T-979-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-979/08
DERECHO A LA
EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de
jurisprudencia
Para esta Corporación es
evidente que la demandante no tiene la suficiente solvencia económica para
sufragar en un sólo pago y de forma inmediata el costo que le adeuda al
Instituto Educativo por cuanto, no tiene un trabajo fijo sino que labora por
temporalidades en la Alcaldía de Girardot haciendo reemplazos en las
secretarías de tal entidad; situación que si bien no la excusa de su deber de
pagar, si puede llegar a representarle una seria dificultad financiera. En tal
sentido, para esta Sala es claro que tanto la accionante y la Institución Educativa Divino Niño de Girardot deben llegar, lo antes posible, a un acuerdo
razonable de pago a efectos de obtener los certificados de notas
correspondientes a los años dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007) y en esa
medida garantizar el grado de bachiller de la menor del Colegio Municipal. Y se
llega a tal conclusión por cuanto que si bien es cierto que la accionante no
cuenta con los recursos económicos suficientes para cancelar de forma inmediata
y de un sólo contado la prestación económica que le adeuda al Plantel
Educativo, también lo es que en la actualidad la menor se encuentra cursando
séptimo grado y que no se puede desconocer el derecho que le asiste al colegio
Divino Niño de Girardot de obtener las sumas pactadas como contraprestación del
servicios educativo proporcionado a la menor. Por consiguiente, como quiera que, por un lado, se está frente al
derecho fundamental a la educación de una menor de edad y, por otro, ante el
derecho que le asiste a la Institución Educativa de obtener las prestaciones económicas por el servicio proporcionado, esta Sala ordenará a la rectora y
representante legal del Colegio, expedir los certificados de notas
correspondientes a los años dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007),
necesarios para “legalizar
formalmente la matrícula” de la menor en el Colegio Municipal ubicado en el
barrio Santander de Girardot, previa suscripción con la señora madre de la menor, de un acuerdo de
pago razonable de las prestaciones adeudadas, teniendo en cuenta, la suma de
cien mil pesos ($100.000,oo) abonada por la accionante para cubrir el saldo
correspondiente al año dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente T- 1957994
Acción de tutela instaurada por Esperanza Martínez Hernández contra Colegio
Divino Niño de Girardot.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de
tutela de primera instancia dictado por el Juzgado Primero (1) Penal Municipal
de Girardot, el día veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), dentro de
la acción de tutela instaurada por la señora Esperanza Martínez Hernández, en
nombre y representación de su menor hija Laura Andrea Rojas Martínez, contra el
Colegio Divino Niño de Girardot.
I. ANTECEDENTES.
La señora Esperanza Martínez Hernández interpuso
acción de tutela en contra del Colegio Divino Niño de Girardot, por considerar
vulnerado el derecho fundamental a la educación de su hija menor de edad Laura
Andrea Rojas Martínez.
HECHOS.
La señora Esperanza Martínez Hernández en
nombre y representación de su hija menor de edad Laura Andrea Rojas Martínez,
sustentó su demanda de acuerdo con los siguientes hechos:
1.- Expresó
que su hija menor de edad se encontraba becada por el municipio de Girardot
desde hacía “ya más de tres años”.[1]
2.- Manifestó
que en el año dos mil ocho (2008), la señora Estella Ramírez Ávila, rectora y
representante legal del Colegio Divino Niño de Girardot, se negó a entregarle
los certificados de notas de los años dos mil seis (2006) y dos mil siete
(2007), correspondientes, respectivamente, a los grados quinto (5) de primaria
y sexto (6) de bachillerato, cursados por su hija menor de edad, con motivo de
adeudarle al Colegio “unos saldos correspondientes a pagos de excedentes de
pensión”[2].
3.- Por
último, añadió que, por no prestar el Colegio Divino Niño de Girardot el
servicio educativo a nivel de Bachillerato, en el año dos mil ocho (2008) cambió
a su hija menor de edad al Colegio Municipal ubicado en el barrio Santander de
Girardot, no obstante lo cual no le ha sido posible “legalizar formalmente
la matrícula”[3],
en razón de la falta de entrega de los certificados de estudio correspondientes
a los grados quinto (5) de primaria y sexto (6) de bachillerato, por parte de
la señora Estella Ramírez Ávila, rectora del Colegio Divino Niño de Girardot.
Solicitud de tutela.
4.- La señora
Esperanza Martínez Hernández, considera vulnerado el derecho fundamental a la educación
de Laura Andrea Rojas Martínez, su hija menor de edad, por lo que solicita se
ordene al Colegio Divino Niño de Girardot, legalmente representado por la
señora Estella Ramírez Ávila, la entrega de los certificados de notas de los
años dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007), correspondientes,
respectivamente, a los grados quinto (5) de primaria y sexto (6) de
bachillerato, cursados por su hija.
Pruebas aportadas al proceso
5.- En el expediente consta la siguiente prueba aportada
por la accionante:
- Copia del CERTIFICADO DE ESTUDIOS DE BÁSICA
PRIMARIA de Laura Andrea Rojas Martínez, expedido en Girardot a los tres (3)
días del mes de diciembre de dos mil seis (2006) por el Colegio Divino Niño[4].
Intervención
del Colegio Divino Niño de Girardot.
6.- El
Colegio Divino Niño de Girardot, por medio de su representante legal, señora
Estella Ramírez Ávila, solicitó la declaración judicial de improcedencia de la
tutela, por considerar que:
1. La señora Esperanza Martínez Hernández adeuda al Colegio Divino Niño de
Girardot la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000,00) MONEDA CORRIENTE que
debe cancelar para poder recibir los certificados de notas de los años dos mil
seis (2006) y dos mil siete (2007), correspondientes, respectivamente, a los
grados quinto (5) de primaria y sexto (6) de bachillerato, cursados en dicho
Colegio por su hija menor de edad[5].
2. El no pago de los valores correspondientes a las matrículas y pensiones
causadas por el servicio de educación, constituye un enriquecimiento sin causa
de los padres de familia, y un correlativo empobrecimiento de la institución
educativa[6].
3. La señora Esperanza Martínez Hernández no puede sustraerse al pago de
la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000,00) MONEDA CORRIENTE que le adeuda
al Colegio Divino Niño de Girardot, pues, por una parte, no ha alegado ni
demostrado estar en total incapacidad económica para pagar, o en incapacidad
psicofísica para laborar; y, por otra, se encuentra trabajando y en pleno uso
de sus facultades físicas y psíquicas[7].
Pruebas aportadas al proceso
7.- En el
expediente obran las siguientes pruebas aportadas por la parte
demandada:
- Copia del listado de matrículas y pensiones de los
alumnos del grado quinto (5) de primaria del Colegio Divino Niño en el año dos
mil seis (2006), en cuyo numeral quince (15) se relacionan los meses de pensión
adeudados por la alumna Laura Andrea Rojas Martínez.[8]
- Copia de una tabla, fechada a mano con el
año dos mil seis (2006), en cuyo cuerpo se relacionan los apellidos y nombres
de cincuenta (50) alumnos, con sus respectivos números de documentos de
identificación, fechas de nacimiento, el grado que cursan y el nivel del SISBEN
a que pertenecen.[9]
- Copia del listado de matrículas y pensiones
de los alumnos del grado sexto (6) de bachillerato del Colegio Divino Niño en
el año dos mil siete (2007), en cuyo numeral tres (3) se relacionan tanto la
matrícula, como los meses de pensión adeudados por la alumna Laura Andrea Rojas
Martínez.[10]
- Copia de un recibo de pago del Colegio
Divino Niño, expedido a los ocho (8) días de diciembre de dos mil siete (2007),
en el que, a la vez que se hace constar que se recibió de la señora Esperanza Martínez
la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000,00) MONEDA CORRIENTE por concepto de un
abono a las pensiones de la alumna Laura Rojas en el año 2005, se anota que
queda un saldo de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000,00) por concepto de las
pensiones de los años dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007).[11]
Pruebas que obran en el expediente.
11.- Mediante auto de ocho (8) de abril de dos
mil ocho (2008), el Juzgado Primero (1) Penal Municipal de Girardot citó a la demandante
para que compareciera ante el Despacho con el fin de realizar una ampliación de
los hechos de la tutela incoada contra el Colegio Divino Niño.
12.- En cumplimiento de dicho auto, el día
quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) se presentó la señora Esperanza Martínez Hernández al Despacho del
Juzgado Primero (1) Penal Municipal de Girardot, con el fin de ampliar los
hechos de la acción de tutela interpuesta contra el Colegio Divino Niño de Girardot.
De las declaraciones hechas por la actora en tal diligencia, importa resaltar
las siguientes:
1)
Preguntada por sus
generales de ley, contestó: “Me llamo como he quedado anotada, natural de
Cajicá (Cund.) (sic), tengo 55 años de edad, de estado civil soltera,
empleada de la Alcaldía Municipal de Girardot, secretaria, haciendo unos
reemplazos de vacaciones y estoy en el primer turno en la Inspección Municipal de Policía, no tengo ningún parentesco familiar con Estella Ramírez
Ávila”.
2)
Preguntada acerca de cuál
es la causa por la que el Colegio Divino Niño de Girardot retiene los
certificados de estudio correspondientes a los grados quinto (5) de primaria y sexto (6) de
bachillerato cursados por su hija, contestó: “Mi hija se encontraba por el
municipio (sic) desde el año, no me acuerdo bien si del año dos mil dos
o dos mil tres, hasta dos mil siete, pero resulta (sic) que al finalizar
el dos mil siete fui a solicitarle los certificados pues ya que siempre los
padres de familia no son atendidos por la rectora, si no (sic) por la
profesora Teresa (sic), ella me había dicho que yo adeudaba Ciento Diez
Mil Pesos (sic), le dí (sic) una parte SETENTA MIL PESOS Y EL
SALDO CUARENTA MIL (sic), incluso no me dio un recibo membreteados (sic)
del colegio si no (sic) un pedazo de hoja, y ahora en Diciembre de 2007
fui a que me entregaran los certificados de los años en mención, la señora
Teresa (sic) informo (sic) a la señora Rectora Estella Ramírez
Ávila, ella venía con una agenda en la mano y empezó revisar (sic) años
anteriores diciéndome que yo debía los años Dos (sic) mil cinco, dos mil
seis, dos mil siete, que era un total de SEISCIENTOS MIL PESOS, yo le insinué
de que (sic) yo no le podía pagar esa plata por que me (sic) hija
se encontraba becada por el Municipio, dos mil dos o dos mil tres, no me
acuerdo bien, al insinuarle que yo le firmaba una letra para que me diera un
plazo, ella me contesto (sic) que esas letras no tenían ninguna validez, que
hasta tanto yo no le cancelara, no me entregaba los certificados de estudios”.
3)
Preguntada “Como (sic)
y de que (sic) manera demuestra y comprueba a este Despacho, para fines
de esta investigación, de que (sic) su hija se encontraba becada por el
Municipio de Girardot, desde el año dos mil dos o dos mil tres, hasta el año
dos mil siete, según su manifestación en el curso de esta diligencias (sic).
–CONTESTO.- Pues la verdad esas relaciones de los becados, se encuentran en la
secretaría de Educación, oficina ubicada en el segundo piso de la Alcaldía Municipal de la ciudad”.
4)
Preguntada acerca de si “en
la actualidad su hija Laura Andrea Rojas Martínez, se encuentra estudiando,
caso afirmativo (sic) en que (sic) plantel educativo, que (sic)
año cursa, y como (sic) ha logrado continuar estudiando los años
séptimo, etc. (sic) –CONTESTO. –Ella estudia en el Colegio Municipal de
Girardot, cursa séptimo, tiene pendiente la documentación por que yo le hable (sic)
al rector, en Diciembre (sic) pasado y le solicite (sic) muy
encarecidamente que me permitiera que la niña estudiara por que yo no podía
dejar de que (sic) no estudiara”.
5) Preguntada sobre si “Ud. Con la rectora
del colegio Estella Ramírez Ávila, han llegado algún centro conciliatorio (sic)
para llegar acuerdo alguno (sic) respecto a la causa manifiesta de
la deuda que se dice tiene Ud., con dicho Colegio Divino Niño de Girardot (sic),
regentada por la señora Estella Ramírez Ávila” CONTESTO. NO, no señor la
última palabra de ella es que para poderme entregarme a mi los documentos,
tengo que pagarle la deuda que ella dice que debo”
6) Al preguntársele si tenía “algo
que aclarar, corregir a la presente diligencia.- CONTESTO.- Que mi hija no
aparece en los listados de los becados del 2005 por que ella (sic) o sea
la RECTORA DEL COLEGIO DIVINO NIÑO no paso (sic) relación de becados,
en el DOS MIL SEIS no me la incluyó (sic), pero en la Agenda (sic) personal de ella tenía el nombre de mi hija como si estuviera becada en
ese momento por el colegio ya que su esposo (q.e.p.d.) me había dicho con
anterioridad que ella estaba becada en ese año, y la señora Rectora (sic)
en el arreglo que hicimos se negó aceptar (sic) porque no tenía un visto bueno
que según ella su esposo no lo había hecho en esa anotación, pero luego en el
DOS MILSIETE (sic) vuelve otra vez aparece becada por el Municipio, más
sin embargo (sic) ella dice que yo le adeudo esta plata en mención o sea
los SEISCIENTOS MIL PESOS”.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
Primera
Instancia. Juzgado Primero (1) Penal Municipal de Girardot.
El Juzgado Primero
(1) Penal Municipal de Girardot, mediante sentencia proferida el día veintiuno (21)
de abril de dos mil ocho (2008), negó el amparo al derecho fundamental a la
educación de la menor Laura Andrea Rojas Martínez, pues
consideró No haber sido probada en el proceso la aserción de su madre y
representante legal, de no ser de su cargo, sino del municipio de Girardot, la
deuda de seiscientos mil pesos ($600.000,00) a favor del Centro Educativo
Divino Niño.
Por otra parte,
también estimó el juez de primera instancia que la actora no se encontraba en
imposibilidad económica para cumplir con las obligaciones contraídas con el
Centro Educativo Divino Niño, por cuanto que, además de laborar en la Alcaldía Municipal de Girardot y de devengar un salario con el cual cubrir los gastos de
educación de su hija menor de edad, nunca le informó a los representantes de
dicho centro educativo que se encontraba en una situación económica impeditiva
del pago de matrículas y pensiones mensuales.
Escrito de
impugnación.
Interpuesto por
la parte actora el día treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) escrito de
impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, el Juzgado Primero
(1) Penal Municipal de Girardot lo rechazó de plano, por haber sido presentado
de manera extemporánea.
Revisión por la Corte Constitucional.
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Siete (7), mediante Auto del dieciocho (18) de julio de dos mil ocho
(2008) dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de
estudio.
2.- La señora
Esperanza Martínez Hernández considera que el derecho fundamental a la educación
de Laura Andrea Rojas Martínez, su hija menor de edad, ha sido vulnerado por el
Colegio Divino Niño de Girardot, al negarle la entrega de los certificados de
notas de los años dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007), requeridos para “legalizar
formalmente la matrícula” de la menor en el Colegio Municipal ubicado en el
barrio Santander de Girardot.
Por tal razón, solicita se ordene al Colegio
Divino Niño de Girardot la entrega de los certificados de notas de los años dos
mil seis (2006) y dos mil siete (2007), correspondientes, respectivamente, a
los grados quinto (5) de primaria y sexto (6) de bachillerato, cursados en
dicho Colegio por su hija menor de edad.
Por su parte,
el Colegio Divino Niño de Girardot, por intermedio de la señora Estella Ramírez
Ávila, su rectora y representante legal, sostuvo que en el presente caso no
procede la acción de tutela, como quiera que la actora le adeuda a dicha
institución educativa la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000,00) MONEDA
CORRIENTE, y no puede sustraerse a su pago, pues el hecho de que actualmente
esté trabajando, demuestra que no se encuentra en total incapacidad económica
para pagar, ni en incapacidad psicofísica para laborar.
El Juzgado Primero (1) Penal Municipal de
Girardot negó el amparo solicitado por la señora Esperanza Martínez Hernández,
por estimar que (i) ésta no demostró que la deuda de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000,00) a favor
del Colegio Divino Niño de Girardot estuviera a cargo suyo sino del municipio
de Girardot y; (ii) se encontrara en imposibilidad económica sobrevenida impeditiva
del cumplimiento de sus obligaciones con dicho Colegio.
3.- Con
fundamento en lo expuesto, debe la Sala revisar la sentencia que niega la
protección solicitada. A tal efecto, deberá resolver el siguiente asunto (i) ¿El
colegio Divino Niño de Girardot vulnera el derecho a la educación de la menor Laura
Andrea Rojas Martínez al negarle el suministro de los certificados de notas
correspondientes a los años dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007) requeridos
para legalizar formalmente la matrícula de la menor en el Colegio
Municipal ubicado en el barrio Santander de Girardot?
Para resolver las cuestiones planteadas estima
la Sala importante reiterar la jurisprudencia sobre: (i) el derecho a la
educación de los menores de edad y los derechos económicos de las entidades
educativas de carácter privado; y (ii) analizar el caso concreto.
El derecho a la educación de los menores de edad y los derechos
económicos de las entidades educativas. Reiteración de
Jurisprudencia.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67
y 68 constitucionales, la educación, a la vez que es un derecho fundamental de toda
persona, es un servicio público que puede ser prestado tanto por instituciones
del Estado, como por los particulares, quienes se encuentran facultados para
fundar establecimientos educativos de acuerdo con las condiciones fijadas por
el legislador.
Así mismo, también dispone la Constitución Política de Colombia, en su artículo 68, que la escogencia entre uno y otro tipo
de educación, es del resorte de los padres de familia. Cuando éstos optan por
la modalidad privada de prestación del servicio, celebran con la institución
educativa un contrato, caracterizado, entre otras por su bilateralidad, su onerosidad
y su conmutatividad. De este modo, los padres asumen a favor del prestador del
servicio una serie de obligaciones, dentro de las que se encuentra el pago completo
y oportuno de matrículas y pensiones, mientras que el colegio, pos su parte, se
obliga a satisfacer el derecho fundamental del menor a la educación.
Ahora bien, toda relación contractual es
susceptible de devenir en un escenario de conflicto de intereses contrapuestos,
cuando se presentan situaciones de incumplimiento de las obligaciones recíprocas
de las partes. Como es apenas natural, la prestación de servicios educativos,
no constituye una excepción a esta realidad. Con todo, en este tipo de
contrato, dicha situación de conflictividad presenta como notable
característica, la de que uno de los intereses contrapuestos, viene dado por el
derecho fundamental a la educación. Tal es lo que ocurre, precisamente, cuando ante
la mora en el pago de matrículas o pensiones por parte de los padres de
familia, la institución educativa privada responde reteniendo los certificados
educativos o de notas de los alumnos.
En ese orden de ideas, cuando el juez
constitucional se ve avocado al conocimiento y resolución de una situación como
la descrita, ha de elegir, indefectiblemente, entre el interés económico del colegio
privado a percibir la remuneración pactada como contrapartida del servicio
prestado, y el interés del alumno a obtener los certificados de notas
imprescindibles para la efectividad de su derecho fundamental a la educación, como
ocurriría, verbi gratia, si necesitara continuar su preparación en otra institución,
o si quisiera acceder a la universidad.
En relación con el anterior problema, la
jurisprudencia de esta Corporación fue, durante mucho tiempo, tajante en el
sentido de rechazar de manera absoluta, la posibilidad de que los colegios,
amparados en la mora en el pago de matrículas y pensiones por parte de los
padres de familia, pudieran retener los certificados de estudios de los
alumnos, por cuanto que se consideraba que tal proceder equivalía a sacrificar
el derecho fundamental a la educación ante intereses de tipo económico[12].
Sin embargo, tal estado de cosas habría de
variar sustancialmente con la expedición de la Sentencia SU-624 de 1999. Mediante ésta, la Corte preocupada por la gestación entre algunos
padres de familia de una cultura de no pago que, a la vez que se proyectaba
negativamente sobre la estabilidad económica de las instituciones educativas
privadas y peligraba con infundir en los hijos de familia antivalores como el
de la mala fe y el del aprovechamiento abusivo de los demás, sujetó a precisos
requisitos sustanciales y probatorios, la procedibilidad de la acción de tutela
incoada para obtener de los colegios con acreencias insolutas, la expedición de
certificados de estudio. En tal sentido, excluyó la solicitud de amparo del
derecho fundamental a la educación, cuando medie mala fe del actor. Adicionalmente,
exigió, en primer lugar, que el incumplimiento de los padres en el pago de
matrículas y pensiones, tenga su causa en una imposibilidad económica
sobreviniente, cual ocurriría en casos de desempleo o enfermedad grave de alguno
de aquéllos. En segundo lugar, que la circunstancia impeditiva del cumplimiento
se encuentre respaldada por medios probatorios distintos de la confesión de
parte. Y, en tercer lugar, que el deudor haya dado pasos para superar la situación
de incumplimiento, solicitando, por ejemplo, un crédito educativo en el ICETEX,
o proponiéndole a la institución educativa acreedora, alternativas de pago[13].
Ahora bien, los pronunciamientos de esta Corporación expedidos con
posterioridad a la sentencia SU-624 de 1999, se han encargado de precisar las
directrices trazadas en ésta.
Así, en lo que respecta al requisito de la
buena fe para poder ordenar la expedición de los certificados de notas, la Corte consideró en sentencia T-970 de 2000, que hay mala fe en el padre de familia moroso, que
recurre a la tutela para obtener dichos certificados, luego de que el colegio
le ha informado que se los entregará, previa suscripción de un compromiso de
pago[14].
Por su parte, en lo que respecta al argumento
de la imposibilidad económica sobrevenida, esta Corporación lo ha considerado atendible
en una multiplicidad de situaciones, de las cuales, sin ánimo de exhaustividad,
vale la pena citar las siguientes:
En primer lugar, la conocida por esta Corte en
la sentencia T-1272 de 2000, en que se consideró que la retención de los
certificados de notas era violatoria del derecho fundamental a la educación,
por haberse acreditado en el proceso, tanto el desempleo del padre de familia,
como las circunstancias de encontrarse éste en mora en el cumplimiento de un crédito
hipotecario y con otras entidades financieras; de haber sido reportado en
centrales de riesgo; de haber presentado al colegio una solicitud de plazos
para el pago; y, en fin, de haber tramitado sin éxtio un crédito ante el ICETEX[15].
En segundo lugar, la decidida en sentencia T-821 de 2002, en la cual encontró esta Corporación
fundada la alegación de imposibilidad económica sobrevenida para el pago de
matrículas y pensiones, en cuanto se acreditó en el proceso el desempleo de uno
de los miembros de la pareja, y el bajo nivel de ingresos del otro[16].
En tercer lugar, puede mencionarse el caso
decidido por esta Corte mediante sentencia T-1288 de 2005, en la que se ordenó
a la institución educativa privada hacer entrega de los certificados de notas,
en cuanto la actora era madre cabeza de familia y se encontraba en situación de
subempleo, acreditada mediante certificaciones
de las empleadoras no controvertidas por la institución demandada, en el
sentido de que aquélla laboraba sólo 4 días a las semana en sus casas, y con
una remuneración de $10.000 diarios[17].
En cuarto y último lugar, puede hacerse
referencia a la controversia decidida en la sentencia T-618 de 2006, mediante
la cual esta Corporación infirió la imposibilidad económica de la actora para
cancelar las sumas adeudadas a la institución educativa privada, por la
circunstancia de ser ella madre cabeza de familia desempleada, aunada al hecho
de que, además de suscribir un acuerdo de pago con dicha institución, se vio en
la necesidad de matricular a sus menores hijos en una escuela pública[18].
Para finalizar, conviene resaltar que la Corte se ha abstenido de ordenar la expedición de los certificados de notas, cuando el
argumento de la imposibilidad económica, se ha basado en la simple aserción,
desprovista de soporte probatorio alguno, de haberse visto la familia en la
necesidad de sufragar los altos costos de la enfermedad catastrófica de uno de
sus miembros[19].
De manera
análoga, en sentencia T-868 de 2006 esta Corporación negó el el amparo al
derecho a la educación impetrado, por cuanto que el peticionario, no allegó prueba siquiera sumaria de la imposibilidad para cumplir con sus obligaciones
contraídas con el centro educativo, ni acreditó haber adoptado medidas
tendientes a la superación de la situación de incumplimiento, como sería, por
ejemplo, haber solicitado un crédito ante el ICETEX[20].
Análisis del caso concreto.
4.- La menor Laura Andrea Rojas Martínez cursó
toda su primaria en el colegio Divino Niño de Girardot[21] tal como lo
acredita el diploma de grado expedido por esa misma Institución.[22]
5.- En la actualidad la niña Laura Andrea
Rojas Martínez se encuentra cursando su bachillerato en el Colegio Municipal de
Girardot donde adelanta séptimo grado pero, condicionado a que su madre obtenga
del Colegio Divino Niño de Girardot los certificados de notas correspondientes
a los años dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007). En este sentido, dicha
Institución desconoce el derecho a la educación de la menor Laura Andrea Rojas
Martínez pues, de no ser entregados dichos documentos la alumna no puede
obtener su título de bachillerato.[23]
Ahora bien, para esta Corporación es evidente
que la señora Esperanza Martínez Hernández no tiene la suficiente solvencia
económica para sufragar en un sólo pago y de forma inmediata el costo que le
adeuda al Instituto Educativo por cuanto, no tiene un trabajo fijo sino que
labora por temporalidades en la Alcaldía de Girardot haciendo reemplazos en las secretarías de tal entidad;[24]
situación que si bien no la excusa de su deber de pagar, si puede llegar a
representarle una seria dificultad financiera.
En tal sentido, para esta Sala es claro que
tanto la señora Esperanza Martínez Hernández y la Institución Educativa Divino Niño de Girardot deben llegar, lo antes posible, a un acuerdo
razonable de pago a efectos de obtener los certificados de notas
correspondientes a los años dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007) y en esa
medida garantizar el grado de bachiller de la menor Laura Andrea Rojas Martínez
del Colegio Municipal ubicado en el barrio Santander de Girardot. Y se llega
a tal conclusión por cuanto que si bien es cierto que la accionante no cuenta
con los recursos económicos suficientes para cancelar de forma inmediata y de
un sólo contado la prestación económica que el adeuda al Plantel Educativo,
también lo es que en la actualidad la menor Laura Andrea Rojas Martínez se
encuentra cursando séptimo grado y que no se puede desconocer el derecho que le
asiste al colegio Divino Niño de Girardot de obtener las sumas pactadas como
contraprestación del servicios educativo proporcionado a la menor.
Por
consiguiente, como quiera que, por un lado, se está frente al derecho
fundamental a la educación de una menor de edad y, por otro, ante el derecho
que le asiste a la Institución Educativa de obtener las prestaciones económicas por el servicio proporcionado,
esta Sala ordenará a la rectora y representante legal del Colegio Divino Niño
de Girardot, señora Estella Ramírez Ávila, expedir los certificados de notas
correspondientes a los años dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007),
necesarios para “legalizar formalmente la matrícula” de
la menor Laura Andrea Rojas Martínez en el Colegio Municipal ubicado en el
barrio Santander de Girardot, previa suscripción con la señora
Esperanza Martínez Hernández, madre de la menor, de un acuerdo de pago
razonable de las prestaciones adeudadas, teniendo en cuenta, la suma de cien
mil pesos ($100.000,oo) abonada por la accionante para cubrir el saldo
correspondiente al año dos mil cinco (2005).[25]
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo de única instancia, proferido por el Juzgado Primero
Penal Municipal de Girardot el día veintiuno (21) de abril de dos mil ocho
(2008) dentro de la acción de
tutela instaurada por la señora Esperanza Martínez Hernández, en representación
de su hija Laura Andrea Rojas Martínez contra el Colegio Divino Niño de
Girardot y en su lugar CONCEDER la tutela al derecho fundamental de la
menor LAURA ANDREA MARTÍNEZ ROJAS.
Segundo: ORDENAR
a la Rectora y Representante Legal del Colegio Divino Niño de Girardot, señora
Estella Ramírez Ávila, que en el término de tres (3) días, contado a partir de
la notificación de la presente sentencia, haga entrega de los certificados de
notas de la menor Laura Andrea Martínez Rojas, correspondientes a los años dos
mil seis (2006) y dos mil siete (2007) a su madre, Esperanza Martínez Hernández,
previa la suscripción de un acuerdo de pago razonable para cancelar las
prestaciones económicas adeudadas.
Tercero: LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cuaderno 1, folio 1.
[2] Cuaderno 1, folio 1.
[3] Cuaderno 1, folio 1
[4] Cuaderno 1, folio 3.
[5] Cuaderno 1, folio 8.
[6] Cuaderno 1, folio 8.
[7] Cuaderno 1, folio 8.
[8] Cuaderno 1, folio 10.
[9] Cuaderno 1, folio 11.
[10] Cuaderno, folio 12.
[11] Cuaderno 1, folio 13.
[12] En tal sentido, consúltense, entre otras, las sentencias T-607 de
1995, T-235 de 1996, y T- 885 de 1999.
[13] “Es
repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala
fé, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo
que es mas grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de
los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan,
del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico
aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.
Por otro aspecto, esa cultura del no pago
afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma
Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de
quienes sí son responsables en sus compromisos.
Por consiguiente, la protección a la
educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la
siguiente manera:
Si el niño ha sido matriculado en un colegio
privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente
los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de
la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no
puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta
imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la
tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia
que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo
perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar
lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).
Pero si hay aprovechamiento grave y
escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con
"cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la
jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea
inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación
se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia
familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor,
la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se
deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el
desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en
que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante
tutela, la entrega de notas”.
[14] Sentencia T-970 de 2000.
[15] Sentencia T-1279 de 2000.
[16] Sentencia T-821 de 2002.
[17] Sentencia T-1288 de 2005.
[18] Sentencia T-618 de 2006.
[19] Sentencia T-370 de 2003.
[20] Sentencia T- 868 de 2006.
[21] Cuaderno 1, folio 3.
[22] Ibid.
[23] Cuaderno 1, folios 15, 16 y 17.
[24] Cuaderno 1, folios 1 y 2.
[25] Cuaderno 1, folio 13.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.