en los alegatos precalificatorios el defensor del
accionate, doctor Saavedra Rojas, solicitó la declaratoria de nulidad a partir
del cierre investigativo, pues a su juicio se había violado el debido proceso y
el derecho de defensa por cuanto el instructo no había calificado ni precisado
con absoluta determinación el número y fecha exacta de los contratos celebrados
por CAPRECOM, fragmentando la investigación en tantos 'pedazos' como contratos
existentes. En el subjudice los motivos que dieron origen al cierre y calificación
parcial de la investigación fueron objeto de debate no sólo en la etapa de
instrucción, sino en el juicio, conforme se desprende de la resolución del 28
de mayo de 1998, emitida por la Fiscalía 287 Seccional que negó por
improcedente la solicitud de nulidad pedida por el apoderado de Mogollón a
partir del primer cierre parcial de la investigación. De igual manera el
Juzgado 44 Penal del Circuito de esta ciudad, en proveído del 18 de diciembre
del mismo año, con fundamento en el artículo 307 del C. de P. Penal, negó
también la solcitud de nulidad al estimar que los fundamentos que allí se
invocaban habían sido planteados en los alegatos precalificatorios por parte
del mismo profesional y despachados de manera adversa por la Fiscalía 287
Seccional, sin que esa decisión que le había sido adversa a su cliente, hubiera
sido objeto de recurso por parte de la defensa. Cabe anotar que la decisión
del Juzgado 44 fue objeto de impugnación por parte de la defensa de Mogollón y
confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 18
de marzo de 1999 -Ver folios 114 del c.a.-"
En este orden de ideas, se tiene que "si
el proceso que se le sigue a Mogollón radicado bajo el No. 291648, aún continúa
en instrucción, no es el resultado de vencimiento de términos, como éste lo
entiende, sino de los cierres parciales de que ha sido objeto y que se han
proferido, el 8 de abril de 1998 y 21 de junio de 1999, cierres parciales que
han originado la calificación por unos hechos y que la investigación continúe
respecto de otros. Si se repara, la calificación parcial que se realizó el 26
de mayo de 1997 no ha sido la única en dicho asunto, pues además de ella, se
profirió una segunda el 22 de septiembre de 1999, en relación con el contrato
No. 295."
Concluyó el Consejo Seccional afirmando que
no encuentra, de acuerdo con la pruebas practicadas, que la Fiscalía haya
incurrido en actuaciones caprichosas que pudieran generar un desconocimiento
del derecho al debido proceso del actor. Si bien la Fiscalía desconoció los
términos procesales, lo único que procede hacerse en esta etapa del proceso, al
respecto, es compulsar copias de la actuación demandada por el actor al Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que se inicie la actuación disciplinaria
correspondiente. Finalmente se advierte que el actor puede acudir al mecanismo
administrativo de la Vigilancia Judicial establecido en el artículo 101 de la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Respecto a la presunta violación del derecho
a la igualdad, el a quo consideró que no existe violación alguna, pues
el señor Mogollón Bacca ha sido objeto de las mismas prerrogativas que se le
reconocen a todos los sujetos procesales, y ha contado con la adecuada defensa
técnica sin que se pueda alegar que alguna de sus garantías procesales haya
sido conculcada.
B. Decisión del Consejo Superior de la
Judicatura
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese
Tribunal confirmó la decisión anterior, el 25 de febrero del año en curso, pues
acogió íntegramente los argumentos que se acaban de exponer.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Cuatro del 25 de
abril de 2000.
2. Problemas jurídicos a resolver.
Para la revisión de los fallos de
instancia, debe esta Sala analizar si la Fiscalía General de la Nación violó
los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso del actor, al incurrir
en una dilación injustificada, y vulnerar el principio de la unidad procesal,
en el trámite de dos investigaciones que adelanta en contra del accionante en
tutela, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir,
prevaricato y celebración indebida de contratos.
3. De la investigación previa.
En contra del actor, la Fiscalía General de
la Nación adelantó la investigación radicada bajo el número 442, originada en
una comunicación de la Ministra de Comunicaciones (folio 180 del primer
cuaderno), y adelanta la investigación radicada bajo el número 291648, ambas
por las presuntas irregularidades contractuales detectadas en el período que
ejerció la dirección de CAPRECOM.
El actor considera que la Fiscalía General
de la Nación, en el trámite del proceso 291648, le está desconociendo sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues las decisiones
se han adoptado por fuera de los términos legales, ya que el artículo 324 del
Código de Procedimiento Penal, establece que "la investigación previa,
cuando exista imputado conocido, se realizará en el término máximo de dos
meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de investigación o
resolución inhibitoria."
El control de la legalidad de los dos
procesos penales originados en las investigaciones radicadas por la Fiscalía
bajo los números 442 y 291648, corresponde a los funcionarios competentes para
conocer de los mismos, y el actor de la tutela bajo revisión cuenta entonces
con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, en caso de que
considere que la actuación de la entidad demandada originó la nulidad de esos
procesos. Por lo demás, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
decidió "expedir copias ante esta jurisdicción para que se investigue
la conducta asumida por los Fiscales 194 y 287 Seccionales, que conocieron del
proceso que en contra de Mogollón Bacca se adelanta, conforme se dejó expuesto
en la parte motiva" (folio 235 del primer cuaderno).
Así, resulta claro que no procede otorgar
la tutela de los derechos reclamados por el actor, respecto de la presunta
demora injustificada en que pudo incurrir la Fiscalía General de la Nación en
el trámite de la investigación previa; pasa la Sala a considerar la actuación
de la entidad demandada en el trámite de la investigación radicada bajo el número
291648.
4. Del principio de la unidad procesal.
De conformidad con lo señalado en el
artículo 329 del C.P.P., "el termino de instrucción que corresponda a
cualquier autoridad judicial no podrá exceder de 18 meses, contados a partir de
la fecha de su iniciación. No obstante si se tratare de tres (3) o mas
sindicados o delitos, el término máximo será de treinta (30) meses".
Según pudo constatar el a quo, y
como ya quedó señalado, la apertura de instrucción se profirió mediante
Resolución del 24 de noviembre de 1997 dictada por el Fiscal 287 Seccional; en
ese momento se vinculó al señor Mogollón Bacca al proceso para que compareciera
a rendir indagatoria, el 1º de diciembre del mismo año, diligencia que culminó
el 4 de ese mismo mes y año, luego de varias ampliaciones.
Posteriormente, y de acuerdo con las
pruebas practicadas en la primera instancia, el 6 de diciembre de 1997 se le
resolvió la situación jurídica al peticionario profiriéndose en su contra
medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de
concierto para delinquir, peculado por apropiación y celebración indebida de
contratos.
El 8 de abril de 1998 se cerró parcialmente
la instrucción, y el 26 de mayo de ese año se calificó, también parcialmente,
el sumario, mediante resolución de acusación en contra del señor Mogollón
Bacca, como presunto responsable de los delitos de peculado por apropiación en
concurso con celebración indebida de contratos -folios 201 y 202 del cuaderno
original-.
Los cierres parciales de la investigación
que ha venido efectuando la Fiscalía no obedecen a su mero capricho, sino a lo
dispuesto en el artículo 438 A del C.P.P., según el cual "cuando
existan varias personas vinculadas al proceso o se investiguen delitos conexos
y concurran las circunstancias para cerrar la investigación con relación a un
solo sindicado o delito, el fiscal la cerrará parcialmente.
En el caso examinado, los motivos que
originaron el cierre y calificación parcial de la investigación fueron objeto
de debate tanto en la etapa de instrucción como en el juicio, según se
desprende de la Resolución del 28 de mayo de 1998, proferida por la Fiscalía
287 Seccional, a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de
nulidad hecha por el apoderado judicial del actor. Además, en el proceso de
tutela se pudo comprobar que el Juzgado 44 Penal del Circuito de Santafé de
Bogotá, negó la solicitud de nulidad solicitada por el Defensor del señor
Mogollón, al considerar que los argumentos planteados en esa petición eran
idénticos a los de los alegatos precalificatorios y que fueron negados por el
Fiscal 287. Dicha decisión del Juez 44 Penal, fue confirmada por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de marzo de 1999 -folios 114 y siguientes
del c.a-.
Resulta claro a esta Sala que el actor
reclama en su favor, lo dispuesto en el artículo 329 del Código de
Procedimiento Penal[1]
respecto del término máximo de duración de la investigación, y pretende que las
presuntas irregularidades en la celebración de contratos por las que se le
investiga, sean tenidas como un solo delito. Si se aceptan esas premisas, el
término de 18 meses consagrado en el mencionado artículo está vencido[2].
Sin embargo, del examen de las copias de la actuación penal aportadas al
expediente de tutela, se desprende que la Fiscalía General le imputa al actor
la comisión de irregularidades en la celebración, no de uno sino de varios
contratos; así, el 26 de mayo de 1998, se dictó resolución de acusación contra
Hernán Mogollón Bacca, Hernán Pulido, Luis Touriño y Alfonso Gutiérrez, por
unos hechos distintos a los que se tuvieron en cuenta el 31 de julio de 1998
para resolver la situación jurídica de Orlando Araque, Aldemar Franco
Montenegro, Marlene de Jesús Henriquez, Khalaff Ismail Soleiman Cardona y
otros, y fue después de esas actuaciones, que la Fiscalía vinculó al actor, por
medio de indagatoria, a la investigación relacionada con otro hecho delictivo.
Así, los medios de prueba aportados al expediente no respaldan la afirmación
del accionante sobre la existencia de una violación del debido proceso y, en
cambio, sí dan cuenta de la existencia de otros medios judiciales para la
defensa de los derechos presuntamente vulnerados, del ejercicio del derecho a
la defensa técnica, y del trámite de todos los recursos que el sindicado y su
defensor han interpuesto.
I.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar las decisiones del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, por medio
de las cuales se negó la tutela de los derechos reclamados por el actor el 31
de enero y el 25 de febrero del año 2000, por las razones expuestas en la parte
motiva.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Norma ya citada.
[2]
Término mínimo, no el máximo establecido en el artículo 329 del C.P.P., antes
transcrito.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.