Sentencia T-978 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-978-11 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-978/11 ACCION DE TUTELA CONTRA CUALQUIER AUTORIDAD PUBLICA-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Al no admitir su trámite las diferentes salas de casación vulneran derechos fundamentales CORTE CONSTITUCIONAL-Función de revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Consejo Seccional de la Judicatura es competente para conocer y tramitar acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, según auto 004 de 2004 y 100 de 2008 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia excepcional INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Precedente constitucional fijado en la C-862 y C-891A de 2006 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se ordena calcular su monto acorde a la fórmula adoptada en la sentencia T-098 de 2005 Referencia: expedientes acumulados T-2.634.609, T-2.634.613 y T-2.683.628. Actores: Carlos Eduardo Chaves Torres, Nelson Rodríguez Fontalvo y Uriel Muñoz Ceballos Demandados: Almacenes Generales de Depósito de Café, ALMACAFE S.A., Banco Cafetero, en liquidación, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en segunda instancia, por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro de las acciones de tutela instauradas por Carlos Eduardo Chaves Torres, Nelson Rodríguez Fontalvo y Uriel Muñoz Ceballos, en contra de Almacenes Generales de Depósito de Café, ALMACAFE S.A., el Banco Cafetero, en liquidación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros, que fueron decididas en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Sala de Selección Número Seis, mediante auto de dos (2) de junio de dos mil diez (2010), resolvió acumular los expedientes de la referencia, “por presentar unidad de materia” y para que fueran “fallados en una sola sentencia, si así lo considera la correspondiente Sala de Selección”. I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-2.634.609: acción de tutela presentada por Carlos Eduardo Chaves Torres 1.1 Hechos El 8 de octubre de 2009, el señor Carlos Eduardo Chaves Torres, de 77 años de edad, instauró acción de tutela en contra de la empresa Almacenes Generales de Depósito de Café, ALMACAFE S.A., y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los siguientes hechos: -Manifiesta el actor que laboró para la empresa Almacenes Generales de Depósito de Café, ALMACAFE S.A., hasta el 31 de marzo de 1981, cuando se retiró voluntariamente. -Agrega que a la fecha de su retiro devengaba como salario la suma de $29.001.44 y que, teniendo como referencia el salario mínimo legal mensual vigente de ese año, esa suma equivalía a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Informa que al retirarse tenía 49 años de edad, por lo cual no había alcanzado la edad de jubilación que para la época era de 55 años, de modo que tuvo que esperar varios años, pues solo contaba con el requisito del tiempo laborado. -Cuando cumplió la edad para acceder a la pensión de jubilación, la empresa demandada le reconoció una por un valor de $65.190.00 que equivalía a un salario mínimo legal vigente, con efectividad a partir del 6 de febrero de 1992. -Señala que con ese monto ha tenido que subsistir hasta la fecha, cuando ha sobrepasado los 77 años de edad y ha visto afectada su salud, así como disminuidos sus ingresos, pues la empresa demandada olvidó que para la liquidación del monto de la pensión debió tener en cuenta lo efectivamente devengado que equivalía a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y hacer un reajuste de conformidad con el índice de precios al consumidor. -Sostiene que el desequilibrio es evidente y que el monto de la pensión fue fijado “de manera unilateral y caprichosa, sin sustento legal o justificación alguna. -Añade que, por esta causa, instauró acción ordinaria laboral que prosperó en primera y segunda instancia, mas no en sede de casación, ya que la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones y admite haber presentado una acción de tutela que, pese a haberle sido fallada favorablemente, fue declarada nula en segunda instancia por no haberse vinculado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia e informa que, finalmente, el amparo deprecado fue rechazado de plano, por las Salas de Casación Civil y Penal, motivo por el cual considera que no actúa con temeridad. -Aduce que acude a la tutela, dado que “las bases normativas y jurisprudenciales han variado, pues pronunciamientos de la Corte constitucional, acogidos por la Corte Suprema de Justicia, hacen referencia al deber de reliquidar e indexar las mesadas pensionales y al efecto cita la Sentencia C-862 de 2006, mediante la cual se declaró la exequibilidad de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1º del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y en el numeral 2º de la misma disposición, bajo el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional deberá ser actualizado con base en la variación del índice de predios al consumidor, certificado por el DANE. -Indica que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha acogido este criterio y que, de igual manera, el Ministerio de la Protección Social en concepto del 19 de abril de 2007, al resolver una consulta sobre su caso, consideró que las empresas deben proceder a reliquidar las pensiones, por cuanto el artículo 260 del Código Laboral fue reformado por la Sentencia C-862 de 2006. -Considera que la situación expuesta vulnera sus derechos a la igualdad, al mínimo vital y a la aplicación de la norma más favorable al trabajador y solicita la indexación de la primera mesada pensional y que, en forma provisional, se ordene a la empresa demandada reajustar la mesada pensional. 1.2. Contestación de los demandados Por auto del 13 de octubre de 2009 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, admitió la acción de tutela, dispuso vincular a las autoridades demandadas y oficiarles, así como a sus intervinientes, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 1.2.1. Contestación de la empresa Almacenes Generales de Depósito de Café, ALMACAFE S.A. El representante legal de la empresa demandada se opuso a las pretensiones deducidas en tutela y al efecto expuso la imposibilidad de revivir la solicitud de amparo, pues, en su criterio, el tema ya fue conocido por los jueces, en razón de una acción de tutela promovida en 2007 por el ahora actor y de la cual conoció el Juzgado 37 Penal de Bogotá con Función de Control de Garantías, cuya actuación fue declarada nula por el Juez 48 Penal del Circuito de Bogotá y tampoco tuvo éxito en la Corte Suprema de Justicia. Alega que han transcurrido más de 15 años de vigencia de la Constitución, más de 25 desde el momento de haber sido otorgada la pensión por ALMACAFE, más de 9 después de haberse dictado sentencia de casación y dos años desde la primera acción de tutela promovida por el demandante, de lo que se deduce el incumplimiento del principio de inmediatez. Señala que “el pago pensional hecho por ALMACAFE, se produjo con ocasión de situaciones consolidadas antes de la vigencia de la Constitución Nacional de 1991 y de la Ley 100 de 1993” y explica que la Constitución se aplica a todos los hechos producidos después de su promulgación. Sostiene que ALMACAFE pagó al demandante “sus mesadas pensionales a partir del 6 de Febrero de 1987” y que, por ello, “los pronunciamientos jurisprudenciales en los cuales esta persona funda su acción de tutela no son aplicables a situaciones anteriormente consolidadas”, como lo ha reconocido la Corte Constitucional al indicar que antes de la Constitución vigente no había sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional y la Corte Suprema de Justicia al denegar las pretensiones del actor en sede de casación. Añade que “el día 15 de agosto de 2008 mediante decisión pronunciada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, ese despacho condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a Carlos Eduardo Chaves la pensión de vejez reconocida inicialmente por ALMACAFE, correspondiéndole a aquel Instituto la indexación de la pensión que ella misma debe pagar”. Expresa que, según el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, los trabajadores que al momento de iniciarse la obligación de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales llevaran 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de $800.000.00 ingresarían al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, de modo que al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para pensiones plenas o especiales, podían exigir la jubilación a cargo del patrono, quien estaría obligado a pagar la pensión y podía continuar cotizando hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, momento en el cual el Instituto procedía a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado. Con base en lo anterior explica que “el señor Chaves cumplió los 60 años de edad el 6 de febrero de 1992 y por no tener las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, la empresa lo pensionó a partir del cumplimiento de la edad y continuó efectuando aportes por él hasta el cumplimiento de las 1000 semanas de cotización, hecho que se dio el 30 de noviembre de 2001, existiendo el deber a cargo del Instituto de pagar la pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2001”. Informa que ALMACAFE promovió demanda y que el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle al señor Chaves la pensión de vejez, a partir del 1º de diciembre de 2001, momento desde el cual “precisamente el actor pide indexar una mesada pensional en la cuantía que se lee en la sentencia (…), con los reajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, todo como consecuencia de haber operado la subrogación por ministerio de la ley”. Asevera que actualmente la sentencia se encuentra al conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en razón de la “impugnación promovida por los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ, ALMACAFE S.A., pues consideramos que la cuantía indicada en la parte resolutiva de la pensión era un valor inferior que tenía que ser acorde al valor realmente solicitado, superior”. Así pues, la empresa demandada no puede ser obligada al pago del valor indexado de una pensión que no es su obligación pagar, como judicialmente se ha reconocido, fuera de que la cuantía de la mesada es susceptible de definirse judicialmente en el proceso que cursa. Adicionalmente señala que “a la finalización del contrato de trabajo que existió con el señor Carlos Eduardo Chaves Torres, entre las partes se suscribió acta de conciliación ante autoridad competente, decisión definitiva que ha conducido a que preceda cosa juzgada, especialmente si se trata de asuntos eminentemente económicos, que el mismo actor aceptó y que hace que se contraiga la buena fe a nuestro favor, como base de nuestro derecho”. A continuación puntualiza que el 2 de abril de 1981 se suscribió acta de conciliación ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual el ahora demandante “declara a paz y salvo por todo concepto laboral a los Almacenes Generales de Depósito de Café, ALMACAFE S.A., y demás entidades que hacen parte de este grupo, quedando exoneradas de cualquier concepto proveniente de salarios, descansos dominicales y en días festivos, trabajo durante esos mismos días, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, intereses sobre cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales por enfermedad o de todas aquellas a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo”. Destaca que en el acta de conciliación no se discute el derecho pensional, pues no es conciliable, pero que es posible conciliar la cuantificación de las mesadas, de modo que si no se afecta el mínimo vital es viable definir anticipadamente que cualquier pretensión económica o prestacional, o cualquier situación que de lugar a ella se considere definitivamente redimida y conciliada, a lo que, efectivamente, procedieron las partes. Aduce que la cuantificación de la primera mesada pensional fue conciliada, motivo por el cual “cualquier pretensión económica entre las partes ha quedado definitivamente redimida, conciliada, compensada y pagada por razón de la suma conciliatoria que el actor recibió al momento de finalizar la relación contractual laboral que tuvo con la empresa”, suma que se elevó a la cantidad de $1.076.670.23 que, en ese momento equivalía a 189 salarios mínimos y a la fecha de la acción a $86.278.500.00. De este modo, el dinero entregado en 1981 “cubre, paga, compensa cualquier pretensión de indexación” y no reconocerlo así constituye “un abuso del derecho y un enriquecimiento sin causa por parte del actor, en detrimento de ALMACAFE que actuó de buena fe”. Sostiene que “sin que implique reconocimiento de derecho alguno, de todas maneras el recaudo de cualquier suma de dinero está sujeto a otros efectos del paso del tiempo, como lo es la prescripción que estoy aduciendo a nuestro favor de conformidad con las normas laborales” y, finalmente, agrega que “es fundamental tomar atenta nota de que en la actualidad los Almacenes Generales de Depósito de Café, ALMACAFE S.A., no pagan al señor Carlos Eduardo Chaves ninguna mesada pensional”, pues la obligación no es suya por haber operado la conmutación de la totalidad del pasivo pensional de ALMACAFE a la Aseguradora Colseguros de Vida S.A. Apunta que, una vez realizada la conmutación pensional total, la empresa queda liberada de la obligación de pago de la pensión y, por lo tanto, si actualmente no paga ninguna pensión, “muchísimo menos debe proceder al pago nuevamente cuantificado de la primera mesada”. 1.2.2. Contestación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestaron que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no podía asumir el conocimiento de la acción de tutela. Señalaron que, según el artículo 235 de la Constitución, el conocimiento del recurso de revisión es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia y que, por lo tanto, ningún otro órgano ni corporación de justicia puede actuar como tribunal de casación, ni producir decisiones en este campo. Sostuvieron que, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite, por lo cual sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, razones por las cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carece de competencia para conocer una acción de tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia, más aún si se tiene en cuenta que, según el Decreto 1382 de 2000, lo accionado contra la propia Corporación se reparte a la misma y se decide por la correspondiente Sala de Decisión. Agregan que el decreto no fue declarado nulo y que “si existe una clara disposición que atribuye a la propia Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones y dicho precepto está en vigor y es de obligatoria observancia, no tiene ningún efecto jurídico la atribución de competencias efectuada por la Corte Constitucional para conocer de esas acciones a otras autoridades judiciales distintas de las señaladas por el ordenamiento legal”. Concluyen que se “debe declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia para conocer de la presente acción de tutela y rechazarla, o en su defecto, desestimarla por improcedente, máxime si se tiene en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde cuando se produjo la sentencia cuestionada, 15 de febrero de 2000”. 1.3. Las providencias proferidas 1.3.1. Primera instancia Mediante providencia del 14 de 0ctubre de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidió negar la medida provisional solicitada, por no contar con elementos de juicio acerca de la vulneración de los derechos fundamentales invocados y de la urgencia manifiesta de la orden demandada. En sentencia proferida el 27 de octubre de 2009, resolvió “negar la solicitud de nulidad de la presente acción constitucional efectuada por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues este Consejo es competente para conocer de la presente acción constitucional, de conformidad con el Auto 004 de fecha 3 de febrero de 2004 emitido por la H. Corte Constitucional y “tutelar a favor del señor Carlos Eduardo Chaves Torres los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, a la igualdad, y al derecho universal de los jubilados a la indexación de la primera mesada pensional” y “en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 15 de febrero de 2000 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el accionante y, por tanto, solicitar a la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir nuevo fallo de casación de conformidad con las consideraciones hechas en este proveído y sobre todo de la doctrina constitucional vinculante citada en la parte considerativa, así como de conformidad con su propia jurisprudencia dictada en las sentencias radicadas números 29470 y 312222 del 20 de abril y el 13 de diciembre de 2007, respectivamente”. Así mismo, declaró que “en caso de no emitir un nuevo fallo de casación como supra indicado” la “sentencia emitida el 25 de junio de 1998 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del ordinario laboral referido, recobra plena vigencia”. Además, ordenó a los Almacenes Generales de Depósito de Café, ALMACAFE S.A., que en el término de 48 horas, procediera “a modificar la resolución mediante la cual reconoció a favor del señor Carlos Eduardo Chaves Torres la pensión mensual de jubilación y efectúe el pago correspondiente a la indexación de la primera mesada pensional, acorde con la fórmula aquí señalada y dentro de los diez (10) días siguientes, cancele el retroactivo del monto total adeudado por dicho concepto, y cuyos derechos no hayan prescrito conforme al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo”. En primer lugar, el juez de primera instancia se refirió a su competencia para conocer de la acción de tutela impetrada y, tras invocar lo dispuesto en el Auto 004 de 2004, destacó que la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, por Auto del 27 de noviembre de 2007, resolvió rechazar la demanda planteada y omitió enviar su decisión para la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, con lo cual denegó el acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 228 superior. Estimó que, aún cuando es deber constitucional y legal reconocer a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la última instancia en materia de casación laboral”, si en ejercicio de sus funciones desconoce derechos fundamentales, “la última palabra la tiene la jurisdicción constitucional”, motivo suficiente para considerar que la Sala tiene competencia para tramitar la acción, por encontrarse constitucionalmente autorizada. A continuación estimó que no puede alegarse falta de inmediatez, pues desde la Sentencia C-862 de 2006 la Corte Constitucional dejó en claro que “los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y actualización del poder adquisitivo de las pensiones son de carácter fundamental y están garantizados expresamente en el artículo 53 de la Constitución”. En cuanto a la presunta temeridad, el fallador de primera instancia puso de presente que la tutela fallada favorablemente por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías fue anulada por no haberse vinculado a la actuación a la Corte Suprema de Justicia, entidad que luego rechazó la demanda, de donde se desprende que “la pretensión perseguida por el actor con este nuevo libelo aún no ha sido objeto de pronunciamiento y, en tanto, con la presentación de esta nueva demanda no se pretende pregonar que existe alguna actuación que pueda considerarse como temeraria de su parte”. Sobre el caso concreto, estimó que existen construcciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que han sido convalidadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y al efecto, cita las siguientes: (i) la congelación del salario para acceder a la pensión de jubilación, no se encuentra prevista en norma legal alguna, pues el artículo 261 del Código Sustantivo del Trabajo que la establecía para quienes continuaban vinculados al mismo empleador habiendo cumplido el tiempo de servicio, fue derogado por el artículo 14 de la Ley 171 de 1961 y no ha sido restablecido”, (ii) para asuntos del derecho al trabajo no contemplados explícitamente en el ordenamiento jurídico rige el principio pro operario, en cuanto las decisiones judiciales se deben tomar a favor de la parte débil en las relaciones de trabajo, para equilibrarlas, (iii) en lo relativo al vacío existente sobre la forma de reconocer el ingreso base de la pensión de vejez, la Corte Constitucional ha reconocido que corresponde al juez remediar la injusticia en que se encuentran quienes no han percibido asignación del empleador ni cotizado al seguro en el lapso comprendido entre el cumplimiento de los 20 años de servicio y la edad requerida para acceder a la prestación, (iv) el principio de equidad es un criterio auxiliar de la actividad judicial, como lo han considerado la Corte Constitucional y la propia Sala de Casación Laboral que (v) en otras ocasiones ha reconocido la indexación de la primera mesada pensional, en decisiones que dependen de la conformación de la Sala, de tal manera que si se respeta el principio de igualdad, la citada indexación no puede ser desconocida, pues de serlo, (vi) se desconoce el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional, como lo ha reconocido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y (vii) lo ha precisado la Corte Constitucional en la Sentencia C-862 de 2006 que, además, proclamó el “derecho universal de los jubilados a la indexación de la primera mesada pensional, sin excepcionar las pensiones obtenidas antes de la Constitución de 1991, pero reconocidas en vigencia de ésta”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el juez de primera instancia consideró que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho, una de cuyas formas “la constituye el desconocimiento del precedente constitucional sobre el contenido esencial de un derecho fundamental”, a lo cual se suma que la decisión objeto de acción “no admite recurso judicial alguno, con lo cual tal vía quedó cerrada en el estricto marco de jurisdicción correspondiente”. Así, la Corte Suprema de Justicia, al casar y reiterar la tesis de la improcedencia de la indexación para eventos como el aquí tratado, desconoció el desarrollo de la jurisprudencia constitucional en materia de derechos fundamentales, que es obligatoria para todos los jueces de la República, incluidos los que integran el Tribunal de Casación del país. Adicionalmente, al negar la indexación, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia quebrantó los artículos 2, 13, 29, 48, 53, 58, 228, 230 y 333 de la Constitución, “los cuales obligan a los jueces a guiar sus decisiones hacia la realización del principio de justicia material, según lo analizara in extenso la Corte Constitucional, en su Sentencia SU-120 de 2003”. Finalmente, ante la eventual renuencia de la Corte Suprema de Justicia a cumplir el fallo de tutela, el fallador de primera instancia ordenó que la empresa demandada procediera a indexar la pensión del accionante de conformidad con la siguiente fórmula utilizada por la Corte Constitucional: R= Rh índice final índice inicial Según la cual “el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial”. Añadió el juez que después se establecerá “la diferencia resultante entre lo que debía pagar y lo que efectivamente pagó como consecuencia del reconocimiento de la pensión”, de modo que “la suma insoluta o dejada de pagar, será objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la notificación de esta sentencia”, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh índice final índice inicial Donde “el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional”, a lo que añadió que “por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar, y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones”. 1.3.2. Impugnación El representante legal de ALMACAFE impugnó la anterior sentencia y, con tal finalidad, reiteró los argumentos vertidos en el escrito de contestación de la demanda y expresó que ninguno de los planteamientos relacionados con los hechos en que se fundó la acción fue evaluado. De nuevo recordó que el Instituto de Seguros Sociales resultó condenado a pagarle al actor la pensión de vejez y que al Instituto le corresponde la indexación que, por lo tanto, no es un deber de ALMACAFE, pues en la actualidad no paga al señor Chaves ninguna mesada pensional. Igualmente hace referencia a la conmutación pensional total que tuvo lugar y a la suma que a la finalización del contrato de trabajo fue entregada al demandante, quien declaró a paz y salvo por todo concepto a la empresa demandada, de donde se desprende que fue conciliada la cuantificación de la primera mesada pensional. 1.3.3. Trámite en segunda instancia En providencia del 3 de diciembre de 2009 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria declaró la nulidad de lo actuado, a partir del trámite de notificación del auto admisorio, “con excepción de la prueba recaudada”, para que se procediera a notificar en debida forma esa decisión a todos los accionados y terceros interesados. La Sala verificó que, “en aras a garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la jurisdicción disciplinaria adquirió competencia en primera y en segunda instancia, para fallar de fondo la solicitud de tutela”, pero advirtió que el Instituto de Seguros Sociales no fue vinculado al trámite, lo que prueba la existencia de una causal de nulidad insaneable. 1.3.4. Nuevo trámite en primera instancia Por auto de 25 de enero de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dio cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y, tras admitir la acción, ordenó vincular a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a los Almacenes Generales de Depósito de Café, ALMACAFE S.A., y, como terceros intervinientes, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, al Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad y al Instituto de Seguros Sociales. El demandante manifestó no entender cómo fue adelantada toda una actuación ordinaria laboral, en la cual se estaba definiendo su situación pensional, bajo el más absoluto silencio y sin que se pudiera alegar desconocimiento de su lugar de residencia. Indica que una vez enterado del nuevo proceso inicialmente tramitado en el Juzgado 12 laboral del Circuito de Bogotá, acudió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en donde se enteró de que el negocio se encuentra para decisión de segunda instancia, motivo por el cual el fallo proferido no se encuentra en firme y no produce efectos. Pidió mantener el sentido de la decisión proferida a su favor e indicó que “si la Sala Laboral del Tribunal confirma la decisión de ordenar al ISS que asuma la carga pensional, será un trámite diferente al que aquí interesa, pues ha sido a través de estos años el propio ALMACAFE quien ha cancelado tal acreencia”, con fundamento en una liquidación errada, “tal como se ventiló en un ordinario laboral ante el Juzgado 17 ya indicado, la Sala Laboral del Tribunal Superior, y la Sala similar de la Honorable Corte Suprema de Justicia”. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró los argumentos ya presentados sobre la incompetencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer de la acción de tutela y la empresa demandada igualmente reiteró el contenido de la contestación y de la impugnación inicialmente presentada. El 5 de febrero de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria profirió sentencia de primera instancia y, con ese fin, se valió de las mismas consideraciones realizadas en el fallo afectado por la nulidad y profirió las mismas órdenes, después de considerar que “dentro del proceso ordinario número 1059-2007 de Almacenes Generales de Depósito de Café ‘Almacafé S.A.’, contra el Instituto del Seguro Social del que conoció en primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito el aquí accionante no hace parte, luego debe considerarse que la decisión adoptada el 15 de agosto de 2008 se trata de un asunto distinto al aquí controvertido, cuyas consecuencias jurídicas no tienen porque (sic) afectar la decisión que este Juez constitucional adopta dentro de la presente acción constitucional”. 1.3.5. Nueva impugnación El representante legal de ALMACAFE S.A. impugnó la anterior decisión y solicitó tener en cuenta que el demandante “en ningún momento ha solicitado el pago de los valores retroactivos correspondientes a las mesadas pensionales debidamente indexadas” e insistió en que a la empresa no le corresponde el pago de la pensión, pues “se produjo la conmutación de los derechos y deberes pensionales a cargo de la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., de modo que la obligación no es suya. Reiteró lo referente al acta de conciliación suscrita con al ahora actor, acuerdo sobre el cual no se ha ejercitado “ninguna acción tendiente a procurar su nulidad”, luego su contenido persiste con fuerza de cosa juzgada y recordó que el señor Chaves recibió una “suma conciliatoria imputable a cualquier suma salarial, prestacional o indemnizatoria, o emanada de la relación de trabajo”. Manifiesta tener derecho a que se diga que en este caso opera la compensación entre la suma de dinero recibida y la que eventualmente la empresa pueda resultar adeudándole por concepto de mesadas retroactivas indexadas e indica que, como consecuencia de lo ordenado en la sentencia inicial, ALMACAFE, mediante resolución 01 de 4 de noviembre de 2009 procedió a modificar la Resolución No. 009 del 24 de marzo de 1993 e indexó la mesada. 1.3.6. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 10 de marzo de 2010 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió revocar la providencia impugnada. La Sala afirmó su competencia para conocer de la acción de tutela en segunda instancia y precisó que la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de rechazar la acción, “no se adecua a ninguna de las causales de rechazo de la solicitud de tutela, establecidas en forma taxativa por el Decreto 2591 de 1991, lo cual implica que la acción de tutela, en este caso, permanezca en estado de indefinición”. A continuación, el juez de segunda instancia se refirió a los requisitos de procedibilidad y enfatizó que el requisito de inmediatez “no es aplicable para este tipo de solicitudes de los pensionados que buscan obtener el mantenimiento del poder adquisitivo de su pensión, pues la vulneración del derecho invocado es permanente”. Se refirió luego a las causales genéricas de procedibilidad y, al abordar el caso concreto, consideró que “las pretensiones deprecadas por el actor se despacharán desfavorablemente, pese a la postura que en el pasado había asumido esta Sala con relación a la indexación pensional, variación interpretativa que obedece al cambio de jurisprudencia de la Corte Constitucional”, toda vez que la Sentencia T-819 de 2009 ha de informar las decisiones sobre la materia sometida a examen. A juicio del fallador, la citada providencia “modificó la tesis jurídica que había primado para la indexación de la primera mesada pensional” y adoptó otra ya utilizada por el Consejo Superior de la Judicatura, según la cual en caso de que no se utilice la fórmula de indexación empleada por la Corte Constitucional, no hay vulneración de derechos fundamentales, pues el artículo 53 de la Carta no fija la fórmula para lograr la actualización, razón por la cual no puede surgir una violación directa de la Constitución por la escogencia de una determinada forma de hacer el cálculo matemático de la indexación. En atención a lo expuesto, la Sala considera que según la Corte Constitucional, la determinación de la fórmula usada para la indexación de la primera mesada pensional obedece a los criterios de independencia y autonomía funcional que ostenta la colegiatura accionada, siendo dicha determinación producto de una interpretación razonable en la aplicación del derecho vigente al momento de adoptar la decisión. Así las cosas, “la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no omitió en su juicio de valoración las reglas y fórmulas, conllevando a que en su fallo no se configure un defecto por inaplicación del precedente”, pues “los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto”. 2. Expediente T-2.634.613: acción de tutela presentada por Nelson Rodríguez Fontalvo El señor Nelson Rodríguez Fontalvo, actuando mediante apoderado, impetró acción de tutela en contra del Juzgado 6º Laboral del Circuito, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.1. Hechos -Manifiesta el actor que prestó sus servicios al Banco Cafetero, desde el 3 de abril de 1972 y hasta el 15 de marzo de 1993, para un total de 20 años, 11 meses y 13 días. -Señala que al momento de su desvinculación devengaba un sueldo promedio de $524.828, que equivalía a 6.44 salarios mínimos mensuales, según el Decreto 2061 de 1992. -Indica que el 4 de mayo de 2001, el Banco Cafetero le otorgó pensión de jubilación por la suma de $393.621.00, monto equivalente a 1.3 salarios mínimos mensuales de la época. -Informa que, infructuosamente, reclamó ante el Banco Cafetero y que, por ello, presentó demanda ordinaria laboral, con la finalidad de obtener la indexación de su pensión y el pago de los intereses moratorios. -El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de junio de 2006, condenó al Banco Cafetero a reajustar la pensión en la suma inicial de $1.285.652.00 y a partir del 5 de noviembre de 2000. En cuanto a los intereses moratorios absolvió a la entidad demandada. -El demandante interpuso recurso de apelación en procura de que le fueran reconocidos los intereses moratorios y el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2006 condenó a la parte demandada al pago de los intereses moratorios respecto de todas las diferencias de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, pero modificó la sentencia recurrida e indicó que la pensión debidamente indexada lo era por la suma de $783.220.66 y a partir del 5 de noviembre de 2000, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los aumentos dispuestos en la Ley 100 de 1993, e igualmente ordenó el pago de las sumas generadas como consecuencia de la reliquidación de todas las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre. -Por haber disminuido las dos terceras partes del valor real de la pensión, el actor interpuso recurso de casación en lo referente a la fórmula de liquidación empleada y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia para revocar el pago de los intereses moratorios, pero mantuvo la pensión liquidada con una fórmula distinta a la empleada por la Corte Constitucional, decisión de la que se apartaron dos magistrados, por considerar que cabía el pago de los intereses moratorios. -El demandante estima que la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia le irrogó perjuicios y desconoció el artículo 53 de la Carta, de acuerdo con el cual “el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales”, habida cuenta de que se utilizó una fórmula de liquidación que le representa al pensionado la pérdida de más del 40% de su pensión y se revocaron los intereses moratorios con desconocimiento de la Sentencia C-601 de 2000 que reconoció esos intereses a todos los pensionados y para toda clase de pensiones. -El actor estima que son dos los motivos de violación de sus derechos fundamentales, el primero de ellos referente a la utilización de una fórmula que no indexa la mesada pensional de acuerdo con criterios justos y el segundo referente al pago de intereses moratorios. -En cuanto a lo primero, aduce que se aplicó una fórmula diferente de la que utiliza la Corte Constitucional que, últimamente, también ha sido empleada por la Corte Suprema de Justicia, desde sentencia de 13 de diciembre de 2007. -Añade que el derecho constitucional a la indexación pensional no puede ser reconocido parcialmente, pues no puede existir una verdadera aplicación de la indexación como mecanismo de conservación de la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales, si este mecanismo no mantiene el poder adquisitivo real, conforme lo certifiquen entidades como el DANE y puntualiza que el derecho a obtener una pensión correctamente liquidada ha sido protegido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. -Tratándose de la falta de reconocimiento de los intereses moratorios, el demandante alega que en la Sentencia C-601 de 2000, la Corte Constitucional precisó que tales intereses son aplicables a todo tipo de pensiones y que, al apartarse de ese criterio, la Corte Suprema de Justicia desconoció la jurisprudencia constitucional y los artículo 53 y 13 superiores, pues, de una parte, se vulnera el pago oportuno de las pensiones y, de la otra, se introduce un trato diferencial de situaciones iguales. -Expresa que la Sala de Casación Laboral negó los intereses argumentado que la pensión concedida “no es con sujeción integral a la ley 100 de 1993” y, con ello, le otorga una interpretación “restringida y distante del querer del legislador”, como lo hicieron ver los magistrados que salvaron el voto, quienes apuntaron que si los intereses moratorios se originan para las pensiones obtenidas con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, únicamente cabría otorgar intereses de mora a partir del año 2014 y no como lo dispone el artículo 141 de la mencionada Ley 100 que ordena su reconocimiento a partir del 1º de enero de 1994 y alude a los pagos parciales y a la omisión del pago. -El demandante hace énfasis en que se trata de una pensión reconocida durante la vigencia de la Constitución de 1991 y en que, por tanto, se debió mantener la decisión del Tribunal que condenó al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, pues no hacerlo es contrario a la Carta y afecta los derechos de quien tiene que asumir un largo proceso judicial, al término del cual no recibe los comentados intereses. 2.2. Solicitudes El actor considera que, por todo lo anterior, se generó una vía de hecho por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, sin que haya otro remedio judicial, motivo por el cual solicitó: -Declarar sin efecto o valor alguno, la sentencia de 28 de abril de 2009 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. -Declarar ejecutoriado el numeral 1º de la sentencia de 30 de junio de 2006, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto ordenó el pago de la pensión en suma inicial de $1.285.652.00, a partir del 5 de noviembre de 2000, “pero aclarándole a la entidad accionada que deberá pagar igualmente desde esa fecha, las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los aumentos dispuestos en la Ley 100 de 1993”, así como “las sumas que se generaron como consecuencia de la reliquidación de todas las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre”, dejándola sin efecto en lo demás. -Declarar ejecutoriado el numeral 1º de la sentencia del 14 de noviembre de 2006, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que ordenó el pago de los intereses moratorios respecto de todas las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, dejándola sin efecto en lo demás. Añade el demandante que se le ha irrogado un perjuicio que es irremediable y vitalicio, dado que la pensión se paga “por instalamentos y cada vez que se liquide una mesada sufrirá el perjuicio que aquí se reclama”. 2.3. Contestación de los demandados 2.3.1. Del gerente liquidador del Banco Cafetero El gerente liquidador del Banco Cafetero, en liquidación, contestó la acción de tutela y se opuso a las pretensiones deducidas por el demandante. Con tal finalidad, puntualizó que el Banco dio cumplimiento al fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que reajustó el valor de la mesada y pagó el valor del correspondiente retroactivo. Señala que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada y que, siendo la respectiva sentencia definitiva e inmodificable, no es posible iniciar un litigio posterior entre las mismas partes, a fin de obtener un reajuste adicional sobre el ingreso base de la liquidación de la pensión, cuando tal tópico fue desatado mediante sentencia judicial que accedió a dicho reajuste. Acto seguido efectúa una exposición sobre las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales e indica que la parte demandante no ha acreditado los requisitos generales, porque “la cuestión que se discute no tiene relevancia constitucional como quiera que lo que se pretende es el cambio de fórmula con que ya fue indexada la pensión y el pago de unos intereses moratorios, temas respecto de los cuales operó el fenómeno de la cosa juzgada y que se refieren única y exclusivamente a un interés económico del accionante”. Añade que la acción incumple el requisito de la inmediatez, por cuanto el actor dejó pasar más de seis meses desde el momento en que fue proferida la sentencia de casación por la Corte Suprema de Justicia y hace énfasis en que “la parte actora tampoco acredita que se esté en presencia de alguna de las causales específicas para que proceda el amparo”, pues la decisión de la Corte Suprema de Justicia no acredita defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, como tampoco un error inducido, una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, ni mucho menos una violación directa de la Constitución”. A su juicio, la providencia atacada obedece a una valoración judicial de las pruebas y a la aplicación de las normas legales que regulan el tema, de modo que no se observa que la Corte Suprema de Justicia haya impuesto su personal interés o voluntad, sino que responde a la libertad que tiene el juez para proferir los actos mediante los cuales administra justicia, dentro de las reglas de la jurisdicción y de la competencia. Acota que la acción de tutela no puede ser el mecanismo para acceder al reconocimiento de un beneficio económico en cuantía mayor, cuando ya el juez natural accedió al derecho, tal y como ocurrió en el presente caso, pues la sentencia atacada no hizo otra cosa que reconocer el derecho al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, mediante el empleo de la fórmula de indexación sentada de tiempo atrás por la jurisprudencia”. A continuación cita jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se declara improcedente el amparo dirigido a obtener la aplicación de una fórmula diferente a la empleada por los jueces dentro del proceso ordinario laboral y afirma que las sentencias citadas por el demandante tienen efectos inter partes y no son de unificación. Asevera que no existe violación del derecho a la igualdad, ya que la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás, aplica la fórmula con que fue actualizado el ingreso base de la liquidación de la pensión correspondiente al actor y “cada controversia judicial debe finalizar con decisión judicial en firme, por lo que no puede pretenderse que ante un nuevo pronunciamiento de una sala de selección de la Corte Constitucional se aplique la misma teoría a un proceso ordinario laboral culminado años atrás, bajo el argumento del derecho fundamental a la igualdad”. Dado que la igualdad “se predica entre personas que tengan iguales derechos y se encuentren en iguales condiciones, a nuestro juicio, ni la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ni esta entidad han vulnerado en momento alguno el derecho a la igualdad”. En el siguiente apartado se realiza una presentación de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en las cuales “se ha denegado el amparo al pretender cambio de la fórmula aplicada por la jurisdicción ordinaria laboral para liquidar la indexación de la primera mesada pensional” y, con posterioridad, se indica que, según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios se refieren a la mora “en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley” y la pensión reconocida al actor se funda en la Ley 33 de 1985, luego mal puede haber condena por intereses moratorios establecidos en norma diferente. Sostiene que el Banco no incurrió en mora, puesto que “reconoció oportunamente el derecho pensional y mes a mes ha pagado el valor de la pensión, siendo situación diferente que, al haberse reconocido con fundamento en la Ley 33 de 1985, no se haya actualizado el ingreso base de la liquidación” y debiéndose destacar que “una vez dispuesta mediante sentencia judicial, se procedió a indexar la primera mesada pensional y a pagar los valores que resultaron a favor del pensionado”. Manifiesta que en la Sentencia C-601 de 2000 fueron declaradas exequibles las expresiones “a partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, contenidas en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que los intereses moratorios únicamente proceden respecto de aquellas pensiones contempladas por el sistema de seguridad social integral creado a partir del 1º de abril de 1994, fuera de lo cual el objetivo de los intereses moratorios es proteger a las personas de la tercera edad, quienes, por sus condiciones, no tienen posibilidad de obtener otros recursos para su subsistencia y la de su familia. Después señala que es improcedente ordenar el pago de intereses moratorios de forma concurrente con la indexación que busca actualizar el valor de las obligaciones en dinero no satisfechas oportunamente, pues no es equitativo cobrar además del interés moratorio la indexación. Finalmente pide que, en caso de que la sentencia fuera desfavorable al Banco, se tenga en cuenta lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, porque ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de las eventuales diferencias en las mesadas pensionales e intereses moratorios, en razón del lapso transcurrido desde el momento en que se hizo exigible el supuesto derecho del accionante, la fecha en que se inició el proceso ordinario laboral y la actual fecha. 2.3.2. De la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informan que la acción de tutela fue intentada inicialmente ante la Sala Penal de esa Corporación, que negó el amparo solicitado, de donde se desprende que lo pretendido fue materia de una decisión definitiva proferida por la autoridad competente. Sostienen que el conocimiento del recurso de casación está atribuido exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia que es órgano límite, cuyas decisiones no pueden ser modificadas, anuladas, o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constitución “les da el sello de intangibilidad”. De conformidad con lo expuesto, estiman que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para conocer de una acción instaurada en contra de la Corte Suprema de Justicia y más aún si se tiene en cuenta que el Decreto 1382 de 2000 ordena que lo accionado contra la Corte se le reparta a la misma Corporación, Decreto que no ha sido declarado nulo y que debe ser inexorablemente cumplido por las autoridades. Apuntan que la Corte Constitucional carece de facultades constitucionales y legales para conferir competencia a otros funcionarios judiciales y que esa arbitraria atribución equivale a “inducir a error al usuario del servicio ocasionando absurdas congestiones en los órganos judiciales y prohijando el desconocimiento ciudadano de la normatividad vigente”, tal como ha sido expresado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Añaden que el precepto que le otorga competencia a la Corte Suprema de Justicia está en vigor y que no tiene ningún efecto jurídico la atribución de competencias efectuada por la Corte Constitucional, con desconocimiento del principio de legalidad “e invitando a que los jueces se sustraigan al imperativo de aplicar normas vigentes y que ya surtieron el examen de constitucionalidad y legalidad por el órgano competente para el efecto”, por todo lo cual solicitan que se declare la nulidad de lo actuado y se rechace la acción de tutela. 2.3.3. Contestación del Magistrado Javier Zapata Ortiz El Magistrado de la Sala de Casación Penal Javier Zapata Ortiz señaló que actualmente la teoría del órgano límite solo es acogida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo que implica “que los asuntos de primera instancia que llegan a esa colegiatura o las impugnaciones que les corresponden, se rechacen in límine, ante lo cual los accionantes hacen uso de la posibilidad que les dio la Corte Constitucional en Auto 004 de 2004, es decir, presentarlas nuevamente ante cualquier juez”. Ante esa situación considera que la salida que la Corte Constitucional procuró dar ante la aplicación de la teoría del órgano límite “debe replantearse en vista de que, de las tres salas que integran la Corte Suprema de Justicia, en este momento solo la Civil aplica el mencionado criterio”, por lo cual ha cambiado “el fundamento histórico del Auto 004 de 2004, dictado en un momento en el cual ninguna de las Salas conocía de tutelas contra decisiones de órgano límite”. Así las cosas, la Sala Laboral y Penal pueden tramitar y resolver con decisión de fondo los asuntos de tutela, por lo que no hay razón para que estos salgan del ámbito de la Corte Suprema de Justicia, siendo lo adecuado remitirlos a la secretaría general de la Corte Suprema de Justicia, para que se haga el reparto por Sala Plena, para evitar que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desconozca las reglas de reparto e impida armonizarlas con el acceso a la administración de justicia que hace parte de los fundamentos del Auto 004 de 2004. 2.3.4. Contestación del Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia El Magistrado William Namen Vargas, obrando como Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expuso que el Consejo de Estado determinó que era ajustada a la Carta Política la regla que determina la competencia para el conocimiento de las acciones de tutela contra las providencias de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, de modo que “cuando el juez constitucional ha definido que una norma se ajusta a la Constitución, está vedado a los jueces, cualquiera sea su naturaleza, dejar de aplicarla o invocar la excepción de inconstitucionalidad”. De acuerdo con lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carece de competencia para conocer la acción de tutela y de llegar a admitir este tipo de solicitudes las jurisdicciones previstas en la Constitución se reducirían tan solo a una, que sería el centro de unificación de la jurisprudencia nacional en todas las materias, con lo cual se suprimiría el recurso de casación y el control de constitucionalidad y legalidad que ejerce la jurisdicción disciplinaria. Puntualiza que la función del juez disciplinario no es la de unificar la jurisprudencia, pues esta tarea la cumple el recurso extraordinario de casación y recuerda que, según el Decreto 1382 de 2000 compete a la Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia conocer en primera y segunda instancia de las acciones de amparo en su contra, “por lo cual, aún en la hipótesis que su despacho asuma conocimiento, la eventual impugnación no puede conocerse por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.4. Sentencias proferidas 2.4.1. Primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2009, resolvió “no declarar la nulidad de la acción, conforme a lo solicitado por los H.H. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia” y, además, negar la tutela solicitada. El juez de primera instancia consideró, en primer lugar, que a las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura, como órganos integrantes de la rama judicial, les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados”. Tras reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, el fallador se consideró competente para conocer de la acción de tutela y negó la nulidad solicitada, “al no haberse generado causal alguna que deba ser declarada”. A continuación estimó que el peticionario hizo uso de todos los recursos con los que contaba ante la jurisdicción ordinaria “para la obtención de las pretensiones que ahora reclama, sin que cuente actualmente con mecanismos adicionales para tales efectos, así como que el asunto puesto de presente se refiere a un derecho pensional, lo que torna el tema de especial relevancia constitucional, se superará el juicio de procedibilidad en el presente asunto”. Respecto de la fórmula empleada para indexar la primera mesada pensional, consideró que “en el caso no están dados los presupuestos para la emisión de una orden de amparo, al no evidenciarse lesionada garantía constitucional alguna que deba ser objeto de protección por parte de esta instancia, pues, como se dejó dicho, no existe afectación alguna por el hecho de que la autoridad accionada optara por una fórmula de indexación, cuando la misma aparece suficientemente respaldada en el asunto puesto de presente y encuentra soporte en la normatividad aplicable a la materia”. En relación con los intereses moratorios, la Sala puso de presente que “independientemente de que se comparta o no el planteamiento vertido por la autoridad de casación accionada, lo cierto es que no están dados los presupuestos para predicar que la misma lesiona las garantías fundamentales del actor, tornándose indispensable la intervención de esta autoridad constitucional, cuando el razonamiento que llevó a desestimar la posibilidad de acceder a los intereses reclamados, encuentra asidero en la razonada y razonable interpretación de un precepto normativo”. 2.4.2. Impugnación La parte demandante insistió en los argumentos vertidos en la solicitud de tutela e impugnó la anterior decisión, mientras que el apoderado del Banco Cafetero en liquidación remitió copia de la Sentencia T-919 de 2009, para demostrar que resulta improcedente el amparo destinado a obtener el cambio de la fórmula con la que fue indexada la primera mesada pensional, ante lo cual, el apoderado de la parte actora adujo jurisprudencia en sentido contrario, en la que se afirma que la fórmula utilizada por la Corte Suprema de Justicia no garantiza la actualización de la mesada pensional. 2.4.3. Sentencia de segunda instancia La impugnación fue desatada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en sentencia del 24 de febrero de 2010, decidió confirmar la sentencia de primera instancia. En cuanto a la competencia, el juez de segunda instancia destacó que “el artículo 86 de la Constitución Política otorgó la misma de manera genérica a todos los Jueces de la República para conocer indiscriminadamente de las peticiones de amparo constitucional que se impetren sin importar la materia o la entidad accionada, respetando eso sí, las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000”. A continuación hizo referencia al Auto 004 de 2004, proferido por la Corte Constitucional y concluyó que “encontrándonos ante una i...

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