T-979-01
Sentencia T-941/01
Sentencia T-979/01
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Prevalencia
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Filiación
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Nombre
PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL-Casos en los cuales se
presume
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Negligencia para afiliar al
menor al SISBEN por falta de inscripción en el registro civil
No existe relación de causalidad
entre la no afiliación del menor al SISBEN y la afectación de sus derechos
fundamentales, en tanto ha sido su progenitora la que por voluntad propia no ha
tramitado la correspondiente afiliación al Sistema. Luego, la eventual falta de
inscripción se debe a la omisión de la accionante, quien ha contado con los
espacios institucionales y el deber jurídico para registrar a su hijo, pero no
la ha efectuado. Entonces, si el derecho fundamental a la salud del menor está
en riesgo de vulneración ello se debe a la negligencia de la accionante, razón
por la cual ella deberá acudir inmediatamente ante la Registraduría para tales
propósitos, tal como se lo ordenaron los jueces de instancia es esta tutela.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para establecer paternidad
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable
Referencia:
expediente T-461168
Acción
de tutela instaurada por Alba Luz Garzón de Cardozo contra la Registraduría
Nacional del Estado Civil –Neiva.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá,
D.C., trece (13) de septiembre de dos mil uno(2001).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los Juzgados
Quinto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos de la ciudad de
Neiva.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y
fundamentos de la solicitud de amparo
La accionante,
Alba Luz Garzón de Cardozo, manifestó en la tutela presentada verbalmente que
está legítimamente casada desde hace 23 años con el señor Bernardo Cardozo Roa,
de quien se separó de hecho hace 8 años, sin que hasta la fecha hayan
formalizado la separación.
Desde hace 4 años
convive con Manuel Osorio Silva, con quien procrearon un hijo que nació en la
ciudad de Neiva el 12 de agosto de 2000 y a quien darán el nombre de Emanuel
David Osorio Garzón.
Acudió a la
Registraduría Nacional del Estado Civil en Neiva con el propósito de registrar
el nacimiento de su hijo pero en la entidad le manifestaron que el menor debe
ser registrado con el apellido del esposo (Cardozo), en tanto ella aparece en
la cédula de ciudadanía con el apellido de casada. En la Registraduría le dicen
que si quiere registrar a su hijo con el apellido OSORIO debe cambiar la cédula
de ciudadanía para quedar como soltera.
No ha legalizado
la separación con su legítimo esposo porque su abogado le aconseja no cambiar
los apellidos en la cédula hasta que no haga “reparto de bienes”. Para afiliar
al niño al sistema de seguridad social en salud por medio del SISBEN requiere
del Registro Civil, documento sin el cual no lo incluirán en el sistema.
Solicita que el
menor sea registrado con el apellido de su padre biológico, quien lo reconoce
como hijo. Considera vulnerados los derechos a la salud y la vida del niño.
2. Respuesta de la
Registraduría Nacional del Estado Civil
El
Registrador Especial del Estado Civil de Neiva, en oficio del 26 de febrero de
2001, manifestó que su despacho no niega el derecho a registrar a un hijo de
mujer casada. Lo que ocurre es que en el caso de la accionante existe una
presunción de legitimidad consagrada en el artículo 213 del Código Civil, según
la cual “El hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo
legítimo”.
Por
lo tanto, se puede tramitar y expedir el Registro Civil de Nacimiento
solicitado pero el niño llevaría como primer apellido el del esposo de la
accionante, Cardozo, y como segundo apellido el primer apellido de la
accionante, Garzón, tal como lo establece el artículo 53 del decreto 1260 de
1970, modificado por el artículo 1º de la ley 54 de 1989.
Para
expedir el Registro Civil de Nacimiento al niño Emanuel David con el primer
apellido del padre biológico por la relación de hecho entre la accionante y
Manuel Osorio Silva, debe darse el divorcio o una separación legal entre Alba
Luz Garzón de Cardozo y Bernardo Cardozo Roa, pues solamente hay una separación
de hecho desde hace ocho (8) años, tal como se estipula en la tutela.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
1. Primera instancia
El Juzgado Quinto Penal Municipal de
Neiva, en sentencia del 6 de marzo de 2001 decidió negar las pretensiones
formuladas por la accionante y tutelar, al menor hijo, los derechos
fundamentales al reconocimiento de su personalidad jurídica y a tener nombre y
apellido.
En
consecuencia ordenó a Alba Luz Garzón de Cardozo que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de la sentencia cumpla con el deber constitucional
y legal de denunciar el nacimiento de su hijo.
El
juzgado tomó la decisión con base en las siguientes consideraciones:
La
Registraduría Nacional del Estado Civil no ha vulnerado derecho fundamental
alguno al menor Emanuel David. Tanto es así que la accionante reconoce que el
Registrador no se ha negado a registrar al menor. De esta manera, la negativa
del registro de nacimiento no proviene de la entidad accionada sino de la
propia voluntad de la accionante.
Además,
la tutela no es el mecanismo judicial indicado para definir la filiación ni
para determinar la paternidad.
La
paternidad se presume respecto de los hijos habidos dentro del matrimonio, a no
ser que se desvirtúe judicialmente a partir de la impugnación que puede
intentar tanto el marido como el propio hijo (C.C. arts. 213 y s.s.). También
puede establecerse la paternidad a partir del reconocimiento hecho por el
propio padre, antes o después del nacimiento, lo cual implica, por
consecuencia, que aquél asume la integridad de las obligaciones inherentes a la
filiación.
De
acuerdo con el artículo 45 del decreto 1260 de 1970, los padres y demás
ascendientes están en el deber de denunciar el nacimiento y solicitar su
registro.
De
otro lado, todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica y a ser reconocido como sujeto de derechos y obligaciones de
conformidad con el ordenamiento jurídico. Mediante el Registro Civil se
adquiere el nombre, como uno de los atributos esenciales de la personalidad.
2. Segunda instancia
En
Sentencia del 17 de abril de 2001, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Neiva confirmó íntegramente la providencia impugnada. Expuso los siguientes
fundamentos:
El
hijo concebido por mujer casada debe llevar como primer apellido el del
legítimo esposo de su progenitora, salvo las excepciones previstas en la legislación.
El artículo 3º, nl. 1º, de la ley 75 de 1968 consagra un principio general
consistente en que “el hijo concebido por mujer casada no puede ser reconocido
como natural”, salvo los casos de excepción, los cuales no proceden en esta
acción de tutela.
“En
el caso particular que nos ocupa, existe otro medio de defensa judicial para
proceder al registro del nacimiento del hijo natural de la accionante, cual es
la tramitación del proceso correspondiente ante la jurisdicción de familia”,
por lo tanto no era procedente la acción de tutela.
De
otro lado, es un hecho cierto e incontrovertible que el menor hijo de la
accionante tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica,
mediante un nombre y un apellido.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Lo que se debate
Manifiesta la accionante que la
Registraduría Nacional de Estado Civil no inscribe en el registro de
nacimientos a su hijo Emanuel David con el apellido del padre biológico del
menor, Manuel Osorio Silva, con quien convive desde hace cuatro años, debido a
que ella aparece en su cédula de ciudadanía con el apellido de su legítimo
esposo, Bernardo Cardozo Roa, de quien se separó de hecho hace 8 años. La
peticionaria no acompaña prueba referente al vinculo matrimonial, a la
separación de hecho ni a la unión con hombre diferente a su legítimo esposo.
Agrega que la
Registraduría le exige cambiar la cédula de ciudadanía para registrar al niño,
con lo cual la entidad accionada está vulnerando los derechos fundamentales a
la salud y a la vida del menor en tanto no lo ha podido afiliar en la entidad
prestadora del servicio de salud adscrita al SISBEN, donde le exigen el
registro civil de su menor hijo.
El Registrador
Especial del Estado Civil en Neiva manifiesta que la accionante puede registrar
a su menor hijo, pero con el apellido de su esposo legítimo. Respalda la
apreciación en el hecho de estar vigente la sociedad conyugal y en la
presunción de paternidad consagrada en el Código Civil y en la ley 75 de 1968.
El juez de primera instancia tutela los
derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a tener nombre y apellido
que le asisten al menor y ordena a la accionante que, dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de la sentencia, lo inscriba ante la Registraduría
Nacional del Estado Civil, en las condiciones que exige la entidad y en
aplicación de las normas que consagran la presunción de legitimidad. La
sentencia fue confirmada por el juzgado que conoció de la impugnación.
En estas
condiciones deberá la Sala determinar si la entidad accionada debe registrar al
menor Emanuel David con el apellido de su supuesto padre biológico, OSORIO, con
quien al parecer la accionante convive desde hace cuatro (4) años, o, por el
contrario, en atención a la presunción de legitimidad la accionante debe
registrar a su hijo con el apellido del esposo, CARDOZO, con quien conserva
vigente el vínculo matrimonial.
Con este
propósito, se impone diferenciar los derechos del menor Emanuel David de los
derechos de su progenitora, en la medida en que son los derechos fundamentales
del menor los que están involucrados en esta oportunidad.
Luego, para tomar
la decisión, la Sala considera necesario referirse previamente a los siguientes
aspectos: el carácter fundamental de los derechos del niño y la prevalencia
sobre los derechos de los demás; el derecho a la personalidad jurídica del
menor, el cual incluye el derecho al nombre; analizar la procedencia de la
tutela con carácter transitorio, debido a la existencia formal del vínculo
matrimonial y en la medida en que la accionante y su hijo disponen del medio
judicial de defensa para desvirtuar la presunción de legitimidad que rige
frente a la paternidad del niño, y señalar la validez de la presunción legal de
paternidad.
Carácter fundamental y prevalente de los derechos del
niño.
1.
El carácter fundamental y prevalente de los derechos de los niños está
consagrado tanto en la Constitución Política como en el derecho internacional
sobre derechos humanos y ha sido aplicado en forma reiterada y permanente por
la Corte Constitucional.
a. El artículo 44
de la Constitución Política señala que los derechos de los niños prevalecen
sobre los derechos de los demás. Expresa que “Son derechos fundamentales de los
niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la
alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser
separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación
y la libre expresión de opinión, Serán protegidos contra toda forma de
abandono, violencia física o moral, secuestro, abuso sexual, explotación
económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos
consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales
ratificados por Colombia. (...) Los derechos de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás”.
b. La Convención
sobre Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia por Ley 12 de 1991 y
ratificada el 27 de febrero del mismo año, dispone en el artículo 2º que “Los
Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y
asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción
alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la
religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o
social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier
otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales”.
De conformidad con
lo estatuido por el artículo 93 de la Constitución, los tratados
internacionales ratificados por Colombia, relativos a los derechos humanos,
prevalecen en el orden interno. Además señala el mismo artículo que "los
derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad
con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por
Colombia".
c. Además de
la Constitución Política y del derecho internacional, la jurisprudencia de esta
Corporación también se ha referido al carácter fundamental y prevalente de los
derechos de los niños. En la sentencia T-514 de 1998, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, por ejemplo, señaló sobre el particular:
La Corte desarrolló el concepto constitucional de
interés superior del menor, que consiste en reconocer al niño una
caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes y en
darle un trato equivalente a esa prevalencia que lo proteja de manera especial,
que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice "el desarrollo
normal y sano" del menor desde los puntos de vista físico, psicológico,
intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad. [1]
d.
En síntesis, el reconocimiento de la prevalencia de los derechos fundamentales
del niño se encuentra en el ordenamiento interno y en el derecho internacional
sobre derechos humanos, se enmarca en los presupuestos del Estado social de
derecho, desarrolla el principio de solidaridad, propende por el cumplimiento
de los fines esenciales del Estado, en consideración al grado de vulnerabilidad
del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y
formación, y tiene el propósito de garantizar el desarrollo de su personalidad
al máximo grado.[2]
Jurisprudencia
de la Corte Constitucional sobre el derecho a la personalidad jurídica como un
derecho fundamental. La filiación es uno de los atributos de la personalidad
jurídica.
2.
Al apreciar las pruebas y los hechos en esta acción de tutela, la Sala
considera que un derecho involucrado en este caso es el derecho a la
personalidad jurídica del menor Emanuel David, el cual, con todos los atributos
que lo integran, está reconocido como un derecho fundamental y prevalente.
Según
el artículo 14 de la Constitución “Toda persona tiene derecho al reconocimiento
de su personalidad jurídica” y según el artículo 44 de la misma Carta, “Son
derechos fundamentales de los niños: (...) su nombre y nacionalidad, tener una
familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la
cultura, (...)”.
Así
mismo, la filiación como atributo del derecho a la personalidad jurídica es
objeto de desarrollo en el derecho internacional, por la doctrina especializada
y por la jurisprudencia de esta Corporación.
a.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
consideran que las personas naturales tienen derecho al reconocimiento de su
personalidad jurídica.
A su vez, los
artículos 7, 8 y 18 de la Convención sobre Derechos del Niño, aprobada en
Colombia por la Ley 12 de 1991, consagran la obligatoriedad de la inscripción
del niño y el derecho que le asiste para tener un nombre y una nacionalidad;
establecen el compromiso de los Estados a respetar los derechos de los niños;
el deber de asistencia y protección apropiados, y a garantizar el cumplimiento
de las obligaciones que corresponde a ambos padres en la crianza y desarrollo
del niño. Disponen estos artículos:
Artículo 7.
1. El niño será inscrito inmediatamente después de su
nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una
nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser
cuidado por ellos;
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de
estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones
que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes a
esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8.
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar los
derechos del niño o preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el
nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias
ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno
de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán
prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer
rápidamente su identidad.
Artículo 18.
1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en
garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen
obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.
Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la
responsabilidad primordial de la criaza y el desarrollo del niño. Su
preocupación fundamental será el interés superior del niño. (...)
b..
En el mismo sentido, “la doctrina moderna considera que el derecho a la
personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona
humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones
sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el
simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados
atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e
individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la
personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de
toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica está implícitamente
estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios
de la personalidad jurídica. Para la Corte Constitucional es claro que la
filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella
está indisolublemente ligada al estado civil de la persona. El derecho a la
filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un
atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional inherente
al derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica.[3]
c.
Por su parte, está Corporación se ha manifestado, igualmente, en relación con
el carácter fundamental y prevalente del derecho al nombre que asiste al niño.
En la Sentencia T-488 de 1999, M.P. Martha Sáchica Méndez, la Corte
Constitucional expresó:
Según se lee en el artículo 44
constitucional, los menores de edad cuentan en su haber jurídico, con una
categoría especial de derechos con rango fundamental entre los cuales están la
vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación
equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de
ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre
expresión de su opinión. Es la misma Carta Fundamental la que “hace especial
énfasis en el derecho de los niños a tener un nombre, por ser esta la edad en
que normalmente se adquiere. Es evidente que el ordenamiento jurídico reconoce
y protege el derecho al nombre del niño, precisamente con el fin de que tenga
un nombre durante toda su vida (...)”. [4]
Esos derechos constitucionalmente consagrados en favor
de los niños, así como aquellos estipulados en los tratados internacionales
ratificados por Colombia, se apoyan en un tratamiento privilegiado para su
ejercicio, efectividad y garantía, mediante la asignación de un carácter
prevalente con respecto de las demás personas y con naturaleza fundamental, en
la forma de un interés superior que predomina en el ordenamiento jurídico
vigente y, por ende, subordina la actuación de las autoridades públicas, como
sucede con los jueces de la República, de manera que logren defenderse ante
cualquier abuso a fin de garantizarle un desarrollo armónico integral.
Y en la
Sentencia C-109 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero, esta Corporación
había señalado lo siguiente en relación con la articulación entre el derecho a
la personalidad jurídica y otros derechos fundamentales:
Este derecho a la filiación en particular,
así como en general el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica,
se encuentran además íntimamente articulados con otros valores
constitucionales.
De un lado, estos derechos aparecen relacionados con
la dignidad humana, que es principio fundante del Estado colombiano (CP art.
1). Así, la Corte ya ha señalado que el reconocimiento de la personalidad
jurídica a toda persona presupone la idea misma de que todos los seres humanos
son igualmente libres y dignos pues son fines valiosos en sí mismos. Según la
Corte, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica implica el
"repudio de ideologías devaluadoras de la personalidad, que lo reduzcan a
la simple condición de cosa. Debe en consecuencia resaltarse que este derecho,
confirmatorio del valor de la sociedad civil regimentada por el derecho, es una
formulación política básica, que promueve la libertad de la persona humana; y
que proscribe toda manifestación racista o totalitaria frente a la libertad del
hombre.[5]
De otro lado, la Constitución consagra el derecho al
libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) que, como ya lo ha destacado
esta Corporación, no es más que la formulación de la libertad in nuce, pues
establece el principio de autonomía de las personas ya que "es la propia
persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en
armonía con él, un rumbo"[6]
. Ahora bien, un elemento esencial de todo ser humano para desarrollarse
libremente como persona es la posibilidad de fijar autónomamente su identidad
para poder relacionarse con los otros seres humanos. Y esto supone que exista
una correspondencia, a partir de bases razonables, entre la identidad que se
estructura a partir de las reglas jurídicas y la identidad que surge de la
propia dinámica de las relaciones sociales. En efecto, una regulación legal que
imponga de manera desproporcionada a una persona una serie de identidades jurídicas
-como la filiación legal- diversas de su identidad en la sociedad constituye un
obstáculo inconstitucional al libre desarrollo de la personalidad.
Todo lo anterior muestra que la filiación legal, como
atributo de la personalidad, no puede ser un elemento puramente formal, sino
que tiene que tener un sustento en la realidad fáctica de las relaciones
humanas a fin de que se respete la igual dignidad de todos los seres humanos y
su derecho a estructurar y desarrollar de manera autónoma su personalidad.
(...)
El artículo 229 de la Constitución garantiza el
derecho a “acceder a la administración de justicia”, entendido como la
oportunidad que tiene toda persona de recurrir a los órganos jurisdiccionales,
mediante acciones previstas en las leyes procesales, a fin de poner en
funcionamiento el aparato judicial en el momento de presentarse un conflicto
respecto del cual tiene interés legítimo. Por consiguiente, las personas tienen
derecho a hacer una reclamación, alegar en su defensa, presentar pruebas pertinentes
y, por supuesto, obtener resoluciones judiciales conforme a la Constitución y a
la ley.
A partir de todo lo anterior, la Corte concluye que,
dentro de límites razonables y en la medida de lo posible, toda persona tiene
derecho a acudir a los tribunales con el fin de establecer una filiación legal
y jurídica que corresponda a su filiación real. Las personas tienen entonces,
dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero "derecho a
reclamar su verdadera filiación.
d.
Tal como se ha indicado, la filiación es un atributo esencial al derecho a la
personalidad jurídica, el cual, a su vez, constituye un derecho fundamental y
prevalente en el caso de los niños (C.P., art. 44).[7] Por lo tanto, el
hecho que el menor tenga certeza acerca de quien es su progenitor constituye un
principio de orden público y hace parte del núcleo esencial del derecho
fundamental a la personalidad jurídica.
En
estas condiciones, el ordenamiento jurídico no puede permitir la incertidumbre
ni el caos acerca de los vínculos familiares, razón por la cual consagra la
presunción legal de paternidad con el fin de promover principios y valores
consagrados en la Constitución, como son el derecho a la personalidad jurídica,
el libre desarrollo de la personalidad o los derechos a que alude el artículo
44 de la Constitución. Así mismo, consagra las circunstancias y los medios
judiciales en los cuales se podrá controvertir y desvirtuar la aludida
presunción de legitimidad.
Procedencia de la
tutela con carácter transitorio cuando existe medio de defensa judicial. El
caso concreto: validez de la presunción de legitimidad.
3.
La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual
para la protección de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que señale la ley. Esta condición indica que, por
principio, la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial.
Sin
embargo, el artículo 86 de la Constitución Política admite, con carácter
excepcional, la procedencia de la tutela cuando exista otro medio de defensa
judicial, con la condición que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
En
aplicación de los preceptos constitucionales enunciados, corresponde ahora
determinar, desde esta óptica, la procedencia de la tutela en el caso objeto de
revisión.
4.
De un lado, la legislación, a la vez que consagra la presunción de legitimidad,
señala también los eventos en los cuales puede ésta ser desvirtuada tanto por
solicitud del esposo como por iniciativa del hijo. La ley asigna a la
jurisdicción de familia competencia para determinar el parentesco de las
personas.
El artículo 6º de
la ley 75 de 1968, por el cual se modifica el artículo 4º de la ley 45 de 1936,
consagra los casos en los cuales se presume la paternidad extramatrimonial y la
consecuente declaración judicial. Dice la norma:
Artículo
6º. Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente:
(...)
3.
Si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una
confesión inequívoca de paternidad.
4.
En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones
sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener
lugar la concepción.
Dichas relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y
el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y
según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y
continuidad. (...)
5.
Si el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el
embarazo y parto, demostrado con hechos fidedignos, fuere, por sus
características, ciertamente indicativo de la paternidad (...)
6.
Cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo.
Estos presupuestos normativos ilustran
acerca de la existencia del mecanismo de defensa judicial ordinario al cual
pueden acudir tanto el esposo legítimo de la accionante como su hijo Emanuel
David a fin de desvirtuar la presunción de legitimidad que opera en este caso,
con lo cual la acción de tutela es, por principio, improcedente. Este fue el
sentido que dieron los jueces de instancia en sus respectivas providencias.
5.
Sin embargo, si a pesar de la existencia del medio de defensa judicial el juez
de tutela encuentra, al analizar el caso concreto, que este mecanismo
excepcional tiene la virtualidad de evitar un perjuicio irremediable, debe
amparar, con carácter transitorio, los derechos fundamentales vulnerados o en
riesgo de serlo, mientras la autoridad judicial ordinaria decide el asunto con
carácter definitivo.
Huelga
por lo tanto verificar si en este caso se está frente a un perjuicio
irremediable que pueda ser evitado con la acción de tutela.
Manifiesta la
accionante que no ha podido afiliar a su hijo de 6 meses al SISBEN por no
disponer del correspondiente Registro Civil de Nacimiento. Sin embargo, no
existe relación de causalidad entre la no afiliación del menor al SISBEN y la
afectación de sus derechos fundamentales, en tanto ha sido su progenitora la
que por voluntad propia no ha tramitado la correspondiente afiliación al
Sistema. Luego, la eventual falta de inscripción se debe a la omisión de la
accionante, quien ha contado con los espacios institucionales y el deber
jurídico para registrar a su hijo, pero no la ha efectuado. Entonces, si el
derecho fundamental a la salud del menor está en riesgo de vulneración ello se
debe a la negligencia de la accionante, razón por la cual ella deberá acudir
inmediatamente ante la Registraduría para tales propósitos, tal como se lo
ordenaron los jueces de instancia es esta tutela.
Además, al
ponderar las circunstancias específicas en relación con la prevalencia de las
afirmaciones de la accionante acerca de la paternidad biológica del menor como
suficientes para desvirtuar la presunción de legitimidad que recae sobre su
esposo, debe señalarse que la determinación de la filiación y del nombre
comporta valores y principios como la unidad familiar, la convivencia y el
interés general, razón por la cual el ordenamiento jurídico ha establecido un
presupuesto de paternidad basado en el vínculo matrimonial, aunque
flexibilizado con la adopción de mecanismos institucionales para desvirtuar tal
presunción.
Lo anterior
justifica que no sea la tutela sino la jurisdicción ordinaria la que deba
definir la filiación de una persona. La Corte Constitucional ya se había
pronunciado en este sentido. En la sentencia T-106 de 1996, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, había señalado que “No es la acción de tutela el mecanismo jurisdiccional
indicado para obtener que se defina la filiación, ni para investigar la
maternidad o la paternidad. Si no hay un acto de reconocimiento, la
normatividad vigente ha consagrado un proceso específico, que se tramita ante
la jurisdicción ordinaria, encaminado a establecer la paternidad mediante
investigación cuyos resultados se definen por sentencia. (...) Podría caber la
tutela transitoria si en el caso concreto el juez encuentra que sea esa la
única forma eficiente de proteger la vida y los derechos esenciales del menor”.
De acuerdo con lo
anterior, en la actitud de la Registraduría Nacional del Estado Civil no se
aprecia la vulneración de los derechos invocados por la accionante ni la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto el ordenamiento jurídico le
ofrece, a la vez que le exige, el registro oficial del nacimiento de su hijo,
así como la oportunidad para desvirtuar judicialmente la presunción de
legitimidad.
En consecuencia,
al existir el medio de defensa judicial y no percibirse la ocurrencia de un
perjuicio irremediable en este caso particular que justifique al juez de tutela
tomar decisiones que desdibujen la presunción de legitimidad, el interesado
deberá acudir en su momento ante el juez de familia a fin de obtener la señalada
declaración.
La decisión que
aquí se toma concuerda con la posición jurisprudencial asumida tanto por la
Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional en relación con la
manifestación voluntaria en el reconocimiento de la paternidad, la cual, como
se indicó, es ajena a la jurisdicción de tutela.
Para la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, se requiere la decisión judicial
para destruir la presunción de paternidad legítima:
Es criterio sólidamente decantado el de que el
reconocimiento de paternidad extramatrimonial que se haga de hijo de mujer
casada preexistente a la ejecutoria de la sentencia que declare que tal no lo
es del marido no sufre desmedro en su validez ni puede, simplemente por ello,
ser anulado, sino que permanece en estado de pendencia, para producir todos sus
efectos, hasta cuando se ejecutoríe la sentencia que destruya la presunción de
paternidad legítima que ampara al hijo”. (CSJ, Sala de Casación Civil, Sent.
Marzo 1º de 1991)
Para la Corte
Constitucional es igualmente ineludible el proceso judicial para desvirtuar la
presunción de legitimidad:
Se parte de la presunción de inocencia que tiene su
manifestación en el principio de que, si alguien a quien se señala como padre
de una persona no acepta voluntariamente serlo, no lo es mientras no se
establezca, por el juez o tribunal competente, con la plenitud de las formas
propias del juicio, con la plena garantía de su derecho de defensa y la
seguridad de poder controvertir las pruebas que se allegaren en su contra y de
aportar aquellas en que apoye su aseveración negativa. Por ello, el solo dicho
de la madre en el sentido de que un hombre es el padre de su hijo no permite
inferir la paternidad ni deducir las obligaciones correspondientes y menos
todavía dar lugar a medidas judiciales enderezadas a la ejecución de las
mismas, en cuanto, por la misma razón, no se han radicado en su cabeza mientras
no exista acto de reconocimiento o decisión judicial resultante de un debido proceso.[8]
6. En síntesis,
en la medida en que no se vulneran derechos fundamentales de la accionante, que
existe el medio ordinario de defensa judicial y que el menor Emanuel David
puede ser inscrito en el SISBEN una vez sea registrado por su progenitora,
corresponderá a las personas legitimadas por la ley iniciar el juicio ante la
jurisdicción de familia, tendiente a desvirtuar la presunción de legitimidad
que consagra el ordenamiento jurídico.
De acuerdo con las
anteriores consideraciones, se confirmarán las decisiones de instancia que
tutelaron los derechos a la personalidad jurídica y al nombre del menor Emanuel
David y, en consecuencia, ordenaron a su progenitora registrarlo con el primer
apellido del esposo legítimo de la accionante.
DECISION
Con base en las
consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.
Confirmar, por las razones expuestas en la parte motiva, la sentencia proferida
por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, por la cual se confirmó la
sentencia del Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva en el proceso de la
referencia.
Segundo.- Por
Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Secretaria General
[1] Entre las sentencias más recientes de la Corte
Constitucional en relación con el carácter fundamental y prevalente de los
derechos del niño están las siguientes: SU-819/99, T-093/00, T-153/00,
T-395/00, T-582/00, T-610/00, T-622/00, T-623/00, T-748/00, T-945/00, T-974/00,
C-1064/00, T-1331/00, T-1346/00, T-1430/00, T-1462/00, T-1480/00, T-188/01 y
T-231/01.
[2] Ver Sentencias T-514 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo y T-307/99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Sentencia C-109 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Sentencia T-090 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5] Sentencia T-485 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz.
[6] Sentencia C-221 de 1994, M.P.
Carlos Gaviria Díaz.
[7] Otros atributos de la personalidad se refieren a los
derechos al nombre, el domicilio, la nacionalidad, el patrimonio y la
capacidad. Ver Sentencia T-488 de 1999, M.P. Martha Sáchica Méndez.
[8] Sentencia T-106 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.