T-979-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-979/06
DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE
COMUNIDAD INDIGENA-Derecho
fundamental a gobernarse por autoridades propias, sin la interferencia de
autoridades del Estado
DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE
COMUNIDAD INDIGENA-No
puede verse limitado por no haberse expedido la ley orgánica de ordenamiento
territorial
ACCION DE TUTELA-No es indispensable citar norma
constitucional vulnerada/ACCION DE TUTELA-Errores en señalamiento de
derechos aplicables a caso concreto no la hacen improcedente
Conforme
al inciso segundo del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 resulta admisible
dar trámite a la tutela y, según el caso, conceder la protección solicitada,
aun cuando el accionante se haya abstenido de citar la norma que consagra los
derechos fundamentales cuya protección solicita, con igual razón es viable
considerar la concesión del amparo solicitado cuando el accionante se equivoca
en el señalamiento de los derechos fundamentales aplicables al caso que le
motiva a usar la acción de tutela. Más aún, es deber del juez constitucional
examinar cuidadosamente la situación de hecho planteada y, si fuere necesario,
complementar el esfuerzo del accionante realizando las adecuaciones que
resulten necesarias para analizar dicha situación, a la luz de los derechos
fundamentales que según el caso resulten pertinentes.
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDIGENA-Alcance
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDIGENA-Protección vía tutela
COMUNIDAD
INDIGENA-Sujeto de
derechos fundamentales
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDIGENA-No deben confundirse con derechos colectivos de otros
grupos humanos
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDIGENA-Interpretación acorde con tratados de derechos
humanos ratificados por Colombia/DERECHO A LA AUTONOMIA INDIGENA-Ambito
de protección según convenio 169 de la organización internacional del trabajo
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la
Constitución Política, este y todos los derechos fundamentales en general,
deberán ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia, los que, como ha reiterado la
jurisprudencia de esta Corte, hacen parte del bloque de constitucionalidad. En
relación con los derechos fundamentales de las comunidades indígenas, tal como
lo indicaron los accionantes, resulta particularmente relevante el Convenio 169
sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la
76ª reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo – OIT, realizada en Ginebra en 1989, convenio cuya ratificación por el
Estado colombiano fue autorizada mediante Ley 21 de 1991. El citado convenio
contiene en su Parte Primera varios importantes apartes que resaltan y ratifican
la importancia del derecho al auto-gobierno y a la autonomía política de los
pueblos indígenas y tribales, entre ellos los siguientes: i) la responsabilidad
que compete a los gobiernos de los Estados signatarios de desarrollar acciones
coordinadas tendientes a proteger los derechos de tales comunidades, en
particular, medidas encaminadas a promover la plena efectividad de sus derechos
económicos, sociales y culturales respetando su identidad social y cultural,
sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones (artículo 2°, numeral 2°,
letra b); ii) la obligación de adoptar las medidas especiales que se requieran
para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las
culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados (artículo 4°, numeral
1°); iii) el derecho que dichos pueblos y comunidades tendrán a conservar sus
costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con
los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con
los derechos humanos internacionalmente reconocidos, y la necesidad de
establecer procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en
la aplicación de este principio (artículo 8°, numeral 2°).
COMUNIDAD INDIGENA-Derecho de auto-gobierno/DERECHO A LA
AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Prohibición de intervención
estatal
Los
criterios señalados en el Convenio
169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, enmarcan, y al
mismo tiempo refuerzan, el derecho al auto-gobierno de las comunidades
indígenas, que el Constituyente de 1991 puso de presente en varias
disposiciones constitucionales. De otra parte, tales principios y
criterios encajan claramente dentro del entorno de un Estado social de derecho
(art. 1° de la Constitución Política), respetuoso y protector de la diversidad
étnica y cultural (art. 7° ibídem). De allí que, en desarrollo de las
obligaciones resultantes de su participación en este convenio, al Estado
colombiano le corresponda desarrollar una labor activa encaminada a promover el
respeto y la prevalencia de la autonomía y los demás derechos de las
comunidades indígenas. Ahora, si al Estado y sus autoridades les corresponde
promover y defender el derecho fundamental de las comunidades indígenas a
gobernarse por autoridades propias, se entiende que a fortiori, les compete el
deber de abstenerse de interferir de cualquier manera en la toma de las
decisiones que en desarrollo de su autonomía corresponde adoptar a los
integrantes de las comunidades indígenas. Siendo sin duda una de tales
decisiones, e incluso una de las más importantes, la referente a la elección de
las autoridades que de conformidad con sus propias tradiciones, usos y
costumbres, habrán de gobernar a la comunidad indígena en cuestión, dentro del
ámbito de sus competencias reconocidas por la Constitución de 1991.
DERECHO
A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Vulneración por cualquier pronunciamiento de juez de
tutela sobre conformación de órganos de gobierno
En
virtud de lo previsto en el artículo 330 constitucional, y en razón de su
determinante influencia en la conformación de los órganos de gobierno de la
comunidad indígena, esta determinación corresponde únicamente a la misma
comunidad, para lo cual resulta deseable que ésta desarrolle y fortalezca los
mecanismos y procedimientos internos de resolución de conflictos, de tal modo
que se minimice la posibilidad de situaciones no claramente definidas, como la
que dio origen a la presente acción de tutela. Así las cosas, es claro que
cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este sentido supondría
entonces una intromisión, violatoria de lo previsto en el artículo 330 de la
Constitución Política.
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-Procedencia en casos de ejercicio ilegitimo de
autoridad al interior de resguardo
En el presente caso, la acción de tutela es promovida
por varias personas naturales, quienes dicen representar a dicha comunidad, y
no por el legítimo representante legal del mencionado resguardo. A este
respecto es necesario tener en cuenta que, según ha quedado establecido, la
tutela tiene por objeto debatir la posible vulneración del derecho fundamental
al auto-gobierno de la comunidad indígena agrupada en el Resguardo, resultante
de la elección y posesión de un gobernante presuntamente impuesto por un sujeto
externo a la comunidad, en este caso por el Alcalde Municipal, que es contra
quien se dirige la acción. De ello resulta que, si bien la tutela no se dirige
contra el actual gobernador del resguardo, los hechos que le dieron origen se
relacionan con la presunta falta de legitimidad de dicho gobernante. En vista
de la naturaleza de los hechos que dieron origen a esta acción, la Sala estima
que sería un contrasentido pretender que en este caso la personería del
resguardo la llevara su representante legal, ya que es él precisamente quien se
vería afectado en caso de acceder el juez constitucional a lo pedido por los
accionantes
ACCION DE TUTELA-Causales de improcedencia
DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA-No se agota con elección de gobernante
Por su
misma naturaleza, el derecho a la autonomía política es un derecho que no se
agota con uno o más actos de ejercicio, como sería la elección periódica de un
gobernante. Menos aún podría extinguirse con actos que, podrían en cambio
suponer la negación de este derecho.
DERECHO
A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDÍGENA-Carácter permanente e imprescriptible
Entiende
la Corte que el derecho de una comunidad a la autonomía política es de carácter
permanente e imprescriptible, y que su posible violación se prolongaría por
todo el tiempo que se encuentren vigentes los hechos que supongan negación de
este derecho. Lo anterior, siempre que no medien nuevas circunstancias que modifiquen
el estado de legitimidad o ilegitimidad que en definitiva pueda predicarse de
su actual permanencia en el cargo.
COMUNIDAD
INDIGENA-Carencia de otro
medio de defensa judicial
DERECHO
A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Intervención estatal en casos de alteración del orden
publico/DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Menor
intervención posible
Lo
dicho con anterioridad, no obsta para que un alcalde municipal pueda, en
desarrollo de lo previsto en los artículos 2° y 296 de la Constitución Política
y de conformidad con las leyes vigentes sobre la materia, disponer la legítima
y prudente intervención de la policía, para controlar situaciones que
seriamente pongan en riesgo el orden público en el territorio de su municipalidad,
aun en aquellos lugares que, de conformidad con lo previsto en la Constitución,
hagan parte de territorios indígenas, dentro de los que cuales estas
comunidades ejerzan su derecho fundamental al auto-gobierno. En todo caso, y
precisamente para evitar causar una lesión a estos derechos, ello debe hacerse
bajo el principio de la menor intervención posible, es decir, dicha actuación
deberá ser estrictamente proporcional a la naturaleza y gravedad de los hechos
que se deban controlar y con el único objetivo de proteger en debida forma la
vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, individuales y de
la comunidad, que se encuentren en riesgo. De igual modo, y con los mismos
cuidados y restricciones antes indicados, la autoridad municipal respectiva
deberá estar en disposición de brindar a las autoridades indígenas el apoyo de
la fuerza pública, cuando éstas lo soliciten para controlar situaciones que,
aun al interior de la comunidad, afecten o amenacen afectar el orden público.
DERECHO
A LA AUTONOMIA INDIGENA-Vulneración
por injerencia indebida de alcalde en decisiones que son competencia exclusiva
de integrantes de resguardo
DERECHO
A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Elección y posesión de gobernador quien con
anterioridad había sido inhabilitado por cabildo de resguardo indígena
Referencia: expediente T-1361092
Peticionario: Jaime de Jesús Carlosama
Fuelantala y otros miembros de la comunidad del Resguardo Indígena de
Muellamués de Guachucal – Nariño.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Nilson Pinilla Pinilla, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud
de lo ordenado por los artículos 241 numeral 9° de la Constitución Política y
31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número seis ordenó revisarlo,
mediante auto de 15 de junio de 2006.
I.
ANTECEDENTES
Jaime de Jesús
Carlosama Fuelantala y otros miembros de la comunidad del Resguardo Indígena de
Muellamués de Guachucal (Nariño) interpusieron el 12 de enero de 2006 acción de
tutela contra la Alcaldía Municipal de Guachucal (Nariño), por considerar
vulnerados derechos constitucionales de la comunidad, específicamente el
derecho de petición, la autonomía indígena y el principio constitucional de
diversidad étnica y cultural, por los hechos y razones que cabe resumir así:
1. En el
mes de mayo de 2002 el Cabildo del Resguardo Indígena de Muellamués en
desarrollo de sus facultades impuso sanciones a 13 comuneros debido a su mal
comportamiento en hechos relacionados con el reparto de tierras recuperadas por
el resguardo. Una de las sanciones impuestas fue la imposibilidad de elegir y/o
ser elegido para cualquier cargo dentro de la comunidad, y en especial dentro del
cabildo, por el término de diez (10) años. Según se ratifica en el acta 0010 de
16 de junio de 2002, una de las personas afectadas por estas sanciones es el
señor José Carmen Cuastumal.
2. A pesar
de lo anterior, el señor José Carmen Cuastumal fue postulado y elegido como
gobernador del mencionado cabildo para el año 2006, en elección que se realizó
el día 8 de diciembre de 2005, de acuerdo con las costumbres y tradiciones de
la comunidad indígena en cuestión.
3. Ante la
existencia de la inhabilidad antes mencionada varias de las personas
accionantes y otros miembros de la misma comunidad indígena realizaron
gestiones tendientes a impedir que el señor Cuastumal fuera oficialmente
reconocido como gobernador del resguardo y que tomara posesión del cargo, hecho
que estaba previsto para el día 1° de enero de 2006. Entre tales gestiones se
cuentan, en su orden, sendos derechos de petición a la Dirección de Etnias del
Ministerio de Interior y de Justicia, al gobernador saliente del resguardo
Muellamués y al Alcalde Municipal de Guachucal, Nariño, en cuyo territorio se
encuentra asentado este resguardo indígena.
4. Según
resulta de las consultas y solicitudes a que se ha hecho referencia, la
Dirección de Etnias del Ministerio del Interior mediante oficio OF105-23225-DET-100
enviado vía fax el día 30 de diciembre de 2005 al Alcalde Municipal de
Guachucal, le pide revisar la situación planteada. También le advierte que de
conformidad con lo previsto en el artículo 330 de la Constitución Política, los
territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados según los
usos y costumbres de las respectivas comunidades, en razón de lo cual las
autoridades civiles, militares, policiales y eclesiásticas deben abstenerse de
interferir en estos temas.
5. Las peticiones
dirigidas al gobernador saliente del resguardo y al Alcalde Municipal de
Guachucal no fueron respondidas antes del día 1° de enero de 2006, fecha
prevista para la posesión del nuevo gobernador del resguardo.
6. En esta
última fecha, y al darse inicio al acto dentro del cual debía cumplirse la
posesión del nuevo gobernador, los miembros de la comunidad para quienes el
señor Cuastumal se encontraba inhabilitado manifestaron su oposición a la
diligencia, la cual, según se afirma en el escrito que dio inicio a la acción
de tutela, se cumplió gracias a la intervención de agentes armados que
acudieron al lugar en compañía y bajo las órdenes del Alcalde Municipal, señor
Franklin Eulises Ortega Ruano.
7. Durante
esta diligencia, y como parte de ella, –según relatan los accionantes–, los
agentes de policía arrebataron al señor Jaime de Jesús Carlosama la insignia
distintiva del gobernador del resguardo y la entregaron al señor José Carmen
Cuastumal, siendo su intervención definitiva para consumar la posesión del
citado como gobernador del resguardo Muellamués contra la voluntad de la
mayoría de los asistentes. De acuerdo con el relato de los accionantes, este
hecho es de grave y especial significación para la comunidad indígena, dado que
sus normas internas consideran sagrada la mencionada insignia y prevén reglas
muy estrictas en cuanto a quiénes y en qué casos pueden tenerla en su poder.
8. Los
accionantes consideran que, en razón de los hechos relatados, el Alcalde
Municipal de Guachucal ha afectado los derechos fundamentales de la comunidad
indígena en cuestión, de una parte al no haber dado contestación oportuna al
derecho de petición ante él presentado por los representantes de ésta, y de
otra, al haber intervenido, sin facultad, para hacer posible la posesión del
gobernador Cuastumal contra la voluntad y las normas internas de la comunidad
indígena, desconociendo así derechos fundamentales garantizados por la
Constitución Política.
II. TRÁMITE JUDICIAL
Por auto de 13
de enero de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal (Nariño) admitió
la acción de tutela interpuesta y decretó las pruebas que estimó necesarias
para el esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a esta acción.
Respuesta del Alcalde Municipal de
Guachucal
Mediante
memorial presentado el día 19 de enero de 2006 al juzgado de conocimiento
(folios 58 a 63 del cuaderno original), el Alcalde accionado, señor Franklin
Eulises Ortega Ruano, se pronunció con respecto a la demanda de tutela.
En relación con
los hechos aducidos, el Alcalde dice no aceptarlos ni rechazarlos, sino
atenerse a lo que resulte probado. No obstante, a continuación niega cualquier
posible vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que
se opone a sus pretensiones.
En lo
relacionado con el derecho de petición de los accionantes, aduce el Alcalde que
para esa fecha aun no había vencido el término de 15 días previsto en el Código
Contencioso Administrativo, por lo que mal podría hablarse de violación de este
derecho. Sin embargo, simultáneamente reconoce que la petición presentada por
los accionantes fue respondida de manera pública y verbal durante la diligencia
de posesión del nuevo cabildo, cuando argumentó que no existían fundamentos
jurídicos que determinaran una ilegalidad en la posesión del cabildo elegido
por la misma comunidad.
En su respuesta
el Alcalde explica cómo conjuntamente con el Personero Municipal analizaron los
documentos aducidos por la comunidad como sustento de la inhabilidad alegada,
determinando que dichos documentos no tenían el indicado alcance, motivo por el
cual se prosiguió con la elección.
Más adelante
hace algunas consideraciones adicionales en torno a estos mismos documentos,
llamando especialmente la atención sobre el hecho de que la resolución de mayo
18 de 2002 y el acta de junio 16 del mismo año no contienen nombres de personas
sancionadas, encontrándose éstos en un documento separado, ante lo cual sugiere
la existencia de argucias encaminadas a crear confusión en las autoridades competentes.
Menciona también
que, con anterioridad a la elección que tuvo lugar el 8 de diciembre de 2005,
la Alcaldía Municipal realizó una reunión “…donde se nos informó que
las mencionadas resoluciones únicamente tenían por objeto el de intimidación hacia
los demás miembros de la comunidad indígena (…) y que por lo tanto al igual que
los demás miembros opcionados a elecciones se encontraban plenamente
habilitados para poder acceder al derecho constitucional de ser elegidos…” (No
se encuentra subrayado en el texto original).
Como razón
adicional que a su entender prueba la ausencia de inhabilidades en el señor
José Carmen Cuastumal relata el Alcalde que dicho señor ha hecho parte de la
Junta Directiva de la EPS Mallamás, lo que no sería posible en caso de existir
la inhabilidad alegada.
Finalmente el
Alcalde accionado afirma no haber existido ninguna ingerencia indebida de parte
de la Alcaldía Municipal a su cargo en lo sucedido en las jornadas del 8 de
diciembre de 2005 (fecha en que se realizó la elección del Cabildo y del
Gobernador del resguardo) y del 1° de enero de 2006 (cuando dichos funcionarios
tomaron posesión de sus cargos), por todo lo cual considera que no debió
haberse dado trámite a esta acción de tutela.
Pruebas
recaudadas durante la primera instancia
Durante el
trámite adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal se
aportaron las siguientes pruebas:
·
Declaración del señor
José Arturo Pastas Perugache, rendida el 18 de enero de 2006 (folios 44 y 45
del cuaderno original).
·
Declaración del señor
Joaquín Cuatín, rendida el 18 de enero de 2006 (folios 46 y 47 ibídem).
·
Declaración de la
señora Rosa Elvira Chalacama Chalacán, rendida el 18 de enero de 2006 (folios
49 y 50).
·
Oficio PMG 2006 447
suscrito por Eduardo Guerrero Benavides, Personero Municipal de Guachucal,
presentado el 17 de enero de 2006 (folios 51 y 52).
·
Declaración del señor
Jaime de Jesús Carlosama Fuelantala, rendida el 19 de enero de 2006 (folios 53
y 54).
·
Declaración de la
señora Lidia del Rocío Moreno Cuastumal, rendida el 19 de enero de 2006 (folios
55 a 57).
Decisión de primera instancia
El juzgado de
conocimiento mediante sentencia de 24 de enero de 2006, consideró improcedente
la acción de tutela y consecuentemente decidió no tutelar los derechos
invocados por los accionantes.
Las razones
fundamentales que justificaron esta decisión se refieren al hecho de que la
petición dirigida a la alcaldía sí fue respondida, aun cuando en sentido
contrario al deseado por los accionantes. Se agrega que, en relación con este
derecho, la tutela es improcedente pues existe carencia actual de objeto y se
trata de un hecho consumado, teniendo en cuenta que ya se produjo la posesión
de los nuevos cabildantes y del gobernador elegidos el 8 de diciembre de 2005,
que es justamente lo que la petición buscaba impedir que ocurriera.
En su sentencia
el despacho consideró innecesario hacer un análisis de las pruebas solicitadas
por los accionantes, ya que las mismas “… no merecen mayor desgaste
jurídico”.
Más adelante
explica que los demás derechos invocados en este caso son derechos colectivos
cuyos titulares son las personas que conforman la comunidad indígena, situación
que también hace improcedente la tutela. Agrega que ésta sólo tendría cabida si
verdaderamente pudiera hablarse de derechos fundamentales de la comunidad
indígena, para lo cual es necesario que exista conexidad con el derecho a la
vida, esto es que la supervivencia de la comunidad se encuentre amenazada, o al
menos que esté en riesgo el mantenimiento de la integridad étnica y cultural de
la comunidad, nada de lo cual ocurre en el presente caso. Que en cambio lo que
está en discusión es la presunta invalidez de un proceso electorero (sic),
punto cuya decisión no corresponde al juez de tutela, sino a la justicia
administrativa o eventualmente a la de la misma comunidad indígena.
Impugnada esta
decisión por los accionantes, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Ipiales decidió en segunda instancia declarar nulo todo lo actuado con
posterioridad al auto admisorio, por considerar que no se había vinculado al
trámite ni brindado oportunidad de defensa a todos los sujetos que era
necesario involucrar. En consecuencia, ordenó al a quo reanudar la actuación
notificando y vinculando a este trámite a varias personas, ente ellas el ya
mencionado José Carmen Cuastumal, tanto a título personal como en su calidad de
Gobernador del Resguardo Muellamués, al anterior gobernador del cabildo, señor
José Arturo Pastas Perugache, y a todos los miembros del nuevo cabildo elegido
para el mismo período.
Reanudada la
actuación en el despacho de primera instancia, la Secretaria General de la
Alcaldía de Guachucal envió con destino al expediente fotocopias simples de las
actas de elección y posesión del Cabildo y del Gobernador del Resguardo
Muellamués para el período 2006, las cuales están visibles a folios 97 a 102
del cuaderno principal.
De otra parte,
realizó las notificaciones ordenadas por el ad quem y recibió nuevamente las
declaraciones de Joaquín Cuatín (folio 119), Jaime de Jesús Carlosama (folios
120 y 121), Rosa Elvira Chalacama Chalacán (folios 122 y 123), Lidia del Rocío
Moreno Cuastumal (folios 124 a 127) y José Arturo Pastas Perugache (folios 128
a 129).
Cumplido lo
anterior, el despacho dictó nuevamente sentencia el 23 de febrero de 2006, cuyo
contenido es una reproducción idéntica de la providencia de fecha enero 24 del
mismo año, precedida apenas por una breve explicación de las razones por las
cuales debió procederse a dictar una nueva sentencia.
Impugnación
de los accionantes
Tal como lo
hicieron frente a la sentencia originalmente dictada por el despacho de
conocimiento, los accionantes impugnaron también la sentencia de 23 de febrero
de 2006. Las razones fundamentales de la impugnación pueden resumirse como
sigue:
En primer lugar,
los accionantes invocan jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[1] conforme a la cual es válido hablar de
derechos fundamentales de las comunidades indígenas, los cuales no tienen el
grado de restricción que presenta el juez de primera instancia. A este
respecto destacan el derecho a la integridad étnica, cultural y social de las
comunidades indígenas, además del derecho a conservar las costumbres y tradiciones
de la comunidad.
Los impugnantes
rechazan el manejo dado por el despacho al tema probatorio, al desechar las
declaraciones incorporadas al proceso por iniciativa de los accionantes. Al
mismo tiempo resaltan cómo los pronunciamientos del Alcalde Municipal de
Guachucal y del Personero del mismo municipio implican un reconocimiento de su
indebida ingerencia en temas de exclusiva competencia de la comunidad indígena.
También rechazan las explicaciones dadas por el Alcalde y aparentemente
acogidas por el despacho de primera instancia, en el sentido de que la
participación del señor Cuastumal en la Junta Directiva de una EPS prueba la
inexistencia de inhabilidad, resaltando que este último tema se rige por las
leyes civiles y el derecho común, mientras que la posibilidad o no de ser
elegido como Gobernador del Cabildo es un tema que compete únicamente a la
respectiva comunidad indígena.
Resaltan también
que el resguardo pertenece a la comunidad indígena de los Pastos, la cual se
caracteriza por su apego a la tradición oral y a la prevalencia de la realidad
sobre las formalidades, por lo cual es errada la forma como el Alcalde
Municipal pretendió determinar la validez de la sanción aducida por la
comunidad.
Finalmente
explican que la acción de tutela interpuesta no pretende, como parece
entenderlo el despacho de primera instancia, un pronunciamiento judicial sobre
la validez de la inhabilidad alegada o de la elección cumplida el 8 de
diciembre de 2005, sino precisamente que se garantice a la comunidad el derecho
a decidir libre y autónomamente sobre estos temas, sin interferencia alguna de
parte de las autoridades civiles.
La sentencia
de segunda instancia
Conocido
nuevamente el proceso por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales,
este despacho resolvió mediante sentencia del 18 de abril de 2006 confirmar en
todas sus partes el fallo objeto de impugnación. La motivación de este fallo
coincide en gran medida con la que sustentó la providencia del a quo, si bien
contiene frecuentes y extensas citas de la jurisprudencia de esta Corte
Constitucional.
La sentencia de
segunda instancia entiende también que el principal derecho fundamental cuya
violación se discutía era el de petición, y a este respecto reitera que la
tutela debería ser denegada por cuanto el despacho accionado sí respondió la
petición, y por ende, no vulneró este derecho. De igual manera, se adhiere al
argumento según el cual la tutela era improcedente por cuanto habiéndose
efectuado la posesión de las autoridades elegidas el 8 de diciembre de 2005, se
habría consumado ya el daño que con la petición se buscaba evitar. Finalmente,
la sentencia anota que no sería del caso considerar que ha habido indebida
ingerencia de la administración municipal en el proceso de elección y posesión
del nuevo Cabildo por cuanto fue la propia comunidad indígena la que permitió
la actuación del señor Alcalde, consultó su opinión, y hasta actuó de acuerdo
con dicho concepto. De lo cual concluye que no podría afirmarse que el alcalde
accionado haya vulnerado la autonomía de la comunidad indígena a la que
pertenecen los accionantes.
Finalmente, y si
bien la sentencia acepta que el objeto de esta acción de tutela no era obtener
un pronunciamiento sobre la validez de la supuesta inhabilidad y
consecuentemente de la elección realizada, el despacho hace un breve análisis
de los documentos aducidos como prueba, encontrando que carecen del sustento
suficiente para probar la inhabilidad en cuestión, al tiempo que cuestiona si
en dicho procedimiento sancionatorio se aplicó debidamente el debido proceso en
cuanto al señor José Carmen Cuastumal.
Por todo lo
anterior, concluye el despacho, no existen razones que justifiquen la
revocatoria del fallo impugnado, siendo lo procedente confirmarlo en su
integridad.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1.
La competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2.
El asunto que se debate
En el presente caso el señor Jaime de Jesús Carlosama
Fuelantala y los demás accionantes, plantean a través de la acción de tutela la
posible violación a sus derechos constitucionales de petición y autonomía
indígena y al principio constitucional de diversidad étnica y cultural.
Según lo expuesto en la demanda de tutela y a lo largo
de este proceso la vulneración de estos derechos fundamentales sería resultado
de la falta de respuesta por parte del Alcalde Municipal de Guachucal de un
derecho de petición por ellos presentado, y sobre todo, de su indebida
ingerencia en los actos de elección y posesión de los miembros del cabildo y
del nuevo Gobernador del Resguardo Muellamués, al que los accionantes
pertenecen, el cual se encuentra físicamente asentado en jurisdicción del
citado municipio de Guachucal, en el departamento de Nariño.
3.
Pruebas decretadas y recaudadas por la Corte Constitucional
Para
mejor proveer, la Sala de Revisión mediante auto de septiembre 21 de 2006
ordenó la práctica de algunas pruebas y suspendió los términos para resolver en
el presente asunto, hasta tanto se adelantaran y verificaran las actuaciones
ordenadas.
La Sala
procuró en primer lugar la participación en este proceso del tantas veces
mencionado José Carmen Cuastumal, elegido Gobernador del Resguardo Muellamués
en la elección realizada el día 8 de diciembre de 2005, cuya formal vinculación
al trámite de esta acción había sido ordenada por el juez de segunda instancia
mediante auto del 9 de febrero de 2006, pese a lo cual el señor Cuastumal no
intervino en manera alguna durante el trámite de la presente acción de tutela
en sus dos instancias.
Para
estos efectos se comisionó a la Dirección Seccional de Fiscalías de la ciudad
de Pasto. En diligencia cumplida como resultado de esta comisión, el día 12 de
octubre de 2006 ante el Fiscal 26 Seccional de Ipiales, el señor Cuastumal negó
encontrarse inhabilitado para participar como candidato en la jornada electoral
cumplida en el Resguardo Muellamués el 8 de diciembre de 2005, para lo cual
adujo como prueba su participación durante los dos últimos años en la Junta
Directiva de la EPS Mallamás. Adicionalmente, hizo un corto relato de los
hechos ocurridos el 1° de enero de 2006, fecha prevista para la posesión de los
funcionarios elegidos en diciembre anterior, dando cuenta de que en esa
diligencia se encontraba presente el Alcalde Municipal de Guachucal, que se
presentó la oposición de dos personas, aparentemente dos de los accionantes, y
que la mayoría de la comunidad defendió la elección, por lo cual se procedió a
realizar la posesión y los opositores se retiraron del lugar. Informó además
haber obtenido, sin ninguna dificultad, la certificación del Ministerio del
Interior y de Justicia de ser él el legítimo Gobernador del Resguardo
Muellamués para el período correspondiente al año 2006.
En
segundo término, dentro de la misma comisión la Sala de Revisión solicitó
requerir al mismo José Carmen Cuastumal, pero en su calidad de actual
Gobernador del Resguardo Muellamués, para que informara si las leyes, usos y
costumbres de la etnia de los Pastos, a la que pertenece dicho resguardo
contemplan una acción ante las respectivas autoridades indígenas de la misma
comunidad que tenga por objeto definir lo relativo a la validez del acto de
elección del gobernador del resguardo. Mediante comunicación visible a folio 70
del cuaderno cinco (5) del expediente, el Gobernador del resguardo respondió
negativamente, informando que en la comunidad no existen normas, acciones ni
jueces competentes para decidir sobre este tema.
Con el
mismo propósito de indagar sobre la forma cómo al interior de la comunidad
indígena podría controvertirse la existencia de eventuales inhabilidades para
ser elegido miembro del cabildo o del gobernador del resguardo y/o la validez
de tales elecciones, se solicitó oficiar a la Dirección de Etnias del
Ministerio del Interior y de Justicia.
En repuesta
a esta solicitud, mediante memorial recibido por la Secretaría General de esta
Corte el día 3 de noviembre de 2006 la Directora de Etnias puso en conocimiento
de la Sala la información por ellos recibida en relación con el tema, remitida
durante el presente año 2006 por el mismo Gobernador Cuastumal, de la cual se
desprende que si bien no existen propiamente acciones judiciales para discutir
la validez de la elección, si existen, debidamente documentados por el Cabildo,
unos usos y costumbres aplicables a este proceso de elección. Adicionalmente,
la Dirección de Etnias adjuntó a su respuesta veintiún (21) folios de
fotocopias de documentos relacionados con el tema, específicamente
correspondencia cruzada entre algunos miembros del Resguardo Muellamués y los
representantes del Ministerio.
Finalmente
se consultó también el conocimiento que sobre el tema pudiera tener el
Instituto Colombiano de Antropología e Historia ICANH, entidad que solicitó un
concepto sobre el tema a la señora Claudia Afanador Hernández, antropóloga de
la Universidad de Nariño, concepto que se hizo llegar a esta Corte mediante
comunicaciones de 10 de octubre y 8 de noviembre de 2006.
En su
concepto la experta Afanador Hernández hace algunas breves reflexiones para
ilustrar a la Sala sobre el procedimiento que normalmente sigue la comunidad de
este resguardo para la elección de sus cabildantes y su gobernador, y concluye
informando que si bien la máxima autoridad de la comunidad es la asamblea de la
comunidad misma, no existe al interior de aquélla un procedimiento de carácter
judicial que tenga por objeto controvertir la validez de esta elección.
4.
Los temas relevantes para la presente decisión
Como fundamento de su pronunciamiento en este caso
esta Sala de Revisión considera necesario hacer algunas breves reflexiones
sobre los principales temas que a este respecto resultan relevantes.
En primer término, para definir de fondo sobre este
aspecto, resulta necesario acotar debidamente el tema, para lo cual se deberá
dilucidar y precisar cuáles son realmente los derechos fundamentales cuya
vulneración habría podido resultar de las actuaciones realizadas por el
accionado Alcalde Municipal de Guachucal y/o por el señor José Carmen
Cuastumal, vinculado para el efecto por auto de febrero 9 de 2006.
Establecido esto, y teniendo en cuenta que la acción
de tutela fue interpuesta por un grupo de personas naturales pertenecientes a
una comunidad indígena frente a una situación que aparentemente interesa a
ésta, más que a los accionantes individualmente considerados, la Corte
analizará lo concerniente a la personería de tales demandantes en esta acción
de tutela.
Una vez aclarados estos temas, la Sala examinará
entonces la controversia planteada por los jueces de instancia en torno a la
posible existencia de situaciones que harían improcedente el uso de la acción
de tutela en este caso.
Finalmente, y con base en lo anterior, la Sala
estudiará las circunstancias del caso concreto a partir de las pruebas
generadas durante la primera instancia y con ocasión del allegamiento realizado
por esta Corte, y a partir de ello adoptará la decisión que a este respecto
corresponda.
4.1. Los
derechos constitucionales presuntamente vulnerados
Como se
recordará, en el libelo que dio inicio al presente trámite, los accionantes
señalaron como violados por las actuaciones del Alcalde Municipal de Guachucal
los derechos fundamentales de petición, autonomía indígena y el principio
constitucional de diversidad étnica y cultural.
Del
relato de los hechos que allí se hizo, queda claro que las actuaciones que se
reprochan al alcalde accionado son fundamentalmente dos: de una parte, no haber
respondido al derecho de petición presentado ante su despacho por varios de los
aquí accionantes el 30 de diciembre de 2005; de otra, haber interferido
indebidamente en los actos llevados a cabo el 8 de diciembre de 2005 (elección
del nuevo Cabildo y nuevo Gobernador del Resguardo Muellamués) y el 1° de enero
de 2006 (posesión de los elegidos), al determinar contra la expresa voluntad de
la comunidad que el señor José Carmen Cuastumal no se encontraba inhabilitado
para ser candidato en dicha elección (8 de diciembre) y por ende que debía y
tenía derecho a posesionarse del cargo de gobernador para el cual fue elegido (1°
de enero). Se alega que en este último caso, el alcalde accionado intervino
para hacer posible la posesión del elegido mediante la actuación, bajo sus
órdenes, de la fuerza pública.
La Corte
analiza a continuación la adecuación existente entre los hechos que dieron
lugar a la acción de tutela y los derechos fundamentales que a este respecto
fueron invocados por los accionantes.
El
derecho de petición:
Las
sentencias de instancia dieron mayor relevancia al derecho de petición, que sin
duda sí fue invocado por los accionantes. A este respecto concluyeron que la
petición sí fue respondida, primero a través de la intervención del alcalde en
la diligencia cumplida el día 1° de enero, y luego por escrito y en fecha
oportuna, según acreditó ante el juzgado de segunda instancia el alcalde
accionado. Para este efecto argumentaron, como lo ha sostenido esta Corte[2], que para satisfacer el derecho de
petición no es necesario que la autoridad responda la petición en la forma
deseada por el solicitante, sino simplemente que la respuesta de la
administración sea adecuada, efectiva y oportuna con respecto a lo solicitado
por el peticionario. La Corte analiza en el espacio correspondiente si en este
caso el derecho de petición de los accionantes fue adecuadamente satisfecho por
la autoridad accionada.
El
derecho a la autonomía indígena y el principio constitucional de diversidad
étnica y cultural:
En lo que
respecta a la actuación del alcalde accionado durante las diligencias de
elección y posesión de las autoridades del resguardo, los despachos de
instancia consideraron que los derechos invocados por los accionantes no tienen
el carácter de fundamentales, sino eventualmente el de derechos colectivos,
predicables de los accionantes en cuanto miembros de la comunidad indígena.
Sobre
este tema la Sala encuentra que puede existir controversia en torno a la
denominación de los derechos fundamentales que habrían sido vulnerados en este
caso, lo cual procede observar frente a lo estatuido en el segundo inciso del
artículo 14 del Decreto 2591 de 1991:“No será indispensable citar la norma
constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho
violado o amenazado”.
Resalta
la Sala que si conforme a la norma citada es admisible dar trámite a la tutela
y, según el caso, conceder la protección solicitada, aun cuando el accionante
se haya abstenido de citar la norma que consagra los derechos fundamentales
cuya protección solicita, con igual razón es viable considerar la concesión del
amparo solicitado cuando el accionante se equivoca en el señalamiento de los
derechos fundamentales aplicables al caso que le motiva a usar la acción de
tutela. Más aún, es deber del juez constitucional examinar cuidadosamente la
situación de hecho planteada y, si fuere necesario, complementar el esfuerzo
del accionante realizando las adecuaciones que resulten necesarias para
analizar dicha situación, a la luz de los derechos fundamentales que según el
caso resulten pertinentes.
A
continuación la Sala procede a realizar este esfuerzo interpretativo a fin de
determinar cuáles derechos fundamentales podrían entenderse vulnerados por
efecto de las actuaciones del Alcalde Municipal de Guachucal y del señor José
Carmen Cuastumal.
Claramente,
el comportamiento que en el presente caso podría implicar la violación de
derechos fundamentales de los accionantes y/o de la comunidad indígena a la que
ellos pertenecen, es la presunta ingerencia indebida del Alcalde Municipal de
Guachucal en decisiones que, a fin de asegurar el derecho al auto-gobierno
consagrado en el artículo 330 de la Constitución Política, que establece que “los
territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y
reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades”, serían de
competencia exclusiva de los integrantes del Resguardo Muellamués.
Para efectos de determinar si esta situación
comportaría o no la eventual vulneración de derechos fundamentales, es
pertinente y necesario volver sobre la jurisprudencia sentada por esta Corte,
en relación con cuáles derechos fundamentales de las comunidades indígenas
pueden ser objeto de protección a través de la acción de tutela.
Desde sus
inicios la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de esclarecer, tanto en
sentencias de tutela como en pronunciamientos de constitucionalidad, el alcance
del principio de reconocimiento y protección a la diversidad étnica y cultural
de la nación colombiana consagrado en el artículo 7° de la Constitución
Política, y especialmente el efecto de este principio en lo referente a los
derechos de las comunidades indígenas[3]. En estos pronunciamientos la Corte ha abordado importantes aspectos,
como el derecho de las comunidades indígenas a ser consultadas previamente a la
adopción de decisiones públicas que les afecten, los alcances del fuero de
juzgamiento derivado del artículo 246 constitucional, así como lo referente a
los derechos fundamentales de que son titulares las comunidades indígenas.
Sobre
esto último ha señalado la Corte que, más allá de los derechos fundamentales
individualmente predicables de cada uno de los integrantes de las comunidades
indígenas, éstas son titulares de derechos fundamentales, los que tampoco deben
ser confundidos con los derechos de carácter colectivo atribuibles a los grupos
humanos que conforman tales comunidades.
Así por
ejemplo, expuso la Corte en su sentencia T-380 de 1993 con ponencia del
Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz:
“La
comunidad indígena ha dejado de ser solamente una realidad fáctica y legal para
pasar a ser ‘sujeto’ de derechos fundamentales. En su caso, los intereses
dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos
fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente
considerados, sino que también logran radicarse en la comunidad misma que como
tal aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto
del reconocimiento expreso que la Constitución hace a ‘la diversidad étnica y
cultural de la nación colombiana’ (CP art. 1 y 7).”
Más adelante
agrega la Corte en la misma sentencia:
“Los
derechos fundamentales de las comunidades indígenas no deben confundirse con
los derechos colectivos de otros grupos humanos. La comunidad indígena es un
sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que
comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos. En el primer
evento es indiscutible la titularidad de los derechos fundamentales, mientras
que en el segundo los afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos o intereses
colectivos mediante el ejercicio de las acciones populares correspondientes.
Entre otros derechos fundamentales, las comunidades indígenas son titulares del
derecho fundamental a la subsistencia, el que se deduce directamente del
derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución.”
En más
reciente pronunciamiento, sobre el tema de cuáles son los derechos
fundamentales predicables de las comunidades indígenas (sentencia T-778 de
2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte reiteró:
“…la
Corte ha señalado que los derechos fundamentales de los cuales son titulares
las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia,
derivado de la protección constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el
derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo
de la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P.,
artículos 1° y 7°) sino, también, de la prohibición de toda forma de
desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva
(C.P., artículos 58, 63 y 329); y, el derecho a participar en las decisiones
relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios.”[4]
Ahora
bien, en estrecha relación con estos derechos fundamentales, es preciso
reconocer que tiene así mismo este carácter la autonomía política, también
denominada como derecho al auto-gobierno, que es el fundamento de las funciones
atribuidas por el artículo 330 de la Constitución Política[5]. Desde otra perspectiva, este derecho –el
de gobernarse por autoridades propias–, es también un distintivo de los
territorios indígenas en cuanto entidades territoriales (arts. 286 y 287
ibídem), derecho que como ya lo ha reconocido esta Corte[6] y ahora lo reitera, no puede entenderse como transitoriamente
limitado por el hecho de no haberse expedido aun la Ley Orgánica de
Ordenamiento Territorial a que se refieren, entre otros, los artículos 151 y
329 de la Constitución Política.
Sobre este tema, es necesario tener en cuenta que de
conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Constitución Política, este
y todos los derechos fundamentales en general, deberán ser interpretados de
conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados
por Colombia, los que, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, hacen
parte del bloque de constitucionalidad. En relación con los derechos
fundamentales de las comunidades indígenas, tal como lo indicaron los
accionantes, resulta particularmente relevante el Convenio 169 sobre pueblos
indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76ª reunión de
la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo – OIT,
realizada en Ginebra en 1989, convenio cuya ratificación por el Estado
colombiano fue autorizada mediante Ley 21 de 1991.
El citado convenio contiene en su Parte Primera varios
importantes apartes que resaltan y ratifican la importancia del derecho al
auto-gobierno y a la autonomía política de los pueblos indígenas y tribales,
entre ellos los siguientes: i) la responsabilidad que compete a los gobiernos
de los Estados signatarios de desarrollar acciones coordinadas tendientes a
proteger los derechos de tales comunidades, en particular, medidas encaminadas
a promover la plena efectividad de sus derechos económicos, sociales y
culturales respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y
tradiciones, y sus instituciones (artículo 2°, numeral 2°, letra b); ii) la
obligación de adoptar las medidas especiales que se requieran para salvaguardar
las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas
y el medio ambiente de los pueblos interesados (artículo 4°, numeral 1°); iii)
el derecho que dichos pueblos y comunidades tendrán a conservar sus costumbres
e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los
derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los
derechos humanos internacionalmente reconocidos, y la necesidad de establecer
procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la
aplicación de este principio (artículo 8°, numeral 2°).
Los
anteriores criterios enmarcan, y al mismo tiempo refuerzan, el derecho al
auto-gobierno de las comunidades indígenas, que el Constituyente de 1991 puso
de presente en varias disposiciones constitucionales, ya citadas. De otra
parte, tales principios y criterios encajan claramente dentro del entorno de un
Estado social de derecho (art. 1° de la Constitución Política), respetuoso y
protector de la diversidad étnica y cultural (art. 7° ibídem). De allí que, en
desarrollo de las obligaciones resultantes de su participación en este
convenio, al Estado colombiano le corresponda desarrollar una labor activa
encaminada a promover el respeto y la prevalencia de la autonomía y los demás
derechos de las comunidades indígenas.
Ahora, si
al Estado y sus autoridades les corresponde promover y defender el derecho
fundamental de las comunidades indígenas a gobernarse por autoridades propias,
se entiende que a fortiori, les compete el deber de abstenerse de
interferir de cualquier manera en la toma de las decisiones que en desarrollo
de su autonomía corresponde adoptar a los integrantes de las comunidades
indígenas. Siendo sin duda una de tales decisiones, e incluso una de las más
importantes, la referente a la elección de las autoridades que de conformidad
con sus propias tradiciones, usos y costumbres, habrán de gobernar a la
comunidad indígena en cuestión, dentro del ámbito de sus competencias
reconocidas por la Constitución de 1991.
Por todo
lo anterior, es claro que en caso de comprobarse la interferencia que de
acuerdo con los accionantes habría tenido el Alcalde Municipal de Guachucal en
los actos de elección y posesión de las autoridades del Resguardo Muellamués,
que tuvieron lugar en los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006, sería del
caso considerar que ello comporta la vulneración de los derechos fundamentales
de dicho resguardo en cuanto comunidad indígena, y concretamente del derecho a
gobernarse por autoridades propias.
En
consecuencia, la Corte analizará la situación denunciada por los demandantes en
la presente acción de tutela desde la perspectiva del derecho fundamental de
las comunidades indígenas a la autonomía política.
La
controversia en torno a la existencia de inhabilidad y la validez de la
elección de José Carmen Cuastumal:
Dentro de
este mismo ámbito, es necesario hacer claridad sobre un importante aspecto que
hizo parte del debate adelantado ante los jueces de instancia, pero que según
observa en este punto la Corte, no puede conformar la materia que aquí se
decide. Se trata de lo referente a la existencia o no de inhabilidad en el
señor José Carmen Cuastumal para ser elegido gobernador del Resguardo
Muellamués, y la consiguiente validez o invalidez de su elección para tal
cargo, en hechos que tuvieron lugar el día 8 de diciembre de 2005.
En
efecto, los dos despachos judiciales que conocieron de esta acción de tutela en
primera y segunda instancia intentaron llegar a una conclusión sobre la
existencia o no de la inhabilidad alegada por los accionantes. En ambas
sentencias este aspecto resultó determinante para juzgar el comportamiento del
alcalde accionado, en cuanto dicho funcionario consideró no probada la mencionada
inhabilidad, apreciación que según el mismo alcalde lo reconoce, fue la que
justificó su decisión, primero, de dar continuidad a la elección pese al
desacuerdo de al menos una parte de la comunidad, y después, de dar vía libre,
bajo similares circunstancias, a la posesión de los elegidos.
El
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales fue incluso más allá, al asumir
que este hecho no debía ser objeto de decisión por parte del juez de tutela
sino de las autoridades judiciales de la comunidad indígena en cuestión, dando
así por probada la existencia de otro medio de defensa judicial, circunstancia
que a su turno haría improcedente la acción de tutela incoada.
Teniendo
en cuenta el análisis que en páginas precedentes se hizo en torno al derecho
fundamental de las comunidades indígenas a gobernarse por autoridades propias
sin la interferencia de las autoridades del Estado, y visto también lo que
resulta de las indagaciones adelantadas por la propia Corte en relación con la
existencia de mecanismos judiciales o de otra naturaleza que sirvan para
ventilar este tipo de controversias, entiende la Sala que no resulta válido que
el juez de tutela haga ningún tipo de juicio, ni menos aún emita una conclusión
en relación con este aspecto.
Ello
resulta claro por cuanto, en virtud de lo previsto en el ya citado artículo
330, y en razón de su determinante influencia en la conformación de los órganos
de gobierno de la comunidad indígena, esta determinación corresponde únicamente
a la misma comunidad, para lo cual resulta deseable que ésta desarrolle y
fortalezca los mecanismos y procedimientos internos de resolución de
conflictos, de tal modo que se minimice la posibilidad de situaciones no
claramente definidas, como la que dio origen a la presente acción de tutela. Así
las cosas, es claro que cualquier
pronunciamiento del juez constitucional en este sentido supondría entonces una
intromisión, violatoria de lo previsto en el artículo 330 de la Constitución
Política, semejante a la que, según se debate en este caso, habría cometido el
jefe de la administración municipal accionado.
Así pues,
precisa la Sala que coincide con el juez de segunda instancia en considerar que
este aspecto no puede ser resuelto por el juez de tutela. Pero dado que, como
se ha visto, no es este el único asunto que se debate a través de esta acción,
discrepa en cambio en cuanto a su conclusión de que la misma deba ser declarada
improcedente.
4.2. La
personería de los accionantes
Según se
ha establecido en el punto anterior, el principal tema que se debate en la
presente acción de tutela es el relacionado con la autonomía política de la
comunidad agrupada en torno al Resguardo Muellamués. No obstante, la acción de
tutela es promovida por varias personas naturales, quienes dicen representar a
dicha comunidad, y no por el legítimo representante legal del mencionado
resguardo. La Corte examina brevemente si este hecho tiene implicaciones en el
presente caso, en lo referente a la legitimación por activa necesaria para
incoar la acción de tutela.
A este
respecto es necesario tener en cuenta que, según ha quedado establecido, la
tutela tiene por objeto debatir la posible vulneración del derecho fundamental
al auto-gobierno de la comunidad indígena agrupada en el Resguardo Muellamués,
resultante de la elección y posesión de un gobernante presuntamente impuesto
por un sujeto externo a la comunidad, en este caso por el Alcalde Municipal de
Guachucal, que es contra quien se dirige la acción. De ello resulta que, si
bien la tutela no se dirige contra el actual gobernador del resguardo, los
hechos que le dieron origen se relacionan con la presunta falta de legitimidad
de dicho gobernante. En este sentido, además, la tutela precisamente busca que
se detenga lo que se estima como un ejercicio ilegítimo de la autoridad al
interior del resguardo.
En vista
de la naturaleza de los hechos que dieron origen a esta acción, la Sala estima
que sería un contrasentido pretender que en este caso la personería del
resguardo la llevara su representante legal, ya que es él precisamente quien se
vería afectado en caso de acceder el juez constitucional a lo pedido por los
accionantes. Por esta razón, el juez de segunda instancia dispuso incluso su
vinculación como demandado dentro de la presente acción. Por lo demás, y como
es evidente, se trata de la queja de una parte de la comunidad interesada
frente al hecho de un agente externo (el alcalde local), que a su entender,
lesiona los derechos de la comunidad en su conjunto.
Por todo
ello, y no existiendo para esta Sala duda sobre la pertenencia de los
accionantes a la comunidad indígena del resguardo interesado en el presente
caso, resulta claro para ella que los aquí demandantes tienen legitimación
suficiente para obrar a nombre del resguardo Muellamués al que pertenecen,
situación que ha sido prevista como posible tanto por la norma constitucional
que consagra la acción de tutela (art. 86) como por varias disposiciones del
Decreto 2591 de 1991 (arts. 1° y 14). En suma, pues, para la Sala resulta
plenamente válido que sean ellos quienes en este caso hayan solicitado la
protección constitucional que aquí se decide.
4.3. La
procedencia de la acción
En
relación con varios aspectos, los jueces de instancia plantearon la posible
improcedencia de la acción de tutela que ahora se decide. Por ello es necesario
que la Corte vuelva brevemente sobre tales aspectos. Las causales de
improcedencia de la acción de tutela se encuentran reguladas en el artículo 6°
del Decreto 2591 de 1991.
La
principal razón que se ha esgrimido como justificativa de la improcedencia de
esta acción, en lo que atañe al derecho de petición, es la supuesta carencia
actual de objeto, derivada del hecho de que para la fecha en que se interpuso
la acción se habría producido ya un daño consumado (numeral 4° del artículo 6°
arriba citado). Los jueces de instancia se refieren sobre todo al hecho de que
desde el 1° de enero del presente año se produjo la posesión del gobernador del
resguardo cuya posesión buscaban evitar los accionantes mediante el derecho de
petición que en su momento (30 de diciembre de 2005) dirigieron al señor
Alcalde Municipal de Guachucal, autoridad accionada dentro de este trámite.
Este
planteamiento resulta parcialmente cierto en relación con el derecho de petición.
Si en efecto, y tal como puede concluirse del estudio del caso, el objetivo de
la petición presentada era esencialmente este, podría aceptarse, en gracia de
discusión, que la acción de tutela ha devenido improcedente como mecanismo de
protección de este derecho fundamental.
Sin
embargo, no ocurre lo mismo frente a otros derechos invocados por los
accionantes, los cuales se habrían visto afectados precisamente como
consecuencia de lo sucedido en relación con el derecho de petición.
De lo que
fuera analizado en páginas precedentes, se ha esclarecido que más allá del
derecho de petición, los hechos aquí debatidos comprometerían sobre todo el
derecho fundamental de la comunidad indígena a la autonomía política. Por ello,
la Sala debe resaltar que la observación sobre improcedencia de la acción de
tutela no puede extenderse a este caso, ya que por su misma naturaleza, el
derecho a la autonomía política es un derecho que no se agota con uno o más
actos de ejercicio, como sería la elección periódica de un gobernante. Menos
aún podría extinguirse con actos que, como los aquí debatidos, podrían en
cambio suponer la negación de este derecho.
Por el
contrario, entiende la Corte que el derecho de una comunidad a la autonomía
política es de carácter permanente e imprescriptible, y que su posible
violación se prolongaría por todo el tiempo que se encuentren vigentes los
hechos que supongan negación de este derecho.
Así las
cosas, si en gracia de discusión se asumiera que la posesión del señor José
Carmen Cuastumal como Gobernador del Resguardo Muellamués no era legalmente
po...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.