T-978-01
Sentencia T-941/01
Sentencia T-978/01
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL-Fundamental por conexidad
DERECHO A LA SALUD-Protección preventiva y no solamente en caso de
gravedad
SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Continuidad y eficacia
Resulta relevante el concepto de
eficiencia en la prestación del servicio público, en lo tocante a la
continuidad del mismo, en tanto que no puede suspenderse la prestación salvo
que exista alguna causa aceptable legal y constitucionalmente. Todo en razón a
que la prestación de servicios, y más aun refiriéndose a servicios en salud,
ostenta un carácter de inmediatez, en el entendido que la persona necesita una
atención encaminada a resolver un problema que representa una molestia,
dificultad o limitación a su cotidianidad. La continuidad, como principio
característico de los servicios públicos, ofrece la garantía de que el servicio
sea prestado a tiempo, de lo cual se deduce que aquellos que están en la
obligación de dicha prestación, no pueden incurrir en conductas u omisiones que
comprometan esa continuidad, que indudablemente afectaría de forma negativa la
eficacia de la prestación.
REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Objeto/REGIMEN SUBSIDIADO
DE SALUD-Condiciones
REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Práctica de exámenes médicos
y repetición contra el FOSYGA
Referencia:
expediente T-458811
Actora:
Rosamira González contra la Administradora del Régimen Subsidiado SOLISALUD y
el Hospital Nuestra Señora de los Remedios. Riohacha.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá,
D.C, trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo del dieciséis (16) de abril de dos mil uno (2001), en el
asunto de la referencia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Riohacha
(Guajira).
I. ANTECEDENTES
La señora Rosamira González interpuso la
acción de tutela contra la entidad SOLISALUD y el Hospital Nuestra Señora de
los Remedios de Riohacha, para que se le protejan los derechos a la salud,
dignidad humana, seguridad social y vida, los cuales le están siendo vulnerados
porque las entidades mencionadas no le han prácticado los exámenes de TSH y
Esófago-gastro-duenoscopia, requeridos para conocer la gravedad de su condición
y proceder a elegir el tratamiento que debe seguir, tal y como lo determine el
médico tratante.
La accionante se
encuentra afiliada a SOLISALUD dentro del régimen subsidiado y es un médico
perteneciente a la institución el que ordena la practica de los exámenes, que
por su precaria situación económica no puede costear por fuera de las
instituciones de seguridad social en salud los exámenes que según, la ARS
SOLISALUD y la IPS el Hospital, no se encuentran cubiertos por el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado.
La empresa
SOLISALUD, remite a la actora ante el Hospital Nuestra Señora de los Remedios,
a través de escrito fechado el 21 de marzo de 2001, para que le sean
practicados los exámenes antes mencionados, aduciendo que era un servicio no
incluido en el POS y por tanto de competencia de la red de servicios
departamental.
El Hospital a su
vez no practicó los exámenes, uno por no estar en el listado del Plan
Obligatorio en Salud Subsidiado POSS y el otro porque en el momento no se tenía
contrato con el gastroenterólogo.
II.
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
El Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de Riohacha mediante fallo del dieciséis (16) de abril de
dos mil uno (2001), negó la acción solicitada en razón a que no quedaba
demostrado en el expediente que la no realización de los exámenes prescritos,
pusieran en peligro o amenazaran los derechos fundamentales invocados por la
actora. De otro lado, afirma que la señora González debió poner en conocimiento
de la ARS la negativa del Hospital a practicarle los exámenes y así se habría
evitado la interposición de la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Problema
jurídico y procedibilidad de la acción de tutela
La Corte debe
entrar a considerar si en la situación de la señora Rosamira González, como
beneficiaria del régimen subsidiado de salud, tiene derecho a que se le preste
el servicio en forma eficiente y efectiva, cuando el médico tratante ha
ordenado la práctica de exámenes indispensables para conocer la gravedad de la
enfermedad que padece y para poder establecer un tratamiento tendiente a
controlarla.
2. Procedencia
de la acción de tutela para la protección del derecho a la salud
El artículo 49 de
la Constitución Política, consagra la obligación que tiene el Estado de
garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud. Conforme a ello, las personas se
encuentran facultadas para exigir a la entidad pública correspondiente, el
cumplimiento efectivo de la obligación y que disponga la organización de manera
tal que pueda prestar eficientemente los servicios objeto de protección
constitucional.
El cumplimiento
real y tangible del derecho a la salud encuentra su base en el sistema que
organice el Estado para responder a la demanda de servicios de la comunidad,
así como de su diseño, mantenimiento e inversión en el mismo, por lo que la
doctrina le asigna el carácter de derecho prestacionales, esto significa que no
es un derecho de exigibilidad inmediata porque requiere además, de la
consagración constitucional, del desarrollo político, legislativo, económico y
técnico de expansión y cobertura del sistema de salud y seguridad social. De
allí la regla general que para los derechos prestación no cursa la acción de
tutela[1].
Sin embargo esta regla puede tener excepciones cuando se relaciona con el
derecho a la salud, en tanto es evidente la conexidad con el derecho a la vida
y a la integridad física de las personas.
Así las cosas, la
salud y la seguridad social adquieren entidad de derechos fundamentales por
conexidad, según el caso concreto, debido a que la salud es un derecho
inherente a la condición de todas las personas e indispensable para una vida
digna, ésta situación sólo puede ser valorada en relación a cada caso en
particular [2].
Las condiciones
propias del caso deben ser analizadas conforme a los criterios desarrollados
por la doctrina constitucional: i) En primer lugar, la persona involucrada debe
poseer un derecho subjetivo a la prestación que solicita y por tanto, la
posición jurídica que detenta le permite exigir a otra el cumplimiento de la
obligación. ii) De otro lado, el derecho que se reclama debe estar en conexión
directa con un derecho reconocido como fundamental y iii) por último, que no
exista otro medio de defensa judicial o, que de existir, no resulta idóneo para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable[3].
En los derechos de
prestación, además de los criterios que podrían denominarse como genéricos para
la procedencia de la acción de tutela, la Corte también ha desarrollado unos
criterios adicionales para valorar, si en el caso en particular existe alguna
conexidad con un derecho fundamental, refiriéndose así al concepto de vida
digna en relación con el derecho a la salud. La violación del derecho a la vida
por las omisiones en las que pueda incurrir la prestación del servicio de salud
no pueden valorarse bajo la lógica exclusiva de la subsistencia. El derecho a
la vida no encuentra su fundamentación sólo en relación a la gravedad del
padecimiento, si se afecta su subsistencia, es decir, no se trata de esperar a
que la persona llegue a una situación grave e irreversible para entrar a
proteger su derecho, en tanto que sería un contrasentido. Basta considerar que
si el defecto en la salud del interesado no se corrige a tiempo, puede
desencadenar en un peligro eminente para su vida o la integridad física o
psicológica de la persona[4].
No debe esperarse a estar en presencia de una situación terminal o de negación
extrema para considerar la necesidad de proteger el derecho a la salud por
vulneración del derecho a la vida, ello es tanto como esperar a que la
vulneración produzca efectos irreversibles como los que ocurren en relación con
la salud física y psíquica cuando no son diagnosticados, atendidos y tratados a
tiempo[5].
Según la Corte Constitucional, el
derecho a la salud se ha definido como un derecho irrenunciable, universal,
inspirado en los principios constitucionales del Estado Social de Derecho,
solidaridad y dignidad humana, que persiguen el cumplimiento material y
efectivo de las garantías constitucionales. En este sentido, la seguridad
social es un servicio público sujeto a lo dispuesto en el artículo 365 de la
Constitución que los define como inherentes a la finalidad social del Estado.
Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a los habitantes del territorio
nacional.
También resulta
relevante el concepto de eficiencia en la prestación del servicio público, en
lo tocante a la continuidad del mismo, en tanto que no puede suspenderse la
prestación salvo que exista alguna causa aceptable legal y constitucionalmente.
Todo en razón a que la prestación de servicios, y más aun refiriéndose a
servicios en salud, ostenta un carácter de inmediatez, en el entendido que la
persona necesita una atención encaminada a resolver un problema que representa
una molestia, dificultad o limitación a su cotidianidad.
La continuidad, como principio
característico de los servicios públicos, ofrece la garantía de que el servicio
sea prestado a tiempo, de lo cual se deduce que aquellos que están en la
obligación de dicha prestación, no pueden incurrir en conductas u omisiones que
comprometan esa continuidad, que indudablemente afectaría de forma negativa la
eficacia de la prestación. De lo anterior se desprende que todo acto
atentatorio contra la prestación en debida forma del servicio se entenderá como
un acto incompatible con el ordenamiento jurídico, en la medida que de contera
amenaza el principio de la eficiencia y la continuidad, que le son propios a
los servicios públicos, además de ir en contra de los fines mismos del Estado,
toda vez que el artículo 2 de la Constitución señala el de garantizar la
efectividad de los principios.
El Estado debe disponer de los recursos
e infraestructura necesaria para garantizar a los asociados, sin discriminación
alguna, el cumplimiento de las labores establecidas constitucionalmente, que en
últimas reflejan el interés por responder a los fines que le corresponden.
En materia de salud, existe un sector de
la población que no posee los recursos necesarios para acudir al sistema bajo
su propio financiamiento, lo cual le impone al Estado la carga de entrar a
suplir esta falencia. Es entonces como surge el régimen subsidiado de salud, el
cual presta sus servicios a todos aquellos que no podrían obtener atención de
otro modo. Este régimen subsidiado se caracteriza por establecer una lista de
servicios, tratamientos o medicamentos que quedan incluidos en lo que se
denomina Plan Obligatorio de Salud (POS).
El sistema subsidiado de salud no abarca
todos los servicios, en razón a que los costos serían demasiado elevados y se
vería reducida la cobertura, lo cual conlleva a establecer unas condiciones
especiales –1. La falta de medicamento o tratamiento debe amenazar los derechos
constitucionales a la vida o a la integridad personal del interesado; 2. Debe
tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de
los contemplados en el POS, o que pudiendo sustituirse el sustituto no obtenga
el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; 3. Que el paciente no
pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido; y 4. Que el
medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS a
la cual se halle afiliado el demandante.- para que el juez, en sede de tutela,
acceda a la inaplicación del POS y autorice la prestación de aquellos servicios
excluidos.
3. Análisis del caso concreto
La señora Rosamira González es
beneficiaria del régimen subsidiado de salud afiliada a la Solisalud, la cual
está obligada a prestar los tratamientos y medicamentos incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud, como queda demostrado con el correspondiente carné de
afiliación.
Luego de reconocida la relación
existente entre la paciente y la institución, es necesario observar si en el
caso sub lite, se encuentra conexión alguna entre el derecho a la salud
y algún derecho fundamental.
Se puede descubrir en el expediente que
no aparece de manera evidente la urgencia absoluta en la práctica de los
exámenes prescritos, pero tampoco se demuestra su banalidad, y el juzgador no
puede asumirla, pues si bien es cierto que parece no existir una afectación
seria a la vida de la paciente, sí se presenta evidencia médica de una afección
que perturba su cotidianidad, en tanto se presenta una sintomatología que
representa una amenaza a su integridad personal.
Por otra parte, resulta a todas luces
ilógica y apresurada la decisión del a quo, al desestimar la necesidad de unos
exámenes por no quedar demostrada la urgencia de los mismos, cuando son estos
exámenes prescritos, precisamente, los llamados a aclarar la condición de
gravedad de la paciente.
El médico tratante consideró pertinente
la práctica de dos exámenes, a saber, una esófago-gastro-duodenoscopia y el
TSH, para poder diagnosticar con precisión la enfermedad que padece la paciente
y estar facultado para luego proceder a ordenar un tratamiento tendiente a su
control o curación. Y es que resulta claro que una enfermedad, que no
representa una gravedad manifiesta para el afectado, en el momento, si no es
tratada a tiempo, puede devenir en complicaciones que terminen con daños
irreversibles y no es razonable esperar a que se llegue a estos límites
peligrosos, para entrar a tutelar el derecho a la salud de la paciente.
De otro lado, no se entiende por qué la
Solisalud al contestar la acción de tutela interpuesta en su contra, afirma que
si la señora González hubiera reportado la negativa del Hospital habría podido
darle orientación (folio 13 del expediente), y en esa respuesta, omite resolver
la situación de la demandante en una actitud de franca dilatación y ausencia
del servicio, de una entidad perteneciente al sistema subsidiado que se dirige
a la protección de los más desfavorecidos y menesterosos. Sí uno de los
exámenes no se encuentra cubierto por el POSS pero es definitivo para elaborar
un adecuado diagnóstico de una enfermedad que afecta la cotidianidad de la
accionante, tal y como lo entiende el médico internista de la institución, la
obligación de la ARS es la de prestar el servicio. Frente al otro examen, la
justificación de falta de contratación con el especialista es inadmisible,
porque no es una situación, que pueda trasladarse a la demandante y por el
contrario es un deber de la ARS SOLISALUD responder por los servicios
pertenecientes al POSS.
Demostrada la pertinencia y necesidad de
los exámenes prescritos se ordenará a SOLISALUD ARS, proceda a disponer lo que
sea indispensable para que se realicen los exámenes de
esófago-gastro-duodenoscopia y de TSH a la señora Rosamira González requeridos
para conocer la gravedad de su condición.
Es imprescindible referirse a la actitud
equivocada del juez que le impone cargas probatorias a la tutelante, en tanto
pretende que demuestre la urgencia en la práctica de los exámenes, cuando es
él, quien debe tratar de aclarar aquello sobre lo cual existan dudas en el
proceso, toda vez, que no puede hacer depender una decisión que persigue el
amparo de un derecho fundamental, que es objeto de una posible violación, de lo
que pueda o no comprobar la accionante y prescindir de la opinión médica del
especialista perteneciente a la entidad quien ordenó la práctica de los
exámenes requeridos.
Por último es preciso anotar que, si
bien es cierto que debe ordenarse a la entidad accionada la práctica de los
exámenes prescritos, también resulta claro que no pueden irrogarse obligaciones
adicionales a dicha entidad, cuando es el Estado el directo obligado por orden
constitucional para cumplir con estas funciones. Por tanto, se autoriza a la
entidad demandada a realizar el recobro de los dineros invertidos en los
exámenes prescritos al FOSYGA.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Riohacha Guajira, mediante el
cual se negó el amparo de los derechos invocados por la accionante Rosamira
González.
Segundo.- CONCEDER la protección de
los derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida e integridad
física y ORDENAR a Solisalud ARS Riohacha a practicarle a la señora
Rosamira González los exámenes de TSH y esófago-gastro-duodenoscopia en el
término de 48 horas, contados a partir de la notificación de este fallo.
Tercero.-
AUTORIZAR a la entidad demandada para que efectúe ante el FOSYGA el recobro de
los dineros invertidos en los exámenes que deben practicarle a la accionante.
Cuarto.- PREVENIR a la entidad
demandada para que cumpla lo dispuesto en este fallo, so pena de incurrir en
desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la
presente acción.
Quinto.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional Sentencia T-571 de 1992 M.P. Dr. Jaime Sanín
Greiffenstein
[2] Corte Constitucional Sentencia T-457 de 2001 M.P. Dr. Jaime
Córdoba Triviño.
[3] Corte Constitucional Sentencia T-348 de 1997 M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz
[4] Corte Constitucional Sentencia T-654 de 1999 M.P. Dr. Fabio Morón
Díaz. Ver también: Sentencia T-645 de 1996 M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero, Sentencia 114 y 640 de 1997 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonel,
Sentencia T-236, T-260 y T-283 de 1998 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz y Sentencia
T-010 de 1999 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.
[5] Corte Constitucional Sentencia T-260 de 1998 M.P. Dr. Fabio Morón
Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.