T-979-99
Sentencia T-979/99
PROCESO EJECUTIVO
DE MINIMA CUANTIA POR ALIMENTOS-No susceptible de recurso de apelación
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
VIA DE HECHO EN
PROCESO EJECUTIVO POR ALIMENTOS-Obligaciones fijadas en abstracto
PROCESO EJECUTIVO
POR ALIMENTOS-Alcance de
la unidad del título
Resulta usual que dentro de lo procesos adelantados
para demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria, ésta sea fijada en
forma indeterminada pero determinable, acudiendo a fórmulas, en donde el padre
responsable resulta gravado con la obligación de cubrir los gastos de educación
de su hijo menor, o los gastos de salud, o similares. El cobro ejecutivo de las
obligaciones así fijadas, exige la integración de un título ejecutivo complejo,
compuesto por la providencia judicial respectiva, sea la sentencia o el auto
que aprueba la conciliación, y los recibos de pago que demuestran que dichos
gastos se han efectivamente causado y la cuantía de los mismos. Esta
circunstancia no impide el cobro ejecutivo respectivo, pues hoy es comúnmente
admitido que la unidad del título ejecutivo no consiste en que la obligación
clara, expresa y exigible conste en un único documento, sino que se acepta que
dicho título puede estar constituido por varios que en conjunto demuestren la
existencia de una obligación que se reviste de esas características. Así pues,
la unidad del referido título ejecutivo es jurídica, mas no física.
DERECHO A LA
EDUCACION-Juicio ejecutivo
de alimentos en cuantía indeterminada pero determinable
Referencia:
Expediente T-227. 605
Peticionario: Zoraida Escamilla
Flórez
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Sala Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre dos (2)
de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -
Presidente de la Sala -, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso
de tutela radicado bajo el número T-227.605, adelantado por Zoraida Escamilla
Flórez, contra el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Siete de la Corte Constitucional, mediante Auto del 12 de
julio del corriente, escogió para efectos de su revisión la acción de tutela de
la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del mismo
decreto, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
La demandante, Zoraida Escamilla Florez,
actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad,
solicita la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la
educación y a la igualdad, presuntamente vulnerados por Juzgado Séptimo de
Familia de Santafé de Bogotá.
2. Hechos
Los hechos que fundamentan la petición de
amparo son los siguientes:
El señor Luis Alfonso Murillo Sánchez,
padre del menor Sebastián Murillo Escamilla, fue demandado por la aquí
tutelante en proceso alimentario que correspondió conocer al Juzgado 12 de
Familia de Bogotá, dentro del cual, el 29 de julio de 1993, se llegó a un
acuerdo conciliatorio en los siguientes términos: El señor Murillo Sánchez se
obligó para con su hijo Sebastián a sufragar los siguientes gastos: a) Los
gastos escolares del menor en su totalidad, b) Los gastos médicos y c) La suma
de cien mil pesos ($100.000.oo) mensuales, incrementados anualmente en la misma
proporción en la que aumentara salario mínimo legal mensual.
Como quiera que el Señor Murillo Sánchez
incumplió con el acuerdo conciliatorio, la madre del menor instauró ante el
Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá acción ejecutiva en contra del padre,
aportando como título ejecutivo la primera copia del acta de conciliación,
junto con la certificación del colegio The Clermont School, expedida el 12 de
mayo de 1999, en donde se afirma que la señora Zoraida Escamilla Flórez pagó lo
correspondiente a los gastos escolares de su hijo menor en el período
comprendido entre 1995 y 1998.
El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá,
mediante Auto de fecha primero de julio de 1998, admitió la demanda y libró
mandamiento ejecutivo en contra del demandado; éste último propuso las
excepciones de cobro de lo no debido y de pago, rechazadas ambas por cuanto la
primera, a juicio del juez, no se considera viable en esa clase de procesos, y
la segunda, porque el demandado no la pudo demostrar.
El 13 de noviembre de 1998 se declaró
fracasada la audiencia de conciliación dentro del proceso ejecutivo referido.
El 18 de marzo de 1999 el Juez Séptimo de
Familia de Bogotá declaró de oficio la ilegalidad de todo lo actuado desde la
fecha de admisión de la demanda y del mandamiento ejecutivo, por considerar que
“ como se trata de pagar una suma líquida de dinero, la liquidez de la misma,
así como la exigibilidad, la claridad y la expresión de la obligación en cuanto
a su cuantía no se observan dentro del presente proceso, todo ello conduce a
que realmente no exista título ejecutivo respecto de las obligaciones
escolares, el cual, por ser complejo podría complementarse y hacerse efectivo
en proceso de ejecución diferente en donde habría la oportunidad de analizar la
excepción de pago que proponga el demandado, si realmente demuestra que ha
cancelado toda una parte de la obligación... Así las cosas erró el juzgado
cuando libró mandamiento de pago sin que realmente existiera un título
ejecutivo, por lo que habrá de abstenerse de hacer pronunciamiento alguno sobre
las excepciones de mérito, para en su defecto volver las cosas al estado
inicial de la presentación de la demanda... Por lo anterior debe entonces el
juzgado, declarar la ilegalidad de todo lo actuado dentro del presente proceso
a partir del auto que libró mandamiento de pago...”
3. Pretensiones
La peticionaria solicita que se revoque el
Auto del 18 de marzo de 1999, proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de
Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda ejecutiva en contra del señor
Luis Alfonso Murillo Sánchez, instaurada por ella en favor de su hijo menor
Sebastián Murillo Escamilla.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Primera instancia
Mediante providencia del 20 de mayo de
1999, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá decidió denegar
la tutela por improcedente.
Para ese despacho, la acción de tutela sólo
procede contra providencias judiciales cuando se trate de evitar un perjuicio
irremediable, o cuando la actuación atacada conlleve una flagrante violación a
los derechos fundamentales “de tal grado que la providencia no sea más que el
ropaje de una vía de hecho con apariencia de legalidad.” Además la referida
acción no ha sido concebida como un recurso, por lo cual no se puede acudir a
ella como mecanismo para controvertir decisiones adoptadas con plena
observancia del debido proceso, ni el juez de tutela puede usurpar la
competencia asignada a otros jueces, puesto que ello violaría la independencia
o autonomía de sus decisiones.
Por esas razones, el a-quo no se
pronunció para aclarar la idoneidad o falta de idoneidad del título ejecutivo
referido, afirmando que tampoco encontraba violación al debido proceso, porque
la decisión proferida se fundamentaba, precisamente, en que el debido proceso
estaba siendo violado por las deficiencias del título aducido.
2.. Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá, en providencia del 28 de mayo de 1999, decidió confirmar
la decisión de primera instancia.
El ad-quem estimó que en el presente
caso la acción de tutela iba encaminada a obtener una declaración de
inexistencia o la revocatoria del Auto del 18 de marzo de 1999, proferido por
el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá dentro del proceso ejecutivo iniciado
por la tutelante en contra del accionado. En estas circunstancias, la acción de
tutela resultaba improcedente, puesto que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto
2591 de 1991 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional,
aboliendo de paso la procedencia de la referida acción contra providencias
judiciales. Afirmó, además, que la improcedencia tenía asidero en que la acción
de tutela tiene carácter residual y no es un proceso alternativo o sustitutivo
de los contemplados en la legislación ordinaria, para interferir en la
competencia atribuida a otros jueces.
Para complementar sus consideraciones, citó
el Tribunal la sentencia C – 543de 1992, proferida por esta Corporación, según
la cual no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse
en el trámite de un proceso judicial en curso.
Por último, sostuvo que “no advierte...que
el juez 7° de Familia hubiere declarado la ilegalidad de lo actuado en el
proceso ejecutivo con evidente desconocimiento de las normas procesales y
sustanciales que deben orientar su actividad, como tampoco observa que la
decisión resultara de su capricho. Y, por el contrario, aparece que la
providencia tenía el propósito específico de enmendar una actuación fincada en
documentos carentes de fuerza ejecutiva. Aspecto que no puede revisar el juez
constitucional, ya que tal apreciación compete exclusivamente al juez ordinario
sin que pueda invadir esa órbita so pena de convertir la tutela en un mecanismo
idóneo para alterar los factores de competencia o crear instancias distintas a
las consagradas en la ley.”
3. Tramite procesal surtido en la Corte
Constitucional.
Repartido el expediente al magistrado
sustanciador en la Corte Constitucional, se observó que dentro del trámite
cumplido ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y el
Tribunal superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, no se había puesto
en conocimiento del señor Luis Alfonso Murillo Sánchez la existencia de la
presente acción de tutela. Ante esta situación, y considerando que el citado
señor podría verse afectado por la decisión judicial adoptada en esta causa,
por lo cual la ausencia de la referida notificación originaba la nulidad de
todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, dispuso
ordenar al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, poner en
conocimiento del interesado la nulidad de todo lo actuado, advirtiéndole que si
en el término de los tres días siguientes a la notificación respectiva, no la
alegaba, la misma se entendería saneada.
Ante la inactividad del notificado, el
expediente fue nuevamente remitido a esta Corporación entendiéndose saneada la
nulidad comentada; por lo cual procede la Sala Novena a proferir el fallo de
revisión correspondiente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. El asunto objeto de estudio.
Corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, si
se está en presencia de una situación que haga procedente la acción de tutela
por no existir otro medio de defensa judicial. Determinado lo anterior, debe
considerarse si la decisión del Juez demandado, mediante la cual declaró de
oficio la ilegalidad de todo lo actuado desde la fecha de admisión de la
demanda y del mandamiento ejecutivo, se erige en una vía de hecho que determine
la protección del derecho fundamental al debido proceso, a pesar de haberse
instaurado la acción en contra de una providencia judicial ejecutoriada.
3.
Inexistencia
de otros medios de defensa judicial
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de
nuestra Carta Constitucional, la acción de tutela "sólo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
De esta manera, como cuestión previa, corresponde a esta Sala estudiar si en el
caso bajo examen la accionante disponía de otros recursos o acciones judiciales
para la defensa de los derechos que estimó violados.
El artículo 136 del Decreto extraordinario
2737 de 1989, es del siguiente tenor:
“Artículo 136.- En caso de incumplimiento de la obligación alimentaria
para con un menor, cualquiera de sus padres, sus parientes, el guardador o la
persona que lo tenga bajo su cuidado, podrán provocar la conciliación ante el
defensor de familia, los jueces competentes, el comisario de familia, o el
inspector de los corregimientos de residencia del menor, o estos de oficio. En
la conciliación se determinará la cuantía de la obligación alimentaria, el
lugar y la forma de su cumplimiento, la persona a quien debe hacerse el pago, los
descuentos salariales, sus garantías y demás aspectos que se estimen
necesarios.
“El acta de conciliación y el auto que la apruebe,
prestarán mérito ejecutivo, mediante el trámite del proceso ejecutivo de mínima
cuantía ante los jueces de familia o municipales, conforme a la competencia
señalada en la ley.”
(subraya la Sala)
Así mismo, el artículo 152 del mismo decreto, es del
siguiente tenor:
“La demanda ejecutiva de alimentos provisionales o definitivos, se
adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite
ejecutivo de mínima cuantía en el cual no se admitirá otra excepción que la de
pago.”
Encuentra entonces la Sala, que la decisión judicial
contra la cual la demandante dirigió la presente acción de tutela por
considerarla violatoria del derecho fundamental al debido proceso, es un auto
que rechaza la demanda y decide sobre nulidades procesales, el cual, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 351 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el 14 ibídem, por ser proferido dentro de un trámite
ejecutivo de mínima cuantía, en única instancia, no es susceptible del recurso
de apelación. Así las cosas, no existiendo otro medio de defensa judicial para
poder atacar jurídicamente la providencia a la cual le reprocha ser violatoria
del debido proceso, la acción de tutela, por este aspecto, resulta ser
procedente.
3.
La acción de
tutela en cuanto se dirige en contra de providencias judiciales
De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta
Corporación, en especial la contenida en la sentencia C-543 de 1992[1], la tutela sólo procede
contra providencias judiciales cuando respecto de ellas se configura una vía de
hecho, concepto que esta Corporación ha definido así:
"Obsérvese
que los defectos calificados como vía de hecho son aquellos que tienen una
dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento
jurídico. Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o
in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por
lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se
apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en
la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente
voluntarista por parte del juez que los profiere.[2]”
5. El caso concreto
En el caso bajo examen, para determinar la procedencia
de la presente acción de tutela, se impone a la Sala estudiar previamente si el
fallo que la motivó, proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Santafé de
Bogotá, incurrió en errores superlativos configurativos de una vía de hecho.
Dicho fallo, como se dijo, declaró de oficio la
ilegalidad de todo lo actuado desde la fecha de admisión de la demanda y del
mandamiento de pago. La tutelante estima que esta decisión, adoptada a pesar de
haber aceptado anteriormente el juez la existencia de título ejecutivo, se
erige en una vía de hecho, máxime cuando, en su sentir, el hecho de no haber
sido alegada ninguna nulidad por quien obraba como su contraparte en el juicio
ejecutivo, hizo que si eventualmente hubiera existido la que declaró el juez,
la misma estuviera ya saneada por la falta de actividad mencionada.
Encuentra la Sala que, efectivamente, en la etapa
inicial del proceso ejecutivo, el juez admitió la demanda y libró mandamiento
de pago bajo el presupuesto de que existía un título ejecutivo que servía de
fundamento a tal decisión. Empero, al darle trámite a las excepciones
propuestas por el demandado, y, posteriormente, al verse abocado a dictar
sentencia, consideró que el título aportado no reunía los requisitos del
artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual declaró la ilegalidad
de todo lo actuado, rechazó la demanda y levantó las medidas cautelares.
Los motivos que llevaron al juez a tomar la anterior
decisión, se encuentran expuestos con claridad en la parte considerativa de la
providencia correspondiente: estimó que existía uno de los elementos
configurativos de la noción de título ejecutivo, cual era la obligación a cargo
del demandado, pero que en el estado actual de cosas, no era posible deducir la
liquidez de dicha obligación, es decir la cantidad de dinero determinada que
resultaba a deber el deudor. En estas circunstancias la obligación no era
clara. Para el juez, la claridad debía emerger del título “sin que se requiera
acudir a razonamientos en otras circunstancias aclaratorias”...y “sin que sea
necesario recurrir a otros medios de prueba”.
Para la Sala, la decisión anterior resulta claramente
ilegal frente al artículo 488 del Código de Procedimiento Civil en armonía con
el inciso segundo del artículo 136 del Decreto Extraordinario 2737 de 1989, y
por ello se erige en vía de hecho. En efecto, al tenor de estas disposiciones,
una providencia judicial en la que conste una obligación alimentaria, como lo
es el auto que aprueba una conciliación, presta mérito ejecutivo y puede ser
demandada por esta vía, aun en el caso de obligaciones fijadas en abstracto,
que para ser liquidadas requieran documentos complementarios que junto con la
providencia judicial integren un título ejecutivo complejo.
En efecto, resulta usual que dentro de lo procesos
adelantados para demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria, ésta
sea fijada en forma indeterminada pero determinable, acudiendo a fórmulas como
la utilizada en el caso que ocupa la atención de la Sala, en donde el padre
responsable resulta gravado con la obligación de cubrir los gastos de educación
de su hijo menor, o los gastos de salud, o similares. El cobro ejecutivo de las
obligaciones así fijadas, exige la integración de un título ejecutivo complejo,
compuesto por la providencia judicial respectiva, sea la sentencia o el auto
que aprueba la conciliación, y los recibos de pago que demuestran que dichos
gastos se han efectivamente causado y la cuantía de los mismos. Esta
circunstancia no impide el cobro ejecutivo respectivo, pues hoy es comúnmente
admitido que la unidad del título ejecutivo no consiste en que la obligación
clara, expresa y exigible conste en un único documento, sino que se acepta que
dicho título puede estar constituido por varios que en conjunto demuestren la
existencia de una obligación que se reviste de esas características. Así pues,
la unidad del referido título ejecutivo es jurídica, mas no física.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, el padre
tenía a su cargo la obligación de cubrir los gastos de educación de su hijo
menor, en cuantía que no se determinó en el acta de conciliación respectiva, y
que con el tiempo se incrementó en razón de que el menor pasó del nivel
preescolar al de educación primaria. Incumplida dicha obligación, y cubiertos
dichos gastos por la madre, el título ejecutivo que debía ser presentado para
el cobro estaba conformado por el acta de conciliación y su auto aprobatorio,
adicionada con los recibos de pago. La discusión en torno de si dichos gastos
de educación eran razonables o no lo eran, y de si el padre tenía la capacidad
económica para asumirlos, resultaba ajena al propósito del juicio ejecutivo. Si
el padre no estaba de acuerdo con la cuantía de dichos gastos, ha debido acudir
al correspondiente proceso de disminución de la cuota alimentaria a que se refiere
el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, desde el momento mismo en
que los gastos de educación se incrementaron. Como no lo hizo, y optó en cambio
por incumplir con el pago de los gastos educativos de su hijo menor, se expuso
a la acción ejecutiva.
El juez, al decretar de oficio la ilegalidad de todo
lo actuado desde la fecha de admisión de la demanda y del mandamiento
ejecutivo, desconoció claramente la existencia del título ejecutivo que se le
presentaba para el cobro, y con ello inaplicó los artículos del Código de
Procedimiento Civil que imponían librar el mandamiento de pago y proferir la
sentencia condenatoria respectiva. Con ello incurrió, como se ha dicho, en una
vía de hecho, y desconoció el derecho al debido proceso de la tutelante,
violando, de contera, el derecho a la educación del menor, al dejar sin piso
alguno la posibilidad de hacer efectiva por la vía ejecutiva la obligación que
en tal sentido corresponde a su padre.
La garantía de los derechos individuales exige que el Estado
implemente los mecanismos judiciales para hacer efectiva su realización
coercitiva. Esta es la razón de la existencia de los juicios ejecutivos, que
permiten hacer efectivos los derechos ciertos cuando ellos son desconocidos por
las personas llamadas a satisfacerlos. La posibilidad de acudir a esta vía
judicial para ese fin, se incluye dentro del núcleo esencial del derecho al
debido proceso, pues es el trámite que resulta adecuado para forzar al deudor
al pago de sus obligaciones. Cuando adicionalmente al derecho al debido
proceso están de por medio otros derechos fundamentales, como lo es el derecho
a la educación comprometido en este caso particular, y los mecanismos
judiciales ordinarios al alcance de las personas son negados a su titular, la acción
de tutela resulta pertinente para la protección de los mismos.
En mérito de lo expuesto, la
Sala novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la Sentencia
proferida el 28 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá.
Segundo. ORDENAR al Juez Séptimo de Familia de
Bogotá, que revoque el Auto del 18 de marzo de 1999, por medio del cual declaró
la ilegalidad de todo lo actuado, levantó las medidas cautelares y rechazó la
demanda ejecutiva instaurada por la accionante en contra del señor Luis Alfonso
Murillo Sánchez, en favor de su hijo menor Sebastián Murillo Escamilla.
Tercero. Súrtase el trámite previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[2] Sentencia T-231 de 1994. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.