T-978-04
Sentencia T-121/02
Sentencia T-978/04
PERIODO DE PRUEBA-Objeto
PERIODO DE PRUEBA-Excepción
al principio constitucional de la estabilidad en el empleo
La doctrina
ha definido al periodo de prueba como una garantía correlativa al interior de
la relación laboral. Para el empleador, en la medida en que le permite la libre
resolución contractual en caso que el trabajador no le satisfaga, y para el
empleado, pues le permite desistir del contrato en caso tal que no considere
conveniente proseguir con la prestación del servicio. Como puede inferirse, la
estipulación del periodo de prueba constituye una excepción al principio
constitucional de la estabilidad en el empleo, habida cuenta que permite la
terminación unilateral de la relación laboral sin que haya necesidad de
comprobar la existencia de las condiciones que de conformidad con la ley
constituyen justas causas para resolver el contrato de trabajo.
PERIODO DE PRUEBA-Límites
constitucionales y de los convenios internacionales de trabajo a la facultad
del trabajador de terminación unilateral del vínculo laboral
PERIODO DE PRUEBA-Terminación
unilateral debe fundamentarse con la comprobación objetiva de la falta de
competencias mínimas para el ejercicio de la labor
El periodo
de prueba, de conformidad con lo estipulado en el Código Sustantivo del
Trabajo, permite la terminación del contrato de trabajo sin motivación
expresa. Con todo, esta facultad no puede extenderse al punto de afectar los
derechos fundamentales del trabajador, en especial, en lo relativo a la
prohibición de la discriminación injustificada en el empleo. Por ello, la
terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador durante
la vigencia del periodo de prueba debe estar fundada, a fin de evitar
decisiones arbitrarias contrarias a los postulados de la Carta Política, con la
comprobación objetiva de la falta de las competencias mínimas para el ejercicio
de la labor por parte del trabajador.
PERIODO DE PRUEBA-Calificación de
servicios no satisfacen al empleador desvirtuando la posible discriminación
La posible
discriminación en el empleo en razón de la enfermedad queda desvirtuada, pues
la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo estuvo motivada, no en
la condición de salud de la accionante, sino en la comprobación de la carencia
de aptitudes suficientes para el empleo asignado, lo que permite a su vez
concluir que la decisión adoptada por el Banco Colpatria no fue arbitraria sino
que, antes bien, tuvo sustento en la evaluación de las habilidades de la actora
para el empleo, en los términos del artículo 76 del Código Sustantivo del
Trabajo. Los criterios utilizados por el empleador para evaluar el desempeño de
la actora distan de referirse en tales condiciones cuantitativas y, en
contrario, constituyen parámetros de naturaleza cualitativa, que dan cuenta de
las aptitudes del trabajador para el ejercicio de la labor encomendada. En este
sentido, el hecho que la actora haya estado incapacitada para laborar por un
lapso de once días durante la vigencia del periodo de prueba, no constituye un
factor que modifique de forma sustancial la valoración de dichos criterios.
Referencia: expediente T-863069
Acción de tutela interpuesta por Nhora Yarima Prado
Tristancho contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Cúcuta, que resolvió la acción de tutela promovida por Nhora Yarima Prado
Tristancho contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y
acción de tutela interpuesta
1.1.
El 8 de septiembre de 2003 Nhora Yarima Prado
Tristancho suscribió contrato individual de trabajo a término indefinido con el
Banco Colpatria, con el fin de desempeñar el cargo de Cajera auxiliar de
jornada adicional. Entre otras disposiciones, en la cláusula sexta del
contrato se pactó periodo de prueba para el empleado equivalente a dos meses.[1]
1.2.
El 20 de octubre de 2003, la actora presentó
inconvenientes de salud, razón por la cual fue atendida con cargo a la
afiliación a la empresa promotora de salud Saludcoop. Realizados los exámenes
médicos de rigor, le fue diagnosticada una Litiasis Coraliforme en pelvis renal
izquierda, dolencia que, según lo informado por el médico tratante de la
señorita Prado Tristancho, requería de una intervención quirúrgica urgente a
fin de evitar que la enfermedad se extendiera al riñón derecho.
1.3.
Como consecuencia de la enfermedad antes
descrita, la accionante estuvo incapacitada para laborar durante once días,
esto es, del 20 al 30 de octubre de 2003, lo que en su criterio motivó el
incumplimiento de las metas establecidas por el Banco Colpatria, situación que
a su juicio motivó la terminación del contrato de trabajo, decisión que le fue
notificada el 5 de noviembre de 2003.
1.4.
Para la accionante, la resolución tomada por el
Banco Colpatria vulnera sus derechos constitucionales a la vida, la salud y la
seguridad social, en la medida en que la terminación del vínculo laboral
contrajo la desafiliación al sistema general de seguridad social en salud, lo
que impediría que pudiera llevarse a cabo la cirugía requerida. Con base en
esta argumentación, solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos
fundamentales a través de la orden de protección consistente en que el Banco
Colpatria continuara con el pago de cotización al sistema de seguridad social
en salud hasta tanto concluyera el tratamiento médico de la enfermedad que padece.
2.
Respuesta de la institución financiera accionada
La apoderada
general de la sociedad Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., en
escrito enviado al juez de primera instancia[2],
solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo impetrado al considerar
que la actora contaba con otros mecanismos judiciales de naturaleza ordinaria,
distintos a la acción de tutela, para obtener la resolución de la controversia
jurídica generada por la terminación unilateral del contrato de trabajo.
Agregó que en
el caso específico de la señorita Prado Tristancho, no estaba acreditada la
vulneración de derecho fundamental alguno, puesto que la desvinculación del
Banco Colpatria no estaba sustentada en el estado de salud de la accionante,
sino en el ejercicio de una facultad legal, consistente en la posibilidad de
finalizar la relación laboral durante la vigencia del periodo de prueba,
cuando, como en el presente asunto, el empleador concluyera, una vez evaluadas
las aptitudes de la trabajadora, éstas “no correspondían al perfil del cargo
ni las necesidades del mismo ... circunstancia que no genera desde ningún punto
de vista el deber de cancelar indemnización o compensación alguna, así como
tampoco el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social”.
Por último,
señaló que en relación con la presunta afectación de los derechos
constitucionales a la salud y a la seguridad social, la acusación propuesta era
infundada, habida cuenta que, de conformidad con las normas que regulan el
sistema, la actora era acreedora de un término de cubrimiento en los servicios
médico asistenciales de treinta días con posterioridad a la desafiliación.
Así, vencido este periodo, tenía la posibilidad de afiliarse como trabajadora
independiente o solicitar su inclusión en el régimen subsidiado de salud.
3. Decisión
judicial objeto de revisión
El Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Cúcuta, en sentencia del 12 de diciembre de 2003,
denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señorita Prado
Tristancho. Para el juez constitucional, la actuación del Banco Colpatria era
un ejercicio legítimo de la facultad consagrada en el artículo 76 del Código
Sustantivo del Trabajo, que permite al empleador dar por terminado el contrato
de trabajo durante la vigencia del trabajo como consecuencia de la falta de
aptitud del trabajador para el ejercicio del empleo, razón por la cual no era
posible concluir que tal proceder vulnerara o amenazara derecho fundamental
alguno.
El funcionario
judicial concluyó que la protección del derecho a la seguridad social no sufría
merma en el asunto bajo examen, puesto que la accionante en la actualidad era
atendida por la empresa promotora de salud Saludcoop, entidad que, de
conformidad con las reglas contenidas en la jurisprudencia constitucional, no
podía negarse a continuar con el suministro de los servicios médicos necesarios
para el restablecimiento de la salud.
4. Pruebas
decretadas en sede de revisión por la Corte Constitucional
Con el objeto
de reunir mayores elementos de juicio para la revisión del asunto de la
referencia, la Sala ordenó la práctica de pruebas. Así, a través de auto del
1º de junio de 2004 solicitó oficiar al representante legal de Saludcoop
E.P.S., a fin que informara si en la actualidad se encontraba afiliada la
accionante Prado Tristancho. Esta entidad, en oficio enviado radicado ante la
Corte el 16 de junio del mismo año, manifestó que la actora estaba vinculada al
sistema de seguridad social en salud desde el 3 de abril de 2001 y ostentaba la
calidad de cotizante a cargo del empleador Aminta Garay. Agregó, que “dentro
de las atenciones médicas la usuaria tiene antecedentes de nefrectomía
izquierda practicada en el mes de febrero, actualmente está siendo valorada por
especialista cirujano general por presentar reporte de TAC abdominal que
reporta “nefrectomía izquierda, hipertrofia de riñón derecho no se observan
colecciones intra abdominales ni retroperitoneales””.
En la misma
providencia, la Sala ordenó que, a través de comisión a la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se practicasen las pruebas
siguientes:
4.1. Oficiar
al Banco accionado, con el objeto que informara cuáles fueron los motivos
específicos que permitieron concluir que la demandante no poseía el perfil para
el desempeño del cargo, decisión que motivó la terminación unilateral del
contrato de trabajo durante la vigencia del periodo de prueba.
La gerente de
la sucursal Cúcuta del Banco Colpatria, en oficio del 15 de junio de 2004,
manifestó que esta entidad financiera evaluó, como paso previo a la superación
del periodo de prueba, el desempeño de la accionante. En esta prueba la
señorita Prado Tristancho obtuvo una calificación de 93 puntos con un mínimo
aprobatorio de 95. La actora, a criterio del Banco demandado, no cumplió con
las expectativas relativas a la facilidad para comprender y dominar las
funciones del cargo y las responsabilidades inherentes al mismo y la obtención
de los resultados comerciales esperados sin mayor supervisión. En resumen y de
conformidad con los documentos adjuntados por el Banco Colpatria, la evaluación
comprobó que si bien la señorita Prado Tristancho poseía capacidad para el
trabajo en equipo, mostraba falta de habilidades en el ámbito comercial que le
restaban idoneidad para el empleo.
4.2. Recibir
declaración a la accionante, a fin que respondiera los siguientes
cuestionamientos:
4.2.1. Explique
detalladamente las razones que en su criterio motivaron al Banco Colpatria para
terminar unilateralmente su contrato de trabajo durante la vigencia del periodo
de prueba.
La señorita
Prado Tristancho, ante este interrogante, señaló que su salida del Banco tuvo
sustento en el incumplimiento de las metas comerciales fijadas por el mismo,
situación que, en su criterio, fue ocasionada por la incapacidad de once días
que sufrió con ocasión de la afección renal que presentaba, que puso en
conocimiento de su empleador.
4.2.2. Informe
si en la actualidad está afiliada al sistema de seguridad social en salud. En
caso afirmativo, indique a qué entidad está adscrita y, en caso que pertenezca
al régimen contributivo, si lo hace como trabajadora dependiente o
independiente.
La actora sobre
este particular manifestó que después de la terminación del contrato de trabajo
y en vista de la falta de asistencia por parte de la entidad accionada “me
dirigí a pedirle colaboración a una señora que tiene Cámara de Comercio para
figurar como empleada suya pero pagando la cotización yo, me pude afiliar como
trabajadora dependiente, pero en la realidad no tengo ningún vínculo, no podía
trabajar ya que la cirugía que me realizaron necesitaba mucho reposo”.
4.2.3. Describa
la condición actual del tratamiento médico de la enfermedad renal que padece y
si ésta, en el presente, la incapacita para laborar y en qué grado lo hace.
La señorita
Prado Tristancho al respecto estimó que debido a que después de la cirugía sólo
cuenta con un riñón, debe mantener una dieta rigurosa y está imposibilitada
para desarrollar actividades que contraigan esfuerzo físico, aunque afirma que
no está totalmente incapacitada.
4.2.4. El
Tribunal comisionado puso de presente a la accionante la respuesta enviada por
el Banco Colpatria y los documentos que la soportan, para que se pronunciara
sobre su contenido. Sobre la materia la ciudadana Prado Tristancho expresó que
su calificación, si bien no llegaba al mínimo de 95 puntos, estuvo muy cerca de
alcanzar este valor, por lo que estimaba injusto que la hubieran desvinculado,
más aún cuando no presentó durante su corto ejercicio en el Banco ningún
llamado de atención verbal o escrito.
4.3. Recibir
declaración por parte del médico tratante de la actora Prado Tristancho, con el
objeto que determinara la sintomatología, las consecuencias para la salud y el
tratamiento más adecuado de la enfermedad padecida por la accionante.
Al respecto el
médico urólogo Federico Bencardino Carpio expresó que la actora presentó una
infección urinaria que debido a sus complicaciones derivó en la anulación
funcional de uno de sus riñones, lo que requirió nefrectomía radical, es decir,
la extracción del mismo. Esta consecuencia, a juicio del profesional de la
salud, no incapacita laboralmente a la demandante, por lo que estaría habilitada
para ejercer cualquier ocupación. En relación con las consecuencias para la
salud, el médico tratante estimó que la señorita Prado Tristancho no padecía en
la actualidad de ninguna dolencia y sólo debía presentarse a controles médicos
para verificar el correcto funcionamiento del riñón sano y de esta forma evitar
complicaciones que comprometan su integridad física
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Problema
jurídico
De conformidad
con los presupuestos fácticos y jurídicos antes reseñados, corresponde a la
Sala determinar si el Banco Colpatria, al desafiliar a la señorita Prado
Tristancho del sistema de seguridad social en salud del régimen contributivo
como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo durante el periodo
de prueba, vulneró o puso en riesgo la efectividad de sus derechos
constitucionales a la vida, a la salud y a la seguridad social.
A fin de dar
respuesta a este interrogante, la Sala hará algunas consideraciones
relacionadas con la naturaleza jurídica del periodo de prueba en los contratos
de trabajo y argumentará respecto a la procedencia de límites constitucionales
al ejercicio de la facultad discrecional que dicho periodo contrae, en especial
aquellos relativos a la discriminación en el empleo. Con base en las reglas que
de allí se deriven, resolverá el asunto sujeto a examen.
El periodo de prueba en el contrato de trabajo. Límites
constitucionales a la facultad del empleador de terminar unilateralmente el
vínculo laboral.
1. El artículo
76 del Código Sustantivo del Trabajo otorga la posibilidad de pactar durante el
inicio de la vigencia del contrato de trabajo un periodo de prueba, etapa que “tiene
por objeto, por parte del patrono, apreciar las aptitudes del trabajador, y por
parte de éste, las conveniencias de las condiciones del trabajo”. Los
artículos 77 a 80[3]
del mismo Código determinan la naturaleza y efectos jurídicos del periodo de
prueba, adscribiéndole las siguientes características: (i) es
facultativo, es decir, su estipulación depende de la voluntad de las partes en
el contrato de trabajo; (ii) debe cumplir con la solemnidad de pactarse
por escrito para acreditar su existencia; (iii) tiene un término legal
máximo de dos meses, o la quinta parte de la duración del contrato, en caso que
éste sea a término fijo inferior a un año; (iv) sólo puede pactarse por
una vez mientras subsistan las mismas partes, esto es, que “cuando entre un
mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es
válida la estipulación del periodo de prueba, salvo para el primer contrato”[4]; (v)
su efecto jurídico principal consiste en que, durante su vigencia, el
contrato de trabajo puede terminarse unilateralmente por cualquiera de las
partes, sin previo aviso; y (vi) el trabajador, durante su vigencia,
goza de todas las prestaciones laborales previstas en la ley.
De acuerdo con
estas condiciones, la doctrina ha definido al periodo de prueba como una
garantía correlativa al interior de la relación laboral. Para el empleador, en
la medida en que le permite la libre resolución contractual en caso que el
trabajador no le satisfaga, y para el empleado, pues le permite desistir del
contrato en caso tal que no considere conveniente proseguir con la prestación
del servicio[5].
Como puede inferirse, la estipulación del periodo de prueba constituye una
excepción al principio constitucional de la estabilidad en el empleo (art. 53
C.P.), habida cuenta que permite la terminación unilateral de la relación
laboral sin que haya necesidad de comprobar la existencia de las condiciones
que de conformidad con la ley constituyen justas causas para resolver el
contrato de trabajo.
2. Con todo,
los efectos de la estipulación del periodo de prueba, aunque son una materia
suficientemente regulada en la legislación laboral, contienen algunos problemas
jurídicos de índole constitucional que deben ser analizados por la Corte en
esta sentencia. En efecto, la interpretación que tradicionalmente se ha
realizado de las normas que regulan los efectos del periodo de prueba
permitiría concluir que la facultad para terminar el contrato de trabajo sin
motivación alguna tiene naturaleza absoluta y, por ello, la ilegalidad del
despido durante la vigencia del periodo de prueba resultaría un contrasentido
jurídico. Sin embargo, tal conclusión arribaría a resultados al menos
insatisfactorios desde la perspectiva constitucional del derecho al trabajo. Es
factible que esa interpretación resulte contraria a disposiciones contenidas en
la Carta Política, tales como los principios a la igualdad de oportunidades
para los trabajadores, la primacía de la realidad sobre formalidades
establecidas por los sujetos en las relaciones laborales, la protección
especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad (Art. 53
C.P.) y las obligaciones estatales de propiciar la ubicación laboral de las
personas en edad de trabajar y garantizar a los discapacitados el derecho a un
trabajo acorde con sus condiciones (Art. 54 C.P.). En el mismo sentido, el uso
ilimitado de las facultades legales antes mencionadas puede sustentar el
ejercicio de actos discriminatorios fundados en las categorías prohibidas por
el inciso segundo del artículo 13 Superior (prohibición de la discriminación
por género, raza origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política
a religiosa) o servir de excusa para dejar de cumplir con los deberes de
promoción hacia los grupos sociales tradicionalmente excluidos o personas en
circunstancia de debilidad manifiesta, de conformidad con los mandatos
contenidos en la misma disposición.
Piénsese, por
sólo exponer un ejemplo de las inconveniencias que trae la mencionada
interpretación, que la facultad de resolución contractual del periodo de prueba
tienda a desfavorecer el ingreso al mercado laboral de una persona con
discapacidad física que no lo inhabilita para el desempeño del cargo, o que,
bajo la apariencia del uso de tales facultades, pretenda impedirse la
conformación de un sindicato al interior de la empresa. En estos eventos, es
claro que un entendimiento ilimitado y absoluto de la posibilidad de resolver
el contrato durante el periodo de prueba afecta, en el primer caso, el derecho
a la igualdad de oportunidades en el empleo para los discapacitados y, en el
segundo, la libertad sindical, ambos derechos fundamentales a la luz de los
postulados de la Carta Política.
3. Igualmente,
esta interpretación puede entrar en contradicción con obligaciones asumidas por
el Estado colombiano en virtud de la suscripción de convenios internacionales
de trabajo, que tienen reconocimiento constitucional de conformidad con los
artículos 53 inciso 3º y 93 de la Carta. Sobre este particular, resulta
ilustrativo el Convenio No. 111 de la Organización Internacional del Trabajo[6], “relativo a la
discriminación en materia de empleo y ocupación” que en su artículo 2
impone al Estado la obligación de formular y llevar a cabo una política
nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica
nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y
ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto. En
este sentido, la utilización de los efectos jurídicos del periodo de prueba por
parte del empleador, con el objetivo de ejercer tales actos discriminatorios,
que impiden la igualdad de oportunidades para los trabajadores, es contraria a
las mencionadas disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
4. Lo
anteriormente expuesto, entonces, plantea una posible contradicción, en su
aplicación para casos concretos, entre normas de índole constitucional y
disposiciones legales. Así, un entendimiento literal de lo reglado en los
artículos 76 a 80 del Código Sustantivo del Trabajo, según los cuales la
resolución del contrato de trabajo durante la vigencia del periodo de prueba no
tendría límite distinto a la voluntad de una de las partes de terminar la
relación laboral, no sería compatible con la adecuada protección de distintos
derechos constitucionales y la eficacia de los principios mínimos fundamentales
que ordenan el derecho al trabajo, en especial, la igualdad de oportunidades y
la prohibición de la discriminación en el empleo. Con todo, esta contradicción
es aparente, pues en aplicación del artículo 4º Superior, que consagra el
principio de supremacía constitucional, debe preferirse aquella interpretación
que resulte compatible con los mencionados derechos y principios, es decir,
aquella que incorpore límites a la facultad discrecional propia del periodo de
prueba, referidos con la imposibilidad que esta figura sirva para lesionar las
garantías constitucionales del trabajador.
5. En
concreto, esta interpretación parte de considerar que la terminación unilateral
del contrato en el periodo de prueba no requiere motivación y, por tanto, es de
naturaleza potestativa de las partes dentro de la relación laboral. Sin
embargo, la posibilidad resolutoria propia del periodo de prueba, si bien posee
un espectro amplio, carece de un alcance tal que faculte al empleador para
desconocer los derechos fundamentales del trabajador, en especial, para que
fundamente el despido en un criterio discriminatorio inaceptable desde la
perspectiva constitucional. Por ende, la terminación unilateral del contrato
de trabajo durante la vigencia del periodo de prueba por parte del empleador,
si bien es una facultad discrecional, no puede ser entendida como una licencia
para la arbitrariedad, sino que, en contrario, debe fundarse, de acuerdo con
las normas legales que regulan la materia, en la comprobación cierta de la
falta de aptitudes suficientes por parte del trabajador para el desempeño de la
labor encomendada.
Por tanto, al
despido durante la vigencia del periodo de prueba, basado en un tratamiento
discriminatorio injustificado, no podrá otorgársele los efectos jurídicos
fijados en la legislación laboral para esta clase de actuaciones, por la simple
razón que dicha actuación negaría el valor normativo de las cláusulas
constitucionales anteriormente mencionadas, que se constituyen en derechos
fundamentales de los trabajadores, derivados del principio de igualdad (Art. 13
C.P.), el que, como se indicó anteriormente, además de proscribir la
discriminación por determinados criterios, impone deberes positivos de
promoción en materia laboral a sujetos de especial protección constitucional,
de conformidad con lo estipulado en el artículo 54 Superior.
6. Esta
solución, que impone claros límites al ejercicio de las facultades propias de
la vigencia del periodo de prueba relacionadas con la protección de los
derechos fundamentales de los trabajadores, no es novedosa, si se tienen en
cuenta decisiones anteriores de esta Corporación y consideraciones tomadas del
derecho comparado. Al respecto, las sentencias T-902 de 2000 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero) y T-161 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), que revisaron
casos de trabajadoras amparadas por el fuero de maternidad que resultaron
despedidas durante su vigencia, declararon que la estipulación de periodo de
prueba dentro del contrato de trabajo era, en principio, inoponible frente a
tal fuero, pues ello ocasionaría un resultado contrario al mandato de
protección de los derechos fundamentales de la madre y del recién nacido. Esta
posición es análoga a la adoptada por el Tribunal Constitucional español, quien
al determinar la interpretación conforme a la constitución del artículo 14 del
Estatuto de los Trabajadores, norma que contiene previsiones normativas sobre
el periodo de prueba muy similares a las antes analizadas del Código Sustantivo
del Trabajo, señaló que “el ámbito de libertad reconocido por el referido
precepto no alcanza a la producción de resultados inconstitucionales y, aunque
se trata de una decisión que no es necesario motivar, nunca se puede hacer
valer, por causas ajenas al propio trabajo, en contra de un derecho fundamental
como es el de la igualdad”[7]
7. Vistas las
anteriores consideraciones, la Corte concluye que el periodo de prueba, de
conformidad con lo estipulado en el Código Sustantivo del Trabajo, permite la
terminación del contrato de trabajo sin motivación expresa. Con todo, esta
facultad no puede extenderse al punto de afectar los derechos fundamentales del
trabajador, en especial, en lo relativo a la prohibición de la discriminación
injustificada en el empleo. Por ello, la terminación unilateral del contrato
de trabajo por parte del empleador durante la vigencia del periodo de prueba
debe estar fundada, a fin de evitar decisiones arbitrarias contrarias a los
postulados de la Carta Política, con la comprobación objetiva de la falta de
las competencias mínimas para el ejercicio de la labor por parte del
trabajador.
Caso concreto
El Banco
Colpatria decidió terminar unilateralmente el contrato de trabajo suscrito con
la actora, para lo cual hizo uso de las facultades resolutorias consagradas en
el artículo 80 del Código Sustantivo del Trabajo. Con todo, la señorita Prado
Tristancho consideró que tal actuación vulneraba sus derechos constitucionales
a la vida, la salud y la seguridad social, puesto que la cesación de los
efectos de la relación laboral se sustentaba, a su juicio, en la enfermedad
renal que padeció durante la vigencia del periodo de prueba, por lo que la
terminación del contrato y la subsiguiente desafiliación al sistema de
seguridad social en salud ponían en riesgo su integridad física. En
consecuencia solicitó, a través de la acción de tutela interpuesta, que se
ordenara al Banco accionado continuar el pago de las cotizaciones al mencionado
sistema.
El primer
asunto que debe resolver la Sala, de acuerdo con los argumentos precedentes,
consiste en verificar si la decisión tomada por el Banco Colpatria constituyó
una discriminación injustificada en contra de la actora, que ocasionara
consecuencias contrarias a sus derechos constitucionales. En caso que la
respuesta a este primer interrogante sea positiva, deberá analizarse si se está
ante la inminencia de un perjuicio irremediable que permita utilizar la acción
de tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos, ello en la
medida en que, como regla general, las controversias jurídicas al interior de
las relaciones laborales deben resolverse a través de los mecanismos dispuestos
por la jurisdicción ordinaria (Art. 86 C.P.). Por último, acreditada la
inminencia del perjuicio provocada por la vulneración de derechos
fundamentales, deberán revocarse las decisiones de instancia, que negaron la
solicitud realizada por la señorita Prado Tristancho y, en su lugar, conceder
el amparo constitucional invocado.
En relación
con el primer asunto, las razones expuestas por la accionante permitirían
deducir válidamente que la decisión del Banco, en realidad, buscó encubrir una
discriminación en el empleo derivada de la enfermedad de la trabajadora,
situación que la ponía en desventaja frente a otros trabajadores no afectados
en su estado de salud y que, en últimas, motivó la desvinculación de la entidad
financiera. Este argumento, además, se vería reforzado con las reglas
derivadas del precedente jurisprudencial de esta Corporación, las cuales han
admitido, particularmente en los casos de trabajadores portadores del VIH –
SIDA, la existencia de una estabilidad laboral reforzada[8] para aquellos empleados
que padezcan graves dolencias en su salud, en la medida en que la terminación
de sus contratos de trabajo conllevaría consecuencias lesivas en términos de la
debida protección de sus derechos fundamentales a la integridad física y al
mínimo vital.
Con todo, la
Sala encuentra que esta conclusión entraría en conflicto con los hechos
acreditados en el expediente. De acuerdo con las pruebas practicadas por la
Corte en sede de revisión, se observa que la evaluación de desempeño realizada
por el Banco Colpatria concluyó que la actora obtenía resultados
insatisfactorios en los criterios de (i) comprensión y dominio de las
funciones del cargo y las responsabilidades inherentes al mismo y (ii) obtención
de los resultados esperados sin mayor supervisión, lo que permitió concluir que
la señorita Prado Tristancho al mostrar debilidades en el aspecto comercial,
obtuvo una calificación equivalente a 93 puntos, inferior al mínimo exigido
para la aprobación del periodo de prueba.
En este
sentido, la posible discriminación en el empleo en razón de la enfermedad queda
desvirtuada, pues la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo
estuvo motivada, no en la condición de salud de la accionante, sino en la
comprobación de la carencia de aptitudes suficientes para el empleo asignado,
lo que permite a su vez concluir que la decisión adoptada por el Banco
Colpatria no fue arbitraria sino que, antes bien, tuvo sustento en la
evaluación de las habilidades de la actora para el empleo, en los términos del
artículo 76 del Código Sustantivo del Trabajo.
No obstante,
tal aseveración podría rebatirse con base en las mismas razones expuestas por
la accionante, quien afirma que el resultado insatisfactorio en la evaluación
de desempeño fue causado, precisamente, por la incapacidad para laborar
originada por su grave estado de salud, circunstancia que le impidió “cumplir
con las metas establecidas por el Banco”. Este argumento se funda en
considerar que la evaluación realizada por la entidad financiera demandada se
basa en el cumplimiento de objetivos cuantificables (metas de producción como
unidades elaboradas, servicios contratados, productos vendidos, etc.) que, como
es obvio, no pueden ser acreditados si el trabajador está inhabilitado para
desempeñar las funciones propias del cargo durante el periodo evaluado. Sin
embargo, la Corte advierte que los criterios utilizados por el Banco Colpatria
para evaluar el desempeño de la señorita Prado Tristancho distan de referirse
en tales condiciones cuantitativas y, en contrario, constituyen parámetros de
naturaleza cualitativa, que dan cuenta de las aptitudes del trabajador para el
ejercicio de la labor encomendada. En este sentido, el hecho que la actora haya
estado incapacitada para laborar por un lapso de once días durante la vigencia
del periodo de prueba, no constituye un factor que modifique de forma
sustancial la valoración de dichos criterios.
Con base en
lo anterior, la Corte concluye que el ejercicio de la facultad de terminación
unilateral del contrato por parte del banco accionado es compatible con la
protección de los postulados constitucionales, en especial la proscripción de
la discriminación injustificada en el empleo. En este sentido, no hay lugar a
pronunciarse sobre los demás asuntos antes señalados.
Sin embargo,
resta un aspecto por analizar por parte de la Sala, relacionado con la presunta
vulneración de los derechos constitucionales a la salud y la seguridad social
de la señorita Prado Tristancho, ocasionada por la suspensión del suministro de
prestaciones médico asistenciales subsiguiente a la terminación del contrato de
trabajo. Sobre el punto debe advertirse cómo de las pruebas decretadas por la
Corte puede inferirse que la actora ha recibido la atención médica necesaria
para superar su dolencia física, la que en criterio de su médico tratante está
actualmente superada y que, además, de acuerdo con lo certificado por Saludcoop
E.P.S., la afiliación de la accionante se encuentra vigente, razón que permite
a la Sala concluir que sobre el particular existe carencia actual de objeto.
Con base en
las razones expuestas, la Sala confirmara el fallo proferido por el Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Cúcuta.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR la sentencia del 12 de diciembre de 2003,
proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de San José de Cúcuta, Norte de
Santander, que negó la tutela de los derechos constitucionales a la vida, la
salud y la seguridad social de la ciudadana Nhora Yarima Prado Tristancho.
Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. Folio
19 a 21 del expediente.
[2] Cfr. Folio
11 al 13 del expediente.
[3] Los artículos 78 y
79 C.S.T., fueron subrogados, respectivamente, por los artículos 7 y 8 de la
Ley 50 de 1990. El artículo 80 C.S.T. fue modificado por el artículo 3 del
Decreto 617 de 1954.
[4] Artículo 78 C.S.T.
[5] Cfr. ALBIOL
MONTESINOS, Ignacio. CAMPS RUIZ, Luis Miguel. LÓPEZ GANDÍA, Juan y SALA FRANCO,
Tomás. Derecho del Trabajo. Fuentes y Contrato Individual. Tirant lo
blanch. Valencia, 2000. pp. 360 a 366.
[6] Incorporada la
legislación interna a través de la Ley 22 de 1967.
[7] STC 198/1996. Esta
sentencia reitera el precedente contenido en STC 94/1984 y STC 166/1988
[8] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencias SU-256/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-496/04,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.