T-979-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-979/07
DERECHO
A LA SALUD-Fundamental
por conexidad
DERECHO
A LA VIDA DIGNA-Procedencia de tutela cuando se niegan tratamientos o medicamentos con
fundamento en razones desproporcionadas
REGIMEN
SUBSIDIADO DE SALUD-Función de las EPS
REGIMEN
SUBSIDIADO DE SALUD-EPS o ARS deben velar por la
atención integral del usuario afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud
ACCION DE
TUTELA CONTRA EPS DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO O SUBSIDIADO-Requisitos para ordenar servicios médicos o medicamentos excluidos
del POS
DERECHO A LA
SALUD-Autorización y prestación efectiva por
la EPS del régimen subsidiado de todos los procedimientos ordenados por el
médico tratante y que se encuentran excluidos del POS y repetición contra el
Fosyga/DERECHO A LA SALUD-Prestación efectiva de todos los
procedimientos ordenados por el médico tratante sin exigir copagos o cuotas
moderadoras
Referencia:
expediente T-1695271
Acción de
tutela instaurada por Martha Corredor Coronado contra la Caja de Previsión
Social de Comunicaciones, en adelante Caprecom E.P.S. del Régimen Subsidiado, la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, con citación oficiosa de la Secretaría
Distrital de Planeación de Bogotá.
Magistrado
Ponente
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre
de dos mil siete (2007).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERÍA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencias
proferidas por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el 17
de julio de 2007, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Civil, el 31 de julio de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por la
señora Martha Corredor Coronado contra Caprecom E.P.S. del régimen subsidiado, la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, con citación oficiosa de la Secretaría
Distrital de Planeación de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
La señora Martha Corredor Coronado presentó
acción de tutela contra Caprecom E.P.S. del régimen subsidiado y la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá, por estimar vulnerado su derecho a la salud en
conexidad con el derecho fundamental a la vida. Apoya la solicitud, en la
situación fáctica que se menciona a continuación.
1. Hechos.
Indica la peticionaria que es madre
cabeza de familia, con una hija discapacitada y que su situación económica es
precaria, en tanto carece de empleo para sufragar el costo de las cuotas
moderadoras que se generan con ocasión de los medicamentos y procedimientos
dispuestos por su médico tratante.
Señala que se encuentra afiliada al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado, siendo
clasificada inicialmente en el nivel 1 del Sisben, cuestión reconsiderada
posteriormente a partir de la nueva encuesta efectuada, disponiéndose la
reclasificación en el nivel 3.
Sostiene que padece afecciones en su salud
como hipertensión pulmonar, angina inestable, obesidad y neumopatía, razón por
la cual el médico tratante dispuso la práctica de algunos examenes y
tratamientos, los cuales no fueron autorizados por Caprecom E.P.S. del Régimen
subsidiado, ni por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, por estar
excluidos del plan obligatorio de salud subsidiado -POSS-, no pudiéndolos
costear de su peculio dada la carencia de recursos económicos y por
encontrarse desempleada.
Manifiesta que la práctica de los examenes
y tratamientos es urgente para determinar por parte del facultativo el
tratamiento a seguir y de esta forma evitar el deterioro de su salud.
2. Actuación procesal.
La acción de amparo constitucional
instaurada, fue admitida mediante auto del 4 de julio de 2007, por el Juzgado
39 Civil del Circuito de Bogotá, disponiendo en el mismo proveído oficiar a
Caprecom E.P.S. del Régimen subsidiado y a la Secretaría Distrital de Salud de
Bogotá, para que en ejercicio del derecho constitucional de defensa,
manifestaran lo pertinente “respecto de todos y cada uno de los hechos
narrados en la tutela, explicando las razones por las cuales no se le ha
prestado el tratamiento médico requerido por la accionante.”
3. Contestación de la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá.
El doctor Harold Cárdenas Herrera, actuando
en calidad de director de aseguramiento en salud de la Secretaría Distrital de
Salud de Bogotá, estimó que la acción de tutela propuesta no tiene vocación de
prosperidad por las razones que a continuación se exponen.
En primer término, indicó que efectivamente
la actora se encuentra incluida en el Sisben en el nivel 3 y que Caprecom
E.P.S. del régimen subsidiado, presta los servicios médicos respectivos por
encontrarse afiliada a dicha institución.
De otra parte, señaló que el diagnóstico
que presenta la peticionaria es “angina inestable, neumopatía, hipertensión
pulmonar”, y que requiere para ser contrarrestado el procedimiento
denominado “cistopexia retropubica”, que deberá ser prestado con cargo
al subsidio a la oferta.
Señaló que por tratarse de eventos no
previstos en el plan obligatorio de salud subsidiado, el costo deberá ser
asumido por la paciente, quien previamente tiene la posibilidad por intermedio
de la Secretaría Distrital de Salud a través de la I.P.S. que se encuentre
atendiendo al afiliado, de pedir la autorización al Comité Técnico Científico,
tramite que exige la respectiva motivación para que sean suministrados, “con
posibilidad de Recobro a (sic) Fosyga por aquellos eventos NO POS.”
Sin embargo, indicó que ese organismo no ha tenido conocimiento alguno de la
solicitud realizada por la representante de la actora, sino que tan sólo se
entera con ocasión de la acción de tutela interpuesta.
Afirmó que atendiendo el nivel 3 en el que
se encuentra clasificada la señora Martha Corredor Coronado, por los servicios
médico asistenciales prestados deberá arrogarse la cuota de recuperación y
copago, “debiendo asumir el 30 % del valor de la atención de acuerdo con la
contratación efectuada por nuestra entidad con los hospitales.”
Concluyó su escrito indicando que [l]os
medicamentos que se le prescriba por el médico tratante y que se encuentren
dentro del POS se asumirán por la ARS o por la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD
dependiendo de la patología y del nivel de la IPS.”
4. Intervención de Caprecom E.P.S. del
régimen subsidiado.
La doctora Jeannette Benítez de Arévalo,
directora territorial de la regional Bogotá de Caprecom, consideró que la
entidad que representa no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la
demandante, pues la prestación del servicio de salud está conforme con lo previsto
en la ley para las administradoras de régimen subsidiado.
Inicialmente señaló que verificados los
archivos de información, se constató que la señora Corredor Coronado, se
identifica con la ficha de Sisben N° 1682029 en el nivel 3, ubicación socioeconómica
que es de responsabilidad del Departamento Administrativo de Planeación
Distrital.
Posteriormente, enfatizó en que las A.R.S.
cualquiera que sea su naturaleza jurídica, deben garantizar el servicio público
de salud en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios,
en los cuales se establecen algunas exclusiones tratándose de tratamientos,
procedimientos, actividades, suministros y medicamentos, que deben ser asumidos
por las entidades territoriales, por intermedio de las secretarías de salud, “mediante
el subsidio de la oferta”, concluyendo para el caso concreto que la
obligación de los eventos no contemplados en el POSS debe ser asumida por la
Secretaría de Salud de Bogotá[1].
Por lo anterior, precisó que en relación
con la cita para cardiología y neumología de la demandante, se trata de
procedimientos incluidos en el POSS sólo como valoración prequirúrgica, y que
de tratarse de ordenes de examenes como la “citopexia retropubica (marshall
o tanagho), examenes de gases arteriales, examen de ecocardiograma hipertensión
pulmonar”, se trata de eventos no POSS, que deberán ser suministrados por la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, a través del subsidio a la oferta,
concluyendo que Caprecom E.P.S. del Régimen subsidiado suministra los
procedimientos o medicamentos, siempre y cuando se encuentren incluidos en el
plan obligatorio de salud subsidiado (POSS).
En relación con la exención del pago del
porcentaje de las copagos, sostuvo que se trata de un aporte en dinero que
corresponde a una parte del valor del servicio del POSS, que “tiene como
finalidad ayudar a financiar el sistema” y que para el caso de la
elaboración de los examenes dispuestos por el médico tratante de la
peticionaria, no se encuentra dentro de las excepciones de pago previstas en el
Acuerdo N° 260 de 2004 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, “por lo tanto CAPRECOM ARS deberá asumir el porcentaje que le
corresponde y la señora, Martha Corredor Coronado por su parte deberá asumir lo
que le corresponda.”
Así las cosas y comoquiera que no se
cumplieron los presupuestos constitucionales para que proceda la acción de
amparo constitucional incoada, finalizó señalando que la obligación de
suministrar servicios no incluidos en el POSS está en cabeza de la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá, con cargo a los recursos del subsidio a la
oferta, “los cuales administra y están destinados para suscribir los
contratos que cubran estos eventos.”
5. Decisión judicial de primera
instancia.
Mediante sentencia del 19 de julio de 2007,
el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, declaró la improcedencia de la
acción de tutela instaurada, por considerar que analizado el material
probatorio que reposa en el expediente, no se reunieron los requisitos
dispuestos por la jurisprudencia constitucional para ordenar el suministro de
procedimientos o medicamentos excluidos del plan obligatorio de salud
subsidiado, y adicionalmente, porque no existe prueba de que el derecho a la
vida se encuentre en riesgo o peligro grave e inminente.
Agregó, que tampoco aparece en el
expediente para efectos de ordenar el procedimiento denominado “colporrafia
posterior” por vía de amparo constitucional, prescripción médica que
indique la urgencia de la realización, “salvo el formato de negación de
servicios extendido por la E.P.S. accionada, frente al cual ni la quejosa ni su
especialista, si es que resulta necesario se han ocupado en justificar y
someter a conocimiento del C.T.C. para que valorada la situación lo autorice;
tampoco hay evidencia de haber acudido a la Secretaría de Salud para que el
mismo se realice con cargo al subsidio a la oferta, si es que eventualmente
excluido está del POSS-, razones estas que permite inferir que ese supuesto e
inminente daño sin asidero fáctico ha quedado.”
6. Sentencia de segunda instancia.
Presentado el escrito de impugnación dentro
del término previsto en el Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, decidió confirmar la decisión
proferida por el a quo, por considerar que el no suministro de los
procedimientos quirúrgicos con denominación colporrafia posterior que incluye
corrección quirúrgica de rectocele I-II-III, así como una cistopexia
retropúbica (Marshall o Tanagho), no afectan, ni comprometen la vida de la
señora Martha Corredor Coronado.
Concluyó que “[t]ampoco se acreditó la
amenaza de vulneración de otro derecho fundamental, como la dignidad humana,
para citar alguno más, omisión que frustra la súplica de protección
constitucional.”
7. Trámite en sede de revisión.
El expediente de tutela fue seleccionado
para revisión por auto del 7 de septiembre de 2007, por la Sala de Selección N°
9.
Posteriormente, el magistrado sustanciador
atendiendo a que una de las pretensiones formuladas por la peticionaria se encamina
a la reclasificación de estrato socioeconómico en el régimen subsidiado y en
vista de que se trata de una competencia de la Secretaría Distrital de
Planeación de Bogotá, y en virtud de que no fue vinculada en el trámite de
instancia, dispuso poner en conocimiento el contenido del auto admisorio y de
la solicitud de tutela, para que en el término de 2 días, se pronunciara sobre
los hechos y las pretensiones realizadas por la peticionaria.
Dentro del término previsto, la doctora
Clara del Pilar Giner García, directora de defensa judicial de la Secretaría
Distrital de Planeación de Bogotá, mediante escrito del 24 de octubre de 2007,
informó inicialmente que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital
fue designado administrador del Sisben, mediante decreto distrital N° 583 de
1999, organismo que posteriormente fue transformado en Secretaría Distrital de
Planeación a través del Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006. A su vez,
indicó que mediante decreto distrital 550 de 2006, el Alcalde Mayor dispuso la
estructura organizacional de la entidad y determinó las funciones de cada
subsecretaría, previendo como atribuciones de dirección del Sisben, en cabeza
de la Subsecretaría de Información y Estudios Estratégicos, “la de
administrar, actualizar y difundir el SISBEN en Bogotá, en coordinación con las
entidades del área social del Distrito Capital”.
De otra parte y en relación con los hechos
objeto de la acción de tutela, indicó que verificado el archivo de encuestados
Sisben, a la demandante le han efectuado dos encuestas en el siguiente orden
cronológico:
NO. DE FICHA
FECHA ENCUESTA
PUNTAJE
NIVEL
661489 (ANTIGUA METODOLOGIA)
6-OCTUBRE-1996
36.59
2
1682029 (NUEVA METODOLOGIA)
27-OCTUBRE-2005
22.9
3
Consideró, que en relación con la
prestación del servicio de salud, la entidad que debe pronunciarse al respecto
es la Secretaría Distrital de Salud, a quien se le remitió copia del escrito de
contestación de la acción de amparo constitucional, para lo de su competencia.
Con todo, señaló que el Sisben es un
sistema de información que mediante la aplicación de la ficha de clasificación
socioeconómica (encuesta SISBEN), permite identificar y clasificar según las
condiciones socioeconómicas a la población más pobre de cada municipio, en uno
de los seis niveles de pobreza, “de manera ordenada, objetiva, uniforme y
equitativa.”
Como aspecto importante, estimó que
atendiendo que a la demandante se le había practicado la última encuesta hace
más de un año, esto es, el 27 de octubre de 2005, y dado que las condiciones
socioeconómicas han podido variar, ese organismo en virtud de las atribuciones
legales realizó una actualización de la información el 24 de octubre de 2007,
producto de la cual el sistema arrojó de manera automática “un puntaje de 3.39
que la categorizó en el nivel uno (1) del SISBEN, información
incluida en la ficha N° 1953.
Agregó, que si bien es cierto esa entidad
debe remitir la información de la base de datos del Sisben del Distrito
Capital, al Departamento Nacional de Planeación el 15 de noviembre de 2007,
envió a la actora carné informativo del puntaje obtenido “para que gestione
ante la Secretaría de Salud Distrital los trámites pertinentes para acceder a
los subsidios que le confiere la clasificación en el Nivel uno (1) del
SISBEN; a dicha entidad se enviará copia de la presente comunicación y de la
referenciada ficha SISBEN, para lo de su competencia.”
Por lo anterior y en consideración a que la
Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, ha cumplido las funciones como
administrador del Sisben, solicitó la desvinculación de forma definitiva de
cualquier responsabilidad que se le pueda imputar dentro de la acción tutelar
incoada por la señora Martha Corredor Coronado.
8. Pruebas que reposan en el expediente.
- Formato de negación de servicios no POSS
N° S-227672-1, emanado de Caprecom E.P.S. del régimen subsidiado (folio 4 del
cuaderno de primera instancia).
- Fórmula médica N° 632211 del 20 de junio
de 2007, suscrita por el doctor Rubén Darío Contreras Páez, jefe servicio de
neumología del Hospital Universitario Clínica San Rafael, por medio de la cual
dispone la práctica de: (i) gases arteriales al gre; (ii) curva de flujo y
volumen (pre y post B2); (iii) Rx de torax; (iv) cita con neumología por leña
-obesidad- (folio 8 ibídem).
- Fórmula médica N° 632212 del 20 de junio
de 2007, suscrita por el doctor Rubén Darío Contreras Páez, jefe servicio de
neumología del Hospital Universitario Clínica San Rafael, por medio de la cual
remite a la demandante a control en neumología (folio 5 ibíd.).
- Fórmula médica N° 632213 del 20 de junio
de 2007, suscrita por el doctor Rubén Darío Contreras Páez, jefe servicio de
neumología del Hospital Universitario Clínica San Rafael, por medio de la cual
dispone la práctica de un ecocardiograma para la demandante (folio 6 ibíd.).
- Formato de negación de servicios de salud
y/o medicamentos (folio 7 ibíd.).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar las sentencias de
tutela proferidas por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá,
el 17 de julio de 2007, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
el 31 de julio de 2007.
2. Problema jurídico y esquema de
resolución.
A partir de la situación fáctica, de las
pruebas que reposan en el expediente y de las decisiones proferidas por los
jueces de instancia, le corresponde en esta oportunidad a la Sala Primera de
Revisión determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales a la
salud y a la vida digna de Martha Corredor Coronado, por parte de Caprecom
E.P.S. del régimen subsidiado y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, con
ocasión de la negativa de autorización y suministro de los procedimientos
denominados colporrafia posterior que incluye corrección quirúrgica de
rectocele I-II-III y cistopexia retropúbica (Marshall o Tanagho),
ecocardiograma TT (doppler color), gases arteriales al gre, curva de flujo y
volumen pre y post B2, Rx de torax pa y lateral, por encontrarse excluidos del
plan obligatorio de salud subsidiado POSS.
Para dar
solución al problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de
esta Corporación relativa a (i) los derechos fundamentales a la salud y la vida
digna; (ii) responsabilidad de las E.P.S. del régimen subsidiado respecto del
suministro de medicamentos, examenes de diagnóstico o tratamientos excluidos
del POSS; (iii) resolverá el caso concreto.
3. Los derechos fundamentales a la salud
y a la vida digna.
La vida, consagrada en la Constitución
Política de 1991 como un valor y un derecho constitucional, ha sido entendida
por esta Corporación como el más trascendente y fundamental de todos los
derechos, y ha indicado que éste debe interpretarse de manera armónica con la “existencia
digna”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del estatuto
Superior, que enaltece “el respeto de la dignidad humana”, como uno de
los pilares del Estado Social de Derecho[2].
En reiteradas oportunidades, la Corte ha
señalado que de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución
Política, el derecho a la salud es un derecho constitucional y un servicio
público a cargo del Estado y en favor de todos los habitantes del territorio
nacional, planteando a partir de su naturaleza prestacional, la necesidad de
que el legislador disponga medidas encaminadas a garantizar su prestación de
conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[3].
De igual manera, esta Corporación ha
señalado que dado el carácter asistencial o prestacional del derecho a la
salud, en principio no es considerado como un derecho fundamental, razón por la
cual es necesario acudir al criterio de la conexidad para darle tal categoría y
lograr su protección por vía de tutela[4], sin descartar que en
relación con los sujetos de especial protección constitucional, la Corte ha
estimado que se trata de un derecho fundamental autónomo.
La Corte ha entendido que el concepto de
vida no se limita a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar
al amparo constitucional únicamente en el evento de encontrarse el individuo a
punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva, sino
que se consolida como un concepto más amplio que la simple y limitada
posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también
una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende, entonces, es respetar
la situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena
dignidad”[5], ya que “al hombre no
se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”[6],
en la medida en que ello sea posible[7].
En este sentido, la vida en condiciones
dignas hace alusión a que el individuo considerado en su persona misma pueda
desarrollarse como ser autónomo y libre, con la suficiente idoneidad para
desempeñar cualquier función productiva dentro de la sociedad, pero el
padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte sino que
puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del ser humano. No
debe esperarse a que la vida esté en inminente peligro para garantizar el
servicio de salud o acceder a la protección reclamada, sino procurar que la
persona pueda actuar normalmente en su entorno social[8].
Así las cosas, la vocación de prosperidad
de la acción de tutela no está supeditada a que se trate solamente de
circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en
alguna función orgánica vital, sino también ante situaciones menos graves que
puedan llegar a comprometer la calidad de vida de la persona o
cuando se les impide desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al
ser humano[9].
Con fundamento
en lo anterior, la persona afectada en su derecho a la vida en condiciones
dignas, puede acudir al amparo constitucional en aras de obtener la protección
de los derechos vulnerados o amenazados, cuando una entidad encargada de
prestar el servicio de salud decide negar la práctica de un tratamiento o el
suministro de algún medicamento, arguyendo exclusivas razones de tipo
contractual, legal o administrativas, que resultan desde la perspectiva
constitucional, desproporcionadas e irrazonables, frente a la efectividad de
los derechos fundamentales de las personas.
4. Responsabilidad de las E.P.S. del
régimen subsidiado respecto del suministro de medicamentos, examenes de
diagnóstico o tratamientos excluidos del POSS.
La Ley 100 de 1993, como desarrollo del
artículo 49 de la Constitución Política, plantea a partir de lo previsto en el
artículo 157, que todos los colombianos deben participar en el Sistema General
de Seguridad Social en Salud, bien sea en el régimen contributivo para las
personas con capacidad de pago, o para las personas pobres del país en el
régimen subsidiado[10], o en últimas bajo la
categoría de los participantes vinculados, entendidos como “aquellas
personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser
beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de
atención en salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas
que tengan contrato con el Estado”. Esta clase de participantes en donde se
ubican las personas económicamente menos favorecidas y aún no incorporadas al
sistema de seguridad social en salud, es transitoria y no por ello constituye
un tercer régimen[11].
Los afiliados al régimen subsidiado, son las personas sin capacidad
de pago para cubrir el monto total de la cotización, concretamente la población
más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana y personas como las
madres durante el embarazo, parto y post parto y período de lactancia, las
madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un
año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas
mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades
indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y
deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de
obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás
personas sin capacidad de pago (Ley 100 de 1993, artículo 157).
Así mismo, la forma y las condiciones de funcionamiento de este
régimen serán determinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud[12],
pautas que deben ser aplicadas por las entidades
territoriales para definir los beneficiarios del Sistema, según las normas del
régimen subsidiado, quienes se inscribirán ante la Dirección de Salud
correspondiente, la cual calificará su condición de beneficiario del subsidio,
de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto (Ley 100 de 1993,
artículo 213).
Recientemente, la Ley 1122 de 2007[13],
cuyo objeto es realizar ajustes al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, teniendo como prioridad el mejoramiento en la prestación de los
servicios de los usuarios, reformando aspectos relacionados con dirección,
universalización, financiación, equilibrio entre los actores del sistema,
racionalización, y mejoramiento en la prestación de servicios de salud,
fortalecimiento en los programas de salud pública y de las funciones de
inspección, vigilancia y control y la organización y funcionamiento de redes
para la prestación de servicios de salud (Art. 1°), determinó que las entidades
que administran el régimen subsidiado -ARS-, en adelante se denominarán
Entidades Promotoras de Salud del Régimen subsidiado -E.P.S.- (Art. 14, inciso
2°).
La función básica de las E.P.S. del Régimen
subsidiado, es organizar y garantizar, directa e indirectamente, la prestación
del POSS definido en el Acuerdo 306 de 2005 del CNSSS, con el fin de obtener el
mejor estado de salud de sus afiliados[14]. De la misma
forma, las E.P.S. del Régimen subsidiado deben cumplir con las funciones del
aseguramiento en salud, definida en el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 de la
siguiente forma:
“Para efectos
de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo
financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios
que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de
los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los
demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario”.
Cuando el beneficiario del régimen
subsidiado requiera servicios adicionales a los incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud del Régimen subsidiado y no tenga capacidad de pago para
asumir su costo, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas
que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de
atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están
facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes[15].
En aquellas situaciones, los usuarios de
las E.P.S. del Régimen subsidiado tendrán prioridad para ser atendidos en forma
obligatoria en las instituciones públicas o en las privadas con las cuales el
Estado tenga contrato de prestación de servicios para el efecto, con cargo a
los recursos del subsidio a la oferta[16].
Con todo, las E.P.S. del Régimen subsidiado
tienen el deber de organizar y garantizar directa o indirectamente la
prestación del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POSS, pues por regla
general, los servicios excluidos de aquél no le son exigibles, y por ende no
son responsables de su realización ni financiación, correspondiéndoles,
dependiendo del nivel de atención, a los municipios directamente o a los
Departamentos o Distritos Especiales por medio de las entidades públicas o
privadas que contraten, prestar los servicios que requieran los afiliados al
régimen subsidiado excluidos del POSS, que no estén en capacidad de
asumir.
No obstante, el juez de tutela no puede
absolver a las E.P.S del régimen subsidiado de toda responsabilidad respecto de
la atención de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud arguyendo
que el procedimiento requerido no se encuentra incluido en los planes
obligatorios que rigen la prestación del servicio, porque aunque la actividad
no esté incluida en el Plan, el paciente sigue siendo su afiliado, y por ende,
su recuperación se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad[17].
Así las cosas, el intérprete
constitucional ha sostenido que las E.P.S. del régimen contributivo o
subsidiado se encuentran obligadas a proporcionar a los pacientes, en forma
inmediata, el medicamento o tratamiento requerido e indicado por el médico
tratante, aún cuando el mismo no se encuentre dentro del listado oficial,
pudiendo la entidad, posteriormente, repetir contra el Estado[18],
cuando estén comprometidos derechos fundamentales. Para ello, esta Corporación
dando cabal cumplimiento al artículo 4° de la Constitución Política, ha
inaplicado aquellas disposiciones que, o bien restringen la entrega de
medicamentos, o bien, impiden la aplicación de ciertos tratamientos
médico-quirúrgicos, siempre y cuando se reúnan los requisitos dispuestos
jurisprudencialmente:
Que la falta del medicamento o
tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los
derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas o a la
integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a la E.P.S. del
régimen contributivo o subsidiado a asumir el alto costo de los medicamentos o
tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos;
Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o
en el POSS o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel
de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea el necesario para proteger la vida del paciente;
Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y
Que el medicamento haya sido prescrito
por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.
Por último, cuando una persona requiere
un examen, un procedimiento, una intervención o un medicamento excluido del
POSS, debe ser suministrado por el Estado, atendiendo las opciones que esta
Corporación tiene señaladas: (i) a través de la E.P.S. del régimen subsidiado a
la que se encuentra afiliado el paciente, con la posibilidad de que ésta exija
del Estado el reintegro de los gastos en que incurre, a través del Fondo de
Solidaridad y Garantías -Fosyga-, solución que se da cuando se trata de un
sujeto de especial protección constitucional, y (ii) por intermedio de la
E.P.S. del régimen subsidiado respectiva, en coordinación con la entidad
territorial correspondiente, con cargo a los recursos no cubiertos con
subsidios a la demanda, de conformidad con los artículos 4° del Acuerdo 72 de
1997 del CNSSS[19] y 31 del Decreto 806 de
1998[20], alternativa que implica
un deber de acompañamiento e información de parte de la E.P.S. del régimen
subsidiado, pues, en principio, la prestación corresponde al Estado.[21]
Adicionalmente ha señalado la Corte
Constitucional que mientras el usuario permanezca afiliado al sistema de
seguridad social en salud, la entidad territorial o la administradora, deben
velar por su atención integral, en respeto de los principios de eficiencia y
continuidad en la prestación del servicio, los cuales determinan que cuando se
esté practicando un tratamiento o procedimiento médico a un paciente, no puede
suspenderse sin quebrantar gravemente sus derechos fundamentales a la salud y
la vida en condiciones dignas[22].
Finalmente, la Corte ha indicado que la
adopción de cualquiera de las dos opciones respecto a la forma de garantizar la
prestación de los servicios de salud corresponde al juez de tutela, quien debe
analizar los hechos y circunstancias de cada asunto en particular, teniendo en
cuenta el grado de vulneración del derecho fundamental involucrado, la
naturaleza de las obligaciones asumidas por las E.P.S. del régimen subsidiado y
la finalidad del régimen de limitaciones y exclusiones del POSS.[23]
6. Solución del caso concreto.
La señora Martha Corredor Coronado,
interpuso acción de tutela contra Caprecom E.P.S. del régimen subsidiado y la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales
a la salud y a la vida digna, con ocasión del no suministro de los
procedimientos denominados colporrafia posterior que incluye corrección
quirúrgica de rectocele I-II-III y cistopexia retropúbica (Marshall o Tanagho),
ecocardiograma TT (doppler color), gases arteriales al gre, curva de flujo y
volumen pre y post B2, Rx de torax pa y lateral, por encontrarse excluidos del
plan obligatorio de salud subsidiado POSS[24].
La Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá, estimó que por tratarse de eventos no POSS, deben
ser asumidos por cuenta de la paciente, sin perjuicio de que realice el trámite
administrativo correspondiente ante el Comité Técnico Científico, con el fin de
que eventualmente sean autorizados con posibilidad de recobro al Fosyga.
Igualmente,
indicó que en el evento de que la actora esté recibiendo atención médica por
parte de la Secretaría Distrital de Salud, “será a esta a quien le
corresponderá a través de la IPS que se encuentre atendiendo al paciente
realizar el procedimiento anotado, pero es importante anotar que la Secretaría
Distrital de Salud no ha tenido conocimiento alguno de la solicitud realizada
por la representante del accionante, hasta ahora mediante esta acción.” Por
último, señaló que por los servicios de salud prestados a la señora Corredor
Coronado, de acuerdo con el nivel en el que se encuentra clasificado (nivel 3),
debe cancelar una cuota de recuperación y copago, equivalente al 30 % del valor
de la atención. Asimismo y en relación con los medicamentos que sean prescritos
por el médico tratante y que se encuentren dentro del POS, serán asumidos por la
E.P.S. del Régimen Subsidiado o por la Secretaría Distrital de Salud,
dependiendo de la patología y del nivel de la IPS.
Por su parte
Caprecom E.P.S. del Régimen subsidiado, consideró que el suministro de los
procedimientos y tratamientos no incluidos en el POSS, debe ser asumido por la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, mediante el subsidio a la oferta y a
través de los hospitales o de las instituciones con las cuales se haya
contratado el servicio.
Los despachos judiciales
de instancia, no accedieron al amparo constitucional solicitado, en
consideración a que el derecho a la vida de la actora no se encuentra
seriamente comprometido.
Esta Corporación
atendiendo a la indebida integración del contradictorio, dispuso vincular a la
Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, organismo que puso de presente la
realización de una nueva encuesta a la peticionaria, con ocasión de la cual el
sistema arrojó de manera automática “un puntaje de 3.39 que la
categorizó en el nivel uno (1) del SISBEN.”
A partir del
material probatorio que reposa en el expediente, considera la Corte que le
asiste responsabilidad a Caprecom E.P.S. del régimen subsidiado, en la
prestación efectiva del servicio de salud para la señora Martha Corredor
Coronado, en tanto, en primer lugar, omitió su deber de acompañamiento e
información, respecto de algunos procedimientos no autorizados por encontrarse
excluidos del POSS (colporrafia posterior que incluye corrección quirúrgica de
rectocele I-II-III y cistopexia retropúbica (Marshall o Tanagho),
ecocardiograma TT (doppler color), gases arteriales al gre, curva de flujo y
volumen pre y post B2, Rx de torax pa y lateral, los cuales en principio debe
prestar el Estado por intermedio de la entidad territorial correspondiente, y
de otra parte, por cuanto no obstante existir autorización de otros
procedimientos y examenes incluidos en el POSS (consulta médica especializada,
cita ginecología -junta quirúrgica con resultados-, consulta médica
especializada, cita anestesiología, urocultivo con recuento de colonias,
histerectomía abdominal, consulta médica especializada, cita cardiología -
neumología), consulta médica especializada, valoración ginecología para
programar cx histerectomía abdominal, cuadro hemático -hemoglobina, hematocrito
y leucograma, glucosa -en suero, LCR, otros fluidos-, parcial de orina,
incluido sedimento estudio con tinciones de rutina coldoscopia, vaginoscopia -
toma de biopsia), no desplegó las medidas administrativas pertinentes para que
se hicieran efectivos de manera inmediata, y como consecuencia no se han
prestado.
Por lo anterior,
la Sala dispondrá la verificación de los requisitos dispuestos por la
jurisprudencia constitucional para inaplicar las disposiciones legales y
reglamentarias, pero solamente respecto de los procedimientos ordenados por el
médico tratante de la peticionaria y que se encuentran excluidos del plan
obligatorio de salud subsidiado.
En primer lugar, estima la Sala que el no
suministro del procedimiento denominado colporrafia posterior que incluye
corrección quirúrgica de rectocele I-II-III y cistopexia retropúbica -Marshall o
Tanagho-, el cual consiste en una intervención que busca la reparación vaginal
anterior para contrarrestar la incontinencia urinaria de esfuerzo, moderada o
grave[25], plantea una seria afectación
de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la peticionaria.
De igual forma y atendiendo que la
peticionaria presenta un cuadro clínico de disnea clase funcional II y IV,
hipoventilación pulmonar, sospecha de hipertensión pulmonar, angina inestable y
neumopatía, resulta suficiente sin tener mayores elementos de juicio de orden
médico, que la actora requiere con urgencia los procedimientos ordenados por el
médico neumólogo tratante, denominados ecocardiograma TT (doppler color), gases
arteriales al gre, curva de flujo y volumen pre y post B2, Rx de torax pa y
lateral, con el fin de restablecer los derechos vulnerados.
La salud no equivale únicamente a
disponer de un estado de bienestar físico o funcional, sino que debe
garantizarse el bienestar psíquico, emocional y social pues todos estos
factores contribuyen a procurar a las personas una vida en condiciones de
dignidad y calidad. Tanto el Estado como los particulares que intervienen en la
prestación del servicio público de salud desconocen el derecho constitucional a
la salud cuando adoptan una medida que no solo afecta el bienestar físico o
funcional de las personas, sino que se proyecta de modo negativo en su
bienestar psíquico, social y emocional.[26] De esta
forma, la Sala encuentra satisfecho el primer requisito.
En relación con el segundo requisito y
comoquiera que el médico tratante no dispuso la posibilidad de un procedimiento
sustituto al ordenado, ni obra prueba alguna en el expediente de que así sea, la
Sala encuentra satisfecha esta condición.
De cara al tercer requisito, es decir que
el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido,
considera la Sala a partir de la reiterada jurisprudencia sobre el tema, que
por tratarse de una persona inscrita en el Sisben se presume la incapacidad económica
para asumir el costo del procedimiento dispuesto por el galeno, en tanto la
actora hace parte de la población más pobre y vulnerable de Colombia[27].
La imposibilidad económica de la
peticionaria, fue puesta de presente en su escrito de tutela al indicar que
está pasando por una situación económica muy difícil, manifestación indefinida
que adicionalmente no fue controvertida por la entidad accionada, cuestión que
igualmente revela la imposibilidad de la señora Corredor Coronado para asumir
el costo del procedimiento dispuesto por el facultativo.
Por último y en relación con la
colporrafia posterior que incluye corrección quirúrgica de rectocele I-II-III y
cistopexia retropúbica (Marshall o Tanagho), el procedimiento fue dispuesto por
un médico tratante adscrito a la E.P.S., lo cual se deduce del formato de
negación de servicios de salud, pues se trata de un trámite que solamente puede
ser realizado siempre y cuando el médico tratante, advirtiendo que se encuentra
excluido del POSS, haya solicitado autorización. Adicionalmente, el fundamento
normativo para presumir que el médico se encuentra adscrito a la E.P.S. del
régimen subsidiado, lo constituye el Decreto 2591 de 1991 (Art. 20). Los demás
procedimientos (ecocardiograma TT (doppler color), gases arteriales al gre, curva
de flujo y volumen pre y post B2, Rx de torax pa y lateral), fueron
expresamente ordenados por el médico neumólogo tratante, cuestión que se
verifica a folio 7 del cuaderno de primera instancia.
En suma, los
requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional se encuentran
satisfechos, razón por la cual la Corte accederá a la protección reclamada en
procura de restablecer los derechos fundamentales de la señora Martha Corredor
Coronado.
Ahora bien, en
relación con la solicitud de exoneración de las cuotas moderadoras y copagos,
estima la Sala que en virtud de la nueva encuesta efectuada por la Secretaría
Distrital de Planeación de Bogotá, en la que la actora fue reclasificada al
nivel 1 del Sisben, y de lo dispuesto en la Ley 1122 de 2007 (Art. 14, literal
g)[28],
la accionante no deberá realizar erogación alguna. Así las cosas, la Sala ordenará
a Caprecom E.P.S. del Régimen Subsidiado, que se abstenga de exigir el pago de
cuotas moderadoras o copagos a la señora Martha Corredor Coronado, y así se
dispondrá en esta sentencia.
De otra parte,
declarará la existencia de un hecho superado en relación con la solicitud de
reclasificación de estrato socioeconómico en el Sisben, en tanto fue un trámite
que se realizó durante el curso del proceso de tutela, como se indicó en
precedencia[29].
Cuando la
situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho
alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde
toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial,
pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico
resultaría a todas luces inane, y por lo tanto, contraria al objetivo
constitucionalmente previsto para esta acción[30].
Por último y atendiendo a la diversidad
de procedimientos que deben ser practicados a la actora -algunos por parte de
Caprecom E.P.S., otros por intermedio de la Secretaría Distrital de Salud de
Bogotá, y con el fin de garantizar la eficiencia y continuidad en la prestación
del servicio de salud, sin que se generen obstáculos de ninguna índole, la Sala
dispondrá que se realicen en su totalidad por intermedio de Caprecom E.P.S. del
Régimen Subsidiado, con la posibilidad de que ésta exija del Estado el
reintegro de los gastos en que incurra en el caso concreto, a través del Fondo
de Solidaridad y Garantías -FOSYGA-, únicamente por las sumas de dinero que
legal y reglamentariamente no sean de su cargo.
7. Medidas
a adoptar por la Sala en la presente oportunidad.
En primer
lugar, la Sala dispondrá que Caprecom E.P.S. del Régimen Subsidiado, en el
improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, autorice e inicie la prestación a la señora
Martha Corredor Coronado, de los procedimientos denominados colporrafia
posterior que incluye corrección quirúrgica de rectocele I-II-III y cistopexia
retropúbica (Marshall o Tanagho) y los procedimientos ecocardiograma TT
(doppler color), gases arteriales al gre, curva de flujo y volumen pre y post
B2, Rx de torax pa y lateral, de conformidad con los prescrito por el médico
tratante, los cuales se encuentran excluidos del plan obligatorio de salud
subsidiado.
De otra parte,
la entidad demandada en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, deberá disponer las medidas
del caso con el fin de que los procedimientos incluidos en el POSS, con
denominación consulta médica especializada, cita ginecología (junta quirúrgica
con resultados), consulta médica especializada, cita anestesiología, urocultivo
con recuento de colonias, histerectomía abdominal, consulta médica
especializada, cita cardiología - neumología), consulta médica especializada,
valoración ginecología para programar cx histerectomía abdominal, cuadro
hemático -hemoglobina, hematocrito y leucograma, glucosa -en suero, LCR, otros fluidos-,
parcial de orina, incluido sedimento estudio con tinciones de rutina
coldoscopia, vaginoscopia - toma de biopsia, los cuales fueron autorizados
mediante órdenes Nº S-227657-1, S-250375-1, S-250381-1, S-269242-1, S-269236-1,
S-124152-1, S-227630-1 (folios 37 a 41, 42 y 43 del cuaderno de primera
instancia), sean prestados a la peticionaria de manera efectiva, de conformidad
con los prescrito por el médico tratante.
En lo atinente a
la solicitud de exoneración de cuotas moderadoras y copagos, la Sala ordenará a
Caprecom E.P.S. del Régimen Subsidiado, que se abstenga de exigir el pago a la
demandante, pues se trata de un beneficio que por expreso mandato de la Ley
1122 de 2007, (Art. 14, literal g), se otorga a las personas inscritas en el
nivel 1 del Sisbén.
Adicionalmente, esta Corporación declarará
la existencia de un hecho superado, en relación con la solicitud de
reclasificación de estrato socioeconómico en el Sisben, en tanto la Secretaría
Distrital de Planeación de Bogotá durante el curso de la acción de tutela
propuesta, efectuó una nueva encuesta que dio como resultado un puntaje de 3.39,
categorizando a la peticionaria en el nivel uno (1) del Sisben.
Por último, Caprecom E.P.S. del Régimen
Subsidiado podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA- en
el caso concreto, únicamente por las sumas de dinero que legal y
reglamentariamente no sean de su cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 31 de julio de 2007, que a su vez confirmó
el fallo dictado por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá,
el 17 de julio de 2007, que negó el amparo solicitado, y en su lugar, CONCEDER
la tutela de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Martha
Corredor Coronado.
Segundo.-
ORDENAR a Caprecom E.P.S. del Régimen Subsidiado,
que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, autorice e inicie la intervención quirúrgica
colporrafia posterior que incluye corrección quirúrgica de rectocele I-II-III y
cistopexia retropúbica (Marshall o Tanagho) y los procedimientos ecocardiograma
TT (doppler color), gases arteriales al gre, curva de flujo y volumen pre y
post B2, Rx de torax pa y lateral, a la demandante, de conformidad con lo
prescrito por el médico tratante.
Tercero.-
DISPONER que Caprecom E.P.S. del Régimen
Subsidiado, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, disponga las medidas del caso
con el fin de que los procedimientos incluidos en el POSS, con denominación
consulta médica especializada, cita ginecología (junta quirúrgica con
resultados), consulta médica especializada, cita anestesiología, urocultivo con
recuento de colonias, histerectomía abdominal, consulta médica especializada,
cita cardiología - neumología), consulta médica especializada, valoración
ginecología para programar cx histerectomía abdominal, cuadro hemático -hemoglobina,
hematocrito y leucograma, glucosa -en suero, LCR, otros fluidos-, parcial de
orina, incluido sedimento estudio con tinciones de rutina coldoscopia,
vaginoscopia - toma de biopsia, los cuales fueron autorizados mediante órdenes
Nº S-227657-1, S-250375-1, S-250381-1, S-269242-1, S-269236-1, S-124152-1,
S-227630-1, sean prestados a la peticionaria de manera efectiva, de conformidad
con lo prescrito por el médico tratante..
Cuarto.-
ORDENAR a Caprecom E.P.S. del Régimen Subsidiado,
que se abstenga de exigir el pago de cuotas moderadoras y copagos a la señora
Martha Corredor Coronado, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1122 de 2007
(Art. 14, literal g).
Quinto.- DECLARAR la existencia de un hecho superado, en relación con la solicitud de
reclasificación de estrato socioeconómico en el Sisben de la demandante.
Sexto.- ADVERTIR a Caprecom E.P.S. del régimen subsidiado que podrá repetir contra el
Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA- en el caso concreto, únicamente por
las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo.
Séptimo.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] La A.R.S. soporta la argumentación presentada, con el
Acuerdo 224 de 2003, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud -Arts. 1° (objeto), 45 (contratos de aseguramiento), 24 (mecanismos de
coordinación para prestación de servicios no POSS); Ley 715 de 2001, artículo
43 en concordancia con el artículo 31 del Decreto 806 de 1998 (competencia de
los departamentos en salud), 45 (competencias en salud por parte de los
distritos); Acuerdo 072 de 1997, artículo 4° (La complementación de los
servicios del POSS a cargo de los recursos del subsidio a la oferta); Decreto
806 de 1998, artículo 31 (prestación de servicios no cubiertos por el POS
subsidiado).
[2] Cfr. T-377 y T-084 de 2005 y T-1227,
T-926, T-062, T-232, T-359 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-190, T-274,
T-706 de 2004 y T-1053 de 2006,
M. P. Jaime Araujo Rentería.
[3] T-016 de 2007, M. P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[4] “Los derechos fundamentales por
conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto
constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de
la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma
que si no fueren protegidos los primeros en forma inmediata se ocasionaría la
vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en
principio derecho fundamental adquiere esa categoría cuando la desatención del
enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida” (Cfr. T-571 de 1992,
M. P. Jaime Sanín Greiffenstein).
[5] T-271 de 1995, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[6] T-494 de1993, M. P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[7] T-395 de 1998, M. P. Alejandro Martínez
Caballero.
[8] Cfr. T-515 de 2007, M. P. Jaime Araujo Rentería.
[9] T-926 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[10] De conformidad con lo previsto en el artículo 211 de la
Ley 100 de 1993, el régimen
subsidiado es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos
al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace
a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con
recursos fiscales o de solidaridad de que trata la misma normativa.
[11] Cfr. C-130 de 2002 M. P. Jaime Araujo
Rentería.
[12] De conformidad con lo establecido en el artículo 3°
de la Ley 1122 de 2007, el Consejo Nacional de Seguridad Social mantendrá
vigentes sus funciones, hasta tanto entre en funcionamiento la Comisión de
Regulación en Salud CRES, la cual se crea por disposición de esta Ley como una
unidad administrativa especial, adscrita al Ministerio de la Protección Social.
El CNSSS tendrá un carácter de asesor y consultor del Ministerio de la
Protección Social y de la CRES.
[13] “Por la cual se hacen algunas
modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan
otras disposiciones”
[14] Cfr. T-515 de 2007, M. P. Jaime Araujo Rentería.
[15] Decreto 806 de 1998 y Acuerdo 306 de
2005 CNSSS.
[16] Acuerdo 306 de 2005 y Resolución 3384 de
2000.
[17] T-515 de 2007, M. P. Jaime Araujo Rentería.
[18] T-271 de 1995, T-666 de 1997.
[19] El artículo 4 del Acuerdo 72 de 1997
establece lo siguiente: “La complementación de los servicios del POSS, a
cargo de los recursos del subsidio a la Oferta: En la etapa de transición,
mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del Régimen
Contributivo aquellos beneficiarios del Régimen subsidiado que por sus condiciones
de salud o necesidades de ayuda de diagnóstico y tratamiento requieran de
servicios no incluidos en el POSS, tendrán prioridad para ser atendidos en
forma obligatoria en las Instituciones Públicas o en las privadas con las
cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios para el efecto,
con cargo a los recursos del subsidio a la oferta”.
[20] El artículo 31 del Decreto 806 de 1998
determina que: “Prestación de servicios no cubiertos por el POS subsidiado.
Mientras se garantiza la afiliación a toda la población pobre y vulnerable al
régimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad
social en salud, tendrán acceso a los servicios de salud que prestan las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado
para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas
instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperación
vigentes”.
[21] T-059 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[22] T-059 de 1997 y SU-562 de 1999, M.P.
Alejandro Martínez Caballero y T-572 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[23] Cfr. T-1048 de 2003, M. P. Clara Inés
Vargas Hernández, T-428 de 2005, M. P. Jaime Araujo Rentería, T-841 de 2005,
T-843 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[24] Folios 7, 36 y 42 del cuaderno de primera instancia.
[25] La incontinencia urinaria de esfuerzo es
la pérdida de orina que se produce cuando una persona tose o realiza algún
esfuerzo físico. Las causas pueden ser el daño a los músculos que sostienen la
vejiga y las lesiones que se producen en los nervios durante el parto. Cuando
los métodos no quirúrgicos, como ejercitar los músculos del suelo pelviano (la
base del abdomen), no han funcionado, a veces se utiliza la cirugía para elevar
y sostener la vejiga. Este es el objetivo de la reparación vaginal anterior,
que se realiza a través de la pared vaginal (En: www.cochrane.org).
[26] T-016 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[27] En dicho sentido, en la sentencia T-908
de 2004, esta Corporación señaló:
“Cuando
una persona ha demostrado que se encuentra clasificado en el nivel 2 del
SISBEN, no tiene que presentar pruebas adicionales de que es incapaz de asumir
el valor de las cuotas moderadoras correspondiente a un tratamiento de alto
costo, como es el caso de quien padece un tumor maligno. En estos eventos
corresponde a la contraparte desvirtuar dicha situación.”
[28] La norma en cita dispone: “[n]o habrá copagos ni cuotas moderadoras
para los afiliados del Régimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I
del Sisbén o el instrumento que lo remplace.”
[29] Folio 19 del cuaderno de revisión.
[30] Sentencia T-096 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.