T-979-12
SENTENCIA T- de 2012
Sentencia T-979/12
DERECHO A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA
DIGNA-Persona de 62 años que padece trastorno
esquizofrénico tipo bipolar, síndrome demencial, deterioro cognitivo y la EPS
no ha ordenado su internación permanente en institución geriátrica apropiada
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hermana en representación de hermano que padece
enfermedad psiquiátrica
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA
EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia
Corresponde
al juez de tutela verificar en cada caso si, en efecto, el titular de los
derechos cuya protección se busca por esta vía judicial no puede ejercer por sí
mismo su defensa.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS QUE SUFREN TRANSTORNOS
MENTALES-Protección especial
Las
personas que sufren enfermedades mentales tienen derecho a acceder a servicios
que les permitan gozar del mejor estado posible de salud mental y que propendan
por su rehabilitación y recuperación funcional, correspondiéndole a las EPS,
bien sea dentro del régimen contributivo o del subsidiado, asumir el costo de
los mismos, cuando sea necesario.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON ENFERMO MENTAL-Alcance/ENFERMO MENTAL-Deber del Estado y la
sociedad de obrar conforme al principio de solidaridad y el papel de la familia
en la recuperación
La
responsabilidad de proteger y garantizar la salud, también en la esfera mental,
recae principalmente en la familia y en la sociedad, bajo la permanente asistencia
del Estado, a través de sus adscripciones de competencia en lo central,
territorial y descentralizado por servicios y con las obligaciones a cargo de
las empresas prestadoras de salud, en todo lo que conduzca a proteger, para el
caso, los derechos fundamentales del individuo afectado psíquicamente. La
familia desempeña un papel primordial en el tratamiento del paciente, por ser
la más indicada e idónea para brindar protección, apoyo y cariño.
DERECHO A LA
SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden
a la Nueva EPS de realizar un diagnóstico sobre la salud mental del
peticionario, se interne en un centro adecuado y se realice tratamiento
integral
Referencia:
expediente T-3563910.
Acción de tutela promovida por Nilssa Estella Triviño
Nova como agente oficiosa de su hermano Víctor Hernando Triviño Nova, contra la
Nueva EPS.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Civil.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil
doce (2012).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei
Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de tutela
promovida por Nilssa Estella Triviño Nova como agente oficiosa de su hermano
Víctor Hernando Triviño Nova, contra la Nueva EPS.
El
asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el referido
Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala 8ª de Selección, lo eligió para revisión en agosto 9 de 2012.
I. ANTECEDENTES.
La señora Nilssa Estella Triviño Nova, como agente
oficiosa de su hermano Víctor Hernando Triviño Nova, incoó acción de tutela en
abril 23 de 2012, contra la Nueva EPS, repartida al Juzgado 34 Civil del
Circuito de Bogotá, aduciendo violación de los derechos fundamentales a la vida
digna, la seguridad social y la salud, por los hechos que son resumidos a
continuación.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
1. Manifestó la agente oficiosa que su hermano Víctor
Hernando Triviño Nova, quien es cotizante activo y tiene 62 años de edad,
padece de “trastorno esquizofrénico tipo bipolar, síndrome demencial,
deterioro cognitivo”, enfermedad que lo torna agresivo, llevándolo a
atentar hasta contra su propia vida (f. 11 cd. inicial).
2. Indicó la señora Triviño Nova que mediante derecho
de petición de octubre 28 de 2011, le solicitó a la Nueva EPS realizar los
trámites necesarios para proceder a la internación permanente de su hermano, “haciéndose
cargo de los costos que se derive de la misma”. Lo anterior, pues le es
imposible ejercer el manejo en casa de su pariente, ya que tiene
comportamientos autoagresivos, “queriendo lanzarse a los carros”, no le
es posible controlarle la ingesta de medicamentos y no cuenta con una red de
apoyo (f. 10 ib.).
3. Afirmó la peticionaria que la EPS, en “forma
injustificada”, negó la autorización para que internaran al señor Triviño
Nova en un instituto geriátrico, argumentando que este servicio no se encuentra
en el Plan Obligatorio de Salud, en adelante POS. Así, no tuvo en consideración
la “advertencia hecha por el Psiquiatra de la clínica Nuestra Señora de la
Paz, que atendió a mi hermano” en noviembre 13 de 2011, en la cual se
estableció que el paciente debía ser cuidado en un hogar geriátrico, “para
la vigilancia estricta, acompañamiento permanente y por cambios en el
comportamiento que no le permiten funcionar en un núcleo familiar” (f. 11
ib.).
4. La agente oficiosa manifestó que la Nueva EPS le
exige un formato de solicitud individual de “medicamentos, procedimientos y
otros servicios fuera del POS”, que debe ser completamente diligenciado por
el médico tratante; sin embargo, los galenos “se abstienen” de otorgar
dicho formato a Víctor Hernando Triviño Nova, obstaculizando el ejercicio de
sus derechos.
5. Señaló que al momento de la presentación de esta
acción, su hermano se encontraba internado en el “Instituto Colombiano de
Gerontología y Geriatría” en Bogotá, “donde me gustaría pudieran seguir
atendiéndolo”.
6. Por último, advirtió que no dispone de medios
económicos que le permitan pagar una institución del tipo que necesita su
hermano, debido a su difícil situación económica y a que la madre de ambos
también se encuentra recluida en un centro geriátrico, por padecer la
enfermedad de Alzheimer.
En consecuencia, solicitó al juez de tutela que ordene
a la Nueva EPS autorizar y asumir el tratamiento en el Instituto Colombiano de
Gerontología y Geriatría de Bogotá (f. 12
ib.).
B. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente.
1. Cédula de ciudadanía de Víctor Hernando Triviño
Nova (f. 1 cd. inicial).
2. Respuesta de enero 2 de 2012, en la cual la Nueva
EPS informó a la señora Nilssa Triviño Nova que para la autorización del
servicio pedido, debe radicar inicialmente, entre otros documentos, el “formato
de solicitud individual de medicamentos, procedimientos y otros servicios fuera
del POS completamente diligenciado por el médico tratante” (fs. 2 y 3 ib.).
3. Historia clínica del señor Triviño Nova, en la cual
se resume el tratamiento y la evolución que el paciente tuvo entre septiembre
22 y noviembre 13 de 2011, periodo en el cual estuvo hospitalizado en la
Clínica Nuestra Señora de la Paz, donde se lee que “se le explica a la
familia del paciente la cronicidad y el pronóstico reservado de la enfermedad
mental del paciente, se les advierte que el paciente debe ser cuidado en hogar
geriátrico para vigilancia estricta acompañamiento permanente y por cambios en
el comportamiento que no le permiten funcionar en un núcleo familiar” (fs.
4 y 5 ib.).
4. Formato de justificación de prescripción de
medicamentos no POS, diligenciado en octubre 13 de 2011, por la médica
psiquiatra Ingrid Ordóñez Betancourt, en el cual se solicitó el medicamento “risperidona”
que requiere el agenciado (f. 6 ib.).
5. Derecho de petición de octubre 28 de 2011, dirigido
por la agente oficiosa a la Nueva EPS, en solicitud de internación de su
hermano en un instituto geriátrico adecuado (fs.
9 y 10 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
El
Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, por auto de abril 26 de 2012, admitió
la acción y pidió a la Nueva EPS ejercer su derecho de defensa, en el término
de 3 días siguientes a la notificación de dicho proveído (f. 15 ib.).
A. Respuesta de la Nueva EPS.
Mediante escrito[1]
presentado en mayo 4 de 2012, el apoderado general para acciones de tutela de
dicha EPS pidió declarar improcedente la acción, afirmando en primer lugar, que el usuario tiene “58
años”, razón por la cual no puede solicitar la internación en una
institución geriátrica, pues las mismas están dirigidas a albergar personas
mayores de 60 años de edad.
En segundo lugar, indicó que el numeral 30
del artículo 49 del Acuerdo 029 de 2011, de la Comisión de Regulación en Salud,
excluye expresamente “la internación en institucionales… tipo hogar
geriátrico…” del POS, debido a lo cual no es cierto que injustificadamente
esté negando el servicio de salud.
Como tercer punto, anotó que la
reclamación de la parte accionante no es oponible a la EPS, siendo claro que la
entidad accionada no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental, por
ende el amparo no procede.
Por último y a pesar de los argumentos
presentados, la EPS solicitó al juez de tutela que de ser condenada, ordene que
el FOSYGA “cancele el 100% del valor que NUEVA EPS haya tenido que cubrir,
en lo que exceda del POS”.
B.
Sentencia de primera instancia.
El Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, mediante
sentencia proferida en mayo 10 de 2012, negó el amparo al considerar que en el
expediente no se encontró prescripción de un médico adscrito a la EPS que haya
ordenado la internación del paciente, razón por la cual, según lo ha
establecido la jurisprudencia constitucional, “no es al juez… a quien le
corresponde escoger el tratamiento médico que debe ser practicado” (fs. 28 a 32 ib.).
C. Impugnación.
La señora Nilssa Estella Triviño Nova impugnó el fallo
de tutela resumido, indicando que el juez no tuvo en cuenta que en el resumen
de la “epicrisis”, expedida por la médico psiquiatra “tratante”
de la Clínica Nuestra Señora de la Paz, se advierte sobre la necesidad de
cuidado especial en hogar geriátrico del paciente Víctor Hernando Triviño Nova
(f. 35 ib.).
D. Sentencia de segunda instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Civil, confirmó integralmente la decisión, en fallo de junio 25 de 2012,
argumentando que a pesar de la advertencia visible en la historia clínica
respecto de la necesidad de cuidado del paciente, la médica psiquiatra no
emitió la orden necesaria para que pueda ordenarse por tutela un servicio no
POS (fs. 3 a 7 cd. 2).
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia.
Esta
Corte es competente para decidir el presente caso en Sala de Revisión, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución,
y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
El asunto objeto de decisión.
Corresponde a esta
Sala de Revisión determinar si la Nueva EPS ha vulnerado los derechos
fundamentales a la vida digna, la seguridad social y la salud del demandante, quien
padece “trastorno esquizofrénico tipo bipolar, síndrome demencial, deterioro
cognitivo”, ya que a pesar de la advertencia médica respecto de su
necesaria internación en un hogar geriátrico, la misma no ha sido prescrita por
un médico tratante ni autorizada por la EPS, no obstante la difícil situación física,
emocional y económica de su hermana, quien no puede hacerse cargo de él.
Para
ello, se abordará previamente el tema relativo a la agencia oficiosa en materia
de tutela, dilucidado lo cual se observará lo
atinente al derecho a la salud de las personas que sufren trastornos mentales y
al alcance del principio de solidaridad frente a la protección especial de las personas
con discapacidad psíquica. Con base en lo anterior, se procederá a resolver el
caso concreto.
Tercera.
Legitimación para incoar la acción de tutela a nombre de otro.
3.1
La actuación por otro en materia de tutela, contemplada en el artículo 86
superior y desarrollada en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, implica que
una persona tenga la posibilidad de agenciar derechos ajenos, cuando su titular
no esté en condiciones de promover su propia defensa,
circunstancia que, en principio, deberá explicitarse en la demanda[2], en términos que indiquen esa condición, así no sean
expresamente los mismos utilizados en la previsión legal, pero que no deje duda
de que se actúa legítimamente por otro.
3.2 Corresponde al juez de
tutela verificar en cada caso si, en efecto, el titular de los derechos cuya
protección se busca por esta vía judicial no puede ejercer por sí mismo su
defensa. En el presente caso se observa que el agenciado sufre varias
enfermedades de carácter psíquico, padecimientos aún más graves en una persona
de 62 años, resultando verosímil la imposibilidad del señor Víctor Hernando
Triviño Nova para asumir directamente su defensa y reclamar la protección de
sus derechos fundamentales, siendo manifiesta la viabilidad de que esta acción
de tutela fuera promovida por su hermana.
Cuarta. El
derecho a la salud de las personas que sufren trastornos mentales.
4.1 El artículo 13 de la Constitución
Política, en su inciso final, dispone el deber del Estado de proteger de manera
especial a aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o
mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Con base en
ese mandato superior, esta Corte ha desarrollado un criterio de salud más
amplio, no solo propendiendo por el bienestar físico, sino por un sano
equilibrio mental y emocional.
Al respecto, esta corporación precisó
que “la salud constitucionalmente protegida no hace referencia únicamente a
la integridad física sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes
propios del bienestar psicológico, mental y psicosomático de la persona”
[3].
En el mismo sentido, diversos
instrumentos internacionales se han ocupado de la protección de quienes sufren
trastornos mentales. Así, la Declaración de los Derechos de las Personas con
Retraso Mental, proclamada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 20 de
diciembre de 1971, señala que esas personas tienen derecho a la “atención
médica y al tratamiento físico” que requieran, “así como a la educación,
la capacitación, la rehabilitación y la orientación”, que permita
desarrollar al máximo su capacidad y sus aptitudes.
4.2
De esa manera, esta Corte ha señalado[4] que es primordial exigir a todos los estamentos
comprometidos en la prestación de los servicios de salud, que ofrezcan el mejor servicio médico, también a las personas que padezcan enfermedades mentales, para
garantizar el uso de todos los medios de los que razonablemente se dispone, en
aras de lograr el desarrollo máximo de la capacidad psíquica del paciente.
Por lo tanto, las personas que sufren enfermedades mentales tienen
derecho a acceder a servicios que les permitan gozar del mejor estado posible
de salud mental y que propendan por su rehabilitación y recuperación funcional,
correspondiéndole a las EPS, bien sea dentro del régimen contributivo o del
subsidiado, asumir el costo de los mismos[5], cuando sea necesario.
Es de precisar que el derecho de acceder a los servicios
terapéuticos y psiquiátricos no es predicable únicamente a favor de quienes
puedan lograr recuperación; esta clase
de afecciones pueden ser irreversibles, incurables y hasta degenerativas, pero
nunca será aceptable dejar de aplicarles al menos paliativos, en la medida en
que sus derechos siempre merecerán pleno respeto.
Así, dentro de las finalidades del tratamiento,
prestado conjuntamente por profesionales y allegados al paciente, está no
solamente la mejoría, cuando sea posible, sino también proporcionar óptimas
condiciones de vida digna.
Quinta.
Alcance del principio de solidaridad frente a la protección especial de los
enfermos psíquicos. Reiteración de jurisprudencia.
5.1
Esta corporación ha definido el principio de solidaridad como un deber de la
sociedad, exigible a todas las personas que la integran, para beneficiar y
apoyar a los demás, especialmente a quienes se encuentren en una condición de
debilidad manifiesta[6].
De
lo anterior se colige que la responsabilidad de proteger y garantizar la salud,
también en la esfera mental, recae principalmente en la familia y en la
sociedad, bajo la permanente asistencia del Estado, a través de sus
adscripciones de competencia en lo central, territorial y descentralizado por
servicios y con las obligaciones a cargo de las empresas prestadoras de salud,
en todo lo que conduzca a proteger, para el caso, los derechos fundamentales
del individuo afectado psíquicamente[7].
5.2 En ese
orden de ideas, esta Corte ha abordado el tema y ha estimado que la familia
desempeña un papel primordial en el tratamiento del paciente, por ser la más indicada
e idónea para brindar protección, apoyo y cariño. Al respecto, en la sentencia
T-867 de septiembre 4 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) se señaló:
“Recuérdese
que lo más recomendado por la medicina psiquiátrica es que el manejo de la
enfermedad y su rehabilitación se realice dentro de su medio social, con el
apoyo de la familia del paciente.
Unidos por
lazos de afecto, se espera que de manera espontánea los parientes adelanten
actuaciones solidarias que contribuyan al desarrollo del tratamiento,
colaborando en la asistencia a las consultas y a las terapias, supervisando el
consumo de los medicamentos, estimulando emocionalmente al paciente y
favoreciendo su estabilidad y bienestar. Evidentemente, bajo la orientación y
coordinación de las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad
Social en Salud pues, aún cuando la familia asuma la responsabilidad por el
enfermo, dichas entidades no se eximen de prestar los servicios médicos
asistenciales que sus afiliados requieran [8]”.
5.3.
Con todo, es de recordar que la corporación también ha establecido que la
obligación de la familia, encaminada a atender y a participar del tratamiento,
no es absoluta, estando sujeta a la capacidad física, emocional y económica de
sus integrantes. Así, ante la interposición de una acción de tutela, al juez le
corresponde determinar “si el tratamiento adelantado por la E.P.S. o
A.R.S. puede practicarse con la participación de la familia, siempre y cuando,
ella cuente con las características anteriormente mencionadas. Y en caso en que
no, se deberá acudir al principio de solidaridad para que el Estado sea quien
garantice la efectiva protección de los derechos fundamentales del afectado”[9].
No
evaluar esas condiciones, implicaría dejar a la deriva el cuidado y la
responsabilidad en la protección y atención al paciente, que inexorablemente
recae también en el Estado. En ese sentido, la sentencia T-458 de julio 9 de
2009 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) precisó:
“… si bien es la
familia la principal llamada a asistir a sus parientes enfermos, la carga ‘debe
ser establecida de cara a la naturaleza de la enfermedad que se enfrenta y
teniendo en cuenta los recursos económicos y logísticos de que se disponga’[10].
La complejidad de la situación que genera en su
entorno familiar y social un enfermo mental ha sido reconocida por la
jurisprudencia de la Corte, destacando la necesidad de una coordinación de
esfuerzos para que los particulares cuenten con la asesoría e información
necesarias que permitan contribuir eficazmente a la mejora o estabilidad del
enfermo. La familia goza también de ciertos derechos por los cuales también ha
de velarse. Se trata aquí de una armonización de intereses a los que este
Tribunal ya ha hecho referencia:
‘En los casos de peligro o afectación de la salud de
una persona enferma [en particular la] mental y psicológica, no solamente están
comprometidos los derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de
sus allegados más próximos, los de la familia como unidad y núcleo esencial de
la sociedad que merece especial protección, y los de la colectividad’[11]. En
consecuencia, es deber del juez constitucional armonizar los intereses en juego
y respetar la condición de cada cual.”
De esa manera,
llegado el caso, es el juez de tutela el responsable de armonizar los derechos
y las cargas que se encuentren en discordia, frente, por ejemplo, a la decisión
terapéutica de internar permanentemente a un paciente, pues no es posible su
integración en el núcleo familiar.
5.4. Así, siempre han
de valorarse las características de la enfermedad mental, la historia clínica
del paciente, la posibilidad de que tenga recaídas y reacciones imprevistas, y
la capacidad de manejo y cuidado que puedan proporcionar sus parientes[12], todo en
aras de mejorar las condiciones psíquicas, humanas y sociales, propendiendo por
generar el más alto nivel posible de dignidad humana a todos los integrantes
del entorno familiar. Por ello, en muchas ocasiones, de la valoración de esas
características se ha seguido que, a pesar de la expresa exclusión del POS[13] de la
internación de pacientes en hogares geriátricos o de atención psiquiátrica, la
Corte haya habilitado dicha posibilidad.
En
esa medida, mientras en las sentencias T-209 de abril 13 de 1999 (M. P. Carlos
Gaviria Díaz) y T-124 de febrero 22 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa), se reiteró el deber familiar de cuidado sobre los enfermos mentales
y no se permitió su internación, en cuanto el cuadro clínico recomendaba
reintegrarlos a sus respectivos hogares; en las sentencias T-401 de junio 3 de
1992 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-851 de octubre 28 de 1999 (M. P.
Vladimiro Naranjo Mesa), T-398 de abril 6 de 2000 (M. P. Eduardo Cifuentes
Muñoz), T-1237 de noviembre 22 de 2001 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández),
T-1090 de octubre 9 de 2004 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), T-507 de julio 5 de
2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1093 de noviembre 6 de 2008 (M. P.
Rodrigo Escobar Gil), T-458 de julio 9 de 2009 (M. P. Luis Ernesto Vargas
Silva) y T-770 de septiembre 22 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) se
estimó que, en ciertas ocasiones por carecerse de apoyo familiar[14], o resultar
la carga excesiva para una familia de limitada capacidad física, económica[15] o emocional[16], el Estado
directamente o por conducto de una EPS o similar, debía garantizar los derechos
fundamentales quebrantados o en riesgo.[17]
Citando algunas de
las sentencias indicadas, la Corte mediante el fallo T-851 de 1999, concedió la
internación en el albergue de la Beneficencia de Cundinamarca de un joven de 21
años de edad que padecía retardo mental severo y episodios de agresividad que
impedían su cuidado al interior del núcleo familiar, y cuyos padres tenían 81 y
78 años de edad. En ese caso, se advirtió que el Estado debe proteger al disminuido
mental, cuando la familia no está en dicha capacidad:
“Haciendo eco de la jurisprudencia antes
citada, resulta de importancia destacar que el concepto de Estado Social de
Derecho, introducido en nuestro constitucionalismo en la Carta de 1991,
responde a esa necesidad, cada vez más sentida, de incorporar y hacer
efectivos, dentro del ordenamiento jurídico político de los Estados, los
principios del respeto a la dignidad humana y a la solidaridad social, cuyo
objetivo no es otro que el de garantizar y proveer las condiciones mínimas de
subsistencia de las personas, máxime si éstas se encuentran desvalidas y en
condiciones de debilidad manifiesta. Por ello, si en el caso bajo examen, Jorge
Enrique Contreras Contreras necesita de un tratamiento de internación para
controlar la enfermedad mental que lo aqueja, el cual no puede ser asumido por
su familia ante la incapacidad física y económica comprobada de sus padres, es
justo que el Estado, a través de los organismos y entidades públicas destinados
para tal efecto, como lo es la Beneficencia de Cundinamarca, se obligue a
facilitar la solución al problema social y de salud que éste padece.”
En igual sentido, en
sentencia T-1093 de 2008, esta corporación evaluó el caso de una señora de 61
años con trastorno afectivo bipolar que fue recluida en un hogar geriátrico de
manera ambulatoria, pues requería medicación permanente, tenía infecciones de tipo
pulmonar, no podía valerse por sí misma y su estado de salud exigía atención
especializada; cuya sobrina, quien
era la única persona que integraba su núcleo familiar, no podía hacerse cargo
de los gastos de su internación permanente y mucho menos podía asumir las
atenciones y cuidados que ésta requería. En esa ocasión, habiéndose negado la
EPS ante la ausencia de una orden médica que prescribiera internación
permanente, la Corte indicó:
“…debe destacarse que la carga asumida por
la sobrina de quien, con ocasión de sus padecimientos, requiere de atención
médica especializada para tratar sus patologías, ha sido desproporcionada
frente a la que le exige el deber de solidaridad para con aquellos que hacen
parte de su núcleo familiar. En efecto, procurar por el cuidado, la protección
y el tratamiento de un enfermo mental y asumir el costo económico y moral que
ello implica, constituye un sacrificio desmedido a la luz de sus condiciones
económicas, a pesar de que, concretamente, se trate de un proceder loable
comprometido con un miembro de su familia.
… y teniendo en cuenta que se encuentra
comprometida la salud de la señora María Susana Rojas Varela, que es un hecho
notorio que presenta un diagnóstico de depresión severa, cuadros agudos de
bipolaridad y epilepsia, y que tiene una herida abierta en la zona
izquierda de la espalda que no ha podido sanar por sí misma
debido, entre otros, a las alteraciones de su estado mental, esta Sala
estima que para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la
paciente se hace imperioso que Compensar EPS, como empresa promotora de los
servicios médicos que recibe la señora Vargas Varela, proceda a su internación
inmediata en un hogar de cuidados intermedios…”
Por último en la
precitada sentencia T-770 de 2010, se resolvió un caso en el cual, una mujer de
73 años de edad, solicitaba la internación en un hogar psiquiátrico de su hija,
quien padecía retardo mental grave,
síndrome compulsivo, cuadro de agitación psicomotora con heteroagresividad,
esquizofrenia y ataques de epilepsia, debido a que por su enfermedad, la
maltrataba, propiciándole golpes y mordiscos entre otras agresiones. La madre
afirmaba que ya no podía seguir cuidando de su hija enferma y que temía por su
vida. Ante tal situación, la Corte reiteró los postulados de solidaridad
estatal y concluyó que:
“Frente al caso específico de la señora
Martha Cecilia Mujica Díaz, no resulta proporcional exigirle a su señora madre
Rosa Mujica de Díaz, cuyo esposo “murió hace tres (3) años” (f. 18
cd. inicial), correr con la carga total del cuidado de su hija, por las obvias
limitaciones de una persona de esa edad (73 años) y por la “agresividad” y
la “agitación psicomotora” propias del padecimiento, reseñadas médicamente
en el expediente y que han conducido a agresiones
de la enferma hija contra la anciana madre.
A falta de información subsiguiente, la
referida internación de Martha Cecilia en la Clínica San Juan de Dios de
Chía, si se suspendió, debe ser restablecida en un término no superior a
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
providencia, en ese u otro centro psiquiátrico del Distrito Capital de Bogotá o
de alguna municipalidad aledaña, con idoneidad para atender las perturbaciones
específicas que ella padece.”
Quinta.
Análisis del caso concreto.
5.1. Como quedó expuesto, la señora Nilssa Estella Triviño Nova,
obrando como agente oficiosa de su hermano Víctor Hernando Triviño Nova, de 62
años de edad, quien sufre de trastorno esquizofrénico tipo bipolar, síndrome
demencial y deterioro cognitivo (f. 11
cd. inicial), solicita amparo de los
derechos fundamentales de ambos a la vida
digna, la seguridad social y la salud,
presuntamente vulnerados por la Nueva EPS, al no ordenar la internación
permanente de Víctor Hernando Triviño Nova en una institución geriátrica
apropiada, con el fin de que esté en manos de personal capacitado el
tratamiento de su enfermedad y le sean suministrados los medicamentos que
requiera, dado que en su hogar no es
posible controlarlo.
Por
su parte, la representante de la Nueva EPS pidió denegar las pretensiones de la
demanda, indicando que la entidad ha asumido todos los servicios médicos que ha
requerido el cotizante. Agregó que no se ha procedido a la internación
permanente del cotizante, ya que, de un lado, dicho servicio no está incluido
en el POS y, de otro, no existe una orden de un médico tratante inscrito a la
EPS que así lo requiera.
5.2.
Sea lo primero precisar que esta acción está legitimada en su interposición,
pues es evidente que Víctor Hernando Triviño Nova no está en capacidad de hacer
respetar sus derechos fundamentales por sí mismo y que la demandante Nilssa
Triviño Nova obró apropiadamente al reclamarlos a favor de su hermano, además
de materializar su interés propio, dada sus condiciones físicas y económicas,
que la hace expresar que “no dispongo de los recursos económicos para
cancelar la internación de mi hermano”, aparente dualidad que, sin embargo,
no deviene en que los intereses sean antagónicos sino, por el contrario,
concurrentes, en la medida en que la atención institucionalizada a su hermano
redundará en mejor protección para su salud, al igual que para la integridad
física y la dignidad de ambos.
5.3.
Frente al caso específico del señor Víctor Hernández Triviño Nova, ha de
indicarse que se encuentran probadas las siguientes circunstancias:
a.
Que es un paciente con trastorno mental de tal gravedad, que no puede
integrarse a un núcleo familiar.
b.
Que la médica psiquiatra que lo atendió en la Clínica Nuestra Señora de la Paz,
advirtió sobre su necesaria internación, pues debe estar bajo supervisión
estricta y acompañamiento permanente (fs. 4 y 5 ib.).
c.
Que no se emitió orden médica correspondiente a dicha advertencia.
d.
Que la señora Triviño Nova no puede seguir a cargo de su hermano, porque sus
condiciones económicas (está a cargo de su madre también internada) y
emocionales (debido al sufrimiento que genera la autoagresividad de su
hermano), no se lo permiten.
e.
Que contrario a lo que afirma la EPS, el agenciado tiene efectivamente 62 años,
según se establece plenamente con la fotocopia de la cédula.
5.4.
Establecida la situación, cabe indicar que de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional reseñada, se está en presencia de un asunto donde el deber de
solidaridad trasciende la familia, siendo obligatoria la intervención del
Estado, para el caso a través de la entidad promotora de salud, estando en
juego derechos fundamentales de un señor de 62 años de edad, afectado
psíquicamente, y de su hermana y agente oficiosa, quien no puede seguir
atendiéndolo por sí misma.
5.5.
Ahora bien, aunque la jurisprudencia constitucional ha expuesto, en principio,
que es necesaria la orden médica para que un servicio de salud no POS sea
otorgado por vía de tutela, cada caso debe ser estudiado en su propia
peculiaridad, como puede constatarse en la precitada sentencia T-1093 de 2008 (no está en negrilla en el texto
original):
“A pesar del empleo de tales subreglas, la Corte ha
sostenido que en ocasiones debe realizarse una precisión en lo que toca a la
aplicación de las mismas para efectos de garantizar la justiciabilidad del
derecho a la salud, en condiciones muy especiales frente a sujetos también
especiales, para determinar si la decisión de negar la tutela, por no existir
una orden del médico tratante, por ejemplo, resulta acertada, en relación con
los antecedentes del presente caso.
Lo anterior porque la construcción de las citadas subreglas
corresponde a un proceso de constante desarrollo de la jurisprudencia
constitucional, a través de la solución de casos concretos, en los que la Corte
Constitucional, como intérprete autorizado de la Carta Política, determina la
forma en que disposiciones de contenido abierto, como los principios
constitucionales, y los derechos fundamentales, deben entenderse y aplicarse.
Las subreglas jurisprudenciales, ha precisado este
Tribunal, no escapan a un nivel determinado de vaguedad como, de forma general,
ocurre con todas las estructuras lingüísticas. Por esta razón, su aplicación
no puede ser automática, bajo el esquema de un razonamiento lógico-formal, sino
que corresponde al juez de tutela precisar su sentido, en relación con las
particularidades de cada caso concreto.”
Con
todo, ha de reiterarse que en la documentación que suscribe la médica
psiquiatra Ingrid Ordóñez (Clínica Nuestra Señora de la Paz), sobre la
situación del agenciado Víctor Hernando Triviño Nova se lee (f. 4 cd. inicial,
no está en negrilla en el texto original):
“… se le explica a la familia del paciente la
cronicidad y el pronóstico reservado de la enfermedad mental del paciente, se
les advierte que el paciente debe ser cuidado en hogar geriátrico para
vigilancia estricta acompañamiento permanente y por cambios en el
comportamiento que no le permiten funcionar en un núcleo familiar.”
5.6. Por todo lo anterior, debe ser revocado el fallo proferido en junio 25 de 2012, por
el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Civil, que en su
momento confirmó el dictado en mayo 10 de
este año, por el Juzgado 34 Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó
amparar los derechos a la vida digna, la seguridad social y la
salud de Víctor Hernando Triviño Nova,
los cuales, en su lugar, deben ser tutelados.
En consecuencia, se
ordenará a la Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga
sus veces que, si no lo ha efectuado aún, en un término no superior a cuarenta
y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo realice un
diagnóstico sobre el señor Víctor Hernando Triviño Nova, en donde tome en
consideración las observaciones realizadas por la médica psiquiatra, que en
parte han sido recientemente citadas, determinando que de inmediato el
mencionado señor sea internado, por cuenta de la Nueva EPS, en un centro
adecuado para su edad y condiciones de salud, ubicado en el Distrito Capital de
Bogotá o en algún municipio aledaño, y sometido al tratamiento integral que
científicamente se determine.
IV.-
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
el fallo proferido en junio 25 de 2012, por
el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Civil, que en su
momento confirmó el dictado en mayo 10 de
este año, por el Juzgado 34 Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó
amparar los derechos a la vida digna, la seguridad social y la
salud de Víctor Hernando Triviño Nova,
los cuales, en su lugar, deben ser tutelados.
Segundo.
En
consecuencia, se dispone ORDENAR a
la Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces
que, si no lo ha efectuado aún, en un término no superior a cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo realice un
diagnóstico sobre la salud mental del señor Víctor Hernando Triviño Nova, en
donde tome en consideración la valoración psiquiátrica ya realizada sobre él y
determine que de inmediato el mencionado señor sea internado, por cuenta de la
Nueva EPS, en un centro adecuado para su edad y condiciones de salud, ubicado
en el Distrito Capital de Bogotá o en algún municipio aledaño, y sometido al
tratamiento integral que científicamente se determine.
Tercero.
Por Secretaría General de esta
corporación, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Magistrado
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Fs. 18 a 27 ib.
[2]
Cfr. T-294 de marzo 25 de 2004 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa); T-750 de
julio 14 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-279 de abril 20 de 2009
(M. P. Nilson Pinilla Pinilla), entre otras.
[3] T-248 de 1998 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo)
[4]
T-867 de septiembre 4 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).
[5] T-569 de
mayo 26 de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández); en similar sentido, T-867
de septiembre 4 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).
[6] T-236 de mayo 28 de 1996 y T- 209 de abril 13 de 1999, en ambas M. P.
Carlos Gaviria Díaz.
[7] T-507 de 2007, antes citada.
[8]
“Sentencia T-558 de 2005, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.”
[9]
T-507 de julio 5 de 2007, antes citada.
[10] “Sentencia T-209 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.”
[11]
“Sentencia T-248 de 1998.”
[12] T-1090 de octubre 29 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil; en el mismo sentido T-458 de julio 9 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[13] Consagrada en el numeral
30, artículo 49 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión Reguladora en Salud.
[14] T-401 de
1992 y T-1090 de 2004, precitadas.
[15] T-851 de
1999.
[16] T-398 de
2000.
[17] T-458 de 2009.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.