T-978-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-978/06
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual
ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben
ser idóneos y eficaces
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional por existir
perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Presupuestos para que se configure el
perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA-Existencia de perjuicio irremediable
implica afectación o amenaza de un derecho ius fundamental
La prosperidad de la acción de tutela por la
existencia de un perjuicio irremediable debe valorarse en relación con la
afectación o amenaza de un derecho ius fundamental y no frente a las
consecuencias comerciales o económicas que le resulten adversas al accionante.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Perjuicio iusfundamental irremediable
En relación con la existencia de perjuicio
irremediable, la jurisprudencia reiterada de la Corte, como ya se señaló, ha
dicho que éste se configura cuando el accionante puede sufrir, directa o
indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius
fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección
sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes
para asegurar su defensa
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de
defensa judicial
ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Improcedencia por
no existir perjuicio irremediable
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Cierre gimnasio Body Tech por
incumplimiento de normas sobre uso del suelo
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia respecto de cierre de
establecimiento de comercio
DERECHO AL TRABAJO-Titularidad/DERECHO AL TRABAJO-No
se predica de personas jurídicas
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Desequilibrios económicos o perdidas
materiales, no son por si mismos suficientes para otorgar amparo
Esta Corporación ha reconocido en otras
oportunidades que la existencia de desequilibrios económicos o pérdidas
materiales, no son suficientes por sí mismos para otorgar el amparo
constitucional de manera transitoria, sino se logra demostrar la ocurrencia de
un mal grave e inminente sobre un derecho fundamental que además requiera la
adopción de medidas urgentes e impostergables para asegurar su protección
ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Controversia debe
plantear asunto de trascendencia constitucional
ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Perdida total de
capacidad jurídica de sociedad constituye perjuicio irremediable
SUSPENSION PROVISIONAL-Procedencia frente a actos
administrativos precontractuales/ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS
PRECONTRACTUALES-Procedencia excepcional por ocasionar perjuicio
irremediable
Referencia: expediente T-883049
Peticionario: Sociedad INVERDESA.
Demandados: Alcaldía Local de Suba y
Consejo de Justicia de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil
seis (2006).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos por el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal de Bogotá
D.C., en primera instancia, y el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma
Ciudad, en segunda instancia; correspondientes al trámite de la acción de
amparo constitucional impetrada por la sociedad INVERDESA S.A. contra la
Alcaldía Local de Suba y el Consejo de Justicia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda, fundamentos y pretensiones
La sociedad INVERDESA S.A., actuando a
través de apoderado judicial[1], interpuso acción de
tutela en contra de la Alcaldía Local de Suba y el Consejo de Justicia de
Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y
al trabajo.
Al respecto, se resaltan los siguientes
hechos:
a. El 11 de septiembre de 2001 se recibió en la Alcaldía
Local de Suba una queja anónima contra el establecimiento comercial denominado “Body
Tech Gym” ubicado en la calle 138 # 53 A - 50 de la urbanización “SHOW
PLACE COLINA” de la ciudad de Bogotá D.C., por el supuesto incumplimiento a los
requerimientos legales en materia de publicidad, espacio público, seguridad y
protección al medio ambiente[2].
b. El día 2 de noviembre de 2001 se presentó por parte
del señor Miguel Antonio Rodríguez una nueva queja contra el citado
establecimiento, derivada del uso del suelo, el manejo del espacio público y el
nivel de contaminación auditiva[3]. En escrito del 28 de
diciembre del mismo año, el quejoso puntualizó su inconformidad señalando que: “de
conformidad con el Decreto 639 del 7 de octubre de 1996, artículo 1°, LOS
GIMNASIOS se clasifican como COMERCIO ZONAL IIA y el comercio no es permitido
en el Código DREA-1, [el cual] corresponde a la urbanización SHOW PLACE COLINA”[4].
c. El 30 de noviembre de 2001, la Alcaldía Local de Suba
adelantó la diligencia de requerimiento a establecimientos comerciales,
industriales y/o de servicios de la localidad, con fundamento en lo previsto en
la Ley 232 de 1995[5]. En dicha diligencia se
exigió acreditar ante la citada autoridad pública los requisitos de
funcionamiento de los establecimientos comerciales a más tardar el día 30 de
diciembre de 2001. Para el efecto, se enumeraron las siguientes exigencias:
1.
Cumplir con todas
las normas referentes al uso del suelo.
2.
Cumplir con todas
las normas referentes a la intensidad auditiva.
3.
Cumplir con todas
las normas referentes al horario.
4.
Cumplir con todas
las normas referentes a la destinación y ubicación.
5.
Cumplir con las
condiciones sanitarias descritas en la Ley 9ª de 1979 y demás normas vigentes.
6.
Cancelar los
derechos de autor previstos en la ley.
7.
Obtener y mantener
vigente la matrícula mercantil de la Cámara de Comercio.
8.
Comunicar en las
respectivas oficinas de planeación, la apertura del establecimiento.
d. El administrador del establecimiento “Body Tech
Gym” cuyo propietario es la sociedad INVERDESA S.A., presentó los
documentos requeridos el 28 de diciembre de 2001[6], entre ellos,
se destaca el concepto de uso del suelo No. 1004803 de la Curaduría
Urbana No. 4 del 30 de octubre del mismo año, en el que se sostiene:
“Con la presente me permito informar que de
acuerdo a los planos anexos del Decreto 619 de 2000, por el cual se adopta el
Plan de Ordenamiento Territorial, el predio ubicado en la Calle 138 No. 53 A -
50, se encuentra localizado en una zona de Tratamiento de Consolidación
Urbanística, definido como: Urbanizaciones, agrupaciones, conjuntos o proyectos
de vivienda en serie, que mantiene características urbanas y ambientales y
deben conservarlas como orientadoras de su desarrollo. Además en el plano de
uso del suelo del Decreto 619 de 2000, se clasifica como Área de Actividad
Residencial, Zona Residencial Neta.
Por otra parte le informamos que el
artículo 515, numeral 9, del Decreto 619 de 2000 establece lo siguiente: Las
normas sobre usos y tratamientos contenidas en el Acuerdo 6 de 1990 y sus
decretos reglamentarios, se continuarán aplicando hasta tanto se expida la
reglamentación del presente plan.
Que el predio denominado URBANIZACIÓN SHOW
PLACE COLINA, según la plancha No. 12 a escala 1:5000 del Acuerdo 6 de 1990, se
encuentra ubicado en un Área con Tratamiento General de Conservación con
categoría de continuidad de norma CRE-CN (Urbanización ATENAS), sin embargo el
predio URBANIZACIÓN SHOW PLACE COLINA no se encuentra incorporado en el plan
urbanístico de la urbanización antes mencionada.
Los predios delimitados por la categoría de
continuidad de norma, en los cuales sea aplicable la reglamentación de
transición de normas de urbanismo, bien sea bajo las modalidades de transición
obligatoria u opcional que se establece en el decreto reglamentario del proceso
de desarrollo por urbanización, se incluyen los predios que hubieren obtenido
la Licencia de Urbanización para usos urbanos al amparo del Decreto 032 del 90.
Para este caso debe regirse por la norma específica del polígono de
desarrollo colindante o más próximo antes de pasar cualquier vía del plan
arterial principal. Que el polígono de desarrollo más cercano antes de pasar un
eje del plan arterial es DREA-1 (Eje Local) Desarrollo, Zona Residencial
Especial con densidad autorregulable I.
Que el predio cuenta con Licencia de
Urbanismo y Construcción No. 40983 del 21 de enero de 2001, la cual se
encuentra vigente.
Por otra lado, en el Acuerdo 6 de 1990, se
dictó las disposiciones generales sobre los usos urbanos, las condiciones de su
funcionamiento en los establecimientos, y clasificó las actividades según los
distintos grupos y clases de usos. Según este Acuerdo, el uso que usted
solicita: CENTRO DE SALUD DEPORTIVO, se clasifica como INSTITUCIONAL
CLASE I, el cual SI se permite en el predio, en manzanas comerciales
de cobertura local pertenecientes a agrupación residencial, según lo dispuesto
en los artículos 11 y 14 del Decreto 737 de 1997”[7].
e. Además del citado concepto, se entregó por parte del
administrador de la sociedad INVERDESA S.A. copia de la Resolución No. 40983 de
2001, “por medio de la cual se concede la Licencia de Urbanismo y Licencia
de Construcción para el predio denominado URBANIZACIÓN SHOW PLACE COLINA”,
en cuyo artículo 6° se establecen las reglas sobre el uso del suelo de acuerdo
a la zona de construcción de la citada urbanización. Por su trascendencia en el
caso objeto de análisis se transcriben sus apartes más importantes:
“Artículo 6°. Normas generales y
específicas.
1. Zonificación: URBANIZACIÓN SHOW PLACE
COLINA (Asturias)
1.1. Código: DREA-1 (Eje Local)
1.2. Tratamiento: Desarrollo
1.3. Área de actividad: Zona Residencial Especial
1.4. Zona de densidad: Densidad Autorregulable.
(...) 4. Normas específicas
4.1. Uso del suelo
DREA-1 (Eje Local)
PRINCIPAL
a) Comercio de cobertura local (Clase IA y
IB), institucional de influencia local Clase I.
En edificaciones aisladas de hasta dos (2)
pisos sin sobrepasar 2000 mts2 de construcción, pertenecientes a agrupación
residencial.
En manzanas comerciales de cobertura local
pertenecientes a agrupación residencial, según lo dispuesto en los artículos 11
y 14 del Decreto 737 de 1997. (...)”[8].
f. El día 17 de junio de 2002, el señor Miguel Antonio
Rodríguez insiste ante la Alcaldía Local de Suba, en el desconocimiento de las
disposiciones referentes al uso del suelo por parte del establecimiento “Body
Tech Gym”. Al respecto, manifestó que: “por medio de la presente le
solicito se sirva iniciar investigación por presunta violación de la Ley 232 de
1995 en el establecimiento de comercio denominado BODY TECH GYM ubicado en la
calle 138 # 53 A - 50, teniendo en cuenta que la [Resolución] 40983 de enero 16
de 2001 en el artículo sexto establece que el uso del inmueble es RESIDENCIAL
ESPECIAL”[9].
Entre los elementos probatorios que el
quejoso acompaña con su solicitud se destacan, entre otros, los siguientes: (i)
El concepto de uso de suelo emitido por la Curaduría Urbana No. 3 del 21 de
agosto de 2001[10]; (ii) La consulta al
Departamento Administrativo de Planeación del Distrito Capital del 23 de julio
de 2002[11]; (iii) La consulta a la
Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá del 22 del mismo mes y año[12],
y finalmente; (iv) El dictamen del Departamento Administrativo de Planeación
del Distrito del 19 de septiembre de 2002[13].
g. Con fundamento en los citados elementos de
convicción, la Alcaldía Local de Suba a través de Resolución No. 655 del 4 de
octubre de 2002, ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio
denominado “Body Tech Gym”, al considerar que el mismo desconocía las
normas vigentes sobre usos del suelo, en los términos previstos en los
artículos 2° y 4° de la Ley 232 de 1995[14] y en el
artículo 515 del Decreto 619 de 2000[15]. Para la Alcaldía la
razón que motivó la citada decisión, consistió en reconocer que el mencionado
establecimiento de comercio no puede catalogarse como un centro médico
deportivo, sino como un simple gimnasio, frente al cual no es viable su
instalación y edificación en la Urbanización SHOW PLACE COLINA. En sus propias
palabras, la citada autoridad declaró:
“10.- Para el presente caso resulta de vital importancia
dilucidar si la actividad mercantil desarrollada por el establecimiento es la
de centro médico deportivo o la de gimnasio, si bien es cierto la parte
querellada en diligencia de requerimiento y con la presentación del certificado
de matrícula mercantil, aseguran ser Centro Médico Deportivo, para este
despacho no existe esa certeza en la medida que tal y como consta en el
expediente la publicidad del establecimiento (...) en el formato único de
avisos anexado se refiere a BODY TECH GYM (THE BODY FACTORY), esto es Gimnasio
del Cuerpo o Fábrica del Cuerpo en su traducción al español, igualmente el
concepto sanitario emitido por el hospital de suba el 28 de septiembre de 2001,
establece como actividad del establecimiento la de gimnasio, fundamentos estos
que establecen la convicción de que la actividad mercantil desarrollada por el
establecimiento es la de Gimnasio y no Centro Médico Deportivo.
11.- En consecuencia y de acuerdo a lo anterior, debemos
continuar aplicando, para el Barrio Colina Campestre las normas vigentes en el
Acuerdo 6 de 1990, en el que se establece que esta zona corresponde al polígono
CRE-CN, resultando para el establecimiento de comercio, de imposible
cumplimiento la totalidad de las normas sobre uso del suelo, destinación y
ubicación requisito indispensable para el ejercicio del comercio, pues la
actividad del establecimiento de GIMNASIO, está catalogada a las luces del art.
16 del Decreto 325 de 1992 como Zonal IIA, la cual no se permite en el polígono
de la referencia”[16].
h. El día 6 de noviembre de 2002, la sociedad INVERDESA
S.A. actuando a través de apoderado interpuso recurso de reposición, y en
subsidio, de apelación contra la citada Resolución No. 655 de 2002[17].
Como argumento para sustentar la impugnación alega que no es cierto que el “Body
Tech Gym” sea un gimnasio, como lo afirma la Alcaldía, pues su naturaleza
jurídica corresponde a la de un centro médico deportivo, por las siguientes
razones:
- En primer lugar, porque la Ley 729 de
2001 permite la organización en Colombia de Centros de Acondicionamiento y
Preparación Física (CAPF), cuya principal función es prestar un servicio médico
de protección, prevención, recuperación, control y demás actividades
relacionadas con las condiciones físicas, corporales y de salud del ser humano
a través de la recreación, el deporte y la terapia guiados por profesionales de
la medicina. En estos términos, el “Body Tech Gym” se estructuró como un
centro médico deportivo dirigido a cumplir los fines de rehabilitación y
atención en salud en los términos consagrados en la referida ley[18].
- En segundo término, afirma que el Centro
Médico Deportivo “Body Tech Gym” se encuentra inscrito ante la
Secretaría Distrital de Salud, tal y como se demuestra con el certificado
expedido por dicha autoridad pública, de acuerdo con el cual se deduce que
existe una clara habilitación para prestar el servicio de salud, en las
condiciones anteriormente expuestas.
- En tercer lugar, sostiene que la
actividad principal del establecimiento no se puede determinar como lo pretende
la Alcaldía haciendo una simple traducción literal al español de la publicidad
del local comercial, a saber: “BODY TECH GYM, THE BODY FACTORY”, esto
es, “Gimnasio del Cuerpo o Fabrica del Cuerpo”; cuando es claro que para
su definición se debe acudir al objeto previsto en el Certificado de Matrícula
del Establecimiento de la Cámara de Comercio, conforme al cual el “Body Tech
Gym Colina” es un centro médico deportivo.
- En cuarto lugar, al definir lo que es un
gimnasio, el accionante señaló que: “es un lugar especialmente destinado al
entrenamiento físico, en donde se desarrolla principalmente ejercicios
deportivos, gimnásticos y de juego, contribuyendo al desarrollo de la fuerza,
flexibilidad, agilidad, coordinación y control del cuerpo. Los gimnasios mas
que buscar mecanismos para preservar la salud, a través de programas dirigidos
por médicos especialistas, tienen como fin buscar un acondicionamiento físico a
través de ejercicios corporales, dirigidos por entrenadores físicos, que si
bien son capacitados en el área de entrenamiento y educación física, no tienen
conocimientos médicos para ejercer un control directo sobre la salud de los
afiliados”
- Finalmente, afirma que de acuerdo a los
usos de suelo permitidos en la Urbanización SHOW PLACE COLINA, el “Body Tech
Gym” como centro médico deportivo al ser clasificado como institucional
Clase I puede ubicarse en el código DREA-1 correspondiente al polígono CRE-CN.
Entre los elementos de prueba que el
accionante acompaña con el escrito de impugnación se destacan, entre otros, los
siguientes: (i) Un nuevo concepto sobre uso del suelo emitido por la Curaduría
Urbana No. 3 el día 17 de septiembre de 2002[19]; (ii) La
certificación de la Secretaría de Salud del Distrito Capital del 2 de octubre
del mismo año, en donde se manifiesta que el “Body Tech Gym” es un
centro médico deportivo[20]; (iii) El Certificado de
Matrícula del Establecimiento de la Cámara de Comercio de Bogotá[21];
(iv) El concepto de uso No. 1004803 de la Curaduría Urbana No. 4 del 30 de
octubre de 2001[22]; (v) La comunicación por
escrito del propietario de la Urbanización SHOW PLACE COLINA en la que se
permite el funcionamiento de un centro médico deportivo en sus instalaciones[23];
(vi) El Certificado de Existencia y Representación Legal de la compañía[24];
y finalmente, (vi) Copias de los protocolos médicos, valoraciones, evaluaciones
y consultas, así como de las hojas de vida de los profesionales de la salud
vinculados con la sociedad INVERDESA S.A.[25]
i. En ejercicio de las atribuciones previstas en el
artículo 56 del Código Contencioso Administrativo[26],
la Alcaldía Local de Suba mediante comunicación del 29 de noviembre de 2002
requirió a la Secretaría de Salud de Bogotá, para que ésta le suministrara la
siguiente información: (i) Copia del registro como centro médico deportivo del
establecimiento de comercio denominado “Body Tech Gym”; (ii) El registro
de las actividades desarrolladas en el mencionado establecimiento y la
determinación acerca de si las mismas corresponden o no a las de un centro
médico deportivo; y finalmente, (iii) “copia de la Ley 729 de 2001 sobre
centros médicos, o la norma que determine las características y funcionamiento”
de los mismos[27].
j. El Jefe del Área de vigilancia y Control de Oferta
de la Secretaría de Salud de Bogotá mediante escrito del 6 de diciembre de
2002, remitió copia de la certificación de declaración de requisitos esenciales
del establecimiento “Body Tech Gym” como centro médico deportivo
realizada el 2 de octubre del mismo año[28]. Como
previamente se mencionó, en dicha declaración el citado establecimiento figura
como “consultorio o dispensario” apto para la prestación de servicios en
“consulta externa, medicina general, física y del deporte, servicios de
apoyo terapéutico y consulta de fisioterapia”. Sin embargo, en la misma
certificación se aclara que: “Que la institución arriba mencionada [Esto es,
el Body Tech Gym] presentó declaración de requisitos esenciales, de los
servicios declarados no han sido verificados por las comisiones de inspección y
vigilancia de la Secretaría Distrital de Salud”.
k. El día 28 de noviembre de 2002, el ciudadano Miguel
Antonio Rodríguez allegó al expediente varios documentos que se relacionan con
la definición de gimnasio y de centro médico deportivo. En el expediente
aparecen varios escritos que demuestran la existencia de un conflicto previo
entre el quejoso y el establecimiento “Body Tech Gym”, en razón al hurto
de una bicicleta en las instalaciones del citado local comercial. De los mismos
se concluye que la aseguradora de la compañía INVERDESA S.A. se negó al pago
del valor reclamado por el bien, pues no se demostró la titularidad de la misma
a través de la factura de compra[29].
l. Por intermedio de la Resolución No. 965 del 19 de
diciembre de 2002, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la
Resolución No. 655 del mismo año. A juicio de la Alcaldía Local de Suba las
alegaciones y pruebas aportadas por la sociedad INVERDESA S.A. carecían de la
aptitud suficiente para desvirtuar la naturaleza de gimnasio del
establecimiento “Body Tech Gym”, por lo que se procedió a confirmar el
acto recurrido. Textualmente, en la parte motiva de la citada Resolución, se
manifestó:
“Si bien es cierto se allega constancia de
la Secretaría Distrital de Salud, este documento no tiene la fuerza probatoria
suficiente para demostrar que la actividad desarrollada por el establecimiento
NO es la de gimnasio. Establece el art. 6° de la Ley 729 de 2001, ‘las
actividades desarrolladas por los Centros de Acondicionamiento y Preparación
Físicos CAPF, se entenderán como servicio médico siempre y cuando estén
relacionados con la rehabilitación, prevención, atención, recuperación y
control de las personas debidamente remitidas por profesionales de la salud’.
Ahora bien alega el recurrente que el establecimiento de comercio no puede ser
considerado como gimnasio sino como centro médico deportivo, al respecto hay
que decir que si bien es cierto se prestan algunos servicios de carácter
médico, dichos servicios no configuran la actividad del establecimiento como la
de centro médico deportivo, como bien lo acepta el impugnante al afiliado se le
hace un examen médico de admisión donde se determina cuál es el programa físico
a seguir, no se trata pues de actividades de rehabilitación, prevención,
atención y control como se pretende hacer ver sino de exámenes tendientes a
determinar cuál es el programa de acondicionamiento físico que más conviene al
afiliado para el desarrollo de su cuerpo, actividad que se enmarca dentro de la
actividad mercantil del gimnasio y no del centro médico. En el presente caso se
dilucida que la actividad mercantil que predomina es la de gimnasio por cuanto,
la infraestructura y publicidad del establecimiento esta encaminada a
desarrollar este tipo de actividad. (...) Los centros de acondicionamiento y
preparación físicos a los que se pretende asimilar el establecimiento
investigado no tienen en principio carácter mercantil como si lo tiene el
establecimiento requerido y en todo caso desarrollan actividades diferentes a
las que aquí se realizan”[30].
m. Una vez proferida la Resolución No. 965 de la Alcaldía
Local de Suba, el expediente fue remitido al Consejo de Justicia de Bogotá a
fin de surtir el recurso de apelación interpuesto el día 6 de noviembre de
2002. Dicho Consejo antes de resolver la impugnación propuesta, decidió
decretar la práctica de varias pruebas, entre las cuales se destaca, la
solicitud de un estudio al Departamento Administrativo de Planeación Distrital
para determinar qué tipo de actividad se desarrolla por la sociedad INVERDESA
S.A. en el local comercial ubicado en la Urbanización SHOW PLACE COLINA. Por la
importancia del citado estudio se transcriben sus conclusiones:
“Hemos recibido su comunicado, a través del
cual se solicita determinar si el objeto social de la sociedad comercial
INVERDESA S.A. se puede considerar como comercio local IA y IB o Institucional
Clase I. Al respecto, nos permitimos informar que en atenta lectura del
Certificado de Existencia y Representación Legal por ustedes anexo en los
folios 12 y 13, se tiene que las actividades allí mencionadas hacen referencia
a varios usos posibles, conforme a las disposiciones del Acuerdo 6 de 1990 y
sus decretos reglamentarios, así:
ACTIVIDAD MENCIONADA
TIPO DE USO
OBSERVACIONES
Producción de equipos deportivos, atuendos y
calzados, alimentos y bebidas.
Industrial
Según el artículo 307 del Acuerdo 6/90, la industria
transformadora es aquella destinada a la transformación, elaboración,
ensamblaje, manufactura de productos, de acuerdo a su impacto urbanístico
puede ser clase I, II o III.
Comercialización de equipos deportivos, atuendos y
calzados, alimentos y bebidas.
Comercio
El uso comercial es el destinado al intercambio de
bienes y servicios. de acuerdo a su cobertura territorial (área e impacto),
puede ser Local, Zonal o Vecinal (Ac. 6/90, art. 300 y Dto. 325/92).
Gimnasios
Comercio Zonal IIA
El uso de gimnasio de acondicionamiento físico y
cardiovascular se clasifica en el Decreto 639 de 07/10/96.
Supermercados, tiendas, almacenes y restaurantes.
Comercio
De acuerdo a su cobertura territorial (área e
impacto), puede ser Local, Zonal o Vecinal. (Ac.6/90, art. 300 y Dto.
325/92).
De lo expuesto, se colige que el
certificado incluye diversos usos en la descripción de las actividades, y que
la clasificación de los mismos depende de variables adicionales a dicha
descripción, como escala e impacto urbanístico, elementos, entre otros, con los
cuales se cuenta en la aprobación de las licencias de construcción.
No obstante, es pertinente mencionar que el
artículo 12 del Decreto 325 de 29/05/92 describe un listado de actividades
consideradas como comercio de cobertura local IA (comercio local de primera
necesidad), expresando: ‘siempre y cuando se desarrollen en un área de
ocupación no mayor a 100 m2 por predio, incluidos los anexos necesarios
tales como baños de servicio, cuartos de preparación, inyectología, cuartos de
depósito y similares’ . (Subrayado correspondiente al texto original). Del
mismo artículo se extrae que el área máxima de ocupación de 40 m2 para el
comercio de cobertura local IB.
Por otra parte, para efectos del caso en
particular, los usos institucionales de influencia urbanística local (Clase I),
definidos en el capítulo VII del Acuerdo 6/90, son aquellos usos y servicios
cívicos de primera necesidad y cobertura local, que atienden a la comunidad de
residentes y trabajadores de su zona de influencia inmediata. Entre estos usos
se describen los asistenciales como centros de salud dispensarios.
Por último, se reitera que el uso de
gimnasio de acondicionamiento físico y cardiovascular, referido en el Decreto
639 de 07/10/96, se clasifica como comercio de cobertura zonal de bajo impacto
(comercio zonal II-A)”[31].
n. Por último, el Consejo de Justicia de Bogotá a
través de Resolución No. 511 del 10 de septiembre de 2003 decidió confirmar el
acto impugnado, al considerar que la valoración de los distintos elementos de
juicio permitía concluir que el establecimiento de comercio denominado “Body
Tech Gym” es un gimnasio y no un centro médico deportivo. En apoyo de lo
anterior, entre otras, manifestó que la Ley 729 de 2001 referente a los Centros
de Acondicionamiento y Preparación Física (CAPF), se profirió con posterioridad
al momento en que fue constituida la empresa propietaria del citado local
comercial, por lo que no puede invocarse su aplicación para regular hechos
acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia. En este contexto, concluyó
que la violación a las normas sobre usos del suelo no eran susceptibles de
cumplimiento por el infractor, siendo procedente el cierre definitivo del
mencionado establecimiento de comercio. Al respecto, en la parte motiva de la
Resolución, se señaló:
“El 21 de agosto de 2001 la Curaduría
Urbana No. 3 expide concepto de uso a Inversiones Isaza Robledo, INVERDESA S.A.
(...), para la Calle 138 No. 53 A - 50 Local 9. Uso propuesto GIMNASIO.
Área del predio: 2156 m2. Área del establecimiento: 1500 m2.
Según el Acuerdo 6 de 1990, el predio en referencia se encuentra localizado en
el Código CRE CN que significa que se encuentra en tratamiento de conservación
en área de actividad residencial especial, en continuidad de normas
reglamentados por los decretos 736/93; 120 de 1997 y la Resolución 40983/2001
los usos permitidos son: Comercio de cobertura local (Clase IA y IB).
Institucional de influencia local clase I. El uso propuesto de GIMNASIO
se encuentra clasificado según Decreto 639/96, dentro del COMERCIO ZONAL DE
MENOR IMPACTO (Clase IIA) informando que el uso propuesto en principio
NO es permitido; el 30 de octubre del mismo año se solicita ante la
Curaduría Urbana No. 4 concepto para CENTRO DE SALUD DEPORTIVO, se
clasifica como INSTITUCIONAL CLASE I, el cual SI se permite en el predio; ahora
con el recurso se plantea la Prestación de Servicio de Salud, se fundamenta en
la Ley 729 de 2001, para decir, que no es un gimnasio.
La actividad desarrollada (...) por el
CENTRO MÉDICO DEPORTIVO BODY TECH GYM COLINA CAMPESTRE, (...) se considera como
un establecimiento de comercio, en los términos del artículo 515 del Código de
Comercio, en la medida que constituye un conjunto de bienes organizados para la
realización de los fines de la empresa, y teniendo en cuenta que fue el
empresario (...) quien solicitó su matrícula mercantil debe cumplir con los
requisitos de la Ley 232 de 1995. [Ahora bien, dicho establecimiento no] se
puede considerar como una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS.) o
Centro de Acondicionamiento y Preparación Física, CAPF, Ley 729 del 31 de
diciembre de 2001, [como] ahora [lo] pretende el apoderado, por el hecho de
haberlo inscrito en el Registro Especial Nacional, y allegar los formularios
del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud Distrital, radicados
en la Secretaría de Salud Distrital; cuando dicha sociedad fue constituida por
escritura pública No. 2070 de la Notaría 44 de Bogotá del 21 de diciembre de
2000; es decir, antes de que entrara en vigencia la Ley 729 de 2001.
De acuerdo a la Resolución No. 40983 la
Curaduría Urbana No. 4, por la cual se concede licencia de urbanismo y
construcción para el predio denominado URBANIZACIÓN SHOW PLACE COLINA [se
permite el desarrollo de actividades que impliquen el uso del suelo de acuerdo
al código DRE A-1 EJE LOCAL PRINCIPAL, lo que incluye], Comercio de cobertura
local (Clase IA y IB). Institucional de influencia local clase I.
Al respecto, el Departamento Administrativo
de Planeación Distrital determina que el uso de gimnasio de acondicionamiento
físico y cardiovascular se clasifica en el Decreto 639/96 como Comercio
Zonal II A. No obstante, es pertinente mencionar que el artículo 12 del
Decreto 325/92 describe un listado de actividades consideradas como comercio de
cobertura local IA (comercio local de primera necesidad), expresando ‘siempre
y cuando se desarrollen en un área de ocupación no mayor a 100 m2 por predio,
incluidos los anexos necesarios tales como baños de servicio, cuartos de
preparación, inyectología, cuartos de depósito y similares’. Del mismo modo
se extrae que el área máxima de ocupación de 40 m2 para el comercio de
cobertura local IB. Por otra parte, para efectos del caso en particular, los
usos institucionales de influencia urbanística local (Clase I), definidos
en el capítulo VII del Acuerdo 6/90, son aquellos usos y servicios cívicos
de primera necesidad y cobertura local, que atienden a la comunidad de
residentes y trabajadores de su zona de influencia inmediata. Entre estos usos
se describen los asistenciales como centros de salud dispensarios.
Dentro de las actividades desarrollas en el
establecimiento de comercio, (...) no está la de asistenciales centro de salud
dispensarios, que se considera como uso institucional de influencia
urbanística local (Clase I), permitidos en la licencia de construcción No.
40983 de la Curaduría Urbana No. 4. (...) Con base en las pruebas e informes
disponibles (...) se demostró (...) que la actividad de centro médico deportivo
[no se contempla como clasificación del uso del suelo en la normatividad
urbana], en cambio existe el de Centro de Salud, que se describe dentro de los institucionales
de influencia urbanística local (Clase I), de otra parte, el uso de
gimnasio de acondicionamiento físico y cardiovascular, (...), se clasifica
como comercio de cobertura zonal de bajo impacto (Comercio Zonal IIA),
el cual no se permite en el reseñado inmueble (...)”[32].
1.2. Los argumentos destinados a demostrar la vulneración
de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, se pueden resumir
y categorizar en los siguientes términos, siguiendo para el efecto la propia
clasificación realizada por la sociedad accionante:
(i) Vía de hecho por falta de jurisdicción
Manifiesta la compañía demandante que ni la
Alcaldía Local de Suba ni el Consejo de Justicia de Bogotá, tienen competencia
para pronunciarse respecto de la actividad desarrollada en el establecimiento
de comercio denominado “Body Tech Gym”, pues su funcionamiento como
centro médico deportivo está sometido al control de la Secretaría de Salud,
conforme lo establece la Ley 729 de 2001.
De igual manera, señala que las autoridades
de policía no pueden pronunciarse acerca del supuesto incumplimiento a las
normas que regulan el uso del suelo, pues quienes son competentes para ello son
las Curadurías y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Así
las cosas, como fundamento normativo, transcribe lo dispuesto en el artículo
102 de la Ley 388 de 1997, conforme al cual:
“Artículo 102. INTERPRETACIÓN DE LAS
NORMAS. En el ejercicio de sus funciones, los curadores urbanos verificarán
la concordancia de los proyectos de parcelación, urbanización, construcción y
demás sometidos al trámite de licencias con las normas urbanísticas vigentes.
En los casos de ausencias de normas exactamente aplicables a una situación o de
contradicciones en la normativa urbanística, la facultad de interpretación
corresponderá a las autoridades de planeación, las cuales emitirán sus
conceptos mediante circulares que tendrán el carácter de doctrina para la
interpretación de casos similares”.
(ii) Vía de hecho por indebida
valoración de las pruebas
A juicio del demandante esta irregularidad
se presenta por dos (2) vías: En primer lugar, al desconocerse por las
autoridades demandadas todas las pruebas que acreditan al “Body Tech Gym”
como un centro médico deportivo y, en segundo término, al motivar los actos
administrativos recurridos con una apreciación probatoria “no muy
convincente”, de acuerdo con la cual se limitan a “traducir el nombre
del establecimiento de comercio y a manifestar que las actividades que se
realizan en él son las propias de un gimnasio”.
(iii) Vía de hecho por indebida
aplicación de normas
En palabras del demandante, “una vez
desconocido el arraigo probatorio allegado al proceso (...), las autoridades
distritales aplican a este caso normas distintas a las que deberían ser
analizadas, y de ello concluyen que existe imposibilidad de cumplir las normas
urbanísticas de donde se infiere que no procede la imposición de multas sino el
cierre definitivo del establecimiento”.
Para concluir el actor sostiene que el
concepto de los gimnasios evolucionó profundamente desde las viejas épocas en
donde simplemente se realizaban ejercicios de levantamiento de pesas, hasta la
moderna concepción en donde el incremento muscular no es el objeto principal de
la actividad de acondicionamiento, pues “además de los ejercicios
cardiovasculares, estiramientos, potencia, preparación para deportistas de alto
nivel, etc, se tienen también rutinas de rehabilitación por lesiones y
enfermedades, lo cual ya es una tradición sólida que desafortunadamente se
desconoce abruptamente por la Alcaldía Local de Suba y el Consejo de Justicia
[de Bogotá]”.
1.3.
Como pretensiones de la demanda, el accionante le solicita al juez de tutela
conceder el amparo como mecanismo transitorio de protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso y al trabajo. Como perjuicio irremediable
señala que el cierre del establecimiento podría ocasionar daños irreparables,
como lo son: “las alteraciones en salud de cerca dos mil afiliados y
usuarios, la pérdida del puesto de trabajo de los empleados, y por supuesto, el
derecho al trabajo [de la propia sociedad], toda vez que de permitirse que
prospere la ilegítima y arbitraria orden de policía de cierre definitivo,
colapsará definitivamente la empresa por el drástico efecto negativo que
conllevaría el cierre”.
Entre los elementos de prueba que el accionante
acompaña con la demanda de tutela se destacan, entre otros, los siguientes: (i)
El concepto de la Curaduría Urbana No. 5 del 9 de enero de 2004, en el que se
ratifica que los centros médicos deportivos se clasifican como institucional
Clase I compatible con el código DREA-1, para el uso del suelo[33];
(ii) El dictamen del Departamento Administrativo de Planeación Distrital del 4
de febrero de 2002, conforme al cual los Centros de Acondicionamiento y
Preparación Física (CAPF) pueden considerarse como uso institucional local,
zonal o metropolitana[34], y por último; (iii) Una
nueva certificación de la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud del
Área de Vigilancia y Control de la Oferta de la Secretaría de Salud del 21 de
marzo de 2003, en donde se manifiesta que los distintos establecimiento de
comercio identificados con el nombre “Body Tech Gym” en la ciudad de
Bogotá D.C., corresponden a institutos “prestadores del servicio de salud”[35].
1.4. Oposición a la demanda de tutela
En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial,
las autoridades demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda, con
fundamento en los siguientes argumentos:
1.4.1. La Alcaldía Local de Suba manifiesta que las Resoluciones proferidas
por las autoridades de policía no se limitaron a la traducción al español del
nombre del local comercial para la definición de la actividad desarrollada en
el mismo, sino que -por el contrario- apelaron a los distintos elementos de
convicción que reposaban en el expediente, tales como, “el certificado de
Cámara de Comercio (prueba fundamental de que el establecimiento es comercial,
folio 37), el recibo de pago de derechos de autor (folio 36)[36],
el informe de visita del HOSPITAL DE SUBA I NIVEL (folio 34)[37],
el concepto del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL y de la
CÁMARA DE COMERCIO y en general todas las pruebas que obran en el proceso y que
señalan claramente que realmente se trata de un gimnasio”.
A continuación señala que las actuaciones
desarrolladas por las autoridades demandadas se ajustaron a los preceptos
normativos previstos en la Ley 232 de 1995. De igual manera, resalta que las
sanciones impuestas además de proteger el uso del suelo como derecho de la
colectividad, se ajustaron a los lineamientos del debido proceso, pues la
Sociedad INVERDESA S.A. tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos e
interponer los recursos legales.
Pone de presente que no es cierto que se esté
lesionando el derecho al trabajo, ya que dado su carácter relativo, éste jamás
puede suponer el desconocimiento de los requisitos legales para el funcionamiento
de los establecimientos de comercio, como lo es, el referente al uso del suelo.
Para la Alcaldía Local de Suba su decisión no
desconoce los servicios en salud que se pueden prestar en un gimnasio, por
ejemplo, las rutinas de rehabilitación o el control nutricional; pero
lamentablemente los mismos no resultan suficientes para transformar la
naturaleza jurídica del establecimiento cuestionado en un centro médico al
amparo de la Ley 729 de 2001.
Manifiesta que en relación con la pretensión del
accionante existen otros medios de defensa judicial para impugnar la legalidad
de los actos administrativos controvertidos, en concreto, señala la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho. En su opinión, en este caso, no se
acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el actor se limitó a
invocar un supuesto detrimento patrimonial no probado.
Finalmente, sostiene que la compañía demandante se ha
tomado la justicia por su propia mano, haciendo caso omiso a los órdenes de
sellamiento impuestas, tal y como se demuestra con los informes rendidos por
las autoridades de policía[38].
1.4.2. Por su parte, el Consejo de Justicia de Bogotá señala que su actuar se
ajustó a los mandatos previstos en la Ley 232 de 1995 y en el Código
Contencioso Administrativo, de tal manera que se respetó el derecho de defensa,
los términos legales y la normatividad sobre usos del suelo en el Distrito
Capital.
En su criterio, la inconformidad del accionante se
fundamenta en la valoración probatoria que realizaron el Consejo de Justicia y
la Alcaldía Local de Suba, la cual tan sólo puede considerarse vía de hecho por
defecto fáctico, acogiendo la jurisprudencia constitucional, cuando el error en
su apreciación es ostensible, flagrante y manifiesto[39].
Con fundamento en lo anterior, concluye que las resoluciones proferidas
corresponden a un claro análisis del material probatorio que reposa en el
expediente y que el juicio valorativo se ajustó a lo previsto en la
Constitución y la ley. En apoyo de lo anterior, afirma que el accionante
incurre en un contrasentido al pretender obtener el reconocimiento de una
actividad mercantil en un área de influencia local, cuando en su escrito de
tutela hace alarde de un impacto económico que dista mucho de ese preciso
ámbito de influencia, como lo son, las siguientes expresiones: “las
alteraciones en la salud de cerca de dos mil afiliados y usuarios”
y que “laboran directa e indirectamente, cerca de doscientas (200)
personas”.
Además, considera que el accionante se equivoca en la
demanda en cuanto a la determinación de la autoridad competente para la
definición del uso del suelo, pues de acuerdo a lo previsto en la Ley 232 de
1995 y en el Código de Policía de Bogotá (Acuerdo 79 de 2003), su control le
corresponde a las Alcaldías Locales y no a la Secretaría de Salud.
Expresa que en el presente caso la acción de tutela no
está llamada a prosperar, ya que el accionante puede controvertir las supuestas
irregularidades de los actos administrativos cuestionados a través del
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A. art.
85). Por lo demás, en lo que se refiere a la solicitud del amparo tutelar como
mecanismo transitorio de defensa, estima que tampoco es procedente “pues
para estos eventos (...) se encuentra consagrada la figura de la suspensión
provisional del acto administrativo demandando, consagrada en el artículo 152
del C.C.A.”.
Finalmente, concluye que: “si bien el accionante
solicita la protección al derecho al trabajo, debe precisarse que de
conformidad con la Carta Política éste corresponde a la categoría de derechos
sociales no objeto de protección mediante acción de tutela, toda vez que ésta,
de conformidad con el artículo ibídem, procede exclusivamente para el amparo de
derechos fundamentales”.
II. TRÁMITE PROCESAL
2.1.
Primera instancia
El Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal de Bogotá
D.C., mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de enero de 2004,
concedió la tutela interpuesta con fundamento en las siguientes razones:
En criterio del juzgador, las pruebas aportadas por la
querellada no tuvieron ninguna valoración por parte de los falladores en el
proceso policivo, al igual que tampoco lo tuvo “lo previsto en la Ley 729 de
2001, que si bien es cierto no regula el uso del suelo en el Distrito Capital,
sí define lo concerniente a la actividad que era objeto de controversia, y por
lo mismo, debió analizarse en su contenido”.
Adicionalmente considera que la existencia de la
respectiva acción ante los jueces administrativos y la posibilidad de solicitar
la suspensión provisional, no son excluyentes con la protección en materia de
tutela. Al respecto, se cita la sentencia SU-039 de 1997[40].
Conforme a lo anterior, se concluye que la acción de
tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, “pues es innegable que de no adoptarse esta decisión, se verían
afectados gravemente un sinnúmero de derechos fundamentales, ya que además del
debido proceso, en este caso en concreto, también están implicados entre otros,
los derechos al trabajo, a la libertad de empresa, y a la salud, algunos en
cabeza de la empresa en cuyo favor se interpone la acción de tutela, otros
cuyos titulares son los empleados de ésta y los afiliados a la misma, que
sufrirían las consecuencias como en un ‘efecto domino’ (...)”.
En cuanto a la medida de amparo, se ordenó a las
autoridades de policía permitir el normal funcionamiento del establecimiento de
comercio, hasta tanto se pronuncie de forma definitiva la justicia
administrativa.
2.2. Impugnaciones
Frente a esta decisión se interpuso recurso de
apelación por la parte demandada, señalando lo siguiente:
2.2.1. En primer lugar, la Alcaldía Local de Suba
manifestó que en las decisiones adoptadas en la actuación administrativa se
valoraron íntegramente todas las pruebas decretadas y practicadas, incluidas
aquellas que fueron aportadas por la sociedad INVERDESA S.A., como lo son las
que hacen referencia expresa a que el establecimiento de comercio es un
gimnasio, a manera de ejemplo: recibo de Sayco & Acimpro, concepto de
cumplimiento de normas sanitarias y manuales de funcionamiento del gimnasio.
Agrega que sí se observó y revisó lo previsto en la
Ley 729 de 2001, tanto así que se dispuso la práctica de una prueba ante la
Secretaría de Salud para determinar la naturaleza de la actividad desarrollada
en el establecimiento. Al respecto, recuerda que la mencionada autoridad dio
respuesta a su requerimiento, informando acerca de la existencia de una
declaración de servicios de salud, los cuales no se habían verificado.
De igual manera, pone de presente que en la segunda
instancia se decretaron pruebas adicionales solicitando información al
Departamento de Planeación Distrital para definir la actividad principal del
local comercial. De ellas se derivó que el “Body Tech Gym” prestaba
-entre otros- servicios comerciales, industriales y de gimnasio.
De lo expuesto, concluye que: “Es posible como se
mencionó en los fallos, que se ejerzan actividades de salud, pero las mismas
son subsidiarias de la principal actividad que definitivamente es la de
gimnasio, que se puede vislumbrar (...) en innumerables formatos de guías de
trabajo para acondicionamiento físico e inscripciones de afiliados normales en
los que se precisan los objetivos del afiliado (folio 174) como
acondicionamiento físico, tonificación, subir o bajar de peso, recreación y control
de stress. Pruebas que sólo llevan a la conclusión de que se trata de un
gimnasio, por esto se resaltó en el fallo de primera instancia, que no se
observaba que se tratara de situaciones como las que señala la Ley 729 de 2001,
y se precisó en la segunda instancia que la actividad definitivamente es
comercial. // Este despacho no comparte la decisión del juez de tutela, pues
señala que se dejaron de valorar ‘innumerables’ pruebas, y revisado el
procedimiento, el mismo es evidente en resaltar que se tuvieron en cuenta
absolutamente todas las aportadas al proceso, lo que ocurre es que no se vieron
con la visión que buscaban los propietarios del establecimiento, quienes
pretenden desdibujar la naturaleza de su actividad, a sabiendas de que no
pueden funcionar en ese predio”.
2.2.2. En segundo término, el Consejo de Justicia de Bogotá explica que la
razón que motivó el cierre del establecimiento es la violación a las normas
referentes al uso del suelo, conforme lo reconoce la Ley 232 de 1995.
Explica que la Resolución No. 40983 de 2001 proferida
por la Curaduría Urbana No. 4 permitió la construcción de un área de 2000 m2,
siempre que los establecimientos allí ubicados estén destinados a actividades
de cobertura local (Clase IA y IB exclusivamente). Dichas clases se encuentran
reguladas en el Decreto 325 de 1992 sobre usos del suelo en el Distrito
Capital. De acuerdo con la mencionada norma, las actividades que se desarrollen
en una cobertura local IA no pueden tener un área de ocupación mayor de 100 m2,
mientras que la cobertura local IB debe ser inferior a los 40 m2. Vale decir
que las actividades y establecimientos se deben regir por la citada limitación
de espacio, sin que la habilitación de los 2000 m2 puede ser ocupada por un
sólo local comercial, tal y como ocurre con el caso del supuesto “centro
médico deportivo” denominado “Body Tech Gym”.
Con fundamento en lo anterior, el Consejo sostiene que
si bien es cierto que la Curaduría Urbana No. 4 le otorgó concepto favorable a
la instalación de un centro de salud deportivo a la sociedad INVERDESA en la
Urbanización SHOW PLACE COLINA, “el área señalada y la cantidad de usuarios
del servicio que tiene el establecimiento desborda las áreas máximas señaladas
por el Decreto 325 de 1992 para usos del suelo cobertura local por lo tanto no
puede funcionar allí, así los propietarios le den el nombre de centro médico
pretendiendo confundir y burlar a las autoridades encargadas del control”.
Para finalizar el escrito de impugnación, se afirma
que:
“La tutela se concede como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que en ningún
momento se ha demostrado, no entendemos de que manera la administración local y
el Consejo de Justicia de Bogotá D.C., con una actuación ajustada a derecho
pueda causar perjuicios irremediables o incurrir en vías de hecho, y mucho
menos como una actividad que a todas luces se aparta de la ley pueda ser
amparada por un fallo de tutela. (...) Adicionalmente no se entiende como el
juez de tutela, considera que se violó un derecho dentro de un proceso por no
considerar unas pruebas y en lugar de suprimir la decisión, ordenando
practicarlas para ‘garantizar el debido proceso’, decide mantenerla, pero
inaplicarla profiriendo una que desconoce en su totalidad el proceso que curso
en la Alcaldía Local de Suba y en este Despacho, y profiere una decisión que
desconoce totalmente la normatividad sobre uso del suelo en el distrito y que
prácticamente se constituye en una licencia de funcionamiento de un establecimiento
que no cumple la Ley”.
2.3. Escrito a través del cual se solicita confirmar
el fallo de tutela
El apoderado de la compañía INVERDESA S.A., presenta
escrito en el cual insiste en que el establecimiento cumple los propósitos de
un Centro de Acondicionamiento y Preparación Física (CAPF), lo cual es distinto
a la calificación jurídica de un gimnasio. Agrega, además, una nueva
certificación de la Secretaría de Salud de Bogotá D.C., en la que se manifiesta
que el Body Tech Gym es un tipo de prestador “IPS”, habilitado para
desarrollar los servicios de: Consulta externa, fisioterapia, medicina física y
del deporte, nutrición y dietética, apoyo diagnóstico y complementación
terapéutica. La presente certificación se expidió el día 11 de febrero de 2004[41].
2.4. Segunda instancia
El Juzgado Trece Penal del Circuito de
Bogotá, mediante sentencia proferida el dos (2) de marzo de 2004,
confirmó el fallo impugnado con base en las siguientes consideraciones:
“(...) Señala el despacho que la querella
objeto de controversia efectivamente integró documentos y pruebas en una u otra
de las señaladas condiciones del establecimiento “Gym Body Factory”, al
punto que el fallo de primera instancia producido por la Alcaldía Local se
ocupó simplemente de este aspecto, reduciendo un amplio debate de uso del suelo
a una controversia respecto de la naturaleza del sitio en comento, que es una
mínima parte del elemento objeto de análisis, como se ve en el contexto que nos
ocupa. Igual ocurrió con la decisión del Consejo de justicia, al punto que
apenas en el escrito de (...) apelación que motiva este pronunciamiento, los
Consejeros refieren claramente que existe una condición objetiva de
imposibilidad para el funcionamiento del establecimiento, en razón del área
ocupada y al margen de la controversia respecto de su real naturaleza o
condición, esto es, sin importar si se trata de un gimnasio o un centro médico
deportivo. (...) Entonces, encuentra el despacho que es indiscutible la
ausencia de claridad en que incurre la administración al momento de fundamentar
la supuesta falta imputable en términos de reglamentos de planeación, con lo
cual se logra vulnerar el debido proceso exigible en todo momento de parte de
la autoridad. (...)
Es claro que luego de iniciarse la
indagación administrativa, la entidad (...) obtuvo su inclusión como entidad de
salud en el registro de Instituciones Prestadoras de Salud IPS’s y
posteriormente a esta circunstancia se produce el concepto claro señalado por
el Consejo de Justicia Distrital. Entonces, nos encontramos en una particular
situación de duda y controversia frente a la naturaleza de la actividad y las
concretas circunstancias que rodean el evento, de tal magnitud que hacen
pertinente el uso de la tutela como mecanismo transitorio para que se protejan
los derechos de la parte promotora de la presente acción, para evitar un
perjuicio transitorio que obviamente se derivaría de su clausura, mientras la
justicia contenciosa-administrativa resuelve el asunto pendiente en litigio
propuesto, según se informó por el apoderado promotor de la presente acción de
amparo”.
2.5. Material probatorio aportado al proceso y
recaudado en sede de revisión
2.5.1. En el expediente obran como pruebas que son relevantes en la
presente causa, las siguientes:
·
Queja anónima
presentada el 11 de septiembre de 2001 contra el establecimiento de comercio “Body
Tech Gym” en la Alcaldía Local de Suba.
·
Queja formulada el 2 de noviembre de 2001 en la
misma Alcaldía por el ciudadano Miguel Antonio Rodríguez contra el mencionado
establecimiento.
·
Acta de la diligencia
de requerimiento a establecimientos comerciales, industriales y/o de servicios
del 30 de noviembre de 2001, dirigida a requerir la comprobación de los
requisitos para el funcionamiento del local comercial “Body Tech Gym”.
·
Escrito de insistencia
en la violación a las normas referentes al uso del suelo por parte del
ciudadano Miguel Antonio Rodríguez del 17 de junio de 2002.
·
Recibo de pago de
derechos de autor en donde se señala que la actividad del “Body Tech Gym”
es la de un gimnasio.
·
Informe de visita del
Hospital de Suba I Nivel, en el que se declara que la actividad del citado
establecimiento de comercio es la propia de un gimnasio.
·
Resolución No. 40983 de
la de la Curaduría Urbana No. 4 “por medio de la cual se concede la Licencia
de Urbanismo y Licencia de Construcción para el predio denominado URBANIZACIÓN
SHOW PLACE COLINA”.
·
Concepto de uso del
suelo de la Curaduría Urbana No. 3 del 21 de agosto de 2001, en donde se
manifiesta que el uso propuesto de “gimnasio” no es permitido.
·
Concepto de uso del
suelo No. 1004803 de la Curaduría Urbana No. 4 del 30 de octubre de 2001, en el
cual se señala que el uso propuesto de “centro médico deportivo” sí es
permitido.
·
Concepto de uso del
suelo de la Curaduría Urbana No. 3 del 17 de septiembre de 2002, en el cual se
manifiesta que el uso propuesto de “centro médico deportivo” sí es
permitido.
·
Concepto de uso del suelo
de la Curaduría Urbana No. 5 del 9 de enero de 2004, en donde se señala que el
uso propuesto de “centro médico deportivo” sí es permitido.
·
Consulta a la
Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá del 22 de julio de 2002, en
la que se señala que INVERDESA S.A. “no se encuentra registrada como centro
médico deportivo o centro de salud deportivo”.
·
Certificación de la
Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá del 2 de octubre de 2002, en
donde se manifiesta que el “Body Tech Gym” es un centro médico
deportivo.
·
Certificación de la Secretaría de Salud de la
Alcaldía Mayor de Bogotá del 21 de marzo de 2003, en donde se manifiesta que
los distintos establecimiento de comercio identificados con el nombre “Body
Tech Gym” en la ciudad de Bogotá D.C., corresponden a institutos “prestadores
del servicio de salud”.
·
Certificación de la Secretaría de Salud de la
Alcaldía Mayor de Bogotá del 11 de febrero de 2004, en la que se declara que el
“Body Tech Gym” es una “IPS”.
·
Consulta al
Departamento Administrativo de Planeación del Distrito Capital del 23 de julio
de 2002, en donde se informa que en la normatividad urbana no se contempla el
uso de “centro de salud deportivo”.
·
Dictamen del
Departamento Administrativo de Planeación del Distrito Capital del 19 de
septiembre de 2002, en el que se concluye que el uso de “gimnasio” no es
compatible con los usos previstos en la Resolución No. 40983 de 2001.
·
Dictamen del
Departamento Administrativo de Planeación del Distrito Capital del 14 de agosto
de 2003, en el que se relacionan las distintas actividades que se llevan a cabo
en el establecimiento “Body Tech Gym” y se explica -a su vez- cual es su
regulación en materia de suelo.
·
Dictamen del
Departamento Administrativo de Planeación del Distrito Capital del 4 de febrero
de 2002, conforme al cual los Centros de Acondicionamiento y Preparación Física
(CAPF) pueden considerarse como uso institucional local, zonal o
metropolitana.
·
Certificado de Matrícula del Establecimiento “Body
Tech Gym Colina” de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que se
identifica como centro médico deportivo.
·
Certificado de Existencia y Representación Legal
de la Sociedad INVERDESA S.A.
·
Comunicación por escrito del propietario de la
Urbanización SHOW PLACE COLINA en la que se permite el funcionamiento de un
centro médico deportivo en sus instalaciones.
·
Copias de los
protocolos médicos, valoraciones, evaluación y consultas, así como de las hojas
de vida de los profesionales de la salud vinculados con la sociedad INVERDESA
S.A.
·
Copia de la Resolución
No. 655 del 4 de octubre de 2002 a través de la cual se ordenó el cierre
definitivo del establecimiento de comercio “Body Tech Gym” por la
Alcaldía Local de Suba.
·
Copia de la Resolución
No. 965 del 19 de diciembre de 2002, en la que se confirmó por la Alcaldía
Local de Suba la decisión adoptada en la Resolución No. 655 del mismo año.
·
Copia de la Resolución
No. 511 del 10 de septiembre de 2003 proferida por el Consejo de Justicia de
Bogotá, a través de la cual se confirma en segunda instancia la Resolución No.
655 de 2002.
·
Informe de las
autoridades de policía acerca del incumplimiento de la orden de sellamiento por
el administrador del “Body Tech Gym”.
2.5.2.
Para mejor
proveer, esta Sala de Revisión solicitó a la sociedad demandante, al Secretario
de Salud de Bogotá y al Alcalde Local de Suba enviar con destino a esta
Corporación, la siguiente información:
(i) A la
sociedad INVERDESA S.A. copia del acto administrativo mediante el cual se
resolvió las peticiones de revocatoria directa y de pérdida de fuerza
ejecutoria de las resoluciones contentivas de la supuesta vulneración de los
derechos al debido proceso y al trabajo, de acuerdo con la declaración por él
realizada ante los jueces de instancia de haber propuesto dichos recursos
administrativos. Así como, la relación del estado en que se encuentra el
proceso de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.