T-977-12
Sentencia T-977/12
Sentencia T-977/12
DERECHO AL
RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMO ATRIBUTO DE LA
PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD
Todo individuo tiene el
derecho a escoger libremente un plan de vida y a desarrollarlo a plenitud
respetando los límites constitucionales. La fijación del nombre, como atributo
de la personalidad, resulta determinante para el libre desarrollo del plan de
vida individual y para la realización del derecho a la identidad, en la medida
en que, constituye el signo distintivo del sujeto en el plano relacional.
DERECHO AL
RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Caso en que se procede a inaplicar el artículo 94 del
Decreto 1260 de 1970
DERECHO AL
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Caso de persona que cambió de nombre, en razón a que
deseaba ajustarlo a su identidad religiosa e inició un proceso integral de
construcción de una nueva identidad de género como mujer
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE
COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Orden a
notaría modificar el nombre que actualmente ostenta la persona demandante por
el nombre que ésta solicite
Referencia:
expediente T-3480973
Acción de tutela instaurada por Xxx contra la
Notaria 19 del Circuito de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
ALEXEI JULIO
ESTRADA
Bogotá
D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012)
La
Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa,
el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y el magistrado Alexei Julio Estrada,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela dictado en primera instancia por
el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, el 14 de febrero de 2012. (Folios 33
a 38 Cuad.1); y el fallo de tutela dictado en segunda instancia por el
Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de marzo de 2012, en el
asunto de la referencia.
En el
presente caso, por estar involucrado un asunto que pertenece a la órbita
personal protegida por el derecho fundamental a la intimidad de la persona
demandante, la Sala ha decidido no mencionar en la sentencia ningún dato que
conduzca a su identificación y ordenar a los jueces de instancia y a la
Secretaría de esta Corte que guarden estricta reserva respecto de la identidad
de esta persona.
ANTECEDENTES
El 31 de enero
del 2012, Xxx interpuso acción de tutela contra la
Notaria 19 del Circuito de Bogotá por considerar vulnerado su derecho
fundamental a la identidad de género, y solicitó ordenar a la demandada
adelantar el procedimiento correspondiente para el trámite de cambio de nombre
por segunda vez.
De acuerdo
con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la persona
demandante sustenta su pretensión en los siguientes
HECHOS
1.- Xxx afirma
que en el año 2007 por medio de escritura pública número 6253 realizó cambio de
nombre, en razón a que “deseaba ajustar mi nombre a mi identidad religiosa”.
El resultado de dicho cambio es el nombre con el que actualmente se identifica,
luego con el que obra como demandante en la presente tutela.
2.- Afirma
que hace aproximadamente cuatro años inició un proceso integral de construcción
de una nueva identidad de género como mujer, pues a pesar de que fisiológicamente
su cuerpo presenta características masculinas desde su nacimiento, “sentí
que mi sexo no correspondía a la construcción de identidad de género que
deseaba”.
3.- Relata
que el 31 de octubre de 2011 elevó un derecho de petición ante la
Notaría 19 del Circuito de Bogotá[1] en el que solicitó cambio
de nombre por segunda vez, y mediante oficio del 8 de noviembre de 2011 el
Notario en cuestión negó la solicitud y adujo que el artículo 94 del Decreto
1260 de 1970 dispone que en Colombia se permite cambio de nombre una sola vez.
4.- Con
base en los anteriores hechos interpone acción de tutela y solicita al juez de
amparo ordenar a la Notaria adelantar el procedimiento correspondiente para el
trámite de cambio de nombre.
Pruebas
que obran en el expediente
1.- Escrito
de la demanda de tutela. (Folios 6 a 13 Cuad. 1).
2.- Respuesta
a la demanda de tutela suscrita por el Notario 19 del Circuito de Bogotá.
(Folio 31 Cuad.1).
3.- Copia
de la escritura pública número 6253 del 26 de noviembre de 2007 mediante la
cual se realizó cambio de nombre. (Folios 18
a 25 Cuad.1).
4.- Fallo
de primera instancia del Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, del 14 de
febrero de 2012. (Folios 33 a 38 Cuad.1).
5.- Fallo
de segunda instancia del Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, 27 de marzo de
2012. (Folios 4 y 5 Cuad.2)
6.-
Historia clínica de la persona demandante. (Folios 22
a 24 Cuad Ppal)
Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
Afirma la
persona que obra como tutelante que la imposibilidad de cambiar de nombre por
segunda vez vulnera sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la
dignidad humana puesto que se expone a burlas y tratos discriminatorios, “ya
que cuando se expone públicamente el nombre que aparece en el documento de
identidad dista a plena vista de [su] condición identitaria como mujer.”
Esto en tanto pretende una apariencia es femenina pero su nombre es masculino.
Añade que
ha comenzado un procedimiento médico de hormonización en pro de tomar
las medidas pertinentes para desarrollar su proyecto de vida como mujer. De
igual modo allega a la Corte Constitucional certificación suscrita por el
cirujano plástico Herley Aguirre Serrano, según la cual el día 24 de agosto de
2012, se sometió al procedimiento de mamoplastia de aumento, con implantes
texturizados de 300CC. También aporta al expediente su historia clínica en la
que consta la realización del procedimiento denominado orquiectomía
(testículo) lado derecho y lado izquierdo, con base en el diagnóstico atrofia
del testículo.
Por último
añade que la Corte Constitucional en sentencia T-1033 de 2008, inaplicó la
disposición que prescribe la posibilidad del cambio de nombre de los ciudadanos
por una sola vez. Explica que según dicho fallo “la fijación de la
individualidad de la persona ante la sociedad y ante el Estado, requiere de la
conformidad del individuo con la identidad que proyecta, de suerte que siempre
tendrá la facultad legítima de determinar la exteriorización de su modo de ser,
de acuerdo con sus íntimas convicciones”. Lo cual es aplicable a su caso
por cuanto la identidad sexual es un asunto determinante en la definición de la
persona misma, y ello se exterioriza de manera importante, entre otros,
mediante el nombre como expresión de la identificación frente a otros.
Respuesta
de la demandada
La notaria
demandada afirma que la negativa a la solicitud de cambio de nombre de la
persona que demanda estuvo basada en el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970,
el cual señala: “El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez,
mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir,
rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su
identidad personal”. Y anexa copia de la escritura pública mediante la cual
quien interpone la acción de amparo modificó su nombre en el 2007.
Fallos
de tutela objeto de revisión
Tanto el a
quo como el ad quem negaron el amparo por cuanto consideraron que
los argumentos de la demanda involucran la solicitud de garantizar la adopción
de una identidad propia, lo cual no se ha impedido ni se ha restringido por el
demandado ni por autoridad pública o privada alguna. Y, de otro lado, explican,
el cambio de nombre con este propósito o con cualquier otro fin legítimo está
regulado en Colombia de tal manera que sólo se puede realizar una vez. Posibilidad
de la que ya hizo uso la persona demandante. De este modo si bien su derecho a
la construcción y logro de una identidad propia no encuentra restricción
alguna, el hecho de modificar su nombre sí resulta contrario a las normas
legales vigentes al respecto.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1.- Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de
tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9o., de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación del caso y problema jurídico objeto de discusión
2.- Xxx afirma que en el año 2007 por medio de escritura
pública número 6253 realizó cambio de nombre, en razón a que deseaba ajustar su
nombre a su identidad religiosa. El resultado de dicho cambio es el nombre con
el que actualmente se identifica, luego con el que obra como demandante en la
presente tutela. Afirma que hace aproximadamente cuatro años inició un proceso
integral de construcción de una nueva identidad de género como mujer, pues a
pesar de que fisiológicamente su cuerpo presenta características masculinas
desde su nacimiento, “sentí que mi sexo no correspondía a la construcción de
identidad de género que deseaba”. Dicho procedimiento ha involucrado la hormonización,
mamoplastia de aumento, y orquiectomía (testículo) lado derecho y lado
izquierdo, con base en el diagnóstico atrofia del testículo.
El 31 de
octubre de 2011 elevó un derecho de petición ante la
Notaría 19 del Circuito de Bogotá[2] en el que solicitó cambio
de nombre por segunda vez, y mediante oficio del 8 de noviembre de 2011 el
Notario en cuestión negó la solicitud y adujo que el artículo 94 del Decreto
1260 de 1970 dispone que en Colombia se permite cambio de nombre una sola vez.
Interpuso
entonces demanda de tutela con el fin de que se ordenara a la
Notaria adelantar el procedimiento correspondiente para el trámite de cambio
de nombre. Fundamentó la solicitud de amparo en que la restricción para
modificar su nombre por segunda vez vulnera sus derechos al libre desarrollo de
la personalidad y a la dignidad humana puesto que se expone a burlas y tratos
discriminatorios, “ya que cuando se expone públicamente el nombre que
aparece en el documento de identidad dista a plena vista de [su] condición
identitaria como mujer.” Cita el fallo de la
Corte Constitucional T-1033 de 2008, en el cual se inaplicó la disposición que
prescribe la posibilidad del cambio de nombre de los ciudadanos por una sola
vez. Y explica que esta Corporación ha reconocido que “la fijación de la
individualidad de la persona ante la sociedad y ante el Estado, requiere de la
conformidad del individuo con la identidad que proyecta, de suerte que siempre
tendrá la facultad legítima de determinar la exteriorización de su modo de ser,
de acuerdo con sus íntimas convicciones”. Considera entonces en su caso debe
hacerse una reflexión idéntica pues la identidad sexual es un asunto
determinante en la definición de la persona misma, y ello se exterioriza de
manera importante, entre otros, mediante el nombre como expresión de la
identificación frente a otros.
3- La
notaria demandada afirma que la negativa a la solicitud de cambio de nombre de
la persona que demanda estuvo basada en el artículo 94 del Decreto 1260 de
1970, el cual señala: “El propio inscrito podrá disponer, por una sola
vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para
sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar
su identidad personal”. Tanto el a quo como el ad quem
negaron el amparo y argumentaron que la solicitud de garantía del desarrollo de
una identidad propia, no se ha impedido ni se ha restringido por la
Notaria ni por autoridad pública o privada alguna. Pero en relación con el
cambio de nombre – continúan- está prohibido por ley hacerlo más de una vez con
este propósito o con cualquier otro fin legítimo.
Problema
jurídico
4.- De conformidad con lo expuesto corresponde a la
Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional establecer si a quien obra como demandante en la presente
acción de amparo, se le han vulnerado los derechos fundamentales al libre
desarrollo de la personalidad y a ostentar una identidad de género, al negársele la solicitud de
cambiar su nombre actual alusivo a una persona del género masculino, por otro
alusivo al género femenino; en consideración, de un lado a que quien demanda
está en proceso de modificación de su apariencia (de hombre a mujer) y de otro a que esta persona ya se cambió el
nombre una vez en el 2007 y la ley colombiana establece que sólo se puede hacer
dicha modificación una sola vez.
Para resolver el anterior cuestionamiento se reseñará
brevemente la posición de Corte Constitucional sobre el nombre como
atributo de la personalidad jurídica y su relevancia en el goce del derecho al
libre desarrollo de la personalidad.
Derechos
al Reconocimiento del Nombre como Atributo de la
Personalidad Jurídica y al Libre Desarrollo de la
Personalidad. Reiteración de jurisprudencia[3]
5.- En
sentencia T-1033 de 2008 la Corte resolvió el caso de una persona que se había
cambiado su nombre masculino original por uno femenino en razón a que había
decidido mutar fisiológica y psicológicamente su condición de hombre a mujer; y
años después quiso volver a adoptar identidad masculina, lo que incluyó un
nuevo cambio de nombre, pero la
Registraduría negó la solicitud con base en la prohibición legal según la cual
sólo se permite cambio de nombre una vez. La
Corte reconoció la pretensión a la persona demandante de aquel caso y ordenó
entre otros inaplicar la disposición legal que consagra la posibilidad del
cambio de nombre por una sola vez, además de disponer que la
Registraduría procediera a realizar el cambio de nombre solicitado.[4]
6.- En el
precedente citado se sostuvo pues, que el artículo 14 de la
Constitución Política consagra el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica, que se refiere al respeto que el Estado y la sociedad deben guardar
en relación con las notas distintivas del carácter de cada persona. Lo que
supone igualmente el reconocimiento colectivo de la singularidad del individuo
y de sus características definitorias.
7.- Se
pretende entonces, el respeto irreductible del proceso previo, íntimo y
personal, de definición de los rasgos esenciales de la personalidad que
constituirán el soporte del proyecto de vida que pretende desarrollar cada
individuo. Pues, “la fijación de la individualidad de la persona ante la
sociedad y ante el Estado, requiere de la conformidad del individuo con la
identidad que proyecta, de suerte que siempre tendrá la facultad legítima de
determinar la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus íntimas
convicciones”[5].
Así, la
facultad de la persona de determinar los elementos distintivos de su carácter,
conforme a un plan de vida elegido, se enmarca dentro del derecho al libre
desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la
Carta Política, que implica el reconocimiento del Estado de la facultad
natural de toda persona de realizar autónomamente su proyecto vital, sin
coacción, ni controles injustificados y sin más límites que los que imponen los
derechos de los demás y el orden jurídico[6].
8.- Además, el pluralismo como principio constitucional (art. 1°
C.N), así como el contenido normativo correspondiente a la autonomía personal
(derecho de autonomía personal), cuya garantía se deriva, según la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, del derecho al libre desarrollo de
la personalidad[7] (art. 16
C.N), del derecho de autodeterminación[8] (Art. 9
C.N) y del derecho de dignidad humana[9] (art 1° C.N) soportan en
buena medida la posibilidad de implementar proyectos de vida individuales con
los objetivos más diversos que cada individuo pueda diseñar. La consagración
del pluralismo como pilar fundamental de la organización de nuestra sociedad,
implica la prevalencia de la autonomía[10], y así del
respeto por las decisiones que dentro del orden legal tomen los individuos como
seres libres.
De la vigencia del principio de organización pluralista y del
derecho a la autonomía personal, se derivan pues importantes principios que
delimitan el ámbito de libertad de los individuos. Así, se puede afirmar que la
competencia de las autoridades no tiene prima facie, el alcance de
regular aquellas conductas de las personas, que no interfieran con el goce
pleno de los derechos de otras personas.[11] Ello
querría decir igualmente que el ámbito de regulación estatal permitido, según
las cláusulas constitucionales citadas, involucra de manera general la relación
de los individuos con otros individuos, y no la relación del individuo consigo
mismo[12].
9.- Cabe concluir entonces, que es deber del Estado respetar
aquellas decisiones de los individuos que tengan como sustento su condición de
seres libres y autónomos, siempre que estas decisiones no deriven en acciones
que comprometan el goce de los derechos de otras personas. “El
derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la
Carta Política, implica el reconocimiento de la aptitud física y moral que
tienen todas las personas a realizarse individual y autónomamente, sin
imposiciones o forzamientos de ninguna clase y sin controles injustificados o
impedimentos por parte de los demás, incluido el Estado, a menos que exista una
obligación legal o contractual legítima o un deber social o cuando las
respectivas acciones atenten contra los derechos de las demás personas o
quebranten el orden público o contraríen una disposición jurídica que tenga la virtualidad
de poder limitar válidamente el ejercicio del derecho aludido”[13].
La
conclusión de lo anterior es que todo individuo tiene el derecho a escoger
libremente un plan de vida y a desarrollarlo a plenitud respetando los límites
constitucionales.
10.- Ahora
bien, se sostuvo en la citada sentencia T-1033 de 2008, en relación con la
limitación a la libertad de configuración del plan vital, que para ser legítima
no sólo debe tener sustento constitucional y ser proporcionada sino que,
además, no puede tener el alcance de anular la posibilidad que tienen los
individuos de construir autónomamente un modelo de realización personal[14]. De esta
forma, existe violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en
los casos en que se impongan límites a su ejercicio, tales que afecten la
facultad del individuo de adoptar decisiones consustanciales a la determinación
autónoma de su modelo de vida y de la visión de su dignidad como persona, sin
reparar en que dicho límite aparezca preliminarmente como constitucional y
razonable[15].
11.- De
otro lado, sobre la personalidad jurídica se afirmó que no se agota en la
facultad del individuo de ser sujeto de derechos y obligaciones sino que
comprende una serie de atributos inherentes a la persona que la distinguen, identifican
y singularizan[16].
De este modo dentro de los atributos de la personalidad, se encuentra el
nombre que goza de naturaleza plural al ser (i) un derecho fundamental
inherente a todas las personas por el solo hecho de su existencia, (ii) un
signo distintivo que revela la personalidad del individuo y (iii) una
institución de policía que permite la identificación y evita la confusión de
personalidades[17].
El nombre permite fijar la identidad de una persona en el marco de las
relaciones sociales y en las actuaciones frente al Estado[18], de
suerte que la potestad que se desprende del derecho constitucional a la
determinación de los atributos de la personalidad jurídica, en el sentido de
definirlos libre y autónomamente, satisface una de las necesidades primarias de
la persona, cual es la de ser reconocido como ente distinto y distinguible
dentro del conglomerado social[19].
Por ello,
en el precedente aludido se concluyó que la fijación del nombre, como atributo
de la personalidad, resulta determinante para el libre desarrollo del plan de
vida individual y para la realización del derecho a la identidad, en la medida
en que, constituye el signo distintivo del sujeto en el plano relacional.
12.- Ahora
bien, en relación con en el alcance del Decreto 1260 de 1970 y su artículo 94, que
en lo pertinente, señala lo siguiente: “El propio inscrito podrá disponer, por
una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro,
para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de
fijar su identidad personal”[20], a partir del
cual el legislador extraordinario impuso un límite a la libertad de
determinación del nombre, en el sentido de que solo es posible modificarlo por
una sola vez con el fin de fijar la identidad personal; se aclaró también en la
T-1033 de 2008, que esta limitación no afecta aspectos esenciales del derecho
al libre desarrollo de la personalidad, en la medida en que, “es
proporcional y razonable para los fines perseguidos cuales son, la
consolidación de la seguridad jurídica en las relaciones de la persona en
sociedad y frente al Estado y el desarrollo de una función de policía que
permita la identificación del individuo.”
En efecto la
Corte no puede desconocer el interés del Estado en regular asuntos relativos a
la identidad de los ciudadanos, pues tanto los deberes del primero frente a los
segundos, así como las obligaciones ciudadanas, dependen en su eficacia y
eficiencia de la certeza de la identidad de los asociados de la
Administración Pública. También es comprensible que el Estado restrinja las
posibilidades de alteración de sus archivos de identidad de los ciudadanos, en
la medida en la medida en ello facilita a largo plazo ejercer adecuadamente sus
funciones de garantía de derechos y así sus deberes de vigilancia y control.
Pero, así como el desarrollo de los propios y personales proyectos y planes de
vida no se configura como un derecho ilimitado, como se explicó; las potestades
del Estado para regular el asunto de la identidad también supone
consideraciones especiales en casos especiales.
Tal como se
dio a entender en la aludida sentencia T-1033 de 2008, si la limitación
consistente en permitir cambio de nombre una sola vez dentro del archivo
oficial del Estado de la identidad de los ciudadanos, lo que de entrada es razonable,
supone además impedir definitivamente adecuar el nombre como rasgo de la
identidad, al proyecto de vida cuya exteriorización trae como consecuencia una
inconsistencia entre la apariencia y el nombre en cuanto al género; entonces la
restricción legal debe ceder ante la garantía constitucional de autodeterminación
en cuanto a la construcción de una identidad propia, por medio, entre otros de
la modificación de la identidad legal.
Con base en
los anteriores criterios jurisprudenciales se resolverá el caso objeto de
revisión.
Análisis
de caso concreto
13.- De
conformidad con todo lo expuesto hasta aquí, quien suscribe la demanda de
tutela, afirma que en el año 2007 a través de escritura pública número 6253
realizó cambio de nombre, en razón a que deseaba ajustar su nombre a su
identidad religiosa. Sostiene que hace aproximadamente cuatro años inició un
proceso integral de construcción de una nueva identidad de género como mujer,
pues a pesar de que fisiológicamente su cuerpo presenta características masculinas
desde su nacimiento, “sentí que mi sexo no correspondía a la construcción de
identidad de género que deseaba”. Dicho procedimiento ha involucrado la hormonización,
mamoplastia de aumento, y orquiectomía (testículo) lado derecho y lado
izquierdo, con base en el diagnóstico atrofia del testículo.
Por lo
anterior el 31 de octubre de 2011 elevó un derecho de petición ante la
Notaría 19 del Circuito de Bogotá en el que solicitó cambio de nombre por
segunda vez, y mediante oficio del 8 de noviembre de 2011 el Notario en
cuestión negó la solicitud y adujo que el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970
dispone que en Colombia se permite cambio de nombre una sola vez.
Interpuso
entonces demanda de tutela con el fin de que se ordenara a la
Notaria adelantar el procedimiento correspondiente para el trámite de cambio
de nombre. Fundamentó la solicitud de amparo en que la restricción para
modificar su nombre por segunda vez vulnera sus derechos al libre desarrollo de
la personalidad y a la dignidad humana puesto que se expone a burlas y tratos
discriminatorios, “ya que cuando se expone públicamente el nombre que
aparece en el documento de identidad dista a plena vista de [su] condición
identitaria como mujer.”
14.- De
conformidad con lo expuesto la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional encuentra en el caso revisado que la fijación de los
rasgos distintivos de la personalidad y de la singularidad de quien obra como
demandante supone la garantía de su conformidad con la identidad que debe
proyectar. De este modo si la persona demandante no modifica el nombre que
describe oficialmente su identidad, se presentaría una manifiesta
disconformidad con la identidad que proyecta en sociedad, ya que supondría la
adopción de una identidad femenina con un nombre masculino.
En este
orden, la negativa de la Notaría 19 del Circuito de Bogotá al limitar la
facultad de adecuar la exteriorización de sus características distintivas derivadas
de su íntima concepción, a la identidad que le prodiga el Estado en sus archivos
y ante la sociedad, anula su posibilidad de realización personal y compromete
derechos fundamentales como la identidad sexual, la autonomía y la libertad.
15.- Si
bien lo anterior es suficiente para conceder el amparo, conviene señalar por
último que si bien la persona demandante ejerció con anterioridad la facultad
que otorga la ley para modificar el nombre con el fin de fijar su identidad
personal, lo que en principio haría improcedente un nuevo cambio, esta Sala no
puede desconocer que se trata de un caso excepcional en el que la aplicación
inflexible de la restricción legal compromete el plan de vida de una persona que
ha tomado medidas incluso de carácter quirúrgico para conseguir una determinada
identidad.
Esto se
configura entonces como una razón suficiente para inaplicar el artículo 94 del
Decreto 1260 de 1970, en la parte pertinente, pues su aplicación en el presente
caso se configura como una impedimento definitivo para adecuar el nombre como
rasgo de la identidad al proyecto de vida, y supondría además que la
exteriorización de dicho proyecto involucra una inconsistencia entre la
apariencia y el nombre en cuanto al género.
Con base en
lo anterior, la Sala tutelará los derechos fundamentales al reconocimiento de
la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad de la persona
demandante, y en consecuencia, inaplicará en el caso concreto el artículo 94
del Decreto 1260 de 1970, y ordenará a la
Notaria demandada realizar el cambio de nombre solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
PROTEGER el derecho a la intimidad de la persona que obra como demandante
en la tutela de la referencia, y en consecuencia, ORDENAR la absoluta reserva del expediente, que implica
que el nombre de la persona demandante no podrá ser divulgado y que el
expediente sólo podrá ser consultado por las partes específicamente afectadas
con la decisión adoptada, esto es, quien interpone la acción y la
Notaria 19 del Circuito de Bogotá. La
Secretaria General de la
Corte Constitucional y el(a) secretario(a) del Juzgado que decidió en primera
instancia el presente caso, deberán garantizar la estricta reserva.
SEGUNDO:
REVOCAR la Sentencia de tutela proferida por el Juzgado 14 Civil del
Circuito de Bogotá, el 27 de marzo de 2012, en segunda instancia, en el asunto
de la referencia; por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar,
TUTELAR los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad
jurídica y al libre desarrollo de la personalidad de Xxx.
TERCERO:
INAPLICAR el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, conforme a la parte
considerativa de esta providencia y con efectos exclusivamente circunscritos al
presente caso.
CUARTO:
ORDENAR a la Notaria 19 del Circuito de Bogotá que, en el
término de (48) cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de
esta providencia, proceda a modificar el nombre que actualmente ostenta la
persona demandante por el nombre que ésta solicite, en los términos de su
petición y conforme a las solemnidades legales.
QUINTO:
Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
ALEXEI
JULIO ESTRADA
Magistrado
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] En adelante la Notaria
[2] En adelante la Notaria
[3] T-1033 de 2008
[4] T-1033 de 2008: “TERCERO: INAPLICAR el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, conforme a la
parte considerativa de esta providencia y con efectos exclusivamente
circunscritos al presente caso.
CUARTO: ORDENAR a la
Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término de cuarenta y ocho
horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a
modificar el nombre femenino que actualmente ostenta el accionante por el
nombre masculino que originalmente lo identificaba, en los términos de su
petición y conforme a las solemnidades legales.”
[5] [Cita del aparte transcrito] Corte
Constitucional, Sentencia T-594 de 1993,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada en la
T-1033 de 2008
[6] Ibídem.
[7] Vid. entre otras las
sentencias T-532 de 1992 y C-221 de 1994.
[8] Vid. entre otras la sentencia T-124/98: “Vivir en
comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres
constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de
actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones
y a la autodeterminación personal. La potestad de cada quien para fijar esas
opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer
con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente, es lo
que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho,
protegido constitucionalmente y ligado sin duda alguna a los factores mas
internos de la persona y a su dignidad, se manifiesta singularmente en la
definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus
propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la
pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la
sociedad”. También, SU-510 de 1998. “El
hombre es un ser que se domina a sí mismo por medio de la razón, lo que implica
su capacidad de autodeterminación.” (S.V parcial a la SU-510 de 1998. Vladimiro Naranjo M.). En el
mismo sentido, C-660 de 2000 y C-718 de 2006.
[9] Uno de los argumentos que la
Corte Constitucional utilizó en el juicio de proporcionalidad que pretendió
determinar la aplicación ponderada del derecho a la dignidad de las mujeres y
del principio de respeto y protección de la vida, en el estudio de
constitucionalidad de la disposición jurídica que penaliza la conducta del
aborto [C-355 de 2006], interpretó que uno de los contenidos normativos del
mencionado derecho a la dignidad consiste en la posibilidad de decidir
autónomamente cuestiones relativas al desarrollo personal. Se sostuvo que: “La
dignidad de la mujer excluye que pueda considerársele como mero receptáculo, y
por tanto el consentimiento para asumir cualquier compromiso u obligación cobra
especial relieve en este caso ante un hecho de tanta trascendencia como el de
dar vida a un nuevo ser, vida que afectará profundamente a la de la mujer en
todos los sentidos.” Además, en materia de salud se dijo en la citada
C-355 de 2007 lo siguiente: “…el derecho a la salud tiene una estrecha
relación con la autonomía personal y el libre desarrollo personal que reserva
al individuo una serie de decisiones relacionadas con su salud libre de
interferencias estatales y de terceros.”
[10] SU-337 de 1999. Fundamento
jurídico número 10.
[11] C-221 de 1994
[12] Ibídem
[13] [Cita del aparte transcrito] Corte Constitucional, Sentencia T-429
de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[14] [Cita del aparte Corte consultado] Constitucional,
Sentencia C-481 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[15] Ibídem.
[16] [Cita del aparte Corte consultado] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-109 de 1995,
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[17] [Cita del aparte Corte consultado] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 1994,
M.P. Jorge Arango Mejía. Reiterada en la
T-1033 de 2008
[18] [Cita del aparte Corte consultado] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-594 de 1993,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[19] Ibídem.
[20] (Subraya fuera de texto)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.