T-978-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-978/11
ACCION DE TUTELA CONTRA CUALQUIER AUTORIDAD PUBLICA-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA-Al no admitir su
trámite las diferentes salas de casación vulneran derechos fundamentales
CORTE CONSTITUCIONAL-Función de revisar las decisiones judiciales
relacionadas con la acción de tutela
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Consejo Seccional de la Judicatura es competente para
conocer y tramitar acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, según
auto 004 de 2004 y 100 de 2008
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia excepcional
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Precedente constitucional fijado en la C-862 y C-891A
de 2006
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Se ordena calcular su monto acorde a la fórmula adoptada en la
sentencia T-098 de 2005
Referencia: expedientes acumulados T-2.634.609, T-2.634.613 y T-2.683.628.
Actores: Carlos Eduardo Chaves
Torres, Nelson Rodríguez Fontalvo y Uriel Muñoz Ceballos
Demandados: Almacenes Generales
de Depósito de Café, ALMACAFE S.A., Banco Cafetero, en liquidación, Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil
once (2011)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos proferidos, en segunda instancia, por el Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro de las acciones de tutela instauradas
por Carlos Eduardo Chaves Torres, Nelson Rodríguez Fontalvo y Uriel Muñoz
Ceballos, en contra de Almacenes Generales de Depósito de Café, ALMACAFE S.A.,
el Banco Cafetero, en liquidación, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y otros, que fueron decididas en primera instancia por el
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria.
La
Sala de Selección Número Seis, mediante auto de dos (2) de junio de dos mil
diez (2010), resolvió acumular los expedientes de la referencia, “por presentar
unidad de materia” y para que fueran “fallados en una sola sentencia, si así lo
considera la correspondiente Sala de Selección”.
I.
ANTECEDENTES
1.
Expediente T-2.634.609: acción de tutela presentada por Carlos Eduardo Chaves
Torres
1.1
Hechos
El
8 de octubre de 2009, el señor Carlos Eduardo Chaves Torres, de 77 años de
edad, instauró acción de tutela en contra de la empresa Almacenes Generales de
Depósito de Café, ALMACAFE S.A., y la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, con fundamento en los siguientes hechos:
-Manifiesta
el actor que laboró para la empresa Almacenes Generales de Depósito de Café,
ALMACAFE S.A., hasta el 31 de marzo de 1981, cuando se retiró voluntariamente.
-Agrega
que a la fecha de su retiro devengaba como salario la suma de $29.001.44 y que,
teniendo como referencia el salario mínimo legal mensual vigente de ese año,
esa suma equivalía a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
-Informa
que al retirarse tenía 49 años de edad, por lo cual no había alcanzado la edad
de jubilación que para la época era de 55 años, de modo que tuvo que esperar
varios años, pues solo contaba con el requisito del tiempo laborado.
-Cuando
cumplió la edad para acceder a la pensión de jubilación, la empresa demandada
le reconoció una por un valor de $65.190.00 que equivalía a un salario mínimo
legal vigente, con efectividad a partir del 6 de febrero de 1992.
-Señala
que con ese monto ha tenido que subsistir hasta la fecha, cuando ha sobrepasado
los 77 años de edad y ha visto afectada su salud, así como disminuidos sus
ingresos, pues la empresa demandada olvidó que para la liquidación del monto de
la pensión debió tener en cuenta lo efectivamente devengado que equivalía a 5
salarios mínimos legales mensuales vigentes y hacer un reajuste de conformidad
con el índice de precios al consumidor.
-Sostiene
que el desequilibrio es evidente y que el monto de la pensión fue fijado “de
manera unilateral y caprichosa, sin sustento legal o justificación alguna.
-Añade
que, por esta causa, instauró acción ordinaria laboral que prosperó en primera
y segunda instancia, mas no en sede de casación, ya que la Corte Suprema de
Justicia negó las pretensiones y admite haber presentado una acción de tutela
que, pese a haberle sido fallada favorablemente, fue declarada nula en segunda
instancia por no haberse vinculado a la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia e informa que, finalmente, el amparo deprecado fue
rechazado de plano, por las Salas de Casación Civil y Penal, motivo por el cual
considera que no actúa con temeridad.
-Aduce
que acude a la tutela, dado que “las bases normativas y jurisprudenciales han
variado, pues pronunciamientos de la Corte constitucional, acogidos por la
Corte Suprema de Justicia, hacen referencia al deber de reliquidar e indexar
las mesadas pensionales y al efecto cita la Sentencia C-862 de 2006, mediante
la cual se declaró la exequibilidad de la expresión “salarios devengados en el
último año de servicios”, contenida en el numeral 1º del artículo 260 del
Código Sustantivo del Trabajo y en el numeral 2º de la misma disposición, bajo
el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada
pensional deberá ser actualizado con base en la variación del índice de predios
al consumidor, certificado por el DANE.
-Indica
que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha acogido este criterio
y que, de igual manera, el Ministerio de la Protección Social en concepto del
19 de abril de 2007, al resolver una consulta sobre su caso, consideró que las
empresas deben proceder a reliquidar las pensiones, por cuanto el artículo 260
del Código Laboral fue reformado por la Sentencia C-862 de 2006.
-Considera
que la situación expuesta vulnera sus derechos a la igualdad, al mínimo vital y
a la aplicación de la norma más favorable al trabajador y solicita la
indexación de la primera mesada pensional y que, en forma provisional, se
ordene a la empresa demandada reajustar la mesada pensional.
1.2.
Contestación de los demandados
Por
auto del 13 de octubre de 2009 el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, admitió la acción de tutela,
dispuso vincular a las autoridades demandadas y oficiarles, así como a sus
intervinientes, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
1.2.1.
Contestación de la empresa Almacenes Generales de Depósito de Café, ALMACAFE
S.A.
El
representante legal de la empresa demandada se opuso a las pretensiones
deducidas en tutela y al efecto expuso la imposibilidad de revivir la solicitud
de amparo, pues, en su criterio, el tema ya fue conocido por los jueces, en
razón de una acción de tutela promovida en 2007 por el ahora actor y de la cual
conoció el Juzgado 37 Penal de Bogotá con Función de Control de Garantías, cuya
actuación fue declarada nula por el Juez 48 Penal del Circuito de Bogotá y
tampoco tuvo éxito en la Corte Suprema de Justicia.
Alega
que han transcurrido más de 15 años de vigencia de la Constitución, más de 25
desde el momento de haber sido otorgada la pensión por ALMACAFE, más de 9
después de haberse dictado sentencia de casación y dos años desde la primera
acción de tutela promovida por el demandante, de lo que se deduce el
incumplimiento del principio de inmediatez.
Señala
que “el pago pensional hecho por ALMACAFE, se produjo con ocasión de
situaciones consolidadas antes de la vigencia de la Constitución Nacional de
1991 y de la Ley 100 de 1993” y explica que la Constitución se aplica a todos
los hechos producidos después de su promulgación.
Sostiene
que ALMACAFE pagó al demandante “sus mesadas pensionales a partir del 6 de
Febrero de 1987” y que, por ello, “los pronunciamientos jurisprudenciales en
los cuales esta persona funda su acción de tutela no son aplicables a
situaciones anteriormente consolidadas”, como lo ha reconocido la Corte
Constitucional al indicar que antes de la Constitución vigente no había
sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación
pensional y la Corte Suprema de Justicia al denegar las pretensiones del actor
en sede de casación.
Añade
que “el día 15 de agosto de 2008 mediante decisión pronunciada por el Juzgado
12 Laboral del Circuito de Bogotá, ese despacho condenó al Instituto de Seguros
Sociales a pagar a Carlos Eduardo Chaves la pensión de vejez reconocida
inicialmente por ALMACAFE, correspondiéndole a aquel Instituto la indexación de
la pensión que ella misma debe pagar”.
Expresa
que, según el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, los trabajadores que al
momento de iniciarse la obligación de asegurarse al Instituto de Seguros
Sociales llevaran 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una
misma empresa de capital de $800.000.00 ingresarían al seguro obligatorio como
afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, de modo que al cumplirse
el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para pensiones plenas o
especiales, podían exigir la jubilación a cargo del patrono, quien estaría
obligado a pagar la pensión y podía continuar cotizando hasta cuando el
trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para
otorgar la pensión de vejez, momento en el cual el Instituto procedía a cubrir
dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo
hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al
pensionado.
Con
base en lo anterior explica que “el señor Chaves cumplió los 60 años de edad el
6 de febrero de 1992 y por no tener las 500 semanas en los últimos 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad, la empresa lo pensionó a partir del
cumplimiento de la edad y continuó efectuando aportes por él hasta el
cumplimiento de las 1000 semanas de cotización, hecho que se dio el 30 de noviembre
de 2001, existiendo el deber a cargo del Instituto de pagar la pensión de vejez
a partir del 1º de diciembre de 2001”.
Informa
que ALMACAFE promovió demanda y que el Juzgado 12 Laboral del Circuito de
Bogotá condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle al
señor Chaves la pensión de vejez, a partir del 1º de diciembre de 2001, momento
desde el cual “precisamente el actor pide indexar una mesada pensional en la
cuantía que se lee en la sentencia (…), con los reajustes de ley y las mesadas
adicionales de junio y diciembre, junto con los intereses moratorios de que
trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, todo como consecuencia de haber
operado la subrogación por ministerio de la ley”.
Asevera
que actualmente la sentencia se encuentra al conocimiento de la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá, en razón de la “impugnación promovida por los
ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ, ALMACAFE S.A., pues consideramos que
la cuantía indicada en la parte resolutiva de la pensión era un valor inferior
que tenía que ser acorde al valor realmente solicitado, superior”.
Así
pues, la empresa demandada no puede ser obligada al pago del valor indexado de
una pensión que no es su obligación pagar, como judicialmente se ha reconocido,
fuera de que la cuantía de la mesada es susceptible de definirse judicialmente
en el proceso que cursa.
Adicionalmente
señala que “a la finalización del contrato de trabajo que existió con el señor
Carlos Eduardo Chaves Torres, entre las partes se suscribió acta de
conciliación ante autoridad competente, decisión definitiva que ha conducido a
que preceda cosa juzgada, especialmente si se trata de asuntos eminentemente
económicos, que el mismo actor aceptó y que hace que se contraiga la buena fe a
nuestro favor, como base de nuestro derecho”.
A
continuación puntualiza que el 2 de abril de 1981 se suscribió acta de
conciliación ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual
el ahora demandante “declara a paz y salvo por todo concepto laboral a los
Almacenes Generales de Depósito de Café, ALMACAFE S.A., y demás entidades que
hacen parte de este grupo, quedando exoneradas de cualquier concepto
proveniente de salarios, descansos dominicales y en días festivos, trabajo
durante esos mismos días, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía,
intereses sobre cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte,
indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales por enfermedad
o de todas aquellas a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general
cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter
legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los
conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución y
terminación del contrato de trabajo”.
Destaca
que en el acta de conciliación no se discute el derecho pensional, pues no es
conciliable, pero que es posible conciliar la cuantificación de las mesadas, de
modo que si no se afecta el mínimo vital es viable definir anticipadamente que
cualquier pretensión económica o prestacional, o cualquier situación que de
lugar a ella se considere definitivamente redimida y conciliada, a lo que,
efectivamente, procedieron las partes.
Aduce
que la cuantificación de la primera mesada pensional fue conciliada, motivo por
el cual “cualquier pretensión económica entre las partes ha quedado
definitivamente redimida, conciliada, compensada y pagada por razón de la suma
conciliatoria que el actor recibió al momento de finalizar la relación contractual
laboral que tuvo con la empresa”, suma que se elevó a la cantidad de
$1.076.670.23 que, en ese momento equivalía a 189 salarios mínimos y a la fecha
de la acción a $86.278.500.00.
De
este modo, el dinero entregado en 1981 “cubre, paga, compensa cualquier
pretensión de indexación” y no reconocerlo así constituye “un abuso del derecho
y un enriquecimiento sin causa por parte del actor, en detrimento de ALMACAFE
que actuó de buena fe”.
Sostiene
que “sin que implique reconocimiento de derecho alguno, de todas maneras el
recaudo de cualquier suma de dinero está sujeto a otros efectos del paso del
tiempo, como lo es la prescripción que estoy aduciendo a nuestro favor de
conformidad con las normas laborales” y, finalmente, agrega que “es fundamental
tomar atenta nota de que en la actualidad los Almacenes Generales de Depósito
de Café, ALMACAFE S.A., no pagan al señor Carlos Eduardo Chaves ninguna mesada
pensional”, pues la obligación no es suya por haber operado la conmutación de la
totalidad del pasivo pensional de ALMACAFE a la Aseguradora Colseguros de Vida
S.A.
Apunta
que, una vez realizada la conmutación pensional total, la empresa queda
liberada de la obligación de pago de la pensión y, por lo tanto, si actualmente
no paga ninguna pensión, “muchísimo menos debe proceder al pago nuevamente
cuantificado de la primera mesada”.
1.2.2.
Contestación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Los
Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia manifestaron que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no podía asumir el conocimiento de
la acción de tutela.
Señalaron
que, según el artículo 235 de la Constitución, el conocimiento del recurso de
revisión es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia y que, por lo
tanto, ningún otro órgano ni corporación de justicia puede actuar como tribunal
de casación, ni producir decisiones en este campo.
Sostuvieron
que, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema de
Justicia es un órgano límite, por lo cual sus decisiones no pueden ser
modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, razones por las
cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carece de
competencia para conocer una acción de tutela instaurada contra la Corte
Suprema de Justicia, más aún si se tiene en cuenta que, según el Decreto 1382
de 2000, lo accionado contra la propia Corporación se reparte a la misma y se
decide por la correspondiente Sala de Decisión.
Agregan
que el decreto no fue declarado nulo y que “si existe una clara disposición que
atribuye a la propia Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las acciones
de tutela que se intentan contra sus decisiones y dicho precepto está en vigor
y es de obligatoria observancia, no tiene ningún efecto jurídico la atribución
de competencias efectuada por la Corte Constitucional para conocer de esas
acciones a otras autoridades judiciales distintas de las señaladas por el
ordenamiento legal”.
Concluyen
que se “debe declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia para
conocer de la presente acción de tutela y rechazarla, o en su defecto,
desestimarla por improcedente, máxime si se tiene en cuenta el tiempo que ha
transcurrido desde cuando se produjo la sentencia cuestionada, 15 de febrero de
2000”.
1.3.
Las providencias proferidas
1.3.1.
Primera instancia
Mediante
providencia del 14 de 0ctubre de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidió negar la medida
provisional solicitada, por no contar con elementos de juicio acerca de la
vulneración de los derechos fundamentales invocados y de la urgencia manifiesta
de la orden demandada.
En
sentencia proferida el 27 de octubre de 2009, resolvió “negar la solicitud de
nulidad de la presente acción constitucional efectuada por la Sala de Casación
laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues este Consejo es competente para
conocer de la presente acción constitucional, de conformidad con el Auto 004 de
fecha 3 de febrero de 2004 emitido por la H. Corte Constitucional y “tutelar a
favor del señor Carlos Eduardo Chaves Torres los derechos fundamentales al
debido proceso, la seguridad social, a la igualdad, y al derecho universal de
los jubilados a la indexación de la primera mesada pensional” y “en
consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 15 de febrero de 2000 proferida
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del
proceso laboral ordinario promovido por el accionante y, por tanto, solicitar a
la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir nuevo fallo de
casación de conformidad con las consideraciones hechas en este proveído y sobre
todo de la doctrina constitucional vinculante citada en la parte considerativa,
así como de conformidad con su propia jurisprudencia dictada en las sentencias
radicadas números 29470 y 312222 del 20 de abril y el 13 de diciembre de 2007,
respectivamente”.
Así
mismo, declaró que “en caso de no emitir un nuevo fallo de casación como supra
indicado” la “sentencia emitida el 25 de junio de 1998 por el Juzgado 17
Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del ordinario laboral referido, recobra
plena vigencia”. Además, ordenó a los Almacenes Generales de Depósito de Café,
ALMACAFE S.A., que en el término de 48 horas, procediera “a modificar la
resolución mediante la cual reconoció a favor del señor Carlos Eduardo Chaves
Torres la pensión mensual de jubilación y efectúe el pago correspondiente a la
indexación de la primera mesada pensional, acorde con la fórmula aquí señalada
y dentro de los diez (10) días siguientes, cancele el retroactivo del monto
total adeudado por dicho concepto, y cuyos derechos no hayan prescrito conforme
al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo”.
En
primer lugar, el juez de primera instancia se refirió a su competencia para
conocer de la acción de tutela impetrada y, tras invocar lo dispuesto en el
Auto 004 de 2004, destacó que la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte
Suprema de Justicia, por Auto del 27 de noviembre de 2007, resolvió rechazar la
demanda planteada y omitió enviar su decisión para la eventual revisión por
parte de la Corte Constitucional, con lo cual denegó el acceso a la administración
de justicia, establecido en el artículo 228 superior.
Estimó
que, aún cuando es deber constitucional y legal reconocer a la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia como la última instancia en materia de casación
laboral”, si en ejercicio de sus funciones desconoce derechos fundamentales,
“la última palabra la tiene la jurisdicción constitucional”, motivo suficiente
para considerar que la Sala tiene competencia para tramitar la acción, por
encontrarse constitucionalmente autorizada.
A
continuación estimó que no puede alegarse falta de inmediatez, pues desde la
Sentencia C-862 de 2006 la Corte Constitucional dejó en claro que “los derechos
a la indexación de la primera mesada pensional y actualización del poder
adquisitivo de las pensiones son de carácter fundamental y están garantizados
expresamente en el artículo 53 de la Constitución”.
En
cuanto a la presunta temeridad, el fallador de primera instancia puso de
presente que la tutela fallada favorablemente por el Juzgado 37 Penal Municipal
con Función de Control de Garantías fue anulada por no haberse vinculado a la
actuación a la Corte Suprema de Justicia, entidad que luego rechazó la demanda,
de donde se desprende que “la pretensión perseguida por el actor con este nuevo
libelo aún no ha sido objeto de pronunciamiento y, en tanto, con la
presentación de esta nueva demanda no se pretende pregonar que existe alguna
actuación que pueda considerarse como temeraria de su parte”.
Sobre
el caso concreto, estimó que existen construcciones jurisprudenciales de la
Corte Constitucional, que han sido convalidadas por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y al efecto, cita las
siguientes: (i) la congelación del salario para acceder a la pensión de
jubilación, no se encuentra prevista en norma legal alguna, pues el artículo
261 del Código Sustantivo del Trabajo que la establecía para quienes
continuaban vinculados al mismo empleador habiendo cumplido el tiempo de
servicio, fue derogado por el artículo 14 de la Ley 171 de 1961 y no ha sido
restablecido”, (ii) para asuntos del derecho al trabajo no contemplados
explícitamente en el ordenamiento jurídico rige el principio pro operario, en
cuanto las decisiones judiciales se deben tomar a favor de la parte débil en
las relaciones de trabajo, para equilibrarlas, (iii) en lo relativo al vacío
existente sobre la forma de reconocer el ingreso base de la pensión de vejez,
la Corte Constitucional ha reconocido que corresponde al juez remediar la
injusticia en que se encuentran quienes no han percibido asignación del
empleador ni cotizado al seguro en el lapso comprendido entre el cumplimiento
de los 20 años de servicio y la edad requerida para acceder a la prestación,
(iv) el principio de equidad es un criterio auxiliar de la actividad judicial,
como lo han considerado la Corte Constitucional y la propia Sala de Casación
Laboral que (v) en otras ocasiones ha reconocido la indexación de la primera
mesada pensional, en decisiones que dependen de la conformación de la Sala, de
tal manera que si se respeta el principio de igualdad, la citada indexación no
puede ser desconocida, pues de serlo, (vi) se desconoce el precedente judicial
sentado por la Corte Constitucional, como lo ha reconocido la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y (vii) lo
ha precisado la Corte Constitucional en la Sentencia C-862 de 2006 que, además,
proclamó el “derecho universal de los jubilados a la indexación de la primera
mesada pensional, sin excepcionar las pensiones obtenidas antes de la
Constitución de 1991, pero reconocidas en vigencia de ésta”.
Con
fundamento en las anteriores consideraciones, el juez de primera instancia
consideró que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía
de hecho, una de cuyas formas “la constituye el desconocimiento del precedente
constitucional sobre el contenido esencial de un derecho fundamental”, a lo
cual se suma que la decisión objeto de acción “no admite recurso judicial
alguno, con lo cual tal vía quedó cerrada en el estricto marco de jurisdicción
correspondiente”.
Así,
la Corte Suprema de Justicia, al casar y reiterar la tesis de la improcedencia
de la indexación para eventos como el aquí tratado, desconoció el desarrollo de
la jurisprudencia constitucional en materia de derechos fundamentales, que es
obligatoria para todos los jueces de la República, incluidos los que integran
el Tribunal de Casación del país.
Adicionalmente,
al negar la indexación, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia
quebrantó los artículos 2, 13, 29, 48, 53, 58, 228, 230 y 333 de la
Constitución, “los cuales obligan a los jueces a guiar sus decisiones hacia la
realización del principio de justicia material, según lo analizara in
extenso la Corte Constitucional, en su Sentencia SU-120 de 2003”.
Finalmente,
ante la eventual renuencia de la Corte Suprema de Justicia a cumplir el fallo
de tutela, el fallador de primera instancia ordenó que la empresa demandada
procediera a indexar la pensión del accionante de conformidad con la siguiente
fórmula utilizada por la Corte Constitucional:
R=
Rh índice final
índice inicial
Según
la cual “el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el
valor histórico (Rh) que es el promedio de lo devengado por el demandante
durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el
índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se
reconoció la pensión, entre el índice inicial”.
Añadió
el juez que después se establecerá “la diferencia resultante entre lo que debía
pagar y lo que efectivamente pagó como consecuencia del reconocimiento de la
pensión”, de modo que “la suma insoluta o dejada de pagar, será objeto de
ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la notificación
de esta sentencia”, dando aplicación a la siguiente fórmula:
R=
Rh índice final
índice inicial
Donde
“el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico
(Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de
dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de
notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al
causarse cada mesada pensional”, a lo que añadió que “por tratarse de una
obligación de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula
separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que
devengó el actor sin actualizar, y para los demás emolumentos (primas),
teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una
de las prestaciones”.
1.3.2.
Impugnación
El
representante legal de ALMACAFE impugnó la anterior sentencia y, con tal
finalidad, reiteró los argumentos vertidos en el escrito de contestación de la
demanda y expresó que ninguno de los planteamientos relacionados con los hechos
en que se fundó la acción fue evaluado.
De
nuevo recordó que el Instituto de Seguros Sociales resultó condenado a pagarle
al actor la pensión de vejez y que al Instituto le corresponde la indexación
que, por lo tanto, no es un deber de ALMACAFE, pues en la actualidad no paga al
señor Chaves ninguna mesada pensional. Igualmente hace referencia a la
conmutación pensional total que tuvo lugar y a la suma que a la finalización
del contrato de trabajo fue entregada al demandante, quien declaró a paz y
salvo por todo concepto a la empresa demandada, de donde se desprende que fue
conciliada la cuantificación de la primera mesada pensional.
1.3.3.
Trámite en segunda instancia
En
providencia del 3 de diciembre de 2009 el Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria declaró la nulidad de lo actuado, a partir
del trámite de notificación del auto admisorio, “con excepción de la prueba
recaudada”, para que se procediera a notificar en debida forma esa decisión a
todos los accionados y terceros interesados.
La
Sala verificó que, “en aras a garantizar el derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia, la jurisdicción disciplinaria adquirió competencia
en primera y en segunda instancia, para fallar de fondo la solicitud de
tutela”, pero advirtió que el Instituto de Seguros Sociales no fue vinculado al
trámite, lo que prueba la existencia de una causal de nulidad insaneable.
1.3.4.
Nuevo trámite en primera instancia
Por
auto de 25 de enero de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dio cumplimiento a lo ordenado
por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y,
tras admitir la acción, ordenó vincular a la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, a los Almacenes Generales de Depósito de Café,
ALMACAFE S.A., y, como terceros intervinientes, al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, al Juzgado 17 Laboral del Circuito
de la misma ciudad y al Instituto de Seguros Sociales.
El
demandante manifestó no entender cómo fue adelantada toda una actuación
ordinaria laboral, en la cual se estaba definiendo su situación pensional, bajo
el más absoluto silencio y sin que se pudiera alegar desconocimiento de su
lugar de residencia. Indica que una vez enterado del nuevo proceso inicialmente
tramitado en el Juzgado 12 laboral del Circuito de Bogotá, acudió a la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá, en donde se enteró de que el negocio se
encuentra para decisión de segunda instancia, motivo por el cual el fallo
proferido no se encuentra en firme y no produce efectos.
Pidió
mantener el sentido de la decisión proferida a su favor e indicó que “si la
Sala Laboral del Tribunal confirma la decisión de ordenar al ISS que asuma la
carga pensional, será un trámite diferente al que aquí interesa, pues ha sido a
través de estos años el propio ALMACAFE quien ha cancelado tal acreencia”, con
fundamento en una liquidación errada, “tal como se ventiló en un ordinario
laboral ante el Juzgado 17 ya indicado, la Sala Laboral del Tribunal Superior,
y la Sala similar de la Honorable Corte Suprema de Justicia”.
Por
su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró
los argumentos ya presentados sobre la incompetencia del Consejo Seccional de
la Judicatura de Cundinamarca para conocer de la acción de tutela y la empresa
demandada igualmente reiteró el contenido de la contestación y de la
impugnación inicialmente presentada.
El
5 de febrero de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria profirió sentencia de primera instancia y,
con ese fin, se valió de las mismas consideraciones realizadas en el fallo
afectado por la nulidad y profirió las mismas órdenes, después de considerar
que “dentro del proceso ordinario número 1059-2007 de Almacenes Generales de
Depósito de Café ‘Almacafé S.A.’, contra el Instituto del Seguro Social del que
conoció en primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito el aquí
accionante no hace parte, luego debe considerarse que la decisión adoptada el
15 de agosto de 2008 se trata de un asunto distinto al aquí controvertido,
cuyas consecuencias jurídicas no tienen porque (sic) afectar la decisión que
este Juez constitucional adopta dentro de la presente acción constitucional”.
1.3.5.
Nueva impugnación
El
representante legal de ALMACAFE S.A. impugnó la anterior decisión y solicitó
tener en cuenta que el demandante “en ningún momento ha solicitado el pago de
los valores retroactivos correspondientes a las mesadas pensionales debidamente
indexadas” e insistió en que a la empresa no le corresponde el pago de la
pensión, pues “se produjo la conmutación de los derechos y deberes pensionales
a cargo de la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., de modo que la obligación no
es suya.
Reiteró
lo referente al acta de conciliación suscrita con al ahora actor, acuerdo sobre
el cual no se ha ejercitado “ninguna acción tendiente a procurar su nulidad”,
luego su contenido persiste con fuerza de cosa juzgada y recordó que el señor
Chaves recibió una “suma conciliatoria imputable a cualquier suma salarial,
prestacional o indemnizatoria, o emanada de la relación de trabajo”.
Manifiesta
tener derecho a que se diga que en este caso opera la compensación entre la
suma de dinero recibida y la que eventualmente la empresa pueda resultar
adeudándole por concepto de mesadas retroactivas indexadas e indica que, como
consecuencia de lo ordenado en la sentencia inicial, ALMACAFE, mediante
resolución 01 de 4 de noviembre de 2009 procedió a modificar la Resolución No.
009 del 24 de marzo de 1993 e indexó la mesada.
1.3.6.
Sentencia de segunda instancia
Mediante
sentencia del 10 de marzo de 2010 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria resolvió revocar la providencia impugnada.
La
Sala afirmó su competencia para conocer de la acción de tutela en segunda
instancia y precisó que la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia de rechazar la acción, “no se adecua a ninguna de las causales de
rechazo de la solicitud de tutela, establecidas en forma taxativa por el
Decreto 2591 de 1991, lo cual implica que la acción de tutela, en este caso,
permanezca en estado de indefinición”.
A
continuación, el juez de segunda instancia se refirió a los requisitos de
procedibilidad y enfatizó que el requisito de inmediatez “no es aplicable para
este tipo de solicitudes de los pensionados que buscan obtener el mantenimiento
del poder adquisitivo de su pensión, pues la vulneración del derecho invocado
es permanente”.
Se
refirió luego a las causales genéricas de procedibilidad y, al abordar el caso
concreto, consideró que “las pretensiones deprecadas por el actor se
despacharán desfavorablemente, pese a la postura que en el pasado había asumido
esta Sala con relación a la indexación pensional, variación interpretativa que
obedece al cambio de jurisprudencia de la Corte Constitucional”, toda vez que
la Sentencia T-819 de 2009 ha de informar las decisiones sobre la materia
sometida a examen.
A
juicio del fallador, la citada providencia “modificó la tesis jurídica que
había primado para la indexación de la primera mesada pensional” y adoptó otra
ya utilizada por el Consejo Superior de la Judicatura, según la cual en caso de
que no se utilice la fórmula de indexación empleada por la Corte
Constitucional, no hay vulneración de derechos fundamentales, pues el artículo
53 de la Carta no fija la fórmula para lograr la actualización, razón por la
cual no puede surgir una violación directa de la Constitución por la escogencia
de una determinada forma de hacer el cálculo matemático de la indexación.
En
atención a lo expuesto, la Sala considera que según la Corte Constitucional, la
determinación de la fórmula usada para la indexación de la primera mesada
pensional obedece a los criterios de independencia y autonomía funcional que
ostenta la colegiatura accionada, siendo dicha determinación producto de una
interpretación razonable en la aplicación del derecho vigente al momento de
adoptar la decisión.
Así
las cosas, “la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no omitió en su
juicio de valoración las reglas y fórmulas, conllevando a que en su fallo no se
configure un defecto por inaplicación del precedente”, pues “los jueces dentro
de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad
constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del
derecho frente al caso concreto”.
2.
Expediente T-2.634.613: acción de tutela presentada por Nelson Rodríguez
Fontalvo
El
señor Nelson Rodríguez Fontalvo, actuando mediante apoderado, impetró acción de
tutela en contra del Juzgado 6º Laboral del Circuito, de la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2.1.
Hechos
-Manifiesta
el actor que prestó sus servicios al Banco Cafetero, desde el 3 de abril de
1972 y hasta el 15 de marzo de 1993, para un total de 20 años, 11 meses y 13
días.
-Señala
que al momento de su desvinculación devengaba un sueldo promedio de $524.828,
que equivalía a 6.44 salarios mínimos mensuales, según el Decreto 2061 de 1992.
-Indica
que el 4 de mayo de 2001, el Banco Cafetero le otorgó pensión de jubilación por
la suma de $393.621.00, monto equivalente a 1.3 salarios mínimos mensuales de
la época.
-Informa
que, infructuosamente, reclamó ante el Banco Cafetero y que, por ello, presentó
demanda ordinaria laboral, con la finalidad de obtener la indexación de su
pensión y el pago de los intereses moratorios.
-El
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de junio de
2006, condenó al Banco Cafetero a reajustar la pensión en la suma inicial de
$1.285.652.00 y a partir del 5 de noviembre de 2000. En cuanto a los intereses
moratorios absolvió a la entidad demandada.
-El
demandante interpuso recurso de apelación en procura de que le fueran
reconocidos los intereses moratorios y el Tribunal Superior de Bogotá -Sala
Laboral-, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2006 condenó a la parte
demandada al pago de los intereses moratorios respecto de todas las diferencias
de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, pero modificó la sentencia
recurrida e indicó que la pensión debidamente indexada lo era por la suma de
$783.220.66 y a partir del 5 de noviembre de 2000, junto con las mesadas
adicionales de junio y diciembre y los aumentos dispuestos en la Ley 100 de
1993, e igualmente ordenó el pago de las sumas generadas como consecuencia de
la reliquidación de todas las mesadas ordinarias y adicionales de junio y
diciembre.
-Por
haber disminuido las dos terceras partes del valor real de la pensión, el actor
interpuso recurso de casación en lo referente a la fórmula de liquidación
empleada y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó
parcialmente la sentencia para revocar el pago de los intereses moratorios,
pero mantuvo la pensión liquidada con una fórmula distinta a la empleada por la
Corte Constitucional, decisión de la que se apartaron dos magistrados, por
considerar que cabía el pago de los intereses moratorios.
-El
demandante estima que la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia
le irrogó perjuicios y desconoció el artículo 53 de la Carta, de acuerdo con el
cual “el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las
pensiones legales”, habida cuenta de que se utilizó una fórmula de liquidación
que le representa al pensionado la pérdida de más del 40% de su pensión y se
revocaron los intereses moratorios con desconocimiento de la Sentencia C-601 de
2000 que reconoció esos intereses a todos los pensionados y para toda clase de
pensiones.
-El
actor estima que son dos los motivos de violación de sus derechos
fundamentales, el primero de ellos referente a la utilización de una fórmula
que no indexa la mesada pensional de acuerdo con criterios justos y el segundo
referente al pago de intereses moratorios.
-En
cuanto a lo primero, aduce que se aplicó una fórmula diferente de la que
utiliza la Corte Constitucional que, últimamente, también ha sido empleada por
la Corte Suprema de Justicia, desde sentencia de 13 de diciembre de 2007.
-Añade
que el derecho constitucional a la indexación pensional no puede ser reconocido
parcialmente, pues no puede existir una verdadera aplicación de la indexación
como mecanismo de conservación de la capacidad adquisitiva de las mesadas
pensionales, si este mecanismo no mantiene el poder adquisitivo real, conforme
lo certifiquen entidades como el DANE y puntualiza que el derecho a obtener una
pensión correctamente liquidada ha sido protegido por el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
-Tratándose
de la falta de reconocimiento de los intereses moratorios, el demandante alega
que en la Sentencia C-601 de 2000, la Corte Constitucional precisó que tales
intereses son aplicables a todo tipo de pensiones y que, al apartarse de ese
criterio, la Corte Suprema de Justicia desconoció la jurisprudencia
constitucional y los artículo 53 y 13 superiores, pues, de una parte, se
vulnera el pago oportuno de las pensiones y, de la otra, se introduce un trato
diferencial de situaciones iguales.
-Expresa
que la Sala de Casación Laboral negó los intereses argumentado que la pensión
concedida “no es con sujeción integral a la ley 100 de 1993” y, con ello, le
otorga una interpretación “restringida y distante del querer del legislador”,
como lo hicieron ver los magistrados que salvaron el voto, quienes apuntaron
que si los intereses moratorios se originan para las pensiones obtenidas con
sujeción integral a la Ley 100 de 1993, únicamente cabría otorgar intereses de
mora a partir del año 2014 y no como lo dispone el artículo 141 de la
mencionada Ley 100 que ordena su reconocimiento a partir del 1º de enero de
1994 y alude a los pagos parciales y a la omisión del pago.
-El
demandante hace énfasis en que se trata de una pensión reconocida durante la
vigencia de la Constitución de 1991 y en que, por tanto, se debió mantener la
decisión del Tribunal que condenó al pago de los intereses moratorios sobre las
sumas adeudadas, pues no hacerlo es contrario a la Carta y afecta los derechos
de quien tiene que asumir un largo proceso judicial, al término del cual no
recibe los comentados intereses.
2.2.
Solicitudes
El
actor considera que, por todo lo anterior, se generó una vía de hecho por
defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, sin que haya otro remedio
judicial, motivo por el cual solicitó:
-Declarar
sin efecto o valor alguno, la sentencia de 28 de abril de 2009 proferida por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
-Declarar
ejecutoriado el numeral 1º de la sentencia de 30 de junio de 2006, emitida por
el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto ordenó el pago de la
pensión en suma inicial de $1.285.652.00, a partir del 5 de noviembre de 2000,
“pero aclarándole a la entidad accionada que deberá pagar igualmente desde esa
fecha, las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los aumentos dispuestos
en la Ley 100 de 1993”, así como “las sumas que se generaron como consecuencia
de la reliquidación de todas las mesadas ordinarias y adicionales de junio y
diciembre”, dejándola sin efecto en lo demás.
-Declarar
ejecutoriado el numeral 1º de la sentencia del 14 de noviembre de 2006, emitida
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que ordenó el pago de los
intereses moratorios respecto de todas las mesadas pensionales ordinarias y
adicionales, dejándola sin efecto en lo demás.
Añade
el demandante que se le ha irrogado un perjuicio que es irremediable y
vitalicio, dado que la pensión se paga “por instalamentos y cada vez que se
liquide una mesada sufrirá el perjuicio que aquí se reclama”.
2.3.
Contestación de los demandados
2.3.1.
Del gerente liquidador del Banco Cafetero
El
gerente liquidador del Banco Cafetero, en liquidación, contestó la acción de
tutela y se opuso a las pretensiones deducidas por el demandante. Con tal
finalidad, puntualizó que el Banco dio cumplimiento al fallo proferido por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que reajustó el valor de la
mesada y pagó el valor del correspondiente retroactivo.
Señala
que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada y que, siendo la respectiva
sentencia definitiva e inmodificable, no es posible iniciar un litigio
posterior entre las mismas partes, a fin de obtener un reajuste adicional sobre
el ingreso base de la liquidación de la pensión, cuando tal tópico fue desatado
mediante sentencia judicial que accedió a dicho reajuste.
Acto
seguido efectúa una exposición sobre las causales de procedencia de la acción
de tutela contra decisiones judiciales e indica que la parte demandante no ha
acreditado los requisitos generales, porque “la cuestión que se discute no
tiene relevancia constitucional como quiera que lo que se pretende es el cambio
de fórmula con que ya fue indexada la pensión y el pago de unos intereses
moratorios, temas respecto de los cuales operó el fenómeno de la cosa juzgada y
que se refieren única y exclusivamente a un interés económico del
accionante”.
Añade
que la acción incumple el requisito de la inmediatez, por cuanto el actor dejó
pasar más de seis meses desde el momento en que fue proferida la sentencia de
casación por la Corte Suprema de Justicia y hace énfasis en que “la parte
actora tampoco acredita que se esté en presencia de alguna de las causales
específicas para que proceda el amparo”, pues la decisión de la Corte Suprema
de Justicia no acredita defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o
sustantivo, como tampoco un error inducido, una decisión sin motivación,
desconocimiento del precedente, ni mucho menos una violación directa de la
Constitución”.
A
su juicio, la providencia atacada obedece a una valoración judicial de las
pruebas y a la aplicación de las normas legales que regulan el tema, de modo
que no se observa que la Corte Suprema de Justicia haya impuesto su personal
interés o voluntad, sino que responde a la libertad que tiene el juez para
proferir los actos mediante los cuales administra justicia, dentro de las
reglas de la jurisdicción y de la competencia.
Acota
que la acción de tutela no puede ser el mecanismo para acceder al
reconocimiento de un beneficio económico en cuantía mayor, cuando ya el juez
natural accedió al derecho, tal y como ocurrió en el presente caso, pues la
sentencia atacada no hizo otra cosa que reconocer el derecho al ingreso base de
liquidación de la pensión de jubilación, mediante el empleo de la fórmula de
indexación sentada de tiempo atrás por la jurisprudencia”.
A
continuación cita jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se
declara improcedente el amparo dirigido a obtener la aplicación de una fórmula
diferente a la empleada por los jueces dentro del proceso ordinario laboral y
afirma que las sentencias citadas por el demandante tienen efectos inter partes
y no son de unificación.
Asevera
que no existe violación del derecho a la igualdad, ya que la Corte Suprema de
Justicia, de tiempo atrás, aplica la fórmula con que fue actualizado el ingreso
base de la liquidación de la pensión correspondiente al actor y “cada
controversia judicial debe finalizar con decisión judicial en firme, por lo que
no puede pretenderse que ante un nuevo pronunciamiento de una sala de selección
de la Corte Constitucional se aplique la misma teoría a un proceso ordinario
laboral culminado años atrás, bajo el argumento del derecho fundamental a la
igualdad”.
Dado
que la igualdad “se predica entre personas que tengan iguales derechos y se
encuentren en iguales condiciones, a nuestro juicio, ni la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia ni esta entidad han vulnerado en momento
alguno el derecho a la igualdad”.
En
el siguiente apartado se realiza una presentación de sentencias proferidas por
la Corte Constitucional, en las cuales “se ha denegado el amparo al pretender
cambio de la fórmula aplicada por la jurisdicción ordinaria laboral para
liquidar la indexación de la primera mesada pensional” y, con posterioridad, se
indica que, según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los intereses
moratorios se refieren a la mora “en el pago de las mesadas pensionales de que
trata esta ley” y la pensión reconocida al actor se funda en la Ley 33 de 1985,
luego mal puede haber condena por intereses moratorios establecidos en norma
diferente.
Sostiene
que el Banco no incurrió en mora, puesto que “reconoció oportunamente el
derecho pensional y mes a mes ha pagado el valor de la pensión, siendo
situación diferente que, al haberse reconocido con fundamento en la Ley 33 de
1985, no se haya actualizado el ingreso base de la liquidación” y debiéndose
destacar que “una vez dispuesta mediante sentencia judicial, se procedió a
indexar la primera mesada pensional y a pagar los valores que resultaron a
favor del pensionado”.
Manifiesta
que en la Sentencia C-601 de 2000 fueron declaradas exequibles las expresiones
“a partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, contenidas en el
artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que los intereses moratorios
únicamente proceden respecto de aquellas pensiones contempladas por el sistema
de seguridad social integral creado a partir del 1º de abril de 1994, fuera de
lo cual el objetivo de los intereses moratorios es proteger a las personas de
la tercera edad, quienes, por sus condiciones, no tienen posibilidad de obtener
otros recursos para su subsistencia y la de su familia.
Después
señala que es improcedente ordenar el pago de intereses moratorios de forma
concurrente con la indexación que busca actualizar el valor de las obligaciones
en dinero no satisfechas oportunamente, pues no es equitativo cobrar además del
interés moratorio la indexación.
Finalmente
pide que, en caso de que la sentencia fuera desfavorable al Banco, se tenga en
cuenta lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y
de la Seguridad Social, porque ha operado el fenómeno de la prescripción
respecto de las eventuales diferencias en las mesadas pensionales e intereses
moratorios, en razón del lapso transcurrido desde el momento en que se hizo
exigible el supuesto derecho del accionante, la fecha en que se inició el
proceso ordinario laboral y la actual fecha.
2.3.2.
De la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Los
magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
informan que la acción de tutela fue intentada inicialmente ante la Sala Penal
de esa Corporación, que negó el amparo solicitado, de donde se desprende que lo
pretendido fue materia de una decisión definitiva proferida por la autoridad
competente.
Sostienen
que el conocimiento del recurso de casación está atribuido exclusivamente a la
Corte Suprema de Justicia que es órgano límite, cuyas decisiones no pueden ser
modificadas, anuladas, o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia
Constitución “les da el sello de intangibilidad”.
De
conformidad con lo expuesto, estiman que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para conocer de
una acción instaurada en contra de la Corte Suprema de Justicia y más aún si se
tiene en cuenta que el Decreto 1382 de 2000 ordena que lo accionado contra la
Corte se le reparta a la misma Corporación, Decreto que no ha sido declarado
nulo y que debe ser inexorablemente cumplido por las autoridades.
Apuntan
que la Corte Constitucional carece de facultades constitucionales y legales
para conferir competencia a otros funcionarios judiciales y que esa arbitraria
atribución equivale a “inducir a error al usuario del servicio ocasionando
absurdas congestiones en los órganos judiciales y prohijando el desconocimiento
ciudadano de la normatividad vigente”, tal como ha sido expresado por la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Añaden
que el precepto que le otorga competencia a la Corte Suprema de Justicia está
en vigor y que no tiene ningún efecto jurídico la atribución de competencias
efectuada por la Corte Constitucional, con desconocimiento del principio de
legalidad “e invitando a que los jueces se sustraigan al imperativo de aplicar
normas vigentes y que ya surtieron el examen de constitucionalidad y legalidad
por el órgano competente para el efecto”, por todo lo cual solicitan que se
declare la nulidad de lo actuado y se rechace la acción de tutela.
2.3.3.
Contestación del Magistrado Javier Zapata Ortiz
El
Magistrado de la Sala de Casación Penal Javier Zapata Ortiz señaló que
actualmente la teoría del órgano límite solo es acogida por la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia, lo que implica “que los asuntos de primera instancia
que llegan a esa colegiatura o las impugnaciones que les corresponden, se
rechacen in límine, ante lo cual los accionantes hacen uso de la posibilidad
que les dio la Corte Constitucional en Auto 004 de 2004, es decir, presentarlas
nuevamente ante cualquier juez”.
Ante
esa situación considera que la salida que la Corte Constitucional procuró dar
ante la aplicación de la teoría del órgano límite “debe replantearse en vista
de que, de las tres salas que integran la Corte Suprema de Justicia, en este
momento solo la Civil aplica el mencionado criterio”, por lo cual ha cambiado
“el fundamento histórico del Auto 004 de 2004, dictado en un momento en el cual
ninguna de las Salas conocía de tutelas contra decisiones de órgano límite”.
Así
las cosas, la Sala Laboral y Penal pueden tramitar y resolver con decisión de
fondo los asuntos de tutela, por lo que no hay razón para que estos salgan del
ámbito de la Corte Suprema de Justicia, siendo lo adecuado remitirlos a la
secretaría general de la Corte Suprema de Justicia, para que se haga el reparto
por Sala Plena, para evitar que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura desconozca las reglas de reparto e impida armonizarlas con el
acceso a la administración de justicia que hace parte de los fundamentos del
Auto 004 de 2004.
2.3.4.
Contestación del Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia
El
Magistrado William Namen Vargas, obrando como Presidente de la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, expuso que el Consejo de Estado
determinó que era ajustada a la Carta Política la regla que determina la
competencia para el conocimiento de las acciones de tutela contra las
providencias de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, de modo
que “cuando el juez constitucional ha definido que una norma se ajusta a la
Constitución, está vedado a los jueces, cualquiera sea su naturaleza, dejar de
aplicarla o invocar la excepción de inconstitucionalidad”.
De
acuerdo con lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
carece de competencia para conocer la acción de tutela y de llegar a admitir
este tipo de solicitudes las jurisdicciones previstas en la Constitución se
reducirían tan solo a una, que sería el centro de unificación de la
jurisprudencia nacional en todas las materias, con lo cual se suprimiría el
recurso de casación y el control de constitucionalidad y legalidad que ejerce
la jurisdicción disciplinaria.
Puntualiza
que la función del juez disciplinario no es la de unificar la jurisprudencia,
pues esta tarea la cumple el recurso extraordinario de casación y recuerda que,
según el Decreto 1382 de 2000 compete a la Sala especializada de la Corte
Suprema de Justicia conocer en primera y segunda instancia de las acciones de
amparo en su contra, “por lo cual, aún en la hipótesis que su despacho asuma
conocimiento, la eventual impugnación no puede conocerse por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
2.4.
Sentencias proferidas
2.4.1.
Primera instancia
La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2009, resolvió “no
declarar la nulidad de la acción, conforme a lo solicitado por los H.H.
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia” y, además, negar la tutela
solicitada.
El
juez de primera instancia consideró, en primer lugar, que a las Salas
Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura, como órganos
integrantes de la rama judicial, les asiste la facultad de administrar
justicia, razón por la cual tienen competencia para conocer de las acciones de
tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos
fundamentales presuntamente conculcados”.
Tras
reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, el
fallador se consideró competente para conocer de la acción de tutela y negó la nulidad
solicitada, “al no haberse generado causal alguna que deba ser declarada”.
A
continuación estimó que el peticionario hizo uso de todos los recursos con los
que contaba ante la jurisdicción ordinaria “para la obtención de las
pretensiones que ahora reclama, sin que cuente actualmente con mecanismos
adicionales para tales efectos, así como que el asunto puesto de presente se
refiere a un derecho pensional, lo que torna el tema de especial relevancia
constitucional, se superará el juicio de procedibilidad en el presente asunto”.
Respecto
de la fórmula empleada para indexar la primera mesada pensional, consideró que
“en el caso no están dados los presupuestos para la emisión de una orden de
amparo, al no evidenciarse lesionada garantía constitucional alguna que deba
ser objeto de protección por parte de esta instancia, pues, como se dejó dicho,
no existe afectación alguna por el hecho de que la autoridad accionada optara
por una fórmula de indexación, cuando la misma aparece suficientemente
respaldada en el asunto puesto de presente y encuentra soporte en la
normatividad aplicable a la materia”.
En
relación con los intereses moratorios, la Sala puso de presente que
“independientemente de que se comparta o no el planteamiento vertido por la
autoridad de casación accionada, lo cierto es que no están dados los
presupuestos para predicar que la misma lesiona las garantías fundamentales del
actor, tornándose indispensable la intervención de esta autoridad
constitucional, cuando el razonamiento que llevó a desestimar la posibilidad de
acceder a los intereses reclamados, encuentra asidero en la razonada y
razonable interpretación de un precepto normativo”.
2.4.2.
Impugnación
La
parte demandante insistió en los argumentos vertidos en la solicitud de tutela
e impugnó la anterior decisión, mientras que el apoderado del Banco Cafetero en
liquidación remitió copia de la Sentencia T-919 de 2009, para demostrar que
resulta improcedente el amparo destinado a obtener el cambio de la fórmula con
la que fue indexada la primera mesada pensional, ante lo cual, el apoderado de
la parte actora adujo jurisprudencia en sentido contrario, en la que se afirma
que la fórmula utilizada por la Corte Suprema de Justicia no garantiza la
actualización de la mesada pensional.
2.4.3.
Sentencia de segunda instancia
La
impugnación fue desatada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura que, en sentencia del 24 de febrero de 2010, decidió
confirmar la sentencia de primera instancia.
En
cuanto a la competencia, el juez de segunda instancia destacó que “el artículo
86 de la Constitución Política otorgó la misma de manera genérica a todos los
Jueces de la República para conocer indiscriminadamente de las peticiones de
amparo constitucional que se impetren sin importar la materia o la entidad
accionada, respetando eso sí, las reglas de reparto contenidas en el Decreto
1382 de 2000”.
A
continuación hizo referencia al Auto 004 de 2004, proferido por la Corte
Constitucional y concluyó que “encontrándonos ante una i...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.