T-978-99
Sentencia
T-978/99
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Alcance/VIA DE HECHO-No la constituye las discrepancias
razonables de interpretación
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
La Corte Constitucional ha manifestado que
la acción de tutela sólo procede en forma excepcional contra las providencias
judiciales definitivas porque se parte de la base de la autonomía del juez en
el momento de decidir. La excepcional ocurrencia de la tutela acontece cuando
se configura una vía de hecho, o sea que la providencia judicial se torna
abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos
fundamentales. Además es necesario que contra la providencia no existan o ya se
encuentren agotados los medios judiciales de defensa apropiados, salvo que la
acción de tutela se plantee de manera temporal, para contrarrestar un perjuicio
irremediable, lo cual torna en urgente la adopción de medidas correctivas para su
salvaguarda y preservación, siempre y cuando se evidencien los requisitos
mínimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional.
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Protección
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
DERECHO DE
DEFENSA-Alcance/DERECHO
DE DEFENSA-Situación de indefensión
VIA DE HECHO-Inexistencia por interpretación exegética
PROCESO ELECTORAL-Falta de atención del interesado
INVESTIGACION
PENAL Y DISCIPLINARIA-Divulgación
de “proyecto de fallo”
DEBIDO PROCESO
ELECTORAL-Aplicación en
interpretación de normas sobre remisión por competencia
Referencia:
Expediente T-206977
Acción de tutela
instaurada por Luis Gilberto Murillo Urrutia contra el Consejo de Estado.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Alvaro Tafur Galvis,
Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
adoptados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, el 25 de enero de 1999 y por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de febrero de 1999,
dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Gilberto Murillo Urrutia
contra decisión judicial proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
1. HECHOS
1.1. Ante el H. Consejo de Estado Sección Quinta se demandó
el Acuerdo Nº 9 del 10 de Diciembre de 1997 emanado del Consejo Nacional
Electoral, por medio del cual se declaró electo, como Gobernador del
Departamento del Chocó, al doctor Luis Gilberto Murillo Urrutia.
1.2. Estando en curso la demanda se expidió la Ley 446 de
julio 7 de 1998. La nueva Ley 446, señala que en los juicios electorales por
designación de los gobernadores habrá dos instancias, la primera ante el
Tribunal Administrativo del respectivo Departamento y la segunda ante la
Sección Quinta del H. Consejo de Estado. Ordenó la Ley 446 que todos los
procesos que en ese momento se estuviesen tramitando se enviaran al respectivo
tribunal, "...Los procesos en curso que eran de única instancia ante el
Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se
deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley,
salvo que hayan entrado al despacho para sentencia". Pero, el parágrafo
del artículo 164 de la citada Ley 446 de 1998 expresamente dispuso que mientras
entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las
anteriores normas de competencia.
1.3. La Procuraduría Delegada le pidió a la Sección Quinta
del Consejo de Estado, que el expediente fuese enviado al Tribunal del
Contencioso - administrativo del Chocó.
1.4. La Sección Quinta decidió enviarlo a dicho Tribunal.
En contra de esta determinación se presentaron recursos de reposición y de
súplica. El primero fue rechazado por improcedente. La súplica prosperó y se
revocó la decisión tomada mediante auto de 20 de agosto de 1998. Y por
consiguiente el Consejo de Estado continuó conociendo y profirió fallo.
1.5. La Sección Quinta del Consejo de Estado, el 26 de
noviembre de 1998, por unanimidad declaró nulo el Acuerdo Nº 9 de 1997, del
Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró elegido al Gobernador del Chocó
al doctor Murillo Urrutía, ordenó nuevos escrutinios, dentro de los cuales se
incluirían los votos emitidos en el municipio del Alto Baudó. A consecuencia de
lo cual dicho ciudadano perdió la investidura de gobernador.
1.6. Una aclaración de la sentencia, pedida por el
demandado, fue denegada. Y el doctor Murillo Urritia no interpuso oportunamente
el recurso de súplica contra la sentencia, se limitó a coadyuvar el que había
presentado el abogado del Consejo Nacional Electoral, pero este abogado carecía
de poder adecuado, luego se le inadmitió la súplica, además, el Código
Contencioso Administrativo no autoriza esta coadyuvancia procesal.
2.
PRUEBAS
2.1. Autos,
( 16 de julio de 1999, 31 de julio de 1999; 20 de agosto de 1998, con
aclaración de voto y con salvamento de voto; 3 de septiembre de 1998; 15 de
diciembre de 1998; 30 de agosto de 1999); y sentencia proferida por la Sección
Quinta del Consejo de Estado el 26 de noviembre de 1998, dentro del proceso
electoral Nº 1747-1748 (acumulado), siendo actores Miguel González Rodríguez y
otro.
2.2. Informe
del Secretario de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre el trámite del
recurso extraordinario de súplica presentado contra la sentencia del 26 de
noviembre de 1998.
2.3. Comunicación
del Departamento Nacional de Planeación sobre temas aducidos por el
solicitante: el ajustarse a proyectos la remodelación de una escuela; y un
informe sobre proyecto de saneamiento ambiental en zonas mineras del Chocó. Lo
anterior apuntaba a desvirtuar cargos que se le hacían al doctor Murillo
Urrutia.
3.
SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
En la solicitud, el peticionario de la
tutela consideró que se la habían violado el debido proceso, el derecho de
igualdad y el derecho de defensa en cuanto el auto de 20 de agosto de 1998, al
resolver la súplica, determinó que siguiera conociendo en primera instancia la
Sección Quinta del Consejo de Estado. Como la solicitud fue presentada el 14 de
enero de 1999, pide que se suspendan los efectos de la sentencia. En tal
sentido se orienta la tutela instaurada.
3.1.
la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 25 de
enero de 1999, profirió la sentencia de primera instancia, no concediendo la
tutela que se impetraba por las siguientes razones:
"El aspecto álgido y que a la postre
generó la solicitud de amparo se reduce a la variación de la competencia para
conocer del asunto con la promulgación de la ley 446 de 1998, pues en sentir
del actor a pesar de que esa nueva normatividad señala que los procesos relativos
a las acciones de nulidad electoral de Gobernadores corresponden a los
Tribunales Administrativos en primer instancia, haciendo caso omiso, el Consejo
de Estado, en su Sección Quinta decidió continuar con el conocimiento del
expediente acumulado pretermitiendo claras normas procesales de inmediato
cumplimiento.
A juicio de la Sala el juez de tutela en
manera alguna puede constituirse en una instancia más para debatir los
planteamientos de las partes: entiende este juez colegiado que nuestra labor en
estos especiales casos se reduce a verificar si en efecto existió una flagrante
vía de hecho, razón por la cual la interpretación que hizo la Sala de decisión
de la Sección Quinta del Consejo de Estado de las normas contentivas en la Lley
446 de 1998 y relacionadas con la competencia obedece a un acto propio de su
autonomía o independencia conforme lo garantiza la misma Carta Política
-artículo 228-. Independencia que desde luego debe estar cimentada en la
Constitución y la ley.
Es que lo que pretende el accionante es
cuestionar un acto propio de la hermeneútica jurídica, pues mientras para él el
proceso que se seguía en su contra era de competencia del Tribunal
Administrativo del Chocó -numeral 8º artículo 40 Ley 446 de 1998- para la
autoridad que conocía del asunto tal apreciación de las normas no corresponde a
una adecuada interpretación -auto de agosto 20 de 1998-. Es evidente que existe
una confrontación a partir de la interpretación de las nuevas normas que
determinan la competencia en el ámbito contencioso administrativo, que de suyo
tuvo su espacio y que no es otro que el proceso tramitado ante el Consejo de
Estado.
Como cuestionar desde esta instancia la
concepción que tuvo la Sección Quinta del Consejo de Estado del contenido del
parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, cuando ella obedeció a una
interpretación del texto que de suyo en sentir del petente no favoreció sus
intereses. Si el artículo 40 de dichas disposiciones previó que los procesos de
nulidad electoral a partir de su promulgación son de competencia de los
Tribunales Administrativos en primera instancia y el parágrafo del mentado
artículo 164 al delimitar la vigencia de la ley consagró que mientras
entraran a operar los juzgados administrativos continuarían aplicándose las
normas de competencia vigentes a la sanción de la misma, cómo pretende
deducir sin reparo alguno una vía de hecho de la disertación que hizo el
Juzgador frente a ese aspecto?"
3.1.
La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de febrero de 1999
confirmó el fallo del a-quo con base en las siguientes razones:
"A raíz de lo previsto en la Ley 446
de 1998 -por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del
Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil,
se derogan otras de la ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican
y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones
sobre Descongestión, Eficiencia y Acceso a la Justicia-, que comenzó su
vigencia el 8 de julio pasado, día que fue publicada en el diario oficial, en
la Sección 3ª relativa a las Competencias, en su artículo 40 modificó el 132
del Código Contencioso Administrativo, fijando como competencia de los
Tribunales Administrativos en primera instancia, entre otros asuntos, en su
numeral 8º, de los relativos a la acción de nulidad electoral de los
Gobernadores.
A su turno, dispone en el artículo 164
sobre vigencia en materia Contencioso-Administrativa, en su inciso 3º, que los
procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante
los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado
en que se encuentren al competente, según la ley, salvo que hayan entrado al
despacho para sentencia.
Más, sinembargo, a renglón seguido, en el
parágrafo único del artículo en cita, supeditó la aplicación de las nuevas
disposiciones relativas a la competencia hasta tanto entren a operar los
Juzgados Administrados, de ahí que deben seguir rigiendo las normas de
competencia vigentes a la sanción de dicha ley.
Ahora bien, no solamente con la ley tantas
veces citada, se modifica la competencia del Consejo de Estado de los procesos
en única instancia, sino también, los de los Tribunales Administrativos en esa
misma instancia; estos últimos, varios de los asuntos que conocían en única
instancia, artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, pasaron a ser de
competencia de primera instancia de los Jueces Administrativos, tal como
consagra el artículo 42 in fine.
Lo consagrado en el parágrafo del artículo
164, tiene su razón jurídica de ser, pues para que operen las nuevas
disposiciones normativas sobre competencia -pues esta fue modificada
sustancialmente en todos sus niveles, deben entrar a funcionar los
Juzgados Administrativos. Dicha norma no hace distinción alguna sobre
únicamente la competencia en si del Consejo de Estado, o únicamente la de los
Tribunales Administrativos, si no en forma genérica lo establece. A más que,
ser su sentido claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de
consultar su espíritu...."
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A.
COMPETENCIA
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selección.
B.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Tutela contra providencias judiciales
El alcance de la tutela frente a
providencias judiciales está suficientemente aclarado por la jurisprudencia de
la Corte Constitucional. En la Sentencia SU-429/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,
se dijo:
"La Corte Constitucional ha
reconocido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
cuando apareciera evidente el desconocimiento de los componentes del debido
proceso; es decir, cuando detrás de una providencia aparentemente ajustada a la
legalidad, se escondiera una arbitrariedad o un capricho del juzgador. La Corte
se ha referido a ello como "vía de hecho". Las decisiones judiciales
que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento
abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y
reglamentarios, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido
proceso y deben ser anuladas. La tutela es el mecanismo adecuado para enmendar
el yerro del aparato judicial. No obstante, la Corte Constitucional ha
sostenido que no toda irregularidad procesal ni toda imprecisión judicial, ni
mucho menos cualquier discrepancia interpretativa conllevan, por sí mismas, el
quebrantamiento del debido proceso. Dentro de los procesos judiciales hay
mecanismos internos que permiten corregir las imprecisiones inevitables que
suceden en el desarrollo de los mismos, por lo cual la alternativa de la tutela
sólo resulta viable si ya no existen, y no se han dejado vencer por descuido,
otros medios de defensa judicial para enmendarlos. El principio de autonomía
judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones
judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide
con el del fallador que lo revisa. Las discrepancias razonables de
interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte
Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido
que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que
se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la
manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la
posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia
demandada." (subrayas fuera de texto).
2. Autonomía del juez y vía de hecho
La Corte Constitucional ha manifestado en
forma reiterada que la acción de tutela sólo procede en forma excepcional
contra las providencias judiciales definitivas porque se parte de la base de la
autonomía del juez en el momento de decidir. La excepcional ocurrencia de la
tutela acontece cuando se configura una vía de hecho, o sea que la providencia
judicial se torna abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de
los derechos fundamentales. Además es necesario que contra la providencia no
existan o ya se encuentren agotados los medios judiciales de defensa
apropiados, salvo que la acción de tutela se plantee de manera temporal, para
contrarrestar un perjuicio irremediable, lo cual torna en urgente la adopción
de medidas correctivas para su salvaguarda y preservación, siempre y cuando se
evidencien los requisitos mínimos de procedibilidad de dicho amparo
constitucional.
En la sentencia T-121/99 (M.P. Martha
Sáchica de Moncaleano), se precisó:
"De manera que, cuando una
actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión
en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes,
pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando
la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que pueda ser
admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas
aplicables, no podría ser discutido por la vía de la acción de tutela, toda vez
que atentaría contra el principio de la autonomía judicial en virtud del cual,
cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir,
debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de
la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo
entendimiento."
La autonomía, impide al juez de tutela
ingresar en el terreno propio del examen que únicamente atañe al juez
competente ordinario y al juez contencioso- administrativo, y éstos gozan de
independencia especialmente cuando interpretan las disposiciones legales que
les corresponde aplicar. Claro que, como se dice en la T-001/99, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo:
"Diferente es el caso de la
ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr
que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la
vía de hecho, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico
se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales."
Y, en Sentencia T- 567/99, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, se señalaron los elementos de la vía de hecho:
"La Corte ha considerado que una
providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave
defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma
claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto
fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se
basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;
(3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el
fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se
trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el
juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar
trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando
el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en
franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico."
En conclusión, se debe ser muy estricto
para calificar como vía de hecho a una determinada decisión judicial.
3. Derecho de defensa
En cuanto al derecho de defensa, también
planteado en la presente tutela, ya la Sala Séptima de Revisión lo ha
caracterizado como una situación de indefensión. Se dijo en la sentencia
T-416/99:
"Parte central del debido proceso
es el derecho de defensa, es decir, un conjunto de garantías, derechos y
facultades suficientes para la protección. Por ello, es un derecho fundamental
que se extiende a cualquier procedimiento, con mayor o menor alcance, según su
naturaleza y finalidad, el cual se debe observar no sólo en su conjunto sino
también en cada una de sus fases, pues la finalidad de los dos derechos es la
interdicción a la indefensión, concepto que sólo puede darse durante un proceso
si no se afectan las condiciones de igualdad. Pues bien, del derecho a la
defensa se desprende entre otros los principios del juez natural imparcial, de
presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra y el de la
publicidad de las actuaciones procesales y el derecho de impugnarlas. En
síntesis, si no se concede un recurso y el afectado no interpuso la queja
debiendo legalmente hacerlo, éste se ubica en un estado de indefensión?. Pues
bien, la indefensión se produce cuando se priva al ciudadano de la posibilidad
de impetrar la protección judicial, de sus derechos, o la de realizar dentro de
dicho proceso, las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obstáculo que
dificulte la actividad probatoria, o cuando se le niega una justa legal
facultad de que su negocio sea conocido en segunda instancia. La indefensión en
la negativa a conceder un recurso consiste en un perjuicio real y efectivo en
los intereses del afectado por esa omisión judicial que impiden dentro del
proceso la actuación del ad-quem, siendo este un obstáculo que dificulta el
acceso a la justicia y el estado de indefensión se presenta si se obstaculiza
la posibilidad de recurrir de hecho. Pero si no se recurrió, ya por desidia o
por descuido, no se puede afirmar válidamente que se ubicó al litigante en
estado de indefensión."
4. La tutela y la facultad interpretativa
del juez
El punto central en el presente caso es si
la Sección Quinta del Consejo de Estado interpretó adecuadamente una norma.
En la T-100/98, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo se dijo sobre este aspecto, que íntimamente se liga al
criterio jurídico y al seguimiento de determinada escuela interpretativa, lo
siguiente:
"Sólo las actuaciones judiciales
que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e
importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos
fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así
las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que
pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas
aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la
autonomía judicial. Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la
ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al
caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad
judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y
exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino
extraordinario."
C.
CASO CONCRETO
Lo principal en la presente acción de
tutela, y así lo planteó la solicitud inicial, es el de anular todo lo actuado
dentro del juicio electoral contenido en los expedientes acumulados 1747 y
1748, a partir del auto del Consejo de Estado, Sección Quinta, que en recurso
de súplica, el 20 de agosto de 1998, dispuso que el trámite continuara en el
Consejo de Estado y por consiguiente no se ordenó remitir por competencia el
expediente al Tribunal Administrativo del Chocó.
Esta decisión fue debidamente controvertida
en el Consejo de Estado, como que el Magistrado ponente inicialmente había
determinado que el expediente sí fuera remitido al Tribunal Administrativo del
Chocó, pero impugnada su decisión, la Sala, en súplica y con salvamento de voto
determinó que continuara conociendo el Consejo de Estado y el ponente
designado.
Lo anterior no quiere decir que la
existencia de la evidente discusión jurídica que se dió sobre cómo deben
interpretarse normas de la Ley 446 de 1998, impida hacer un análisis mediante
tutela; sino que, en el caso concreto se aprecia que la discusión es de
carácter eminentemente interpretativo sobre el alcance del parágrafo del
artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y que no puede el juez de tutela, tomar
partido por una opción, sino examinar si la decisión adoptada mediante
providencia judicial incurre o no en vía de hecho.
No se aprecia, como bién lo explicó el
Consejo Superior de la Judicatura, al fallar en segunda instancia la tutela,
que se hubiere incurrido en una vía de hecho. Dijo el ad-quem, en razonamiento
que acoge esta Sala de Revisión:
"Por tanto, la decisión tomada por la
Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto del 20 de agosto pasado, al
interpretar el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, se ajusta a
derecho, sin que, por ende, se vislumbre en modo alguno vías de hecho, pues no
obedece a su sola voluntad o capricho ni mucho menos tiene como consecuencia la
vulneración de los derechos fundamentales del petente. Sin dejar de advertir
que, ningún Tribunal Administrativo está dando aplicación al mandato del
artículo 164 inciso 3º, como erradamente expuso el accionante, quien más bien
trata de confundir a la SALA."
Es decir que, al resolverse la súplica
interpuesta contra un auto, la Sección Quinta del Consejo de Estado hizo uso de
un método interpretativo exegético, haciéndole decir al parágrafo del artículo
164 de la Ley 446 de 1998, lo que gramaticalmente señala, y, esto no puede
catalogarse como vía de hecho. Además, esta interpretación no afecta la doble
instancia porque la sentencia puede ser recurrida en súplica.
El solicitante posteriormente, platea que
la vía de hecho se hace extensiva a la sentencia del Consejo de Estado,
cuestión que antes no era clara al insistir en que la tutela se dirigía contra
un auto interlocutorio. Pues bién, la sentencia, al definir el tema de fondo,
hizo una valoración muy extensa y equilibrada que no puede ser cuestionada
mediante tutela. El Consejo de Estado, Sección Quinta, en lo fundamental,
consideró que sí debían escrutarse unos votos consignados en el municipio del
Alto Baudó que el Consejo Nacional Electoral no tuvo en cuenta. En la sentencia
se dice expresamente:
"Lo anteriormente expuesto permite
concluir que, al expedir el acto acusado, el Consejo Nacional Electoral violó
las siguientes disposiciones:
Artículo 187, literal b) del Código
Electoral, que otorga competencia al Consejo Nacional Electoral para conocer de
las apelaciones que interponga, los testigos de los partidos, los candidatos, o
sus representantes, en el acto de los escrutinios generales contra las
decisiones de sus Delegados; la violación deriva de que esa Corporación
resolvió un recurso de apelación que, aun cuando se dirigía contra una
resolución de sus Delegados para la Circunscripción Electoral del Chocó
(23/87), contenía un motivo de reclamación que no había sido planteado ni
decidido por dichos delegados.
También se violó el artículo 192 del Código
Electoral, en cuanto para tomar la decisión contenida en el acto demandado, el
Consejo Nacional Electoral tuvo en cuenta unas declaraciones extrajuicio, que
no constituyen documentos electorales, únicos instrumentos admitidos por la
disposición mencionada para tales efectos.
Los hechos constitutivos de violación de
las normas precitadas constituyen una desviación de atribuciones (art. 187 lit.
b) C.E.) y una forma de exceder la competencia (art. 192 C.E.) que la ley
señala al Consejo Nacional Electoral y a su vez constituyen causales generales
de nulidad de los actos administrativos, que conducen a la invalidez del acto
expedido con esos vicios, como habrá de decidirse (art. 84 C.C.A.)
Para dar cumplimiento a lo establecido en
el artículo 247 y 248 del Código Contencioso Administrativo, la Sala tomará
como base el escrutinio realizado por los Delegados del Consejo Nacional
Electoral para la Circunscripción Electoral del Chocó, incluidos los votos
depositados en el Municipio de Alta Baudó, para Gobernador de ese
departamento."
No puede el juez de tutela cuestionar estas
precisas consideraciones.
Además, quedaba para el doctor Murillo
Urrutia el camino de la súplica contra la referida sentencia. Pero consta en el
expediente que el interesado no interpuso el recurso extraordinario de súplica
contra la sentencia proferida por la Sección Quinta el 26 de noviembre de
1968. Quien interpuso la súplica fue el apoderado del Consejo Nacional
Electoral, pero como se anotó, dicho profesional no exhibió el poder por
consiguiente el recurso fue inadmitido. Y, el doctor Murillo Urrutia presentó
coadyuvancia, pero esto no está permitido en el Código Contencioso
Administrativo como ya explicó anteriormente. Es decir, hubo falta de atención,
por parte del interesado, en el trámite ante el juez natural.
En conclusión, no hubo vía de hecho, no se
violó el debido proceso ni el derecho de defensa, no hay prueba alguna de que
se afectara el derecho de igualdad; por el contrario, la Sección Quinta del
Consejo de Estado hizo una interpretación razonada de las normas y de las
pruebas, luego no hay lugar a que prospere la tutela.
Por último, hay que indicar que
inicialmente esta tutela había sido repartida a la doctora Martha Sáchica de
Moncaleano, pero al declararse ella impedida se determinó que el ponente fuera
el Magistrado Alejandro Martínez Caballero y que actuara como secretario el
doctor Pablo Enrique Leal Ruiz. Posteriormente se posesionó como Magistrado el
doctor Alvaro Tafur Galvis, quien no está impedido para participar, pero la
ponencia le fue señalada, como ya se dijo, al doctor Martínez Caballero como
integrante que es de la Sala Sexta de Revisión.
El primero de diciembre de 1999 la Oficial
Mayor de la Secretaría General de la Corte Constitucional, pasó al despacho del
Magistrado ponente un escrito firmado por el señor Luis Gilberto Murillo
Urrutia que, con fecha 30 de noviembre del presente año, dice en lo pertinente:
"Teniendo en
cuenta la transparencia rectictud, honestidad y rigurosidad académica y
jurídica que han caracterizado a los fallos y pronunciamientos de la honorable
Corte Constitucional, y dado que Usted es ponente en este caso, quiero
manifestarle que con mucha extrañeza registramos el hecho que, desde la semana
pasada, los amigos del actual gobernador han difundido en diferentes círculos
sociales del Chocó y Bogotá, que tienen arreglado el fallo para que no se me
conceda la tutela y mas aún, inexplicablemente están difundiendo una copia (la
cual anexo) del supuesto proyecto de fallo acompañado, eso si de las ruidosas
celebraciones del caso, han manifestado que conocen los aspectos mas
importantes de este (el supuesto fallo). Lo anterior, no deja de ser asombroso
y merece esclarecimiento, ya que según el libro radicador de la honorable Corte
aún ni siquiera se ha radicado ponencia y mucho menos se ha abordado por la
correspondiente sala de conocimiento, de la cual usted hace parte, dado que de
acuerdo a lo plasmado en ese libro la sesión sería el 13 de diciembre de este
año."
Adjunta desde la página 2 hasta la página
12 un "PROYECTO DE FALLO", denominación escrita a mano, al principio
de la página segunda. Y, en 23 folios fotocopias de escritos varios dirigidos a
la Corte Constitucional por Luis Gilberto Murillo Urrutia y Manuel María
Murillo.
Como lo anterior merece ser investigado, se
ordenará en el presente fallo que se remita a la Fiscalía General de la Nación
y a la Procuraduría General de la Nación, copia de lo siguiente: a) del oficio
de la Oficial Mayor de fecha 1 de diciembre de 1999; b) del escrito de Luis
Gilberto Murillo Urrutia de 30 de noviembre de 1999; c) del denominado
"PROYECTO DE FALLO" que adjuntó el mencionado Luis Gilberto Murillo,
sin incluir, en lo presentado por él, la página primera; d) los 23 folios que
agregó Murillo Urrutia al citado escrito; e) la comunicación de la Secretaría
General de fecha 29 de noviembre de 1999, indicando que la Sala Sexta de
Revisión se efectuará el 2 de diciembre del año en curso a las 3:30 p.m. y acompañando
copia del proyecto; f) el proyecto en fotocopia que se distribuyó en los
despachos de los Magistrados, en el cual si aparece la página primera con la
siguiente leyenda escrita a mano "Sala sexta de revisión. Jueves 2
de de (sic) Diciembre. 3:30 p.m."; g) el proyecto del cual se tomó la
fotocopia anterior con la misma leyenda; h) copia de la solicitud de tutela y
de los fallos de instancia y de revisión; i) copia del auto del 20 de agosto de
1998 del Consejo de Estado y que motivó la presente tutela, del fallo de la
Sección Quinta del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 1998 y, del auto de
la misma Corporación que inadmitió la súplica interpuesta contra la sentencia.
En la Secretaría de la Corte Constitucional se mantendrá el oficio de 29 de noviembre
de 1999 y las aludidas copias del proyecto, para los efectos del caso.
Lo anterior, no excluye la investigación
disciplinaria al interior de la Corte Constitucional, para lo cual se expedirán
las mismas copias reseñadas en el párrafo anterior y se actuará según el
reglamento de la Corporación.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR las sentencias objeto de revisión,
proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura el 25 de enero de 1999 y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de febrero de 1999.
SEGUNDO. REMÍTASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, lo indicado en la parte motiva de esta
sentencia, para lo que estimen pertinente.
TERCERO.- Por la Presidencia de la Corporación se tomarán las
medidas adecuadas para la investigación indicada en la parte motiva de este
fallo.
CUARTO.- Por Secretaría líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario Ad hoc
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.