T-978-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-978/05
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Inclusión en nómina
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1186204
Acción de tutela instaurada por Ligia
Santacruz de Gómez contra la Caja Nacional de Previsión Social --CAJANAL.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos
mil cinco (2005).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Esta Sala de Revisión advierte que, por tratarse en
este caso de una sentencia de reiteración, procederá a justificar su decisión
brevemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591
de 1991.[1]
I. ANTECEDENTES
La señora Ligia Santacruz de Gómez, 68 años de edad,
interpuso mediante apoderado debidamente acreditado, acción de tutela ante el
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá contra la Caja Nacional de
Previsión Social - CAJANAL, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al
debido, pues aunque esa entidad ya reconoció a su favor una pensión de
sobrevivientes,[2]
no la ha incluido en la nómina de pensionados.
La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL no
intervino en el proceso a pesar de haber sido notificada de la demanda de
tutela.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en
sentencia de junio 22 de 2005 declaró improcedente el amparo solicitado, tras
considerar que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para
reclamar su inclusión en nómina como pensionado. Esta decisión no fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES
El asunto que involucra esta sentencia ha sido
ampliamente tratado por la jurisprudencia de esta Corporación al sostener que
el derecho al pago integral, oportuno y efectivo de las mesadas pensionales no
se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento del derecho a la pensión,
sino que es necesaria la inclusión en nómina con el consiguiente pago efectivo
de la respectiva prestación.[3]
En aplicación de tal doctrina para el caso que se
revisa, cuando se están afectando otros derechos y principios fundamentales
como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral es procedente
que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho
debidamente reconocido se materialice a través de la inclusión en nómina de
quien adquirió debidamente la condición de pensionado.
La demandante anexó la resolución de reconocimiento de
la pensión[4]
con fecha 17 de diciembre de 2004 y a la fecha de interponer la tutela, el 10
de junio de 2005, aún no había recibido el primer pago de sus mesadas, ni había
sido incluido en la nómina de pensionados de la entidad, por lo que resulta
violatorio de su mínimo vital y de sus condiciones elementales de vida que la
entidad mantenga en vilo su inclusión en nómina y el goce efectivo de sus
derechos.[5]
Se reitera entonces la jurisprudencia de esta
Corporación según la cual la pretensión de la actora relativa a su inclusión en
nómina, como medio para garantizar su derecho al pago oportuno de mesadas
pensionales, requiere de una acción de la Caja Nacional de Previsión Social,
que involucra una obligación de hacer, la cual debe efectuarse en un plazo
breve para asegurar el goce efectivo de los derechos del accionante, en
especial su derecho a disfrutar de manera integral, oportuna y efectiva de la
pensión reconocida.[6]
En consecuencia, se tutelará el derecho de la actora a gozar de manera integral, oportuna y
efectiva de la pensión reconocida y se ordenará a la Caja Nacional de Previsión
Social que adopte las medidas
necesarias para que incluya en nómina la pensión de la accionante dentro de los
15 días siguientes a la notificación de esta sentencia.
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral
del Circuito de Bogotá en cuanto negó el amparo solicitado por la señora Ligia
Santacruz de Gómez.
Segundo. TUTELAR el derecho de la actora a gozar de manera integral, oportuna y efectiva de la
pensión reconocida, en conexidad con el derecho al mínimo vital y ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social que adopte las medidas
necesarias para que incluya en nómina la pensión del actor, si aún no lo ha
hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia.
Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El Decreto 2591 de 1991, artículo 35 dice así: “Decisiones
de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo,
unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las
normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente
justificadas.”
[2]
Mediante Resolución No. 29761 de 17 de diciembre de 2004, la Caja Nacional de
Previsión Social CAJANAL, reconoció a la señora Ligia Santacruz de Gómez la
pensión de sobreviviente a que tenía derecho como cónyuge supérstite del causante,
por un valor mensual de $384.414,84.
[3]
Ver entre otras, las sentencias T-135 de 1993, MP: Alejandro Martínez
Caballero; T-411 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-720 de 2002 MP.
Alfredo Beltrán Sierra.
[4]
Cfr. Folio 6.
[5]
Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 1993. MP. Alejandro Martínez
Caballero. En este caso el actor solicitó que CAJANAL diera
cumplimiento a una resolución que reliquidaba su pensión. La Corte
Constitucional analizó si la falta de inclusión en nomina carecía de medios de
defensa judicial, de suerte que la tutela fuera procedente.
[6]
Ver entre otras, la sentencia T-496-93, MP Alejandro
Martínez Caballero, donde se dijo: “ (…) es en principio procedente la
tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuando una
decisión de hacer o no hacer (no de dar) por parte del Estado, consignada en
una providencia judicial o acto administrativo es desconocida por una autoridad
publica por ser este un acto de trámite o ejecución que no tiene recursos
judiciales alternativos en la jurisdicción contenciosa para su defensa. Por
esta vía se arriba a la siguiente conclusión: el juez de tutela puede ordenar
lo que la jurisdicción contenciosa no puede por la vía ordinaria: que la
administración haga o no haga algo. Si se trata de un particular, por el
contrario, no es procedente la tutela porque existe otro medio judicial de
defensa tan efectivo como la acción de tutela, que permite incluso la practica
de medidas preventivas como el embargo y el secuestro para garantizar el
cumplimiento de la obligación.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.