T-980-99
Sentencia T-980/99
ACCION DE TUTELA-Pluralidad de demandados
Es posible que las acciones u omisiones que
repercuten en la vulneración o en el peligro de los derechos básicos del
accionante provengan de más de una autoridad o ente, y también es factible que
procedan de las actividades o la negligencia de personas públicas y a la vez de
entidades privadas. No obstante, para que la acción de tutela pueda prosperar
en tales casos resulta indispensable que se notifique de la demanda a todos
aquellos contra quienes se instaura, con el objeto de garantizar su derecho de
defensa, y además, en lo que atañe al fondo de la protección judicial y a la
satisfacción de las pretensiones del actor, se hace necesario que exista prueba
fehaciente de las causas de violación o amenaza de los derechos y de que ellas
son imputables a cada uno de los demandados.
PROCESO
CONCORDATARIO-Pago
preferente de acreencias laborales
PROCESO
CONCORDATARIO-Procedencia
de tutela para asegurar derechos fundamentales
PROCESO
CONCORDATARIO-No exime
obligación de pago de salarios y aportes a seguridad social
CONCORDATO
PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago
preferente de salarios, aportes a seguridad social y subsidio familiar
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Deber de
asegurar pago preferente de acreencias laborales por empresa en concordato
Referencia:
Expedientes T-241658 y 242355
Acciones de tutela
instauradas Por Carlos Pertuz Truyol Y Gaspar Casasbuenas Lopez contra la
empresa "Comoderna S.A.", el Seguro Social -Seccional Atlántico-, la
Caja de Compensación Familiar de Barranquilla -COMBARRANQUILLA-, la Oficina del
Trabajo -Seccional Atlántico-, la Superintendencia de Sociedades, el Fondo de
Cesantías "Colpatria" y los fondos de pensiones "Porvenir"
y "Seguro Social"
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los seis (6) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política
y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos adoptados por los juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de
Barranquilla en torno a las acciones de tutela instauradas por Carlos Pertuz
Truyol y Gaspar Casasbuenas López contra "Comoderna S.A.", el Seguro
Social -Seccional Atlántico-, la Caja de Compensación Familiar de
Barranquilla "COMBARRANQUILLA", la Oficina del Trabajo
-Seccional Atlántico-, la Superintendencia de Sociedades, el Fondo de Cesantías
"Colpatria" y los fondos de pensiones "Porvenir" y
"Seguro Social".
Se fallará en conjunto sobre los dos casos
habida cuenta de la coincidencia en los hechos y las pretensiones, según auto
del 6 de septiembre de 1999, proferido por la Sala de Selección número 9.
I. ANTECEDENTES
Carlos Pertuz Truyol y Gaspar Casasbuenas López,
actuando de manera independiente, presentaron sendas demandas de tutela contra
los organismos públicos y entidades privadas en mención, por considerar
violados sus derechos a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, a la
salud, al trabajo y los derechos de los niños.
Según los escritos correspondientes, desde hace varios
años los demandantes son trabajadores de "Comoderna S.A.", compañía
que dejó de cancelar sus aportes en pensión, salud, cesantía y subsidios
familiares y además, para la fecha de presentación de las demandas (8 de julio
de 1999), les adeudaba tres quincenas de salario.
Los actores manifiestaron que la EPS, el Fondo de
Pensiones, el Fondo de Cesantías, el Ministerio del Trabajo, la Superintendencia
de Sociedades y "Combarranquilla" han tenido conocimiento acerca de
sus necesidades y de la falta de los aportes y que, no obstante, han omitido la
iniciación de los pertinentes procesos de cobro jurídico.
De otro lado -declararon-, el Seguro Social no ha
querido atenderlos, a pesar de que la empresa les descuenta mensualmente los
aportes.
Sus peticiones fueron las siguientes:
-Que se ordenara al Seguro Social seguir
atendiendo a los peticionarios y a sus familias.
-Que se ordenara a "Comoderna
S.A." proceder a cancelar los aportes en pensión, cesantías, salud y
subsidio familiar a las entidades correspondientes.
-Que se ordenara a
"Combarranquilla" cancelar los subsidios atrasados a los hijos
menores de los accionantes.
-Que se ordenara al Fondo de Cesantías y a
los de pensiones iniciar los procesos ejecutivos con el objeto de que la
empresa cancelara lo que a tales entidades venía debiendo por concepto de
aportes.
-Que se ordenara a la Superintendencia de
Sociedades y a la Oficina de Trabajo iniciar los correctivos del caso para que
se les cancelaran las prestaciones sociales que les corresponden.
-Que se ordenara a "Comoderna
S.A." ponerse al día con los sueldos atrasados.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Barranquilla, en providencia del 27 de julio de 1999, resolvió no conceder la
tutela solicitada por Carlos Pertuz Truyol. Lo propio hizo el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo del 16 de julio del mismo año,
respecto de la tutela impetrada por Gaspar Casasbuenas López.
Según el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Barranquilla, el amparo no procede en casos como el expuesto por
Casasbuenas, ya que existe otro medio de defensa judicial, cual es el proceso
ordinario laboral, para la defensa de los intereses del actor.
Se afirmó en el fallo no existir perjuicio
irremediable en el evento específico, de acuerdo con la definición del artículo
6 del Decreto 2591 de 1991.
Para el Juez Segundo Laboral del Circuito
de Barranquilla, no procedía la tutela impetrada por Pertuz Truyol pues, aunque
"Comoderna S.A." ha incumplido sus obligaciones en materia de sueldos
y aportes, lo hizo por encontrarse ilíquida tal compañía, lo que la ha llevado
a proceso concordatario.
Por tanto, a juicio del fallador, el
accionante debe esperar a que se le cancele lo adeudado, previo proceso
concordatario.
Agregó el Juzgado que el hecho de haberse
acogido a un trámite concordatario ante la Superintendencia de Sociedades
demuestra que la empresa está cumpliendo sus obligaciones y por tanto no se
configura la violación de ninguno de los derechos a que alude el peticionario.
Finalmente expuso la Sentencia:
"Respecto a los
fondos de cesantías y pensiones PORVENIR y COLPATRIA, respectivamente, éstos se
encuentran regulados por sus propios estatutos y en ellos aparecerá la
oportunidad, trámite que debe ejecutar el respectivo fondo para recuperar la
morosidad de sus afiliados en el pago de los respectivos aportes. Por lo tanto,
el juez laboral carece de competencia para indicarle a dichos fondos cuándo y
en qué momento deben iniciar los procesos ejecutivos".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Pluralidad de demandados en acción de
tutela
Como puede verse, en el presente caso la
acción de tutela se ha dirigido contra varias entidades públicas y privadas, en
relación con los mismos hechos.
Debe advertir la Corte que esa modalidad
procesal en cuanto al ejercicio de la acción es admisible a la luz del artículo
86 de la Carta Política, toda vez que no puede descartarse el fenómeno de la
concurrencia en las violaciones o amenazas de derechos fundamentales. En otros
términos, es posible que las acciones u omisiones que repercuten en la
vulneración o en el peligro de los derechos básicos del accionante provengan de
más de una autoridad o ente, y también es factible que procedan de las
actividades o la negligencia de personas públicas y a la vez de entidades
privadas.
No obstante, para que la acción de tutela
pueda prosperar en tales casos resulta indispensable que se notifique de la
demanda a todos aquellos contra quienes se instaura, con el objeto de
garantizar su derecho de defensa, y además, en lo que atañe al fondo de la
protección judicial y a la satisfacción de las pretensiones del actor, se hace
necesario que exista prueba fehaciente de las causas de violación o amenaza de
los derechos y de que ellas son imputables a cada uno de los demandados.
De lo contrario, es inadmisible que se
involucre a una determinada autoridad u organismo en un proceso judicial, sin
elementos de juicio que permitan sostener la ilegitimidad de su conducta. En
consecuencia, al no existir relación alguna entre las circunstancias que dice
enfrentar el accionante y la acción u omisión de un determinado ente público o
privado, el juez debe negar la protección pedida.
Así se procederá en esta ocasión,
verificando la relación existente entre las conductas de las entidades
demandadas y la situación que los accionantes describen.
2. Los deberes del empleador frente a sus
trabajadores dentro de un proceso concordatario. Procede la tutela para
asegurar los derechos de los trabajadores y su prevalencia respecto de otras
acreencias a cargo de la empresa en concordato
El proceso concordatario, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, tiene por objeto la recuperación y
conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente
generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito.
El artículo 121 de la citada Ley consagra:
“Artículo 121.
Créditos Laborales.
Los créditos por
salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y aportes para seguridad
social, causados y exigibles a la fecha de la presentación del concordato,
deberán presentarse dentro del término señalado para tal efecto. La
representación podrá ser llevada por el sindicato de base reconocido por la ley
laboral.
Los créditos laborales
que se causen con posterioridad al concordato, serán pagados como gastos de
administración”.
Según lo dicho, existe dentro del proceso
concordatario la norma legal que prevé el pago de las acreencias laborales, las
que de conformidad con el sistema jurídico tienen prelación sobre las demás.
Empero, esa circunstancia no impide a los
trabajadores acudir a la acción de tutela. El proceso concordatario no
constituye un medio de defensa judicial y además respecto de la manera como se
adelante cabe el amparo constitucional para asegurar que los derechos
fundamentales de los trabajadores serán efectiva, íntegra y prioritariamente
protegidos.
Por otra parte, la existencia de un proceso
concordatario no exime a una empresa de su obligación de cancelar los salarios
y aportes de seguridad social de sus empleados, pues ellos se consideran como
gastos de administración de pago preferente, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley 222 de 1995. Y el cumplimiento de tal obligación puede ser exigido
mediante tutela.
Si bien en la mayoría de los fallos que en
relación con esta materia ha proferido la Corte ella ha hecho referencia al
pago de mesadas pensionales a cargo de la empresa en concordato, resulta apenas
obvio que idénticas motivaciones y aseveraciones doctrinales tengan vigencia y
aplicación cuando se trata del pago de salarios y aportes por concepto de
seguridad social de los empleados activos. En efecto, ya se ha dicho también
que las mesadas pensionales vienen a representar lo que significa el salario para
los trabajadores que continúan laborando y ambos -mesada y salario- son
indispensables para el cubrimiento de los gastos personales que permiten
sostener el denominado “mínimo vital”, el que, a su vez, asegura la
subsistencia del ser humano en condiciones de dignidad y justicia.
Así ha razonado la Corte respecto de las
obligaciones laborales en empresas en concordato:
“La Sala considera
que la situación concordataria es un elemento relevante a fin de determinar si
una empresa vulneró o no los derechos fundamentales de sus pensionados. En esta
circunstancia, el juicio efectuado por el juez constitucional podría en un
evento extremo ser menos estricto que en el caso de que se tratara de una
empresa sin dificultades económicas. No obstante, resulta inaceptable cualquier
argumento que tienda a erigir el concordato preventivo obligatorio en una
patente de corso para que las empresas privadas, vinculadas a los mandatos
contenidos en los artículos 13, 46 y 48 de la Constitución, vulneren los derechos
fundamentales de sus pensionados.
Según el artículo 94
de la Ley 222 de 1995, el concordato preventivo obligatorio tiene como
finalidad "la recuperación y conservación de la empresa como unidad de
explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección
adecuada del crédito". El artículo 121 de la misma ley establece que los
créditos laborales (salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y
aportes para seguridad social) que se causen con posterioridad a la apertura
del concordato deberán ser pagados como gastos de administración. A su turno,
el artículo 147 de la Ley 222 de 1995 dispone que las obligaciones
posconcordatarias, entre las cuales se incluyen los gastos de administración,
deberán ser pagadas en forma preferente y no estarán sujetas al sistema de pago
de deudas que se establezca en el concordato.
Desde el punto de vista de la prelación de créditos,
el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 157 del Código
Sustantivo del Trabajo y del artículo 2495 del Código Civil, determina, por una
parte, que los créditos laborales pertenecen a la primera clase de créditos de
que trata el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente
sobre todos los demás y, por otro lado, que el "juez civil que conozca el
proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y
pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o
insolvencia del empleador". Las anteriores disposiciones, analizadas a la
luz del nuevo régimen sobre procedimientos concursales, contemplado en la Ley
222 de 1995, permite concluir que los créditos de carácter laboral gozan de una
prelación absoluta - no sólo constitucional, sino legal - al momento de
efectuarse el pago de los créditos concordatarios así como de los gastos de
administración.”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión.
Sentencia T-299 del 20 de junio de 1997. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En sentencia posterior se ratificó el criterio según
el cual la existencia de un proceso concordatario no exime a la empresa de su
obligación de cancelar los salarios y aportes a la seguridad social de sus
empleados.
Manifestó la Corte:
“Si bien en el presente caso, el retraso en que se
encuentra la entidad demandada con respecto al pago de los salarios de los
demandantes, no es mayor, la situación en que coloca a los actores al no
percibir estos su salario, atenta contra el derecho al pago oportuno del mismo,
el cual les permite suplir sus necesidades básicas para poder llevar una vida
en condiciones dignas y justas. Por este motivo, el no pago de sus salarios
atenta contra su derecho fundamental al mínimo vital, y coloca a los
demandantes en una de las situaciones excepcionales arriba citadas.
Ahora bien, debemos
señalar que tal y como lo expone la misma empresa EDINALCO, ella se encuentra
en proceso concordatario, lo cual no la releva del deber de cumplir con sus
obligaciones previamente adquiridas, y más aún, cuando las acreencias laborales
son créditos preferentes frentes a los demás, y que incluso, dentro del trámite
del mismo proceso concordatario hacen parte de los denominados gastos de
administración”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión.
Sentencia T-025 del 22 de enero de 1999. M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra).
Ha de agregarse ahora que la
Superintendencia de Sociedades, a la que legalmente se ha encomendado la
función de orientar y dirigir el proceso concordatario, tiene como una de sus
obligaciones primordiales de origen constitucional -también susceptible de ser
exigida mediante tutela-, la de asegurar, dentro de las reglas aplicables, que
se haga efectiva la prioridad en cuanto al pago de las acreencias laborales, y
también en cuanto a la agilidad del mismo, sin trabas ni demoras.
3. Los casos concretos
Los peticionarios dirigieron sus acciones de tutela
contra varias entidades públicas y privadas, las cuales fueron debidamente
notificadas de la existencia de este proceso y ejercieron oportunamente su
derecho de defensa. La Sala procederá entonces a considerar la situación
individual de cada entidad demandada.
Comoderna S.A.
Es la entidad empleadora, que debido a la difícil
situación económica por la que atraviesa ha incurrido en reiterada mora en el
pago de salarios y aportes por salud y pensiones de sus trabajadores. Teniendo
en cuenta los parámetros trazados por la Corte Constitucional en sus fallos,
debe cumplir, aunque dentro de las especiales condiciones del proceso
concordatario, su obligación de continuar cancelando los salarios y aportes por
salud y pensiones de sus trabajadores, so pena de incurrir en violación de
derechos fundamentales. Estos deberán ser amparados pues está de por medio la
vida, la subsistencia y la salud de las personas demandantes y de sus familias.
Además, cabe anotar que esta empresa no se hizo
presente en el proceso de tutela, ni presentó escrito alguno, no obstante haber
sido notificada en varias oportunidades. Por lo cual tiene aplicación el
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que presume cierto, en razón de tal
comportamiento, todo lo afirmado por los actores.
Ministerio del Trabajo
La Directora Regional del Ministerio del Trabajo en el
Departamento del Atlántico, en oficio dirigido al Juez de tutela señaló:
“En este orden de ideas, la División de
Inspección y Vigilancia de oficio practicó una visita en la empresa COMERCIAL
MODERNA S.A. “COMODERNA”, ubicada en la calle 30 No 4B-08 de Barranquilla, con
el fin de constatar presuntas anomalías y violaciones que se vienen cometiendo
en contra de los intereses de los trabajadores de la misma y se logró
establecer que la empresa estaba violando flagrantemente claras disposiciones
legales, entre otras el Subsidio Familiar, la Seguridad Social, retención
indebida de salarios, el pago de los salarios conforme al mandato previsto en
el Artículo 57 C.S.T., ordinal 4º, las dos horas de que habla la Ley 50 de
1.990 para actividades recreativas, culturales, deportivas o de recreación, por
lo que se resolvió mediante Resolución No 0098 de octubre 14 del mismo año,
sancionar a la empresa con multa de DOS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS
SESENTA PESOS, con destino al SENA, providencia que se incorpora a este escrito
con la constancia de su remisión al SENA, para lo de su cargo”.
Aparece probado en el expediente que el Ministerio de
Trabajo atendió las peticiones y querellas formuladas por los trabajadores de
la empresa "COMODERNA S.A.", adelantando incluso una investigación de
oficio que terminó con la imposición de multa, lo cual lo exonera de los cargos
formulados por el peticionario, sin que por tanto pueda deducirse
responsabilidad alguna en cabeza de funcionarios de esa cartera en la
vulneración de derechos fundamentales.
Seguro Social
Por su parte el Seguro Social, en oficio del 27 de
julio de 1999, respecto del señor Carlos Pertuz informó que la empresa
Comercial Moderna "COMODERNA S.A", desde hace dos años y dos meses no
cancela ningún aporte en salud. Señaló el Seguro:
“Con las anteriores
precisiones, consideramos que no le asiste razón al accionante para demandar de
la EPS del Seguro Social la prestación de los servicios de salud, por cuanto no
se encuentra actualmente vinculado a ésta, siendo éste un hecho imputable al
patrono, COMERCIAL MODERNA LTDA.
Y por tanto es quien
debe asumir en su totalidad la prestación de los servicios que éstos y su
familia eventualmente demanden, y proceder así mismo a realizar una nueva
afiliación de sus trabajadores y en este caso del accionante”.
En cuanto a Gaspar Casasbuenas manifestó:
“En el caso concreto del accionante Gaspar Casasbuenas, C.C. No. 3732924,
solicitada su historia laboral, reporta aportes al régimen de pensiones hasta
el ciclo 97-04, bajo la empresa 'Comercial Moderna Ltda.'”
Entonces, la efectiva desvinculación de los
afiliados, no por causa imputable al Seguro sino a la empresa, excluye toda
responsabilidad de dicha institución en lo referente a la prestación de los
servicios respectivos por cuanto falta el elemento esencial del que pudieran
derivarse las obligaciones del Seguro Social.
Caja de Compensación Familiar de Barranquilla
“COMBARRANQUILLA”:
Esta Caja de Compensación Familiar también se hizo
presente en el proceso de tutela para señalar que debido al no pago de los
aportes por parte del patrono, suspendió su vinculación con la empresa.
Afirmó la Caja en su escrito dirigido al juez de
tutela:
“De conformidad con el artículo 49 del
decreto 341 de 1988, la Caja de Compensación solamente pagará el subsidio
familiar a los trabajadores beneficiarios de un empleador incurso en
suspensión, cuando éste cancele lo debido a la Caja. Es decir que
mientras el empleador no cancele a la Caja sus aportes no habrá lugar a que los
trabajadores beneficiarios le soliciten el pago del subsidio familiar a la
Caja. En el caso nuestro la empresa Comercial Moderna Ltda. “Comoderna” fue
suspendida de Combarranquilla desde el tres de agosto de 1998…”.
Como se observa, tampoco la mencionada entidad ha
vulnerado los derechos de los accionantes y por ende la acción de tutela en su
contra carece de todo sustento.
Fondo de Cesantías y Pensiones Colpatria
Señala esta entidad que, dentro del término legal,
“Colpatria Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía y Pensiones S.A."
presentó las acreencias laborales de la Empresa "COMODERNA S.A." por
concepto de afiliados a sus fondos de pensiones y cesantías el 7 de julio de
1999, a fin de que fueran reconocidas, calificadas y pagadas dentro del
concordato de dicha empresa. Agrega que, de conformidad con la Ley 222 de 1995,
el proceso de concordato es excluyente frente a cualquiera otra actuación
judicial de reclamación de acreencias.
Aunque tal exclusión, según acaba de decirse, no tiene
cabida respecto de la acción de tutela, por no ser el concordato, para los
trabajadores afectados, un medio de defensa judicial de aquellos previstos en
el artículo 86 de la Constitución que haga improcedente el amparo, sí es
aplicable a otros procesos judiciales orientados al recaudo de las sumas
dejadas de percibir y en cuanto a la entidad que maneja dichos fondos. Y lo
cierto es que la Sociedad Administradora de Fondos de cesantías y pensiones no
estaba obligada a seguir contra "Comoderna" procesos ejecutivos
diferentes, como lo reclamaron los actores. De tal modo que no incurrió
"Colpatria" en omisión alguna que pudiere tomarse como vulneratoria
de derechos fundamentales.
Lo propio puede afirmarse respecto de los demás fondos
de pensiones demandados que presentaron sus acreencias dentro del concordato.
Superintendencia de Sociedades
En escrito del 23 de julio del año en curso dirigido
al Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, este organismo manifestó:
“No es cierto que la Superintendencia de
Sociedades haya sido negligente en el cumplimiento de sus funciones, toda vez
que no corresponde a esta entidad adelantar cobros jurídicos como alega el
recurrente. Por el contrario, corresponde a la Superintendencia de Sociedades
ejercer funciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades
comerciales no vigiladas por otra entidad, e igualmente adelantar los procesos
concursales de dichas sociedades en sus dos modalidades, concordatos y
liquidaciones obligatorias. Igualmente es pertinente aclarar que la sociedad
Comoderna S.A., fue admitida a un proceso concordatario o acuerdo de
recuperación de los negocios del deudor mediante auto Número 410-5307 de fecha
abril 26 de 1999. Situación que pone de presente que la Superintendencia de
Sociedades sí se encuentra cumpliendo con las funciones asignadas por la ley
222 de 1995 y sus decretos reglamentarios”.
En lo dicho, según las pruebas recaudadas, asiste
razón a la Superintendencia, aunque en este Fallo, con miras a defender la
efectividad de los derechos de los trabajadores, se dispondrá que tal organismo
vigile celosamente durante el proceso concordatario que se realice el principio
de preferencia atribuido a las obligaciones contraídas por la empresa con
aquéllos.
De la información allegada al expediente la Sala
concluye que, con excepción de la empresa “Comoderna S.A.”, en su condición de
empleadora, todas las demás entidades contra las cuales se dirigió la tutela
están exentas de responsabilidad en la vulneración de los derechos
fundamentales a que aluden los demandantes pues, ante la falta de pago del
patrono, es legítima la suspensión de los servicios y pagos respectivos, como bien
lo ha precisado esta Corporación en su jurisprudencia.
Finalmente, debe la Corte recordar al Juez Primero
Laboral del Circuito de Barranquilla que la definición legal de "perjuicio
irremediable", consagrada en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 fue
declarada inexequible mediante Sentencia C-531 del 11 de noviembre de 1993.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos
proferidos por los juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de
Barranquilla, al resolver sobre las acciones de tutela incoadas por Carlos
Pertuz Tuyol y Gaspar Casasbuenas López, contra la empresa "Comoderna S.A."
y otras entidades y, en consecuencia, tutelar el derecho al mínimo vital de los
accionantes.
La tutela se concede solamente respecto de
la sociedad mencionada y se niega respecto de los otros entes demandados,
aunque se dispone que el Superintendente de Sociedades, en guarda de los
derechos preferentes de los trabajadores, verifique que dentro del proceso
concordatario tenga efectividad el pago preferente y oportuno de las acreencias
laborales y de aportes para seguridad social y subsidio familiar de los actores
y sus familias.
Segundo.- ORDENAR a "COMODERNA
S.A." que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente sentencia, en la medida en que lo permitan la
liquidez y el flujo de caja de la empresa dentro del proceso concordatario,
proceda a pagar de manera preferente a las demás acreencias, los salarios
adeudados a los señores Carlos Pertuz Truyol y Gaspar Casasbuenas López, ya que
ellas, dado su carácter laboral, constituyen una obligación con cargo a los gastos
de administración de dicho proceso.
A fin de garantizar el pago futuro de los salarios de
los demandantes, la empresa “Comoderna S.A." deberá tomar las previsiones
correspondientes que aseguren dichos pagos, dentro de las normas del proceso
concordatario respectivo.
Tercero.- COMPULSENSE copias al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Superintendencia de Sociedades
para que en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales,
adelanten las gestiones necesarias para garantizar la efectividad de los
derechos fundamentales de los actores y el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
Cuarto.- Por Secretaría líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.