T-979-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-979/11
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia
sobre procedencia excepcional
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Definición
La categoría de sujeto de especial protección
constitucional, según ha definido esta Corporación, está constituida por
aquellas personas que, debido a su condición física, psicológica o social
particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una
igualdad efectiva. Así se ha considerado que entre los grupos de especial
protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los
ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza
de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se
encuentran en situación de extrema pobreza.
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Vulneración cuando se niega su reconocimiento una vez
acreditados los requisitos de ley
PENSION DE JUBILACION-Régimen de transición previsto en la ley 71 de 1988
ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN
EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Caso en que el demandante es beneficiario del régimen previsto en el
artículo 7 de la Ley 71/88
INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO
DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de
jurisprudencia
La Corte Constitucional en
reiterada jurisprudencia ha señalado que la mora u omisión por parte del
empleador en el pago de los aportes al sistema de seguridad social no puede ser
un obstáculo para que las administradoras de pensiones reconozcan la pensión de
vejez a los trabajadores. cabe señalar que ni la falta en el pago de los
aportes a la seguridad social por parte del empleador, ni la negligencia en el
uso de las herramientas de cobro por parte de las administradoras de pensiones,
constituyen motivos suficientes para negar el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez que se reclama, por cuanto no considerarlo así sería tanto
como imputar al trabajador las consecuencias negativas del incumplimiento de la
obligación legal del empleador y de la correlativa falta de acción de la
entidad encargada del cobro de aportes. El trabajador no debe asumir la
ineficiencia de la administradora en el cobro de los aportes.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL DE
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden al
ISS reconocer en forma definitiva la pensión de jubilación, según requisitos de
la ley 71 de 1988
Referencia: Expediente T-3.093.958
Demandante: Álvaro Santos Murcia
Demandado: Instituto
de Seguros Sociales
Magistrado Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre
de dos mil once (2011)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela proferido por el
Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, en el trámite de la acción de
amparo constitucional promovida por el señor Álvaro Santos Murcia, mediante
apoderado Judicial, contra el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El
señor Álvaro Santos Murcia, mediante apoderado, presentó acción de tutela
contra el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de obtener el amparo
de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social,
presuntamente vulnerados por dicha entidad al negarle el reconocimiento de la
pensión de vejez con el argumento de que no cumple con la totalidad de las
cotizaciones establecidas en la Ley 71 de 1988 para la referida prestación, lo
anterior, sin tener en cuenta los aportes adeudados por su empleador Jairo
Murcia Vanegas durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1984 y el
1° de enero de 1987.
2. Reseña fáctica
2.1.
Manifiesta el accionante, beneficiario del régimen de transición, que el 18 de
marzo de 2008, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de
su pensión de vejez.
2.2.
El 1 de agosto de 2008 el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución
No. 5460, negó la prestación solicitada al considerar que el señor Álvaro
Santos Murcia no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985,
en la Ley 71 de 1988 y en la Ley 100 de 1993 para tal fin, con base en los
siguientes argumentos:
· El señor Álvaro Santos Murcia nació el 11 de octubre
de 1946, por lo que a la fecha de estudio de la mencionada prestación, 1 de
agosto de 2008, cuenta con 62 años de edad, cumpliendo así con el requisito de
edad requerido para acceder a la pensión de vejez.
· El señor Álvaro Santos Murcia es beneficiario del
régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por
cuanto a 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la mencionada
normatividad, tenia 48 años.
·
El señor Álvaro Santos Murcia
cotizó y/o laboró en entidades del sector público y en el Instituto de Seguros
Sociales 15 años, 5 meses y 8 días, equivalentes a 794 semanas así:
SECTOR PÚBLICO
ENTIDAD
PERIODO
DÍAS
Municipio
de Neiva
25/04/1972 al 02/04/1975
1058
Secretaria
de Educación Departamental, Huila
02/04/1975 al 30/01/1977
659
TOTAL DÍAS
1717
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
ENTIDAD
DÍAS
Instituto
de Seguros Sociales
3841
TOTAL DÍAS
3841
Lo anterior de conformidad con el certificado de la historia
laboral y luego de efectuar la imputación de pagos establecida en el artículo
53 del Decreto 1406 de 1999.
·
El Instituto de Seguros Sociales
estudió la prestación solicitada a la luz de lo establecido en la Ley 33 de
1985, según la cual para ser beneficiario de la pensión de vejez se requiere
acreditar 55 años o más de edad y 20 años de servicio público. En ese orden de
ideas, dicha entidad advirtió que el solicitante no cumple con uno de los mencionados
requisitos, ya que solo acredita un total de 1717 días cotizados al sector
público, correspondientes a 4 años, 9 meses y 7 días.
·
En virtud de lo anterior, la
entidad accionada estudió la prestación solicitada de conformidad con lo
establecido en la Ley 71 de 1988 y en la Ley 100 de 1993, encontrando que el
señor Álvaro Santos Murcia no cumple con los requisitos exigidos en dicha
normatividad, por cuanto bajo la Ley 71 de 1988, el solicitante debe acreditar
20 años de aportes sufragados en cualquier entidad de previsión social y en el
Instituto de Seguros Sociales y solo acredita ante éstos, 15 años, 5 meses y 8
días de cotización, por otro lado, según lo consagrado en la Ley 100 de 1993,
para el año 2008 el peticionario debe contar con un total de 1125 semanas
cotizadas en cualquier tiempo y solo cuenta con 794.
2.3.
En desacuerdo con lo anterior, el accionante, interpuso los recursos de
reposición y en subsidio apelación contra la mencionada resolución, por cuanto
considera que el Instituto de Seguros Sociales no tuvo en cuenta al momento de
estudiar la prestación solicitada, el tiempo certificado por el Ministerio de
Defensa y los aportes adeudados por su empleador Jairo Murcia Vanegas durante
el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 1° de enero de 1987.
2.4.
El 10 de febrero de 2009, el Instituto de Seguros Sociales, a través de
Resolución No 820, confirmó lo decidido en la resolución No 5460, con base en
los siguientes argumentos:
·
El señor Álvaro Santos Murcia
cotizó y/o laboró en entidades del sector público y en el Instituto de Seguros
Sociales 15 años, 10 meses, equivalentes a 817 semanas, lo anterior, teniendo
en cuenta el tiempo certificado por el Ministerio de Defensa, correspondiente a
262 días.
·
En la historia laboral del señor Álvaro
Santos Murcia están registradas las semanas cotizadas por el empleador Jairo
Murcia Vanegas durante el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1977
y el 28 de febrero de 1983, equivalentes a 2007 días.
·
“Asimismo si se identifican
periodos no pagados por el empleador, en este caso Jairo Murcia, efectivamente
el ISS a través de su Departamento Jurídico iniciará las acciones
correspondientes para la ejecución y recuperación de los dineros adeudados, sin
que signifique este hecho que asumirá los periodos dejados de cancelar como
ciertos para ser tenidos en cuenta como efectivamente cotizados, o sea,
independiente de dichas acciones y sus resultados, es el empleador quien
directamente deberá responder por dichos aportes”[1].
2.5.
Advierte el accionante que su estado de salud es de gravedad, ello por cuanto
fue diagnosticado con una pérdida de la capacidad auditiva en un 85%, pues
padece de hipoacusia mixta severa en el oído derecho, hipoacusia mixta profunda
en el oído izquierdo e hipertensión arterial, así mismo indica que no cuenta
con ingresos económicos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas.
3. Fundamentos de la
acción y pretensiones
Considera
el señor Álvaro Santos Murcia, beneficiario del régimen de transición, que el
Instituto de Seguros Sociales vulnera sus derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social, al negar el reconocimiento de su pensión de
vejez con el argumento de no cumplir la totalidad de las cotizaciones
establecidas en la Ley 71 de 1988 para la referida prestación, sin tener en
cuenta los aportes adeudados por su empleador Jairo Murcia Vanegas durante el
periodo comprendido entre el 1° de enero de 1984 y el 1° de enero de 1987.
Para
sustentar su posición, trae a colación la jurisprudencia de esta Corporación en
torno al tema relacionado con la inoponibilidad de la mora patronal para el
reconocimiento de la pensión de vejez.
Por
las razones expuestas, el actor solicita, mediante el ejercicio de la acción de
tutela, que se ordene al Instituto de Seguros Sociales tener en cuenta para el
reconocimiento de su pensión de vejez, los periodos adeudados por su empleador
Jairo Murcia Vanegas entre el 1 de enero de 1984 y el 1 de enero de 1987.
4. Oposición a la demanda de tutela
La acción de tutela fue conocida por el Juzgado
Séptimo Penal del Circuito de Manizales, despacho que en auto de dieciséis (16)
de marzo de dos mil once (2011) resolvió admitirla y correr traslado a la
entidad demandada, para efectos de ejercer su derecho a la defensa.
No
obstante lo anterior, la entidad accionada guardó silencio frente a los
requerimientos hechos por el despacho judicial.
5.
Pruebas que obran en el expediente
Durante
el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes
documentos:
·
Poder especial, amplio y suficiente
otorgado a un abogado por el señor Álvaro Santos Murcia para que, en su nombre
y representación, presentara acción de tutela contra el Instituto de Seguros
Sociales (Folio 27).
·
Copia de la cédula de ciudadanía
del señor Álvaro Santos Murcia (Folio 28).
·
Copia del registro civil de
nacimiento del joven Leonardo Santos Jiménez, hijo del accionante (Folio 29).
·
Copia de la certificación expedida
por el Ministerio de Defensa Nacional, el 29 de agosto de 2000, en la que certifica
que el señor Álvaro Santos Murcia ingresó al Ejército Nacional como soldado el
10 de junio de 1963 y se retiró del servicio el 10 de abril de 1965 (Folio 30).
·
Copia de las certificaciones
expedidas por la Gobernación del Huila, en las que certifica que el señor Álvaro
Santos Murcia laboró para la Secretaria de Educación Departamental, por el
periodo comprendido entre el 2 de abril de 1975 y el 30 de enero de 1977
(Folios 31 a 34).
·
Copia de las certificaciones
expedidas por el Municipio de Neiva, en las que certifica que el señor Álvaro
Santos Murcia laboró para dicha entidad territorial, por el periodo comprendido
entre el 25 de abril de 1972 y el 2 de abril de 1975 (Folios 35 a 38).
·
Copia de la certificación
proferida por el arrendador del bien inmueble en el que reside el señor Álvaro
Santos Murcia, en la que hace constar que el accionante adeuda la suma de $900.000
por concepto de 6 cánones de arriendo (Folio 39).
·
Copia de la historia clínica del
señor Álvaro Santos Murcia (Folios 40 a 44).
·
Copia de la relación de novedades
registradas en la historia laboral del señor Álvaro Santos Murcia (Folios 45 a 46).
·
Copia de la Resolución No. 5460
de 1° de agosto de 2008, proferida por el Instituto de Seguros Sociales (Folios
64 a 66).
·
Copia de la Resolución No. 820 de
10 de febrero de 2009, proferida por el Instituto de Seguros Sociales (Folios 67 a 69).
·
Copia de la Sentencia Proferida
por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral, el 8 de marzo
de 2010, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Álvaro
Santos Murcia contra el Instituto de Seguros Sociales (Folios 106 a 118).
II.
DECISIONES JUDICIALES PROFERIDAS
1.
Primera Instancia
El
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, mediante providencia proferida
el treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), negó el amparo solicitado, al
considerar que no existe constancia de que el señor Álvaro Santos Murcia haya
laborado para el señor Jairo Murcia Vanegas por el periodo comprendido entre el
1° de enero de 1984 y el 1° de enero de 1987.
Así
mismo, advierte el juez de instancia que mediante Resolución No 5460 de 1° de
agosto de 2008, el Instituto de Seguros Sociales dentro del estudio de la
prestación solicitada, realizó la imputación de pagos de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, es decir, cubrió los
meses dejados de cancelar por el empleador junto con sus respectivos intereses,
así como los pagos cancelados con mora, con los últimos pagos efectivamente
sufragados.
En
consecuencia, consideró el a quo que el accionante debe acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral si desea controvertir lo decidido por el
Instituto de Seguros Sociales.
2.
Impugnación
En
desacuerdo con lo anterior, el señor Álvaro Santos Murcia, mediante apoderado,
impugnó la decisión de primera instancia, ello, al advertir que no cuenta con
otros mecanismos judiciales para obtener el reconocimiento de su pensión de
vejez, por cuanto el 20 de octubre de 2008 presentó demanda ordinaria laboral ante
el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, con el fin de que le fuera
reconocida la mencionada prestación por parte del Instituto de Seguros
Sociales. Dicho despacho, mediante providencia de 28 de agosto de 2009, negó
las pretensiones del demandante al encontrar probada la excepción de fondo
denominada “inexistencia del derecho reclamado”.
Inconforme
con lo anterior, el señor Álvaro Santos Murcia presentó recurso de apelación
contra la mencionada sentencia, en dicho documento el demandante manifestó que
el Instituto de Seguros Sociales solo tuvo en cuenta al momento de estudiar la
prestación solicitada 262 días de los 665 que cotizó mientras estuvo al
servicio del Ministerio de Defensa. Así mismo, que la entidad demandada no
contabilizó el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1977 y el 1° de
enero de 1988, porque durante ese tiempo no fueron cancelados los aportes por
el empleador.
El
Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral mediante providencia
de 8 de marzo de 2010 confirmó lo decidido por él a quo dentro del proceso
ordinario laboral, lo anterior al advertir que el demandante acreditó haber
cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones un total de 6.223 días,
equivalentes a 889 semanas o 17 años, tiempo que de conformidad con lo
establecido en la Ley 71 de 1988, es insuficiente para ser beneficiario de la
pensión de vejez.
3.
Segunda Instancia
El
Tribunal Superior de Manizales, mediante providencia proferida el nueve (9) de mayo
de dos mil once (2011), confirmó lo decidió por el juez de primera instancia al
considerar que el accionante debe acudir nuevamente a la jurisdicción ordinaria
laboral, pero esta vez, a determinar la existencia de la relación laboral entre
éste y el señor Jairo Murcia Vanegas y las posibles obligaciones que de ella se
derivarían.
III. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE
REVISIÓN A LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el
7 de septiembre y el 5 y 6 de octubre de 2011, comunicó al Magistrado Ponente
que, en la recepción de esta Corporación, se recibieron varias comunicaciones
relacionadas con el expediente en estudio.
A
continuación, pasa la Sala de Revisión a relacionar los documentos allegados:
·
Copia de la Resolución No. 351 de
5 de mayo de 2009 proferida por el Instituto de Seguros Sociales.
·
Copia de la historia laboral del
señor Álvaro Santos Murcia.
·
Copia de la tarjeta de identificación
del señor Álvaro Santos Murcia en el Instituto de Seguros Sociales.
·
Copia de la relación de la deuda
que tiene el empleador Jairo Murcia Vanegas con el Instituto de Seguros
Sociales.
·
Certificación del estado de salud
del señor Álvaro Santos Murcia proferida por el Cirujano Cardiovascular
tratante, adscrito a la Fundación Cardioinfantil.
2. Del estudio del material probatorio allegado al
proceso de revisión se puede afirmar:
1)
Que el 5 de mayo de 2009, el Instituto de Seguros Sociales, a través de
Resolución No. 351 resolvió el recurso de apelación presentado por el señor Álvaro
Santos Murcia contra la resolución que negó el reconocimiento de su pensión de
vejez. En dicho acto administrativo la entidad accionada confirmó lo decidido
en la Resolución No. 5460 de 2008, con base en los siguientes argumentos:
·
El señor Álvaro Santos Murcia
cotizó y/o laboró en entidades del sector público y en el Instituto de Seguros
Sociales 15 años, 5 meses y 7 días, equivalentes a 793 semanas así:
ENTIDAD
DÍAS COTIZADOS Y /O LABORADOS
Sector Público
1716
Instituto de Seguros Sociales
3841
TOTAL
5557
Lo anterior de conformidad con el certificado de la
historia laboral y luego de efectuar la imputación de pagos establecida en el
artículo 53 del Decreto 1406 de 1999.
·
El Instituto de Seguros Sociales
no tendrá en cuenta para efectos de reconocer la prestación solicitada, el
tiempo certificado por el Ministerio de Defensa, al considerar que dicha
certificación no es idónea, pues debe hacerse en los formatos indicados por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y el Ministerio de la Protección
Social en la Circular conjunta No.13 del 18 de abril de 2007, lo anterior en
cumplimiento del Decreto 13 del 9 de enero de 2001.
·
“Que respecto a los supuestos
aportes realizados por el patrono JAIRO MURCIA, no es competencia del Seguro
Social entrar a reconocer un tiempo que no le fue cotizado por una posible
omisión del patrono en afiliar al señor ÁLVARO SANTOS MURCIA al sistema de
seguridad social, teniendo en cuenta que con la entrada en vigencia del nuevo
sistema de seguridad social integral contenido en la Ley 100 de 1993, se
expidió el decreto 1406 de 1999 cuyo artículo 39 dispuso lo siguiente:
‘Las consecuencias derivadas de la no presentación de
las declaraciones de autoliquidación de aportes o de errores u omisiones en
ésta, que afecten el cubrimiento y operatividad del Sistema de Seguridad
Integral o la prestación de los servicios que él contempla con respecto a uno o
más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del aportante…’
Es así como la misma ley en diversas disposiciones
estableció las obligaciones del empleador durante la vigencia de la relación
laboral y sus implicaciones legales por el no pago de los aportes o su pago
extemporáneo, traducidas en el no pago de las prestaciones económicas, además
de la imposición de las sanciones por mora”[2].
·
Que el señor Álvaro Santos Murcia
es beneficiario del régimen de transición, sin embargo, no cumple con los
requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, en la Ley 71 de 1988, en el
Acuerdo 049 de 1990 y en la Ley 100 de 1993 para que le sea reconocida la
pensión de vejez.
2)
Que el empleador Jairo Murcia Vanegas tiene una deuda con el Instituto de
Seguros Sociales correspondiente al período comprendido entre marzo de 1983 y
noviembre de 1990.
3)
Que el 9 de julio de 2011 el señor Álvaro Santos Murcia sufrió un infarto de
miocardio, por el cual fue intervenido quirúrgicamente.
4)
Que como consecuencia de lo anterior, el señor Álvaro Santos Murcia presentó un
accidente cerebrovascular de grado severo que afectó sus funciones cognitivas y
motoras.
IV. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE
REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Mediante Auto de siete (7) de octubre de dos mil once
(2011), el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas
para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde en el
presente caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: SOLICITAR, al señor Álvaro Santos Murcia que, dentro de
los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto remita:
Una declaración jurada suya respecto de los siguientes
supuestos:
¿Cuál era la actividad desarrollada por el empleador
Jairo Murcia Vanegas?
¿En dónde quedaba ubicada la sede de la empresa?
¿Cuántas personas laboraban allí?
¿Si sabe la razón por la cuál el empleador Jairo
Murcia Vanegas dejó de cotizar al Instituto de Seguros Sociales por el período
comprendido entre marzo de 1983 y agosto de 1987?
Así mismo indicar las condiciones bajo las cuales se
desarrolló la relación laboral con el empleador Jairo Murcia Vanegas. En dicho
documento debe señalar la modalidad del contrato de trabajo, la jornada
laboral, la remuneración, si ésta era quincenal o mensual, si recibía auxilio
de transporte, las funciones desempeñadas, si estaba afiliado a una Caja de
Compensación Familiar, si estaba vinculado a un sindicato, si laboró horas
extras, domingos o festivos y la fecha en que comenzó y terminó el vínculo
laboral.
De igual manera, allegar una declaración de terceros
en donde se de cuenta de los supuestos antes mencionados o alguna otra
evidencia que demuestre alguno de esos hechos.
SEGUNDO: SUSPENDER el término para fallar el proceso de la referencia,
mientras se surte el trámite correspondiente y se evalúan las pruebas
decretadas.
2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el
4 de noviembre de 2011, comunicó al Magistrado Ponente que, en la recepción de
esta Corporación, se recibieron varias comunicaciones relacionadas con el
expediente en estudio.
A
continuación, pasa la Sala de Revisión a relacionar los documentos allegados:
·
Declaración extrajuicio rendida
por la Señora María Lourdes Vargas Martínez, en calidad de compañera de trabajo
del Señor Álvaro Santos Murcia durante el período laborado para el empleador
Jairo Murcia Vanegas.
·
Declaración extrajuicio rendida
por la Señora Beatriz Santos Murcia, en su condición de hermana del Señor Álvaro
Santos Murcia, quien se encuentra hospitalizado en la Clínica Fundación Cardioinfantil
de la ciudad de Bogotá.
3. Del estudio del material probatorio allegado al
proceso de revisión se puede afirmar:
1)
Que el empleador Jairo Murcia Vanegas era propietario de varios almacenes de
electrodomésticos denominados “CENTROHOGAR”, ubicados en los municipios de Campoalegre,
Gigante, Pitalito y Florencia. La sede principal de la empresa estaba ubicada
en la Calle 9 No. 5-46 de la ciudad de Neiva, Huila.
2)
Que el empleador Jairo Murcia Vanegas tenía a su cargo aproximadamente 40
trabajadores.
3)
Que entre el empleador Jairo Murcia Vanegas y el trabajador Álvaro Santos
Murcia existió una relación laboral bajo la modalidad de un contrato verbal,
por el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1977 hasta el 1° de
enero de 1987. Dicha relación se desarrolló en la sucursal de Pitalito, Huila.
4)
Que el Señor Álvaro Santos Murcia se desempeñó como administrador de la
referida sucursal, que por dichas funciones recibía un salario mensual con
auxilio de transporte.
5)
Que el señor Álvaro Santos Murcia laboró para el empleador Jairo Murcia Vanegas
horas extras, domingos y festivos, que durante la mencionada relación laboral estuvo
afiliado a la Caja de Compensación Familiar- Comfamiliar del Huila- y que no
formó parte de ningún sindicato.
6)
Que el señor Álvaro Santos Murcia se encuentra hospitalizado en la Clínica
Fundación Cardioinfantil de la ciudad de Bogotá, con ocasión a su delicado
estado de salud, producto de una cirugía de corazón abierto.
4. De conformidad con lo expuesto, el Magistrado
Sustanciador consideró necesario verificar los hechos manifestados por las
Señoras María Lourdes Vargas Martínez y Beatriz Santos Murcia, así, mediante
Auto de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) resolvió lo
siguiente:
PRIMERO: SOLICITAR,
a la Caja de Compensación Comfamiliar del Huila que, dentro de los dos (2)
días siguientes a la notificación del presente auto remita una certificación en
la que señale si el señor Álvaro Santos Murcia, identificado con cédula de
ciudadanía 12.097.489 de Neiva, estuvo afiliado a dicha entidad, en caso de que
así sea, indicar el periodo durante el cual estuvo afiliado y el nombre del
empleador que realizaba los aportes.
SEGUNDO: SOLICITAR,
a la Cámara de Comercio de Neiva que, dentro de los dos (2) días siguientes a
la notificación del presente auto remita una certificación en la que señale si
el establecimiento de comercio CENTROHOGAR está o estuvo registrado en el
registro mercantil, en caso de que así sea, indicar su razón social, el nombre
de su representante legal y si éste tiene o tenia sucursales en la ciudad de
Pitalito, Huila.
5.
La Secretaría General de la Corte
Constitucional, el 12 y 14 de diciembre de 2011, informó al Magistrado Ponente
sobre la recepción de las pruebas solicitadas.
Del
estudio del material probatorio allegado al proceso de revisión se puede
afirmar:
·
Que el señor Álvaro Santos Murcia
no se encuentra afiliado actualmente a la Caja de Compensación Familiar
“Comfamiliar” del Huila.
·
Que la Caja de Compensación Familiar
“Comfamiliar” del Huila a partir de 1991 incinero varios de sus archivos por
tener más de 20 años, razón por la cual no puede certificar, si el señor Álvaro
Santos Murcia estuvo afiliado a dicha Caja de Compensación Familiar por el
periodo comprendido entre el 1° de marzo de 1983 y el 1° de enero de 1987.
·
Que el 10 de julio de 1972 fue
registrado en la Cámara de Comercio de Neiva, el “Almacén Centro Hogar” con
número de Matrícula No. 00003308, por su propietario Jairo Murcia, identificado
con la cédula de ciudadanía 00012093523.
·
Que en el registro mercantil del
“Almacén Centro Hogar” se advierte que su actividad económica era la venta de
electrodomésticos y su dirección era Calle 9 # 5-46 de Neiva.
IV. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Procedibilidad de la Acción de
Tutela
2.1. Legitimación activa
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera
que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de
las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente
previstos por el legislador.
En consonancia con dicho mandato superior, el artículo
10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”, establece lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales”.
En
esta oportunidad, el señor Álvaro Santos Murcia actúa en defensa de sus
derechos, razón por la cual se encuentra legitimado.
2.2. Legitimación pasiva
El Instituto de Seguros Sociales, se encuentra
legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les
atribuye la violación de los derechos fundamentales.
3. Problema jurídico
Con
fundamento en la reseña fáctica expuesta le compete a la Sala de Revisión
analizar si el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales
al mínimo vital y a la seguridad social del señor Álvaro Santos Murcia, al negar
el reconocimiento de su pensión de vejez, con el argumento de no cumplir la
totalidad de las cotizaciones establecidas en la Ley 71 de 1988 para la
referida prestación, lo anterior, sin tener en cuenta los aportes adeudados por
su empleador Jairo Murcia Vanegas durante el periodo comprendido entre el 1° de
enero de 1984 y el 1° de enero de 1987.
A
efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión realizará un
análisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela
para el reconocimiento de la pensión de vejez; (ii) el derecho a la pensión de
vejez y (iii) la inoponibilidad de la mora patronal para el reconocimiento de
la pensión de vejez.
4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la
pensión de vejez. Reiteración de Jurisprudencia
La
Constitución Política en su artículo 86 establece que la acción de tutela es un
mecanismo judicial, preferente y sumario, diseñado para la protección de los
derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos se amenacen o
vulneren por la acción u omisión de las autoridades públicas, o
excepcionalmente de los particulares. Este medio judicial se caracteriza por
ser subsidiario y residual, lo que significa que, frente a un caso concreto,
procederá como medio de protección de los derechos fundamentales, siempre que
no exista un mecanismo de defensa judicial, o que existiendo, no sea eficaz o
idóneo para obtener el amparo solicitado. De igual manera, saldrá avante si se
promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia T-249/06
señaló:
“…Respecto a la procedencia de la acción de tutela
para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas
corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera
previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a
saber: (i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado
sujeto de especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o
su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,
en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya
desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado
tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acrediten
siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario
es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto
si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del
amparo”[3].
La categoría de sujeto de especial protección
constitucional, según ha definido esta Corporación, esta constituida por
aquellas personas que, debido a su condición física, psicológica o social
particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una
igualdad efectiva[4].
Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección
constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos,
los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia,
las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en
situación de extrema pobreza.
Puede concluirse, entonces, que la acción de tutela es
procedente para proteger los derechos fundamentales y, en particular, los
derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los
siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando
existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos
en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la
imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía
y, (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar
el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección
tendrá efectos temporales, solo hasta el momento en que la autoridad judicial
competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.
En
ese orden de ideas, al ser el señor Álvaro Santos Murcia, (i) un sujeto de
especial protección constitucional en razón a su edad, 65 años, (ii) que se
encuentra en un estado delicado de salud (iii) que manifiesta no contar con
ingresos económicos (iv) y que, en razón de todo lo anterior, desplegó una
actividad administrativa y judicial ante el Instituto de Seguros Sociales, con
el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, la Sala de Revisión
advierte que en el caso bajo estudio la acción de tutela bien podía ser
ejercitada frente al reclamo de que aquí se trata.
5.
Derecho a la Pensión de vejez. Reiteración de Jurisprudencia.
La
Corte Constitucional, en Sentencia T-671 de 2000, señaló que: “el derecho a
la pensión de vejez en ciertas circunstancias y por conexidad con otros
derechos fundamentales adquiere el carácter de fundamental”, como quiera
que emana directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social y al
trabajo, pues “nace y se consolida ligado a una relación laboral”[5].
Esta
afirmación tiene respaldo en la Sentencia de esta Corporación C-177 de 1998,
que dijo:
"El reconocimiento y pago de la pensión de vejez
encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el
Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que
el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar
el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción
laboral es evidente. Así mismo, la pensión de vejez goza de amparo superior en
los artículos 48 y 53 de la Constitución, los cuales establecen que el pago de
la pensión debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en
Colombia”.
Así las cosas, en la medida en que un trabajador
realice las cotizaciones determinadas por la ley, se entiende que adquiere el
derecho a que le sea reconocida su pensión de vejez de forma oportuna, la cual
goza de protección y garantía efectiva por parte del Estado.
5.1
Régimen de transición, Ley 71 de 1988
El
Congreso de la Republica de Colombia a través de la Ley 100 de 1993 derogó los
regímenes pensionales que existían antes de su expedición y estableció el
Sistema General de Pensiones. No obstante, ante la necesidad de salvaguardar
las expectativas legítimas de quienes no habían consolidado su derecho a una
pensión, pero que se encontraban próximos a cumplir con los requisitos para
acceder a la misma, el legislador estableció un régimen de transición, con el
fin de protegerlos frente a una afectación desmesurada de sus garantías
prestacionales.
Al respecto, esta Corporación en Sentencia
C-789 de 2002 definió el régimen de transición, en materia pensional, como “un
mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito
legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el
derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen
una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir
los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”.
De
igual manera la Ley 100 de 1993, estableció, en su artículo 36, las condiciones
para acceder al régimen de transición. Según esta preceptiva, la edad para
consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número
de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la misma, serán las previstas
en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que, al
momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de
1994), tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres;
o cuarenta años (40) o más en el caso de los hombres; o que, indistintamente,
tuvieran quince (15) o más años de servicios.
Dentro
de los regímenes pensionales que regulaban el reconocimiento de la pensión de
vejez, antes de ser expedida la ley de seguridad social integral, se encuentran:
(i) el Decreto 546 de 1971, que ampara las contingencias de los servidores de la
Rama Judicial y del Ministerio Público, (ii) la Ley 33 de 1985 que regulaba la
pensión de los servidores públicos que cumplían el requisito de haber laborado
durante veinte años o más para entidades del Estado; (iii) la Ley 71 de 1988,
que permitía la acumulación de tiempos laborados en entidades públicas así como
las sufragadas al ISS por parte de empleadores privados; y (iv) el Decreto 758
de 1990, que reglaba las prestaciones sociales de los trabajadores privados,
cuyos patronos trasladaron los riesgos de vejez, invalidez y muerte al
Instituto de los Seguros Sociales y reconocía las prestaciones a los
trabajadores que cotizaron a dicho régimen en calidad de independientes.
En el caso sub examine, la normatividad cuya
aplicación reclama el demandante, en virtud del régimen de transición es la Ley
71 de 1988, “por la cual se expiden
normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. Esta preceptiva rige las pensiones de las personas que
contaban con tiempos de servicio, tanto en el sector público como en el sector
privado, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. El artículo 7 de Ley
71 de 1988 prescribe:
“Artículo
7: A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y
trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier
tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que
hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial,
comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán
derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de
edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El
Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el
reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que
correspondan a las entidades involucradas”.
Así mismo, esta Corporación, al estudiar la
constitucionalidad del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, mediante Sentencia
C-623 de 1998[6]
señaló:
“El artículo 7o. de la Ley 71 de 1988 consagra la
denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes, es decir, aquella
que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y
privado. Así pues, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y
públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y
60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una
o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, con los
efectuados ante el I.S.S., tendrán derecho a acceder a la prestación
jubilatoria mediante la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la
relación contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria”.
6.
Inoponibilidad de la mora patronal
para el reconocimiento de la pensión de vejez.
La Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia[7]
ha señalado que la mora u omisión por parte del empleador en el pago de los
aportes al sistema de seguridad social no puede ser un obstáculo para que las
administradoras de pensiones reconozcan la pensión de vejez a los trabajadores.
En relación con ese tema, este Tribunal
Constitucional, en Sentencia T-923 de 2008, advirtió:
"El
beneficiario de una pensión no debe sufrir las consecuencias de la negligencia
de su empleador en el pago de aportes ni la irresponsabilidad de la
administración en el cobro de los mismos.
(...)
De esta manera,
cuando el empleador incurre en mora en el pago de los aportes a la entidad de
seguridad social, corresponde a esta última proceder al cobro de las
cotizaciones pendientes, incluso de manera coactiva si ello fuere necesario.
(...)
Vistas así las
cosas, y teniendo en cuenta que (…) el Seguro, no obstante la mora del
patrono en materia de aportes por concepto de pensión, no tomó las medidas que
la ley le brinda para conminarlo a cumplir con sus obligaciones y sin
desconocer la reprochable actitud de la empresa demandada, no ve la Sala por
qué deba la demandante correr con las consecuencias de las omisiones tanto del
antiguo empleador como del Seguro Social” (Subrayado fuera del texto
original).
Así las cosas, en materia de pensiones
existe una relación tripartita[8] que se explica
de la siguiente forma: de un lado, se ubica el trabajador, quien para acceder a
la prestación económica de vejez, debe cumplir con la edad requerida y haber
hecho las cotizaciones de ley; del segundo lado se encuentra el empleador, el
cual debe efectuar mensualmente los aportes que estén a su cargo, debe
descontar del salario del trabajador los aportes que se encuentran a cargo de
éste y debe trasladar los recursos obtenidos de la totalidad de los aportes a
la entidad encargada de reconocer la pensión[9] y, del último
lado, se sitúa la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) elegida por el
trabajador, la cual debe por obligación, recibir los aportes hechos por el
empleador o por el trabajador si es independiente, cobrar los pagos no
realizados en tiempo por el empleador y reconocer las pensiones cuando éstas
efectivamente se causen[10].
Ahora bien, con el fin de evitar que la mora en la
transferencia de los aportes pueda afectar directamente los derechos
fundamentales de quien ha completado los requisitos para acceder al
reconocimiento de la pensión, el legislador ha consagrado mecanismos para que
las entidades administradoras los cobren y sancionen su pago extemporáneo, como
medio para corregir el funcionamiento del sistema de seguridad social integral
y no desproteger al afiliado. Así, los artículos 23 y 24 de la ley 100 de 1993
consagran mecanismos específicos relacionados con la sanción por mora y las
acciones de cobro contra el empleador. Por su parte, sobre dicha obligación,
los artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para
presentar los aportes y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos
24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establece acciones para el cobro[11].
De
lo expuesto, es claro, entonces, que la ley atribuye a las entidades
administradoras de pensiones la función de exigir al empleador la cancelación
de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora y para
imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a
su favor su propia negligencia en la implementación de esa atribución.
En conclusión, cabe señalar que ni la
falta en el pago de los aportes a la seguridad social por parte del empleador,
ni la negligencia en el uso de las herramientas de cobro por parte de las
administradoras de pensiones, constituyen motivos suficientes para negar el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez que se reclama, por cuanto no
considerarlo así sería tanto como imputar al trabajador las consecuencias
negativas del incumplimiento de la obligación legal del empleador y de la
correlativa falta de acción de la entidad encargada del cobro de aportes[12]. El trabajador
no debe asumir la ineficiencia de la administradora en el cobro de los aportes.
Con fundamento en las
consideraciones expuestas, la Sala de Revisión pasa al análisis del caso
concreto.
7. Análisis del caso concreto
Con base en la reseña fáctica expuesta y
las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisión encuentra
acreditados los siguientes hechos:
· Que el señor Álvaro Santos Murcia nació el 11 de
octubre de 1946, por lo que a la fecha cuenta con 65 años de edad.
·
Que dicho señor, beneficiario del
régimen de transición, el 18 de marzo de 2008, solicitó al Instituto de Seguros
Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez.
·
Que el 1° de agosto de 2008 el
Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 5460, negó la prestación
solicitada al considerar que el señor Álvaro Santos Murcia no cumple los
requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, en la Ley 71 de 1988 y en la Ley
100 de 1993 para tal fin, porque solo cuenta con 794 semanas cotizadas y/o
laboradas en entidades del sector público y en el ISS.
·
Que el 16 de septiembre de 2008,
el accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación
contra la mencionada resolución, al considerar que el Instituto de Seguros
Sociales no tuvo en cuenta al momento de estudiar la prestación solicitada el
tiempo certificado por el Ministerio de Defensa y los aportes adeudados por su
empleador Jairo Murcia Vanegas durante el periodo comprendido entre el 1° de
enero de 1984 y el 1° de enero de 1987.
·
Que el 10 de febrero de 2009 el
Instituto de Seguros Sociales, a través de Resolución No. 820, confirmó lo
decidido en la Resolución No. 5460, al determinar que, después de tener en
cuenta los 262 días certificados por el Ministerio de Defensa, el señor Álvaro
Santos Murcia no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985,
en la Ley 71 de 1988 y en la Ley 100 de 1993 para tal fin, lo anterior al
advertir que solo cuenta con 817 semanas cotizadas y/o laboradas en entidades
del sector público y en el ISS.
·
Que el 5 de mayo de 2009, el
Instituto de Seguros Sociales dio trámite al recurso de apelación, el cual fue
resuelto mediante Resolución No. 351 que confirmó lo decidido en la Resolución
No. 5460 de 2008. En dicho acto administrativo la entidad accionada no tuvo en
cuenta para el estudio de la prestación solicitada, las semanas certificadas
por el Ministerio de Defensa al advertir que dicha certificación no es idónea y
tampoco los periodos que no fueron cotizados por el empleador Jairo Murcia
Vanegas, por considerar que no es de su competencia entrar a reconocer un
tiempo que no le fue cotizado al accionante por una posible omisión del
empleador en la afiliación al sistema de seguridad social.
·
Que el señor Álvaro Santos Murcia,
el 20 de octubre de 2008, presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Neiva, con el fin de que le fuera reconocida la
pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales. Que dicho
despacho mediante providencia de 28 de agosto de 2009 negó las pretensiones del
demandante al encontrar probada la excepción de fondo denominada “inexistencia
del derecho reclamado”.
·
Que inconforme con lo anterior, el
señor Álvaro Santos Murcia presentó recurso de apelación contra la mencionada
sentencia. En dicho documento el demandante manifestó que el Instituto de
Seguros Sociales solo tuvo en cuenta al momento de estudiar la prestación
solicitada 262 días de los 665 que cotizó mientras estuvo al servicio del
Ministerio de Defensa. Así mismo, que la entidad demandada no contabilizó el
periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1977 y el 1 de enero de 1988,
porque no fueron cancelados por el empleador los aportes correspondientes a
éste tiempo.
·
Que el Tribunal Superior de Neiva,
mediante providencia de 8 de marzo de 2010, confirmó lo decidido por él a quo
dentro del proceso ordinario laboral, al considerar que el demandante acreditó
haber cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones un total de 6.223
días, equivalentes a 889 semanas o 17 años, tiempo que, de conformidad con lo
establecido en la Ley 71 de 1988, es insuficiente para ser beneficiario de la
pensión de vejez.
·
Que en el mencionado proceso
ordinario laboral, los jueces de instancia no se pronunciaron respecto de los
periodos adeudados por el empleador Jairo Murcia Vanegas al Instituto de
Seguros Sociales, por concepto de aportes a favor del trabajador Álvaro Santos
Murcia.
·
Que entre el señor Álvaro Santos
Murcia y el señor Jairo Murcia Vanegas existió una relación laboral por el
periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1977 y el 1° de enero de 1987.
·
Que en la relación de novedades
registradas en la historia laboral del señor Álvaro Santos Murcia se advierte
que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales por el empleador Jairo Murcia
Vanegas el 1 de septiembre de 1977.
·
Que el empleador Jairo Murcia Vanegas
pagó los aportes del trabajador Álvaro Santos Murcia hasta el 28 de febrero de
1983.
·
Que el 30 de noviembre de 1990 el
empleador Jairo Murcia Vanegas desafilió del Instituto de Seguros Sociales al
trabajador Álvaro Santos Murcia.
·
Que el empleador Jairo Murcia
Vanegas tiene una deuda con el Instituto de Seguros Sociales por el periodo
comprendido entre marzo de 1983 y noviembre de 1990, sin embargo se desconoce a
nombre de que trabajador dejo de cancelar los aportes correspondientes.
· Que, si bien no se advierte por parte del señor Álvaro
Santos Murcia claridad en los periodos de aportes adeudados por el empleador
Jairo Murcia Vanegas, por cuanto tanto en la acción de tutela como en la
demanda ordinaria laboral manifiesta diferentes periodos no cancelados, sí se
encuentra probado dentro del expediente que el mencionado empleador tiene una
deuda con el Instituto de Seguros Sociales que coincide con lo manifestado por
el accionante.
·
Que el empleador Jairo Murcia
Vanegas omitió el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones
en perjuicio del trabajador Álvaro Santos Murcia por el periodo comprendido
entre el 1° de marzo de 1983 y el 1° de enero de 1987.
·
Que el señor Álvaro Santos Murcia
laboró para el Ministerio de Defensa durante el periodo comprendido entre el 10
de junio de 1963 y el 10 de abril de 1965, para un total de 95 semanas.
· Que el Instituto de Seguros Sociales no ha ejercido
las acciones de cobro correspondientes contra el empleador Jairo Murcia Vanegas
por el incumplimiento en el pago de los aportes del señor Álvaro Santos Murcia.
·
Que el señor Álvaro Santos Murcia cotizó
y/o laboró en entidades del sector público y en el Instituto de Seguros
Sociales 21 años equivalentes a 1088 semanas así:
ENTIDAD
PERIODO
SEMANAS
Ministerio
de Defensa
10/06/1963 al 10/04/1965
95
Municipio
de Neiva
25/04/1972 al 02/04/1975
151
Secretaria
de Educación Departamental, Huila
02/04/1975 al 30/01/1977
94
Jairo
Murcia Vanegas
01/09/1977 al 28/02/1983
286
Jairo
Murcia Vanegas
01/03/1983 al 01/01/1987
200
Elec Metálicas Modernas
Ltda
11/09/1987 al 15/11/1990
166
Sur
Descuentos Ltda
27/05/1991 al 28/03/1993
96
TOTAL SEMANAS
1088
· Que el señor Álvaro Santos Murcia, el 9 de julio de
2011, sufrió un infarto de miocardio, por el cual fue intervenido
quirúrgicamente.
· Que como consecuencia de lo anterior, el señor Álvaro
Santos Murcia presentó un accidente cerebrovascular de grado severo que afectó
sus funciones cognitivas y motoras.
· Que el señor Álvaro Santos Murcia no cuenta con
ingresos económicos que le permitan satisfacer sus necesidades y las de su hijo
de 15 años.
A
partir de los precedentes resaltados en el presente caso, le corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulneró
los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor Álvaro
Santos Murcia, al negar el reconocimiento de su pensión de vejez, con el
argumento de que no cumple con la totalidad de las cotizaciones establecidas en
la Ley 71 de 1988 para la referida prestación, lo anterior, sin tener en cuenta
los aportes adeudados por su empleador Jairo Murcia Vanegas durante el periodo
comprendido entre el 1° de marzo de 1983 y el 1° enero de 1987.
Cabe
señalar, que de la aplicación de las reglas jurisprudenciales estudiadas en las
consideraciones de esta providencia relacionadas con la obligatoriedad del
empleador de afiliar a sus trabajadores y efectuar las cotizaciones al Sistema
de Seguridad Social, así como las referidas con la inoponibilidad de la mora
del empleador en el pago de las cotizaciones, se tiene que el Instituto de
Seguros Sociales debe tener en cuenta para el estudio de la prestación
solicitada por el señor Álvaro Santos Murcia el periodo adeudado por el empleador
Jairo Murcia Vanegas.
Ahora bien, advierte esta Sala de Revisión que la certificación expedida por el
Ministerio de Defensa sobre el periodo laborado por el accionante en dicha
institución, no se adecua a lo establecido en el Decreto 13 de 2001 y en la
circular 13 de 2007, sin embargo, ello no es óbice para que el Instituto de
Seguros Sociales tenga en cuenta dentro del estudio de la prestación solicitada
por el señor Álvaro Santos Murcia, los aportes realizados durante ese periodo,
pues en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de un sujeto de
especial protección constitucional la entidad accionada puede requerir al
Ministerio de Defensa la expedición de las certificaciones idóneas que permitan
la emisión del bono pensional si hubiere lugar o de la correspondiente cuota
parte.
En ese orden de ideas, la Sala de Revisión
concluye que el señor Álvaro Santos Murcia, es un sujeto de especial protección
constitucional, beneficiario del régimen de transición, a quien le han sido
impuestas unas cargas administrativas inconstitucionales que desconocen sus
derechos adquiridos al cumplir con la totalidad de las cotizaciones
establecidas en la Ley 71 de 1988 y con la edad para obtener el reconocimiento
de su pensión de vejez, lo que conduce a que esta Sala revoque el fallo de segunda
instancia y ordene al Instituto de Seguros Sociales iniciar el trámite pertinente para reconocer y pagar
al señor Álvaro Santos Murcia la pensión de vejez respectiva, con carácter
definitivo, atendiendo la fecha en que solicitó el reconocimiento, por cumplir
con los requisitos que exige la ley.
V.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
Sala Penal, el nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), que confirmó la
sentencia dictada, en primera instancia, el treinta (30) de marzo de dos mil
once (2011), mediante la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Manizales negó el amparo solicitado. En su lugar, TUTELAR los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del Señor Álvaro Santos
Murcia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
Segundo.-
ORDENAR al Instituto de Seguros
Sociales que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de
esta sentencia, inicie el trámite para reconocer y pagar al señor Álvaro Santos
Murcia, la pensión de vejez respectiva, con carácter definitivo, atendiendo la
fecha en que solicitó el reconocimiento, por cumplir con los requisitos que
exige la ley.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Resolución No. 820 de 2009.
[2] Resolución No. 351 de 2009.
[3]. En el mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las
sentencias T-055/06, T-851/06, T-433/02.
[4] Artículo 13 de la Constitución Política.
[5] Ver entre otras las sentencias T-970 de septiembre 22 de 2005, M. P. Marco Gerado Monroy Cabra; T-1067 de noviembre 12 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-682 de
agosto 22 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-684 de junio 29 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1354
de octubre 4 de 2000, Antonio Barrera Carbonel; T-982 de
diciembre 9 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; C-179 de abril 10 de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz y T-516 de noviembre 10 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara.
[6] M. P. Hernando Herrera Vergara.
[7] Sentencia T-1032 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo; T-631 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, T-239 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8] Sentencias C-177 de 1998, T-1106 de 2003,
T-238 de 2008 y T-075 de 2009.
[9] De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, “[e]l empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de
los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada
afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el
de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y
trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las
correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine
el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aún en el
evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.
[10] T-387 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[11] T-702 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[12] Ver entre otras, las sentencias SU-430 de
1998, T-363 de 1998, T-165 de 2003, T-106 de 2006 y T-043 de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.