Sentencia T-978 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
T-978-06 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-978/06 ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser idóneos y eficaces ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional por existir perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Presupuestos para que se configure el perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA-Existencia de perjuicio irremediable implica afectación o amenaza de un derecho ius fundamental La prosperidad de la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable debe valorarse en relación con la afectación o amenaza de un derecho ius fundamental y no frente a las consecuencias comerciales o económicas que le resulten adversas al accionante. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Perjuicio iusfundamental irremediable En relación con la existencia de perjuicio irremediable, la jurisprudencia reiterada de la Corte, como ya se señaló, ha dicho que éste se configura cuando el accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Cierre gimnasio Body Tech por incumplimiento de normas sobre uso del suelo LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia respecto de cierre de establecimiento de comercio DERECHO AL TRABAJO-Titularidad/DERECHO AL TRABAJO-No se predica de personas jurídicas ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Desequilibrios económicos o perdidas materiales, no son por si mismos suficientes para otorgar amparo Esta Corporación ha reconocido en otras oportunidades que la existencia de desequilibrios económicos o pérdidas materiales, no son suficientes por sí mismos para otorgar el amparo constitucional de manera transitoria, sino se logra demostrar la ocurrencia de un mal grave e inminente sobre un derecho fundamental que además requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables para asegurar su protección ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia debe plantear asunto de trascendencia constitucional ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Perdida total de capacidad jurídica de sociedad constituye perjuicio irremediable SUSPENSION PROVISIONAL-Procedencia frente a actos administrativos precontractuales/ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS PRECONTRACTUALES-Procedencia excepcional por ocasionar perjuicio irremediable Referencia: expediente T-883049 Peticionario: Sociedad INVERDESA. Demandados: Alcaldía Local de Suba y Consejo de Justicia de Bogotá. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal de Bogotá D.C., en primera instancia, y el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma Ciudad, en segunda instancia; correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por la sociedad INVERDESA S.A. contra la Alcaldía Local de Suba y el Consejo de Justicia de Bogotá. I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda, fundamentos y pretensiones La sociedad INVERDESA S.A., actuando a través de apoderado judicial[1], interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía Local de Suba y el Consejo de Justicia de Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Al respecto, se resaltan los siguientes hechos: a. El 11 de septiembre de 2001 se recibió en la Alcaldía Local de Suba una queja anónima contra el establecimiento comercial denominado “Body Tech Gym” ubicado en la calle 138 # 53 A - 50 de la urbanización “SHOW PLACE COLINA” de la ciudad de Bogotá D.C., por el supuesto incumplimiento a los requerimientos legales en materia de publicidad, espacio público, seguridad y protección al medio ambiente[2]. b. El día 2 de noviembre de 2001 se presentó por parte del señor Miguel Antonio Rodríguez una nueva queja contra el citado establecimiento, derivada del uso del suelo, el manejo del espacio público y el nivel de contaminación auditiva[3]. En escrito del 28 de diciembre del mismo año, el quejoso puntualizó su inconformidad señalando que: “de conformidad con el Decreto 639 del 7 de octubre de 1996, artículo 1°, LOS GIMNASIOS se clasifican como COMERCIO ZONAL IIA y el comercio no es permitido en el Código DREA-1, [el cual] corresponde a la urbanización SHOW PLACE COLINA”[4]. c. El 30 de noviembre de 2001, la Alcaldía Local de Suba adelantó la diligencia de requerimiento a establecimientos comerciales, industriales y/o de servicios de la localidad, con fundamento en lo previsto en la Ley 232 de 1995[5]. En dicha diligencia se exigió acreditar ante la citada autoridad pública los requisitos de funcionamiento de los establecimientos comerciales a más tardar el día 30 de diciembre de 2001. Para el efecto, se enumeraron las siguientes exigencias: 1. Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo. 2. Cumplir con todas las normas referentes a la intensidad auditiva. 3. Cumplir con todas las normas referentes al horario. 4. Cumplir con todas las normas referentes a la destinación y ubicación. 5. Cumplir con las condiciones sanitarias descritas en la Ley 9ª de 1979 y demás normas vigentes. 6. Cancelar los derechos de autor previstos en la ley. 7. Obtener y mantener vigente la matrícula mercantil de la Cámara de Comercio. 8. Comunicar en las respectivas oficinas de planeación, la apertura del establecimiento. d. El administrador del establecimiento “Body Tech Gym” cuyo propietario es la sociedad INVERDESA S.A., presentó los documentos requeridos el 28 de diciembre de 2001[6], entre ellos, se destaca el concepto de uso del suelo No. 1004803 de la Curaduría Urbana No. 4 del 30 de octubre del mismo año, en el que se sostiene: “Con la presente me permito informar que de acuerdo a los planos anexos del Decreto 619 de 2000, por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial, el predio ubicado en la Calle 138 No. 53 A - 50, se encuentra localizado en una zona de Tratamiento de Consolidación Urbanística, definido como: Urbanizaciones, agrupaciones, conjuntos o proyectos de vivienda en serie, que mantiene características urbanas y ambientales y deben conservarlas como orientadoras de su desarrollo. Además en el plano de uso del suelo del Decreto 619 de 2000, se clasifica como Área de Actividad Residencial, Zona Residencial Neta. Por otra parte le informamos que el artículo 515, numeral 9, del Decreto 619 de 2000 establece lo siguiente: Las normas sobre usos y tratamientos contenidas en el Acuerdo 6 de 1990 y sus decretos reglamentarios, se continuarán aplicando hasta tanto se expida la reglamentación del presente plan. Que el predio denominado URBANIZACIÓN SHOW PLACE COLINA, según la plancha No. 12 a escala 1:5000 del Acuerdo 6 de 1990, se encuentra ubicado en un Área con Tratamiento General de Conservación con categoría de continuidad de norma CRE-CN (Urbanización ATENAS), sin embargo el predio URBANIZACIÓN SHOW PLACE COLINA no se encuentra incorporado en el plan urbanístico de la urbanización antes mencionada. Los predios delimitados por la categoría de continuidad de norma, en los cuales sea aplicable la reglamentación de transición de normas de urbanismo, bien sea bajo las modalidades de transición obligatoria u opcional que se establece en el decreto reglamentario del proceso de desarrollo por urbanización, se incluyen los predios que hubieren obtenido la Licencia de Urbanización para usos urbanos al amparo del Decreto 032 del 90. Para este caso debe regirse por la norma específica del polígono de desarrollo colindante o más próximo antes de pasar cualquier vía del plan arterial principal. Que el polígono de desarrollo más cercano antes de pasar un eje del plan arterial es DREA-1 (Eje Local) Desarrollo, Zona Residencial Especial con densidad autorregulable I. Que el predio cuenta con Licencia de Urbanismo y Construcción No. 40983 del 21 de enero de 2001, la cual se encuentra vigente. Por otra lado, en el Acuerdo 6 de 1990, se dictó las disposiciones generales sobre los usos urbanos, las condiciones de su funcionamiento en los establecimientos, y clasificó las actividades según los distintos grupos y clases de usos. Según este Acuerdo, el uso que usted solicita: CENTRO DE SALUD DEPORTIVO, se clasifica como INSTITUCIONAL CLASE I, el cual SI se permite en el predio, en manzanas comerciales de cobertura local pertenecientes a agrupación residencial, según lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Decreto 737 de 1997”[7]. e. Además del citado concepto, se entregó por parte del administrador de la sociedad INVERDESA S.A. copia de la Resolución No. 40983 de 2001, “por medio de la cual se concede la Licencia de Urbanismo y Licencia de Construcción para el predio denominado URBANIZACIÓN SHOW PLACE COLINA”, en cuyo artículo 6° se establecen las reglas sobre el uso del suelo de acuerdo a la zona de construcción de la citada urbanización. Por su trascendencia en el caso objeto de análisis se transcriben sus apartes más importantes: “Artículo 6°. Normas generales y específicas. 1. Zonificación: URBANIZACIÓN SHOW PLACE COLINA (Asturias) 1.1. Código: DREA-1 (Eje Local) 1.2. Tratamiento: Desarrollo 1.3. Área de actividad: Zona Residencial Especial 1.4. Zona de densidad: Densidad Autorregulable. (...) 4. Normas específicas 4.1. Uso del suelo DREA-1 (Eje Local) PRINCIPAL a) Comercio de cobertura local (Clase IA y IB), institucional de influencia local Clase I. En edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos sin sobrepasar 2000 mts2 de construcción, pertenecientes a agrupación residencial. En manzanas comerciales de cobertura local pertenecientes a agrupación residencial, según lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Decreto 737 de 1997. (...)”[8]. f. El día 17 de junio de 2002, el señor Miguel Antonio Rodríguez insiste ante la Alcaldía Local de Suba, en el desconocimiento de las disposiciones referentes al uso del suelo por parte del establecimiento “Body Tech Gym”. Al respecto, manifestó que: “por medio de la presente le solicito se sirva iniciar investigación por presunta violación de la Ley 232 de 1995 en el establecimiento de comercio denominado BODY TECH GYM ubicado en la calle 138 # 53 A - 50, teniendo en cuenta que la [Resolución] 40983 de enero 16 de 2001 en el artículo sexto establece que el uso del inmueble es RESIDENCIAL ESPECIAL”[9]. Entre los elementos probatorios que el quejoso acompaña con su solicitud se destacan, entre otros, los siguientes: (i) El concepto de uso de suelo emitido por la Curaduría Urbana No. 3 del 21 de agosto de 2001[10]; (ii) La consulta al Departamento Administrativo de Planeación del Distrito Capital del 23 de julio de 2002[11]; (iii) La consulta a la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá del 22 del mismo mes y año[12], y finalmente; (iv) El dictamen del Departamento Administrativo de Planeación del Distrito del 19 de septiembre de 2002[13]. g. Con fundamento en los citados elementos de convicción, la Alcaldía Local de Suba a través de Resolución No. 655 del 4 de octubre de 2002, ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado “Body Tech Gym”, al considerar que el mismo desconocía las normas vigentes sobre usos del suelo, en los términos previstos en los artículos 2° y 4° de la Ley 232 de 1995[14] y en el artículo 515 del Decreto 619 de 2000[15]. Para la Alcaldía la razón que motivó la citada decisión, consistió en reconocer que el mencionado establecimiento de comercio no puede catalogarse como un centro médico deportivo, sino como un simple gimnasio, frente al cual no es viable su instalación y edificación en la Urbanización SHOW PLACE COLINA. En sus propias palabras, la citada autoridad declaró: “10.- Para el presente caso resulta de vital importancia dilucidar si la actividad mercantil desarrollada por el establecimiento es la de centro médico deportivo o la de gimnasio, si bien es cierto la parte querellada en diligencia de requerimiento y con la presentación del certificado de matrícula mercantil, aseguran ser Centro Médico Deportivo, para este despacho no existe esa certeza en la medida que tal y como consta en el expediente la publicidad del establecimiento (...) en el formato único de avisos anexado se refiere a BODY TECH GYM (THE BODY FACTORY), esto es Gimnasio del Cuerpo o Fábrica del Cuerpo en su traducción al español, igualmente el concepto sanitario emitido por el hospital de suba el 28 de septiembre de 2001, establece como actividad del establecimiento la de gimnasio, fundamentos estos que establecen la convicción de que la actividad mercantil desarrollada por el establecimiento es la de Gimnasio y no Centro Médico Deportivo. 11.- En consecuencia y de acuerdo a lo anterior, debemos continuar aplicando, para el Barrio Colina Campestre las normas vigentes en el Acuerdo 6 de 1990, en el que se establece que esta zona corresponde al polígono CRE-CN, resultando para el establecimiento de comercio, de imposible cumplimiento la totalidad de las normas sobre uso del suelo, destinación y ubicación requisito indispensable para el ejercicio del comercio, pues la actividad del establecimiento de GIMNASIO, está catalogada a las luces del art. 16 del Decreto 325 de 1992 como Zonal IIA, la cual no se permite en el polígono de la referencia”[16]. h. El día 6 de noviembre de 2002, la sociedad INVERDESA S.A. actuando a través de apoderado interpuso recurso de reposición, y en subsidio, de apelación contra la citada Resolución No. 655 de 2002[17]. Como argumento para sustentar la impugnación alega que no es cierto que el “Body Tech Gym” sea un gimnasio, como lo afirma la Alcaldía, pues su naturaleza jurídica corresponde a la de un centro médico deportivo, por las siguientes razones: - En primer lugar, porque la Ley 729 de 2001 permite la organización en Colombia de Centros de Acondicionamiento y Preparación Física (CAPF), cuya principal función es prestar un servicio médico de protección, prevención, recuperación, control y demás actividades relacionadas con las condiciones físicas, corporales y de salud del ser humano a través de la recreación, el deporte y la terapia guiados por profesionales de la medicina. En estos términos, el “Body Tech Gym” se estructuró como un centro médico deportivo dirigido a cumplir los fines de rehabilitación y atención en salud en los términos consagrados en la referida ley[18]. - En segundo término, afirma que el Centro Médico Deportivo “Body Tech Gym” se encuentra inscrito ante la Secretaría Distrital de Salud, tal y como se demuestra con el certificado expedido por dicha autoridad pública, de acuerdo con el cual se deduce que existe una clara habilitación para prestar el servicio de salud, en las condiciones anteriormente expuestas. - En tercer lugar, sostiene que la actividad principal del establecimiento no se puede determinar como lo pretende la Alcaldía haciendo una simple traducción literal al español de la publicidad del local comercial, a saber: “BODY TECH GYM, THE BODY FACTORY”, esto es, “Gimnasio del Cuerpo o Fabrica del Cuerpo”; cuando es claro que para su definición se debe acudir al objeto previsto en el Certificado de Matrícula del Establecimiento de la Cámara de Comercio, conforme al cual el “Body Tech Gym Colina” es un centro médico deportivo. - En cuarto lugar, al definir lo que es un gimnasio, el accionante señaló que: “es un lugar especialmente destinado al entrenamiento físico, en donde se desarrolla principalmente ejercicios deportivos, gimnásticos y de juego, contribuyendo al desarrollo de la fuerza, flexibilidad, agilidad, coordinación y control del cuerpo. Los gimnasios mas que buscar mecanismos para preservar la salud, a través de programas dirigidos por médicos especialistas, tienen como fin buscar un acondicionamiento físico a través de ejercicios corporales, dirigidos por entrenadores físicos, que si bien son capacitados en el área de entrenamiento y educación física, no tienen conocimientos médicos para ejercer un control directo sobre la salud de los afiliados” - Finalmente, afirma que de acuerdo a los usos de suelo permitidos en la Urbanización SHOW PLACE COLINA, el “Body Tech Gym” como centro médico deportivo al ser clasificado como institucional Clase I puede ubicarse en el código DREA-1 correspondiente al polígono CRE-CN. Entre los elementos de prueba que el accionante acompaña con el escrito de impugnación se destacan, entre otros, los siguientes: (i) Un nuevo concepto sobre uso del suelo emitido por la Curaduría Urbana No. 3 el día 17 de septiembre de 2002[19]; (ii) La certificación de la Secretaría de Salud del Distrito Capital del 2 de octubre del mismo año, en donde se manifiesta que el “Body Tech Gym” es un centro médico deportivo[20]; (iii) El Certificado de Matrícula del Establecimiento de la Cámara de Comercio de Bogotá[21]; (iv) El concepto de uso No. 1004803 de la Curaduría Urbana No. 4 del 30 de octubre de 2001[22]; (v) La comunicación por escrito del propietario de la Urbanización SHOW PLACE COLINA en la que se permite el funcionamiento de un centro médico deportivo en sus instalaciones[23]; (vi) El Certificado de Existencia y Representación Legal de la compañía[24]; y finalmente, (vi) Copias de los protocolos médicos, valoraciones, evaluaciones y consultas, así como de las hojas de vida de los profesionales de la salud vinculados con la sociedad INVERDESA S.A.[25] i. En ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 56 del Código Contencioso Administrativo[26], la Alcaldía Local de Suba mediante comunicación del 29 de noviembre de 2002 requirió a la Secretaría de Salud de Bogotá, para que ésta le suministrara la siguiente información: (i) Copia del registro como centro médico deportivo del establecimiento de comercio denominado “Body Tech Gym”; (ii) El registro de las actividades desarrolladas en el mencionado establecimiento y la determinación acerca de si las mismas corresponden o no a las de un centro médico deportivo; y finalmente, (iii) “copia de la Ley 729 de 2001 sobre centros médicos, o la norma que determine las características y funcionamiento” de los mismos[27]. j. El Jefe del Área de vigilancia y Control de Oferta de la Secretaría de Salud de Bogotá mediante escrito del 6 de diciembre de 2002, remitió copia de la certificación de declaración de requisitos esenciales del establecimiento “Body Tech Gym” como centro médico deportivo realizada el 2 de octubre del mismo año[28]. Como previamente se mencionó, en dicha declaración el citado establecimiento figura como “consultorio o dispensario” apto para la prestación de servicios en “consulta externa, medicina general, física y del deporte, servicios de apoyo terapéutico y consulta de fisioterapia”. Sin embargo, en la misma certificación se aclara que: “Que la institución arriba mencionada [Esto es, el Body Tech Gym] presentó declaración de requisitos esenciales, de los servicios declarados no han sido verificados por las comisiones de inspección y vigilancia de la Secretaría Distrital de Salud”. k. El día 28 de noviembre de 2002, el ciudadano Miguel Antonio Rodríguez allegó al expediente varios documentos que se relacionan con la definición de gimnasio y de centro médico deportivo. En el expediente aparecen varios escritos que demuestran la existencia de un conflicto previo entre el quejoso y el establecimiento “Body Tech Gym”, en razón al hurto de una bicicleta en las instalaciones del citado local comercial. De los mismos se concluye que la aseguradora de la compañía INVERDESA S.A. se negó al pago del valor reclamado por el bien, pues no se demostró la titularidad de la misma a través de la factura de compra[29]. l. Por intermedio de la Resolución No. 965 del 19 de diciembre de 2002, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 655 del mismo año. A juicio de la Alcaldía Local de Suba las alegaciones y pruebas aportadas por la sociedad INVERDESA S.A. carecían de la aptitud suficiente para desvirtuar la naturaleza de gimnasio del establecimiento “Body Tech Gym”, por lo que se procedió a confirmar el acto recurrido. Textualmente, en la parte motiva de la citada Resolución, se manifestó: “Si bien es cierto se allega constancia de la Secretaría Distrital de Salud, este documento no tiene la fuerza probatoria suficiente para demostrar que la actividad desarrollada por el establecimiento NO es la de gimnasio. Establece el art. 6° de la Ley 729 de 2001, ‘las actividades desarrolladas por los Centros de Acondicionamiento y Preparación Físicos CAPF, se entenderán como servicio médico siempre y cuando estén relacionados con la rehabilitación, prevención, atención, recuperación y control de las personas debidamente remitidas por profesionales de la salud’. Ahora bien alega el recurrente que el establecimiento de comercio no puede ser considerado como gimnasio sino como centro médico deportivo, al respecto hay que decir que si bien es cierto se prestan algunos servicios de carácter médico, dichos servicios no configuran la actividad del establecimiento como la de centro médico deportivo, como bien lo acepta el impugnante al afiliado se le hace un examen médico de admisión donde se determina cuál es el programa físico a seguir, no se trata pues de actividades de rehabilitación, prevención, atención y control como se pretende hacer ver sino de exámenes tendientes a determinar cuál es el programa de acondicionamiento físico que más conviene al afiliado para el desarrollo de su cuerpo, actividad que se enmarca dentro de la actividad mercantil del gimnasio y no del centro médico. En el presente caso se dilucida que la actividad mercantil que predomina es la de gimnasio por cuanto, la infraestructura y publicidad del establecimiento esta encaminada a desarrollar este tipo de actividad. (...) Los centros de acondicionamiento y preparación físicos a los que se pretende asimilar el establecimiento investigado no tienen en principio carácter mercantil como si lo tiene el establecimiento requerido y en todo caso desarrollan actividades diferentes a las que aquí se realizan”[30]. m. Una vez proferida la Resolución No. 965 de la Alcaldía Local de Suba, el expediente fue remitido al Consejo de Justicia de Bogotá a fin de surtir el recurso de apelación interpuesto el día 6 de noviembre de 2002. Dicho Consejo antes de resolver la impugnación propuesta, decidió decretar la práctica de varias pruebas, entre las cuales se destaca, la solicitud de un estudio al Departamento Administrativo de Planeación Distrital para determinar qué tipo de actividad se desarrolla por la sociedad INVERDESA S.A. en el local comercial ubicado en la Urbanización SHOW PLACE COLINA. Por la importancia del citado estudio se transcriben sus conclusiones: “Hemos recibido su comunicado, a través del cual se solicita determinar si el objeto social de la sociedad comercial INVERDESA S.A. se puede considerar como comercio local IA y IB o Institucional Clase I. Al respecto, nos permitimos informar que en atenta lectura del Certificado de Existencia y Representación Legal por ustedes anexo en los folios 12 y 13, se tiene que las actividades allí mencionadas hacen referencia a varios usos posibles, conforme a las disposiciones del Acuerdo 6 de 1990 y sus decretos reglamentarios, así: ACTIVIDAD MENCIONADA TIPO DE USO OBSERVACIONES Producción de equipos deportivos, atuendos y calzados, alimentos y bebidas. Industrial Según el artículo 307 del Acuerdo 6/90, la industria transformadora es aquella destinada a la transformación, elaboración, ensamblaje, manufactura de productos, de acuerdo a su impacto urbanístico puede ser clase I, II o III. Comercialización de equipos deportivos, atuendos y calzados, alimentos y bebidas. Comercio El uso comercial es el destinado al intercambio de bienes y servicios. de acuerdo a su cobertura territorial (área e impacto), puede ser Local, Zonal o Vecinal (Ac. 6/90, art. 300 y Dto. 325/92). Gimnasios Comercio Zonal IIA El uso de gimnasio de acondicionamiento físico y cardiovascular se clasifica en el Decreto 639 de 07/10/96. Supermercados, tiendas, almacenes y restaurantes. Comercio De acuerdo a su cobertura territorial (área e impacto), puede ser Local, Zonal o Vecinal. (Ac.6/90, art. 300 y Dto. 325/92). De lo expuesto, se colige que el certificado incluye diversos usos en la descripción de las actividades, y que la clasificación de los mismos depende de variables adicionales a dicha descripción, como escala e impacto urbanístico, elementos, entre otros, con los cuales se cuenta en la aprobación de las licencias de construcción. No obstante, es pertinente mencionar que el artículo 12 del Decreto 325 de 29/05/92 describe un listado de actividades consideradas como comercio de cobertura local IA (comercio local de primera necesidad), expresando: ‘siempre y cuando se desarrollen en un área de ocupación no mayor a 100 m2 por predio, incluidos los anexos necesarios tales como baños de servicio, cuartos de preparación, inyectología, cuartos de depósito y similares’ . (Subrayado correspondiente al texto original). Del mismo artículo se extrae que el área máxima de ocupación de 40 m2 para el comercio de cobertura local IB. Por otra parte, para efectos del caso en particular, los usos institucionales de influencia urbanística local (Clase I), definidos en el capítulo VII del Acuerdo 6/90, son aquellos usos y servicios cívicos de primera necesidad y cobertura local, que atienden a la comunidad de residentes y trabajadores de su zona de influencia inmediata. Entre estos usos se describen los asistenciales como centros de salud dispensarios. Por último, se reitera que el uso de gimnasio de acondicionamiento físico y cardiovascular, referido en el Decreto 639 de 07/10/96, se clasifica como comercio de cobertura zonal de bajo impacto (comercio zonal II-A)”[31]. n. Por último, el Consejo de Justicia de Bogotá a través de Resolución No. 511 del 10 de septiembre de 2003 decidió confirmar el acto impugnado, al considerar que la valoración de los distintos elementos de juicio permitía concluir que el establecimiento de comercio denominado “Body Tech Gym” es un gimnasio y no un centro médico deportivo. En apoyo de lo anterior, entre otras, manifestó que la Ley 729 de 2001 referente a los Centros de Acondicionamiento y Preparación Física (CAPF), se profirió con posterioridad al momento en que fue constituida la empresa propietaria del citado local comercial, por lo que no puede invocarse su aplicación para regular hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia. En este contexto, concluyó que la violación a las normas sobre usos del suelo no eran susceptibles de cumplimiento por el infractor, siendo procedente el cierre definitivo del mencionado establecimiento de comercio. Al respecto, en la parte motiva de la Resolución, se señaló: “El 21 de agosto de 2001 la Curaduría Urbana No. 3 expide concepto de uso a Inversiones Isaza Robledo, INVERDESA S.A. (...), para la Calle 138 No. 53 A - 50 Local 9. Uso propuesto GIMNASIO. Área del predio: 2156 m2. Área del establecimiento: 1500 m2. Según el Acuerdo 6 de 1990, el predio en referencia se encuentra localizado en el Código CRE CN que significa que se encuentra en tratamiento de conservación en área de actividad residencial especial, en continuidad de normas reglamentados por los decretos 736/93; 120 de 1997 y la Resolución 40983/2001 los usos permitidos son: Comercio de cobertura local (Clase IA y IB). Institucional de influencia local clase I. El uso propuesto de GIMNASIO se encuentra clasificado según Decreto 639/96, dentro del COMERCIO ZONAL DE MENOR IMPACTO (Clase IIA) informando que el uso propuesto en principio NO es permitido; el 30 de octubre del mismo año se solicita ante la Curaduría Urbana No. 4 concepto para CENTRO DE SALUD DEPORTIVO, se clasifica como INSTITUCIONAL CLASE I, el cual SI se permite en el predio; ahora con el recurso se plantea la Prestación de Servicio de Salud, se fundamenta en la Ley 729 de 2001, para decir, que no es un gimnasio. La actividad desarrollada (...) por el CENTRO MÉDICO DEPORTIVO BODY TECH GYM COLINA CAMPESTRE, (...) se considera como un establecimiento de comercio, en los términos del artículo 515 del Código de Comercio, en la medida que constituye un conjunto de bienes organizados para la realización de los fines de la empresa, y teniendo en cuenta que fue el empresario (...) quien solicitó su matrícula mercantil debe cumplir con los requisitos de la Ley 232 de 1995. [Ahora bien, dicho establecimiento no] se puede considerar como una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS.) o Centro de Acondicionamiento y Preparación Física, CAPF, Ley 729 del 31 de diciembre de 2001, [como] ahora [lo] pretende el apoderado, por el hecho de haberlo inscrito en el Registro Especial Nacional, y allegar los formularios del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud Distrital, radicados en la Secretaría de Salud Distrital; cuando dicha sociedad fue constituida por escritura pública No. 2070 de la Notaría 44 de Bogotá del 21 de diciembre de 2000; es decir, antes de que entrara en vigencia la Ley 729 de 2001. De acuerdo a la Resolución No. 40983 la Curaduría Urbana No. 4, por la cual se concede licencia de urbanismo y construcción para el predio denominado URBANIZACIÓN SHOW PLACE COLINA [se permite el desarrollo de actividades que impliquen el uso del suelo de acuerdo al código DRE A-1 EJE LOCAL PRINCIPAL, lo que incluye], Comercio de cobertura local (Clase IA y IB). Institucional de influencia local clase I. Al respecto, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital determina que el uso de gimnasio de acondicionamiento físico y cardiovascular se clasifica en el Decreto 639/96 como Comercio Zonal II A. No obstante, es pertinente mencionar que el artículo 12 del Decreto 325/92 describe un listado de actividades consideradas como comercio de cobertura local IA (comercio local de primera necesidad), expresando ‘siempre y cuando se desarrollen en un área de ocupación no mayor a 100 m2 por predio, incluidos los anexos necesarios tales como baños de servicio, cuartos de preparación, inyectología, cuartos de depósito y similares’. Del mismo modo se extrae que el área máxima de ocupación de 40 m2 para el comercio de cobertura local IB. Por otra parte, para efectos del caso en particular, los usos institucionales de influencia urbanística local (Clase I), definidos en el capítulo VII del Acuerdo 6/90, son aquellos usos y servicios cívicos de primera necesidad y cobertura local, que atienden a la comunidad de residentes y trabajadores de su zona de influencia inmediata. Entre estos usos se describen los asistenciales como centros de salud dispensarios. Dentro de las actividades desarrollas en el establecimiento de comercio, (...) no está la de asistenciales centro de salud dispensarios, que se considera como uso institucional de influencia urbanística local (Clase I), permitidos en la licencia de construcción No. 40983 de la Curaduría Urbana No. 4. (...) Con base en las pruebas e informes disponibles (...) se demostró (...) que la actividad de centro médico deportivo [no se contempla como clasificación del uso del suelo en la normatividad urbana], en cambio existe el de Centro de Salud, que se describe dentro de los institucionales de influencia urbanística local (Clase I), de otra parte, el uso de gimnasio de acondicionamiento físico y cardiovascular, (...), se clasifica como comercio de cobertura zonal de bajo impacto (Comercio Zonal IIA), el cual no se permite en el reseñado inmueble (...)”[32]. 1.2. Los argumentos destinados a demostrar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, se pueden resumir y categorizar en los siguientes términos, siguiendo para el efecto la propia clasificación realizada por la sociedad accionante: (i) Vía de hecho por falta de jurisdicción Manifiesta la compañía demandante que ni la Alcaldía Local de Suba ni el Consejo de Justicia de Bogotá, tienen competencia para pronunciarse respecto de la actividad desarrollada en el establecimiento de comercio denominado “Body Tech Gym”, pues su funcionamiento como centro médico deportivo está sometido al control de la Secretaría de Salud, conforme lo establece la Ley 729 de 2001. De igual manera, señala que las autoridades de policía no pueden pronunciarse acerca del supuesto incumplimiento a las normas que regulan el uso del suelo, pues quienes son competentes para ello son las Curadurías y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Así las cosas, como fundamento normativo, transcribe lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 388 de 1997, conforme al cual: “Artículo 102. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS. En el ejercicio de sus funciones, los curadores urbanos verificarán la concordancia de los proyectos de parcelación, urbanización, construcción y demás sometidos al trámite de licencias con las normas urbanísticas vigentes. En los casos de ausencias de normas exactamente aplicables a una situación o de contradicciones en la normativa urbanística, la facultad de interpretación corresponderá a las autoridades de planeación, las cuales emitirán sus conceptos mediante circulares que tendrán el carácter de doctrina para la interpretación de casos similares”. (ii) Vía de hecho por indebida valoración de las pruebas A juicio del demandante esta irregularidad se presenta por dos (2) vías: En primer lugar, al desconocerse por las autoridades demandadas todas las pruebas que acreditan al “Body Tech Gym” como un centro médico deportivo y, en segundo término, al motivar los actos administrativos recurridos con una apreciación probatoria “no muy convincente”, de acuerdo con la cual se limitan a “traducir el nombre del establecimiento de comercio y a manifestar que las actividades que se realizan en él son las propias de un gimnasio”. (iii) Vía de hecho por indebida aplicación de normas En palabras del demandante, “una vez desconocido el arraigo probatorio allegado al proceso (...), las autoridades distritales aplican a este caso normas distintas a las que deberían ser analizadas, y de ello concluyen que existe imposibilidad de cumplir las normas urbanísticas de donde se infiere que no procede la imposición de multas sino el cierre definitivo del establecimiento”. Para concluir el actor sostiene que el concepto de los gimnasios evolucionó profundamente desde las viejas épocas en donde simplemente se realizaban ejercicios de levantamiento de pesas, hasta la moderna concepción en donde el incremento muscular no es el objeto principal de la actividad de acondicionamiento, pues “además de los ejercicios cardiovasculares, estiramientos, potencia, preparación para deportistas de alto nivel, etc, se tienen también rutinas de rehabilitación por lesiones y enfermedades, lo cual ya es una tradición sólida que desafortunadamente se desconoce abruptamente por la Alcaldía Local de Suba y el Consejo de Justicia [de Bogotá]”. 1.3. Como pretensiones de la demanda, el accionante le solicita al juez de tutela conceder el amparo como mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Como perjuicio irremediable señala que el cierre del establecimiento podría ocasionar daños irreparables, como lo son: “las alteraciones en salud de cerca dos mil afiliados y usuarios, la pérdida del puesto de trabajo de los empleados, y por supuesto, el derecho al trabajo [de la propia sociedad], toda vez que de permitirse que prospere la ilegítima y arbitraria orden de policía de cierre definitivo, colapsará definitivamente la empresa por el drástico efecto negativo que conllevaría el cierre”. Entre los elementos de prueba que el accionante acompaña con la demanda de tutela se destacan, entre otros, los siguientes: (i) El concepto de la Curaduría Urbana No. 5 del 9 de enero de 2004, en el que se ratifica que los centros médicos deportivos se clasifican como institucional Clase I compatible con el código DREA-1, para el uso del suelo[33]; (ii) El dictamen del Departamento Administrativo de Planeación Distrital del 4 de febrero de 2002, conforme al cual los Centros de Acondicionamiento y Preparación Física (CAPF) pueden considerarse como uso institucional local, zonal o metropolitana[34], y por último; (iii) Una nueva certificación de la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud del Área de Vigilancia y Control de la Oferta de la Secretaría de Salud del 21 de marzo de 2003, en donde se manifiesta que los distintos establecimiento de comercio identificados con el nombre “Body Tech Gym” en la ciudad de Bogotá D.C., corresponden a institutos “prestadores del servicio de salud”[35]. 1.4. Oposición a la demanda de tutela En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, las autoridades demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.4.1. La Alcaldía Local de Suba manifiesta que las Resoluciones proferidas por las autoridades de policía no se limitaron a la traducción al español del nombre del local comercial para la definición de la actividad desarrollada en el mismo, sino que -por el contrario- apelaron a los distintos elementos de convicción que reposaban en el expediente, tales como, “el certificado de Cámara de Comercio (prueba fundamental de que el establecimiento es comercial, folio 37), el recibo de pago de derechos de autor (folio 36)[36], el informe de visita del HOSPITAL DE SUBA I NIVEL (folio 34)[37], el concepto del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL y de la CÁMARA DE COMERCIO y en general todas las pruebas que obran en el proceso y que señalan claramente que realmente se trata de un gimnasio”. A continuación señala que las actuaciones desarrolladas por las autoridades demandadas se ajustaron a los preceptos normativos previstos en la Ley 232 de 1995. De igual manera, resalta que las sanciones impuestas además de proteger el uso del suelo como derecho de la colectividad, se ajustaron a los lineamientos del debido proceso, pues la Sociedad INVERDESA S.A. tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos e interponer los recursos legales. Pone de presente que no es cierto que se esté lesionando el derecho al trabajo, ya que dado su carácter relativo, éste jamás puede suponer el desconocimiento de los requisitos legales para el funcionamiento de los establecimientos de comercio, como lo es, el referente al uso del suelo. Para la Alcaldía Local de Suba su decisión no desconoce los servicios en salud que se pueden prestar en un gimnasio, por ejemplo, las rutinas de rehabilitación o el control nutricional; pero lamentablemente los mismos no resultan suficientes para transformar la naturaleza jurídica del establecimiento cuestionado en un centro médico al amparo de la Ley 729 de 2001. Manifiesta que en relación con la pretensión del accionante existen otros medios de defensa judicial para impugnar la legalidad de los actos administrativos controvertidos, en concreto, señala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En su opinión, en este caso, no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el actor se limitó a invocar un supuesto detrimento patrimonial no probado. Finalmente, sostiene que la compañía demandante se ha tomado la justicia por su propia mano, haciendo caso omiso a los órdenes de sellamiento impuestas, tal y como se demuestra con los informes rendidos por las autoridades de policía[38]. 1.4.2. Por su parte, el Consejo de Justicia de Bogotá señala que su actuar se ajustó a los mandatos previstos en la Ley 232 de 1995 y en el Código Contencioso Administrativo, de tal manera que se respetó el derecho de defensa, los términos legales y la normatividad sobre usos del suelo en el Distrito Capital. En su criterio, la inconformidad del accionante se fundamenta en la valoración probatoria que realizaron el Consejo de Justicia y la Alcaldía Local de Suba, la cual tan sólo puede considerarse vía de hecho por defecto fáctico, acogiendo la jurisprudencia constitucional, cuando el error en su apreciación es ostensible, flagrante y manifiesto[39]. Con fundamento en lo anterior, concluye que las resoluciones proferidas corresponden a un claro análisis del material probatorio que reposa en el expediente y que el juicio valorativo se ajustó a lo previsto en la Constitución y la ley. En apoyo de lo anterior, afirma que el accionante incurre en un contrasentido al pretender obtener el reconocimiento de una actividad mercantil en un área de influencia local, cuando en su escrito de tutela hace alarde de un impacto económico que dista mucho de ese preciso ámbito de influencia, como lo son, las siguientes expresiones: “las alteraciones en la salud de cerca de dos mil afiliados y usuarios” y que “laboran directa e indirectamente, cerca de doscientas (200) personas”. Además, considera que el accionante se equivoca en la demanda en cuanto a la determinación de la autoridad competente para la definición del uso del suelo, pues de acuerdo a lo previsto en la Ley 232 de 1995 y en el Código de Policía de Bogotá (Acuerdo 79 de 2003), su control le corresponde a las Alcaldías Locales y no a la Secretaría de Salud. Expresa que en el presente caso la acción de tutela no está llamada a prosperar, ya que el accionante puede controvertir las supuestas irregularidades de los actos administrativos cuestionados a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A. art. 85). Por lo demás, en lo que se refiere a la solicitud del amparo tutelar como mecanismo transitorio de defensa, estima que tampoco es procedente “pues para estos eventos (...) se encuentra consagrada la figura de la suspensión provisional del acto administrativo demandando, consagrada en el artículo 152 del C.C.A.”. Finalmente, concluye que: “si bien el accionante solicita la protección al derecho al trabajo, debe precisarse que de conformidad con la Carta Política éste corresponde a la categoría de derechos sociales no objeto de protección mediante acción de tutela, toda vez que ésta, de conformidad con el artículo ibídem, procede exclusivamente para el amparo de derechos fundamentales”. II. TRÁMITE PROCESAL 2.1. Primera instancia El Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de enero de 2004, concedió la tutela interpuesta con fundamento en las siguientes razones: En criterio del juzgador, las pruebas aportadas por la querellada no tuvieron ninguna valoración por parte de los falladores en el proceso policivo, al igual que tampoco lo tuvo “lo previsto en la Ley 729 de 2001, que si bien es cierto no regula el uso del suelo en el Distrito Capital, sí define lo concerniente a la actividad que era objeto de controversia, y por lo mismo, debió analizarse en su contenido”. Adicionalmente considera que la existencia de la respectiva acción ante los jueces administrativos y la posibilidad de solicitar la suspensión provisional, no son excluyentes con la protección en materia de tutela. Al respecto, se cita la sentencia SU-039 de 1997[40]. Conforme a lo anterior, se concluye que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, “pues es innegable que de no adoptarse esta decisión, se verían afectados gravemente un sinnúmero de derechos fundamentales, ya que además del debido proceso, en este caso en concreto, también están implicados entre otros, los derechos al trabajo, a la libertad de empresa, y a la salud, algunos en cabeza de la empresa en cuyo favor se interpone la acción de tutela, otros cuyos titulares son los empleados de ésta y los afiliados a la misma, que sufrirían las consecuencias como en un ‘efecto domino’ (...)”. En cuanto a la medida de amparo, se ordenó a las autoridades de policía permitir el normal funcionamiento del establecimiento de comercio, hasta tanto se pronuncie de forma definitiva la justicia administrativa. 2.2. Impugnaciones Frente a esta decisión se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, señalando lo siguiente: 2.2.1. En primer lugar, la Alcaldía Local de Suba manifestó que en las decisiones adoptadas en la actuación administrativa se valoraron íntegramente todas las pruebas decretadas y practicadas, incluidas aquellas que fueron aportadas por la sociedad INVERDESA S.A., como lo son las que hacen referencia expresa a que el establecimiento de comercio es un gimnasio, a manera de ejemplo: recibo de Sayco & Acimpro, concepto de cumplimiento de normas sanitarias y manuales de funcionamiento del gimnasio. Agrega que sí se observó y revisó lo previsto en la Ley 729 de 2001, tanto así que se dispuso la práctica de una prueba ante la Secretaría de Salud para determinar la naturaleza de la actividad desarrollada en el establecimiento. Al respecto, recuerda que la mencionada autoridad dio respuesta a su requerimiento, informando acerca de la existencia de una declaración de servicios de salud, los cuales no se habían verificado. De igual manera, pone de presente que en la segunda instancia se decretaron pruebas adicionales solicitando información al Departamento de Planeación Distrital para definir la actividad principal del local comercial. De ellas se derivó que el “Body Tech Gym” prestaba -entre otros- servicios comerciales, industriales y de gimnasio. De lo expuesto, concluye que: “Es posible como se mencionó en los fallos, que se ejerzan actividades de salud, pero las mismas son subsidiarias de la principal actividad que definitivamente es la de gimnasio, que se puede vislumbrar (...) en innumerables formatos de guías de trabajo para acondicionamiento físico e inscripciones de afiliados normales en los que se precisan los objetivos del afiliado (folio 174) como acondicionamiento físico, tonificación, subir o bajar de peso, recreación y control de stress. Pruebas que sólo llevan a la conclusión de que se trata de un gimnasio, por esto se resaltó en el fallo de primera instancia, que no se observaba que se tratara de situaciones como las que señala la Ley 729 de 2001, y se precisó en la segunda instancia que la actividad definitivamente es comercial. // Este despacho no comparte la decisión del juez de tutela, pues señala que se dejaron de valorar ‘innumerables’ pruebas, y revisado el procedimiento, el mismo es evidente en resaltar que se tuvieron en cuenta absolutamente todas las aportadas al proceso, lo que ocurre es que no se vieron con la visión que buscaban los propietarios del establecimiento, quienes pretenden desdibujar la naturaleza de su actividad, a sabiendas de que no pueden funcionar en ese predio”. 2.2.2. En segundo término, el Consejo de Justicia de Bogotá explica que la razón que motivó el cierre del establecimiento es la violación a las normas referentes al uso del suelo, conforme lo reconoce la Ley 232 de 1995. Explica que la Resolución No. 40983 de 2001 proferida por la Curaduría Urbana No. 4 permitió la construcción de un área de 2000 m2, siempre que los establecimientos allí ubicados estén destinados a actividades de cobertura local (Clase IA y IB exclusivamente). Dichas clases se encuentran reguladas en el Decreto 325 de 1992 sobre usos del suelo en el Distrito Capital. De acuerdo con la mencionada norma, las actividades que se desarrollen en una cobertura local IA no pueden tener un área de ocupación mayor de 100 m2, mientras que la cobertura local IB debe ser inferior a los 40 m2. Vale decir que las actividades y establecimientos se deben regir por la citada limitación de espacio, sin que la habilitación de los 2000 m2 puede ser ocupada por un sólo local comercial, tal y como ocurre con el caso del supuesto “centro médico deportivo” denominado “Body Tech Gym”. Con fundamento en lo anterior, el Consejo sostiene que si bien es cierto que la Curaduría Urbana No. 4 le otorgó concepto favorable a la instalación de un centro de salud deportivo a la sociedad INVERDESA en la Urbanización SHOW PLACE COLINA, “el área señalada y la cantidad de usuarios del servicio que tiene el establecimiento desborda las áreas máximas señaladas por el Decreto 325 de 1992 para usos del suelo cobertura local por lo tanto no puede funcionar allí, así los propietarios le den el nombre de centro médico pretendiendo confundir y burlar a las autoridades encargadas del control”. Para finalizar el escrito de impugnación, se afirma que: “La tutela se concede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que en ningún momento se ha demostrado, no entendemos de que manera la administración local y el Consejo de Justicia de Bogotá D.C., con una actuación ajustada a derecho pueda causar perjuicios irremediables o incurrir en vías de hecho, y mucho menos como una actividad que a todas luces se aparta de la ley pueda ser amparada por un fallo de tutela. (...) Adicionalmente no se entiende como el juez de tutela, considera que se violó un derecho dentro de un proceso por no considerar unas pruebas y en lugar de suprimir la decisión, ordenando practicarlas para ‘garantizar el debido proceso’, decide mantenerla, pero inaplicarla profiriendo una que desconoce en su totalidad el proceso que curso en la Alcaldía Local de Suba y en este Despacho, y profiere una decisión que desconoce totalmente la normatividad sobre uso del suelo en el distrito y que prácticamente se constituye en una licencia de funcionamiento de un establecimiento que no cumple la Ley”. 2.3. Escrito a través del cual se solicita confirmar el fallo de tutela El apoderado de la compañía INVERDESA S.A., presenta escrito en el cual insiste en que el establecimiento cumple los propósitos de un Centro de Acondicionamiento y Preparación Física (CAPF), lo cual es distinto a la calificación jurídica de un gimnasio. Agrega, además, una nueva certificación de la Secretaría de Salud de Bogotá D.C., en la que se manifiesta que el Body Tech Gym es un tipo de prestador “IPS”, habilitado para desarrollar los servicios de: Consulta externa, fisioterapia, medicina física y del deporte, nutrición y dietética, apoyo diagnóstico y complementación terapéutica. La presente certificación se expidió el día 11 de febrero de 2004[41]. 2.4. Segunda instancia El Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el dos (2) de marzo de 2004, confirmó el fallo impugnado con base en las siguientes consideraciones: “(...) Señala el despacho que la querella objeto de controversia efectivamente integró documentos y pruebas en una u otra de las señaladas condiciones del establecimiento “Gym Body Factory”, al punto que el fallo de primera instancia producido por la Alcaldía Local se ocupó simplemente de este aspecto, reduciendo un amplio debate de uso del suelo a una controversia respecto de la naturaleza del sitio en comento, que es una mínima parte del elemento objeto de análisis, como se ve en el contexto que nos ocupa. Igual ocurrió con la decisión del Consejo de justicia, al punto que apenas en el escrito de (...) apelación que motiva este pronunciamiento, los Consejeros refieren claramente que existe una condición objetiva de imposibilidad para el funcionamiento del establecimiento, en razón del área ocupada y al margen de la controversia respecto de su real naturaleza o condición, esto es, sin importar si se trata de un gimnasio o un centro médico deportivo. (...) Entonces, encuentra el despacho que es indiscutible la ausencia de claridad en que incurre la administración al momento de fundamentar la supuesta falta imputable en términos de reglamentos de planeación, con lo cual se logra vulnerar el debido proceso exigible en todo momento de parte de la autoridad. (...) Es claro que luego de iniciarse la indagación administrativa, la entidad (...) obtuvo su inclusión como entidad de salud en el registro de Instituciones Prestadoras de Salud IPS’s y posteriormente a esta circunstancia se produce el concepto claro señalado por el Consejo de Justicia Distrital. Entonces, nos encontramos en una particular situación de duda y controversia frente a la naturaleza de la actividad y las concretas circunstancias que rodean el evento, de tal magnitud que hacen pertinente el uso de la tutela como mecanismo transitorio para que se protejan los derechos de la parte promotora de la presente acción, para evitar un perjuicio transitorio que obviamente se derivaría de su clausura, mientras la justicia contenciosa-administrativa resuelve el asunto pendiente en litigio propuesto, según se informó por el apoderado promotor de la presente acción de amparo”. 2.5. Material probatorio aportado al proceso y recaudado en sede de revisión 2.5.1. En el expediente obran como pruebas que son relevantes en la presente causa, las siguientes: · Queja anónima presentada el 11 de septiembre de 2001 contra el establecimiento de comercio “Body Tech Gym” en la Alcaldía Local de Suba. · Queja formulada el 2 de noviembre de 2001 en la misma Alcaldía por el ciudadano Miguel Antonio Rodríguez contra el mencionado establecimiento. · Acta de la diligencia de requerimiento a establecimientos comerciales, industriales y/o de servicios del 30 de noviembre de 2001, dirigida a requerir la comprobación de los requisitos para el funcionamiento del local comercial “Body Tech Gym”. · Escrito de insistencia en la violación a las normas referentes al uso del suelo por parte del ciudadano Miguel Antonio Rodríguez del 17 de junio de 2002. · Recibo de pago de derechos de autor en donde se señala que la actividad del “Body Tech Gym” es la de un gimnasio. · Informe de visita del Hospital de Suba I Nivel, en el que se declara que la actividad del citado establecimiento de comercio es la propia de un gimnasio. · Resolución No. 40983 de la de la Curaduría Urbana No. 4 “por medio de la cual se concede la Licencia de Urbanismo y Licencia de Construcción para el predio denominado URBANIZACIÓN SHOW PLACE COLINA”. · Concepto de uso del suelo de la Curaduría Urbana No. 3 del 21 de agosto de 2001, en donde se manifiesta que el uso propuesto de “gimnasio” no es permitido. · Concepto de uso del suelo No. 1004803 de la Curaduría Urbana No. 4 del 30 de octubre de 2001, en el cual se señala que el uso propuesto de “centro médico deportivo” sí es permitido. · Concepto de uso del suelo de la Curaduría Urbana No. 3 del 17 de septiembre de 2002, en el cual se manifiesta que el uso propuesto de “centro médico deportivo” sí es permitido. · Concepto de uso del suelo de la Curaduría Urbana No. 5 del 9 de enero de 2004, en donde se señala que el uso propuesto de “centro médico deportivo” sí es permitido. · Consulta a la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá del 22 de julio de 2002, en la que se señala que INVERDESA S.A. “no se encuentra registrada como centro médico deportivo o centro de salud deportivo”. · Certificación de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá del 2 de octubre de 2002, en donde se manifiesta que el “Body Tech Gym” es un centro médico deportivo. · Certificación de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá del 21 de marzo de 2003, en donde se manifiesta que los distintos establecimiento de comercio identificados con el nombre “Body Tech Gym” en la ciudad de Bogotá D.C., corresponden a institutos “prestadores del servicio de salud”. · Certificación de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá del 11 de febrero de 2004, en la que se declara que el “Body Tech Gym” es una “IPS”. · Consulta al Departamento Administrativo de Planeación del Distrito Capital del 23 de julio de 2002, en donde se informa que en la normatividad urbana no se contempla el uso de “centro de salud deportivo”. · Dictamen del Departamento Administrativo de Planeación del Distrito Capital del 19 de septiembre de 2002, en el que se concluye que el uso de “gimnasio” no es compatible con los usos previstos en la Resolución No. 40983 de 2001. · Dictamen del Departamento Administrativo de Planeación del Distrito Capital del 14 de agosto de 2003, en el que se relacionan las distintas actividades que se llevan a cabo en el establecimiento “Body Tech Gym” y se explica -a su vez- cual es su regulación en materia de suelo. · Dictamen del Departamento Administrativo de Planeación del Distrito Capital del 4 de febrero de 2002, conforme al cual los Centros de Acondicionamiento y Preparación Física (CAPF) pueden considerarse como uso institucional local, zonal o metropolitana. · Certificado de Matrícula del Establecimiento “Body Tech Gym Colina” de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que se identifica como centro médico deportivo. · Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad INVERDESA S.A. · Comunicación por escrito del propietario de la Urbanización SHOW PLACE COLINA en la que se permite el funcionamiento de un centro médico deportivo en sus instalaciones. · Copias de los protocolos médicos, valoraciones, evaluación y consultas, así como de las hojas de vida de los profesionales de la salud vinculados con la sociedad INVERDESA S.A. · Copia de la Resolución No. 655 del 4 de octubre de 2002 a través de la cual se ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio “Body Tech Gym” por la Alcaldía Local de Suba. · Copia de la Resolución No. 965 del 19 de diciembre de 2002, en la que se confirmó por la Alcaldía Local de Suba la decisión adoptada en la Resolución No. 655 del mismo año. · Copia de la Resolución No. 511 del 10 de septiembre de 2003 proferida por el Consejo de Justicia de Bogotá, a través de la cual se confirma en segunda instancia la Resolución No. 655 de 2002. · Informe de las autoridades de policía acerca del incumplimiento de la orden de sellamiento por el administrador del “Body Tech Gym”. 2.5.2. Para mejor proveer, esta Sala de Revisión solicitó a la sociedad demandante, al Secretario de Salud de Bogotá y al Alcalde Local de Suba enviar con destino a esta Corporación, la siguiente información: (i) A la sociedad INVERDESA S.A. copia del acto administrativo mediante el cual se resolvió las peticiones de revocatoria directa y de pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones contentivas de la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y al trabajo, de acuerdo con la declaración por él realizada ante los jueces de instancia de haber propuesto dichos recursos administrativos. Así como, la relación del estado en que se encuentra el proceso de...

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